¿En qué supuestos cabe la indemnización por el tiempo de permanencia en prisión provisional del art 249 de la LOPJ?

¿En qué supuestos cabe la indemnización por el tiempo de permanencia en prisión provisional del art 249 de la LOPJ?

La respuesta a esta cuestión nos las ofrece la sentencia de 9 de abril de 2015 dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo que recordando sus anteriores sentencias de “23 de noviembre de 2010 (casaciones 4288 y 1908/06), a raíz de las SS TEDH de 25 de abril de 2010 (asunto PIUG PENELLA c. España, nº 1483/02 ), y de 13 de julio del mismo año (asunto TENDAM c. España, nº 25720/05), conforme a las cuales sólo cabe la indemnización prevista en el art. 294 LOPJ en los supuestos de inexistencia objetiva del hecho imputado, bien porque no ha existido en la realidad el hecho que motivó la prisión provisional, o bien, porque el hecho no está tipificado como delito. Por el contrario, cuando el hecho del que ha sido acusado es típico, como aquí acaece, ya no cabe hablar de inexistencia objetiva, y, consiguientemente, no es subsumible en el art. 294.1 LOPJ.” Recuerda que “el autor sea absuelto por concurrir una causa de exclusión de la responsabilidad criminal no elimina la existencia del hecho imputado. Y que la causa de exclusión sea una causa de justificación o una causa de exclusión de la culpabilidad es, a estos efectos irrelevante, ya que el artículo 294.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial no vincula el derecho a la indemnización de los perjuicios sufridos por la prisión preventiva a la absolución sin más, ni a la conformidad a Derecho de la conducta del sujeto, sino más específicamente al acaecimiento de un error judicial consistente en decretar esta medida contra una persona luego absuelta por inexistencia del hecho imputado -o delictivo», como aquí acontece. No existiendo doctrina contradictoria que unificar en la Sentencia impugnada, que aplica correctamente nuestra vigente doctrina legal, falta el presupuesto esencial justificativo de un recurso de unificación de doctrina, que es la identidad de razón con la Sentencia ofrecida como contraste, y ello como consecuencia de la rectificación de nuestra inicial jurisprudencia, y esa desidentidad en relación con la interpretación jurisprudencial del precepto aplicado determina, lógicamente, la distinta decisión respecto de la pretensión indemnizatoria aquí correctamente denegada.”

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El inicio del cómputo del plazo de prescripción para solicitar las ayudas previstas en beneficio de víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual con resultado de muerte o de lesiones corporales graves o graves daños a la salud física o mental ¿comienza a contarse desde la fecha de notificación de la sentencia o desde la fecha de declaración de insolvencia del condenado?

El inicio del cómputo del plazo de prescripción para solicitar las ayudas previstas en beneficio de víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual con resultado de muerte o de lesiones corporales graves o graves daños a la salud física o mental ¿comienza a contarse desde la fecha de notificación de la sentencia o desde la fecha de declaración de insolvencia del condenado?

La respuesta a esta interesante cuestión en unificación de doctrina nos las ofrece la sentencia de 13 de abril de 2015 dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo que nos enseña y declara que “la circunstancia de que las ayudas previstas en la Ley 35/1995 en beneficio de las víctimas directas e indirectas de los delitos dolosos y violentos, con resultado de muerte o de lesiones corporales graves o de daños graves en la salud física o mental, deban distinguirse, conforme expresa la exposición de motivos de la Ley, de figuras afines, señaladamente de la indemnización, y el hecho de que encuentren su razón de ser en el principio de solidaridad y en la finalidad de solventar en la medida de lo posible la alteración grave e imprevista que de su vida habitual pueden sufrir los que son víctimas de los delitos indicados, carecen de virtualidad para sostener que el plazo prescriptivo debe computarse desde la fecha de la notificación de la sentencia, y también carece de ella el que la percepción de las ayudas, conforme expresa el artículo 5 de la Ley y resalta su exposición de motivos, no es compatible con la percepción de las indemnizaciones por los daños y perjuicios causados por el delito que se establezcan en la sentencia.” Explica el alto Tribunal que “la Ley distingue entre la concesión de ayudas definitivas, cuyo reconocimiento, según dice la exposición de motivos «… se condiciona, como regla general, a que se haya producido la resolución judicial firme que ponga fin al proceso penal», y la concesión de ayudas provisionales, objeto de regulación en el artículo 10 de la Ley y que, siguiendo de nuevo la exposición de motivos, se confieren en atención a la precaria situación de la víctima del delito y a que los plazos con que trabaja la justicia penal pueden hacer insatisfactoria que la ayuda se haga depender de la resolución judicial firme.”
Y añade la Sala de lo Contencioso-adminsitrativo que “centrándonos en la ayuda definitiva, en cuanto es ésta la solicitada por la recurrente en la instancia, no se puede dejar de ponderar que el artículo 9 de la Ley, tras expresar en los apartados 1 y 2 los requisitos que deben cumplir las solicitudes, en el apartado 3 previene que «El Ministerio de Economía y Hacienda podrá solicitar a las autoridades policiales, al Ministerio Fiscal o a los Juzgados o Tribunales la información que necesite para resolver sobre las solicitudes de ayuda», habilitándolo expresamente «.. para proceder u ordenar que se proceda, a cualquier clase de investigación pertinente a sus propios fines», y que el artículo 5, después de expresar que «La percepción de las ayudas reguladas en la presente Ley no será compatible con la percepción de las indemnizaciones por daños y perjuicios causados por el delito que se establezcan mediante sentencia», previene que «No obstante lo establecido en el párrafo anterior, procederá el eventual abono de todo o parte de la ayuda regulada en la presente Ley y normas de desarrollo cuando el culpable del delito haya sido declarado en situación de insolvencia provisional, sin que en ningún caso pueda percibirse por ambos conceptos importe mayor del fijado en la resolución judicial. No se puede dejar de ponderar lo expresado en los mencionados artículos 5 y 9 de la Ley, pues puestos en relación sus textos con el artículo 26 del Reglamento, aprobado por Real Decreto 738/1997, de 23 de mayo , mal puede concluirse que la doctrina que se contiene en la sentencia recurrida respecto al día en que se reanuda el plazo de prescripción no es conforme a la Ley. Prevé este precepto reglamentario, bajo el epígrafe «Suspensión del procedimiento en los supuestos de ejecución de sentencia», en su apartado 1, que «Cuando en los procedimientos para el reconocimiento de ayudas definitivas conste la existencia de una sentencia firme en la que se fije una indemnización por daños y perjuicios causados por el delito, el órgano instructor solicitará del Juzgado o Tribunal que corresponda, conforme al artículo 9.3 de la Ley , el informe preceptivo necesario para conocer si dicha indemnización se ha hecho efectiva en todo o en parte o, en su caso, si la persona o personas civilmente responsables han sido declaradas insolventes», y en su apartado 2 que «En dicho supuesto el órgano instructor acordará la suspensión del procedimiento administrativo hasta tanto tenga conocimiento fehaciente de la cuantía de la indemnización que se haya hecho efectiva o, en su caso, de la insolvencia de la persona o personas civilmente responsables. Según resulta de su texto, la declaración de insolvencia de la persona o personas responsables constituye un requisito esencial para resolver las peticiones de ayuda definitivas, hasta el punto de que si no consta ese dato el instructor está obligado («acordará») a suspender el procedimiento.” (…) Termina el alto Tribunal expresando el “acierto de la sentencia recurrida, con relación al concreto hecho enjuiciado, que cuando se notifica la sentencia, la interesada no conoce ni puede conocer si el responsable penal va a a proceder a indemnizarla por los daños sufridos. Es con el auto de insolvencia cuando la víctima del delito constata la imposibilidad de que el condenado vaya a hacer frente a las responsabilidades civiles, y es precisamente esa constatación lo que la determina a la solicitud de la ayuda»

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¿Qué condiciones deben concurrir para que se produzca la sucesión de empresa del artículo 44 ET?

¿Qué condiciones deben concurrir para que se produzca la sucesión de empresa del artículo 44 ET?

La respuesta a esta cuestión nos las ofrece la sentencia de 7 de abril de 2015 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, que con cita en la sentencia de 5 de junio de 2013 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, declara que “para que se produzca la sucesión de empresa prevista en el art. 44 ET, nos dice la STS de 5 de junio de 2013: [En este sentido la doctrina de esta Sala ha precisado que la sucesión de empresa requiere «la entrega efectiva del total conjunto operante de los elementos esenciales… que permite la continuidad de la actividad empresarial (sentencia de 27 de octubre de 1.986) y considera que, por ello, no puede apreciarse la sucesión cuando lo que se transmite «no es la empresa en su totalidad ni un conjunto organizativo, sino unos elementos patrimoniales aislados» (sentencia de 4 de junio de 1.987). Por otra parte, para que opere la garantía que establece el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores es necesario, salvo supuestos de fraude acreditado, que los contratos de trabajo continúen en vigor y no se hayan extinguido válidamente (sentencias de 11 de mayo de 1.987 , 24 de julio de 1.995 y 20 de enero de 1.997 )»].
Por su parte, la Sentencia del TJUE de fecha 20-01-2011 Asunto C 463/09, interpretando la Directiva 2001/23/CE, sobre aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad, nos dice que «el Tribunal de Justicia ha declarado que, en la medida en que, en determinados sectores en los que la actividad descansa fundamentalmente en la mano de obra, un conjunto de trabajadores que ejerce de forma duradera una actividad común puede constituir una entidad económica, ha de admitirse que dicha entidad puede mantener su identidad aun después de su transmisión cuando el nuevo empresario no se limita a continuar con la actividad de que se trata, sino que además se hace cargo de una parte esencial, en términos de número y de competencias, del personal que su antecesor destinaba especialmente a dicha tarea. En este supuesto, el nuevo empresario adquiere en efecto el conjunto organizado de elementos que le permitirá continuar las actividades o algunas actividades de la empresa cedente de forma estable».
Añade el Tribunal que “en el mismo sentido, la STS 28 de abril de 2009, señala que «en aquellos sectores en los que la actividad descansa fundamentalmente en la mano de obra, un conjunto de trabajadores que ejerce de forma duradera una actividad común puede constituir una entidad económica, que puede mantener su identidad, cuando se produce una transmisión, y el nuevo empresario no sólo continua con la actividad de que se trata, sino que también se hace cargo de una parte esencial del personal del anterior empresario. Por contra, si la actividad de que se trata no descansa fundamentalmente en la mano de obra, sino que exige material e instalaciones importantes, aunque se produzca la continuidad de la actividad por un nuevo empresario y éste asuma un número importante de trabajadores del anterior, no se considera que hay sucesión de empresa si no se transmiten los elementos materiales necesarios para el ejercicio de la actividad», doctrina que también se mantiene en la STS que se cita en el motivo, la de 27 de febrero de 2012.”

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¿Cuándo se vulneran las normas sobre la carga de la prueba del artículo 217 LEC?

¿Cuándo se vulneran las normas sobre la carga de la prueba del artículo 217 LEC?

La respuesta nos las ofrece el auto de 8 de abril de 2015 dictado por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que en relación con la carga de la prueba nos recuerda que “ha sido declarado en esta sala en sentencias núm. 445/2014, de 4 de septiembre de 2014, núm. 244/2013, de 18 de abril, 434/2013, de 12 de junio, 529/2013 de 24 de julio, y 144/2014, de 13 de marzo, entre otras, que sólo se infringe el art. 217 LEC, si la sentencia adopta un pronunciamiento sobre la base de que no se ha probado un hecho relevante para la decisión del litigio, y atribuye las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que no le correspondía la carga de la prueba según las reglas aplicables para su atribución a una y otra de las partes, establecidas en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y desarrolladas por la jurisprudencia.”

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¿Qué debe tenerse en cuenta para apreciar si el decreto del Secretario judicial incurre en arbitrariedad o desproporcionalidad al cuantificar los honorarios?

¿Qué debe tenerse en cuenta para apreciar si el decreto del Secretario judicial incurre en arbitrariedad o desproporcionalidad al cuantificar los honorarios?

El auto de 8 de abril de 2015 dictado por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo nos da la respuesta a esta cuestión al declarar que para resolverlo “debe tenerse en cuenta la constante doctrina de esta Sala en materia de impugnación de los honorarios de letrado por excesivos (entre los más recientes, AATS de 14 de enero de 2015, y 4 de febrero de 2015) según la cual no se trata de decidir cuáles deben ser los honorarios del letrado de la parte favorecida por la condena en costas («la condena en costas al vencido en cuanto a fijación de indemnización se hace al margen del contrato de arrendamiento de servicios que la parte vencedora haya podido concluir con su dirección letrada» – SSTS de 11/7/2008, 26/9/2008, y 27/3/2012, todas citadas, por ejemplo, por ATS de 21 de octubre de 2014) sino de determinar la carga que debe soportar el condenado en costas respecto de los honorarios del letrado de la parte contraria. Así, se ha dicho que aunque la condena en costas va dirigida a resarcir al vencedor de los gastos originados directa e inmediatamente en el pleito entre los que se incluyen los honorarios del letrado, la minuta incluida en la tasación debe ser una media ponderada y razonable dentro de los parámetros de la profesión, no solo calculada de acuerdo a criterios de cuantía, sino además adecuada a las circunstancias concurrentes en el pleito, el grado de complejidad del asunto, la fase del proceso en que nos encontramos, los motivos del recurso, la extensión y desarrollo del escrito de impugnación del mismo, la intervención de otros profesionales en la misma posición procesal y las minutas por ellos presentadas a efectos de su inclusión en la tasación de costas, sin que, para la fijación de esa media razonable que debe incluirse en la tasación de costas, resulte vinculante el preceptivo informe del Colegio de Abogados, ni ello suponga que el abogado minutante no pueda facturar a su representado el importe íntegro de los honorarios concertados con su cliente por sus servicios profesionales. De acuerdo con la anterior doctrina, la solución de la controversia planteada al respecto de la consideración o no como excesivos de los honorarios del letrado incluido en la tasación de costas del Sr. pasa por el examen de las circunstancias concretas del caso y su acomodación a los parámetros antes vistos (que han de examinarse, en primer lugar por el Secretario como encargado de la resolución inicial del incidente, y posteriormente por el Tribunal, dado que dicha resolución ha sido recurrida de la forma que prevé la Ley de Enjuiciamiento Civil). Así mismo, debido a los intereses económicos en juego, será necesaria la motivación de la resolución más allá de la simple cita de la doctrina genérica de la Sala sobre la materia (ATS de 21 de octubre de 2014).”

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¿Qué limites tiene el recurso de revisión (246.3LEC) interpuesto contra la resolución del Secretario judicial sobre impugnación de los honorarios del Letrado por excesivos?

¿Qué limites tiene el recurso de revisión (246.3LEC) interpuesto contra la resolución del Secretario judicial sobre impugnación de los honorarios del Letrado por excesivos?

La respuesta a esta cuestión nos las ofrece el auto de 8 de abril de 2015 dictado por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que nos enseña que “el nuevo régimen jurídico, implantado por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la LEC que atribuye al Secretario Judicial la resolución de la impugnación del carácter excesivo de los honorarios de Letrado, supone confiar al mismo una función similar a la que tenían los Tribunales, los cuales ejercían la misma con atención a determinadas pautas ponderativas. Contra la resolución judicial -auto- que decidía el incidente no cabía recurso alguno (art. 246.3 LEC). En cambio, en el régimen actual, contra la resolución procesal del Secretario, cabe el recurso de revisión (art. 246.3 LEC en su nueva redacción). Pues bien, esta Sala viene declarando (por todos y entre los más recientes, ATS de 4 de febrero de 2015) que aunque el recurso de revisión es un recurso ordinario, y devolutivo, que coloca al órgano que resuelve en segundo lugar en la misma posición procesal del que lo hace en primer lugar, sin embargo, habida cuenta el carácter y circunstancias de la función ponderativa que significa el cálculo de los honorarios, no cabe entender que es posible utilizar el recurso para sustituir la realizada por el Secretario mediante un nuevo juicio de mejor criterio por el Tribunal, porque ello, además de no ajustarse a la propia naturaleza de la actividad procesal realizada, desvirtuaría la «ratio» de la reforma legal, pues, en lugar de simplificar la materia, se produciría el efecto contrario de multiplicar el trabajo de la oficina judicial, y probablemente, sin descargar de forma efectiva la carga del titular del órgano jurisdiccional. Lo anterior no obsta a que mediante el recurso de revisión se pueda someter al control del Tribunal, además de las infracciones de índole procesal, los casos de arbitrariedad o de irrazonabilidad, y dentro de ellos la desproporcionalidad, por cuanto afectan al derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).”

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¿Las conductas que constituyen un incumplimiento concreto, aislado y meramente parcial del régimen de visitas son merecedoras de condena penal?

¿Las conductas que constituyen un incumplimiento concreto, aislado y meramente parcial del régimen de visitas son merecedoras de condena penal?

La respuesta que sobre esta cuestión nos ofrece la sentencia de 16 de marzo de 2015 dictada por la Audiencia Provincial de Burgos es de sentido negativo, razonando el Tribunal para alcanzar esta conclusión que “el artículo 618. 2 del C.Penal establece: El que incumpliere obligaciones familiares establecidas en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial en los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, proceso de filiación o proceso de alimentos a favor de sus hijos, que no constituya delito, será castigado con la pena de multa de 10 días a dos meses o trabajos en beneficio de la comunidad de uno a 30 días.
Constituyen requisitos los siguientes: a) Existencia de una orden emanada de la Autoridad o sus agentes, no sólo en el ejercicio de las funciones de su cargo, sino que ha de contener un mandato legítimo que deriva de sus facultades regladas, o atribuciones competenciales, sin extralimitaciones ni excesos.
b) Que la orden o mandato sea expresa, terminante y clara, por imponer al particular una conducta activa o pasiva indeclinable o de estricto cumplimiento, que ha de acatar sin disculpas.
c) Que la misma se haga conocer a éste por medio de un requerimiento formal, personal y directo.
d) Que el requerido no acate la orden.
e) Que, con ello, se incumplan obligaciones familiares establecidas en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial en los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, proceso de filiación o proceso de alimentos a favor de sus hijos, que no constituya delito.
f) Además, debe concluirse que la jurisprudencia más reciente viene considerando necesario la existencia de un dolo específico , esto es, el conocimiento de estar infringiendo obligaciones familiares, en este caso la de facilitar el régimen de visitas respecto de sus hijos menores de edad.
Entendemos que aquellas conductas que constituyen un incumplimiento concreto, aislado y meramente parcial del régimen de visitas, no merecen un reproche penal por aplicación de un principio de «intervención mínima del derecho pena», por lo que procede sin más y, en base a los argumentos referidos, estimar el recurso y revocar la resolución recurrida, en el sentido de absolver libremente a la recurrente de la falta objeto de condena.
La punición requiere una situación de incumplimiento reiterado y obstativo a cumplir una sentencia judicial, y también el dolo específico exigido por el precepto objeto de condena, debiéndose dejar sentado que la aplicación del Derecho penal se encuentra sometida a las exigencias inherentes al principio de mínima intervención, propio del Estado social y democrático de Derecho (S 5/feb/2011), y, por consecuencia, que es jurídicamente correcto sostener que no deben entenderse incluidos en el ámbito penal de la proposición delictiva, aquellos supuestos que encuentran dentro del campo civil los cauces adecuados para que los interesados puedan resolver los problemas existentes entre los mismos, o lo que es lo mismo, que la esencia del derecho penal como sistema de intervención mínima o supletoria en la normativa que regula el comportamiento humano impone una interpretación cauta y mesurada de sus normas al objeto de impedir la resolución en vía criminal de cuestiones surgidas en negocios civiles, quedando reservado el derecho penal como remedio supremo de retaguardia para solventar las lesiones de bienes jurídicos protegidos específicamente.En el presente supuesto a pesar de que por el ahora recurrente se alega que ha existido un incumplimiento reiterado del derecho a comunicar telefónicamente los miércoles con su hijo, sin embargo la denuncia versa únicamente sobre los hechos ocurridos el día 28 de mayo de 2014, en el cual el padre había ejercido el derecho de visitas esa misma tarde, y por ello nos encontramos ante un hecho puntual, que también podría estar justificado por la circunstancia de que el padre los días que tienen comunicación personal con su hijo no suele hacer uso del derecho a la comunicación telefónica.”

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¿Qué finalidad tienen la colación?

¿Qué finalidad tienen la colación?

La respuesta nos las ofrece la sentencia de 17 de marzo de la Audiencia Provincial de Mallorca, que con cita en la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 2007 recuerda que “»esta Sala tiene declarado que «la cuestión litigiosa que aquí se debate no viene referida al ejercicio de acción de protección de la legítimas, sino a otro problema e institución distinta, cual es la obligación que en ciertos casos tienen los herederos de colacionar los bienes que hubieren recibido anticipadamente de su causante. La reducción de las obligaciones realizadas a título gratuito responde a la finalidad de salvaguardar el principio de intangibilidad de las legítimas, que garantiza el art. 813 del código civil , y la colación tiene como finalidad procurar entre los herederos legitimarios la igualdad o proporcionalidad en sus percepciones, por presumirse que el causante no quiso la desigualdad de trato, de manera que la donación otorgada a uno de ello se considera como anticipo de su futura cuota hereditaria (STS de 17 de marzo de 1989).”

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¿Es posible modificar una liquidación provisional por una definitiva, vía inspección, sobre los mismos hechos y fundamentos? ¿Existe alguna excepción?

¿Es posible modificar una liquidación provisional por una definitiva, vía inspección, sobre los mismos hechos y fundamentos? ¿Existe alguna excepción?

La respuesta a estas cuestiones nos las ofrece la sentencia de 23 de marzo de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, que con cita en la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2014, declara que “si bien es cierta la existencia de posturas y resoluciones judiciales previas manteniendo dicha tesis, en la actualidad la cuestión ha quedado zanjada con la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30 de octubre de 2014 (Recurso Casación para Unificación de Doctrina nº 2567/2013) -contemplando un caso similar al presente- que señala la imposibilidad de modificar una liquidación provisional por una definitiva, vía de inspección, que versa sobre los mismos hechos y pronunciamientos jurídicos, salvo que ello se haga por el procedimiento especial de revisión, y ello en aplicación del art. 140.1 de la LGT y la prohibición establecida en el art. 133 en relación con los arts. 136 y 137 del R.D. 1065/2007. Estimándose ello así, y no contemplándose nuevos hechos en la liquidación impugnada, procede sin necesidad de mayores razonamientos, desestimar el presente recurso.”

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La falta de razonamiento expreso en la sentencia sobre el contenido de un informe pericial ¿es suficiente para considerar que la sentencia incurre en incongruencia omisiva o defecto de motivación?

La falta de razonamiento expreso en la sentencia sobre el contenido de un informe pericial ¿es suficiente para considerar que la sentencia incurre en incongruencia omisiva o defecto de motivación?

La respuesta a esta interesante cuestión nos las ofrece la sentencia de 25 de marzo de 2015 dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que con cita en la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2013, recuerda que “la falta de razonamiento expreso sobre el contenido de un informe pericial no siempre es suficiente para considerar que la sentencia incurre en defecto de motivación»; y en la de 19 de abril de 2004, recurso de casación 47/2002 ha mantenido que «la falta de consideración expresa de un determinado medio de prueba no es por sí suficiente para considerar que la sentencia incurre en un defecto de motivación».
Añade el Tribunal que “la incongruencia omisiva o ex silencio, que aquí particularmente importa, se produce cuando «el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales (SSTC 124/2000, de 16 de mayo , 186/2002, de 14 de octubre , y 6/2003, de 20 de enero). Podrá o no disentirse de la respuesta dada por el Juzgador «a quo», pero lo que no cabe discutir y es indudable es que el Juez de instancia proporciona una respuesta a la pretensión formulada en el sentido que figura en la sentencia; existe respuesta, cuestión distinta es que haya o no coincidencia con ella por la parte recurrente.

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