¿Es posible considerar un informe pericial documento a efectos casacionales?

¿Es posible considerar un informe pericial documento a efectos casacionales?

La respuesta a esta cuestión nos las ofrece la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que en sentencia de 29 de noviembre de 2016 se declara que “por la doctrina de esta Sala en los últimos años se viene considerando como prueba documental, a los efectos de este art. 849.2º LECr., a la pericial, para corregir apreciaciones arbitrarias hechas en la instancia cuando hay unos informes o dictámenes que no puede dejar lugar a dudas sobre determinados extremos. Pero, además hay que contar con la dificultad de que un informe pericial sea considerado documento a los efectos casacionales, especialmente cuando no se ha producido ninguna desviación del mismo por parte de la sala de instancia, de modo que los informe invocados ningún error evidencien. En esta línea, de manera excepcional se ha admitido como documento a efectos casacionales el informe pericial (SSTS 1643/98, de 23 de diciembre; 372/99, de 23 de febrero; 1064/2004, de 5 de octubre; o 1200/2005, de 27 de octubre, entre otras) como fundamentación de la pretensión de modificación del apartado fáctico de una sentencia impugnada en casación, cuando el Tribunal haya estimado el dictámen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que altere relevantemente su sentido originario o bien cuando haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen.”

Añade el alto Tribunal que en el supuesto que examina “no concurre el presupuesto de la «literosuficiencia», ya que el recurrente procede a valorar el contenido del informe Médico Forense y del informe del Hospital de Poniente de la forma que estima pertinente, para pretender obtener una conclusión probatoria distinta a la obtenida por el Tribunal de instancia, sobre la verosimilitud del testimonio de la víctima. En tal sentido hemos manifestado reiteradamente que el error ha de derivar de forma evidente del documento, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones. No se trata de una cuestión de error en la prueba derivado de un documento que sea considerado como tal a efectos casacionales, sino que se lleva a cabo una nueva ponderación de la prueba obrante en autos, ponderación que ya efectuó el Tribunal de instancia, cuando señaló que el informe médico forense era corroborador del testimonio de la víctima al otorgarle verosimilitud a su relato de hechos, estableciéndose en el mismo que la menor sufrió ansiedad, dificultad para canalizar y gestionar sus problemas familiares y cierta inhibición social. En definitiva, se contó con un informe médico forense y un informe hospitalario, que reflejaron la «falta de integridad del himen de la menor » y que sirvieron a la Sala de instancia para reforzar su convicción de que la menor había sido víctima de una agresión sexual por parte del acusado, en contra de las conclusiones mantenidas en el recurso sobre el contenido de los mismos y el valor probatorio que se le podía otorgar para dar por acreditada la agresión sexual. La Audiencia Provincial de Almería no incurrió en error en la valoración de los informes, sino que ésta fue distinta a la sostenida por la defensa del acusado, lo que no determina la existencia del error de hecho alegado y en consecuencia, ninguna infracción de ley se ha cometido. Por ello, procede la desestimación del presente motivo.”

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¿Qué es el elemento subjetivo en el delito de blanqueo de capitales?

¿Qué es el elemento subjetivo en el delito de blanqueo de capitales?

Nos enseña la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en sentencia de 16 de noviembre de 2016, que recuerda la sentencia  690/2015  de  27  de  octubre, que a su vez recordaba la doctrina de las sentencias del mismo Tribunal 535/2015  de  14 de  septiembre  y la  nº  1080/2010  de  20  de  octubre, “acerca  de  la  exigencia  de  un elemento subjetivo del delito de blanqueo cuya concurrencia es determinante para decidir sobre la tipicidad o no de determinados comportamientos como constitutivos del citado delito.”

Al respecto el alto Tribunal señala “como elementos de este tipo penal: a) la existencia de bienes que tenga su origen en un delito; b) un acto, cualquiera que sea y, concretamente los de adquisición, conversión o transmisión de dicho bien; c)  que ese acto tenga una finalidad que se tipifica bajo dos modalidades: c) ocultar o encubrir ese origen ilícito, o d)  que el partícipe en el origen ilícito eluda las consecuencias legales de su acto.”

Para la Sala de lo Penal, “el tipo subjetivo del injusto exige que el autor del blanqueo, además de con esos componentes subjetivos de la finalidad  a la que dirige su comportamiento, actúe dolosamente  o por imprudencia grave. No todo acto de  «adquisición,  conversión  o  transmisión»  del  bien  de  ilícito  origen  es  un  comportamiento  típico  sino  que, como  para  los  demás  actos  a  que  se  refiere  el  apartado  1  del  artículo  301,   se  requiere  también,  para  que la  adquisición,  conversión  o  transmisión  sea  típica,  que  se  ordene  por  los  autores  a  las  finalidades  antes indicadas.  De  ahí  que  una  adquisición  o  transmisión  de  un  bien  generado  en  un  delito  es  en  sí  mismo  un acto, en principio «neutro» que requiere aquella doble eventual finalidad  de ocultación de la ilicitud o ayuda a elusión de consecuencias para adquirir relevancia-típica penal. Por otra parte, admitida la punición del autoblanqueo es necesario, sin embargo, delimitar con precisión la conducta típica para evitar supuestos de doble incriminación. En efecto, aunque el ánimo de disfrute de las ganancias no constituya un requisito típico del delito de tráfico de drogas, la obtención de beneficio y ganancias con el mismo, y su ulterior disfrute, integran un binomio de difícil escisión, de modo que la imposición de una pena autónoma por el mero hecho de adquirir, poseer o utilizar las ganancias obtenidas podría infringir la prohibición de doble incriminación. Por ello es necesario precisar que la acción típica sancionada como delito de blanqueo no consiste en el simple hecho de adquirir, poseer o utilizar los beneficios adquiridos sino,  como precisa el tipo, en realizar estos u otros actos  cuando tiendan a ocultar o encubrir el origen ilícito de las ganancias.”

Explica la Sala que “esta posición restrictiva, que evita interpretaciones desmesuradas del delito de blanqueo, reiterando el criterio de la de 2010, se asume nuevamente en la STS nº 506/2015 de 27 de julio. La finalidad  de encubrir u ocultar la ilícita procedencia de los bienes o ayudar a los participantes del delito previo, constituye, en consecuencia, un elemento esencial integrante de todas las conductas previstas en el  art. 301.1 C.P. Esta conclusión se justifica porque el blanqueo pretende incorporar esos bienes al tráfico económico legal y la mera adquisición, posesión, utilización, conversión o transmisión constituye un acto neutro que no afecta por sí mismo al bien jurídico protegido».

Lo anterior nos lleva a la conclusión de que, cuando menos, existe una objetiva duda que debe tenerse por razonable, acerca de que el dinero efectivamente desembolsado a partir del año 2009, dado su, importe y la existencia de alguna otra actividad lucrativa no ilícita, procediera de un hecho delictivo cometido años antes, y que aquellos desembolsos tuvieran en los años 2009 y 2010 la concreta finalidad de ocultar el origen en hechos ocurridos varios años atrás. Lo que hace que la condena deba, dada la doctrina antes expuesta al respecto, la consideración de incompatible con la garantía constitucional de presunción de inocencia. Por ello este motivo, sin entrar a examinar los demás, debe ser estimado.”

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¿Qué se entiende por falsear en relación con el delito del artículo 290 del Código Penal?

¿Qué se entiende por falsear en relación con el delito del artículo 290 del Código Penal?

La respuesta a esta cuestión nos las ofrece la sentencia de 24 noviembre de 2016, dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que nos enseña que “el tipo penal del artículo 290 del Código Penal exige «falsear» que tanto quiere decir como mentir, alterar o no reflejar la verdadera situación económica o jurídica de la entidad en los documentos que suscriba el administrador de hecho o de derecho (655/2010, de 13 de julio).”

Advierte el alto Tribunal que “solo cabe falsear lo que es susceptible de ser tenido por verdadero. Cuando se trata de juicios de valor, aunque pueda predicarse la incorrección, no puede decirse que su enunciado sea o no falso. Y en contabilidad, además de datos, se manejan juicios de valor. Como los que corresponde emitir sobre la calificación contable de un dato de hecho. De tal suerte que el resultado de unas cuentas puede ser incorrecto, sin falsedad, si las partidas no son correctamente consideradas desde esa perspectiva. El objeto sobre el que incide el comportamiento del acusado pueden ser las cuentas u otros documentos que reflejan la situación económica de la sociedad. Pero la falsedad debe tener una eficacia causal, al menos en potencia, para generar un perjuicio. Y éste debe ser necesariamente económico, como cuida de precisar el tipo penal, que no se satisface cuando los perjuicios son de otra naturaleza. En cuanto económico debe ser patrimonialmente mensurable. La falta de reflejo de la situación real de la economía de la sociedad, o la ocultación de la verdadera situación, no se traduce, ni siquiera potencialmente, por sí sola en un perjuicio o detrimento patrimonial. No satisfaría, a falta de éste, el presupuesto típico. Ni de la realidad delictiva de mera actividad (párrafo primero del artículo) ni, menos aún, de la modalidad de resultado (párrafo segundo ibidem).”

Añade la Sala que “el sujeto activo del delito es aquél que tiene el dominio sobre la vulnerabilidad jurídico-penalmente relevante del bien jurídico, lo que exige considerar que en este tipo de delitos especiales, la característica constitutiva es «el dominio que los sujetos activos ejercen sobre la concreta estructura social en la que el bien jurídico se halla necesitado de protección y el Derecho penal, a través de semejantes tipos, protege» (STS nº 228/2016 de 17 de marzo). Y el sujeto pasivo ha de serlo una persona determinada o varias. No la generalidad, por más que a veces se indique que el bien jurídico protegido es plural y alcanza incluso al tráfico mercantil. La tipicidad exige concretar los intereses económicos, de contenido patrimonial, que fueron sometidos a riesgo de ser lesionados que efectivamente lo fueron. Cuestión tanto más trascendente cuanto que esa persona concretamente determinada tiene el poder de condicionar, ejercitando o no denuncia, la apertura de la causa penal y, desde luego, la condena del acusado.”

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¿El delito de agresión sexual subsume siempre el maltrato físico ejercido como medio para la agresión sexual?

¿El delito de agresión sexual subsume siempre el maltrato físico ejercido como medio para la agresión sexual?

La respuesta, de sentido negativo, nos las ofrece la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que en sentencia de 18 de noviembre de 2016 declara que “cabe el concurso entre los delitos de lesiones y/o maltrato y agresión sexual. Ciertamente la STS 91/2016, de 21 de enero, citada pertinentemente en el recurso, parece sugerir lo contrario:  «Hemos resaltado antes que los malos tratos físicos y las amenazas vertidas por el acusado contra la víctima fueron ejecutados sin solución de continuidad con la agresión sexual, por lo que, dado su contenido, y la vinculación que se hace de los mismos con el desarrollo de la conducta constitutiva de la intimidación, deben quedar incluidos en ésta y ser absorbidos como un fenómeno de progresión criminal en el delito de agresión sexual con intimidación.»

Pese a lo indicado, la Sala declara que “en  este  caso,  a  diferencia  del  contemplado  en  ese  precedente,  se  produce  solución  de continuidad. Existen golpes y maltrato. Solo después aparece el dolo de agresión sexual según se desprende cristalinamente del hecho probado. No es una agresión física encaminada al ataque sexual. Se producen los golpes y las lesiones. Cesados éstos, solo entonces, aparece el propósito de violentar la libertad sexual, como hecho diferenciado y no como un continuum  o un in crescendo  con las previas lesiones. Que se aproveche del clima intimidatorio que ha producido esa agresión previa no altera esa separación de secuencias.”

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¿En qué casos procede aplicar el subtipo agravado de las lesiones del artículo 153.3 del Código Penal en relación con el concepto domicilio de la víctima?

¿En qué casos procede aplicar el subtipo agravado de las lesiones del artículo 153.3 del Código Penal en relación con el concepto domicilio de la víctima?

La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en su sentencia de 18 de noviembre de 2016, responde a esta cuestión explicando que con la agravación prevista en el artículo 153.3 del Código Penal en relación con el concepto de domicilio de la víctima “se  presta  una  tutela  reforzada  al ámbito de privacidad de la víctima sancionando de forma más rigurosa el plus de antijuridicidad y victimización que supone que el ataque o la agresión se lleve a cabo en el espacio de privacidad de la víctima, en el lugar donde desarrolla su vida cotidiana, en su más señalado reducto de intimidad.  Han de excluirse del ámbito de la agravación por razones tanto teleológicas como estrictamente literales los supuestos en que el maltrato se lleva a cabo en un inmueble que, siendo propiedad de víctima o familiares, no  constituye  su  domicilio  ni  siquiera  transitorio  o  de  temporada;  o  en  un  lugar  de  estancia  meramente esporádica  o  puntual  (la  habitación  del  hotel,  v.gr.).  No  es  que  se  quiera  administrativizar  el  concepto  de domicilio del art. 153.3, (vid. STS 731/2013, de 7 de octubre); pero sí exigir que estemos ante un lugar de desarrollo más o menos estable de la propia vida personal.”

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¿Cómo debe efectuarse la protesta por la inadmisión de pruebas en el sumario?

¿Cómo debe efectuarse la protesta por la inadmisión de pruebas en el sumario?

La reciente sentencia dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 2016 responde a esta cuestión explicando que se “exige como presupuesto que la prueba hubiera sido propuesta en tiempo y forma y que frente a la denegación se hubiese formulado protesta en su momento. Tales requisitos formales o, mejor, extrínsecos (la palabra formal  sugiere algo «burocrático» o «ritual»: es  poco  atinada  cuando  se  está  hablando  de  derechos  fundamentales)  aparecen  cubiertos.”

Explica el alto Tribunal que en el caso que analiza “se  trataba  de pruebas propuestas en el momento procesal adecuado (escrito de conclusiones provisionales: folios 76 a 79). Su rechazo mediante Auto de 17 de diciembre de 2015 (folios 94 a 96 del rollo) fue objeto tempestivamente de la protesta escrita a que obliga el art. 659 LECrim (Folio 185). El plazo para esa queja es de cinco días (por analogía con el plazo señalado para el recurso de casación).”

Para la Sala “tratándose de un procedimiento ordinario basta esa protesta. No se hace necesario reiterar la petición al inicio del juicio como sucede en el procedimiento abreviado. No es presupuesto tampoco para la viabilidad del motivo haber pedido la revocación del auto de conclusión del sumario aun cuando las pruebas pudieran ser congruentes con la fase de instrucción. Es verdad que desde la reforma de 2009 las partes pasivas del proceso  han  encontrado  un  espacio  en  el  trámite  del  art.  627  LECrim  habilitado,  entre  otras  cosas,  para reclamar  la  revocación  de  la  conclusión  del  sumario  e  instar  nuevas  diligencias.  Se  ha  acogido  así  lo  que ya se había convertido en praxis habitual desde que treinta años atrás una conocida sentencia del Tribunal Constitucional decretase que el art. 627 originario (que solo preveía la intervención de las partes acusadoras en ese momento) reclamaba otra interpretación desde prismas constitucionales. La Audiencia Provincial atendió escrupulosamente  esa  prescripción  legal  y  confirió  el  correspondiente  traslado  por  diez  días  no  solo  a  las acusaciones,  sino  también  a  la  defensa  que  pidió  se  decretase  un  sobreseimiento  libre,  inviable  en  ese momento dada la existencia de un procesamiento y la posición de las acusaciones. No le era exigible que pidiese la revocación para reclamar esas diligencias susceptibles de practicarse en fase de juicio oral.”

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¿En qué supuestos procede aplicar el subtipo atenuado -escasa entidad del hecho y circunstancias del culpable- en el delito de tráfico de drogas del artículo 368 del Código Penal?

¿En qué supuestos procede aplicar el subtipo atenuado -escasa entidad del hecho y circunstancias del culpable- en el delito de tráfico de drogas del artículo 368 del Código Penal?

La respuesta a esta cuestión nos las ofrece la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que en sentencia de 22 de noviembre de 2016, nos enseña “en  relación  a  la  posibilidad  de  aplicación  del  párrafo  2  de  artículo  368  CP  hemos  dicho  que  la actual doctrina mayoritaria de esta Sala ha establecido el criterio de cómo han de entenderse los requisitos legalmente  marcados  en  el  párrafo  segundo  del  art.  368  C.P.,  expresando  que  «la  escasa  entidad  del hecho» (su menor antijuridicidad) debe relacionarse con la menor gravedad del injusto típico, por su escasa afectación o capacidad de lesión o puesta en peligro del bien jurídico protegido, salud pública colectiva.”

Nos explica la Sala que “como se sugiere en la STS de 9 de junio de 2010, en la que se invoca la «falta de antijuricidad y de afectación al bien jurídico protegido», siendo la antijuridicidad formal la contradicción de la conducta con el ordenamiento jurídico representado por el precepto penal y la antijuridicidad material la lesión efectiva o puesta en peligro del bien jurídico protegido, la menor entidad o gravedad del delito debe relacionarse con la cantidad y calidad de droga poseídas por el autor y, en concreto, con la superación mínima o relevante de la llamada dosis mínima psicoactiva, de manera que cuanto menor sea la cantidad y calidad de la droga poseída con finalidad típica menor será la entidad o gravedad del hecho. Así, cantidades muy próximas a la dosis mínima psicoactiva o en cualquier caso de muy escasa relevancia cuantitativa y cualitativa se encontrarían en el radio de acción del subtipo por su escasa afectación al bien jurídico protegido.”

Sobre la menor culpabilidad por las circunstancias personales del autor,  para el Tribunal esta circunstancias “obligan a ponderar todas las circunstancias subjetivas del culpable que permitan limitar su reprochabilidad personal por haber cometido el hecho antijurídico, en el bien entendido supuesto de que, dada la prohibición de doble valoración o desvaloración del art. 67 C.P., las circunstancias que sean valoradas en el ámbito del subtipo atenuado no podrán contemplarse como circunstancias independientes. También parece que las circunstancias personales del subtipo atenuado deben ser distintas de aquellas que se configuren como atenuantes o agravantes en el C.P. En el informe del CGPJ al Anteproyecto de 2006, que presentaba una redacción semejante al subtipo actual,  se  llamaba  la  atención  como  prototípica  a  la  situación  subjetiva  de  quien  siendo  adicto  vende  al menudeo  para  sufragarse  su  adicción.  Esta,  en  efecto,  podía  ser  una  circunstancia  valorable  en  el  ámbito del subtipo, como el hecho de que se tratase de la primera actuación delictiva sin poseer antecedentes por el  delito  contra  la  salud  pública  ni  por  cualquier  otro  o,  en  general,  otras  situaciones  en  que  la  exigibilidad del  comportamiento  de  respeto  a  la  ley  fuese  menos  intensa,  aunque  no  concurriesen  propiamente  los presupuestos de las causas de imputabilidad o de inculpabilidad. Asimismo,  y  a  partir  de  la  utilización  por  el  legislador  de  la  conjunción  copulativa  «y»  en  lugar  de  la disyuntiva «o», ha de entenderse que la ausencia manifiesta de cualquiera de los requisitos legales, sea la menor antijuridicidad o la menor culpabilidad, impide la aplicación del subtipo atenuado, pero no cuando esté acreditada  únicamente  uno  de  esos  dos  criterios,  la  menor  antijuridicidad  o  la  menor  culpabilidad,  pero  no ambos a la vez, pues en tales casos puede bastar la concurrencia de uno de ellos y la inoperatividad del otro por ser inexpresivo o neutro para la aplicación del tipo atenuado (SSTS 412/2012, de 21 de mayo y 28/2013, de 23 de enero , entre otras).”

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¿Qué diferencias existen entre la coautoría y la complicidad?

¿Qué diferencias existen entre la coautoría y la complicidad?

Nos enseña la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, como más reciente exponente, en su sentencia de 16 de noviembre de 2016, que “en la sentencia de esta Sala 518/2010, de 17 de mayo, se establecía sobre las diferencias entre la coautoría y la complicidad  que, según se recoge en los precedentes 1036/2003, de 2 septiembre, y 115/2010, de 18 de febrero, el cómplice no es ni más ni menos que un auxiliar eficaz y consciente de los planes y actos del ejecutor material, del inductor o del cooperador esencial que contribuye a la producción del fenómeno punitivo mediante el empleo anterior o simultáneo de medios conducentes a la realización del propósito que a aquéllos anima, y del que participa prestando su colaboración voluntaria para el éxito de la empresa criminal en el que todos están interesados. Se trata, no obstante, de una participación accidental y de carácter secundario. El dolo del cómplice radica en la conciencia y voluntad de coadyuvar a la ejecución del hecho punible. Quiere ello decir, por tanto, que para que exista complicidad han de concurrir dos elementos: uno objetivo, consistente en la realización de unos actos relacionados con los ejecutados por el autor del hecho delictivo, que reúnan los caracteres ya expuestos, de mera accesoriedad o periféricos; y otro subjetivo, consistente en el necesario conocimiento  del  propósito  criminal  del  autor  y  en  la  voluntad  de  contribuir  con  sus  hechos  de  un  modo consciente y eficaz a la  realización de aquél. De manera que el cómplice es un auxiliar del autor, que contribuye a la producción del fenómeno delictivo a través del empleo anterior o simultáneo de medios conducentes a la realización del proyecto que a ambos les anima, participando del común propósito mediante su colaboración voluntaria concretada en actos secundarios, no necesarios para el desarrollo del «iter criminis».”

Añade la Sala de lo Penal que en su “sentencia 933/2009, de 1 de octubre, describe la complicidad en los siguientes términos: «Existe un segundo nivel de colaboración, no nuclear, periférica o accesoria referida al cómplice, definido en el art. 29 por oposición al concepto de autor. Es cómplice quien colabora pero no es autor, y por tanto ni ejecuta el hecho típico antijurídico ni por tanto tiene el dominio del hecho; ha puesto una colaboración prescindible para la realización de aquél. Es un facilitador de la acción de los autores con quien -es obvio- comparte el dolo porque su acción denota el conocimiento de la finalidad delictiva a la que presta su colaboración y su propio aporte, solo que lo hace desde fuera del núcleo de la ejecución; el cómplice es ajeno al objetivo delictivo, pero desde fuera presta una colaboración no esencial, de segundo grado. El cómplice es un auxiliar eficaz y consciente de los planes y actos de los ejecutores materiales, y lo hace de una manera facilitadora pero no nuclear ni esencial – SSTS 1277/2004, 1387/2004 y 1371/2004 -«.

Por último el alto Tribunal en el ámbito concreto del delito contra la salud pública de tráfico de drogas, recuerda que “en las sentencias de esta Sala la dificultad de apreciar tal forma de participación en el delito de tráfico de drogas del artículo 368 del Código Penal , dada la amplitud con la que se describe el tipo penal, en el que prácticamente se viene a utilizar un concepto extensivo de autor, de forma que la complicidad queda reducida a supuestos de  contribución  de  segundo  orden  no  comprendida  en  ninguna  de  las  modalidades  de  conducta  descritas en el artículo 368, y generalmente incluidas dentro de los supuestos encuadrados en la llamada doctrina del «favorecimiento del favorecedor», con la que se hace referencia a conductas que sin promover, favorecer o facilitar directamente el consumo ilegal, auxilian a quien ejecuta los verdaderos actos típicos conforme al citado artículo 368 (SSTS núm. 93/2005, de 31-1; 115/010, de 18-2; 473/2010, de 27-4; 1115/2011, de 17-11; y 207/2012, de 12-3). Y  así,  se  afirma  que  respecto  de  la  complicidad  en  sentido  estricto  esta  Sala,  ante  casos  de  auxilio mínimo  en  los  actos  relativos  al  tráfico  de  drogas,  que  se  vienen  incluyendo  en  la  gráfica  expresión  de «favorecimiento del favorecedor», viene optando por permitir, cuando se trata de supuestos de colaboración de poca relevancia, como ocurre, por ejemplo, en caso de tenencia de la droga que se guarda para otro de modo ocasional y de duración instantánea o casi instantánea, o en el hecho de simplemente indicar el lugar donde se vende la droga, o en el solo acompañamiento a ese lugar (STS 1276/2009, de 21-12).”

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La pérdida de un incisivo ¿debe considerarse deformidad del artículo 150 del Código Penal?

La pérdida de un incisivo ¿debe considerarse deformidad del artículo 150 del Código Penal?

La respuesta a esta cuestión, de sentido afirmativo, nos las ofrece la sentencia de 11 de noviembre de 2016, dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que nos enseña que “la pérdida de un incisivo ha sido tradicionalmente considerada por la jurisprudencia de esta Sala como determinante  de  deformidad,  subsumible  como  tal  dentro  del  artículo  150  CP.  La  doctrina  jurisprudencial al  respecto  fue  perfilada  por  esta  Sala  en  el  Acuerdo  del  Pleno  no  Jurisdiccional  de  19  de  abril  de  2002, posteriormente  reflejado  en  numerosas  resoluciones,  según  el  cual  la  pérdida  de  incisivos  u  otras  piezas dentarias, ocasionada por dolo directo o eventual, es ordinariamente subsumible en el artículo 150 CP, si bien este criterio admite modulaciones en supuestos de menor entidad, en atención a la relevancia de la afectación o a las circunstancias de la víctima, así como a la posibilidad de reparación accesible con carácter general, sin riesgo ni especiales dificultades para el lesionado. Por lo que, habrá de analizarse caso a caso, pero a partir de la premisa general sentada en el acuerdo de que la pérdida dentaria es ordinariamente subsumible en el artículo 150 CP (entre otras STS 71/2012 de 9 de abril; 772/2013 de 9 de octubre o 421/2015 de 21 de mayo).”

Explica el alto Tribunal que “la  calificación  se  encuentra  estrechamente  vinculada  a  las circunstancias del caso, lo que necesariamente determina que la jurisprudencia de esta Sala oscile en atención a las mismas. En  el  supuesto  que  nos  ocupa Adrián  soporta  como  secuelas,  además  de  algunas  marcas  que  no son  visibles,  la  pérdida  de  los  dos  incisivos  mediales  superiores  derecho  e  izquierdo,  con  la  consiguiente modificación de su aspecto externo.”

Respecto a los incisivos centrales el Tribunal recuerda que “los incisivos centrales ocupan la posición más visible en la boca, por lo que la oquedad que provoca su ausencia es más que llamativa, e idónea para integrar el concepto de deformidad. Y el relato de hechos probados  no  incluye  ningún  elemento  que  nos  permita  considerar  que  este  caso  es  de  menor  entidad  con arreglo  al  criterio  jurisprudencial  expuesto.  Se  trata  de  la  desaparición  de  dos  dientes  hasta  el  momento no  reparada,  lo  que  mantiene  la  incógnita  de  que  en  el  caso  concreto  pudiera  serlo  a  través  de  simples operaciones odontológicas accesibles al perjudicado. Ninguna mención al respecto se incluye en el relato de hechos probados, entre otras razones, porque la cuestión no fue suscitada ante el Tribunal sentenciador, ni por la acusación, ni por la defensa que bien pudo introducirla con carácter subsidiario al formular sus conclusiones. Tampoco consta que se hubiera practicado prueba en ese sentido. Dice ahora el recurso que el médico forense cuando intervino en el juicio contestó a preguntas de la defensa que la reparación era posible, lo que no se cuestiona como planteamiento general pero que carece de proyección sobre el supuesto analizado. En todo caso, la exclusión del artículo 150 CP no nos reconduciría a la modalidad básica del artículo 147, sino a la agravada del 148 en atención al instrumento empleado, un bate de béisbol, idóneo para elevar la potencialidad lesiva de la acción, lo que nos colocaría en unos márgenes penológicos menores pero en parte coincidentes con lo de aquel. Por todo ello el motivo que nos ocupa va a ser desestimado, y con él el siguiente, que denuncia falta de motivación de la resolución impugnada en relación a este aspecto en concreto.”

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RELACIÓN DE TRIBUNALES Y PARTIDOS JUDICIALES QUE CONDENAN O ABSUELVEN AL ESTADO AL PAGO POR LAS LESIONES CAUSADAS A LOS AGENTES EN ACTO DE SERVICIO, PREVIA DECLARACIÓN DE INSOLVENCIA DEL CONDENADO.

RELACIÓN DE TRIBUNALES Y PARTIDOS JUDICIALES QUE CONDENAN O ABSUELVEN AL ESTADO AL PAGO POR LAS LESIONES CAUSADAS A LOS AGENTES EN ACTO DE SERVICIO, PREVIA DECLARACIÓN DE INSOLVENCIA DEL CONDENADO.

Desde whitman Abogados hemos realizado un estudio profundo sobre los Tribunales Superiores de Justicia que consideran que los miembros de los Cuerpos y Seguridad tienen derecho a ser indemnizados por el Estado por las lesiones sufridas en la prestación de servicio (cuando el condenado por esos hechos ha sido declarado en situación de insolvencia) y aquellos otros Tribunales que se posicionan en sentido contrario, tarea que hemos realizado con el objetivo de que los agentes conozcan qué Tribunales están condenando a la administración a abonar a los agentes las lesiones sufridas en actos de servicio y cuáles están desestimando esta justa pretensión de los agentes, con independencia de que todos ellos estén admitiendo el pago de los daños materiales causados (objetos personales dañados en la intervención).

La paradoja de esta situación es que hay Agentes que percibirán dicha indemnización y por el contrario habrá otros que no tendrán derecho a ello tan sólo debido a los criterios que tengan los Tribunales del partido judicial que deba resolver la cuestión.

Para Whitman Abogados no existe duda alguna de que todos los miembros de los Cuerpos y Seguridad del Estado que han sufrido esta situación tienen derecho a ser indemnizados no sólo por los daños materiales, sino también por las lesiones que han sufrido con ocasión de su actuación policial, y lo pensamos así porque consideramos indiscutible que estos supuestos es de aplicación plena el principio  de indemnidad  que  rige  para  los  funcionarios  públicos  cuando  actúan  en  el  ejercicio  de  sus  cargos,  principio que da derecho  a  la consiguiente reparación o restitución «ad integrum» que se deriva del mismo.

Pasamos por lo tanto a relacionar en primer lugar los Tribunales Superiores de Justicia que NO están condenando al Estado a pagar a los Agentes por las lesiones sufridas en actos de servicio y a continuación indicaremos los Tribunales de Justicia que SI están condenando al Estado a pagar a los Agentes por las lesiones sufridas en actos de servicio. Incluimos la fecha de una sentencia dictada por cada Tribunal.

Esperamos que este estudio sirva a los agentes como una herramienta útil para que conozcan quienes pueden iniciar reclamación en vía contencioso-administrativa en reclamación de las lesiones sufridas.

 

RELACIÓN DE TRIBUNALES SUPERIORES DE JUSTICIA QUE RECHAZAN EL PAGO DE LAS LESIONES CAUSADAS A LOS AGENTES EN ACTOS DE SERVICIO, PREVIA DECLARACIÓN DE INSOLVENCIA DEL CONDENADO.

 

1º) Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Séptima, SENTENCIA Nº 558/2015 a cinco de octubre de dos mil quince.

2º) Tribunal Superior de Justicia de Gran Canaria. Sala de lo Contencioso. Sección: 1 Nº de Recurso: 207/2013. Sentencia de 27 enero de 2015.

3º)Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, sede Albacete, Sección: 1, Nº de Recurso:473/2011, SENTENCIA: 00284/2014, cinco de mayo de dos mil catorce.

4º) Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, Sala de lo Contencioso-administrativo, recurso nº 2078/2011. Sentencia nº 403/2013, de  veinticinco de junio de dos mil trece.

) Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso administrativo. Sentencia de uno de marzo de dos mil trece.

6º) Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sede Valladolid, sentencia: 00281/2013,  de veinte de febrero de dos mil trece.

7º) Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso-administrativo, sentencia nº 44/2013,  de veintinueve de enero de dos mil trece.-

8º) Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso administrativo, sede A Coruña, sentencia: 00310/2016, de once de mayo de dos mil dieciséis.

9º) Tribunal Superior de Justicia de Canarias. Sala de lo Contencioso-administrativo con sede en Santa Cruz de Tenerife. Sentencia 21 de marzo de 2016.

RELACIÓN DE TRIBUNALES SUPERIORES DE JUSTICIA QUE CONDENAN AL ESTADO AL PAGO POR LAS LESIONES CAUSADAS A LOS AGENTES EN ACTOS DE SERVICIO PREVIA DECLARACIÓN DE INSOLVENCIA DEL CONDENADO.

1º) Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, sede Cáceres. Sala de lo Contencioso-administrativo. Sentencia de uno de Abril de 2016.

) Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, sentencia nº 588/2014, de 24 de julio de 2014.

3º) Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sección Única Oviedo, Sala de lo Contencioso-administrativo, sentencia nº 00713/2010 de 7 de junio de 2010.

) Tribunal Superior de Justicia de Murcia. Sentencia 642/2016, de 23 de septiembre de 2016. Unidad procesal de apoyo directo.

5º) Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Sala de lo Contencioso. Sede: Sevilla, Sección: 4 Sentencia de 15 de julio de 2016.

6º) Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. Sección 7. Nº recurso 3703/1999. Sentencia de 22 de febrero de 2003.

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