¿Puede ser revisada en un recurso de casación la interpretación dada en la instancia de un contrato? ¿existe alguna excepción?

¿Puede ser revisada en un recurso de casación la interpretación dada en la instancia de un contrato? ¿existe alguna excepción?

La respuesta a esta cuestión nos las ofrece la sentencia de 1 de abril de 2015 dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, que con cita en anterior resolución de 29 de enero de 2015 nos enseña que “como recientemente recogía esta Sala en sentencia de 4 de noviembre de 2014, constituye doctrina consolidada que la interpretación de los contratos es función de los tribunales de instancia, de tal manera que la realizada por estos ha de prevalecer y no puede ser revisada en casación en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por aquella en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente Ilógico, irracional o arbitrario, sin que haya lugar a considerar infringidas las normas legales sobre interpretación de los contratos cuando, lejos de combatirse una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en dichas normas o al derecho a la tutela judicial efectiva -por prescindir de las reglas de la lógica racional en la sentencia de las premisas, en la elaboración de las inferencias o en la obtención de las conclusiones-, el recurrente se limita en su recurso a justificar el desacierto de la apreciación -inherente a la labor interpretativa- realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto ya que también se ha dicho reiteradamente por la jurisprudencia que lo discutible no es lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico, siendo así que en estos casos deberá prevalecer el criterio del tribunal de instancia por no darse esa abierta contradicción aunque la interpretación acogida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud (SSTS, entre las más recientes, de 5 de mayo de 2010, 1 de octubre de 2010 y 16 de marzo de 2011).”
Recuerda la Sala de lo Civil que “la misma sentencia añade, como doctrina consolidada: » La sentencia de esta Sala de fecha 29 de febrero de 2012, recoge esta doctrina que establece que salvo supuestos excepcionales no se permite revisar la interpretación del contrato, ya que otra cosa supone convertir la casación en una tercera instancia, alejada de la finalidad que la norma asigna al Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en el orden civil consistente, como recoge el preámbulo del acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de 30 de diciembre de 2011, en la unificación de la aplicación de la ley civil y mercantil. Como afirma la sentencia de 14 de octubre de 2014, en materia de interpretación de los contratos el control en casación es sólo de legalidad (STS 639/2010, de 18 de octubre ; 101/2012, de 7 de marzo ; 118/2012, de 13 de marzo ; 129/2013, de 7 de marzo y 389/2013, de 12 de junio)». Y, como conclusión: «Por tanto, la interpretación de los contratos corresponde al tribunal de instancia y queda fuera del ámbito del recurso toda interpretación que resulte respetuosa con los imperativos que disciplinan la labor del intérprete, aunque no sea la única posible (STS 389/2013, de 12 de junio).»

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¿Cuándo se cumple el principio de contradicción en un proceso penal?

¿Cuándo se cumple el principio de contradicción en un proceso penal?

La respuesta a esta cuestión nos las ofrece la sentencia de 1 de abril de 2015 dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que nos enseña que » el principio de contradicción es una implicación del derecho de defensa, pero tiene además reconocido valor epistémico, ya que, en virtud de una experiencia universal, se sabe que el método controversial y dialógico es el más adecuado para decidir sobre la verdad de los enunciados, aquí de los de carácter fáctico integrantes de la imputación; pues, dicho de forma coloquial, es notorio y está generalmente aceptado que «de la discusión sale la luz. Tal es la razón por la que en el art. 6.3 d) del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales se reconoce a todo acusado «el derecho a interrogar o hacer interrogar a los testigos que declaren contra él. Y en términos equivalentes se pronuncia el art. 14.3 e) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.”
Añade el alto Tribunal que “en aplicación de este precepto, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha resuelto que es preciso «conceder al acusado una ocasión adecuada y suficiente para oponerse a un testimonio en su contra e interrogar a su autor, en el momento de la declaración o más tarde» ( sentencia de 14 de diciembre de 1999 (caso A. M . contra Italia); y también, entre otras, la de 20 de septiembre de 1993 (caso Saïdi contra Francia) y la de 19 de diciembre de 1990 (caso Delta contra Francia)). El Tribunal Constitucional mantiene idéntica posición en la materia, haciéndose eco, precisamente, de la misma doctrina. Y esta sala ha hecho hincapié en la efectividad del derecho a interrogar a los testigos de cargo como «esencia del derecho de contradicción, cuyo ejercicio se violenta cuando el acusado no tiene [esa] oportunidad»; de manera que «ni siquiera a las declaraciones incriminatorias realizadas por el testigo ante el juez de instrucción puede otorgárseles eficacia probatoria cuando se traen al plenario por la vía de su lectura que prevé el art. 730 Lecrim , si en aquella diligencia judicial la defensa del acusado no ha tenido ocasión de contradecir esas manifestaciones interrogando al testigo» ( sentencias nº 1577/1998, de 11 de diciembre y 1441/2002, de 9 de septiembre , entre otras). “Así las cosas” recuerda el alto Tribunal “puede decirse, es claro que el derecho de referencia solo se satisface mediante el reconocimiento de la posibilidad real de confrontación del acusado (normalmente a través de su defensa) con el testigo que le inculpe, en los momentos del trámite en que este fuera interrogado, y, esencialmente, en el acto del juicio. Pero, como es razonable admitir que la observancia de esta regla se halla sujeta a imponderables, la generalidad de las legislaciones, y entre ellas la nuestra, entienden que cuando no pudiera darse cumplimiento a la misma en sus términos ideales, sería necesario, al menos, que el letrado del inculpado tuviese la oportunidad de interrogar directamente a quien es fuente de la inculpación, siquiera una vez en el curso del proceso. Esta regla general, como es sabido, ha experimentado alguna modulación, en el supuesto de causas seguidas por alguna clase de delitos, como los relacionados con la libertad sexual de los menores, a fin de evitar a estos la nueva experimentación de vicisitudes que (de haberse producido realmente las denunciadas) tendrían que ser particularmente duras y perturbadoras para los afectados.
A esa finalidad -como subraya la sentencia de esta sala n.º 226/2014, de 19 de marzo – se orientan, dentro de la normativa de la Unión Europea, la Decisión marco 2001/220/JAI del Consejo y, más recientemente, la Directiva 2012/29/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, cuyo art. 24 establece que «en las investigaciones penales, todas las tomas de declaración de las víctimas menores de edad puedan ser grabadas por medios audiovisuales y estas declaraciones grabadas puedan utilizarse como elementos de prueba en procesos penales». Una disposición de la que también se ha hecho eco la sentencia de esta sala de n.º 940/2013 .
Las declaraciones como testigos, en sedes policiales y judiciales, de personas en edad evolutiva plantean, en efecto, el problema al que se quiere hacer frente con esa clase de cautelas; mediante las que se trata evitarles el padecimiento y, en general, las posibles consecuencias negativas de tales intervenciones institucionales, que, por su incisividad, siempre tienen algo de traumático. Que, además, en delitos como los de que aquí se trata, vendrían a sumarse a los costes personales de las correspondientes acciones, si es que, en efecto, se hubieran producido.”
“Ahora bien”, matiza la Sala de lo Penal “lo cierto es que todas estas circunstancias se inscriben en el campo del proceso penal, que pesa especialmente sobre el acusado; al que asiste un derecho fundamental, la presunción de inocencia, virtualmente absoluto, en el sentido de que, a diferencia de otros derechos, no admite atenuaciones. Este, que es también el eje en torno al que gira la vigente disciplina constitucional del proceso, exige, de entrada, procurar al afectado el trato más compatible con su condición de presunto inocente. Pero en él se expresa, al mismo tiempo, una exigencia de método, de doble vertiente. En efecto, pues, de un lado, obliga al juzgador a operar con neutralidad, a partir de cero en su proceso de adquisición de conocimiento sobre el thema probandum ; y esto, a su vez, se traduce para el imputado en el derecho a no verse afectado por ningún dato incriminatorio que no hubiera podido cuestionar.”

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¿Qué debe garantizar el respeto a la cadena de custodia en los delitos contra la salud pública?

¿Qué debe garantizar el respeto a la cadena de custodia en los delitos contra la salud pública?

La respuesta a esta cuestión nos las ofrece la sentencia de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 18 de marzo de 2015, que con cita en diversas resoluciones de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo recuerda que “la cadena de custodia (..) integra todos los actos de recogida, traslado y conservación de los indicios o vestigios obtenidos en la investigación, que deben ser realizados con el rigor suficiente para asegurar la autenticidad, inalterabilidad e indemnidad de las fuentes de prueba. El proceso ha de garantizar la mismidad o integridad de la sustancia estupefaciente intervenida con la que ha sido objeto de los análisis periciales, para lo que resulta necesario reconstruir la secuencia de actos de requisa, conservación, traslado y depósito en el laboratorio donde finalmente se estudia (SSTS 347/2012 y 83/2013). La regularidad de la cadena de custodia es presupuesto imprescindible para la valoración de la pieza o elemento de convicción, asegurando que lo que se analiza es lo ocupado y que no ha sufrido alteración (STS 1072/2012). La ruptura de la cadena de custodia repercute en la fiabilidad y autenticidad de la prueba, e incide en el derecho a un proceso con todas las garantías e, indirectamente, en la presunción de inocencia, de ahí que sea imprescindible descartar un error acerca de la sustancia objeto del tráfico, su cantidad y pureza, y cualesquier otro dato relevante para el juicio de tipicidad (STS 1029/2013).”

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¿Qué requisitos deben concurrir para la comisión de un delito de desobediencia a la autoridad o sus agentes?

¿Qué requisitos deben concurrir para la comisión de un delito de desobediencia a la autoridad o sus agentes?

La respuesta a esta cuestión nos las ofrece la sentencia de 18 de marzo de 2015 dictada por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que con cita, entre otras de la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2014 nos enseña que “conforme establece la doctrina de esta Sala (ver, entre otras, la STS de 20 de enero de 2.010 ) el delito de desobediencia a la autoridad o sus agentes del art 556 CP … , requiere, desde el punto de la vista de la tipicidad, la concurrencia de los siguientes elementos:
a) la existencia de un mandato expreso, concreto y terminante de hacer o no hacer una específica conducta, emanado de la autoridad o sus agentes
b) que el mandato se halle dentro de las legales competencias de quien lo emite;
c) que la orden, revestida de todas las formalidades legales, haya sido claramente notificada al obligado a cumplirla, de manera que éste haya podido tomar pleno conocimiento de su contenido;
d) la resistencia del requerido a cumplimentar aquello que se ordena, y
e) la concurrencia del dolo de desobedecer, que implica que frente al mandato persistente y reiterado se alce el obligado a acatarlo y cumplirlo en una oposición tenaz, contumaz y rebelde, y
f) la gravedad de la conducta, que diferencia el delito de la falta de desobediencia leve». Pues bien, en el caso, es precisamente éste último elemento, de gravedad de la conducta, el que se aprecia no concurre. En efecto, según la reciente jurisprudencia de dicho Alto Tribunal, se han confirmado sentencias por delito de resistencia a agentes de la autoridad, vgr. en STS 364/2013 de 25 de abril, Ponente Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer, en la que considera existe resistencia grave frente a la detención que el funcionario policial pretendía desarrollar frente al acusado que, tras la detención «se resistía » » y le golpeaba» en el transcurso del forcejeo que mantuvieron (el relato policial habla de que le propinó un cabezazo). O la STS 560/2013 de 17 de junio, Ponente Excmo Sr. D. José Manuel Maza Alexis, que ratifica la condena por delito de resistencia en el caso de un empujón por la espalda que tiró al agente policial al suelo, con tanta fuerza y contundencia que causó a éste lesiones constitutivas de delito. O, la STS 813/2013, de 29 de Octubre, siendo ponente asimismo el Excmo Sr. D. Jose Manuel Maza Alexis, que confirma la condena por delito de resistencia en el caso de un acometimiento consistente en un codazo directo a uno de los guardias.”

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¿Cuáles son los criterios para diferenciar las relaciones laborales de las mercantiles o civiles?

¿Cuáles son los criterios para diferenciar las relaciones laborales de las mercantiles o civiles?

La respuestas a esta cuestión nos las ofrece la sentencia de 25 de marzo de 2015 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, que con cita en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 2012 nos recuerda que “la definición legal de trabajador por cuenta ajena se encuentra en el art. 1.1 del ET , que menciona las cuatro notas definitorias: voluntariedad, ajenidad, subordinación (o dependencia) y retribución. Las mayores dificultades interpretativas radican en las notas de ajenidad y subordinación. La doctrina jurisprudencial (STS de 26-11-2012, recurso 536/2012) establece los criterios siguientes para diferenciar las relaciones laborales de las mercantiles o civiles:
1) Deben valorarse todas las circunstancias concurrentes en el caso con el fin de constatar si se dan las notas de ajenidad y dependencia. Dos contratos escritos con el mismo contenido pueden encubrir una relación laboral o un contrato de arrendamiento de servicios del art. 1544 del CC. El nomen iuris elegido por las partes (que el contrato suscrito se denomine «contrato de trabajo» o de «arrendamiento de servicios») no resulta determinante.
2) El TS utiliza la técnica indiciaria: es la proyección acumulada de indicios de dependencia y ajenidad sobre la relación concreta la que permite la calificación porque tanto la dependencia como la ajenidad son conceptos de un nivel de abstracción bastante elevado, que se pueden manifestar de distinta manera según las actividades y los modos de producción. De ahí que en la resolución de los casos litigiosos se recurra a un conjunto de indicios o hechos indiciarios de una y otra, que son unas veces comunes a la generalidad de las actividades o trabajos y otras veces específicos de ciertas actividades laborales o profesionales.
3) La dependencia es la situación del trabajador sujeto, aun en forma flexible y no rígida ni intensa, a la esfera organicista y rectora de la empresa. Es la «integración en el círculo rector y disciplinario del empresario», es decir, la prestación de servicios «dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica» (art 1.1 ET). El TS explica que los indicios comunes de dependencia más habituales son a) la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste, b) el sometimiento a horario, c) el desempeño personal del trabajo, compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones, d) la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad y e) como reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajador (STS de 25-2-2013, recurso 1564/2012 ).
4) La ajenidad consiste en la cesión anticipada de los frutos o de la utilidad patrimonial del trabajo del trabajador al empleador, que a su vez asume la obligación de pagar el salario con independencia de la obtención de beneficios.
Los indicios de ajenidad son a) la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados; b) la adopción por parte del empresario y no del trabajador de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o de las relaciones con el público, como fijación de precios o tarifas, selección de clientela, indicación de personas a atender; c) el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo; y d) el cálculo de la retribución o de los principales conceptos de la misma con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones (STS TS de 26-11-2012, recurso 536/2012 ).”

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¿Cuándo concurre la coautoría?

¿Cuándo concurre la coautoría?

La respuesta a esta cuestión nos las ofrece la sentencia de 26 de marzo de 2015 dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que con cita en la sentencia de 30 de octubre de 2014 dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, nos recuerda que la realización conjunta del hecho implica que cada coautor colabore en una aportación objetiva y causal eficazmente dirigida a la consecución del fin conjunto, sin que sea necesario que cada coautor ejecute por si mismo todos los actos materiales integradores del núcleo del tipo, pues a la realización de éste se llega por la agregación de las diversas aportaciones de los coautores integrados en el plan común siempre que se trate de aportaciones causales decisiva. De esta forma todos los coautores, como consecuencia de su aportación, dominan conjuntamente la totalidad del hecho delictivo, aunque no todos ejecuten la acción contemplada en el verbo nuclear del tipo. La consecuencia es que entre todos los coautores rige el principio de imputación reciproca que permite considerar a todos ellos autores de la totalidad con independencia de su concreta aportación al hecho. También SSTS 731/2014, de 31 de diciembre, 170/13, de 28 de febrero, 474/13, de 24 de mayo, 871/2012, de 31 de octubre y todas las citadas por ellas.”

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¿Cuáles son las peculiaridades que concurren en la prisión provisional del sometido a un expediente de extradición?

¿Cuáles son las peculiaridades que concurren en la prisión provisional del sometido a un expediente de extradición?

La respuesta a esta cuestión nos las ofrece la sentencia de 27 de marzo de 2015 dictada el Juzgado Central de Instrucción nº 5, que con cita, entre otras, en la sentencia del Tribunal Constitucional de 24 de julio de 2000, recuerda que “la especialidad de la prisión provisional a efectos extradícionales viene siendo reconocida constitucionalmente por el máximo garante de la Constitución y de los derechos fundamentales de la persona en España, como es el Tribunal Constitucional, así, la Sentencia del Alto Tribunal, Sala Segunda. 207/2000, de 24 de julio (Pte Jiménez Sánchez), en la que se señala la especificidad de esta materia y el riesgo esencial que constitucionalmente ha de atenderse. Por otra parte también nos hemos ocupado con reiteración de las peculiaridades que concurren en la prisión provisional del sometido a un expediente de extradición que la distinguen de la acordada en el curso de un proceso penal ordinario Así, en la reciente STC 71/2000 . citando la STC 5/1998, de 12 de enero , hemos declarado: Cierto es que la privación cautelar de libertad en estos casos es, por sus efectos materiales, idéntica a la que cabe acordar en el proceso penal, pero mantiene puntos diferenciales que han de ser resaltados. Así, se produce en un proceso judicial dirigido exclusivamente a resolver sobre la petición de auxilio jurisdiccional internacional en que la extracción consiste. No se ventila en él la existencia de responsabilidad penal, sino el cumplimiento de las garantías previstas en las normas sobre extradición, y por ello, no se valora la implicación del detenido en los hechos que motivan la petición de extradición, ni se exige la acreditación de indicios racionales de criminalidad, ni son aplicables en bloque las normas materiales y procesales sobre la prisión provisional previstas en la L.E.Crim. aunque el párrafo tercero del art. 10 LEP se remita, subsidiariamente, a los preceptos correspondientes de la misma reguladores del límite máximo de la prisión provisional y los derechos que corresponden al detenido Además, su adopción, mantenimiento y duración se regula expresamente en la LEP y se dirige exclusivamente a evitar la fuga del sometido a extradición -art. 8.3. LEP., Y se decreta, por último, sobre quien no está dispuesto a comparecer ante los Tribunales que le reclaman sean o no de su nacionalidad pues para ello ha huido de su territorio o se niega a regresar a el. Y dicho criterio es sostenido de modo reiterado por dicho Tribunal. En este sentido son expresivas las Sentencias del Tribunal Constitucional números 147/2000, 29 de mayo (Sala Segunda), 207 /2000, de 24 de julio (Sala Segunda), y 305/2000, de 11 de diciembre (Sala Primera ).”

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¿A qué sentencias se refiere la fuerza expansiva que el artículo 72.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción reconoce?

¿A qué sentencias se refiere la fuerza expansiva que el artículo 72.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción reconoce?

La respuesta nos las ofrece la sentencia de 23 de marzo de 2015 dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo que declara que “en armonía con lo que decíamos en la (..) sentencia de 20 de octubre de 2014 , precisemos que la fuerza expansiva de las sentencias anulatorias de disposiciones generales y de actos administrativos que el artículo 72.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción reconoce al expresar que «La anulación de una disposición o acto producirá efectos para todas las personas afectadas» , que se corrobora en los artículos 104.2 y 109.1 de igual Texto al reconocer a las personas afectadas la legitimación para instar la ejecución forzosa y el planteamiento de cuestiones incidentales con la ejecución relacionadas, y que se justifica porque carece de sentido que, declarada la nulidad de una disposición o de un acto administrativo en virtud de sentencia firme, se ejerza una nueva pretensión anulatoria, se refiere única y exclusivamente a aquellas sentencias que contienen un pronunciamiento de anulación y no a aquellas otras, como sucede en el caso de autos, en las que se produce el reconocimiento o restablecimiento de una situación jurídica individualizada, supuestos para los que el artículo 72.3 establece exclusivos efectos entre las partes.”

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La sentencia que declara la ineficacia de un contrato ¿puede de imponer la restitución de las prestaciones realizadas, con inclusión de sus rendimientos, en cumplimiento del principio iura novit curia sin incurrir en incongruencia?

La sentencia que declara la ineficacia de un contrato ¿puede de imponer la restitución de las prestaciones realizadas, con inclusión de sus rendimientos, en cumplimiento del principio iura novit curia sin incurrir en incongruencia?

La respuesta a esta interesante cuestión es de signo positivo y así lo declara la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en la sentencia de 24 de marzo de 2015, que con cita en otra anterior de 23 de noviembre de 2011, declara que “para hacer efectivas las consecuencias restitutorias de la declaración de ineficacia de un contrato ejecutado, íntegramente o en parte, y para impedir, en todo caso, que queden a beneficio de uno de los contratantes las prestaciones que del otro hubiera recibido, con un evidente enriquecimiento sin causa, la jurisprudencia – sentencias 105 / 1990 , de 24 de febrero , 120/1992, de 11 de febrero , 24 de febrero de 1992 (recurso número 105/1990 ), 81/2003, de 11 de febrero , 812/2005, de 27 de octubre , 934/2005, de 22 de noviembre , 473/2006, de 22 de mayo , entre otras – considera innecesaria la petición expresa del acreedor para imponer la restitución de las prestaciones realizadas, con inclusión de sus rendimientos, en cumplimiento del principio » iura novit curia » y sin incurrir en incongruencia, al considerar que se trata de una consecuencia directa e inmediata de la norma que atribuye retroactividad al efecto liberatorio derivado de la declaración de ineficacia.”
Añade la Sala, aplicando dicha doctrina al caso que examina que “la sentencia recurrida no puede ser tachada de incongruente como pretende la parte demandante, ya que: a) En la demanda se solicitó la resolución del contrato por incumplimiento de la demandada y la condena a esta última a indemnizar por los perjuicios causados; b) La sentencia decreta la resolución pero no condena a la indemnización de los daños y perjuicios en la forma solicitada ya que en el contrato se había pactado (estipulación 8ª «in fine») que la demandante, en caso de «resolución total» por «incumplimiento en plazo y calidades», sólo podría reclamar a la demandada «como daños y perjuicios» las cantidades adelantadas, «no teniendo nada más que reclamar por ningún concepto»; y c) La sentencia, en aplicación de las consecuencias legales de la resolución, condena a la demandada a devolver las cantidades percibidas, debiendo permitir la actora la retirada de los módulos suministrados. En definitiva no se resuelve más allá de las pretensiones articuladas en el proceso, con arreglo a las consecuencias jurídicas propias de la resolución contractual.”

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¿Qué se precisa para que concurra el litisconsorcio necesario?

¿Qué se precisa para que concurra el litisconsorcio necesario?

La respuesta a esta cuestión nos las ofrece la sentencia de 25 de marzo de 2015 dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que nos enseña que “para que concurra el litisconsorcio necesario, a tenor del artículo 12 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es preciso que por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, ya que, como sostiene la sentencia 266/2010, de 4 mayo, con cita de las de 16 diciembre 1986, 28 diciembre 1998 y 28 junio 2006 se exigen conjuntamente como requisitos para la existencia de la figura del litisconsorcio pasivo necesario, los siguientes: a) Nexo común entre presentes y ausentes que configura una comunidad de riesgo procesal; b) Que ese nexo, sea inescindible, homogéneo y paritario; y c) Que el ausente del proceso no haya prestado aquiescencia a la pretensión del actor»; a lo que se añade que «la característica del litisconsorcio pasivo necesario, que provoca la extensión de la cosa juzgada, es que se trate de la misma relación jurídico- material sobre la que se produce la declaración, pues, si no es así, si los efectos a terceros se producen con carácter reflejo, por una simple conexión o porque la relación material sobre la que se produce la declaración le afecta simplemente con carácter prejudicial, entonces la intervención del tercero en el litigio podrá ser voluntaria o adhesiva, mas no forzosa.”

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