¿Cuándo procede aplicar el concurso ideal y cuándo el concurso medial?

¿Cuándo procede aplicar el concurso ideal y cuándo el concurso medial?

Nos enseña la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en sentencia de 17 de enero de 2017 que “la  reforma  de  2015  modifica  el  art  77  CP  introduciendo  un  nuevo  párrafo  tercero  que  diferencia específicamente la penalidad del concurso ideal o pluriofensivo, en sentido propio, de la que corresponde al denominado concurso medial o instrumental. Con anterioridad a la reforma ambos estaban sancionados con la misma pena, por lo que esta modificación tiene el valor positivo de que obliga a una más depurada técnica en la definición del concurso, evitando la calificación genérica de concurso ideal que en ocasiones se utilizaba de forma confusa en ambos supuestos de aplicación del art 77. Pero también establece un marco punitivo complejo que puede generar dudas relevantes en su aplicación.”

Explica al respecto el Tribunal que “el nuevo régimen punitivo del concurso medial consiste en una pena de nuevo cuño que se extiende desde una pena superior a la que habría correspondido en el caso concreto por la infracción más grave, como límite mínimo, hasta la suma de las penas concretas que habrían sido impuestas separadamente por cada uno de los delitos, como límite máximo. El límite mínimo no se refiere a la pena «superior en grado» de la establecida legalmente para el delito más grave, lo que elevaría excesivamente la penalidad y no responde a la literalidad de lo expresado por el legislador, sino a una pena superior a la que habría correspondido, en el caso concreto, por la infracción más grave. Es decir, si una vez determinada la infracción más grave y concretada la pena tomando en consideración las circunstancias y los factores de individualización, se estima que correspondería, por ejemplo, la pena de cinco años de prisión, la pena mínima del concurso sería la de cinco años y un día. El límite máximo de la pena procedente para el concurso no podrá exceder de la «suma de las penas concretas que hubieran sido impuestas separadamente para cada delito». Es preciso determinar la pena en concreto del delito menos grave, teniendo en cuenta, como en el caso anterior, las circunstancias concurrentes.”

Para el alto Tribunal “dentro de dicho marco se aplicarán los criterios expresados en el art 66 CP, pero, ya no deberíamos tenerlas en cuenta como reglas dosimétricas del artículo 66 CP, porque ya se han utilizado en la determinación del marco punitivo y, caso de hacerlo, se incurriría en un «bis in ídem» prohibido en el art. 67 CP. Dice la STS 863/2015, citada, que deben tomarse en cuenta los criterios generales del art 66, pero no las reglas específicas, que ya han incrementado el límite mínimo del concurso por la apreciación de una agravante, que no puede ser aplicada de nuevo.”

En el caso examinado por el alto Tribunal se declara que “el delito continuado de falsedad mercantil tiene una pena mínima de un año, nueve meses y un día de prisión (y multa), y el delito de estafa agravada (simple, no continuado), un año de prisión (y multa). El más grave es este último, que tiene un máximo mayor (también, mínimo, pero este es un criterio subsidiario). Luego el conjunto al menos se tiene que castigar con un mínimo de un año, nueve meses y un día en prisión, pues si lo hiciéramos en un día más que la pena de un año dispuesta por el Código para el delito de estafa, se produciría el absurdo de que se penaría con menor castigo el conjunto, que el procedente a un solo delito continuado de falsedad en documento mercantil. Para la concreta dosificación de la pena correspondiente al delito de estafa agravada (que cuenta con pena, como hemos dicho, de uno a seis años de prisión, más multa), a la vista de la cantidad total defraudada, que se corresponde con el doble de la dispuesta para la agravación, la pena debe imponerse en la suma de dos años y seis meses de prisión, que está fijada muy prudentemente en su tramo inferior, y de ahí partir para penar el concurso, sumando dos meses más de prisión a dicha pena base, lo que nos lleva a la pena total de dos años y ocho meses de prisión, más multa de ocho meses con la determinación de una cuota diaria de doce euros (que ha sido la prefijada por la Audiencia), con la responsabilidad personal subsidiaria dispuesta en el art. 53.1 del Código Penal. Esta pena es, en todo caso, inferior a la suma de las mínimas dispuestas por el legislador para cada uno de los dos delitos cometidos en su relación concursal medial o instrumental, aunque esta regla no es una exigencia del precepto, toda vez que el Código Penal lo único que impide es que la suma exceda del límite correspondiente a la sanción de los hechos por separado, operando con criterios de pena concretamente aplicable y no por parámetros estrictos de mínimos imponibles. En este sentido, estimamos el motivo.”

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¿Qué juzgado ostenta competencia territorial por el incumplimiento por falta de pago y de entrega del vehículo en un contrato de arrendamiento financiero?

¿Qué juzgado ostenta competencia territorial por el incumplimiento por falta de pago y de entrega del vehículo en un contrato de arrendamiento financiero?

Para la Sala de lo Penal, en su auto de 13 de enero de 2017 “el contrato de arrendamiento financiero se firmó en Valencia el 8 de mayo de 2013, el incumplimiento por falta de pago y la consiguiente no devolución del vehículo puede constituir un delito de apropiación indebida, que aunque en el contrato no se hace referencia al lugar de entrega en caso de incumplimiento del mismo, esta Sala en relación con este delito viene señalando (ver auto de 8/10/14 c de c 20342/14, auto de 12/3/15 c de c 20955/14, auto de 14/9/16 c de c 20401/16 entre otros muchos) que en esta clase de delitos el lugar de comisión es aquél en que el sujeto activo, asumiendo facultades dominicales que no le corresponden, trueca la legítima posesión de la cosa recibida y se adueña de ella incorporándola a su patrimonio o dándole un destino distinto de aquél para el que se recibió, o bien negando haberla recibido, en el caso que nos ocupa que los hechos parecen ser constitutivos bien de un delito de apropiación indebida y falsificación por quien tras arrendar una cabeza tractora en Valencia a una empresa con domicilio social en Coslada, procede a dejar de pagar el alquiler y a rematricular sin el consentimiento de su propietario con nueva matrícula de Rumanía, que tal camión fue visto con la nueva matrícula estacionado en Benicarló, población que coincide con el domicilio que figura en el contrato del denunciado de nacionalidad rumana. Y puesto que en Madrid no ha sucedido hecho delictivo alguno, ni siquiera es el domicilio de la empresa denunciante que lo es Coslada, ajeno a esta cuestión de competencia. La competencia, conforme al art. 15.1 º, 3 º y 4º LECrim. corresponde a Vinaroz la competencia.”

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Un acto posterior a la consumación del delito realizado por una persona que ha intervenido en la organización del delito ¿es encubrimiento o es participación?

Un acto posterior a la consumación del delito realizado por una persona que ha intervenido en la organización del delito ¿es encubrimiento o es participación?

La respuesta a esta interesante cuestión nos las ofrece la sentencia de 21 de diciembre de 2016, dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que recuerda que “la participación en un delito no es sólo causalidad. El inductor, por ejemplo, una vez que ha inducido ni ejecuta, ni domina el concreto hecho, y es partícipe. El organizador de un hecho delictivo puede, o no, realizar un aporte causal. Pueden ser autores de un delito caracterizado por una infracción del deber sin realizar un aporte causal, o en los delitos cometidos desde las denominadas estructuras organizadas o desde estructuras de poder, el delito se realiza sin una actuación causal de quien puede resultar responsable. Consecuentemente, la causalidad no es el único fundamento de la responsabilidad penal.”

Añade la Sala que “en la dogmática penal se abre paso una construcción de la autoría superadora del criterio causal. Como resultado lógico del carácter normativo de la acción penal, la configuración de la autoría desde la infracción de deberes, y desde la imputación objetiva, explicando la causalidad, se afirma que la mera contribución al resultado no es el único criterio de atribución de la responsabilidad penal, como autor o como partícipe, pues ésta se determina por una infracción de deber o por la organización del peligro. La  intervención en la organización del peligro, incluso sin actuación en fase ejecutiva, puede configurar una responsabilidad penal. De la misma manera, el encubridor como responsable de un delito autónomo solo entrará en acción cuando la organización del delito haya terminado, pues el organizador de un hecho delictivo puede ser responsable del delito, por el peligro inherente a la organización, con independencia de que aporte algo a la ejecución del delito. Consecuentemente, un acto posterior a la consumación realizada por una persona que ha intervenido en la organización no es encubrimiento, sino participación.”

Explica el Tribunal también que “hay que recordar que no toda aportación posterior a la consumación de un delito es, sic et simpliciter, ajena a la participación en el delito. En los delitos que generan un patrimonio ilícito el compromiso anterior a la ejecución del delito para dar salida al botín, tiene un sentido indudable de participación, incluso necesaria, cuando la naturaleza del patrimonio sea singular y específica, de manera que el autor no acomete la ejecución si no tiene la certeza de asegurar su salida, propiciando la realización del delito. En el caso de la casación, la recurrente conoce la intención de cometer el delito y lo asume como propio. A partir de ese conocimiento, no sólo no lo impide ni trata de evitarlo, lo que podría merecer una subsunción en los delitos de los arts. 408 y 450 del Código penal, sino que realiza una acción dirigida, dice el relato, a concretar los detalles, según el plan trazado, esto es, diseña la acción en la fase final de concreción, y se sitúa en una calle determinada en la que esperaría a quien es cooperadora necesaria en la muerte de la víctima, le ve y le abre el coche, para que guardara el bolso en el que iba alojada el arma empleada en la muerte. En definitiva, participó en la organización del delito y asumió una actividad planteada, por lo que participó en el mismo. Su grado de participación no alcanza la relevancia de la otra partícipe, no llega a realizar seguimientos de la víctima, ni participa en la adquisición de las armas para su ejecución, sino que su intervención es la de participación en la organización del hecho delictivo, y en su ejecución concreta los detalles del hecho proyectado, y recoge el arma en un punto determinado. Su conducta es de menor entidad que el Jurado ha llevado a la declaración de culpabilidad en el hecho de matar a una persona y la subsunción en la complicidad.”

Recuerda la Sala de lo Penal que “en nuestra jurisprudencia hemos destacado que el cómplice participa en el hecho reforzando y facilitando su ejecución. Dijimos en la STS 258/2006, de 8 de marzo, que el cómplice contribuye a la producción del fenómeno delictivo a través de medios conducentes a la realización del proyecto que a ambos les anima, participando del común propósito mediante su colaboración voluntaria concretada en actos secundarios para el desarrollo del iter criminis. Y en la STS 185/2005, de 21 de febrero, mantuvimos que el aporte del cómplice debe ser tenido por la condición que posibilite, refuerce o facilite la ejecución del delito, una aportación que, aunque no sea necesaria, facilite eficazmente la realización del delito por el autor principal. Ningún error cabe declarar por lo que la subsunción en la complicidad en el asesinato es correcta y motivo debe ser desestimado. Respecto del delito de atentado, concurrente con el asesinato, no se desarrolla ninguna impugnación, por lo que procede su ratificación en los términos declarados en la sentencia.”

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Las garantías constitucionales del investigado penalmente ¿pueden modularse o relajarse cuando la investigación se realiza por el Fiscal?

Las garantías constitucionales del investigado penalmente ¿pueden modularse o relajarse cuando la investigación se realiza por el Fiscal?
La respuesta a esta interesante y relevante cuestión nos las ofrece la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en reciente sentencia de 11 de enero de 2017, conforme a la cual la respuesta es claramente negativa. Así la Sala pone el acento en que “ni la LECrim, ni la Ley 50/1981, 30 de diciembre, por la que se aprueba el EOMF, ni, en fin, las circulares e instrucciones dictadas para lograr la uniformidad en la actuación de los Fiscales, avalan esa convencional e interesada división entre las garantías del preinvestigado cuando comparece ante el Fiscal y las garantías del investigado cuando es llamado ante la autoridad judicial. La Sala no puede identificarse con el criterio que late en el recurso del Ministerio Público, según el cual, cuando la investigación se dirige por el Fiscal las garantías constitucionales se difuminan y devienen renunciables.”
Destaca y crítica el alto Tribunal que “ya encierra una extravagancia legislativa que nuestro sistema admita la posibilidad de que el ciudadano al que se impute un delito sea sometido a una investigación inicial de naturaleza preparatoria (arts. 5 del EOMF y 773.2 LECrim) de una segunda etapa, también de naturaleza preparatoria (arts. 299 y 771.1LECrim). Cuando lo preparatorio precede a lo preparatorio, no resulta fácil encontrar justificada esa doble secuencia sobre la que se construye la fase de investigación del hecho imputado. Está claro, sin embargo, que las dudas para explicar nuestra singularidad no pueden resolverse degradando funcionalmente el primer escalón de la actuación del Estado -eso es, no otra cosa, lo que define la prefase de investigación desarrollada por el Fiscal-, de suerte que el ciudadano pueda ser despojado del irrenunciable cuadro de garantías que le asisten cuando es llamado para responder de algún hecho de significación penal y que le es indiciariamente atribuido.”
Añade el Tribunal que “tampoco podemos coincidir con la línea argumental que inspira el recurso del Fiscal, conforme a la cual, la presencia de Letrado en el interrogatorio al que fue sometido el agente denunciado era perfectamente prescindible al no hallarse éste detenido. No es eso lo que prescribe el apartado 2 del art. 5 del EOMF. En él no sólo se exige la asistencia de Letrado en el acto del interrogatorio, sino que se proclama el derecho de defensa como uno de los principios que han de informar la práctica de esas diligencias: «… todas las diligencias que el Ministerio Fiscal practique o que se lleven a cabo bajo su dirección gozarán de presunción de autenticidad. […] Los principios de contradicción, proporcionalidad y defensa inspirarán la práctica de esas diligencias. […] A tal fin, el Fiscal recibirá declaración al sospechoso, quien habrá de estar asistido de letrado y podrá tomar conocimiento del contenido de las diligencias practicadas». En la misma línea, el art. 773.2 de la LECrim establece que » el Ministerio Fiscal podrá hacer comparecer ante sí a cualquier persona en los términos establecidos en la ley para la citación judicial, a fin de recibirle declaración, en la cual se observarán las mismas garantías señaladas en esta Ley para la prestada ante el Juez o Tribunal». Y las garantías asociadas al derecho de defensa están expresamente anunciadas en el art. 118 de la LECrim, encabezado por una locución cuyo olvido aleja al proceso penal de sus principios informadores: «toda persona a quien se atribuya un hecho punible podrá ejercitar el derecho de defensa.”
Como conclusión declara la Sala de lo Penal que “no existen, pues, otras limitaciones que las expresamente fijadas en ese mismo precepto, cuya literalidad no prescinde del Fiscal cuando menciona a los sujetos públicos destinatarios de ese recordatorio: «el derecho de defensa comprende la asistencia letrada de un abogado de libre designación o, en su defecto, de un abogado de oficio, con el que podrá comunicarse y entrevistarse reservadamente, incluso antes de que se le reciba declaración por la policía, el fiscal o la autoridad judicial (…) y que estaré presente en todas sus declaraciones así como en las diligencias de reconocimiento, careos y reconstrucción de hechos» (art. 118.2, 2º LECrim). Así lo ha entendido también la Fiscalía General del Estado. En la Circular núm. 1/1989 -de la que se hace eco la sentencia de instancia-, cuando se ocupa de «La fase preprocesal del proceso, en especial la investigación por el Fiscal», razona en los siguientes términos: «…en cuanto a la forma de los actos, deberán observarse en ellos las garantías legales, en especial en el interrogatorio del imputado, al que habrá de informársele de los derechos que le concede el artículo 24 de la Constitución y que deberá hacerse en presencia de un Letrado (art. 785.1), para lo cual el artículo 785.5 prevé que los Colegios de Abogados remitirán una copia de la lista de colegiados ejercientes del turno de oficio al Fiscal, lista que los Sres. Fiscales deberán, en otro caso, reclamar». De forma más reciente, la Directiva (UE) 2016/343, relativa al derecho a la presunción de inocencia, cuya eficacia exige como presupuesto el adecuado ejercicio del derecho de defensa, extiende su aplicación «…a las personas físicas que sean sospechosas o acusadas en procesos penales». Y declara aplicable sus previsiones -ya transpuestas en la reforma 5/2015, 27 de abril- «…a todas las fases del proceso penal, desde el momento en que una persona es sospechosa o acusada de haber cometido una infracción penal, o una presunta infracción penal, hasta que adquiera firmeza la resolución final sobre si la persona ha cometido o no la infracción penal en cuestión » (art. 2). En definitiva, sean cuales fueren las dificultades para la correcta catalogación de esas diligencias de investigación del Fiscal -preliminares, preprocesales, preparatorias-, lo cierto es que esa etiqueta nunca puede concebirse como una excusa para despojar al ciudadano de las garantías y límites que nuestro sistema constitucional impone a la actividad investigadora de los poderes públicos, tanto si se trata de un sospechoso llamado por el Fiscal u otro ciudadano que, sin haber sido llamado, llega a tener conocimiento de que está siendo investigado por el Ministerio Público. Una práctica que se distancia de esa elemental idea contribuye a la degradación de nuestro sistema procesal.”
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En el delito de robo con fuerza en las cosas ¿puede aplicarse la agravante de perpetración en casa habitada cuando se trata de garajes comunes de una comunidad de propietarios?

En el delito de robo con fuerza en las cosas ¿puede aplicarse la agravante de perpetración en casa habitada cuando se trata de garajes comunes de una comunidad de propietarios?

La respuesta a esta interesante cuestión nos las ofrece la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que en sentencia de 21 de diciembre de 2016 declara que “el tipo agravado de robo que recoge el art. 241, comprende tanto su comisión en casa habitada, como en cualquiera de sus dependencias; pero dado el ámbito de la casación ordinaria, no existen demasiadas resoluciones de la Sala Segunda dedicadas a precisar el ámbito de las «dependencias de casa habitada», que sin embargo, cuenta con concreción legal al afirmar que comprende sus patios, garajes y demás departamentos o sitios cercados y contiguos al edificio y en comunicación interior con él, y con el cual formen una unidad física. El concepto muy similar al contenido en el art. 508 del precedente Código penal, salvo por una parte, que el término garaje sustituye a los más rurales corrales, bodegas, graneros, pajares, cocheras y cuadras: y por otra que se potencia la unidad «física», frente a la funcional («un solo todo»). Coincidencia que permite invocar la jurisprudencia recaída bajo vigencia del Código Penal anterior, de especial interés, al ser más abundante y casuística que la surgida con el Código Penal de 1995.”

Añade el alto Tribunal que “el fundamento de la agravación específica de casa habitada tradicionalmente se mantiene (con frecuente cita de la STS de 17 de diciembre de 1973), en la mayor peligrosidad del agente que no vacila en realizar la sustracción en un inmueble en el que hay o puede haber moradores con los consiguientes riesgos y posibilidad de tener que afrontar la presencia y resistencia de éstos, así como las consecuencias derivadas y previsibles de que a la fuerza en las cosas se agregue o añada algún mal o perjuicio para las personas; debiéndose adicionar que esta motivación principal no excluye otra complementaria, la idea de renovada consagración legal de la cantidad del hogar, integrando la figura estudiada a modo; de un innominado robo con allanamiento de morada en el que éste se subsume en el primero o queda absorbido por él. En definitiva, la  ratio essendi, radica, de una parte, en el posible riesgo para las personas dada su proximidad y posibilidad de coincidencia en el curso de la perpetración delictiva y, de otra, en la gravedad de la lesión de la intimidad que, siquiera sea de modo potencial, en todo robo con fuerza en las cosas. Dicho de otra manera, la sobreprotección viene dada por el peligro potencial para las personas y por el valor añadido de la intimidad domiciliaria.”

Para el Tribunal “si bien, la jurisprudencia (por ejemplo, la STS 1380/2000, de 11 de septiembre, con cita de la dictada el 12 de febrero de 1999) precisa y diferencia la distinta protección del domicilio desde la perspectiva del derecho constitucional, derecho a su inviolabilidad, y desde el ordenamiento penal, que se extiende a sus dependencias. En este sentido ya la sentencia de 4 de marzo de 1997, reconociendo que el trastero no constituye un «domicilio» especialmente protegido constitucional (artículo 18 de la Constitución Española) y legalmente (artículos 545 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), afirma que sí es accesorio en el sentido jurídico-civil o dependencia de casa habitada especialmente primada en la protección penal; en el primer caso, por conceptos de funcionalidad e incluso de unidad jurídica inmobiliaria, y en el segundo, porque por su cercanía existe el mismo fundamento (peligrosidad) que en la protección de la propia casa habitada. Con base al texto histórico, la jurisprudencia sistematizaba las notas que configuraban el concepto de «dependencia» (por todas, STS 1249/1975 de 8 de febrero), al señalar que si bien el Código contiene el concepto, también auténtico, de dependencia de casa habitada, procediendo esta vez de modo enumerativo, ejemplificativo y casuístico, se puede obtener, no obstante, de la conjunción de ambos preceptos, rectamente interpretados, que el referido concepto consta o se compone de los siguientes elementos:

  1. a) contigüidad, es decir, proximidad inmediata, absoluta, extrema o directa con la casa habitada;
  2. b) cerramiento, lo que equivale a que la presunta dependencia esté cerrada, aunque no sea necesario que se halle techada ni siquiera murada;
  3. c) comunicabilidad interior o interna entre la casa habitada y la presunta dependencia…;
  4. d) unidad, pues como la misma denominación indica, la dependencia debe formar un solo todo con la cosa principal que es la casa habitada y respecto a la que tiene naturaleza accesoria, secundaria o complementaria.”

“La nota cuya casuística mayores problemas ha generado es” como explica la Sala de lo Penal “el de la comunicación interior o interna, que se ha interpretado generalmente, como acceso directo sin tener que salir al exterior; siendo los casos más controvertidos cuando acaecía el robo en dependencias ubicadas en edificio en propiedad horizontal, donde el acceso a las mismas, no se realizaba desde el interior de la vivienda, sino desde la escalera u otro elementocomún al servicio de los diversos propietarios del inmueble. La jurisprudencia, entendió generalmente que si mediaba acceso a través de la escalera común, también integraban dependencia de casa habitada; y así la STS 1068/1948 de 1 de mayo predica tal condición de un «buhardillón» con acceso desde la escalera de entrada por un patio común a varios vecinos, pues aunque no fuere la escalera de las viviendas, el acceso al patio, «se halla dentro del cuerpo total de unidad constructiva, sin necesidad de salir a lugar de tránsito general de la localidad»; y en la STS 633/1949, de 6 de diciembre , afirmó esta condición de dependencia de casa habitada de buhardilla que comunica directamente con el rellano de la escalera, a la cual dan acceso los pisos de la casa utilizados como viviendas. En similar modo, la STS 27/1959, de 14 de enero afirmaba la condición de dependencia del lugar donde se perpetró el robo, por tener comunicación interior con la escalera que da acceso a otras habitaciones de la casa y por tanto dicha escalera es de uso común de todos los vecinos del inmueble. Y la STS de 610/1960, de 2 julio , atiende para su configuración, a la dependencia, accesoriedad y comunicación con el edificio o casa, en general, donde radiquen una o más viviendas, todas las que en el edificio se integren; a la vez que niega la exigencia de que la comunicación además de directa, sea «interna», la dependencia, tal como la configura el artículo 508, a lo que se refiere y afecta es a la casa o edificio en general y no a la vivienda o domicilio en concreto.”

Para la Sala “un trastero o cuarto de desahogo ubicado en los sótanos, con acceso por las escaleras comunes, es considerado dependencia de casa habitada en la STS 1348/1971, de 11 de noviembre; e igualmente las azoteas o terrazas finales de la escalera de acceso, sin comunicación interior con morada o domicilio estricto (STS 159/1972, DE 7 de febrero). En la STS 1883/1987, de 23 de octubre se llega a afirmar que el «portal, no es dependencia de casa habitada, pues es la propia casa habitada». Tal criterio ha subsistido, en los escaso supuestos, en que ha sido objeto de consideración, como la STS 18/2000 de 17 de Enero de 2000, donde se incluye como dependencia de casa habitada, el salón parroquial un edificio contiguo a la casa parroquial, habitada por José Miguel, habiéndose levantado el salón parroquial, donde antes existía un corral perteneciente a la casa parroquial y estando ambos lugares, casa y salón, comunicados entre sí a través de un patio común, pudiendo accederse por éste de una a otros sin necesidad de salir a la calle; o en la STS 112/2000 de 26 de enero de 2000 un lugar destinado a bar de mandos y tropa pero en comunicación inmediata con dormitorios y otras dependencias, «pues los hechos ocurren en un recinto cerrado y custodiado, como es el cuartel de artillería, en su interior existen diversas dependencias, entre ellas, los bares donde ocurrieron los hechos, sólo abiertos para los residentes del cuartel, así como dependencias de clases, dormitorios… con comunicación interna y formando una unidad física». Si bien, el matiz parcialmente discordante, deriva de la exigencia de si la comunicación interna debe ser también directa, como entendía la STS de 8 de febrero de 1975, requisito que entendía derivado de la exigencia de comunicación interior, o bastaba que se tratara que casa y dependencia se hallaran en el mismo departamento o sitio cercado porque «ni el precepto dicho lo requiere así con carácter sine qua non, ni pueden estimarse piezas extrañas a las viviendas el portal y escaleras de uso común para los vecinos» de modo que resulta «erróneo el criterio del Tribunal sentenciador, en cuanto exige la comunicación directa e inmediata del departamento del robo con algún piso, morada privativa de alguien, o sea sin que se interponga entre ambos otra dependencia del propio inmueble» (STS 26 de noviembre de 1948). Aunque quizás, la diferencia no es tan radical, por cuanto siendo inexcusable la unidad del cuerpo de edificación, basta para el requisito de comunicación, la existencia de puerta interior que haga posible el normal acceso desde el lugar del hecho al resto de la casa, sin necesidad de salir al exterior; basta puerta, pasillo, escalera o pasadizo internos que unan la dependencia donde se comete el robo con el resto del edificio como vías de utilizable acceso entre ambos; de forma que «permiten el normal acceso desde el lugar del hecho al resto de la casa, sin necesidad de salir al exterior» (14 de enero de 1959); que «permitan el posible acceso por vía adecuada desde el lugar del hecho a la parte de vivienda, de forma que no precise salir al exterior o tener paso a través de predio distinto» (26 de noviembre de 1948).”

Se añade por el Tribunal que “donde los elementos comunes de los edificios de propiedad horizontal, integran dependencias de la casa habitada misma, aunque no fueren de uso exclusivo ni tuvieran comunicación directa interior con morada alguna, por accederse a los mismos una vez traspasado la puerta común exterior o a través de las escaleras comunes: azoteas (STS 7 de febrero de 1972); portal de la casa de vecinos (STS 23 de octubre de 1987). Cuestión que incluso es admitida por la STS 8 de febrero de 1975, si bien interpretada restringidamente con la adición del requisito de que la dependencia fuera singular con la vivienda y no con el edificio en general, posición hoy inadmisible al haber suprimido el legislador la exigencia de dependencia funcional registrado meramente como unidad física.”

En el caso concreto que examina la Sala de lo Penal y respondiendo a la cuestión relativa a la posible extensión de la agravante a la garajes comunitarios el Tribunal concluye que a los garajes comunitarios “le son predicables las circunstancias que sustentan la especial protección de las dependencias de casa habitada:

– incremento del posible riesgo para las personas moradoras de las diversas viviendas del edificio donde el garaje se ubica, dada su inmediata proximidad y posibilidad de coincidencia en el curso de la perpetración delictiva; tratándose además del emplazamiento de todo el inmueble donde más desprotegidos se encuentran los moradores;

– potencial afectación a su intimidad, no solo por la inmediata proximidad del domicilio, sino por estar necesariamente conectada con la intimidad domiciliaria, a modo de prolongación de la misma, por la necesaria exhibición de horarios de llegada y salida, paquetes y bultos que se portan o quiénes fueren los acompañantes; que en el uso normal del garaje restan reservados para quienes no tienen acceso autorizado al mismo.  Consecuentemente, y como se concluyó en el Pleno de esta Sala Segunda de 15 de diciembre de 2015, los garajes comunes sitos en edificio de propiedad horizontal, tienen la consideración de dependencia de casa habitada, siempre que tengan las características siguientes:

  1. a) contigüidad, es decir, proximidad inmediata, absoluta, extrema o directa con la casa habitada; que obviamente puede ser tanto horizontal como vertical;
  2. b) cerramiento, lo que equivale a que la presunta dependencia esté cerrada, aunque no sea necesario que se halle techada ni siquiera murada;
  3. c) comunicabilidad interior o interna entre la casa habitada y la presunta dependencia; es decir, que medie, puerta, pasillo, escalera, ascensor o pasadizo internos que unan la dependencia donde se comete el robo con el resto del edificio como vía de utilizable acceso entre ambos.
  4. d) unidad física, aludiendo al cuerpo de la edificación.”

 

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¿Qué es el delito de prevaricación administrativa?

¿Qué es el delito de prevaricación administrativa?

La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en auto de 29 de diciembre de 2016 declara que “la jurisprudencia, esclarece (por todas, la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo núm. 185/2016, de 4 de marzo con cita de la 600/2014, de 3 de septiembre) que el delito de prevaricación administrativa es el negativo del deber que se impone a los poderes públicos de actuar conforme a la Constitución y al resto del
Ordenamiento Jurídico.”
En definitiva añade la Sala “el delito de la prevaricación administrativa sanciona los abusos de poder que representan la negación del propio Estado de derecho, pues nada lesiona más la confianza de los ciudadanos en sus instituciones que ver convertidos a sus representantes políticos en los vulneradores de la legalidad de la que ellos son los primeros custodios. Por ello, la nota de arbitrariedad es un aliud diferente al control judicial de los actos administrativos por la jurisdicción contenciosa. La nota de arbitrariedad supone que un apartamiento de toda normativa, es la voluntad desnuda de las personas concernidas la que se erige en única fuente de la decisión.”

Por ello el Tribunal “con la precisión de que el delito de prevaricación no se refiere de modo expreso a resoluciones administrativas, sino a resoluciones arbitrarias dictadas en un asunto administrativo (STS núm. 149/2015, de 11 de marzo), tal resolución puede ser expresa o tácita, escrita, oral e incluso por gestos; siendo factible también la resolución por omisión (por todas SSTS núm. 225/2015, de 22 de abril y núm. 1382/2002 de 17 de Julio) y con independencia de la fase procedimental que corresponda, pudiendo tratarse de un acto de trámite o impulso o de un acto ejecutivo respecto del fondo principal del asunto, siempre que encierre una declaración de
voluntad de contenido decisorio que afecte a derechos de los administrados o a la colectividad en general.”

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¿Qué Juzgado de instrucción tiene competencia en los delitos continuados de estafa cometidos vía Internet con concurrencia de fueros diversos?

¿Qué Juzgado de instrucción tiene competencia en los delitos continuados de estafa cometidos vía Internet con concurrencia de fueros diversos?

La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en auto de 22 de diciembre de 2016 responde a esta cuestión señalando que “nos  encontramos  con  la  investigación  de  un  delito continuado  de  estafa  cometida  por  Internet,  que  afecta  a  varios  perjudicados,  habiéndose  localizado  a  los presuntos autores que residen en Calasparra (Murcia), y en la oficina del Banco de Sabadell de dicha localidad se  halla  domiciliada  la  cuenta  en  que  se  recibió  el  dinero  de  los  afectados,  siendo  además  el  lugar  desde donde  se  emitió  el  anuncio  engañoso  vía  Internet  y  asimismo  es  en  dicha  localidad  donde  tiene  fijado  el domicilio  la  titular  de  la  cuenta  y  perjudicada Catalina   (afectada  de  una  minusvalía  con  déficit  intelectual del  70%).

Añade el alto Tribunal que “son  numerosos  los  pronunciamientos  de  esta  Sala  en  supuestos  similares  al  que  nos  ocupa,  en los que venimos diciendo que en los delitos continuados de estafa cometidos vía Internet, reconociendo la concurrencia de fueros diversos, se otorga la competencia a favor del juzgado del domicilio del denunciado, de puesta en escena del engaño y del domicilio de las cuentas corrientes en las que se ingresan los importes de las defraudaciones. Por lo expuesto por la facilidad en la investigación de los hechos, acudiendo al fuero subsidiario del art. 15.1 º, 2 º y 3º de la LECrim, corresponde la competencia al Juzgado de Instrucción nº 1 de Caravaca de la Cruz, por ser el lugar donde se han descubierto las pruebas materiales del delito, lugar de residencia de los presuntos reos, lugar de puesta en escena del engaño y lugar donde finalmente se recibían las transferencias del dinero que posteriormente era extraído de la cuenta por los presuntos responsables. A ello debemos añadir que en dicho lugar reside asimismo la titular de la cuenta utilizada por los responsables del delito de un modo fraudulento. (Ver autos de 11/5/16, 15/6/16, 30/9/15 y 11/2/15, entre otros).”

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¿Cómo debe mantener su imparcialidad el Tribunal que controla la Instrucción mediante la resolución de los recursos que se le plantean ante las decisiones del Juez de Instrucción?

¿Cómo debe mantener su imparcialidad el Tribunal que controla la Instrucción mediante la resolución de los recursos que se le plantean ante las decisiones del Juez de Instrucción?

Nos enseña la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en sentencia de 30 de noviembre de 2016 que “a tal efecto, hemos dicho (ad exemplum, STS 1084/2003, de 18 de julio), que es evidente que la previa intervención resolviendo recursos contra decisiones del juez instructor, no siempre determina una afectación negativa de la imparcialidad. Con carácter general, la doctrina de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo ha venido entendiendo que no constituye motivo bastante para cuestionar la imparcialidad de los miembros de un Tribunal colegiado, normalmente una Audiencia Provincial o bien la Audiencia Nacional, el hecho de que hayan resuelto recursos de apelación interpuestos contra resoluciones del juez instructor, lo que puede extenderse a cualquiera otras decisiones que supongan una revisión de lo actuado por aquél. En este sentido, no puede apreciarse, generalmente, prejuicio alguno cuando el Tribunal se limita a comprobar la racionalidad de la argumentación y la corrección legal de la decisión de la que conoce en vía de recurso. Por el contrario, su imparcialidad puede verse comprometida cuando adopta decisiones que suponen una valoración provisional de la culpabilidad que no ha sido previamente adoptada por el juez instructor, pues ello implica una toma de contacto con el material instructorio y una valoración del mismo desde esa perspectiva. En esas condiciones, el acusado puede abrigar sospechas racionales acerca de la imparcialidad del Tribunal, lo que puede afectar negativamente a su derecho.”

Para el Tribunal “en este punto, conviene distinguir entre las diferentes resoluciones que pueden ser objeto de control por parte de la Audiencia, con respecto a la actividad consistente en la instrucción preliminar, a cargo del juez de instrucción. A  su  vez,  hemos  de  distinguir  entre  si  se  trata  de  resoluciones  confirmatorias  o  revocatorias,  y sobre  todo,  el  grado  de  implicación  en  este  segundo  apartado.  Si  el  control  no  es  más  que  de  legalidad, desde  la  perspectiva  superior  que  ostenta  el  tribunal  colegiado,  o  validando  las  razones  expuestas  en  la resolución judicial recurrida, sobre aspectos materiales o procesales, generalmente no habrá comprometido su imparcialidad, pues su juicio no entra en la actividad propia de instrucción o investigación, sino exclusivamente confirmando las razones expuestas por el órgano judicial controlado, pero sin inmiscuirse en la instrucción o toma de postura acerca de su culpabilidad. Cuando  se  trata  de  cuestiones  relacionadas  con  la  investigación,  aun  habrá  que  distinguirse  entre aspectos que supongan presupuestos procesales, proposición de pruebas, personaciones de partes o temas exclusivamente formales, y aquellas otras decisiones de fondo, que impliquen la dirección de las actuaciones hacia  un  imputado,  o  varios,  en  particular,  valorando  los  indicios  racionales  de  criminalidad  que  han  de conformar su posición pasiva en el proceso. En  el  primer  caso,  no  se  habrá  comprometido  la  imparcialidad  del  órgano  superior,  al  resolver  los recursos  frente  a  tales  decisiones,  ni  siquiera  -por  punto  general-  si  se  ordenara  la  práctica  de  nuevas pruebas que hayan sido denegadas por el instructor, frente a la correspondiente petición de las acusaciones, y obviamente tampoco cuando lo controlado sea cualquier tipo de presupuesto procesal, aunque se tratara de  la  propia  prescripción  del  delito,  o  aspectos  periféricos  de  la  instrucción,  como  la  anotación  preventiva de  la  querella  en  las  fincas  objeto  de  litigio,  lo  que,  como  dice  nuestra  STS  662/2009,  de  5  de  junio,  no motiva  la  pérdida  de  la  imparcialidad  objetiva  del  tribunal  en  cuanto  no  expresa  prejuicio  sobre  el  fondo  ni ha  hecho  referencia  alguna  sobre  la  culpabilidad  de  los  acusados.  En  este  sentido,  igualmente  el  Tribunal Constitucional ha rechazado la existencia de vulneración del derecho al juez imparcial en supuestos que se limitan  a  abordar  aspectos  puramente  formales  del  desarrollo  de  la  instrucción  y  al  análisis  de  cuestiones absolutamente  abstractas  y  generales  sobre  la  eventual  concurrencia  de  una  cuestión  previa  de  legalidad administrativa, sin ninguna relación con las circunstancias fácticas de la presunta infracción cometida, ni con la participación en los hechos del inculpado ( STC 38/2003, de 27 de febrero).”

Sin embargo explica la Sala que “por  el  contrario,  en  el  segundo  caso,  es  decir,  cuando  lo  ordenado  al  instructor,  en  contra  de  su criterio,  sea  la  continuación  de  las  diligencias  al  entender  que  existen  indicios  criminales  para  juzgar  al imputado  o  investigado,  o  que  los  marcadores  correspondientes  a  la  prueba  indiciaria  se  han  colmado  de forma positiva al entender que ha de sufrir el enjuiciamiento de la causa, o en suma, que procede dictar auto de procesamiento contra una persona en particular -si tal título de imputación pertenece al proceso seguido en el caso-, conviniendo en la existencia de indicios racionales de criminalidad, es evidente que tal contacto con el objeto del proceso, asumiendo una decisión de esta naturaleza, implicará un compromiso demasiado intenso que impedirá ya que, a la hora de su enjuiciamiento, pueda entrar a realizarlo sin un prejuicio previo, o por lo menos, que no se satisfagan las exigencias de apariencia que se requieren en el ejercicio de la actividad jurisdiccional. Por  ello,  cuando  se  trata  del  procesamiento,  la  doctrina  jurisprudencial  distingue  entre  aquellos supuestos  en  los  que  la  Audiencia  se  limita  a  resolver  un  recurso  interlocutorio  contra  tal  procesamiento acordado por el juez instructor, confirmándole sobre la base de un relato que el Tribunal ni ha construido ni ha preparado, y sin tener contacto alguno con el material de hecho objeto de la investigación, en cuyo caso se estima que no queda afectada su imparcialidad objetiva (SSTS 1186/1998, de 16 de octubre, o 1405/1997, de 28 de noviembre, 1084/2003, de 18 de julio , entre otras muchas), y aquellos otros supuestos en que es la propia Audiencia Provincial la que dicta un procesamiento «ex novo», u ordena dictarlo, sobre la base de imputaciones que no han sido formuladas o aceptadas por el juez de instrucción (ATS 8 de febrero de 1993, caso de la presa de Tous y STS de 8 de noviembre de 1993, entre otras posteriores), en los que sí cabe apreciar dicha pérdida de imparcialidad.”

Aún así, el alto Tribunal analiza las “situaciones intermedias, como es el caso enjuiciado en la STS 391/2011, de 20 de mayo, en el supuesto de un sobreseimiento que se consideró prematuro, pues «dicha resolución se limitaba a verificar las graves deficiencias omisivas en la instrucción de las diligencias previas, prácticamente inexistente y, de manera intelectualmente aséptica, resolvieron revocar el Auto de sobreseimiento por manifiestamente precipitado, pero absteniéndose en todo momento de expresar opiniones ni consideraciones de ningún tipo sobre los hechos, la participación del imputado en los mismos, o su relevancia o irrelevancia en el orden penal que potencialmente les hubiera permitido ya en ese estadio inicial del proceso, formar juicio que les limitara de algún modo su imparcialidad para el enjuiciamiento de aquéllos en el momento venidero del juicio oral». Por el contrario, se considera contaminante la intervención en juicios precedentes, como fue el caso enjuiciado en la STS 1431/2003, de 1 de noviembre , en donde un magistrado había enjuiciado una conducta previa  de  un  menor,  y  se  sometía  ahora  a  juicio  a  otra  persona,  mayor  de  edad,  que  había  intervenido conjuntamente con aquél, en el propio hecho delictivo, decretándose la pérdida de imparcialidad objetiva, en el segundo caso, por el contacto anterior y previo con la causa, lo que comprometía su imparcialidad. Con carácter general, la STS 36/2006, 19 de enero, afirmó que la jurisprudencia de esta Sala, acorde con la del TEDH, tiene establecido que la participación de un magistrado decidiendo la fase procesal anterior al juicio oral, particularmente en la fase de instrucción, es motivo de recusación, si esa participación implica un pronunciamiento sobre los hechos, sobre el autor de los mismos y sobre su culpabilidad, que no deja margen para una nueva decisión sin un prejuicio sobre el fondo de la causa. Por lo tanto, es necesario comprobar la intensidad del juicio emitido sobre el objeto del proceso.Del propio modo, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre la relevancia e incidencia que los juicios provisionales de inculpación o imputación tienen sobre la imparcialidad judicial. Así fue declarada la inconstitucionalidad del apartado segundo del art. 8.1 de la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, entre  otras  razones,  porque  no  diferenciaba  el  órgano  que  decidía  el  procesamiento,  con  base  en  una valoración indiciaria de culpabilidad, y el órgano que conocía y fallaba la causa, argumentándose, ya entonces, que el juicio sobre el acusado en el momento de decidir el procesamiento no puede dejar de influir sobre la manera en la que el órgano judicial contempla los aspectos del enjuiciamiento sobre el fondo (STC 55/1990, de 28 de marzo). Igualmente se declaró la existencia de vulneración en supuestos en los que el juzgador había acordado previamente la apertura del juicio oral, con fundamento en que esta decisión tiene como base una imputación penal que contiene una calificación o juicio anticipado y provisional sobre los hechos a sentenciar (SSTC  310/2000,  de  18  de  diciembre,  o  170/1993,  de  27  de  mayo).  Por  el  contrario,  se  ha  considerado que no existe vulneración del derecho al juez imparcial en un supuesto en que el juzgador había acordado el sobreseimiento por no ser los hechos constitutivos de delito, sino, en su caso, de una simple falta, con el argumento de que dicha resolución judicial no se fundamentó en elementos inferidos de cierta actividad de investigación o esclarecimiento de los hechos, sino en una consideración técnica de carácter eminentemente jurídico, a través de la cual se limitó a precisar cuál era el trámite procesal que aquellos hechos merecían (STC 52/2001, de 26 de febrero). A la misma conclusión se llegó en un supuesto de decisión sobre la admisión a trámite de una denuncia o querella, en tanto que es un acto jurisdiccional que no expresa ni exterioriza toma de posición anímica y está configurado legalmente como un juicio claramente distinto del razonamiento fáctico y jurídico que permite afirmar, más allá de toda duda razonable, que unos hechos previstos en la Ley como delito han sido cometidos por un acusado (STC 162/1999, de 27 de diciembre).A pesar de alguna otra resolución judicial, la STEDH de 28 de octubre de 1998, caso Castillo Algar c. España, consideró vulnerado el derecho a la imparcialidad judicial porque en el caso enjuiciado dos miembros del  órgano  de  enjuiciamiento  habían  confirmado  en  apelación  el  auto  de  procesamiento  en  términos  que podían llevar a pensar que hacían suyo el punto de vista adoptado previamente por el Tribunal Supremo (el cual había revocado una previa decisión de sobreseimiento) de que existían indicios suficientes que permitían concluir que se había cometido un delito militar.”

Desde  el  plano  formal, razona el alto Tribunal “no  basta  con  señalar  que  lo  dicho  en  la  revocatoria,  lo  ha  sido  a los meros efectos de resolver la interlocutoria. La STS 448/2008, de 10 de julio , ya advierte que «de poco o de nada habrán de servir, a los efectos aquí examinados, el que esos autos resolutorios de tales recursos devolutivos digan y proclamen reiteradamente que lo allí acordado solo vale a los fines de tal recurso, ya que ciertamente no pueden vincular al tribunal que conozca del juicio oral y haya de dictar sentencias; de esta manera, se habla de posibles responsables, carácter previo, etc.; pero ocurre que quien argumenta así para procesar, o para acordar una prisión provisional u otra medida cautelar, o para revocar un sobreseimiento o archivo mandando que el proceso continúe, etc., ya ha dicho los argumentos que sirven para aquello que se está resolviendo y también para condenar en sentencia al acusado, quedando así contaminados los autores de la resolución, quienes por ello quedan inhabilitados para tomar parte en el juicio oral correspondiente». Si bastara semejante formalismo, lo que se produciría es una notable disminución del derecho a la tutela judicial efectiva de los recurrentes, pues verían mermada la capacidad de análisis de un recurso, con tal de no comprometer el Tribunal superior su imparcialidad objetiva. A  veces,  doctrina  reiterada  de  esta  Sala  impide  su  alegación  como  cuestión  nueva  en  el recurso  de  casación.  Empero,  este  punto  de  vista  ha  de ser  matizado,  y  como  es  de  ver  en  un  precedente (STS  1084/2003,  de  18  de  julio),  afirmábamos  que  «es  cierto  que,  como  resalta  el  Ministerio  Fiscal,  los recurrentes no procedieron a recusar a los Magistrados cuando pudieron hacerlo. Sin embargo, ello no implica la imposibilidad de estimar el motivo». Sin embargo, en nuestro caso, la cuestión no es nueva, pues se suscitó con anterioridad a la celebración del juicio oral, lo que supone una total corrección en este apartado formal por parte de la dirección letrada de la defensa.”

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La aplicación de tratamiento farmacológico ¿puede considerarse tratamiento médico en el tipo de lesiones?

La aplicación de tratamiento farmacológico ¿puede considerarse tratamiento médico en el tipo de lesiones?

La respuesta a esta cuestión nos las ofrece la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que en sentencia de 2 de diciembre de 2016 viene a declarar que “según la doctrina de esta Sala por tratamiento médico puede entenderse aquel sistema que se utiliza para curar una enfermedad o para tratar de reducir sus consecuencias si aquella no es curable. Existe ese tratamiento, desde el punto de vista penal, en toda actividad posterior tendente a la sanidad de las personas, si esta prescrita por un médico. Es indiferente que esa actividad la realice el propio médico, se la encomiende a auxiliares sanitarios, al propio paciente o a una persona carente de titulación, prescribiéndole fármacos o fijándole comportamientos como dietas o rehabilitación (entre otras SSTS 91/2007 de 12 de febrero, 880/2008 de 17 de diciembre o 477/2009 de 10 de noviembre).”

Para el alto Tribunal “cualquiera que sea el alcance que corresponda a los conceptos «tratamiento médico o quirúrgico» a los que se refiere el artículo 147 CP, es necesario que sean requeridos «objetivamente» para la curación de la lesión. En este sentido ha señalado esta Sala (entre otras SSTS 89/2014 de 12 de mayo o 546 /2014 de 9 de julio) que su necesidad ha de obedecer a razones derivadas de la naturaleza y características de la propia lesión, puestas en relación con los criterios que la ciencia médica viene observando en casos semejantes. Si aplicados tales criterios médicos al caso concreto según sus particularidades, se hace necesario un tratamiento médico o quirúrgico posterior a los primeros cuidados facultativos, se está ante el delito de lesiones y no ante la falta, hoy delito leve. Y ello al margen de lo que realmente haya ocurrido en el caso concreto en virtud de distintas opciones personales. Es decir, lo importante es que ese esquema curativo se presente generalmente como idóneo para el óptimo restablecimiento del paciente según el estado de la ciencia, y al margen de la subjetividad  del  facultativo  o  de  la  propia  víctima.  Como  dijo  la  STS  744/2012  de  25  de  octubre,  no  es  el tratamiento efectivamente recibido lo que convierte la lesión en delito, sino la objetiva necesidad de recibirlo para la sanidad.”

La aplicación de esta doctrina al caso examinado por la Sala lleva a dicho Tribunal a razonar que en la sentencia que motiva el recurso “la  Sala  sentenciadora  no  consideró  acreditado  que  la  ingesta  de antiinflamatorios fuera objetivamente necesario para la sanación de las lesiones, es decir que tuviera finalidad curativa, y razonó al respecto: «En el caso de autos no se puede considerar que a la vista de la entidad de las lesiones, erosiones en pierna, y esguince en región dorsal del pie derecho, que curaron en siete días sin que estuviere imposibilitado o ilimitado para la realización de las actividades de la vida diaria, sin hospitalización ni baja laboral, permiten considerar que la pauta de los antiinflamatorios no fuera simplemente como paliativa de molestias leves, o incluso prevención de ellas, no para la efectiva curación de una lesión. No podemos concluir que el tratamiento prescrito fuera necesario objetivamente para la curación.”

Como conclusión, y respuesta a la cuestión señalada, la Sala de lo Penal declara que “tal argumentación exterioriza un criterio coherente y que además se acomoda a la doctrina de esta Sala (entre otras SSTS 724/2008 de 4 de noviembre o 1137/2009 de 22 de octubre) según la cual la aplicación de tratamiento farmacológico sin más especificaciones, no puede ser equiparada a la noción de tratamiento médico, como elemento normativo del tipo previsto en el artículo 147 CP.”

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¿Qué limites tiene el Tribunal ante el recurso interpuesto contra una sentencia absolutoria?

¿Qué limites tiene el Tribunal ante el recurso interpuesto contra una sentencia absolutoria?

La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en sentencia de 30 de noviembre de 2016 recuerda “la doctrina del Tribunal Constitucional, que ha ido evolucionando desde la STC 167/2002 , así como la de esta Sala, siguiendo ambas en este aspecto al TEDH, han establecido severas restricciones a la posibilidad de rectificar en vía de recurso los aspectos fácticos de sentencias absolutorias para consignar un nuevo relato de hechos probados al que unir un pronunciamiento condenatorio contra quien había resultado absuelto en la instancia, o para empeorar su situación tras una sentencia condenatoria, en tanto que viene a exigir que, cuando las cuestiones a resolver afecten a los hechos, tanto objetivos como subjetivos, y sea necesaria para su resolución la valoración de pruebas personales, es precisa la práctica de éstas ante el tribunal que resuelve el recurso. Y también que, desde la perspectiva del derecho de defensa, según se entendía inicialmente, es igualmente necesario en esos casos dar al acusado la posibilidad de ser oído directamente por dicho tribunal, en tanto que es el primero que en vía penal dicta una sentencia condenatoria contra aquel.”

En este sentido recuerda la Sala que “el TEDH, desde la sentencia del caso Ekbatani contra Suecia, ha venido argumentando que en aquellos casos en los que el tribunal que conoce del recurso haya de resolver sobre cuestiones de hecho y de Derecho, planteándose en general la cuestión de la culpabilidad o inocencia, no puede, por motivos de equidad del proceso, adoptar una decisión sin la apreciación directa del testimonio del acusado que ha negado la comisión del hecho delictivo que se le imputa, (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía, ap. 55; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec c. Rumanía, ap. 39; 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia, ap. 64; 10 de marzo de 2009, caso Coll c. España, ap. 27; 13 diciembre 2011, Caso Valbuena Redondo contra España, ap. 29; 6 julio 2004, Dondarini contra San Marino, ap. 27; y 26 mayo 1988, Ekbatani contra Suecia, ap . 32), lo que en alguna ocasión ha extendido al examen de los testigos cuando sus testimonios deban ser valorados para resolver sobre los hechos cuestionados (STEDH de 22 noviembre 2011, Caso Lacadena Calero contra España, con cita de las sentencias del mismo tribunal Botten contra Noruega, de 19 de febrero de 1996; Ekbatani contra Suecia, de 26 de mayo de 1988; Igual Coll, de 10 marzo 2009; Marcos Barrios, de 21 septiembre 2010 y García Hernández, de 16 noviembre 2010). Mas recientemente, en la STEDH de 8 de marzo de 2016, caso Porcel Terribas y otros c. España, el Tribunal europeo  recordó  que  ya  había  estimado  en  otras  resoluciones  que  una  audiencia  se  revelaba  necesaria cuando la jurisdicción de apelación «efectúa una nueva valoración de los hechos considerados probados en primera instancia y los reconsidera» situándose de esta manera más allá de las consideraciones estrictamente de  derecho.  En  tales  casos,  una  vista  se  hacía  necesaria  para  llegar  a  un  fallo  sobre  la  culpabilidad  del demandante (ver la sentencia Igual Coll c. España, § 36, 10 de marzo de 2009). El  Tribunal  Constitucional,  recordaba  en  la  STC  nº  105/2016,  de  6  de  junio,  que la STC  de  Pleno 88/2013, de 11 de abril, FFJJ 7 a 9, efectuó un extenso resumen de dicha doctrina y de su evolución a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, concluyendo que «de conformidad con la doctrina constitucional establecida en las SSTC 167/2002 y 184/2009 vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación a partir de una nueva valoración de pruebas personales o de una reconsideración de los hechos estimados probados para establecer su culpabilidad, siempre que no haya celebrado una audiencia pública en que se desarrolle la necesaria actividad probatoria, con las garantías de publicidad, inmediación y contradicción que le son propias, y se dé al acusado la posibilidad de defenderse exponiendo su testimonio personal» (FJ 9). Con  ello  se  optó  por  incardinar  la  audiencia  del  acusado  como  una  exigencia  derivada  del  derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) y no ya, como fijaba aquella STC 184/2009, de 7 de septiembre, FJ 3, como manifestación del derecho a la defensa (art. 24.2 CE). La consecuencia de ello, como destaca la citada STC 88/2013, FJ 9, es que la audiencia del acusado se configura con un doble propósito: de un lado, atender al carácter de prueba personal del testimonio del acusado, que exige de inmediación para ser valorada, y, de otro, garantizar el derecho a dirigirse y ser oído personalmente por el órgano judicial que va a decidir sobre su culpabilidad.”

Por todo ello declara la Sala de lo Penal que “esta evolución de la doctrina constitucional reduce la posibilidad de condenar o agravar la condena sin vista a los supuestos en que el debate planteado en segunda instancia versa sobre estrictas cuestiones jurídicas, pues dicha audiencia ninguna incidencia podría tener en la decisión que pudiera adoptarse y la posición de la parte puede entenderse debidamente garantizada por la presencia de su abogado (STC 88/2013, FJ 8). Por otro lado, esta Sala ha acordado que no está prevista en la ley la práctica de pruebas ni tampoco una audiencia del acusado en la tramitación del recurso de casación, en atención a su propia naturaleza. En definitiva, así como nada impide la resolución en cualquier sentido de cuestiones de subsunción, no es posible en sede casacional rectificar en perjuicio de los acusados el relato de hecho consignado en la sentencia de instancia, tanto en sus aspectos objetivos como subjetivos.”

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