La convivencia y conocimiento por la esposa del tráfico de drogas llevado a cabo por el marido convierte a la esposa en partícipe o responsable penal de dicha actividad ilícita?

La convivencia y conocimiento por la esposa del tráfico de drogas llevado a cabo por el marido convierte a la esposa en partícipe o responsable penal de dicha actividad ilícita?

Nos enseña la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en sentencia de 14 de noviembre de 2016 que “es ya reiterada la jurisprudencia de esta Sala Segunda, que afirma la insuficiencia de dichos indicios: – Sentencia núm. 93/2015, de 17 de febrero, que señala que la convivencia con el vendedor sin prueba adicional, es insuficiente para condenar por tráfico de drogas. -Sentencia núm. 490/2014, de 17 de junio, con cita de la 163/2013, de 23 de enero, que precisa que el simple conocimiento y tolerancia son insuficientes para afirmar la coautoría.- Sentencia 425/2014, de 28 de mayo: En estos delitos en el supuesto de la tenencia de drogas con propósito de tráfico, el acceso a la droga que tiene el cónyuge, padre o hijo que conviven, no puede comportar por sí solo, la realización del tipo penal. Naturalmente -dice la STS 1227/2006 de 15 de diciembre- que en este delito es posible compartir la tenencia y que esto es posible también cuando se la comparte entre cónyuge o entre padres e hijos, o demás moradores de la vivienda. Pero en la medida en que es preciso excluir la responsabilidad penal por hechos ajenos, se requerirán que en estos casos se acrediten circunstancias adicionales que vayan más allá de la mera convivencia familiar y que permitan deducir la coautoría en el sentido de real coposesión de las drogas.”

Explica también la Sala que “estas circunstancias pueden ser muy diversas, en cada caso y difícilmente se podrían reducir a un catálogo cerrado, no obstante lo cual exigirán una comprobación positiva de los elementos que diferencian la convivencia familiar con el autor respecto de la coautoría misma, pues la sola relación familiar no puede ser fundamento válido de la coautoría de la tenencia. En efecto la posesión ilícita no puede deducirse del solo hecho de la convivencia bajo el mismo techo, aunque en el domicilio se ocupen drogas y determinados útiles para su manipulación, si no aparecen otras pruebas o indicios. En el Derecho Penal instaurado y basado en el principio de culpabilidad, art. 1 CP, no puede admitirse ningún tipo de presunción de participación por aquella vida en común, incluso por el conocimiento que uno de los convivientes tenga del tráfico que el otro realiza. De otra manera en dichos delitos se burlaría por esta vía de exclusión de la obligación de denunciar a los allegados o de declarar contra el pariente, art. 416, o incluso de la prohibición de encubrir, art. 454 CP, que ha dispuesto el legislador, reemplazándola por una autoría fundada en la mera convivencia familiar. En definitiva, es preciso que, saliendo de una actitud de pasividad, se participe en alguna actividad que por su tendencia pueda ser calificada de facilitación del tráfico o consumo (STS 196/2000 de 4 de abril). Pero no por ser cónyuge o conviviente queda ésta siempre amparado por la exención de responsabilidad, si su comportamiento no se limita a conocer y padecer la actividad del otro y se demuestra que el ilícito negocio lo llevan entre ambos y en definitiva el compañero o compañera realiza aportaciones causales, al hecho delictivo que denotan un concierto o coordinación (STS. 1274/2009 de 18 de diciembre). – Sentencia núm. 285/2014, de 8 de abril: no basta la convivencia en común para llegar a la culpabilidad por este solo dato, de quien no se confiesa conocedor o participe de la ilícita posesión (SSTS 17.6.94, 17.5.96, 11.2.97, 4.4.2000) es necesario que además de una mera actitud de pasividad se participe en alguna actividad que por su tendencia pudiera ser calificada de facilitación de tráfico o consumo (STS 16.12.94), añadiendo que habrán de ser otras circunstancias concurrentes u otros indicios no meramente sospechosos en que básicamente justifiquen racionalmente el oportuno juicio de intenciones, sin que pueda fundarse la responsabilidad en la comisión por omisión del delito ya que los cónyuges no son garantes de que el otro no cometa el delito (SSTS. 15.4 y 11.2.97), siendo particularmente explícita la s. 4.2.2002 al decir textualmente: «el conocimiento de la futura comisión del delito por quien según la jurisprudencia de esta Sala citada en la sentencia recurrida, no es garante de impedir su realización es completamente insuficiente para justificar su condena por el delito de tráfico de drogas En efecto, el conocimiento de la acción realizada por otros no constituye una «activa participación» en el delito, como lo entendió la Audiencia, dado que conocer no es actuar y que el conocimiento, sin la realización de la acción da lugar a una omisión de actuar, que solo sería relevante en el caso que el omitente fuera garante». – Sentencia núm. 158/2014, de 18 de marzo, donde se casa la condena como autor de un delito contra la salud pública, que parte de la ocupación del hachís y una balanza de precisión y de la constancia que la droga estaba en la planta baja, en un lugar común, apreciable a simple vista por cualquier persona que entrara en la vivienda, así como la ocupación de diversas cantidades de dinero a sus diversos moradores (6.900, 650, 440 o 3200 euros en muy diversos billetes). Resolución que precisa: la posesión ilícita no puede deducirse del solo hecho de la convivencia en la misma vivienda, aunque en la misma se ocupen drogas y determinados útiles para su manipulación, si no aparecen otras pruebas o indicios. – Sentencia núm. 163/2013, de 23 de enero , donde detalladamente se especifica: «la mera convivencia -y consiguiente conocimiento de su actividad- con quien se dedica a comercializar drogas no convierte en partícipe del delito al conviviente (Por todas, SSTS 1227/2006, de 15 de diciembre, 904/2008, de 12 de diciembre, 901/2009, de 24 de septiembre, o 446/2008, de 9 de julio).”

Otro elemento importante que destaca la Sala de lo Penal es el referido a que la esposa se abstenga de “ denunciar esos hechos no solo no está elevado a la categoría de delito (vid. art. 450 CP), sino que además tratándose del cónyuge (o por analogía, persona ligada por una relación de afectividad equiparable a la matrimonial) concuerda con la exención del deber genérico de denunciar los delitos públicos (art. 261 LECr). No solo cuando existe una manifestada oposición a esa actividad del cónyuge «traficante» la conducta será atípica. Tampoco adquiere relieve penal cuando se detecta tolerancia, o incluso cierta connivencia o beneplácito. Hace falta algo más: un consorcio delictivo, una colaboración con la actividad del conviviente mediante acciones que supongan esa facilitación de su ilícito negocio o cooperación con el mismo. Más aún, incluso acciones que objetivamente contribuyen a esas tareas pero que pueden ser catalogadas como «neutras» quedarán fuera del campo de lo punible (repostar el vehículo común aún sabiendo que va a ser utilizado para distribuir la droga; comprar papel de aluminio para uso doméstico, aún con conciencia de que será aprovechado también para preparar las dosis por el conviviente; tareas de limpieza de la vivienda compartida donde se lleva a cabo la labor de venta; abrir la puerta ocasional y esporádicamente a algún comprador, sin más implicación en su atención…). Es necesario un plus, la prueba que demuestre que se ha dado el salto de un consorcio meramente afectivo a un consorcio criminal.”

La aplicación de la doctrina citada por la Sala al caso que estudia la conduce a declarar que “el bagaje probatorio solo permite llegar a una sospecha fundada, pero insuficiente, de su implicación efectiva, más allá del mero conocimiento y tolerancia, en el negocio ilícito …No se duda de que tuviera conocimiento de los hechos que desarrollaba el acusado. Y su actitud, según se deduce, dista mucho de la propia de alguien que los rechaza. Pero de ahí a actos de autoría propia subsiste todavía un trecho que ni siquiera se colmaría con un nivel de complacencia superior a la mera tolerancia. Sería necesario acreditar esa asunción de la actividad como algo propio, sin perjuicio de quién fuese el encargado de la efectiva venta. La sentencia no ofrece datos para dar ese salto. Lo mismo que la tolerancia por parte de un empleado de un local de esa actividad por algunos clientes no lo convierte en coautor; ni el empleo de la vivienda común por uno de los moradores para la actividad más o menos regular de venta de droga, arrastra a todos los moradores a la coautoría por el mero hecho de tolerarla…» En consecuencia, del conjunto probatorio, que posibilita el relato de hechos probados, residencia en vivienda donde se trafica droga, que está a la vista y que ocasionalmente abriera la puerta, nada concluye con carga neta y suficientemente incriminatoria contra la recurrente. Tampoco el hecho de que negara esa residencia, en modo alguno integra indicio de que compartiera actividades de tráfico.”

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¿Es posible apreciar la excusa absolutoria del artículo 268 del Código Penal al inicio del juicio o debe celebrarse éste y en su caso declararla después?

¿Es posible apreciar la excusa absolutoria del artículo 268 del Código Penal al inicio del juicio o debe celebrarse éste y en su caso declararla después?

Esta interesante y relevante cuestión para los profesionales del derecho la responde la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en reciente sentencia de 11 de noviembre de 2016 que nos enseña que “se alega también, que al resolverse el juicio a su inicio, sin su celebración ni práctica de prueba, la acusación pública ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva, al no poder el Ministerio Fiscal defender la legalidad, y por tanto, inaplicación de la excusa absolutoria del art. 268 CP al supuesto de estafa procesal y, en su caso al no existir pronunciamiento sobre responsabilidad civil del art. 116 CP, tanto fuera aplicable la excusa absolutoria o no. Por ello solicita que se declare la nulidad de la sentencia y se ordene la celebración del correspondiente juicio oral.”

Respecto de estas alegaciones, formuladas por el representante de la Fiscalía, la Sala de lo Penal declara que “ el  Tribunal a  quo no  deja  de  incurrir  en contradicciones, recurriendo para la aplicación de la excusa absolutoria a una fundamentación insuficiente, basada  en  elementos  probatorios  que  da  por  existentes,  sin  haber  llegado  a  la  celebración  de  la prueba,  impidiendo  la  participación  en  ella  de  las  partes  legitimadas  con  la  consiguiente  contradicción,  y conculcándose, consecuentemente su derecho de defensa. Resulta evidente que para poder aplicar la excusa absolutoria de referencia, antes se precisa, mediante el seguimiento del proceso debido en todas sus fases, el desarrollo de una prueba que justifique la existencia del delito imputado y, a pesar de ello la exención de la derivada y correspondiente responsabilidad penal, con declaración e inclusión en el fallo, sin embargo, de la subsistente responsabilidad civil. Consiguientemente ambos motivos han de ser estimados, con la consecuencia de la declaración de la nulidad de la sentencia recurrida, y repetición de la vista del juicio.”

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¿Cuáles son los requisitos jurisprudenciales para apreciar la existencia de una asociación ilícita de las previstas en el artículo 515.1º del Código Penal?

¿Cuáles son los requisitos jurisprudenciales para apreciar la existencia de una asociación ilícita de las previstas en el artículo 515.1º del Código Penal?

La sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2016 analiza esta cuestión señalando que los requisitos son: “La asociación ilícita precisa la unión de varias personas organizadas para determinados fines, con las siguientes exigencias: a) pluralidad de personas asociadas para llevar a cabo una determinada actividad; b) existencia de organización más o menos compleja en función del tipo de actividad prevista; c)  consistencia  o  permanencia  en  el  sentido  de  que  el  acuerdo  asociativo  ha  de  ser  duradero  y  no puramente transitorio; d)  el  fin  de  la  asociación  -en  el  caso  del  art.  515.1  inciso  primero-  ha  de  ser  la  comisión  de  delitos, lo  que  supone  una  cierta  determinación  de  la  ilícita  actividad,  sin  llegar  a  la  precisión  total  de  cada  acción individual en tiempo y lugar.”

Para el alto Tribunal “el  delito  de  asociación  no  se  consuma  cuando  en  ese  desenvolvimiento  societario  se  cometen determinadas infracciones, sino desde que se busca una finalidad ya inicialmente delictiva. No cabe pues confundir el delito de asociación ilícita para delinquir, con el delito o delitos cometidos al desenvolver el fin social; ni puede tampoco considerarse la pluralidad de sujetos integrada en la asociación como  un  caso  de  codelincuencia  o  coparticipación  en  los  delitos  de  posterior  comisión,  ni  siquiera  cuando ésta lo es a título de conspiración para el delito, pues si en ella, como en la asociación, existe un acuerdo previo para delinquir, la diferencia está en el carácter de inestabilidad de su existencia y en la concreción del delito a realizar, que la conspiración presenta, frente a la asociación para delinquir en la que existe estabilidad y permanencia del acuerdo o unión asociativa y una cierta inconcreción sobre las infracciones criminales a ejecutar. En el delito de asociación ilícita del art. 515.1.1º -asociación para delinquir- el bien jurídico protegido es el derecho de asociación como garantía constitucional, según un sector doctrinal, o, según otro, el orden público  y  en  particular  la  propia  institución  estatal,  su  hegemonía  y  poder,  frente  a  cualquier  organización que persiga fines contrarios y antitéticos a los de aquélla. En todo caso se trata de un bien jurídico diferente del que se protege en la posterior acción delictiva que se comete al realizar la actividad ilícita para la que la asociación se constituyó.”

Recuerda la Sala que en su “sentencia de 1057/2013, de 12 de diciembre, se afirma que las modificaciones operadas  en  el  Código  Penal  a  través  de  la  Ley  Orgánica  núm.  5/2010,  de  22  de  junio,  han  hecho  que actualmente  este  art.  515  CP  actúe  como  tipo  residual  respecto  de  las  más  específicas  figuras  de  la organización criminal y del grupo criminal a que se refieren los arts. 570 bis, ter y quáter del Código Penal. Sobre estos últimos, expresa la STS núm. 544/2012, de 2 de julio: «La introducción en el Código Penal de los nuevos artículos que se diseñan en el Capítulo VI del Título XXII del Libro II del Código Penal, mediante la  reforma  operada  mediante  LO  5/2010,  denominado  tal  Capítulo  como  «De  las  organizaciones  y  grupos criminales» (arts. 570 bis al 570 quáter), ha de llevarnos a una reinterpretación de los parámetros del art. 515 de  tal  Código,  que  dentro  del  capítulo  de  los  delitos  relativos  al  ejercicio  de  los  derechos  fundamentales  y libertades públicas, incrimina como punibles las asociaciones ilícitas en las que, a salvo las organizaciones y grupos terroristas, que han quedado reubicadas en el art. 571 del Código Penal , permanecen en su diseño cuatro  tipos  de  asociaciones  ilícitas  ,  en  donde  ha  de  primar  su  consideración  de  agrupaciones  estables que traten de atentar contra el bien jurídico protegido por tal delito, que no es otro que la conculcación del derecho  de  asociación,  cristalizando  la  criminalidad  en  el  empleo  de  medios  violentos  o  en  la  perversión de  la  personalidad  de  los  componentes,  aunque  tales  asociaciones  tuvieran  fines  lícitos,  o  bien  en  las organizaciones de carácter paramilitar, o las que se promuevan para atentar contra valores constitucionales, a las que ha de añadirse la primera, que permanece, objeto de nuestra atención, y que se corresponde con la asociación que tenga por finalidad la comisión de algún delito o, que después de constituida, promueva su comisión, junto a las que pretenden la comisión de faltas de forma organizada, coordinada y reiterada.”

Por lo tanto para el Tribunal “la  inclusión  de  este  precepto  dentro  de  los  delitos  contra  el  ejercicio  de  determinados  derechos constitucionales  produjo  una  restricción  de  su  ámbito  en  reiterados  pronunciamientos  jurisprudenciales,  ya que se exigía una estructura, duración o permanencia, coordinación de funciones, reparto de roles, finalidades, jerarquía,  etc,  que  se  diferenciaban  en  gran  medida  de  otras  situaciones  delictivas,  que  se  juzgaban  más propiamente  en  el  ámbito  del  consorcio  delictivo  (…).  Pero  ha  de  comprobarse  también  que  tanto  en  la definición de las organizaciones criminales, el nuevo artículo 570 bis, como en la de los grupos criminales, que se contemplan en el artículo 570 ter, siempre se pluraliza la finalidad delictiva, en el sentido de que tales grupos u organizaciones están dirigidas a la comisión de varios delitos («… a fin de cometer delitos…»), así como de llevar a cabo la perpetración reiterada de faltas. De  ello  ha  de  concluirse  que  no  puede  conceptuarse  en  una  organización  criminal  la  ideación  y combinación de funciones entre varios partícipes para la comisión de un solo delito, lo que ha de valorarse en  función  de  la  finalidad  del  grupo  u  organización.  La  inclusión  en  el  Código  Penal  de  los  arts.  570  bis  y ter confirma esta determinación del legislador, en donde ya define tales organizaciones y grupos criminales como potenciales agentes de plurales delitos, y no solamente de uno. Ahora bien, la exclusión propugnada por  el  art.  22.2  de  nuestra  Carta  Magna  hace  necesario  el  mantenimiento  del  tipo  penal  previsto  en  el  art. 515.1º del Código Penal, si bien su interpretación ha de verse reconducida a su ámbito propio, es decir, como contrapartida al derecho de asociación, por lo que las características del mismo condicionan la aplicación de dicho tipo penal, exigiéndose pluralidad de partícipes, estructura definida, distribución de funciones, órgano directivo y vocación de permanencia, en concordancia con el propio concepto constitucional de asociación.”

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¿Qué es y qué límites alcanza el derecho a la defensa letrada en un proceso penal?

¿Qué es y qué límites alcanza el derecho a la defensa letrada en un proceso penal?

Responde a esta relevante cuestión la sentencia de 2 de noviembre de 2016, dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que señala que “el  derecho  de  defensa,  desarrollado  sustancialmente  a través de la asistencia letrada, aparece reconocido como un derecho fundamental del detenido en el artículo 17 de la CE, y del imputado, con el mismo carácter aunque no exactamente con el mismo contenido, en el artículo 24. Su especial relevancia se destaca porque no se encuentra entre los que el artículo 55 de la CE considera susceptibles de suspensión en casos de estado de excepción o de sitio. En  el  artículo  24  aparece  junto  a  otros  derechos  que,  aunque  distintos  e  independientes  entre  sí, constituyen una batería de garantías orientadas a asegurar la eficacia real de uno de ellos: el derecho a un proceso  con  garantías,  a  un  proceso  equitativo,  en  términos  del  CEDH;  en  definitiva,  a  un  proceso  justo. De  forma  que  la  pretensión  legítima  del  Estado  en  cuanto  a  la  persecución  y  sanción  de  las  conductas delictivas, solo debe ser satisfecha dentro de los límites impuestos al ejercicio del poder por los derechos que corresponden a los ciudadanos en un Estado de Derecho.”

Recuerda la Sala que “la Instrucción 8/2004 de la Fiscalía General del Estado, recuerda  que  la  Constitución  española  reconoce  el  derecho  fundamental  a  la  defensa  y  a  la  asistencia  de letrado sin que en ningún caso pueda producirse indefensión (Art. 24.2). Recuerda también que el Art. 6.3 c) del Convenio Europeo de Derechos Humanos de 4 de noviembre de 1950 dispone que todo acusado tiene, como mínimo, el derecho a defenderse por sí mismo o a ser asistido por un defensor de su elección y, si no tiene medios para pagarlo, poder ser asistido gratuitamente por un Abogado de oficio, cuando los intereses de la justicia lo exijan. Y que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 diciembre de 1966, ratificado por Instrumento de 27 abril 1977, dispone en su Art. 14.3 b) que toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa, a comunicarse con un defensor de su elección y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección; a ser informada, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo. Añadiendo la citada Instrucción que «El derecho de defensa es un derecho sagrado, quizás el más sagrado de todos los derechos en la justicia penal» (SSTS 2320/1993 y 851/1993).”

Pone de relieve el alto Tribunal también que “directamente relacionados con la defensa y la asistencia letrada, aparecen otros aspectos instrumentales pero esenciales para su efectividad. En primer lugar, la confianza en el letrado de libre elección. El TC ha señalado (entre otras en STC 1560/2003) que «la confianza que al asistido le inspiren las condiciones profesionales y humanas de su Letrado ocupa un lugar destacado en el ejercicio del derecho de asistencia letrada cuando se trata de la defensa de un acusado en un proceso penal». Pero también ha señalado que este derecho no es absoluto, dado que la necesidad de contar con la confianza del acusado no permite al Letrado disponer a su antojo el desarrollo del proceso (STC 16291999. de  27  de  septiembre),  ni  elegir,  sin  restricción  alguna,  cuándo  se  retira  o  se  mantiene  la  misma,  pues  el Tribunal Constitucional ha expresado reiteradamente, desde la STC 47/1987, «que el ejercicio del derecho de asistencia letrada entra en ocasiones en tensión o conflicto con los intereses protegidos por el derecho fundamental que el Art. 24.2 C. reconoce en relación con el proceso sin dilaciones indebidas. De esta forma, es posible imponer limitaciones en el ejercicio de la posibilidad de designar Letrado de libre elección en protección de otros intereses constitucionalmente relevantes, siempre y cuando dichas limitaciones no produzcan una real  y  efectiva  vulneración  del  derecho  de  asistencia  letrada,  de  manera  que  queden  a  salvo  los  intereses jurídicamente protegibles que dan vida al derecho» (SSTC 11/1981 , 37/1987 y 196/1987). La  doctrina  constitucional  (SSTC.  25/2011,  de  14  de  marzo  y 62/2009  de  9  de  marzo,  entre  otras  muchas)  recuerda  que  la  indefensión  constituye  una  noción  material que se caracteriza por suponer una privación o minoración sustancial del derecho de defensa; un menoscabo sensible de los principios de contradicción y de igualdad de las partes que impide o dificulta gravemente a una de ellas la posibilidad de alegar y acreditar en el proceso su propio derecho, o de replicar dialécticamente la posición contraria en igualdad de condiciones con las demás partes procesales. Es decir que «para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional, que sitúe al interesado al margen de toda posibilidad de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración meramente formal, sino que es necesario que de esa infracción formal se derive un efecto material de indefensión, con real menoscabo del derecho de defensa y con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado» (TC 185/2003, de 27 de octubre ; y STC 164/2005 de 20 de junio). “

Por último se afirma que “la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea  enumera los derechos básicos que la Unión ha de respetar, así como los Estados miembros cuando aplican el Derecho de la Unión, y constituye un instrumento jurídicamente vinculante, elaborado para reconocer formalmente y dar visibilidad al papel que desempeñan los derechos fundamentales en el ordenamiento jurídico de la Unión. En su artículo 48 2º «garantiza a todo acusado el respeto de los derechos de la defensa». El artículo 3 1 de la Directiva 2013/48/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2013 , sobre el derecho a la asistencia de letrado en los procesos penales, establece expresamente que «Los Estados miembros velarán por que los sospechosos y acusados tengan derecho a ser asistidos por un letrado en  el  momento  y  del  modo  que  les  permita  ejercer  sus  derechos  de  defensa en  la  práctica  y  de  manera efectiva». Esta  referencia  a  la  efectividad  del  derecho  de  defensa  pone  de  relieve  que  los  órganos jurisdiccionales   no   solo   deben   velar   por   el   cumplimiento   formal   de   una   serie   de   reglas procedimentales, sino que están obligados a garantizar la efectividad práctica del derecho. Como ha señalado el TEDH no basta con que exista un reconocimiento formal del derecho de defensa, sino que debe velarse porque el mismo constituya una garantía real y efectiva (casos Artico y Pakelli). Es claro que la efectividad del derecho de defensa requiere, al menos y entre otras garantías que ahora no son relevantes, una posibilidad de comunicación entre el acusado y su letrado, que permita a aquel conocer el contenido de la acusación que se formula contra a él y de las pruebas presentadas en su contra, y poder proporcionar a su abogado los instrumentos necesarios para que éste pueda articular su defensa, incluido el conocimiento de las pruebas que puede proponer a estos efectos.”

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¿Cuál es el concepto y graduación de la deformidad de las lesiones del artículo 149.1 del Código Penal?

¿Cuál es el concepto y graduación de la deformidad de las lesiones del artículo 149.1 del Código Penal?

Esta cuestión ha sido analizada reiteradamente por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, constituyendo la sentencia de dicho Tribunal de 3 de noviembre de 2016 la última de las resoluciones dictadas en esta materia en la que se declara que “esta Sala ha declarado que la simple deformidad viene caracterizada generalmente por una alteración estética  que  no  afecta  de  forma  intensa  a  la  actividad  funcional  de  los  órganos  o  de  la  parte  del  cuerpo afectado, limitándose a una modificación de la configuración natural del cuerpo producida por una agresión.

Por el contrario, la que pudiera ser considerada como deformidad grave, entraña repercusiones funcionales severas  que  modifican  y  hacen  gravoso  el  desempeño  de  funciones  esenciales  para  el  desenvolvimiento del ser humano (STS 634/03, de 6-5 o 150/06, de 16-2), pues no debe obviarse que la pena prevista por la causación de estas deformidades, viene equiparada por el legislador a aquellas conductas en las que la actuación lesiva genera la pérdida de un miembro principal o su inutilidad.

En todo caso, dentro de la inhabilitación funcional se incluye la modificación profunda de la configuración natural de las zonas corporales que, de manera esencial, contribuyen a fijar la personalidad del sujeto. Así, la jurisprudencia de esta Sala ha apreciado deformidad grave cuando las lesiones se manifiestan como cicatrices en el rostro y tienen entidad bastante como para hacer perder la fisonomía a quien las padece (SSTS 2443/01, de 29-4, 388/04, de 25-3 o 258/07, de 19-7) o cuando estas cicatrices, pese a afectar otras partes del cuerpo, por la conjunción de todas ellas y por la visibilidad del espacio anatómico en el que se ubican, deterioran de manera profunda la proyección pública de su imagen (1696/02, de 14-10). En todo caso, el carácter singular de esta afectación plástica, obliga a atender diversos parámetros de ponderación en el caso concreto, como son: 1) El lugar del cuerpo donde se ubican las secuelas (STS 1096/04, de 5-10); 2) El aspecto físico anterior de  la  víctima;  3)  Las  condiciones  personales  de  la  víctima  o  4)  Las  circunstancias  de  naturaleza  subjetiva y social de todo orden que, en función de las peculiaridades del caso, deban ser evaluadas por el juzgador (STS 808/06, de 12-7).

La proyección de la doctrina expuesta al caso analizado, permite calificar las lesiones resultantes como determinantes de grave deformidad en la víctima. El relato fáctico de la sentencia de instancia -intangible en consideración al cauce procesal empleado-, recoge que  Aida   resultó con lesiones por quemaduras dérmicas por  llama.  Añade  que  las  quemaduras  fueron  de  segundo  grado,  siendo  entre  superficiales  e  intermedias las  que  tenía  en  la  hemicara  izquierda  y  todavía  de  mayor  profundidad  las  ubicadas  en  la  oreja  y  región retroauricular.  Se  describen  también  cicatrices  -de  la  misma  profundidad-  que  afectan  a  todo  el  hombro izquierdo y al dorso de la mano izquierda, así como cicatrices de profundidad intermedia por chispa en la mama derecha; recogiendo el informe médico forense cicatriz/lesión eritematosa en zona donante de injerto cutáneo ubicada en el muslo izquierdo. Declara igualmente el Tribunal que las secuelas que tienen su origen en las quemaduras ocupan el 5% de la superficie corporal de la víctima, lo que debe valorarse desde la singularidad de que esta superficie se ubica precisamente en las partes visibles de su anatomía, extendiéndose incluso a lo largo de la mitad de su rostro, con quemaduras profundas en el tercio de la zona auricular. Lo expuesto, puesto en relación con la joven edad de la agredida (37 años a la fecha en que los hechos tuvieron lugar) y la no descripción de otros defectos estéticos previos, muestra una profunda y permanente afectación fisionómica y física que integra la grave deformidad tipificada en el artículo 149.1 del CP; concurriendo las agravantes de alevosía y parentesco que se declaran en la sentencia de instancia.

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¿Qué es el desistimiento voluntario como excusa absolutoria?

¿Qué es el desistimiento voluntario como excusa absolutoria?

Nos enseña la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en su sentencia de 3 de noviembre de 2016 que “el artículo 16.2 del CP dispone que: «Quedará exento de responsabilidad penal por el delito intentado quien  evite  voluntariamente  la  consumación  del  delito,  bien  desistiendo  de  la  ejecución  ya  iniciada,  bien impidiendo  la  producción  del  resultado,  sin  perjuicio  de  la  responsabilidad  en  que  pudiera  haber  incurrido por  los  actos  ejecutados,  si  éstos  fueren  ya  constitutivos  de  otro  delito».   El  precepto  recoge  la  figura  del desistimiento  voluntario,  atribuyéndole  efectos  excluyentes  de  la  responsabilidad  criminal  por  razones  de política criminal, al presentar el ordenamiento jurídico un aliciente para que el autor abandone la realización criminal ya iniciada, potenciando de este modo la protección del bien jurídico que constituye la razón de ser de la correspondiente norma penal.”

Al respecto explica el alto Tribunal que “el  precepto  contempla  dos  supuestos  diferentes  de  operatividad  de  la  excusa  absolutoria:  el desistimiento propiamente dicho, que consiste en el abandono por el agente de la acción delictiva ya iniciada, interrumpiendo o abandonando la progresión de la misma en un momento del «iter criminis» en que lo realizado no  conlleva  la  producción  del  resultado  (desistimiento  pasivo,  apreciable  en  la  tentativa  inacabada)  y,  en segundo lugar, lo que se conoce como el desistimiento activo, que tiene lugar cuando la acción realizada tiene ya eficacia para producir el resultado dañoso contemplado por la norma penal (tentativa acabada), pero se evita real y eficazmente su acaecimiento, por una actividad positiva del propio agente. En todo caso, siempre se requiere la concurrencia de un aspecto subjetivo representado por la voluntad del sujeto de apartase libre y voluntariamente del hecho criminal, como expresión de una voluntad propia de retorno a la legalidad, único supuesto en el que se justifica el tratamiento privilegiado que el legislador contempla. Lo  expuesto  muestra  que  en  el  caso  de  autos  concurren  todas  las  exigencias  de  exclusión  de  la responsabilidad  por  el  delito  de  asesinato  iniciado.  El  hecho  probado  de  la  sentencia  recurrida  declara efectivamente que «Aida se acostó y pasado un rato, cuando ya estaba dormida, Vidal cogió una botella que contenía gasolina, entró en el dormitorio donde descansaba Aida  y la roció con ella, prendiéndola fuego». No obstante añade el propio relato fáctico que: «Entonces Aida, al oler la gasolina y ver un fogonazo sobre su cuerpo, se despertó envuelta en llamas, comenzando a gritar, ante lo que Vidal la tiró al suelo y trató de apagar las llamas»,  lo que -como se destaca en el recurso- consiguió con su actuación, pues la propia sentencia reconoce (FJ 6º) que «nos encontramos ante un supuesto de tentativa acabada pues…el procesado trató de acabar con la vida de la víctima…a pesar de apagar el fuego por él ocasionado al despertarse la víctima y comenzar a gritar «. Una actuación que el propio relato histórico muestra como una reacción libre, personal y contraria a que se produjera el resultado inicialmente buscado por el acusado, así como plenamente eficaz -como la propia sentencia indica- para evitar que el curso normal del ataque desembocara en la muerte de su víctima.”

Pero recuerda la Sala que “en  todo  caso,  el  propio  legislador  contempla  en  el  mismo  precepto  que  por  más  que  se aplique la exención de responsabilidad respecto del delito intentado (como ocurre para el delito de asesinato por  el  que  viene  condenado  el  recurrente),  el  causante  deberá  ser  sancionado  por  los  delitos  que  ya  se hubieren consumado en el momento de sobrevenir su reacción. Ante tal coyuntura, el recurrente sostiene que la subsunción típica de las lesiones debe de hacerse con sujeción al artículo 148.2ª (lesiones alevosas), en relación con el artículo 147.1 del CP y solicita por ello que se le imponga la pena de 2 años de prisión.”

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¿Qué es la estafa denominada negocio jurídico criminalizado?

¿Qué es la estafa denominada negocio jurídico criminalizado?

Nos enseña la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en su sentencia de 8 de noviembre de 2016, que “la variedad de estafa denominada «negocio jurídico criminalizado», en la cual el engaño surge cuando el autor simula un propósito serio de contratar mientras que, en realidad, solo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte, ocultando a ésta su intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales o legales. En la variedad de estafa denominada «negocio jurídico criminalizado» el engaño surge cuando el autor simula un propósito serio de contratar mientras que, en realidad, solo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte ocultando a ésta su decidida intención de incumplir sus propias obligaciones, aprovechándose el infractor de la confianza y la buena fe del perjudicado con claro y terminante animo inicial de incumplir lo convenido, prostituyéndose de ese modo los esquemas contractuales para instrumentalizarlos al servicio de un ilícito afán de lucro propio, y desplegando unas actuaciones que desde que se conciben y planifican prescinden de toda idea de cumplimiento de las contraprestaciones asumidas en el seno del negocio jurídico bilateral, lo que da lugar a la antijuricidad de la acción y a la lesión del bien jurídico protegido por el tipo (STS 12 de mayo de 1998, 23 y 2 de noviembre de 2000 y 16 de octubre de 2007, entre otras).”

Explica la Sala que “cuando una de las partes contractuales disimula su verdadera intención, su genuino propósito de no cumplir las prestaciones a las que se obliga y como consecuencia de ello la parte contraria desconocedora de tal propósito, cumple lo pactado y realiza un acto de disposición del que se lucra y beneficia al otro, nos hallamos en presencia de la estafa conocida como negocio o contrato criminalizado (STS 26 de febrero de 1990, 2 de junio de 1999 y 27 de mayo de 2003, entre otras). Y esto es precisamente lo que hizo el acusado, que se comprometió con el matrimonio perjudicado para actuar de forma reservada como mandatario suyo en la adquisición de una serie de propiedades inmobiliarias con el fin de ocultar la identidad de los verdaderos compradores y obtener un mejor precio, así como en la solicitud de créditos bancarios destinados a la financiación de estas compras, convenciéndoles de la conveniencia de figurar asimismo como titular fiduciario de una serie de fincas, que le donarían para simular una suficiente solvencia y facilitar así las operaciones inmobiliarias y de financiación, con el compromiso de no utilizar los títulos de propiedad mas que con dicho fin (los que los contratantes denominaban «meter los títulos en un cajón») y devolverles la titularidad de las fincas una vez consumadas las operaciones inmobiliarias previstas.”

Para el alto Tribunal, “lo que constituye la estafa, como negocio jurídico criminalizado, es que el acusado, hoy recurrente, engañó a los donantes porque no tenía intención alguna de cumplir lo convenido y devolverles las fincas. En todo momento los perjudicados insisten en que confiaban en que el acusado les iba a devolver las fincas, porque era lo que les había dicho, es decir a lo que se había comprometido. Y este compromiso constituye el engaño, que generó el error en los perjudicados y constituyó la causa del desplazamiento patrimonial, que no se habría producido en caso de conocer los donantes que el recurrente tenía previsto quedarse con las fincas, y en consecuencia les estaba engañando. El acusado disimuló su verdadera intención, su genuino propósito de no cumplir las prestaciones a las que verbalmente se obligaba, que constituían la base del negocio, y como consecuencia de ello la parte contraria, desconocedora de tal propósito, cumplió lo pactado y realizó una serie de actos de disposición de los que se lucró y benefició el acusado, que no tenía intención alguna de devolver las fincas sino de aprovechar el traspaso patrimonial mediante escritura pública para hacerlas suyas de manera definitiva, por lo que como hemos señalado, nos hallamos en presencia de la estafa conocida como negocio o contrato criminalizado.”

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¿Cuáles son los elementos del delito de estafa impropia?

¿Cuáles son los elementos del delito de estafa impropia?

Nos enseña la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en su sentencia de 28 de octubre de 2016 que “como  es  exponente  la  Sentencia  218/2016,  de  15  de  marzo,  que  una jurisprudencia constante recuerda que son elementos de este delito de estafa impropia: a) la existencia de un  negocio  de  disposición  sobre  una  cosa,  mueble  o  inmueble;  b)  que  haya  sido  transferida  como  libre cuando  sobre  ella  pesaba  un  gravamen;  c)  la  existencia  de  ánimo  de  lucro;  d)  el  conocimiento  del  autor sobre aquella circunstancia; e) la producción de un perjuicio al adquirente ( SSTS 90/2014, 4 de febrero y 333/2012, 26 de abril). También hemos dicho – STS 133/2010, 24 de febrero -, que «…en esta modalidad de estafa, como en la estafa tipo, la concurrencia del engaño es inexcusable, y se materializa con el vocablo «ocultando»  la  existencia  del  gravamen,  que,  a  su  vez  implica  el  carácter  doloso  de  la  acción  al  tratarse de silenciar consciente y voluntariamente la existencia de la carga que soporta el bien objeto del contrato.”

Explica la Sala que “en  el  ámbito  de  la  compraventa,  el  legislador  ha  querido  constituir  al  vendedor  en  garante  del  no surgimiento de una falsa representación en el comprador, relativa a la ausencia de gravámenes sobre la cosa, estando obligado el vendedor a informar al comprador sobre tales gravámenes en el momento mismo del acuerdo de voluntades generador de la obligación, porque lo expresamente reputado como constitutivo del  engaño  en  esta modalidad  de  estafa  no  se  puede  hacer  depender  de  que  el  perjudicado  no  haya empleado toda la diligencia necesaria para descubrir la situación real (STS de 25 de septiembre de 1.992);  porque  toda  oferta  de  venta  o  aceptación  de  una  oferta  de  compra,  así  como  la  conclusión  de  otros negocios  jurídicos  que  implican  disposición  de  un  bien,  constituye  una  afirmación  tácita  de  que  sobre éste  no  pesan  gravámenes  (veánse,  entre  otras, STS  de  29  de  febrero  de  1.996 y  22  de  septiembre de 1.997)». Se añade en la sentencia 218/2016 que en el vocablo «dispusiere»  pueden integrarse actos de afectación  libremente  pactados  y  que  conducen,  como  sucede  en  el  presente  caso,  a  una  limitación  de la plena capacidad de disposición. Si bien se mira, sólo mediante un acto dispositivo se puede limitar la capacidad de disposición. Y ese acto de disposición aparece descrito en el relato fáctico de la sentencia recurrida en cuanto se declara probado que el ahora recurrente, como administrador de la entidad HERCULES FERRY, S.L., que aparece como vendedora, por cesión del contrato, del inmueble comprado por los querellante, no obstante haberse estipulado que renunciaba a realizar sobre la finca cualquier acto de disposición, el acusado aportó la finca en concepto de pago de capital a una nueva sociedad denominada CORPORACION HOTELERA, S.L., sin que esa aportación fuera comunicada a los compradores, quienes no han podido conseguir la recuperación del dinero entregado, no obstante las gestiones realizada con ese fin.”

Afirma la Sala que “el Tribunal de instancia explica con suficiencia, en sus razonamientos jurídicos, la concurrencia de los requisitos, antes descritos, que caracterizan esta figura delictiva y en concreto se dice que está presente el ánimo de lucro en cuanto el acusado y ahora recurrente, con esas operaciones ha pretendido refinanciar toda su actividad empresarial, aparte de la promoción que iba a construir el chalet, produciéndose un perjuicio para los denunciantes a los que se les hace imposible ver satisfechos sus intereses dada la situación de insolvencia de la entidad administrada por el ahora recurrente.”

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¿Cuál es el tratamiento constitucional de la prueba indiciaria?

¿Cuál es el tratamiento constitucional de la prueba indiciaria?

Nos enseña la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en sentencia de 28 de octubre de 2016 que “el recelo respecto de la prueba indiciaria no es de ahora. Los aforismos plus valet quod in veritate est quam quod in opinione o probatio vincit praesumptionem,  son la mejor muestra de la preocupación histórica por fijar garantías adicionales que disminuyan el riesgo inherente a la proclamación de unos hechos probados a  partir  de  una  mera  articulación  lógica  de  indicios.  Y  es  que  por  indicio  hemos  de  entender  todo  rastro, vestigio, huella, circunstancia y, en general, todo hecho conocido, o mejor dicho, debidamente comprobado, susceptible de llevarnos, por vía de inferencia, al conocimiento de otro hecho desconocido. Precisamente por ello, se ha dicho que más que una prueba estaríamos en presencia de un sistema o mecanismo intelectual para la fijación de los hechos, ciertamente relacionado con la prueba, pero que no se configura propiamente como un verdadero medio de prueba.”

Añade la Sala que “en cualquier caso, como queda dicho, la prueba indiciaria supone un proceso intelectual complejo que reconstruye un hecho concreto a partir de una recolección de indicios. Se trata, al fin y al cabo, de partir de la constatación de unos hechos mediatos para concluir otros inmediatos. Y como quiera que cuando se pone en  marcha  la  cadena  lógica,  nos  adentramos  en  el  terreno  de  las  incertidumbres,  la  necesidad  de  un  plus argumentativo  se  justifica  por  sí  sola.  El  juicio  histórico  y  la  fundamentación  jurídica  han  de  expresar,  con reforzada técnica narrativa, la hilazón lógica de los indicios sobre los que se construye la condena. El proceso deductivo ha de quedar plasmado en toda su extensión, permitiendo así un control de la racionalidad del hilo discursivo mediante el que el órgano jurisdiccional afirma la condena. Ha de quedar al descubierto el juicio de inferencia como actividad intelectual que sirve de enlace a un hecho acreditado y su consecuencia lógica (cfr. SSTS 241/2015, 17 de abril; 587/2014, 18 de julio; 947/2007, 12 de noviembre y STS 456/2008, 8 de julio, entre otras).”

(…) Recuerda el alto Tribunal que “como puede apreciarse, en el desarrollo del motivo se procede a un examen individualizado de esos indicios tomados en consideración por el Tribunal de instancia. Recuerda una insistente jurisprudencia -de la que la STC 146/2014, 22 de septiembre, es fiel exponente- que han de rechazarse las conclusiones obtenidas a partir de un análisis fraccionado y desagregado de los diversos hechos base y de la fuerza de convicción que proporciona su análisis conjunto y relacional. Con reiteración ha advertido este Tribunal (por todas STC 126/2011, de 18 de julio, FJ 22) que, cuando se aduce la vulneración del derecho a la presunción de inocencia «nuestro análisis debe realizarse respecto del conjunto de estos elementos sin que quepa la posibilidad de fragmentar o disgregar esta apreciación probatoria, ni de considerar cada una de las afirmaciones de hecho acreditadas de modo aislado, pues como ya hemos afirmado en no pocas ocasiones no puede realizarse una operación de análisis aislado de los hechos acreditados por el Tribunal sentenciador, ni de desagregación de los distintos elementos de prueba, ni de disgregación de la línea argumental llevada a cabo por el Tribunal Supremo  [léase  por  el  órgano  judicial].  Es  doctrina  del  Tribunal  absolutamente  asentada  que  el  derecho fundamental a la presunción de inocencia no puede ser invocado con éxito para cubrir cada episodio, vicisitud, hecho o elemento debatido en el proceso penal, o parcialmente integrante de la resolución final que le ponga término. Los límites de nuestro control no permiten desmenuzar o dilucidar cada elemento probatorio, sino que debe realizarse un examen general y contextualizado de la valoración probatoria para puntualizar en cada caso si ese derecho fue o no respetado, concretamente en la decisión judicial condenatoria, pero tomando en cuenta el conjunto de la actividad probatoria (SSTC 105/1983, de 23 de noviembre, FJ 10 ; 4/1986, de 20 de enero, FJ 3 ; 44/1989, de 20 de febrero, FJ 2 ; 41/1998, de 31 de marzo, FJ 4 ; y 124/2001, de 4 de junio, FJ 14; y ATC 247/1993, de 15 de julio , FJ 1).» La  Sala  Segunda  ha  apuntado  en  numerosos  precedentes  que  la  fuerza  probatoria  de  la  prueba indiciaria procede precisamente de la interrelación y combinación de los indicios, que concurren y se refuerzan mutuamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección (cfr. SSTS 231/2016, 17 de marzo ; 146/2016, 25 de febrero y 797/2015, 24 de noviembre , entre otras).”

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¿Cuándo debe aplicarse el subtipo privilegiado del artículo 163.2 del Código Penal en el delito de detención ilegal y secuestro?

¿Cuándo debe aplicarse el subtipo privilegiado del artículo 163.2 del Código Penal en el delito de detención ilegal y secuestro?

La sentencia de 28 de octubre de 2016, dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo declara respecto de esta cuestión que “el artículo 163.2 Código Penal establece la pena inferior en grado a la fijada para el delito de detención ilegal en el párrafo 1º, cuando el culpable diera libertad al detenido dentro de los tres primeros días de su detención  sin  haber  logrado  el  objeto  que  se  había  propuesto.  Se  configura  así  como  un  tipo  privilegiado que  tiene  su  fundamento  en  la  oportunidad  criminológica  de  favorecer  el  desistimiento  desde  un  cierto arrepentimiento que -precisamente por ello- exige de tres condiciones fijadas expresamente por el legislador: 1) Que sea el autor quien dé libertad al detenido o encerrado; 2) Que el autor no haya conseguido aquello que perseguía obtener mediante la detención, pues en caso contrario la privación de libertad de la víctima carece ya  de  interés  para  aquel  y  su  conducta  viene  despojada  del  desistimiento  o  arrepentimiento  que  la  norma pretende privilegiar y 3) Que la liberación de la víctima tenga lugar en el plazo de tres días, por contemplarse por el legislador que más allá de ese plazo, la afectación del bien jurídico individual que el tipo penal protege, resulta tan marcada, grave y profunda, que no se justifica un trato privilegiado al responsable, por más que concurran el resto de presupuestos antes analizados.”

Respecto  al  acto  de  liberación,  declara el alto Tribunal que “la  jurisprudencia  de  esta  Sala  ha  destacado  que  la  conducta  del culpable ha de responder a un acto voluntario, libre y espontáneo, pues estas premisas son los marcadores del  arrepentimiento  que  trata  de  privilegiar  el  precepto.  Es  cierto  que  nuestra  jurisprudencia  recuerda  que la  voluntad  de  la  liberación  no  sólo  se  manifiesta  de  un  modo  directo  (poniendo  en  libertad  al  detenido), sino también indirecto. Reiteradas sentencias destacan que puede apreciarse también la voluntariedad de la liberación en todos aquellos supuestos en los que facilite la huida o posibilite la autoliberación del detenido (por la forma de la inmovilización, por el lugar donde se le retiene, por el abandono de la vigilancia o por cualquier otra  variante),  así  como  en  aquellos  casos  en  los  que  la  presencia  de  terceras  personas  que  auxilien  a  la víctima sea segura e inmediata y dicha representación haya sido tenida en cuenta por los acusados (SSTS 556/03, 10-4 o 612/05, de 12-5 ). En todo caso, la premisa esencial para la apreciación del tipo privilegiado es la concurrencia de un arrepentimiento durante la fase comisiva del delito, por lo que no resultará procedente cuando la liberación venga mediatizada en modo alguno y resulte por ello ajena a la determinación del culpable; lo que se aprecia en todos aquellos supuestos en los que el abandono de la actuación delictiva responde, no a la voluntariedad del autor, sino a la actuación de las fuerzas policiales, del propio detenido o de otros particulares (SSTS 1436/2005 de 1-12 ; 944/2008 de 3-12 ; 927/2013, 11-12).”

La aplicación de la anterior doctrina al concreto supuesto analizado por el Tribunal lleva a la Sala a declarar que “la  sentencia  declara  probado  que  los  acusados condujeron a su víctima a una vivienda sita en la localidad de Centroña-Pontedeume, donde le golpearon, le amenazaron con armas y le retuvieron atado en determinados momentos. En un relato fáctico que debe ser respetado en atención al motivo por el que se articula el recurso, se declara probado que los recurrentes decidieron trasportar a su víctima a otro lugar no acreditado y que, para ello, lo introdujeron en el maletero de  un  vehículo,  atado  con  cuerda  plástica  de  pies  y  manos.  Precediendo  su  ruta  otros  dos  vehículos  que habían de avisar a quienes retenían a Justino Ildefonso sobre la presencia de cualquier dotación policial que pudieran encontrarse eventualmente en el camino, el turismo en el que trasportaban al secuestrado terminó perdiendo el control en la rotonda de salida de la autovía A-6 (sita al kilómetro 469, en la localidad de Baralla) y vino a estrellarse contra un talud de tierra. La sentencia declara probado que los acusados que utilizaban el automóvil «abandonaron el coche y huyeron campo a través dejando en el maletero a Justino Ildefonso»,  mostrándose que el accidente vino determinado por la persecución a la que fueron sometidos por agentes de  la  Guardia  Civil,  que  conocían  de  la  actuación  delictiva  por  una  intervención  telefónica  acordada  por  el Juzgado instructor. En tal sentido, por más que el recurso destaque el extremo de la sentencia en el que se recoge  que  Justino  Ildefonso «fue  rescatado  por  otro  conductor  minutos  después  y  luego  auxiliado  por  la Guardia Civil»,  no procede la aplicación del tipo privilegiado contemplado en el párrafo 2º del artículo 163 del CP. Su operatividad precisaría, como se ha dicho, de una liberación asentada en la decisión voluntaria de los acusados, lo que aquí no se da, pues la sentencia refleja una determinación por mantener la privación de  libertad  orientada  a  la  consecución  de  sus  fines,  así  como  que  adoptaron  todas  las  cautelas  precisas para  alcanzar  con  éxito  su  determinación;  lo  que  si  no  aconteció  fue  sólo  consecuencia  de  la  persecución policial a la que fueron sometidos y de la descontrolada carrera que se vieron obligados a abordar quienes retenían a  Justino Ildefonso. Los acusados, ni liberaron voluntariamente a su víctima, ni asumieron que su abandono llevaría a su liberación y actuaron así precisamente por ello. La cesación de la privación de libertad del  secuestrado,  exclusivamente  deriva  de  que  los  acusados  -priorizando  su  fuga  sobre  la  intencionalidad delictiva que albergaban- huyeron a pie campo a través, abandonando a la víctima a su suerte, en el interior del maletero, con una cinta adhesiva en la boca (según refirió quien le liberó) y atado de pies y manos. Sólo la intervención de un ciudadano que se acercó al vehículo siniestrado y que escuchó los golpes del secuestrado cuando ya se disponía a abandonar el lugar, posibilitó una liberación que no tiene su origen en una opción voluntaria de los acusados, sino pese a ella.”

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