contencioso-administrativo

La adquisición de derechos por silencio administrativo positivo.

La adquisición de derechos por silencio administrativo positivo.

Por Jose Manuel Estebanez Izquierdo. Juez sustituto

La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, llevó a cabo una diferencia sustancial en la regulación del sentido del silencio administrativo  que contenía la Ley de 17 de julio de 1958, sobre Procedimiento administrativo.

El supuesto del artículo 94 Ley de 17 de julio de 1958, que es el que regulaba el silencio administrativo negativo era el de que «se formulara alguna petición ante la Administración y ésta no notificara su decisión en el plazo de tres meses». La Ley de 17 de julio de 1958 se refería a la falta de respuesta a cualquier petición, cualquiera que ésta fuera, para dar a ese comportamiento de la Administración, tras la denuncia ante ésta de la mora, el valor de un acto desestimatorio, si así lo decidiera el administrado. Sin embargo, cuando el artículo 95 Ley de 17 de julio de 1958 se refería al silencio positivo se limitan los supuestos en que ello puede suceder; cuando se establezca por disposición expresa o cuando se trate de aprobaciones y fiscalizaciones que deban acordarse en el ejercicio de funciones de fiscalización y tutela de los órganos superiores sobre los inferiores.

El artículo 43 Ley 30/1992 (que se corresponde con el actual art. 24 de la 39/2015), en cambio, no se refería a solicitudes sino a procedimientos. Es verdad que su párrafo segundo decía que los interesados podrán entender estimadas sus solicitudes, pero se trataba de solicitudes insertadas en determinados procedimientos. Procedimientos que resultaban de la aplicación de las correspondientes normas legales a las solicitudes presentadas por los interesados. Y esto que cabía mantenerlo en la redacción de la Ley 30/1992 anterior a la modificación aprobada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, era aun mas patente después de esta Ley. Antes de la Ley 4/1999, porque el artículo 43 contenía tres supuestos de silencio positivo que remitían a procedimientos más o menos formalizados; los dos primeros sin duda alguna (concesión de licencias o autorización de instalación, traslado o ampliación de empresas y centros de trabajo y solicitudes que habilitaran al solicitante para el ejercicio de derechos preexistentes), pero también el tercero, «solicitudes en cuya normativa de aplicación no se establezca que quedaran desestimadas si no recae resolución expresa», porque esa normativa de aplicación no podía ser otra sino la normativa reguladora del específico procedimiento en cuestión.

La Ley 30/1992 estableció como regla el silencio positivo, pero partía de que esa ficción legal se aplicaba a procedimientos predeterminados, como resulta de lo más atrás expuesto y también del art. 42.2 Ley 30/1992 que, cuando hablaba de la obligación de resolver, advertía que ha de resolverse en el plazo «fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento», ha de haber un procedimiento derivado específicamente de una norma fija, y del 42.5 de la Ley 30/1992, que mandaba a las Administraciones Publicas que publicasen y mantuviesen actualizadas, a efectos informativos, las relaciones de procedimientos, con indicación de los plazos máximos de duración de los mismos, así como de los efectos que produzca el silencio administrativo.

El silencio regulado en los artículos 43 y 44 de la Ley 30/1992 sólo operaba en el marco de alguno de los procedimientos reconocidos como tales en el ordenamiento jurídico, estuviesen o no recogidos como tales en las normas reglamentarias de delimitación de procedimiento. Es equivocado considerar que cualquier petición del administrado dé lugar a un procedimiento iniciado a solicitud del interesado, con la consecuencia de que si no se contesta por la Administración en el plazo máximo establecido para resolver, deba considerarse estimada por silencio. Así se ha venido entendiendo que cuando tal petición se insertaba en un procedimiento iniciado antes de oficio por la Administración no cabía cabe la aplicación del artículo 43 de la Ley 30/1992 y, por tanto, no era posible la estimación de las solicitudes del interesado por silencio positivo.

El acto presunto positivo es un auténtico acto administrativo (artículo 43.3 de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas), y, como tal, puede ser ejecutado, a falta de voluntad de la Administración, acudiendo al proceso del artículo 29.2 de la Ley 29/98 Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, porque este precepto no excluye de su ámbito a los actos presuntos, ni tiene sentido alguno que se deduzca la exclusión por vía interpretativa, vista la claridad de aquel artículo 43.3. Naturalmente que en el seno de ese proceso puede discutirse si se produjo o no el silencio positivo, de la misma manera que puede discutirse si es o no firme el acto expreso cuya ejecución pueda pretenderse, sobre lo que las partes acaso estén en desacuerdo. En todo proceso puede discutirse si se dan o no los presupuestos jurídicos necesarios para su aplicación, sin que pueda decirse que esto desvirtúa el proceso (Véase la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30/03/2006).

Si bien el silencio positivo se caracteriza en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, como un auténtico acto administrativo estimatorio, lo cierto es que dicha norma ha querido poner remedio a las consecuencias potencialmente lesivas para el principio de legalidad a que conduce esta caracterización jurídica del silencio, y por eso su artículo 47.1.f) establece que los actos de las Administraciones públicas son nulos de pleno derecho cuando se trate de » actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición».

Sin embargo, el 47.1.f) de la Ley 39/2015 no puede ser interpretado y aplicado prescindiendo de lo dispuesto por el art. 24.3.a) de la Ley 39/2015 que prevé que: «La obligación de dictar resolución expresa a que se refiere el apartado primero del artículo 21 se sujetará al siguiente régimen: / a) En los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo.». Esta específica previsión legal, coherente con la naturaleza del silencio positivo como acto administrativo declarativo de derechos, implica que si la Administración consideraba que el acto administrativo así adquirido es nulo, por aplicación del propio art. 47.1.f) (esto es, por carecer el adquirente del derecho de los requisitos esenciales para su adquisición), la misma no podría dictar una resolución expresa tardía denegatoria del derecho, posibilidad vedada por el art. 24.3.a) de la Ley 39/2015, y, por el contrario, habría de acudir al procedimiento de revisión de oficio contemplado en el art. 106 y siguientes de la Ley 39/2015.

La interpretación contraria, es decir, la consistente en que el acto adquirido por silencio positivo puede ser directamente desplazado por un acto expreso posterior en los casos del art. 47.1.f), es no sólo contraria a la naturaleza del silencio positivo plasmada en la misma Ley sino también a los principios de seguridad jurídica y confianza legítima que la propia Ley también recoge, sin olvidar que siempre queda en manos de la Administración evitar los efectos distorsionadores de la adquisición de derechos cuando no se cumplen las condiciones para ello, mediante el simple expediente de resolver los procedimientos en plazo.

El art. 21.1 de la de la Ley 39/2015 prevé que: » 1. La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación»; añadiendo en su apartado 2 que: » El plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento. / Este plazo no podrá exceder de seis meses salvo que una norma con rango de Ley establezca uno mayor o así venga previsto en el Derecho de la Unión Europea; y precisando en su apartado 3 que: » Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo, éste será de tres meses. Este plazo y los previstos en el apartado anterior se contarán: / a) En los procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha del acuerdo de iniciación. / b) En los iniciados a solicitud del interesado, desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para su tramitación».

Según dispone el artículo 24 de la Ley 39/2015: «1. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista en el apartado 3 de este artículo, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa, legitima al interesado o interesados para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos en los que una norma con rango de ley o una norma de Derecho de la Unión Europea o de Derecho internacional aplicable en España establezcan lo contrario. Cuando el procedimiento tenga por objeto el acceso a actividades o su ejercicio, la ley que disponga el carácter desestimatorio del silencio deberá fundarse en la concurrencia de razones imperiosas de interés general. /  El silencio tendrá efecto desestimatorio en los procedimientos relativos al ejercicio del derecho de petición, a que se refiere el artículo 29 de la Constitución, aquellos cuya estimación tuviera como consecuencia que se transfirieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público, impliquen el ejercicio de actividades que puedan dañar el medio ambiente y en los procedimientos de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas. / El sentido del silencio también será desestimatorio en los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones y en los de revisión de oficio iniciados a solicitud de los interesados. No obstante, cuando el recurso de alzada se haya interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de una solicitud por el transcurso del plazo, se entenderá estimado el mismo si, llegado el plazo de resolución, el órgano administrativo competente no dictase y notificase resolución expresa, siempre que no se refiera a las materias enumeradas en el párrafo anterior de este apartado. / 2. La estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento. La desestimación por silencio administrativo tiene los solos efectos de permitir a los interesados la interposición del recurso administrativo o contencioso-administrativo que resulte procedente. /  3. La obligación de dictar resolución expresa a que se refiere el apartado primero del artículo 21 se sujetará al siguiente régimen: / a) En los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo. / b) En los casos de desestimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior al vencimiento del plazo se adoptará por la Administración sin vinculación alguna al sentido del silencio. / 4. Los actos administrativos producidos por silencio administrativo se podrán hacer valer tanto ante la Administración como ante cualquier persona física o jurídica, pública o privada. Los mismos producen efectos desde el vencimiento del plazo máximo en el que debe dictarse y notificarse la resolución expresa sin que la misma se haya expedido, y su existencia puede ser acreditada por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, incluido el certificado acreditativo del silencio producido. Este certificado se expedirá de oficio por el órgano competente para resolver en el plazo de quince días desde que expire el plazo máximo para resolver el procedimiento. Sin perjuicio de lo anterior, el interesado podrá pedirlo en cualquier momento, computándose el plazo indicado anteriormente desde el día siguiente a aquél en que la petición tuviese entrada en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para resolver» .A mayor abundamiento ha de tenerse en cuenta que, en el ámbito de la ordenación territorial y urbanística, el art. 11.3  el Texto Refundido de la Ley de suelo de 2008 prevé que «Todo acto de edificación requerirá del acto de conformidad, aprobación o autorización administrativa que sea preceptivo, según la legislación de ordenación territorial y urbanística, debiendo ser motivada su denegación. En ningún caso podrán entenderse adquiridas por silencio administrativo facultades o derechos que contravengan la ordenación territorial o urbanística».

De lo anterior se sigue que se ha establecido, como regla general, el sentido positivo del silencio, de forma tal que sólo excepcionalmente, y en los concretos supuestos establecidos en una ley o norma de derecho comunitario, puede dicho efecto eludirse y, por ello, los interesados, una vez transcurridos tres meses desde la solicitud de licencia sin que por la Administración se haya notificado resolución alguna al solicitante, podrán entender estimadas por silencio administrativo sus solicitudes en todos los casos, y ello con independencia de que la resolución expresa se llegase o no a dictar, salvo que una norma con rango de Ley o norma de Derecho Comunitario Europeo establezca lo contrario. Se trata de una garantía que se establece cuando no se cumple el verdadero objetivo de la Ley, que es que los ciudadanos obtengan respuesta expresa de la Administración y, sobre todo, que la obtengan en el plazo establecido (Véase la Exposición de Motivos de la Ley 30/1992).

En definitiva, podemos decir que los efectos que comporta la vía del silencio positivo tendrán como límite lo establecido en el artículo 47.1.f) de la la Ley 39/2015, que dispone la nulidad de pleno derecho para los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición (Véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 27/04/2007 y 28/01/2009).

¿Es posible recurrir en casación el pronunciamiento sobre las costas procesales?

¿Es posible recurrir en casación el pronunciamiento sobre las costas procesales?

Nos recuerda la sentencia de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2016 que “es doctrina jurisprudencial reiteradísima, que los pronunciamientos relativos a las costas impuestas por los Tribunales de instancia no son revisables en casación, pues no cabe impugnar en esta sede las valoraciones hechas por aquellos al amparo del Art. 139 de la Ley jurisdiccional , para acreditar la actuación de la recurrente, que le lleva a determinar si es merecedora o no de un condena en costas, o lo que es igual como hemos dicho en múltiples ocasiones «la condena en costas está sometida al prudente arbitrio de los Tribunales de instancia, no siendo revisable en casación.”

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¿Qué limites tiene el denunciante para impugnar judicialmente la decisión del CGPJ de archivar una queja contra la actuación activa o pasiva de un Juez?

¿Qué limites tiene el denunciante para impugnar judicialmente la decisión del CGPJ de archivar una queja contra la actuación activa o pasiva de un Juez?

Los límites los detalla la sentencia de 3 de febrero de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo que comienza su razonamiento recordando que “debemos comenzar recordando la doctrina de la sala que través de una reiterada y consolidada jurisprudencia [entre las sentencias más recientes, la de 2 de diciembre de 2014 (rec. nº 219/2014 ó de fecha 2 de junio de 2014 (rec. nº 307/2013); de 3 de julio y 12 de junio de 2013 (recursos nº 422/2012 y 818/2011, respectivamente)] ha delimitado el alcance de la legitimación de los denunciantes para impugnar judicialmente las decisiones de archivo de sus quejas sobre disfunciones en la actuación de juzgados y tribunales. Según hemos sostenido, el denunciante está legitimado para exigir en vía judicial que los acuerdos de archivo de quejas adoptados por el Consejo General del Poder Judicial estén razonablemente motivados y vayan precedidos de una suficiente comprobación e investigación de los hechos expuestos en las quejas.”
Explica el alto Tribunal que “hemos venido negando legitimación para reclamar que la actividad investigadora iniciada por el Consejo General del Poder Judicial a resultas de sus denuncias necesariamente finalice en la incoación de un procedimiento disciplinario ni en la imposición de una sanción pues hemos considerado que la imposición o no de una sanción al juez o magistrado denunciado no produce efecto positivo alguno en la esfera jurídica del denunciante, ni elimina carga o gravamen alguno de esa esfera (por todas, sentencias de 4 de diciembre de 2013, recurso nº 297/2013, y 12 de octubre de 2012, recurso nº 882/2011). Decíamos en la sentencia de 4 de diciembre de 2013 que: «En relación con dicha cuestión, ha de comenzarse recordando que una consolidada jurisprudencia de esta sala (por todas, las sentencias de 25 de marzo de 2003 y la de 12 de diciembre de 2012) ha afirmado la falta de legitimación del denunciante para intervenir en los procesos contencioso administrativos seguidos contra las decisiones del Consejo General del Poder Judicial que ordenan el archivo de las quejas presentadas y la no incoación de procedimiento disciplinario como consecuencia de la valoración jurídica que dicho órgano constitucional efectúa de los hechos denunciados y constatados.”
Añade la Sala que “merece también ser subrayado que el núcleo argumental de esta jurisprudencia parte del dato de que la imposición o no de una sanción al juez denunciado no produce efecto positivo alguno en la esfera jurídica del denunciante, ni elimina carga o gravamen alguno de esa esfera. Tras lo anterior, conviene asimismo hacer referencia a las ideas con las que ha sido desarrollado ese básico núcleo argumental. Son las siguientes:
1) La existencia de la legitimación viene ligada a la de un interés legítimo de la parte a cuya satisfacción sirva el proceso. Y la amplitud con la que la jurisprudencia viene interpretando el artículo 28.1.a) de la Ley, por exigencias del artículo 24.1 CE, y la sustitución del concepto de interés directo por el de interés legítimo, no llegan hasta el extremo de que no se condicione en todo caso la legitimación a la existencia de un interés real. Como ha dicho el Tribunal Constitucional (STC 143/87), el interés legítimo al que se refiere el artículo 24.1 CE , y también el artículo 19 de la nueva Ley jurisdiccional 6/1998, equivale a una titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión, y que se materializaría de prosperar ésta.
2) La clave de si existe o no interés legítimo en el proceso de impugnación de una resolución del CGPJ, dictada en expediente abierto en virtud de denuncia de un particular por una hipotética responsabilidad de un juez, debe situarse en el dato de si la imposición o no de una sanción al juez denunciado puede producir un efecto positivo en la esfera jurídica del denunciante, o eliminar una carga o gravamen en esa esfera.
3) El problema de la legitimación tiene un carácter casuístico, lo que no permite una respuesta indiferenciada para todos los casos, y hace que en cada uno de ellos deba realizarse la búsqueda del concreto interés legítimo que pueda servir de soporte a la legitimación, incumbiendo su alegación y prueba a quien se lo arrogue.
4) El haber sido parte en un determinado proceso judicial, no supone necesariamente poseer la específica legitimación que aquí se está analizando.
El procedimiento disciplinario no puede interferir un proceso judicial en curso, por lo que los intereses legitimadores de quien es litigante en dicho proceso, por sí solos, no pueden servir como base de su legitimación para reclamar la imposición de una determinada sanción al juez que, a criterio de dicho litigante, no satisfizo aquel interés del proceso.

5) Tampoco el propósito de ejercitar la pretensión de responsabilidad del Estado, prevista en el artículo 121 CE , puede servir de base a una legitimación para reclamar la imposición de sanción a un juez.
Ni en ese concreto precepto, ni en la ley en general, hay elementos que permitan sostener que la proclamación de una anormalidad del funcionamiento de la Administración de Justicia haya de derivar de una previa corrección disciplinaria impuesta al titular del órgano jurisdiccional al que se imputa aquélla.”

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¿Cuándo concurre el daño o resultado desproporcionado en el ámbito de la acción de responsabilidad patrimonial en la vía contencioso-administrativa?

¿Cuándo concurre el daño o resultado desproporcionado en el ámbito de la acción de responsabilidad patrimonial en la vía contencioso-administrativa?

La respuesta a esta cuestión nos las ofrece la sentencia de 28 de enero de 2016, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, que con cita en la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 2011, declara que “ante la contundencia de los informes periciales la actora no ha probado que la asistencia prestada al paciente fuese incorrecta, al no concurrir los requisitos que exige el instituto de la responsabilidad patrimonial, sin que se aprecie un quebrantamiento de la invocada Ley General de Consumidores y Usuarios, se llega a la conclusión que procede la desestimación del recurso, no sin antes considerar que no es factible aplicar la doctrina de la desproporción del daño, por cuanto a este fin hemos de recordar que la doctrina jurisprudencial «del daño o resultado desproporcionado «, trasladada al ámbito de la acción de responsabilidad patrimonial que enjuicia este orden jurisdiccional contencioso-administrativo, se condensa, como señala la Sentencia del T.S. de 30 de septiembre de 2.011 (recurso de casación núm. 3.536/2.007), en la afirmación de que la Administración sanitaria debe responder de un daño o resultado como aquél, ya que por sí mismo, por sí sólo, un daño así denota un componente de culpabilidad, como corresponde a la regla «res ipsa loquitur (la cosa habla por sí misma) de la doctrina anglosajona, a la regla «Anscheinsbeweis» (apariencia de la prueba) de la doctrina alemana y a la regla de la «faute virtuelle» (culpa virtual), que significa que si se produce un resultado dañoso que normalmente no se produce más que cuando media una conducta negligente, responde el que ha ejecutado ésta, a no ser que pruebe cumplidamente que la causa ha estado fuera de su esfera de acción». En el caso que nos ocupa el riesgo era de lo contemplado como posible por lo cual no es de aplicación tal teoría.”

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En el recurso de casación para unificación de doctrina ¿las sentencias de contraste pueden ser posteriores a la que es objeto del recurso?

En el recurso de casación para unificación de doctrina ¿las sentencias de contraste pueden ser posteriores a la que es objeto del recurso?

Nos dice la sentencia de 22 de enero de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo que “en este sentido, hemos declarado en Sentencia de 10 abril de 2002 (recurso de casación para la unificación de doctrina nº 146/1996), que las sentencias de contraste no pueden ser posteriores a la que es objeto del recurso, pues no se ajustaría a lo que disponía el artículo 102.a.6 de la entonces vigente LJCA
Con cita de los precedentes de la Sala al respecto, la citada Sentencia de 2002 señala que en » Como ya dicho esta Sala en Sentencia de 18 de febrero de 2002 «(…) es doctrina consolidada de este Tribunal Supremo, (SSTS, entre otras, de 15 de Enero de 1.994, 26 de Enero de 1.995, 25 de Noviembre de 1.996, 10 de Febrero de 1.997 y 20 de Diciembre de 1.999), la de que en el recurso de casación para la unificación de doctrina, al igual que ocurría en el antiguo recurso de revisión por contradicción de resoluciones judiciales, sólo cabe alegar como sentencias que han establecido un criterio contradictorio con el sentado en la sentencia que es objeto de recurso para la unificación de doctrina, aquellas que sean de fecha anterior a esta última, ya que, como dice la sentencia de 10 de Febrero de 1.997, «mal puede incurrir en contradicción la sentencia impugnada con otra u otras posteriores, inexistentes, por tanto, al tiempo de dictarse aquella, y es que en definitiva, dada la finalidad de este recurso de casación, como recurso extraordinario frente a sentencias que se apartan o incurren en contradicción con otras precedentes, es inviable procesalmente dicho recurso cuando se alega como contradictoria una sentencia posterior a la impugnada, dada su improcedencia cuando se pretende con dicho recurso de casación hacer frente a una contradicción sobrevenida, como ha ocurrido en el presente caso, ya que la supuestamente contradictoria es posterior a la impugnada», añadiendo la de 25 de Noviembre de 1.996, también citada, «que (la contradicción) solo puede darse cuando la sentencia recurrida es posterior a la que se alega como contraria a ella», siendo de señalar como esta sentencia resolvía un supuesto en que la sentencia de contraste era posterior a la impugnada en un día. La sentencia de 26 de Enero de 1.995, declara que «la fecha de la sentencia, posterior a la recurrida, le priva de virtualidad para servir de fundamento a la impugnación, al ser incompatible con los fines de unificación de doctrina legal que se persiguen a través del motivo de revisión que se alega»; y la de 20 de Diciembre de 1.999, establece que «estas características singulares, (del recurso de casación para la unificación de doctrina), arrancan de una serie de exigencias legales, preceptuadas en el artículo 102.a), de la Ley Jurisdiccional de 1.956, que pueden sintetizarse de la forma siguiente: … e), La sentencia recurrida ha de ser posterior a la que se alega como contradictoria.”
Añade el alto Tribunal que “también expresamos la misma doctrina en las Sentencias de 10 de mayo de 2002 (recurso de casación para unificación de doctrina nº 3857/2001), 30 de mayo de 2011 (recurso de casación para la unificación de doctrina nº 20/2007), de 12 de julio de 2012 (recurso de casación para la unificación de doctrina nº 208/2010), de 10 de abril de 2015 (recurso de casación para la unificación de doctrina nº 26/2014), entre otras.”

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¿En qué casos puede acordarse una medida cautelar? y ¿puede acordarse de oficio?

¿En qué casos puede acordarse una medida cautelar? y ¿puede acordarse de oficio?

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, en sentencia de 22 de enero de 2016, da respuesta a ambas cuestiones. Así respecto de la primera, nos enseña la Sala que “el art. 130 LJCA dispone que » la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso». Nuestra jurisprudencia es unánime al exigir de forma ineludible, para la adopción de toda medida cautelar, que el recurso pueda perder su finalidad legítima, lo que significa que, de ejecutarse el acto recurrido, se crearían situaciones jurídicas irreversibles haciendo ineficaz la sentencia que pudiera dictarse e imposibilitando su ejecución «in natura». (…)
En referencia a la segunda cuestión el alto Tribunal recuerda que “las medidas cautelares no pueden ser adoptadas de oficio sino a instancia de parte interesada, lo que implica que los perjuicios, causa de la solicitud, se han de predicar de quien solicita la media y, en este caso, ni se han alegado, ni probado perjuicio de clase alguna para la concesionaria, aparte de que nunca se perderá la finalidad legítima del recurso, pues las Resoluciones recurridas no implican desembolso económico inmediato, ni a medio plazo. Para que surja esa obligación de pago es necesario la formulación de las respectivas Hojas de Aprecio, su traslado al Jurado Provincial de Expropiación de Madrid, el Acuerdo de justiprecio y los más que previsibles recursos jurisdiccionales con la correspondiente tramitación procesal. No concurre ese presupuesto inexcusable sin el que no cabe la adopción de la medida de suspensión, correctamente denegada.”

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En el caso de que proceda indemnización por daños y perjuicios por prisión indebida ¿cabría incluir los honorarios de Abogado y Procurador?

En el caso de que proceda indemnización por daños y perjuicios por prisión indebida ¿cabría incluir los honorarios de Abogado y Procurador?

La respuesta a esta interesante cuestión nos las da la sentencia de 15 de enero de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo que declara “en relación con los honorarios de Abogado y Procurador, la minuta justificativa de los honorarios del Abogado que ha sido aportada solo avalaría su abono en los conceptos singularizados en cuanto a la prisión preventiva que se considera indebida ya que los demás conceptos minutados aparecen vinculados con la existencia del proceso penal y por ello «» habrán de ser resarcidos a través de la institución procesal de la condena en costas, según hemos declarado en sentencia de 27 de abril de 2.005 en supuesto similar, y no pueden ser objeto de compensación por vía de la reclamación fundada en lo dispuesto en el artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .»» (Sentencia TS C-A Sec Sexta 20/09/2006 Recurso Núm.: 4882 / 2002). De esta manera conforme el documento 7 de los anexos a la demanda podrían considerarse vinculados con la prisión 1800 € ya que ninguna de las salidas y estancias fuera del despacho se identifican por fecha y justifican documentalmente de tal manera que puedan llevarse al tiempo de prisión preventiva pero ocurre que la minuta no se ha acompañado de la oportuna factura por lo que no se puede considerar acreditado el daño reclamado ya que el mismo solo deviene de su efectivo pago y se evitan así que existan documentos que se realicen preordenadamente a la finalidad resarcitoria perseguida. En lo que respecta a los suplidos del Procurador ni siquiera hay minuta detallada para llevarlos al ámbito de la prisión preventiva.”

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¿Qué efectos tiene no aportar en el recurso de casación para unificación de doctrina certificaciones de las sentencias de contraste con expresión de firmeza?

¿Qué efectos tiene no aportar en el recurso de casación para unificación de doctrina certificaciones de las sentencias de contraste con expresión de firmeza?

La respuesta a esta cuestión nos las ofrece la sentencia de 15 de enero de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo que declara al respecto que “como primera cuestión ha de ponerse de manifiesto la indebida admisión a trámite del recurso pues, a diferencia de otros recursos idénticos a este y que ya hemos fallado, en el presente no se aportaron certificaciones de las Sentencias de contraste con expresión de su firmeza, ni siquiera copias diligenciadas, sino meras copias simples, lo que debía haber llevado a su inadmisión por la Sala de instancia ya que » el control que la Sala sentenciadora debe ejercer al pronunciarse sobre la admisión o inadmisión de un recurso de casación para la unificación de doctrina debe ceñirse, junto al examen de los requisitos generales sobre legitimación y postulación del recurrente, a los siguientes extremos: a) si la interposición del recurso tiene lugar en el plazo legal de treinta días; b) si contiene relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y se invoca razonadamente la infracción legal en que, a juicio del recurrente, incurre la sentencia impugnada; y c) si se acompaña al escrito de interposición del recurso certificación de la sentencia o sentencias alegadas con mención de su firmeza -cuando no lo fueran por ministerio de la ley- o, en su defecto, copia simple de su texto y justificación documental de haberse solicitado aquélla del órgano jurisdiccional competente» (ATS de 4 de octubre de 2012).”
Añade el Tribunal, como excepción a lo anterior que “no obstante ello y como tal defecto no ha sido opuesto por las partes recurridas, lo que nos obligaría a suspender el señalamiento y conferir traslado para alegaciones, en aras a la economía procesal y dado que se trata de un recurso más de una serie idéntica, reiteraremos lo que ya dijimos en nuestras Sentencias dictadas el pasado 23 de diciembre en los recursos de casación 617 y 619/15. Y, como en ellas se decía, hay un dato esencial que impide apreciar esa necesaria triple identidad y que no es otro que la distinta normativa vigente en la fecha de solicitar la retasación: 22 de diciembre de 2009 (RDL 2/08, aunque, impropiamente, la Sentencia aluda a la Ley 8/07, de igual contenido) de la que regía en las solicitudes base de los Acuerdos enjuiciados por las Sentencias de contraste (Ley 6/98), y dicho cambio normativo -esencial- impide apreciar esa necesaria identidad y, por tanto, no existe la contradicción que se denuncia.”

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¿Cuándo procede la adopción de una medida cautelarísima de mantenimiento de licencia y reducción de jornada sin afectación de retribuciones?

¿Cuándo procede la adopción de una medida cautelarísima de mantenimiento de licencia y reducción de jornada sin afectación de retribuciones?

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, en Auto de 23 de diciembre de 2015 estudiaba un supuesto en que en la interposición de un recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial que no accedía a su solicitud de prórroga de la reducción de jornada sin afectación de sus retribuciones, se solicitaba como medida cautelarísima el mantenimiento de la licencia y la reducción de jornada del 80% que se me venía reconociendo al recurrente.
Explicaba el alto Tribunal que “las circunstancias que relata, referidas a la grave enfermedad de su hijo (…) a la atención constante y continuada las veinticuatro horas del día que precisa; a la conveniencia de que tal atención siga siendo prestada en el entorno hospitalario en que transformó su hogar; y a la formación que ella, y no su marido, ha recibido a tal fin, deben merecer en este momento procesal el calificativo de circunstancias de especial urgencia requerido en el artículo 135.1.a) de la LJCA, pues de ser acertado el relato que hace aquella, no cabe interrumpir la atención que viene prestando a su hijo durante el tiempo que sería preciso para la tramitación ordinaria de una pieza de medidas cautelares.”
Añade la Sala que “la medida cautelarísima que solicita se presenta como oportuna y como una que no afecta de modo relevante al interés público. De un lado, porque sólo supone el mantenimiento por ahora de la situación administrativa que le fue ya reconocida (..) por la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial. Y, de otro, porque el argumento que invoca el Acuerdo recurrido para denegar la solicitud de mantenimiento de esa situación, que ahora debemos valorar, se refiere sólo a la posibilidad de que el cuidado que precisa el hijo menor sea prestado por el padre; posibilidad que en aquel relato se niega, no sólo por la situación de crisis de la relación conyugal, sino, sobre todo, por la carencia de formación del marido para prestar en el domicilio la atención que requiere el hijo menor.”

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EL DESISTIMIENTO EN LA EXPROPIACIÓN. POSIBILIDAD Y EFECTOS

EL DESISTIMIENTO EN LA EXPROPIACIÓN. POSIBILIDAD Y EFECTOS

Una vez superada la sorpresa inicial que constituye el tener noticia de la expropiación de un bien o derecho propios y, encontrándose en tramitación el expediente expropiatorio, contando ya con asistencia letrada, puede aún asaltarnos un contratiempo no esperado. Y decimos bien, ya que por no esperado, no fue siquiera contemplado por la Ley de Expropiación Forzosa de 1954, vigente en nuestros días. Nos estamos refiriendo al desistimiento de la expropiación por parte de la Administración expropiante.
Es ésta una posibilidad avalada por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo –entre otras Sentencia de 16 de marzo de 2011, 11 de octubre de 2006, 14 de abril de 2005, 28 de septiembre de 1985- si bien únicamente cuando no se ha producido todavía la ocupación de los bienes expropiados, no quedando la Administración obligada a proseguir el expediente expropiatorio, sino a indemnizar únicamente los daños y perjuicios causados a los expropiados.
Y ello se debe como indica el Alto Tribunal a que cuando la expropiación está consumada, bien por haberse producido la ocupación material del bien expropiado o bien por haberse fijado el justiprecio, surge un derecho subjetivo del expropiado que no puede quedar vulnerado con un desistimiento del beneficiario de la expropiación y se conculcaría además lo dispuesto en el art. 6.2 del Código Civil, acerca de la renuncia de derechos y sus correspondientes límites.
¿Qué entendemos con ello?. Si se ha producido la ocupación material del bien o derecho expropiado no procede el desistimiento de la Administración expropiante, debiendo proseguir el expediente expropiatorio. Pero si por el contrario no han llegado a ocuparse los bienes o derechos, sí está jurisprudencialmente legitimada la Administración para desistir de la expropiación, aunque, y he aquí lo relevante, no a coste cero sino que habrá de hacerlo con el deber de indemnizar los daños y perjuicios originados a los expropiados con el curso del expediente.

Juan Carnicero Fernández (Abogado)
Miembro de la Red Nacional de Abogados formada por ex jueces sustitutos, ex abogados fiscales sustitutos y ex magistrados suplentes y de refuerzo.