contencioso-administrativo

La falta de conocimiento del idioma ¿justifica que no se conceda la nacionalidad española por residencia?

La falta de conocimiento del idioma ¿justifica que no se conceda la nacionalidad española por residencia?

Sí, así es y así lo declara la sentencia de 27 de noviembre de 2015 dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo que recuerda que “el art. 22.4 del Código Civil dispone que «el interesado deberá justificar en el expediente regulado por la legislación del Registro Civil buena conducta cívica y suficiente grado de integración en la sociedad española.” Luego recae sobre el solicitante la carga de probar su residencia legal en España durante el tiempo fijado en el precepto que habrá de ser inmediatamente anterior a la solicitud, así como su buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española. En este caso, la recurrente, nacida el NUM000 de 1960, de nacionalidad marroquí, acreditó -dados los hechos que la Sentencia tiene por probados- que tiene residencia legal desde el 31 de mayo de 1988 (desde los 28 años), sin que conste actividad laboral en España. Su marido, marroquí de origen, ostenta la nacionalidad española, tiene cinco hijos (tres nacidos en España y dos más en Marruecos, nacionalizados españoles). En el Acta de integración ante el Juez Encargado del Registro Civil (22 de mayo de 2012), consta que «le resulta imposible expresarse suficientemente en español y tampoco entiende apenas las preguntas que se le hacen…”
Afirma la Sala que “conviene tener presente, con carácter previo, que la nacionalidad es una condición o cualidad (estado civil fundamental) de la persona entroncada en una comunidad social, lo que supone su inserción en el sistema de derechos y libertades políticas del Estado del que se tiene -o pretende- dicha nacionalidad, con trascendentales consecuencias para su actuación en el ámbito del ordenamiento jurídico privado y público, así como en las relaciones de tráfico jurídico externo. Es por ello que las normas que regulan la nacionalidad son, para cada Estado, de importancia capital, pues delimitan su elemento personal insustituible, y, la concesión de la nacionalidad por residencia -que es la aquí concernida-, como hemos dicho reiteradamente (por todas, Sentencia de 2 de octubre de 2009, casación 3607/06, y las que en ella se citan) » un acto que constituye una de las más plenas manifestaciones de la soberanía de un Estado». Esta forma de adquisición de la nacionalidad tiene su razón de ser en que el Legislador considera que esa residencia -durante el período y en las condiciones legalmente exigidas- es un elemento de conexión con España que implica, en principio, la integración de hecho en la vida del pueblo español, lo que supone, inexcusablemente, la asunción de los parámetros socio-culturales de la nación española (de la que se pretende ser nacional) y de los principios y valores que la informan.”
Continúa el alto Tribunal afirmando que “por ello, el art. 22.4 del Código Civil exige al solicitante la carga de probar su «suficiente grado de integración en la sociedad española», y, si bien, como dijimos en nuestra Sentencia de 27 de enero de 2009 (casación 8543/04), el conocimiento de la lengua española no demuestra por si misma el «suficiente grado de integración» (puede hablarse perfectamente el español sin haber pisado España, como dice la Sentencia), lo que no puede sostenerse, sin embargo, es que haya un «suficiente grado de integración en la sociedad española» sin un conocimiento de la lengua que permita una comunicación mínimamente fluida con las autoridades y con los demás ciudadanos, sin olvidar, además, que el art. 3.1 de nuestra Constitución impone a «Todos los españoles ….. el deber de conocerla…..». Es más, el bajo nivel de conocimiento de la lengua española por la recurrente, que se infiere de las Actas del Registro Civil (impidiendo, prácticamente, cualquier relación social con ciudadanos españoles), lo que evidencia es su escasa inserción en la sociedad española.”
Por último matiza la Sala que “no es un tema de cultura (su limitado nivel no es excusa suficiente para justificar su ignorancia, pues las preguntas que se le hicieron versaban sobre cuestiones básicas que se encuentran al alcance de cualquier persona adulta con un mínimo de interés por la sociedad en que desarrolla su vida), ni de analfabetismo (ni siquiera consta que sea analfabeta), porque el aprendizaje del idioma de quien lleva residiendo en España desde que tenía 25 años de edad es consecuencia de la convivencia social ordinaria en el medio en el que se habita y en el interés de formar parte del mismo, y sí, en más de 20 años, solo ha sido capaz de adquirir ese bajo nivel de español (sin estar afectada de ninguna deficiencia psíquica relevante a estos efectos. Las únicas dolencias identificadas en el Informe son físicas y un «síndrome ansioso depresivo en 1998), lo que demuestra es que vive y ha vivido al margen de la sociedad que le rodeaba, y, por tanto, de los principios y valores socioculturales que la impregnan, lo que le inhabilita para adquirir la nacionalidad española, con todo lo que conlleva. Podrá, obviamente, seguir residiendo legalmente en España, con los derechos inherentes a esta situación de residencia legal (trabajo y prestaciones sociales), pero ostentar la nacionalidad española es un salto cualitativo de notoria importancia que solo puede otorgarse a quien, con un «suficiente grado de integración» en la sociedad española, ha demostrado su «interés» en ser español. Una cosa, insistimos, es tener derecho a la residencia legal y otra, muy distinta, adquirir la nacionalidad española. La Sentencia recurrida, teniendo en cuenta todo el material probatorio, singularmente las comparecencias ante el Encargado del Registro Civil, aprecia que la recurrente no se encuentra suficientemente integrada en nuestra sociedad.
Y esta conclusión constituye un juicio que emana de la apreciación de la prueba, inmutable en esta sede casacional, salvo que -algo que no acaece, y por ello el Sr. Abogado del Estado postulaba, en primer lugar, la inadmisibilidad del recurso- se denuncie la infracción de los preceptos legales que disciplinan la valoración de la prueba, o que ésta es arbitraria, ilógica o irracional y conduce a resultados inverosímiles. Nada de lo cual acontece. No existe infracción del art. 22 CC, sino una correcta valoración de los datos obrantes en el expediente por parte de la Sentencia de instancia que determinaron la confirmación de la Resolución denegatoria de la nacionalidad española por residencia.”

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¿Cuándo es estimable la alegación de excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda?

¿Cuándo es estimable la alegación de excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda?

La sentencia de 16 de noviembre de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo declara respecto a esta cuestión lo siguiente: “el Abogado del Estado opone, como cuestión previa, la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo por defecto legal en el modo de proponer la demanda, al incumplir la forma determinada en el artículo 399 LEC, que ordena distinguir las cuestiones de hecho y los fundamentos de derecho, pues la estructura de la demanda se traduce en la exposición de unas denominadas «cuestiones materiales», «cuestiones de derecho nacional» y «cuestiones de derecho comunitario», todas ellas caracterizadas por la más absoluta confusión sobre las normas impugnadas y las infracciones legales que justifican la impugnación. La Sala Primera de este Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente, entre otras en la sentencia de 25 de junio de 2008 (recurso 1599/2001) y las que allí se citan, que la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, contemplada hoy en el artículo 416 LEC, no debe ser entendida con un rigor formal incompatible con la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva, evitando incurrir en formalismos enervantes de los derechos y garantías procesales constitucionalmente protegidos. En igual sentido, esta Sala Tercera, en sentencia de 17 de febrero de 2009 (recurso 102/2006), ha resaltado el carácter antiformalista con el que se ha de enjuiciar este tipo de excepciones, según se infiere de la propia dicción literal del apartado 2 del citado artículo 424 de la LEC, que declara que el Tribunal solo decretará el sobreseimiento del pleito si no fuese en absoluto posible determinar en qué consistían las pretensiones del actor.”
Concluye afirmando el alto Tribunal, aplicando su doctrina al supuesto concreto que analiza que “no ocurre así en el presente caso, en el que la demanda, tras identificar la disposición impugnada (la Orden IET/221/2013), y dentro de las cuestiones materiales, dedicó un primer apartado, denominado «marco normativo y jurisprudencial de conjunto», a identificar las normas del sector eléctrico que constituyen el marco legal de referencia para el enjuiciamiento de la Orden impugnada, y posteriormente, en los apartados denominados cuestiones de derecho nacional y derecho europeo, desarrolló los fundamentos jurídicos que estimó convenientes a su derecho, finalizando con el suplico, en el que expresó sus pretensiones, que ya se han reproducido en esta sentencia. Estimamos, por tanto, que la demanda expone de forma clara el acto contra el que se dirige, las pretensiones que articula y los fundamentos jurídicos que les sirven de fundamento, sin que su formulación ocasione una situación de real indefensión a la parte demandada.”

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¿Qué es la cosa juzgada material?

¿Qué es la cosa juzgada material?

Nos enseña la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, entre otras en sentencia de 20 de noviembre de 2015 citando la sentencia de 30 de abril de 2015 que «el principio o eficacia de cosa juzgada material, se produce, según la jurisprudencia de esta Sala, cuando la cuestión o asunto suscitado en un proceso ha sido definitivamente enjuiciado y resuelto en otro anterior por la resolución judicial en él recaída. Tal manifestación de la cosa juzgada, que consagra el artículo 222 de la LEC, atiende de manera especial a la seguridad jurídica, evitando que la discusión jurídica se prolongue indefinidamente mediante la iniciación de nuevos procesos sobre lo que ha sido ya definido o determinado por la Jurisdicción, y, al mismo tiempo, que se produzcan resoluciones o sentencias contradictorias.”
Añade el alto Tribunal que “la cosa juzgada material produce una doble vinculación: de una parte, negativa o excluyente, obligando al órgano judicial a declarar inadmisible el proceso cuando advierte que el objeto de éste coincide o es jurídicamente idéntico a lo resuelto en sentencia firme en un proceso anterior; y, de otra, positiva o prejudicial, por la que, si el segundo proceso es sólo parcialmente idéntico a lo decidido en el primero, la decisión de aquél no podrá, sin embargo, contradecir lo definitivamente resuelto en éste. Dicho en otros términos, el órgano judicial del proceso posterior, en el caso de que formen parte de su «thema decidendi» cuestiones ya decididas en sentencia firme anterior deberá atenerse al contenido de dicha sentencia, sin contradecir lo dispuesto en ella, sino tomándola como punto de partida. En su vertiente negativa, la excepción de cosa juzgada tiene su expresa consagración en el artículo 69.d) LJCA, dando lugar a la declaración de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo. Y, en una jurisprudencia que por reiterada excusa la cita concreta de los pronunciamientos de esta Sala que la conforman, se ha configurado dicha causa de inadmisión en torno a la comprobación de la identidad de las pretensiones: de la que fue objeto del proceso decidido por sentencia firme y de la que lo es del nuevo proceso en que se hace valer la causa de inadmisión. Así han de contrastarse los tres elementos: a) identidad subjetiva de las partes y de la calidad en que actúan; b) causa de pedir, causa petendi, o fundamento de la pretensión; y c) petitum o conclusión a la que se llega según los hechos alegados y su encuadramiento en el supuesto abstracto de la norma jurídica invocada. Ello, sin perjuicio de las peculiaridades que en el proceso contencioso-administrativo derivan del objeto de la pretensión y que hace que sea un específico elemento identificador de la cosa juzgada el acto administrativo (la actuación de la Administración) o la disposición objeto de las pretensiones impugnatorias. O, dicho en otros términos, si en el posterior proceso la res de qua agitur es un acto (actuación) o una disposición diferente del que se enjuició en la resolución firme anterior, ya no puede darse el efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada, salvo que el acto (actuación) o la disposición objeto del segundo proceso sean meras repeticiones del que se juzgó en el primero.”
Receurda la Sala que reiteradamente ha señalado que “la cosa juzgada tiene matices muy específicos en el proceso Contencioso-Administrativo, donde basta que el acto impugnado sea histórica y formalmente distinto que el revisado en el proceso anterior para que deba desecharse la existencia de la cosa juzgada, pues en el segundo proceso se trata de revisar la legalidad o ilegalidad de un acto administrativo nunca examinado antes, sin perjuicio de que entrando en el fondo del asunto, es decir, ya no por razones de cosa juzgada, se haya de llegar a la misma solución antecedente» (STS de 10 nov. 1982; cfr, asimismo, SSTS de 28 ene. 1985, 30 oct. 1985 y 23 mar. 1987, 15 de marzo de 1999, 5 de febrero y 17 de diciembre de 2001 y 23 de septiembre de 2002, entre otras). Y además, claro está, la apreciación de la excepción de cosa exige que se trate no sólo del mismo acto, disposición o actuación material sino también de la misma pretensión u otra sustancialmente idéntica a la que fue objeto del proceso anterior (STS, Sala 4.ª, de 22 mayo. 1980. Si en el proceso posterior sobre el mismo acto, disposición o actuación cambian la causa petendi o el petitum de la pretensión examinada y decidida en la resolución judicial firme anterior tampoco operará en su función negativa la cosa juzgada. El efecto prejudicial positivo dependerá de la conexión entre el acto, disposición o actuación juzgados y el acto, disposición o actuación respecto de los que se invoca dicho efecto en el proceso ulterior.»

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En una expropiación forzosa ¿las hojas de aprecio formuladas por las partes son vinculantes?

En una expropiación forzosa ¿las hojas de aprecio formuladas por las partes son vinculantes?

Si, en efecto son vinculantes y así no los enseña la sentencia de 13 de noviembre de 2015 dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo que recuerda que “esta Sala, entre otras, en sus Sentencias de 14 de octubre de 2014 (Rec.6002/2011), y de 3 de octubre de 2014 (recurso 6049/2011), por lo que respecta a las hojas de aprecio formuladas por las partes, ha señalado con carácter general que » las hojas de aprecio formuladas por las partes de la expropiación constituyen respectivamente los límites máximo y mínimo de la definitiva cuantificación del justo precio, vinculando estos límites no sólo al Jurado de Expropiación sino también a los Tribunales que juzgan la legalidad y acierto de la valoración efectuada por aquél. Esta vinculación de las partes y del Tribunal al aprecio realizado en vía administrativa se justifica, desde el punto de vista jurídico-sustantivo, en el principio de respeto a los actos propios». Y la sentencia de la Sección Sexta de 3 de Mayo del 2013 (Recurso: 3393/2010) hemos recordado que «…Esta vinculación está, desde luego, referida a la cantidad global que se reclama, que no podrá ser sobrepasada, pero también comprende los conceptos indemnizables cuando éstos tengan sustantividad propia como bienes, derechos o intereses patrimoniales legítimos y estén diferenciados unos de otros …».
Añade el alto Tribunal que “la valoración efectuada en la hoja de aprecio es vinculante para la parte que la presente con base en la teoría de los actos propios, dado que el artículo 34 de la Ley de Expropiación Forzosa , que la recurrente cita como infringido, establece que el justiprecio debe fijarse a la vista de las hojas de aprecio formuladas por el propietario y la Administración, alcanzando la vinculación tanto a los conceptos indemnizables como al «quantum», de manera que no cabe conceder por cada uno de los conceptos indemnizables que tenga carácter autónomo, menor cantidad que la fijada por la Administración en su hoja de aprecio, a diferencia de lo que sucede respecto de las partidas que integran cada concepto indemnizable, cuya elevación no altera el petitum siempre que se respete la cuantía máxima de que se trate, puesto que los criterios y métodos de valoración de los diferentes conceptos son heterogéneos, mientras que los que se siguen para justipreciar el mismo bien o derecho resultan homogéneos y cabe su mutación en tanto no se sobrepase la suma total de unos y otros.

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¿Cuándo puede la autoridad laboral rechazar el acuerdo de regulación de empleo acordado entre empresario y trabajadores?

¿Cuándo puede la autoridad laboral rechazar el acuerdo de regulación de empleo acordado entre empresario y trabajadores?

La respuesta a esta interesante cuestión nos las ofrece la sentencia de 13 de noviembre de 2015 dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo que nos enseña que “como hemos señalado en la reciente sentencia de esta misma Sección de 17 de marzo de 2015 (recurso de casación núm. 1320/2013), » la autoridad laboral no solo puede rechazar el acuerdo entre empresario y trabajadores en los casos de dolo, fraude, coacción o abuso del derecho en su conclusión, sino que está obligada a respetar los límites legales que, con carácter infranqueable, le impone la norma que resulta de aplicación.”
Añade la Sala que “ efectivamente, pretender que el órgano administrativo competente deba estar y pasar por lo convenido por aquellas partes cuando éstas han llegado a una conclusión contraria a la ley supondría, de hecho, el abandono de las funciones que le son propias, pues la Administración -también cuando actúa como autoridad laboral con competencias autorizatorias- debe necesariamente sujetar su actuación a la ley y al derecho. Solo en ese sentido puede interpretarse el artículo 51.5 del Estatuto de los Trabajadores, alegado como infringido por el Abogado del Estado en este primer motivo de casación, cuando señala que si el período de consultas concluye con acuerdo » la autoridad laboral procederá a dictar resolución en el plazo de quince días naturales autorizando la extinción de las relaciones laborales.”
Por ello explica el alto Tribunal “consideramos, así, que no puede admitirse el automatismo que parece defender la parte recurrente en la interpretación de la previsión legal citada, pues la Administración, insistimos, puede y debe analizar el acuerdo alcanzado también, y fundamentalmente, desde la perspectiva de la legalidad. Y desde esta perspectiva, es claro que, de prosperar la tesis según la cual no nos hallamos ante un grupo de empresas a efectos laborales, no podría haberse autorizado un despido colectivo que afecta a un número de trabajadores inferior al que el repetido artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores prevé.”
Como conclusión el Tribunal afirma que “no entendemos que con tal conclusión se comprometa la negociación colectiva, o que se prive a ésta de efecto útil o que, como se alega, se infrinja el principio de autonomía de la voluntad. El período de consultas y los acuerdos que se alcancen como consecuencia de éste son, ciertamente, esenciales en la tramitación de estos procedimientos; pero los mismos deben desenvolverse en los términos establecidos en la ley, de forma que el eventual acuerdo que alcancen empresarios y trabajadores ha de atemperarse a las exigencias de la norma jurídica aplicable, sin que dicho acuerdo pueda convertir en colectivo aquello que la ley ha querido que sea individual y sin que la Administración esté obligada, por tanto, a convalidar una decisión contraria al ordenamiento jurídico por el solo hecho de que haya sido pactada entre los agentes concernidos.”

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En la obligación de aportación documental de las sociedades mercantiles a un proceso ¿Qué diferencia existe entre el poder de representación y la autorización para el ejercicio de acciones en nombre de la persona jurídica?

En la obligación de aportación documental de las sociedades mercantiles a un proceso ¿Qué diferencia existe entre el poder de representación y la autorización para el ejercicio de acciones en nombre de la persona jurídica?

La respuesta a esta cuestión nos las ofrece la sentencia de 6 de noviembre de 2015 dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo que con cita en sus sentencias de 9 julio de 2014 con cita de la doctrina contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 2014 (casación 4749 / 2011) de 16 de julio de 2012 recuerda que dichas resoluciones “han recogido la doctrina jurisprudencial existente que, por lo que ahora nos ocupa, ha señalado que 1º) Las sociedades mercantiles no escapan al régimen general de presentación de documentos que han de acompañar al escrito de interposición, previsto para las personas jurídicas en el tan citado apartado d) del artículo 45.2 LRJCA como viene declarando de forma constante esta Sala. Baste citar la Sentencia del Pleno de la Sala de 5 de noviembre de 2008 (recurso de casación nº 4755/2005), precedida y seguida de muchas otras como, a título de muestra, la de 4 de noviembre de 2011, (casación 248/2009).”
Añade el alto Tribunal que “a efectos del cumplimiento de esta carga procesal, ha de tenerse en cuenta que una cosa es el poder de representación, que sólo acredita y pone de relieve que el representante está facultado para actuar válida y eficazmente en nombre y por cuenta del representado; y otra distinta la decisión de litigar, de ejercitar la acción, que habrá de ser tomada por el órgano de la persona jurídica a quien las normas reguladoras de ésta atribuyan tal facultad. Obvia es la máxima trascendencia que la acreditación de esto último tiene para la válida constitución de la relación jurídico-procesal, pues siendo rogada la justicia en el ámbito del orden de jurisdicción contencioso-administrativo lo primero que ha de comprobarse es que la persona jurídica interesada ha solicitado realmente la tutela judicial, lo que a su vez precisa que tome el correspondiente acuerdo dirigido a tal fin, y que lo tome no cualquiera, no cualquier órgano de la misma, sino aquél al que la persona jurídica ha atribuido tal decisión, ya que en otro caso se abre la posibilidad, el riesgo, de iniciación de un litigio no querido, o que jurídicamente no quepa afirmar como querido, por la entidad que figure como recurrente (ad exemplum, Sentencia de 28 de octubre de 2011 (casación 2716/2009).”
Explica la Sala que “así como la representación ha de vincularse al poder para interponer el recurso, la administración requiere la concreta autorización para el ejercicio de acciones en nombre de la persona jurídico-privada por quien se acciona. Y el simple nombramiento como Consejero delegado, aunque no tenga limitadas sus facultades, no presupone la capacidad para entablar acciones, al menos sin conocer a qué órgano societario se lo encomienda esta facultad en la escritura de constitución de la sociedad o sus Estatutos, y hubiese bastado que el Sr. Ismael hubiese acreditado mediante la presentación de estos o de los acuerdos sociales adoptados que entre sus facultades se encontraban la de poder tomar la iniciativa para ejercitar acciones en nombre de la sociedad, facultad diferente, tal y como hemos señalado, que la mera representación de la misma en juicio o fuera de él.”
Y por último recuerda el Tribunal que “añadimos además en nuestra Sentencia de 22 de septiembre de 2014 citada: «Es por ello que si en el curso del procedimiento judicial se suscita controversia sobre esta cuestión (bien sea de oficio por el Tribunal, a la vista de las circunstancias del caso, bien a instancia de la parte contraria) corresponderá a la parte recurrente -conforme a la doctrina jurisprudencial antes reseñada- despejarla mediante la aportación de la documentación pertinente, siendo carga que sobre ella pesará la de actuar en este sentido, y debiendo soportar, en caso contrario, las consecuencias de su pasividad en caso de no hacerlo.»

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¿Qué es la retasación en el ámbito de las expropiaciones forzosas?

¿Qué es la retasación en el ámbito de las expropiaciones forzosas?

Nos enseña la sentencia de 23 de octubre de 2015 dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo que “como recuerda nuestra reciente Sentencia de 30 de marzo de 2015 (casación 4303/12), con cita, a título de ejemplo, de las de 23 de abril de 2003 (casación 11509/1998), 5 de diciembre de 2011 (casación 4333/2008), 15 de febrero de 2012 (casación 6458/2008), 20 de junio de 2012 (casación 3238/2009), 12 de marzo de 2013 (casación 2715/2010), 14 de marzo de 2014 (casación 2788/2011) y 17 de noviembre de 2014 (casación 1033/2013), la retasación no es una mera actualización del justiprecio, sino que consiste en la fijación de un nuevo justiprecio, mediante una nueva valoración del bien expropiado, con arreglo a su configuración física en el momento en el que se solicita la retasación, siempre, claro está, que hayan transcurrido dos años sin haberse abonado o consignado el justiprecio originario, pudiendo ejercerse ese derecho desde ese momento y durante el plazo de prescripción de quince años, establecido en el art. 1961 del Código Civil (STS de 20 de septiembre de 2001, recurso 231/97).”
Ahora bien añade el alto Tribunal “cuando el precio de retasación es inferior al primitivo justiprecio, éste, incrementado con los intereses devengados hasta el día anterior a la solicitud de retasación, debe operar como mínimo garantizado, y sobre ese mínimo garantizado se abonarán los correspondientes intereses de demora desde la fecha de solicitud de retasación (STS de 29 de mayo del presente año 2015, casación 1679/13).”
Atendiendo al supuesto concreto examinado por la Sala de lo Contencioso dice el Tribunal que “la Sentencia establece un justiprecio de retasación de 6.446.648,9 €, notoriamente superior al importe del primer justiprecio (2.102.172,89 €), luego, como bien recoge la Sentencia, no procede acoger la pretensión actora de doble cómputo de intereses, sino únicamente los devengados desde la presentación de la Hoja de Aprecio de la retasación, adjuntada a la solicitud presentada el 9 de marzo de 2009.”

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¿Qué objeto tiene el premio de afección en las expropiaciones forzosas?

¿Qué objeto tiene el premio de afección en las expropiaciones forzosas?

La sentencia de 26 de octubre de 2015 dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo ofrece respuesta a esta cuestión recordando que “reiterada Jurisprudencia de esta Sala (Sentencias de 18 de julio de 2012, recurso 4286/2009 y 8 de octubre de 2012, recurso 5160/2009) sostiene que el premio de afección del artículo 47 de la Ley de Expropiación Forzosa tiene por objeto específico compensar el valor afectivo que, al margen del puramente objetivo, tiene para los propietarios el bien expropiado, o dicho de otra forma, lo concede la ley por la privación de los bienes que estando en poder de los expropiados dejan de pertenecer a su patrimonio y posesión, en contra de su voluntad, pero no a las demás indemnizaciones que no llevan consigo privación de bienes concretos y determinados, de manera que el premio de afección solo se debe abonar al expropiado sobre el valor o justiprecio de los bienes o derecho de cuya propiedad o posesión resulta privado efectivamente, pero no sobre las demás indemnizaciones a que tenga derecho como consecuencia de los daños y perjuicios causados a los bienes o derechos que continúan en su patrimonio. En aplicación de la indicada doctrina jurisprudencial el motivo debe, como ya anunciamos, desestimarse, en cuanto que la constitución de la servidumbre aérea en el caso de litis no consta que suponga para el propietario del predio sirviente una privación de su propiedad o de su uso y disfrute y sí una leve incidencia en su derecho posesorio, tal como se sostiene en la sentencia en el fundamento de derecho séptimo.”

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Para la obtención del visado por reagrupación familiar ¿qué se entiende por la expresión mayores que vivan “a su cargo”?

Para la obtención del visado por reagrupación familiar ¿qué se entiende por la expresión mayores que vivan “a su cargo”?

La respuesta a esta cuestión nos las ofrece la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2015, que nos enseña que “la obtención del visado con fines a la reagrupación con nacional español exige, en el caso que nos ocupa, cumplir dos requisitos: a) ser descendiente directo; b) tener menos de veintiún años o los mayores que vivan a su cargo o sean incapaces.”
Añade la Sala que “para interpretar la expresión «a cargo» se ha de acudir a la interpretación uniforme de dicho concepto jurídico indeterminado llevada a cabo por el Tribunal de Justicia de la Unión. A tal efecto, la STJUE de 9 de enero de 2007 (Asunto C-1/05. Yunying Jia contra Migrationsverket) interpretando el requisito relativo a encontrarse «a cargo», que ya se contenía en la Directiva 73/148 hoy derogada por la Directiva 2004/38/CE, ha señalado que «35 Se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que la calidad de miembro de la familia «a cargo» resulta de una situación de hecho que se caracteriza por que el ciudadano comunitario que ejerció el derecho de libre circulación o su cónyuge garantizan los recursos necesarios para la subsistencia del miembro de la familia [véase, a propósito del artículo 10 del Reglamento nº 1612/68 y del artículo 1 de la Directiva 90/364/CEE del Consejo, de 28 de junio de 1990, relativa al derecho de residencia (DO L 180, p. 26) respectivamente, las sentencias Lebon, antes citada, apartado 22, así como de 19 de octubre de 2004, Zhu y Chen, C-200/02, Rec. p. I-9925, apartado 43].
El Tribunal de Justicia también declaró que la calidad de miembro de la familia a cargo no supone un derecho a alimentos, porque de ser éste el caso dicha calidad dependería de las legislaciones nacionales que varían de un Estado a otro (sentencia Lebon, antes citada, apartado 21). Según el Tribunal de Justicia no es necesario determinar las razones del recurso a ese mantenimiento ni preguntarse si el interesado está en condiciones de subvenir a sus necesidades mediante el ejercicio de una actividad remunerada. Esta interpretación viene impuesta, en particular, por el principio según el cual las disposiciones que establecen la libre circulación de trabajadores, uno de los fundamentos de la Comunidad, deben ser objeto de interpretación extensiva (sentencia Lebon, antes citada, apartados 22 y 23).”
Explica al alto Tribunal que “para determinar si los ascendientes del cónyuge de un ciudadano comunitario están a cargo de éste, el Estado miembro de acogida debe apreciar si, a la vista de sus circunstancias económicas y sociales, no están en condiciones de subvenir a sus necesidades básicas. La necesidad del apoyo material debe darse en el Estado de origen o de procedencia de dichos ascendientes en el momento en que solicitan establecerse con el ciudadano comunitario. Y en esta misma sentencia se añadía que si bien la prueba puede efectuarse por cualquier medio adecuado (véanse, en particular, las sentencias de 5 de febrero de 1991, Roux, C-363/89, Rec. p. I- 1273, apartado 16, y de 17 de febrero de 2005, Oulane, C-215/03, Rec. p. I-1215, apartado 53) «… el mero compromiso, del ciudadano comunitario o de su cónyuge, de asumir a su cargo a los miembros de la familia de que se trata no demuestra que exista una situación real de dependencia de éstos.”
Concluye la Sala afirmando que dicha doctrina la “hemos recogido y aplicado en las sentencias del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2011 y de 24 de julio de 2014, entre otras.”

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¿Qué diferencia hay entre el concepto de sostenibilidad económica y el concepto de viabilidad económica a efectos urbanísticos?

¿Qué diferencia hay entre el concepto de sostenibilidad económica y el concepto de viabilidad económica a efectos urbanísticos?

La sentencia de 27 de octubre de 2015 dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo responde a este cuestión declarando que “conviene aclarar que el concepto de sostenibilidad económica a que se refiere el legislador estatal en el artículo 15.4 del Texto Refundido de la Ley de Suelo no debe confundirse con el de viabilidad económica, más ligado al sentido y finalidad del estudio económico-financiero, sino que va relacionado con dos aspectos distintos, la justificación de la suficiencia del suelo productivo previsto y, el análisis del impacto de las actuaciones previstas en las Haciendas de las Administraciones Públicas intervinientes y receptoras de las nuevas infraestructuras y responsables de los servicios resultantes. Por otra parte, desde una perspectiva temporal el informe de sostenibilidad económica ha de considerar el coste público del mantenimiento y conservación de los nuevos ámbitos resultantes en función de los ingresos que la puesta en marcha de la actuación vaya a generar para las arcas de la Administración de que se trate. Es decir, mientras el estudio económico-financiero preverá el coste de ejecución de la actuación y las fuentes de financiación de la misma, el análisis de sostenibilidad económica no se ha de limitar a un momento o período temporal limitado, sino que ha de justificar la sostenibilidad de la actuación para las arcas públicas desde el momento de su puesta en marcha y en tanto siga generando responsabilidad para la Administración competente respecto de las nuevas infraestructuras y servicios necesarios. En definitiva, el Estudio Económico debe demostrar la viabilidad económica de una intervención de ordenación detallada en un Sector o ámbito concreto y el informe o memoria de sostenibilidad económica debe garantizar analíticamente que los gastos de gestión y mantenimiento de las infraestructuras y servicios en ése Sector o ámbito espacial pueden ser sustentados por las administraciones públicas, en especial la Administración local competente en la actividad urbanística.”

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