contencioso-administrativo

¿Qué se entiende por buena conducta cívica a los efectos de concesión de la nacionalidad española?

¿Qué se entiende por buena conducta cívica a los efectos de concesión de la nacionalidad española?

La respuesta a esta cuestión nos las ofrece la sentencia de 18 de diciembre de 2015 dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo que con cita en su sentencia de 19 de junio de 2015 nos enseña que “en relación al requisito de justificación de buena conducta cívica en la concesión de la nacionalidad española, que la concesión de la nacionalidad por residencia es un acto que constituye una de las más plenas manifestaciones de la soberanía de un Estado, que conlleva el otorgamiento de una cualidad que lleva implícita un conjunto de derechos y obligaciones, otorgamiento en todo caso condicionado al cumplimiento por el solicitante de unos determinados requisitos, y que, conforme al artículo 21 del Código Civil, puede ser denegado por motivos de orden público o interés nacional.”
Añade el alto Tribunal que “además, el artículo 22 del Código Civil establece como uno de esos requisitos, que el solicitante acredite positivamente la observancia de buena conducta cívica, es decir, no basta que no exista constancia en los registros públicos de actividades merecedoras de consecuencias sancionadoras penales o administrativas que «per se» impliquen mala conducta, lo que el art. 22 del Código Civil exige es que el solicitante justifique positivamente que su conducta, durante el tiempo de residencia en España y aun antes, ha sido conforme a las normas de convivencia cívica, no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles, sin que la no existencia de antecedentes penales sea elemento suficiente para entender justificada la buena conducta cívica, tal y como establece la sentencia del Tribunal Constitucional 114/87.”
Recuerda la Sala que “el concepto «buena conducta cívica» se integra por la apreciación singular del interés público conforme a unos criterios, preferentemente políticos marcados explícita o implícitamente por el legislador, siendo exigible al sujeto solicitante, a consecuencia del «plus» que contiene el acto de su otorgamiento enmarcable dentro de los «actos favorables al administrado», un comportamiento o conducta que ni siquiera por vía indiciaria pudiera cuestionar el concepto de bondad que el precepto salvaguarda, como exigencia específica determinante de la concesión de la nacionalidad española.” Y añade que “el cumplimiento de tal requisito viene determinado, por lo tanto, no solo por la ausencia de elementos negativos en la conducta del solicitante, como pueden ser transgresiones de las obligaciones de distinta naturaleza que el ordenamiento jurídico impone al ciudadano, sino por la acreditación positiva de un comportamiento conforme con los principios y valores cívicos de la comunidad en la que se integra, que ha de resultar más expresiva, convincente y concluyente cuando median situaciones y actuaciones que, al margen de la trascendencia penal, merecen una valoración negativa a efectos de cumplir con tal requisito de buena conducta cívica. También hemos dicho (ver por todas la Sentencia de 22 de Septiembre de 2008 -Rec. 1848/2004), que ciertamente el Art. 22.4 del Código Civil impone la carga de probar la buena conducta cívica, a quien solicita la concesión de la nacionalidad española por residencia y que la existencia de buena conducta no se presume, por lo que no es la Administración quien debe probar que falta una buena conducta cívica, pero también hemos dicho en reiteradas ocasiones, que a los efectos de la concesión de nacionalidad española, ni la existencia de antecedentes penales, supone siempre un juicio negativo sobre la buena conducta cívica del interesado, ni su cancelación comporta que quepa apreciarse sin más aquella, debiendo valorarse todas las circunstancias concurrentes.”
Por último, concluye el Tribunal en que “la Sala de instancia en una valoración, que en modo alguno puede caracterizarse como irrazonable o ilógica, analiza la prueba practicada y de ella concluye, visto el certificado de antecedentes penales presentado, el pasaporte de la actora, así como la Resolución dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Martorell, que no aprecia la comisión de hecho delictivo, que sí se ha acreditado el requisito de la buena conducta cívica, necesario para la concesión de la nacionalidad española. El Abogado del Estado en su motivo de recurso, se funda en hipótesis de hechos delictivos que hubieran podido cometerse en el extranjero y de los que no solo no aporta ningún indicio, sino que tampoco aparecen recogidos en informes policiales españoles, poniendo a la recurrente en una situación imposible y más cuando la misma hizo cuanto debía hacer, presentando en forma la documentación necesaria, sin que tampoco se le hubiese dado la opción de subsanar la caducidad del certificado de antecedentes penales en su país de origen, circunstancia esta que no puede considerarse ni aún indiciariamente, expresiva de una mala conducta.”

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El intento de notificación por correo certificado y la notificación edictal ¿tienen entidad suficiente para interrumpir el plazo de prescripción por paralización de actuaciones por más de 5 años ante el Tribunal Económico Administrativo?

El intento de notificación por correo certificado y la notificación edictal ¿tienen entidad suficiente para interrumpir el plazo de prescripción por paralización de actuaciones por más de 5 años ante el Tribunal Económico Administrativo?

La sentencia de 16 de diciembre de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo resolvía un supuesto en el que el recurrente realizó la alegación de de prescripción por transcurso de más de 5 años desde la interposición del recurso de alzada ante el TEAC el 23 de diciembre de 1992 hasta la válida notificación de su resolución el 17 de abril de 1998, y para ello citaba el recurrente jurisprudencia sobre prescripción por paralización de las actuaciones durante más de cinco años ante los Tribunales Económico Administrativos (SSTS de 27 de septiembre de 1995, 17 de mayo de 1996, 18 de marzo de 1992, 23 de abril de 1996 y 6 de octubre de 1989), que, sin duda, ha de tenerse presente, pues aunque la interposición por el particular de un recurso o reclamación interrumpe la prescripción, ello no impide que comience a computarse otro plazo de prescripción.
Al respecto centra la cuestión el Tribunal en “despejar si la realización del intento de notificación por correo certificado con acuse de recibo y la notificación edictal tienen entidad suficiente para interrumpir el plazo de prescripción establecido.”
Al respecto la Sala de lo Contencioso-administrativo recuerda que “el art. 66.1a) de la Ley General Tributaria de 1963 señalaba como causa de interrupción de la prescripción de los derechos señalados en las letras a) b) y c) del art. 64, «cualquier acción administrativa, realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regulación, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del Impuesto devengado por cada hecho imponible.” Y declara que “en este caso, la resolución del TEAC es de 6 de noviembre de 1996, por lo que esta actividad era susceptible de interrumpir la prescripción, pero no es suficiente porque de la misma el sujeto pasivo no tuvo conocimiento formal hasta el 17 de abril de 1998.”
Recuerda también el alto Tribunal que “esta Sala viene exigiendo como requisito para poder hablar de conocimiento formal la existencia de una válida notificación (SSTS de 31 de enero y 9 de octubre de 1989 y 8 de julio de 1995), por lo que las notificaciones defectuosas son insuficientes para la interrupción de la prescripción, y de ahí que el sujeto pasivo no pueda darse por notificado hasta el momento en el que lo haya hecho expresamente. Si todo ello es así, y se ha declarado que la notificación edictal era improcedente en este caso, la conclusión a que se llega es que tal acto no interrumpió la prescripción iniciada en su momento hasta que la sociedad tuvo conocimiento de la misma, habiendo pasado ya los cinco años que señalaba la Ley General Tributaria como plazo de prescripción, por lo que procede apreciar la prescripción alegada, con la consiguiente estimación del recurso Contencioso-administrativo interpuesto, con anulación de la resolución impugnada y condena al pago de los gastos satisfechos por la formalización de los avales presentados para obtener la suspensión de la ejecución.»
“En consecuencia” concluye el alto Tribunal “no habiendo tenido en cuenta la sentencia impugnada la doctrina sobre notificaciones defectuosas que la sentencia de esta Sala sí aplica, procede, estimando el recurso, llevar a cabo su anulación. La anterior decisión obliga a resolver lo que proceda dentro de los términos en que se plantea el debate (artículos 95.2.d ) y 97.7 de la LJCA). Pues bien, interpuesta la reclamación económico-administrativa ante el TEAR de Cantabria en 25 de febrero de 2003 y siendo así que las notificaciones edictales practicadas en el presente caso no son válidas y que no consta ninguna causa de interrupción hasta la fecha de 8 de febrero de 2008, en la que el recurrente procedió interponer recurso de reposición contra la diligencia de embargo de 3 de enero de 2008, procede estimar el recurso contencioso-administrativo y declarar la prescripción del derecho a reclamar la deuda tributaria, con devolución de lo que por tal concepto se hubiera ingresado en su caso, con intereses legales.”

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¿Cuándo está justificada la notificación edictal?

¿Cuándo está justificada la notificación edictal?

Nos enseña la sentencia de 16 de diciembre de 2015 dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo que “debemos partir de la concurrencia de identidad sustancial entre la sentencia impugnada y la dictada por esta Sala en 20 de abril de 2007, en el recurso de casación 2270/2002, referida a un supuesto de notificación personal fallida en el domicilio señalado para notificaciones y en el que se acudió a la notificación edictal pese a que en el expediente constaba otro domicilio, sin que la entidad interesada hubiera comunicado dicha circunstancia a la Administración Tributaria.
Concurre además la circunstancia de que la referida Sentencia de contraste considera aplicable en el supuesto el Reglamento de reclamaciones económico- administrativas aprobado por Real Decreto 391/1996, pues señala que «El edicto publicado en el presente caso alude al Reglamento de 1981, pese a que la resolución notificada se produjo una vez vigente el Reglamento de 1996, en el que se cambian las normas de práctica de las notificaciones, y que resultaba aplicable ante el texto de su disposición transitoria.»
Añade el alto Tribunal que “en todo caso, en dicha Sentencia se proclama el carácter subsidiario y residual de la notificación edictal incluso respecto de la notificación en otro domicilio que conste en el expediente administrativo y aún cuando el interesado no hubiera comunicado el cambio del que hubiera designado inicialmente. En efecto, la sentencia de contraste estimó el recurso de casación con arreglo a la siguiente argumentación (Fundamento de Derecho Sexto): «…la cuestión a resolver es si señalado un domicilio para notificaciones, el intento infructuoso en él, por cambio de domicilio, de la notificación por correo determina sin más y de forma automática la notificación edictal o, si por el contrario, ésta sólo procede utilizarla, no obstante no haberse comunicado el nuevo domicilio al órgano de reclamación, cuando no se haya podido practicar la notificación personal por los medios normales, y sea imposible conocer el domicilio del interesado. Desde luego, el recurrente si hubiera extremado su diligencia, participando al TEAC su nuevo domicilio, no hubiera dado lugar a la notificación edictal. No obstante, ha de reconocerse que, esta Sala viene interpretando que la notificación edictal es residual, requiriendo el agotamiento previo de las otras modalidades que aseguren en mayor grado la recepción por el destinatario de la correspondiente notificación, así como que no conste el domicilio del interesado o se ignore su paradero (SSTS de 10 de noviembre de 1993, 23 de febrero de 1996, 13 de marzo de 1997 y 21 de enero de 2003, entre otras.”
Recuerda la Sala que “esta misma orientación, en cuanto a la procedencia y validez de las notificaciones edictales, ha sido también seguida por el Tribunal Constitucional, al examinar actos de comunicación de los órganos jurisdiccionales. De acuerdo con el Tribunal Constitucional la notificación por edictos tiene un carácter supletorio y excepcional, debiendo ser considerada como remedio último, siendo únicamente compatible con el artículo 24 de la Constitución, si existe la certeza o, al menos, la convicción razonable de la imposibilidad de localizar al demandado (SSTC 48/82, 31 de mayo , 63/82, de 20 de octubre, y 53/03 de 24 de marzo, entre otras muchas), señalando, asimismo, que cuando los demandados están suficientemente identificados su derecho a la defensa no puede condicionarse al cumplimiento de la carga de leer a diario los Boletines Oficiales. La sentencia recurrida no tuvo en cuenta esta doctrina, por lo que infringió la normativa reguladora de las notificaciones así como la doctrina jurisprudencial que la interpreta, por lo que procede estimar el recurso, y casar la sentencia, declarando, en su lugar, la improcedencia de la notificación edictal practicada, pues tuvo lugar, con sólo un intento fallido de la notificación postal y sin la realización de actividad alguna por el Tribunal para averiguar el domicilio del obligado, que fue conseguido fácilmente cuando se personó un agente tributario a notificar otra resolución para la ejecución del fallo del TEAC, dándose además la circunstancia que en este caso se comunicó a la Administración el cambio de domicilio de la sociedad, efectuándose también la inscripción en su momento en el Registro Mercantil de Barcelona, por lo que sin arduas y complejas indagaciones fácilmente se hubiera podido localizar al reclamante.”

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LOS CONVENIOS URBANÍSTICOS Y SU INCUMPLIMIENTO

LOS CONVENIOS URBANÍSTICOS Y SU INCUMPLIMIENTO

Una práctica habitual dentro del urbanismo de los distintos municipios es la constituida por los convenios urbanísticos, figura ésta, que a priori, sólo ofrece ventajas por cuanto supone un medio de colaboración entre Administración y administrado en el que ambas partes obtienen réditos.

Los particulares ceden terrenos e incluso pueden abonar cantidades en metálico para a cambio, la Administración proceda entonces a modificar o revisar un instrumento de planeamiento en determinado suelo, incluyendo la calificación de terrenos, trasvases de aprovechamiento o un reconocimiento de mayor índice de edificabilidad entre otras operaciones.

La figura de los convenios, según reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo –entre otras Sentencia de 7 de marzo de 2000- se asemeja a los contratos administrativos, siendo por tanto fiscalizables ante el Orden Contencioso-Administrativo.

Sin embargo su régimen no es análogo a los mismos por lo que al cumplimiento se refiere. Ello se debe a que constituyen un modelo o ejemplo de la potestad discrecional que tienen los municipios de revisar o modificar los distintos instrumentos urbanísticos que ostentan. La principal consecuencia de ello es que no es posible exigir su cumplimiento, ya que la pretensión particular no puede prevalecer sobre la potestad administrativa amparada en un interés público ligado en este caso al planeamiento urbanístico. No obstante, y he aquí lo relevante, dada la naturaleza contractual de los convenios urbanísticos, les son de aplicación las reglas generales sobre incumplimiento de las obligaciones –Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 2014-. Se ha producido un enriquecimiento indebido a favor de la Administración que se solventará con la pertinente indemnización al particular. Teniendo en cuenta la naturaleza administrativa del convenio, serán de aplicación las prescripciones y requisitos establecidos en la normativa administrativa sobre responsabilidad patrimonial.

No podemos por tanto sino concluir alabando la postura del Tribunal Supremo, pues acota por un lado el problema de la naturaleza sui generis de los convenios urbanísticos, y por otro, con la solución de indemnizar a los particulares por el incumplimiento de los mismos, garantiza, además de la seguridad jurídica, la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, prescrita en el artículo 9.3 de nuestra Carta Magna.

Juan Carnicero Fernández (Abogado)
MIembro de la Red Nacional de Abogados formada por ex jueces sustitutos, ex abogados fiscales sustitutos y ex magistrados suplentes y de refuerzo.

Los fundamentos jurídicos de una sentencia realizados a mayor abundamiento ¿pueden ser objeto de revisión en casación?

Los fundamentos jurídicos de una sentencia realizados a mayor abundamiento ¿pueden ser objeto de revisión en casación?

La respuesta a esta cuestión nos las ofrece la sentencia de 21 de diciembre de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo que nos recuerda que “los argumentos jurisdiccionales a mayor abundamiento no pueden ser objeto de revisión en casación. Como hemos afirmado en nuestras sentencias de 27 de febrero de 2012 (casación 5945/08), 12 de marzo de 2012 (casación 3283/08), 24 de junio de 2013 (casación 33/12, FJ 2º), 10 de noviembre de 2014 (casación 4081/12, FJ 3º) y 16 de febrero de 2015 (casación para la unificación de doctrina 1656/13, FJ 1º) en las que nos remitíamos a otras anteriores de 15 de enero de 1995 (casación 374/1992 FJ 3º), 11 de febrero de 1995 (casación 1740/92, FFJJ 5 º y 7º) y 11 de marzo de 1995 (casación 1028/92, FJ 2º), no cabe invocar como motivo de casación o de anulación de la sentencia el error o inexactitud de los razonamiento empleados a mayor abundamiento o como obiter dicta por la Sala de instancia, ya que nunca son decisorios ni determinantes de la resolución pronunciada. Quedan, pues, fuera del ámbito casacional las reflexiones ex abundatia que no llevan como consecuencia la modificación del fallo. Y esta conclusión alcanza también, como resulta obvio, a los recursos de casación para la unificación de doctrina, pues su objeto no es sólo corregir criterios jurisprudenciales in abstracto, que eventualmente colisionen con otros, sino que han de serlo en la medida en que determinen la estimación o desestimación de una pretensión oportunamente articulada en un proceso contencioso- administrativo. Siendo así, tampoco pueden utilizarse tal clase de razonamientos como contraste en un recurso de casación de esa especial clase, pues si los obiterdicta no constituyen en sí mismos razón de decidir no resulta posible sostener que, en atención a ellos, se haya llegado en las sentencias que se aportan como término de comparación a pronunciamientos distintos que en la recurrida.”

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¿En qué supuestos es estimable el recurso de casación basado en la denegación de prueba?

¿En qué supuestos es estimable el recurso de casación basado en la denegación de prueba?

Nos dice la sentencia de 11 de diciembre de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo que para “para determinar la relevancia de los motivos de casación fundados en la denegación de prueba es necesario asimismo que la falta de actividad probatoria se haya traducido en una efectiva indefensión del recurrente y que éste haya solicitado en forma en la instancia la subsanación de esa denegación prueba.”
Añade el alto Tribunal que “hemos pues de remitirnos a nuestra doctrina y a la del Tribunal Constitucional (por todas Sentencia de ese órgano de 12 de febrero de 2001) en que se dice: «[…] Como es reiterada doctrina de este Tribunal (con carácter general la STC 1/1996, de 15 de enero, y, ya en el terreno de la jurisdicción contencioso-administrativa, y sólo por citar las más recientes, además de las ya mencionadas, SSTC 211/2000, de 18 de septiembre, y 246/2000, de 16 de octubre), en síntesis, el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes (art. 24.2 CE) no protege frente a eventuales irregularidades u omisiones procesales en materia de prueba, sino frente a la efectiva y real indefensión que pueda sufrirse con ocasión de esas irregularidades u omisiones relativas a la propuesta, admisión y, en su caso, práctica de las pruebas solicitadas. Por ello, y por su cualidad de derecho fundamental de configuración legal, para examinar la eventual lesión de este derecho hemos exigido que la prueba haya sido interesada en tiempo y forma, y que se acredite por el recurrente en amparo, siquiera indiciariamente, que esa prueba no admitida, o admitida y no practicada, era pertinente y decisiva para articular la defensa de sus pretensiones formuladas ante el órgano judicial competente.”
Añade el Sala que “la mera ausencia de la práctica de una prueba admitida y declarada pertinente no es sino una irregularidad u omisión procesal, que sólo alcanza entidad desde la perspectiva constitucional del art. 24.2 CE si, además, esos avatares son imputables directamente al órgano judicial y causan indefensión efectiva y real. Esta indefensión material se produce, por una parte, cuando hay una relación directa entre los hechos que se deseaban probar y la prueba inadmitida o finalmente no practicada. Y, por otra, a la vista de la trascendencia que la prueba podía haber tenido para la decisión final del litigio.»
(…) Como conclusión por aplicación de la citada doctrina al supuesto examinado por la Sala declara el Tribunal que “la prueba propuesta es irrelevante a los efectos de justificar la impugnación del acto administrativo recurrido, así como de la posible extemporaneidad del recurso de revisión y más cuando la Sala de instancia, como en su día la Administración y esta propia Sala del Tribunal Supremo, en el recurso de revisión ante ella formulado, tuvieron conocimiento de la Sentencia de 30 de Marzo de 2007, en que los actores basaban su pretensión de revisión y a cuyo examen procedieron. Constatada pues, la innecesariedad de la prueba propuesta y descartada cualquier indefensión, el motivo debe ser desestimado.”

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¿Cómo puede desvirtuarse la presunción de acierto de los acuerdos del jurado de expropiación?

¿Cómo puede desvirtuarse la apreciación de acierto de los acuerdos del jurado de expropiación?

La respuesta a esta cuestión nos las ofrece la sentencia de 4 de diciembre de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo que declara que “esta Sala reiteradamente ha dicho (por todas Sentencia de 7 de marzo de 2014 -Rec.3804/2011) que la presunción de acierto de los acuerdos del jurado puede ser desvirtuada por cualquier medio de prueba admitido en derecho. Así, también, en nuestra Sentencia de 23 de julio de 2012 (Rec.3888/2009) decimos: » Esta Sala ha negado, en su sentencia de 8 de noviembre de 2011 (recurso 2874/08), que sólo sea eficaz para destruir la presunción de acierto de la valoración del Jurado el dictamen del perito de designación judicial, admitiendo que puede lograr dicho resultado cualquier medio de prueba admitido en derecho: «No obstante, a mayor abundamiento, cabe hacer otras dos observaciones conducentes a idéntica conclusión. Por un lado, si bien es cierto que una antigua corriente jurisprudencial exigía dictamen de perito designado mediante insaculación para que, de resultar aquél convincente, pudiera destruirse la presunción de acierto del acuerdo del Jurado, hace ya tiempo que la jurisprudencia de esta Sala no se orienta en ese sentido. Como es sabido, de conformidad con la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, la prueba pericial consiste normalmente en informe pericial de parte; y dado que en el proceso contencioso-administrativo, según dispone el art. 60.4 LJCA, «la prueba se desarrollará con arreglo a las normas generales establecidas para el proceso civil», a lo dispuesto por el art. 360 LEC sobre el informe parcial de parte como modo normal de la prueba pericial ha de estarse. Si a ello se añade que la ley no impone ninguna clase de prueba tasada para destruir la presunción de acierto de los acuerdos del Jurado, sólo cabe concluir que ese resultado puede lograrse mediante cualquier medio de prueba admitido en derecho. Cuestión distinta, por supuesto, es la valoración que el órgano judicial haga del material probatorio, que en todo caso habrá de ser motivada y razonable. Véanse en este sentido, entre otras muchas, las sentencias de esta Sala de 21 de septiembre de 2001 y 18 de octubre de 2011.»

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¿Qué puede hacer la administración expropiante frente a una expropiación por ministerio de la Ley?

¿Qué puede hacer la administración expropiante frente a una expropiación por ministerio de la Ley?

Nos enseña la sentencia de 27 de noviembre de 2015 dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo respondiendo a esta cuestión que “el titular de la potestad expropiatoria, como consecuencia de la advertencia y en el plazo que medida desde que se realiza hasta que, transcurridos los plazos legalmente previstos, se presenta la Hoja de Aprecio, podrá: a) denegar, como así ha sucedido, la iniciación del procedimiento y esta decisión, que enerva los efectos ordinarios de la advertencia, y que pudo ser combatida por la propiedad ante los Tribunales, por lo que no quedaba privado de ninguna garantía, sino que la eficacia de esa advertencia se defería a la decisión jurisdiccional sobre la corrección jurídica de esa respuesta denegatoria del Ayuntamiento; b) recalificar el suelo, mediante una modificación del planeamiento que tendrá virtualidad para impedir la incoación del procedimiento expropiatorio, siempre que se apruebe definitivamente y se publique antes de la presentación de la Hoja de Aprecio (a título de ejemplo, SSTS de 4 de abril de 2006, casación 4144/03, de 13 de septiembre de 2013, casación 7102/10, y, de 5 de febrero de 2014, casación 2378/11), momento, a partir del cual, ya no cabe otra actuación del Ayuntamiento que no sea la de oponerse a la Hoja de la propiedad y presentar su propia Hoja de Aprecio, y/o impugnar el justiprecio. Impugnación en la que podrá instar su anulación, entre otras razones, por falta de los presupuestos para la iniciación del expediente de expropiación por ministerio de la Ley; c) incoar, directamente, procedimiento expropiatorio; d) no hacer nada, en cuyo caso, transcurridos los plazos y presentada la Hoja de Aprecio, la incoación del procedimiento expropiatorio se produce «ope legis» desde el mismo momento de la presentación.”

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¿Puede el propietario estando en vigor el plan urbanístico iniciar el expediente expropiatorio por ministerio de la Ley ante la pasividad de la administración?

¿Puede el propietario estando en vigor el plan urbanístico iniciar el expediente expropiatorio por ministerio de la Ley ante la pasividad de la administración?

Sí, puede hacerlo siempre que se cumplan una serie de requisitos que la sentencia de 27 de noviembre de 2015 dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo detalla. Así explica el alto Tribunal que esto será posible “cuando transcurran cinco años, desde la entrada en vigor del Plan o Programa de Actuación Urbanística sin que se llevase a efecto la expropiación de los terrenos, que, con arreglo a su calificación urbanística, no sean edificables por sus propietarios, ni hayan de ser objeto de cesión obligatoria por no resultar posible la justa distribución de los beneficios y cargas en el polígono o unidad de actuación, el titular de los bienes o sus causahabientes advertirán a la Administración competente de su propósito de iniciar el expediente del justiprecio, que podrá llevarse a cabo por ministerio de la Ley, si transcurrieren otros dos años desde el momento de efectuar la advertencia. 2. A los efectos de lo establecido en el párrafo anterior, la valoración se entenderá referida al momento de la iniciación del expediente de justiprecio por ministerio de la Ley y los intereses de demora se devengarán desde la presentación por el propietario de la correspondiente tasación».
Añade la Sala que “estas expropiaciones por ministerio de la ley, como recuerdan nuestras Sentencias, entre otras, de 22 y 28 de octubre de 2013 «suponen una garantía frente a la inactividad de las Administraciones públicas en la gestión de los Planes de Ordenación y, concretamente, de aquellos que deban ejecutarse conforme al sistema de expropiación, permitiendo a los propietarios la posibilidad de desbloquear la situación creada por un Plan que la Administración no se decide a ejecutar y le permite obtener la compensación correspondiente a la privación que el Plan le impone, consiguiendo corregir la situación en que se coloca a los particulares como consecuencia del no ejercicio de la potestad expropiatoria.”
Y explica el Tribunal que “nuestra jurisprudencia ha declarado en relación con el art. 69 del TRLS, que este precepto proporciona una garantía para los derechos de los administrados que acentúa el principio de obligatoriedad de los planes, y que sus previsiones intentan paliar los perjuicios que para el titular de los bienes afectados por una expropiación urbanística supone la pasividad de la Administración, estableciendo una garantía del contenido económico de los derechos de los propietarios, debilitados frente a tal pasividad administrativa. Constituye pues una herramienta para combatir las situaciones de inactividad en las que la Administración no ejerce la potestad expropiatoria que resulta obligada en virtud del Plan urbanístico y el sistema de ejecución previsto en él. ……………, constituyen por tanto una excepción a la regla general según la cual no cabe, en principio, obligar a la Administración a expropiar, y tienen un marcado carácter tuitivo pues tratan de evitar la indefensión de los propietarios que, como consecuencia del planeamiento urbanístico, quedan sin aprovechamiento alguno, facultándoles para forzar a la Administración a que les expropie , impidiendo así que su derecho de propiedad quede vacío de contenido económico. Operan como un mecanismo de cierre del planeamiento urbanístico para aquellos casos en los que el contenido económico del derecho de propiedad afectado por dicho planeamiento no pueda satisfacerse por la vía ordinariamente prevista que es la de equidistribución de beneficios y cargas entre los propietarios de los terrenos afectados por el desarrollo urbanístico previsto en los planes de ordenación correspondiente. Constituye presupuesto de aplicación de este instituto que el suelo en cuestión haya sido clasificado como urbanizable programado o delimitado, o como suelo urbano, pues solo en estos casos es posible su desarrollo urbanístico y por tanto la activación de los mecanismos de equidistribución de los beneficios y cargas que dicho desarrollo conlleva»
“Es pues”, afirma la Sala “un procedimiento que se instaura como consecuencia de la inactividad de la Administración expropiante, de ahí que la advertencia tenga la finalidad de darle la oportunidad de poner fin a dicha inactividad, y sólo si persiste y concurren el resto de los requisitos legalmente establecidos (presentación de la Hoja de Aprecio, ante la Administración titular de la potestad expropiatoria, transcurridos, cuando menos, dos años desde la advertencia), se inicia «ope legis» el procedimiento de expropiación por ministerio de la Ley, con la presentación de la Hoja, momento, a partir del cual la Administración expropiante carece de facultades para frustrar u obviar dicho expediente, debiendo limitarse a oponerse, en su caso, a la Hoja de Aprecio, formulando la que estime conveniente, y a impugnar en sede jurisdiccional el justiprecio fijado por el Jurado, bien, porque a su juicio no concurren los presupuestos para la expropiación, bien, porque no comparta los criterios de valoración o la cuantificación del justiprecio.”
Por último la Sala de lo Contencioso insiste en que “eso es así cuando se haya iniciado el expediente expropiatorio, algo que aquí no ha acontecido en la medida que, formulada la advertencia, el Ayuntamiento de Bilbao no persistió en la inactividad, sino que, en Resolución expresa de 16 de febrero de 2006 -con base en que la titularidad dominical del terreno pendía de recurso de casación ante el Tribunal Supremo y que, en aplicación del Plan Comarcal, su aprovechamiento urbanístico fue agotado con las edificaciones realizadas por la propia mercantil recurrente- denegaba la viabilidad de la expropiación.”

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La falta de conocimiento del idioma ¿justifica que no se conceda la nacionalidad española por residencia?

La falta de conocimiento del idioma ¿justifica que no se conceda la nacionalidad española por residencia?

Sí, así es y así lo declara la sentencia de 27 de noviembre de 2015 dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo que recuerda que “el art. 22.4 del Código Civil dispone que «el interesado deberá justificar en el expediente regulado por la legislación del Registro Civil buena conducta cívica y suficiente grado de integración en la sociedad española.” Luego recae sobre el solicitante la carga de probar su residencia legal en España durante el tiempo fijado en el precepto que habrá de ser inmediatamente anterior a la solicitud, así como su buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española. En este caso, la recurrente, nacida el NUM000 de 1960, de nacionalidad marroquí, acreditó -dados los hechos que la Sentencia tiene por probados- que tiene residencia legal desde el 31 de mayo de 1988 (desde los 28 años), sin que conste actividad laboral en España. Su marido, marroquí de origen, ostenta la nacionalidad española, tiene cinco hijos (tres nacidos en España y dos más en Marruecos, nacionalizados españoles). En el Acta de integración ante el Juez Encargado del Registro Civil (22 de mayo de 2012), consta que «le resulta imposible expresarse suficientemente en español y tampoco entiende apenas las preguntas que se le hacen…”
Afirma la Sala que “conviene tener presente, con carácter previo, que la nacionalidad es una condición o cualidad (estado civil fundamental) de la persona entroncada en una comunidad social, lo que supone su inserción en el sistema de derechos y libertades políticas del Estado del que se tiene -o pretende- dicha nacionalidad, con trascendentales consecuencias para su actuación en el ámbito del ordenamiento jurídico privado y público, así como en las relaciones de tráfico jurídico externo. Es por ello que las normas que regulan la nacionalidad son, para cada Estado, de importancia capital, pues delimitan su elemento personal insustituible, y, la concesión de la nacionalidad por residencia -que es la aquí concernida-, como hemos dicho reiteradamente (por todas, Sentencia de 2 de octubre de 2009, casación 3607/06, y las que en ella se citan) » un acto que constituye una de las más plenas manifestaciones de la soberanía de un Estado». Esta forma de adquisición de la nacionalidad tiene su razón de ser en que el Legislador considera que esa residencia -durante el período y en las condiciones legalmente exigidas- es un elemento de conexión con España que implica, en principio, la integración de hecho en la vida del pueblo español, lo que supone, inexcusablemente, la asunción de los parámetros socio-culturales de la nación española (de la que se pretende ser nacional) y de los principios y valores que la informan.”
Continúa el alto Tribunal afirmando que “por ello, el art. 22.4 del Código Civil exige al solicitante la carga de probar su «suficiente grado de integración en la sociedad española», y, si bien, como dijimos en nuestra Sentencia de 27 de enero de 2009 (casación 8543/04), el conocimiento de la lengua española no demuestra por si misma el «suficiente grado de integración» (puede hablarse perfectamente el español sin haber pisado España, como dice la Sentencia), lo que no puede sostenerse, sin embargo, es que haya un «suficiente grado de integración en la sociedad española» sin un conocimiento de la lengua que permita una comunicación mínimamente fluida con las autoridades y con los demás ciudadanos, sin olvidar, además, que el art. 3.1 de nuestra Constitución impone a «Todos los españoles ….. el deber de conocerla…..». Es más, el bajo nivel de conocimiento de la lengua española por la recurrente, que se infiere de las Actas del Registro Civil (impidiendo, prácticamente, cualquier relación social con ciudadanos españoles), lo que evidencia es su escasa inserción en la sociedad española.”
Por último matiza la Sala que “no es un tema de cultura (su limitado nivel no es excusa suficiente para justificar su ignorancia, pues las preguntas que se le hicieron versaban sobre cuestiones básicas que se encuentran al alcance de cualquier persona adulta con un mínimo de interés por la sociedad en que desarrolla su vida), ni de analfabetismo (ni siquiera consta que sea analfabeta), porque el aprendizaje del idioma de quien lleva residiendo en España desde que tenía 25 años de edad es consecuencia de la convivencia social ordinaria en el medio en el que se habita y en el interés de formar parte del mismo, y sí, en más de 20 años, solo ha sido capaz de adquirir ese bajo nivel de español (sin estar afectada de ninguna deficiencia psíquica relevante a estos efectos. Las únicas dolencias identificadas en el Informe son físicas y un «síndrome ansioso depresivo en 1998), lo que demuestra es que vive y ha vivido al margen de la sociedad que le rodeaba, y, por tanto, de los principios y valores socioculturales que la impregnan, lo que le inhabilita para adquirir la nacionalidad española, con todo lo que conlleva. Podrá, obviamente, seguir residiendo legalmente en España, con los derechos inherentes a esta situación de residencia legal (trabajo y prestaciones sociales), pero ostentar la nacionalidad española es un salto cualitativo de notoria importancia que solo puede otorgarse a quien, con un «suficiente grado de integración» en la sociedad española, ha demostrado su «interés» en ser español. Una cosa, insistimos, es tener derecho a la residencia legal y otra, muy distinta, adquirir la nacionalidad española. La Sentencia recurrida, teniendo en cuenta todo el material probatorio, singularmente las comparecencias ante el Encargado del Registro Civil, aprecia que la recurrente no se encuentra suficientemente integrada en nuestra sociedad.
Y esta conclusión constituye un juicio que emana de la apreciación de la prueba, inmutable en esta sede casacional, salvo que -algo que no acaece, y por ello el Sr. Abogado del Estado postulaba, en primer lugar, la inadmisibilidad del recurso- se denuncie la infracción de los preceptos legales que disciplinan la valoración de la prueba, o que ésta es arbitraria, ilógica o irracional y conduce a resultados inverosímiles. Nada de lo cual acontece. No existe infracción del art. 22 CC, sino una correcta valoración de los datos obrantes en el expediente por parte de la Sentencia de instancia que determinaron la confirmación de la Resolución denegatoria de la nacionalidad española por residencia.”

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