¿Qué Juzgado tiene la competencia territorial en un juicio verbal de acción individual de un consumidor contra una empresa de prestación de suministro de gas butano?
¿Qué Juzgado tiene la competencia territorial en un juicio verbal de acción individual de un consumidor contra una empresa de prestación de suministro de gas butano?
Responde a esta cuestión el Auto de 16 de diciembre de 2015 dictado por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que nos enseña que “para la resolución del presente conflicto negativo de competencia territorial debemos partir de la consideración de que en el juicio verbal no es válida la sumisión expresa ni tampoco la tácita, según resulta de lo dispuesto en el art. 54.1 LEC. Cualquiera que sea la pretensión ejercitada en esta clase de juicio, la competencia territorial se determina siempre de forma imperativa con arreglo a los fueros legalmente establecidos para cada caso: en primer lugar, el fuero especial que corresponda conforme a las previsiones del art. 52 LEC; y, en su defecto, los fueros generales relativos al domicilio o residencia del demandado (art. 50 LEC para las personas físicas y art. 51 para las personas jurídicas y entes sin personalidad).”
Añade la Sala que “también debemos tener presente el criterio seguido en casos anteriores, en concreto en los Autos de 17 de mayo y 5 de noviembre de 2004 (conflictos nº 24 y nº 73/2004, respectivamente) o de 24 de junio o de 15 de julio de 2015, (conflictos nº 102/2015 y 89/2015). En estas resoluciones se examinaron diversos supuestos en los que las demandas de juicio verbal tenían por objeto reclamaciones derivadas de contratos de prestación de servicios o relativos a bienes muebles, precedidos de oferta pública, en los que se suscitó conflicto negativo de competencia territorial entre el tribunal del domicilio de la persona jurídica demandada, art. 51.1 LEC, y el del domicilio del aceptante de la oferta, el del demandante, por aplicación del art. 52.2 LEC. La competencia se atribuyó en estos supuestos al tribunal del domicilio de quien había aceptado la oferta. Las resoluciones destacan que la finalidad del fuero contenido en el mencionado art. 52.2 LEC es la de proteger a los asegurados, compradores, prestatarios y aceptantes de servicios o bienes muebles. En concreto, estas resoluciones señalan la necesidad de aplicar con todo su rigor el art. 58 LEC en relación con sus arts. 54 y 59 LEC para, de este modo, lograr el fin de todo el conjunto normativo, que es impedir privilegios procesales para las empresas dedicadas a la contratación en masa o por vías o medios que la sitúan en una posición inicialmente más ventajosa que la del aceptante de sus ofertas.”
Afirma el alto Tribunal que “si seguimos la doctrina que emana de las citadas resoluciones, en el supuesto de autos debemos atribuir la competencia, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, al Juzgado nº 4 de Villafranca del Penedés, en aplicación de la regla imperativa de competencia prevista en el art. 52.2 LEC. El art. 52 LEC contiene, en materia de competencia territorial, una lista de supuestos en los que no se aplican las reglas de los artículos anteriores -fueros generales de los arts. 50 y 51 LEC -, sino una serie de fueros especiales que la casuística del precepto recoge. El apartado 2 del mencionado art. 52 LEC contiene un fuero basado en el domicilio del asegurador, comprador, prestatario y de quien hubiera aceptado la oferta, conforme al cual «cuando las normas del apartado anterior de este artículo no fueren de aplicación a los litigios en materia de seguros, ventas a plazos de bienes muebles corporales y contratos destinados a su financiación, así como en materia de contratos de prestación de servicios o relativos a bienes muebles cuya celebración hubiera sido precedida de oferta pública, será competente el tribunal del domicilio del asegurado, comprador o prestatario o el del domicilio de quien hubiere aceptado la oferta, respectivamente.»
Añade la Sala de lo Civil que “aún cuando pueda ser dudoso el factor de la oferta pública precedente al contrato en el caso concreto, no lo es que la demanda tiene por objeto una reclamación de un consumidor contra una empresa de suministro de gas butano por cobro indebido. Lo decisivo es que en la demanda se ejercita la acción individual de un consumidor, factor determinante de una interpretación favorable a dicho consumidor, conforme a la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril (cuya transposición al Derecho interno, tras la STJUE de 9 de septiembre de 1994, se llevó a cabo por la Ley 44/2006, de 29 de diciembre, de mejora de la protección de los consumidores y usuarios). Seguir otro criterio podría mermar el derecho a la tutela judicial efectiva del consumidor demandante, que para una reclamación de reducida cuantía, se vería obligado, tras haber presentado su demanda en Villafranca del Penedés, lugar de su domicilio, a tener que dirigirse a un Juzgado de Madrid, por encontrarse allí el domicilio social de la demandada, situación que los tribunales deben evitar, en atención a las normas tuitivas de protección de consumidores y usuarios.
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