¿Es obligación de los Tribunales el control de oficio de las condiciones generales incluidas en contratos celebrados con consumidores?

¿Es obligación de los Tribunales el control de oficio de las condiciones generales incluidas en contratos celebrados con consumidores?

La respuesta a esta interesante cuestión nos las ofrece la Sala de lo Civil que Tribunal Supremo, que en sentencia de 23 de diciembre de 2015 nos enseña que “hemos de remitirnos a la imperatividad del control de oficio de las condiciones generales incluidas en contratos celebrados con consumidores. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, desde la STJCE de 27 de junio de 2000 (caso Océano vs. Murciano Quintero), ha declarado reiteradamente la obligación del juez nacional de examinar de oficio la validez de las cláusulas de los contratos concertados con consumidores «tan pronto como disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello» , por varios argumentos básicos: A) Por una razón de justicia material, en consideración a la desigual posición de las partes en los contratos de adhesión concertados con consumidores (STJUE de 14 de junio de 2012, caso BANESTO contra Imanol Teodulfo): la situación de inferioridad del consumidor motiva que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 prevea que las cláusulas abusivas no vincularán al consumidor. Se trata de una disposición imperativa que pretende reemplazar el equilibrio formal que el contrato establece entre los derechos y obligaciones de las partes por un equilibrio real que pueda restablecer la igualdad entre éstas. La situación de desequilibrio existente entre el consumidor y el profesional sólo puede compensarse mediante una intervención positiva, ajena a las partes del contrato. El juez nacional debe apreciar de oficio el carácter abusivo de una cláusula contractual incluida en el ámbito de aplicación de la Directiva 93/13 y, de este modo, subsanar el desequilibrio que existe entre el consumidor y el profesional. B) Por un objetivo de política general, manifestado en un efecto disuasorio frente a la utilización de cláusulas abusivas (STJUE de 26 octubre 2006, asunto Mostaza Claro): «…dicho examen puede ejercer un efecto disuasorio que contribuya a poner fin a la utilización de cláusulas abusivas en los contratos celebrados por un profesional con los consumidores….”
Añade la Sala de lo Civil que “la jurisprudencia del TJUE es tan clara y contundente que puede afirmarse que la tutela del consumidor prevalece sobre cualesquiera cuestiones relativas a procedimiento o plazos, con la única limitación de salvaguardar los principios de audiencia y contradicción. Las sentencias del TJUE permiten que el juez -aún sin alegación de las partes- realice los controles de inclusión, transparencia y abusividad, al margen del procedimiento o fase en que se suscite (SSTJUE de 9 de noviembre de 2010 -VB Pénzügyi Lízing- apartado 56; de 14 de junio 2012 -Banco Español de Crédito S.A.- apartado 44; de 21 de febrero de 2013 -Banif Plus Bank Zrt- apartado 24; y de 14 marzo 2013 – Ruben Roman – apartado 4). En consecuencia, dado que la mera lectura de los escritos de interposición de los recursos de apelación por las entidades bancarias ahora también recurrentes y de los escritos de oposición a los recursos de apelación formulados por la OCU y el Ministerio Fiscal, permite advertir sin género de dudas que existió contradicción sobre la validez de la cláusula suelo controvertida y que se trató su comprensibilidad real para los consumidores, no cabe hablar de infracción del principio de contradicción. En particular, el Ministerio Público planteó expresamente en su recurso de apelación la falta de transparencia de la cláusula y el «Banco Popular, S.A.» al oponerse a dicho recurso contó con todas las posibilidades para defenderse y ofrecer sus argumentos al tribunal de apelación. Por lo que, garantizados y respetados los principios de audiencia y contradicción, este segundo motivo también debe perecer.”

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La imposición de costas por estimación íntegra de la demanda ¿puede establecerse de oficio por el Tribunal sin petición de parte?

La imposición de costas por estimación íntegra de la demanda ¿puede establecerse de oficio por el Tribunal sin petición de parte?

La respuesta a esta cuestión nos las ofrece la sentencia de 30 de diciembre de 2015, dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que nos recuerda que “esta Sala ha declarado (SSTS de 21 de diciembre de 1992, recurso núm. 1588/1990, y 234/1997 de 22 de marzo) que la imposición de costas en caso de vencimiento total ha de hacerse de oficio, aunque no se solicite por la parte, por venir impuesta por un precepto de Derecho necesario. No hay incongruencia si se condena en costas al litigante perdedor sin haberse solicitado por el vencedor.”
Añade el Tribunal que “también ha declarado la Sala que en el recurso de apelación, la facultad de revisión plena de los aspectos fácticos y jurídicos del litigio que tiene la Audiencia se encuentra limitada por la imposibilidad de entrar a conocer o decidir sobre los extremos que hayan sido consentidos por las partes por no haber sido objeto de impugnación, entre los cuales puede encontrarse el pronunciamiento sobre costas (STS 455/2006, de 8 de mayo). De ello se deriva que si el apelante no impugna el pronunciamiento al que se vincula la imposición o no imposición de costas, y tampoco impugna autónomamente el propio pronunciamiento sobre las costas, la Audiencia Provincial incurriría en incongruencia si modificara la imposición o no imposición de costas hecha por el Juzgado de Primera Instancia.”
Ahora bien, matiza la Sala de lo Civil, y esto es muy interesante que “si el apelante impugna el pronunciamiento al que se anuda la imposición o no imposición de las costas, la estimación de tal impugnación permite al tribunal de apelación pronunciarse sobre la imposición o no imposición de las costas aplicando los criterios establecidos en el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al pronunciamiento que sustituye al revocado. Por eso, una vez que el demandante ha impugnado la absolución del codemandado D. Hilario de la pretensión formulada en la demanda para que este pagara al demandante una determinada cantidad, absolución que determinó que no se hiciera expresa imposición de las costas de primera instancia respecto de este demandado, pues se había estimado otra pretensión formulada contra él por lo que la estimación de la demanda había sido parcial, la estimación del recurso, la condena a D. Hilario al pago de la cantidad reclamada y la consiguiente plena estimación de la demanda formulada contra D. Hilario que ello traía consigo, permitía a la Audiencia formular el correspondiente pronunciamiento sobre las costas de primera instancia, consistente en su condena en costas, ante la inexistencia de serias dudas de hecho o de derecho, por exigirlo el art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Al hacerlo, la Audiencia Provincial no vulneró el art. 216 ni el art. 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.”
Por último, añade el alto Tribunal que “el recurso incurre también en este extremo en un exceso de formalismo que pretende convertir la Ley de Enjuiciamiento Civil en una especie de ley de ritos y fórmulas sacramentales, y no en la regulación racional del ámbito procesal en que han de dirimirse los litigios ante los tribunales, que debe organizar y potenciar las posibilidades de alegación y prueba de las partes, permitiendo que de antemano estas conozcan las reglas que han de regir la discusión de sus pretensiones, pero que no puede llevar a que simples defectos de estilo u olvidos intrascendentes conlleven la pérdida del litigio por quien lleva razón en su pretensión sustantiva, porque ello sería incompatible con los principios fundamentales que rigen el ordenamiento jurídico, en concreto el que propugna la justicia como uno de sus valores superiores (art. 1 de la Constitución) y el que establece el derecho de los ciudadanos a la tutela judicial efectiva ( art. 24 de la Constitución).”

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¿Qué documentos pueden admitirse durante la tramitación del recurso de casación para la unificación de doctrina?

¿Qué documentos pueden admitirse durante la tramitación del recurso de casación para la unificación de doctrina?

Nos enseña el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2015 que “en la tramitación del recurso de casación para la unificación de doctrina se exigen unos determinados requisitos que, caso de incumplirse, determinan que la Sala dicte auto teniendo por no preparado el recurso -si los requisitos se incumplen en fase de preparación, artículo 222.2 de la LRJS – o poniendo fin al trámite del recurso -en el caso de que los requisitos se incumplan en el escrito de interposición, artículo 225.1 de la LRJS -. La sentencia que se alegue como contradictoria en el escrito de interposición del recurso ha de haber sido invocada en el escrito de preparación del mismo, tal y como exige el artículo 224.3 de la LRJS. La sentencia que se invoque como contradictoria ha de haber ganado firmeza en la fecha de expiración del plazo de interposición del recurso, a tenor de lo establecido en el artículo 224.4 de la LRJS.”
Añade el alto Tribunal que “teniendo en cuenta la regulación contenida en los preceptos anteriormente mencionados ha de inadmitirse el documento presentado pues, en primer lugar, la sentencia que se pretende aportar como documento nuevo, ya que «existe una situación de igualdad entre ambas sentencias», no es admisible -si la parte pretende invocarla como sentencia contradictoria, tal y como parece desprenderse de sus escritos de 11 de septiembre y 16 de diciembre de 2015- pues se trata de una sentencia dictada en instancia y no es idónea, a efectos de ser invocada como contradictoria, a tenor del artículo 219 de la LRJS. En segundo lugar, aunque se tratase de sentencia idónea, tenía que haber sido citada en el escrito de preparación del recurso. Por último, dicha sentencia tenía que haber ganado firmeza en la fecha de expiración del plazo de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina.”

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¿Qué es el “principio de interpretación conforme” sobre la validez de sentencias dictadas en cualquier país de la unión europea?

¿Qué es el “principio de interpretación conforme” sobre la validez de sentencias dictadas en cualquier país de la unión europea?

La sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2015 nos enseña que “la Unión Europea dicta la Decisión Marco 2008/675 que prevé, en su afán de avanzar en el diseño de la Unión Europea, dispone instituciones comunes dirigidas a la unificación y armonización de las legislaciones y proclama el principio general de la validez de las sentencias dictadas en cualquier país de la Unión dándoles la misma relevancia y significación que a las dictadas por los tribunales nacionales. Consciente de la diversidad de los sistemas de ejecución prevé distintas cláusulas que permiten una distinta forma de convergencia y prevé un plazo de transposición que el legislador español no acomete. Para el día 15 de agosto de 2010 se tendría que haber realizado la transposición a nuestro ordenamiento. En ese ínterin se dicta la STS 186/2014, de 13 de marzo , que debe interpretar una norma, como el art. 76 del Código penal , a la luz de la Decisión Marco y la jurisprudencia del TJUE que ha proclamado el principio de la «interpretación conforme» para realizar una interpretación acorde a las exigencias del derecho europeo. Cuando se dicta la Sentencia 186/2014, el Tribunal Supremo no puede actuar las cláusulas restrictivas a la plena validez de las Sentencia dictadas en un país de la Unión que la propia Decisión marco establece, pues no es su función, y realiza una interpretación praepter legem, acorde con la resultante de combinar el principio que inspira la Decisión con el ordenamiento penal español en materia de acumulaciones de condenas. El legislador aunque tarde transpone la Decisión y actúa, en ejercicio de las funciones que le corresponden, las cláusulas previstas en el articulado de la Decisión.”
Explica el alto Tribunal que “si al tiempo de la pretensión, la jurisprudencia interpretaba la norma, el art. 76 Cp , en sentido negativo al que pretende el recurrente, y la Decisión Marco, en ausencia de una norma de incorporación a nuestro ordenamiento fue interpretada en el sentido de no actuar las previsiones limitadoras previstas en la norma no porque no fueran procedentes, sino porque esa opción no era competencia de los tribunales de justicia. Cuando la norma comunitaria es transpuesta se realiza en los términos que corresponden al legislador, y su vinculación al los jueces y tribunales es total y absoluta. El que alguna persona, en ejercicio de sus derechos actuara un resquicio legal que posibilitara una aplicación de la norma que habilita la igualdad de consideración de sentencia dictadas en distintos países de la Unión, sin actuar los mecanismos previstos en la norma comunitaria para armonizar las legislaciones, no puede suponer que la norma se estanque temporalmente y no se aplique a los casos que sean procedentes. Cuando aplicamos la norma los tribunales han de aquietarse a su contenido, en el caso, actuando las limitaciones el régimen de plena igualdad porque así lo ha dispuesto el legislador autorizado por la Decisión Marco. En similares términos la STS 179/2015, de 24 de marzo , a la que nos remitimos.”

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¿Cuándo procede la adopción de una medida cautelarísima de mantenimiento de licencia y reducción de jornada sin afectación de retribuciones?

¿Cuándo procede la adopción de una medida cautelarísima de mantenimiento de licencia y reducción de jornada sin afectación de retribuciones?

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, en Auto de 23 de diciembre de 2015 estudiaba un supuesto en que en la interposición de un recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial que no accedía a su solicitud de prórroga de la reducción de jornada sin afectación de sus retribuciones, se solicitaba como medida cautelarísima el mantenimiento de la licencia y la reducción de jornada del 80% que se me venía reconociendo al recurrente.
Explicaba el alto Tribunal que “las circunstancias que relata, referidas a la grave enfermedad de su hijo (…) a la atención constante y continuada las veinticuatro horas del día que precisa; a la conveniencia de que tal atención siga siendo prestada en el entorno hospitalario en que transformó su hogar; y a la formación que ella, y no su marido, ha recibido a tal fin, deben merecer en este momento procesal el calificativo de circunstancias de especial urgencia requerido en el artículo 135.1.a) de la LJCA, pues de ser acertado el relato que hace aquella, no cabe interrumpir la atención que viene prestando a su hijo durante el tiempo que sería preciso para la tramitación ordinaria de una pieza de medidas cautelares.”
Añade la Sala que “la medida cautelarísima que solicita se presenta como oportuna y como una que no afecta de modo relevante al interés público. De un lado, porque sólo supone el mantenimiento por ahora de la situación administrativa que le fue ya reconocida (..) por la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial. Y, de otro, porque el argumento que invoca el Acuerdo recurrido para denegar la solicitud de mantenimiento de esa situación, que ahora debemos valorar, se refiere sólo a la posibilidad de que el cuidado que precisa el hijo menor sea prestado por el padre; posibilidad que en aquel relato se niega, no sólo por la situación de crisis de la relación conyugal, sino, sobre todo, por la carencia de formación del marido para prestar en el domicilio la atención que requiere el hijo menor.”

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¿Cuál es la doctrina del Tribunal Supremo sobre causas de resolución del arrendamiento por el impago de servicios y suministros?

¿Cuál es la doctrina del Tribunal Supremo sobre causas de resolución del arrendamiento por el impago de servicios y suministros?

La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en su sentencia de 30 de diciembre de 2015 aborda esta cuestión tratando las distintas leyes existentes en esta materia y nos enseña que “para resolver la cuestión jurídica que plantea el recurso, consistente en si el importe de la tasa de recogida de basuras o residuos urbanos ha de ser considerado una cantidad asimilada a la renta, de modo que su impago constituya causa de resolución del contrato de arrendamiento conforme al art. 114.1ª LAU de 1964, debe tomarse como referencia la doctrina jurisprudencial de esta Sala sobre el impago por el arrendatario del importe del impuesto sobre bienes inmuebles y del coste de los servicios y suministros a que viene obligado -en arrendamientos regidos por el LAU de 1964- según la disposición transitoria segunda, apartado C) 10.2 y 10.5 de la LAU de 1994.”
Explica el alto Tribunal que “la sentencia de Pleno de 12 de enero de 2007 (recurso nº 2458/2002) declaró como doctrina jurisprudencial que «el impago por el arrendatario del Impuesto de Bienes Inmuebles, en arrendamientos de vivienda vigentes en el momento de la entrada en vigor de la nueva Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de noviembre de 1994, ha de considerarse como causa de resolución comprendida en el artículo 114-1ª del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, y esta doctrina se ha reiterado en sentencias de 24 y 26 septiembre, 3 octubre y 7 de noviembre de 2008.”
Por otra parte, añade la Sala “en sentencias de 15 de junio de 2009, recurso nº 2320/2004, y 11 de julio de 2011, recurso nº 642/2008, se ha declarado como doctrina jurisprudencial «que el impago por el arrendatario del Impuesto de Bienes Inmuebles y de la repercusión por el coste de los servicios y suministros, en arrendamientos de vivienda existentes en el momento de la entrada en vigor de la nueva Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de noviembre de 1994, ha de considerarse como causa de resolución comprendida en el artículo 114-1ª del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964». Y en sentencia de 20 de julio de 2011, recurso 352/2009, se reitera la doctrina jurisprudencial de que «el coste de los servicios y suministros, en arrendamientos de vivienda existentes en el momento de la entrada en vigor de la nueva Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de noviembre de 1994, ha de considerarse como cantidades asimiladas a la renta, y su impago es causa de resolución comprendida en el artículo 114-1ª del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964.”
Razona la Sala, como fundamento de dicha doctrina jurisprudencial “que cuando la causa 1ª del artículo 114 LAU de 1964 se refiere a cantidades asimiladas a la renta está aludiendo a aquellas cuyo pago ha de asumir el arrendatario por mandato legal, empleando una fórmula abierta que ha de ser completada con las que en cada momento establezca la legislación aplicable. Si bajo la vigencia de la LAU de 1964 eran, en determinados supuestos, las correspondientes a diferencias en el coste de servicios y suministros y las derivadas de la repercusión del importe de las obras realizadas por el arrendador, ahora la consideración del texto de la LAU de 1994 lleva a estimar que esta nueva obligación del arrendatario de satisfacer el importe del IBI y el coste de los servicios y suministros ha de merecer igual consideración, de forma que su impago -en cuanto supone el incumplimiento de una obligación dineraria añadida a la esencial de abono de la renta- faculta al arrendador para instar la resolución del contrato. Lo contrario supondría forzar al arrendador a emprender anualmente el ejercicio de una acción de reclamación contra el arrendatario incumplidor de una obligación de periodicidad anual de la que ha de responder mientras el contrato esté vigente, cuyo carácter periódico comporta su necesaria asimilación a estos efectos a la obligación, también periódica, de pago de la renta.”
Para la Sala de lo Civil “la interpretación de las normas conforme a su espíritu y finalidad (art. 3 CC) lleva también a considerar que la causa resolutoria del artículo 114-1ª de la LAU de 1964 ha de comprender actualmente tanto el impago por parte del arrendatario del impuesto de bienes inmuebles como el del coste de los servicios y suministros, en tanto dicha norma tiende a proteger al arrendador frente a los incumplimientos del arrendatario respecto de obligaciones de inexcusable cumplimiento, y carecería de sentido estimar que, impuesta dicha obligación respecto de los contratos de arrendamiento de vivienda concertados tras la entrada en vigor de la LAU de 1994, con efectos resolutorios por su incumplimiento (artículo 27.2 a), y extendida tal obligación del arrendatario igualmente a los contratos anteriores regidos por la LAU de 1964, opere la resolución para los primeros -a los que el legislador dispensa una menor protección- y no respecto de los segundos, amparados por un derecho de prórroga indefinido y en los que, por tanto, la máxima protección concedida al arrendatario debe verse correspondida por un escrupuloso cumplimiento de sus obligaciones.”

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¿Cuál es la predeterminación del fallo prohibida por la Ley ex artículo 851.1 Lecrim?

¿Cuál es la predeterminación del fallo prohibida por la Ley ex artículo 851.1 Lecrim?

Nos enseña la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en su sentencia de 23 de diciembre de 20015 que “es claro que la fundamentación jurídica y el fallo de cualquier sentencia deben referirse a los hechos que se han declarado probados, en los que pueden incluirse hechos de naturaleza objetiva y subjetiva, entre estos últimos, la intención del autor. En ese sentido, todo relato fáctico predetermina el fallo. Pero no es esa la predeterminación prohibida por la ley.”
Añade el Tribunal que “como ha señalado la jurisprudencia, la predeterminación del fallo que se contempla y proscribe en el art. 851.1º de la LECrim, es aquella que se produce exclusivamente por conceptos jurídicos que definen y dan nombre a la esencia del tipo penal aplicado, sustituyendo la necesaria narración fáctica por una afirmación jurídica que califica lo ocurrido, y que según una reiteradísima jurisprudencia (Sentencias de 7 de mayo de 1996, 11 de mayo de 1996, 23 de mayo de 1996, 13 de mayo de 1996, 5 de julio de 1996, 22 de diciembre de 1997, 30 de diciembre de 1997, 13 de abril de 1998, 20 de abril de 1998, 22 de abril de 1998, 28 de abril de 1998, 30 de enero de 1999, 13 de febrero de 1999 y 27 de febrero de 1999) exige para su estimación: A) Que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado. B) Que tales expresiones sean por lo general asequibles tan sólo para los juristas o técnicos y no compartidas en el uso del lenguaje común. C) Que tengan un valor causal apreciable respecto del fallo, y D) Que, suprimidos tales conceptos jurídicos dejen el hecho histórico sin base alguna y carente de significado penal, (STS nº 807/2014, de 2 de diciembre).”

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¿Es legítima la diferencia de trato punitivo por un mismo hecho a quien se conforma con los hechos frente a quien no lo hace?

¿Es legítima la diferencia de trato punitivo por un mismo hecho a quien se conforma con los hechos frente a quien no lo hace?

La respuesta a esta cuestión nos las ofrece la sentencia de 23 de diciembre de 2015, dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que declara que “es de interés aquí recordar dos pronunciamientos similares del Tribunal Constitucional y uno de esa Sala Segunda que enmarcan bien este tema. La STS 487/2007, de 29 de mayo se pronuncia abiertamente a favor de la legitimidad de esas diferencias de trato punitivo. El reverso de ese prisma -no necesariamente contradictorio- queda reflejado en la STC 75/2007, de 16 de abril cuyo contenido será reiterado por la sentencia 76/2007 de igual fecha (Cfr. igualmente STS 522/2008 de 29 de julio).”
Añade al alto Tribunal que “el recurrente no sufre una vulneración de derechos porque se haya impuesto una pena inferior a los otros acusados. Otra cosa es que el Tribunal hubiese individualizado su pena sancionándole por no haberse confesado culpable. Pero no hay gravamen para él, en el hecho de que a otros coacusados se les rebaje la pena (lo que hace la Audiencia vinculada además por la petición del M. Fiscal) por el elemento objeto de valoración de haber aceptado sus responsabilidades.”
Explica la Sala que “la rebaja de la pena cuando existe conformidad o reconocimiento de hechos es algo aceptable. Es un factor de individualización penológica. Es más: no solo la confesión es una atenuante ( art. 21.4ª) CP , sino que en algún caso la legislación premia penológicamente esas conformidades (art. 801 LECrim). Es plausible una rebaja de pena a quien se declara culpable por lo que comporta, de asunción de responsabilidades, de primer paso para la rehabilitación; pero ha de repudiarse la agravación para quien no asume ese comportamiento procesal legítimamente. No atenuar la pena no es lo mismo que agravarla. En el presente supuesto no hay elemento alguno que permita concluir que se agravó la pena del recurrente no conforme precisamente por eso. En todo caso la pena de diez años estaba justificada y resulta proporcional a la gravedad de los hechos, pues se trata de una persona que se dedica habitualmente al tráfico de cocaína, y en el caso la partida de esa sustancia aprehendida (2.691,38 gramos de cocaína pura) supera con creces la notoria importancia (750 gramos). Es obvio que la cantidad de sustancia intervenida de ordinario será un dato decisivo para fijar la pena concreta a imponer. Se tuvo en cuenta -según explica el tribunal de instancia al folio 66- además el papel preponderante del aquí recurrente en la operación que se describe en el hecho probado. Además, se aplica la llamada multirreincidencia. No hay ausencia de motivación en orden a la individualización de la pena y por tanto tampoco ningún atisbo de arbitrariedad se desprende de la misma.

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¿Qué es la doctrina Botín?

¿Qué es la doctrina Botín?

La hoy conocida popularmente como doctrina «Botín» fue sentada, no sin discrepancia de algunos magistrados, en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17/12/2007.
En dicha resolución se declaraba que: «es perfectamente plausible que cuando el órgano que «tiene por misión promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la ley» (art. 124 CE) así como el propio perjudicado por los hechos consideran que la causa debe ser sobreseída porque los hechos no constituyen delito, el Legislador no haya querido conferir a la acción popular un derecho superior al de las otras partes conjuntamente consideradas. Parece claro que en tales casos las perspectivas de que la acción tenga éxito estarán claramente mermadas, dado que el Fiscal estima que no está comprometido el interés social, en los términos del art. 124.1 CE, y el perjudicado no encuentra razones para mantener su pretensión punitiva basada en un interés particular. Estando satisfecho el interés social y el interés individual del perjudicado por el delito, está también justificado que se adopten medidas de celeridad que en modo alguno desprotegen el interés social confiado al Ministerio Fiscal ni el interés particular defendido por el perjudicado. Téngase en cuenta, por lo demás, que de esta manera la ley no anula el derecho de la acción popular, pues le reconoce importantes derechos procesales, como el de iniciar por sí el proceso, el de solicitar medidas cautelares, el de impulsar la instrucción mediante ofrecimiento de pruebas o el de participar con plenitud de facultades en la producción de la misma. Tampoco sería acertado obviar el hecho de que el procedimiento abreviado tiene por objeto delitos que, considerados en abstracto, constituyen delitos de menor gravedad que los que son objeto del procedimiento ordinario y que ello es, precisamente, lo que justifica la abreviación del procedimiento y las medidas para agilizarlo, entre las que el Legislador ha considerado adecuada la norma del art. 782.1 LECr (Si el Ministerio Fiscal y el acusador particular solicitaren el sobreseimiento de la causa por cualquiera de los motivos que prevén los artículos 637 y 641, lo acordará el Juez, excepto en los supuestos de los números 1.º, 2.º, 3.º, 5.º y 6.º del artículo 20 del Código Penal, en que devolverá las actuaciones a las acusaciones para calificación, continuando el juicio hasta sentencia, a los efectos de la imposición de medidas de seguridad y del enjuiciamiento de la acción civil, en los supuestos previstos en el Código Penal. / Al acordar el sobreseimiento, el Juez de Instrucción dejará sin efecto la prisión y demás medidas cautelares acordadas)».
Posteriormente, fue matizada por la conocida como doctrina «Atutxa» sentada por la Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de fecha 21/01/2008 en la que se declara que: «En definitiva, satisfecho el interés público en la persecución del delito y expresada formalmente en el proceso la voluntad del perjudicado de no instar la apertura del juicio oral, el proceso penal se apartaría de sus principios fundamentadores si, pese a todo, sometiera a enjuiciamiento, a exclusiva petición de la acusación popular, a quien ni el Fiscal ni la víctima consideran merecedor de soportar la pretensión punitiva. El proceso penal justifica su existencia, entre otros fines, por su carácter de institución pública para la adecuada reparación de los efectos del delito. De ahí que se aproximará más a su ideal cuando la interpretación de las reglas que disciplinan sus distintas fases, se acomode al criterio de que, en ausencia de un interés público y de un interés particular del ofendido por el delito, el juicio oral ve quebrada su idea fundamentadora. El poder estatal ejercido a través del proceso, sólo se concibe si está puesto al servicio de una llamada de protección del perjudicado por el delito o de la acción del Ministerio Fiscal o el acusador popular en defensa de los intereses públicos. De ahí que, agotada la investigación del hecho aparentemente delictivo, si durante el juicio de acusación, el Fiscal y el perjudicado renuncian expresamente a la formalización de su pretensión punitiva, la exclusión del actor popular que arbitra elart. 782.1 LECr es perfectamente ajustada a una concepción constitucional del proceso penal. El ejercicio de la acusación popular no puede tener una amplitud tan ilimitada que obligue a reconocer un derecho a la apertura del juicio oral, incluso, en contra de la coincidente petición de sobreseimiento suscrita por el Fiscal y el perjudicado por el delito. / … / Es, pues, constitucionalmente legítimo fijar límites que traduzcan los efectos jurídico-procesales que han de asociarse a la convergente voluntad, pública y privada, de no formular pretensión acusatoria. / Por tanto, nuestro criterio de la legitimidad de la restricción fijada por el art. 782.1 LECr, no puede extenderse ahora, como pretenden la defensa de los recurridos y el Ministerio Fiscal, a supuestos distintos de aquellos que explican y justifican nuestra doctrina. El delito de desobediencia por el que se formuló acusación carece, por definición, de un perjudicado concreto susceptible de ejercer la acusación particular. Traducción obligada de la naturaleza del bien jurídico tutelado por el art. 401 del C. Penal (El que usurpare el estado civil de otro será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años)es que el Fiscal no puede monopolizar el ejercicio de la acción pública que nace de la comisión de aquel delito. De ahí la importancia de que, en relación con esa clase de delitos, la acción popular no conozca, en el juicio de acusación, restricciones que no encuentran respaldo en ningún precepto legal. Como ya expresábamos en nuestra STS 1045/2007, 17 de diciembre, esta Sala no se identifica con una visión de la acción popular como expresión de una singular forma de control democrático en el proceso. La acción popular no debe ser entendida como un exclusivo mecanismo jurídico de fiscalización de la acusación pública. Más allá de sus orígenes históricos, su presencia puede explicarse por la necesidad de abrir el proceso penal a una percepción de la defensa de los intereses sociales emanada, no de un poder público, sino de cualquier ciudadano que propugne una visión alternativa a la que, con toda legitimidad, suscribe el Ministerio Fiscal».

Asimismo el Tribunal Constitucional tuvo ocasión de pronunciarse sobre la materia en su Sentencia Núm. 205/2013 declarando, en relación a la STS 54/2008, que: «El objeto de este recurso es determinar si se han vulnerado los derechos de los recurrentes a la imparcialidad judicial (art. 24.2 CE), porla pérdida de imparcialidad objetiva del Magistrado Ponente de la Sentencia impugnada; a la igualdad (art. 14 CE), en relación con el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), por haberse admitido la legitimación de la acción popular para instar, por sí sola, la apertura del juicio oral apartándose del criterio establecido por el propio Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo en la Sentencia 1045/2007, de 17 de diciembre; / Como ya ha sido expuesto, los recurrentes han alegado la vulneración del derecho a la igualdad en que se ha admitido la legitimación de la acción popular para instar, por sí sola, la apertura del juicio oral en un procedimiento abreviado, en contra de lo decidido por el propio Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo en la Sentencia1045/2007, de 17 de diciembre, en la que se acordó el sobreseimiento al existir una petición conjunta del Ministerio Fiscal y la acusación popular en ese sentido, a pesar de que instó su apertura la acción popular, al entender que ésta, conforme al art. 782.1 de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim ), no tiene autonomía propia para ello. / Por lo que se refiere al derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, que es la concreta perspectiva del art. 14 CE alegada por los recurrentes, este Tribunal ha reiterado que el reconocimiento de la lesión del citado derecho fundamental exige, en primer lugar, la acreditación de untertium comparationis, ya que el juicio de igualdad sólo puede realizarse sobre la comparación entre la Sentencia impugnada y las precedentes resoluciones del mismo órgano judicial que, en casos sustancialmente iguales, hayan sido resueltos de forma contradictoria. En segundo lugar, también se precisa la identidad de órgano judicial, entendiendo por tal, no sólo la identidad de Sala, sino también la de la Sección, al considerarse cada una de éstas como órgano jurisdiccional con entidad diferenciada suficiente para desvirtuar una supuesta desigualdad en la aplicación de la ley. Igualmente, es necesaria la existencia de alteridad en los supuestos contrastados, es decir, de «la referencia a otro»exigible en todo alegato de discriminación en aplicación de la ley, excluyente de la comparación consigo mismo. Por último, además, se exige que el tratamiento desigual se concrete en la quiebra injustificada del criterio aplicativo consolidado y mantenido hasta entonces por el órgano jurisdiccional o de un antecedente inmediato en el tiempo y exactamente igual desde la perspectiva jurídica con la que se enjuició, respondiendo así a unaratio decidendi sólo válida para el caso concreto decidido, sin vocación de permanencia o generalidad, y ello a fin de excluir la arbitrariedad o la inadvertencia; concluyendo que lo que prohíbe el principio de igualdad en la aplicación de la ley es el cambio irreflexivo o arbitrario, lo cual equivale a mantener que el cambio es legítimo cuando es razonado, razonable y con vocación de futuro, esto es, destinado a ser mantenido con cierta continuidad con fundamento en razones jurídicas objetivas que excluyan todo significado de resolución ad personam, siendo ilegítimo si constituye tan sólo una ruptura ocasional en una línea que se viene manteniendo con normal uniformidad antes de la decisión divergente o se continúa con posterioridad (por todas, STC 105/2009, de 4 de mayo,FJ 4). / En el presente caso, como ha sido detallado en los antecedentes, la Sentencia impugnada ha dedicado una especial atención en el fundamento de Derecho primero a exponer las razones en virtud de las cuales se justificaba una conclusión diferente a la doctrina sentada en la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, de 17 de diciembre de 2007, sobre la interpretación del art. 782 LECrim respecto de la improcedencia de la apertura del juicio oral con la sola solicitud de la acusación popular.A esos efectos, se destaca que la doctrina que inspira dicha Sentencia centra suthema decidendien la legitimidad constitucional de una interpretación con arreglo a la cual el sometimiento de cualquier ciudadano a juicio, en el marco de un proceso penal, sólo se justifica en defensa de un interés público, expresado por el Ministerio Fiscal, o un interés privado, hecho valer por el perjudicado, de modo que fuera deestos casos, la explícita ausencia de esa voluntad de persecución convierte el juicio penal en un escenario ajeno a los principios que justifican y legitiman la pretensión punitiva. En ese sentido, se destaca que este efecto no se produce en aquellos casos en los que, bien por la naturaleza del delito, bien por la falta de personación de la acusación particular, el Ministerio Fiscal concurre tan solo con una acción popular que insta la apertura del juicio oral, ya que, en tales supuestos, el Ministerio Fiscal no agota el interés público que late en la reparación de la ofensa del bien jurídico. De ese modo se señala que esta conclusión se obtiene no ya del tenor literal del art. 782.1 LECrim, sino del significado mismo del proceso penal, ya que éste se aparta de los fines constitucionales que lo legitiman cuando la pretensión penal ejercida por la acusación popular se superpone a la explícita voluntad del Ministerio Fiscal y del perjudicado. Pero esa misma pretensión instada por la acción popular recupera todo su valor cuando la tesis abstencionista es asumida, sólo y de forma exclusiva, por el Ministerio Fiscal. / Pues bien, en atención a lo expuesto debe concluirse que, en los términos en que ha sido desarrollado el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley en la doctrina de este Tribunal Constitucional, no cabe apreciar su vulneración en el presente caso. En efecto, la Sentencia impugnada, no sólo desarrolla ampliamente las razones en virtud de las cuales cabe llegar a una interpretación diferente a la realizada en la STS de 17 de diciembre de 2007, sino que además pone de manifiestola notable diferenciaque se da entre los supuestos analizados en cada una de las resoluciones, lo cual por sí mismo, elimina cualquier atisbo de vulneración del derecho de igualdad. Además, el criterio sentado en la Sentencia impugnada en este amparo ha tenido su continuidad en resoluciones posteriores como es la STS de 20 de enero de 2010. Por tanto, no puede afirmarse ni que en la Sentencia impugnada haya llevado a cabo un cambio irreflexivo o por inadvertencia respecto de un precedente idéntico, ni que haya desarrollado una ratio decidendi sólo válida para este caso concreto, sin vocación de permanencia o generalidad, ni que los casos resueltos sean sustancialmente iguales, por lo que este concreto motivo de amparo también debe ser desestimado».

En los delitos que ofenden bienes jurídicos de los denominados de «tercera generación», el cauce de la acción popular se muestra adecuado para dar curso a las actuaciones de los legítimamente interesados en la persecución de los delitos que atacan intereses colectivos y que actúan en calidad de genéricos perjudicados.

Si bien en la generalidad de los delitos, hay siempre alguien concernido en primera persona por las consecuencias lesivas que de ellos se derivan normalmente; lo cierto es que esto es algo que puede no darse en tales términos, cuando se trata de delitos que afectan negativamente a los que se conocen como «intereses difusos». El daño que los mismos producen incide sobre bienes colectivos, que son el contenido de los derechos llamados «de tercera generación», de difícil encaje en la categoría del derecho subjetivo convencionalmente entendido (forma jurídica habitual de los bienes penalmente tutelados), que, en general, presupone como titular al individuo singularmente considerado, o en todo caso, individualizado o identificable como tal. En cambio, esta otra aludida categoría de derechos vive en una dimensión que es siempre transpersonal, ya que interesan directamente a sujetos colectivos, integrantes de grupos humanos indeterminados y abiertos. En algunos casos, puede decirse que, en rigor, lo hacen a la ciudadanía en general e incluso a las generaciones futuras, como ocurre con los que inciden sobre el medio ambiente o la ordenación del territorio. La acción popular, entendida como la de los genéricamente afectados, se adecua perfectamente a la naturaleza de estas infracciones, pues, si alguna protección penal se ha dispensado a tal clase de intereses, ha sido merced a iniciativas procedentes de la acción popular.

En el caso de la acusación popular, su ajenidad a los efectos directamente perjudiciales del delito, le dota de un carácter independiente que le convierte en representante de un difuso interés social en la persecución de los delitos que, por otra parte en nuestro sistema y cuando se trata de delitos perseguibles de oficio, se encomienda con carácter obligatorio al Ministerio Fiscal. Esta posibilidad de actuar, está condicionada ya que sólo puede extenderse al ejercicio de la acción penal, estándole vedada cualquier pretensión indemnizatoria o resarcitoria, para la que no está legitimado el actor popular.

A los efectos de una posible aplicación de la denominada doctrina «Botín» ha de decirse que delitos como los de malversación de caudales públicos y falsedad documental no son equiparables con el delito contra la Hacienda Pública. En el delito de malversación están presentes unos intereses colectivos o sociales mucho más directos que en la defraudación tributaria. Lo demuestra, entre otras posibles consideraciones, la previsión del art. 432.3 CP referida al perjuicio o entorpecimiento del servicio público. Hay una ligazón, más evidente e inmediata, entre la malversación y la afectación de intereses sociales, lo que permite incluir este delito entre los que resultan afectados por la denominada doctrina Atutxa. Dicha afectación de los intereses sociales es todavía más clara en los delitos de falsedad documental, pues que la actividad oficial de un organismo público sea reflejada en los archivos y documentos oficiales con fidelidad y sin manipulaciones, invenciones, o desajustes con la realidad, es, obviamente, aspiración de toda la colectividad. No puede identificarse un perjudicado concreto y específico necesariamente en el delito de falsedad documental; y, si lo hay, no lo será con carácter exclusivo ese organismo público, de forma que monopolice todo el desvalor de la acción. Por tanto, la malversación de caudales públicos y falsedad documental son infracciones que, por los intereses colectivos que tutelan, legitiman a una acusación popular a solicitar en solitario, y sin apoyo del Ministerio Fiscal, la apertura del juicio oral.

Cuando nos encontramos con delitos de carácter público, como es la malversación de caudales públicos, en los que tienen interés todos los ciudadanos, hay que entender que tendría siempre cabida la actuación de la acción popular. El hecho de que, en un supuesto concreto, pueda haber perjudicados directos, además de la causa pública, no desvirtúa el fundamento del delito.

En resumidas cuentas, podemos decir que la doctrina «Botín» implica que en el procedimiento abreviado no es admisible la apertura del juicio oral a instancias, en solitario, de la acusación popular, cuando el Ministerio fiscal y la acusación particular han interesado el sobreseimiento de la causa, (STS 1045/2007 ), doctrina que se complementa con la denominada doctrina «Atutxa» al añadir que en aquellos supuestos en los que por la naturaleza colectiva de los bienes jurídicos protegidos en el delito, no existe posibilidad de personación de un interés particular, y el Ministerio fiscal concurre con una acusación popular que insta la apertura del juicio oral, la acusación popular está legitimada para pedir, en solitario, la apertura de la causa a la celebración del juicio oral (STS 54/2008).

Jose Manuel Estebanez Izquierdo
Juez Sustituto

Si en un registro se encuentran objetos de un delito distinto al que motiva el registro ¿tales pruebas pueden ser valoradas a efectos penales?

Si en un registro se encuentran objetos de un delito distinto al que motiva el registro ¿tales pruebas pueden ser valoradas a efectos penales?

La respuesta a esta interesante cuestión nos las ofrece la sentencia de 23 de diciembre de 2015 dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que “en cuanto al hallazgo casual, es cierto que esta Sala, trasladando su doctrina sobre las escuchas telefónicas a la entrada y registro, resolvió algunos supuestos bajo un denominado principio de especialidad, concepto, a su vez, trasladado de la extradición. La jurisprudencia más reciente abandona dicha interpretación jurisprudencia destacando las diferencias existentes entre la intervención telefónica y la entrada y registro, tanto por la distinta afectación de una y otra diligencia sobre la intimidad, verdaderamente más intensa y directa en la intervención telefónica, como por la prolongación temporal de una y otra injerencia, pues la entrada y registro tiene acotada su duración temporal en una jornada y se desarrolla en unidad de acto, en tanto que la intervención telefónica tiene una duración que se prolonga a un mes susceptible de ampliación y, consecuentemente, con unas facultades de control judicial distintos.”
Añade el alto Tribunal que “en esta última sentencia ya se señaló, que si en la práctica del registro aparecen objetos constitutivos de un cuerpo de posible delito distinto a aquél para cuya investigación se extendió el mandamiento habilitante, tal descubrimiento se instala en la nota de flagrancia por lo que, producida tal situación, la inmediata recogida de las mismas no es sino consecuencia de la norma general contenida en el art. 286 de la Ley Procesal. En igual sentido, la STS 1149/97 de 26 de Septiembre que, referida a un encuentro casual de efectos constitutivos de un delito del que fue objeto de la injerencia, admite su validez siempre que se observen los requisitos de proporcionalidad y que la autorización y práctica se ajusten a los requisitos y exigencias legales y constitucionales.”
Recuerda el Tribunal que “otras sentencias de esta Sala, asumen el criterio que ahora se reproduce. Así, la STS 7.2.94 afirma, que «si las pruebas casualmente halladas hubieran podido ser obtenidas mediante el procedimiento en el que se encontró, nada impide que tales pruebas puedan ser valoradas»; y la STS, 465/98 de 30 de marzo, «se ha impuesto en la doctrina de esta Sala una posición favorable a la licitud de la investigación de aquellas otras conductas delictivas que nacen de los hallazgos acaecidos en un registro judicialmente autorizado. En la jurisprudencia del Tribunal Constitucional se recoge un idéntico tratamiento con relación al hallazgo casual. Así, la STC 41/98, de 24 de febrero, afirma que «…el que se estén investigando unos hechos delictivos no impide la persecución de cualesquiera otros distintos que sean descubiertos por casualidad al investigar aquéllos, pues los funcionarios de Policía tienen el deber de poner en conocimiento de la autoridad penal competente los delitos de que tuviera conocimiento, practicando incluso las diligencias de prevención..». Por lo expuesto, entendemos es plenamente válido el registro efectuado y que en consecuencia, es susceptible de ser utilizado como prueba de los objetos y efectos encontrados.”

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