LOS DERECHOS HEREDITARIOS DE LAS UNIONES DE HECHO

LOS DERECHOS HEREDITARIOS DE LAS UNIONES DE HECHO

La unión de hecho es una institución que nada tiene que ver con el matrimonio, aunque una y otra se sitúen dentro del Derecho de familia.
Tal y como se declaraba en la Sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal Supremo en fecha 12/09/2005, de la que fue Ponente D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, las uniones de hecho, uniones estables de pareja o uniones de «more uxorio», y más en particular el fenómeno de su extinción por muerte de uno de sus miembros, por la voluntad concorde de ambos o por la decisión unilateral de uno solo de ellos, tiene que partir para su regulación y la mensura de sus consecuencias de dos principios esenciales, como son:
a) uno de rango constitucional, como es la libertad como valor superior del ordenamiento jurídico, artículo 1.1 de la Constitución, que obliga a los poderes públicos a promover las condiciones para su realidad y efectividad, artículo 9.2 de la Constitución, y justifica que el Título relativo a los derechos y deberes fundamentales tenga como pórtico la dignidad de la persona, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la Ley y a los derechos de los demás, artículo 10.1 de la Constitución -;
b) otro de legalidad ordinaria, y para ello hay que traer a colación todas las leyes autonómicas, pues, en estos momentos, no disponemos de una regulación general estatal.

REGULACIÓN AUTONÓMICA DE LOS DERECHOS HEREDITARIOS DE LAS UNIONES DE HECHO

En cuanto a la regulación autonómica de los derechos de la persona conviviente supérstite en la sucesión de la persona premuerta han de tenerse en cuenta las siguientes regulaciones:
a) Respecto de la Ley 5/2012, de 15 de octubre, de la Generalitat Valenciana, de Uniones de Hecho Formalizadas de la Comunitat Valenciana, ha de decirse que si bien optó por establecer en su art. 14 que: «Si durante la unión de hecho formalizada tuviere lugar la muerte o la declaración de fallecimiento de alguna de las personas convivientes, quien sobreviva ocupará en la sucesión la misma posición que corresponde legalmente al cónyuge supérstite», lo cierto es que el Pleno del Tribunal Constitucional, por Auto de fecha 03/12/2013,en el recurso de inconstitucionalidad núm. 4522/2013, acordó mantener la suspensión del art. 14 de dicha Ley, suspensión que se produjo con la admisión del recurso de inconstitucionalidad y que fue publicada en el BOE de fecha 14/09/2013;
b) La Ley 2/2006, de 14 de junio, de Derecho civil de Galicia se estableció en su Disposición adicional Tercera que: «1. A los efectos de la aplicación de la presente ley, se equiparan al matrimonio las relaciones maritales mantenidas con intención o vocación de permanencia, con lo que se extienden a los miembros de la pareja los derechos y las obligaciones que la presente ley reconoce a los cónyuges. / 2. Tendrán la condición de parejas de hecho las uniones de dos personas mayores de edad, capaces, que convivan con la intención o vocación de permanencia en una relación de afectividad análoga a la conyugal y que la inscriban en el Registro de Parejas de Hecho de Galicia, expresando su voluntad de equiparar sus efectos a los del matrimonio. No pueden constituir parejas de hecho: / a) Los familiares en línea recta por consanguinidad o adopción. / b) Los colaterales por consanguinidad o adopción hasta el tercer grado. / c) Los que estén ligados por matrimonio o formen pareja de hecho debidamente formalizada con otra persona. / 3. Los miembros de la unión de hecho podrán establecer válidamente en escritura pública los pactos que estimen convenientes para regir sus relaciones económicas durante la convivencia y para liquidarlas tras su extinción, siempre que no sean contrarios a las leyes, limitativos de la igualdad de derechos que corresponden a cada conviviente o gravemente perjudiciales para cada uno de los mismos. / Serán nulos los pactos que contravengan la anterior prohibición»;
c) La Ley 10/2008, de 10 de julio, del libro cuarto del Código civil de Cataluña, relativo a las sucesiones, reconoció derechos sucesorios al conviviente en unión estable de pareja en plan de igualdad con el cónyuge viudo, siempre y cuando la convivencia haya perdurado hasta el momento de la muerte del otro miembro de la pareja y con independencia de que se trate de una pareja heterosexual u homosexual. De ese modo se puso final sistema asimétrico de reconocimiento de derechos sucesorios en las uniones estables de pareja, que los otorgaba solo a las uniones homosexuales. Asimismo, se asimilaron los derechos sucesorios de los convivientes a los de los cónyuges, entendiendo que, a efectos de la sucesión por causa de muerte, lo que es relevante es la existencia de una comunidad de vida estable y los lazos de afecto entre quienes conviven como pareja, y no el carácter institucional del vínculo que los une. A mayor abundamiento ha de decirse que la cuarta viudal ya no se atribuye solo al cónyuge viudo, sino también al miembro superviviente de una unión estable de pareja, no consiste propiamente en una cuarta parte del caudal relicto, ya que la cuarta parte, como ya pasaba antes de la entrada en vigor de la Ley 10/2008, actúa solo como límite máximo. Los requisitos para su reclamación se actualizan: en vez del parámetro de la congrua sustentación, vinculado a una concepción social en declive de la viudedad, el libro cuarto recorre al de satisfacción de las necesidades, que puede dotarse de contenido a partir de criterios como, por ejemplo, el nivel de vida, edad, estado de salud, salarios y rentas percibidas o perspectivas económicas previsibles, que son análogos a los que sirven para fijar la pensión compensatoria en una crisis matrimonial. La remisión al marco normativo de la pensión compensatoria pretende asegurar, precisamente, que en caso de viudedad el cónyuge no quede paradójicamente en una condición peor de la que podría haber disfrutado si el matrimonio se hubiese disuelto por divorcio. Es preciso tener en cuenta, en este punto, que la regulación anterior de la cuarta viudal, a la que debían imputarse, a efectos de su disminución, los salarios, rentas o pensiones que percibía el viudo, capitalizados al interés legal del dinero, había hecho inviable en muchos casos su reclamación o la había reducido, injustamente, a importes insignificantes;
d) El Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba, con el título de «Código del Derecho Foral de Aragón», el Texto Refundido de las Leyes civiles aragonesas, regula en su art. 311 los derechos en caso de fallecimiento de uno de los miembros de de una pareja estable no casada indicando que: «1. En caso de fallecimiento de uno de los miembros de la pareja, el supérstite tendrá derecho, cualquiera que sea el contenido de la escritura de constitución, del testamento o de los pactos sucesorios, al mobiliario, útiles e instrumentos de trabajo que constituyan el ajuar de la vivienda habitual, con exclusión solamente de las joyas u objetos artísticos de valor extraordinario o de los bienes de procedencia familiar. / 2. Asimismo, el supérstite podrá, independientemente de los derechos hereditarios que se le atribuyeran, residir gratuitamente en la vivienda habitual durante el plazo de un año»;
e) El artículo 11 de la Ley Foral 6/2000, de 3 de julio, de la Comunidad Foral Navarra para la igualdad jurídica de las parejas estables, que equiparaba a la situación del cónyuge viudo el miembro sobreviviente en caso de fallecimiento del otro miembro de una pareja estable reconocida por la Ley, fue declarado inconstitucional y nulo por Sentencia de la Sala Pleno del Tribunal Constitucional 93/2013, 23 abril 2013;
f) El art. 11 de la Ley 18/2001 de las Islas Baleares, de 19 de diciembre, de parejas estables regula en su art. 13 el régimen sucesorio de las mismas estableciendo que tanto en los supuestos de sucesión testada, como en los de intestada, el conviviente que sobreviviera al miembro de la pareja premuerto tiene los mismos derechos que la Compilación de Derecho Civil balear prevé al cónyuge viudo;
g) La Ley del Principado de Asturias 4/2002, de 23 de mayo, de Parejas Estables, regula una serie de aspectos para las situaciones de convivencia (la disolución de la pareja estable, la regulación de la convivencia, la guarda y régimen de visitas de los menores, las medidas de acción afirmativa en relación a los empleados públicos de la Administración del Principado de Asturias, el acogimiento familiar de menores, las prestaciones y servicios, viviendas propiedad de la Administración del Principado de Asturias), pero no contiene previsión alguna en materia sucesoria;
h) La Ley 11/2001, de 19 de diciembre, de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid, no contiene previsión alguna en materia sucesoria;
i) El Artículo 22 de la Ley 5/2002, de 16 de diciembre, de Parejas de Hecho de la Junta de Andalucía, si bien establece la equiparación de las parejas de hecho al matrimonio, lo cierto es que solo lo hace a los efectos de las diversas Administraciones Públicas de Andalucía en su propio ámbito de competencias, con las únicas limitaciones que puedan resultar impuestas por la aplicación de la normativa estatal. Por tanto, no contiene previsión alguna en materia sucesoria;
j) El art. 12 de la Ley 5/2003, de 6 de marzo, para la regulación de las parejas de hecho en la Comunidad Autónoma de Canarias, prevé que los derechos y obligaciones establecidos para los cónyuges en la normativa de Derecho Público de la Comunidad Autónoma de Canarias, serán de igual aplicación a los miembros de la pareja de hecho, especialmente en materia presupuestaria y de subvenciones. Asimismo, añade que, en relación con el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y con las deducciones autonómicas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas los miembros de las parejas de hecho tienen la asimilación a los cónyuges. Dicho precepto finaliza indicando que lo anterior no será de aplicación a la tributación conjunta respecto al tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Por tanto, pero no contiene previsión alguna en materia sucesoria;
k) El art. 7 de la Ley 5/2003, de 20 de marzo, de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma de Extremadura, establece que, en el supuesto de que se produzca la extinción en vida de la pareja de hecho, si la convivencia ha supuesto una situación de desigualdad patrimonial entre ambos convivientes que implique un enriquecimiento injusto, podrá exigirse una compensación económica por el conviviente perjudicado que, sin retribución o con retribución insuficiente, haya trabajado para el hogar común o para el otro conviviente. Sin embargo, dicho cuerpo legal no contiene previsión alguna en materia sucesoria;
l) El art. 9 de la Ley 1/2005, de 16 de mayo, de parejas de hecho de la Comunidad Autónoma de Cantabria, regula el derecho a reclamar una compensación económica indicando que, en el caso de que se produzca la disolución en vida de la pareja de hecho, si la convivencia ha supuesto una situación de desigualdad patrimonial entre ambas partes integrantes que implique un enriquecimiento injusto, podrá exigirse una compensación económica por la parte conviviente perjudicada que, sin retribución o con retribución insuficiente, haya trabajado para el hogar común o para la otra parte integrante. Ahora bien, dicha norma no contiene previsión alguna en materia sucesoria;
m) En la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha no se ha promulgado norma de rango legal que regule los derechos y obligaciones de las parejas de hecho. Tan solo se cuenta con el Decreto 124/2000, de 11 de julio, por el que se regula la creación y el régimen de funcionamiento del Registro de parejas de hecho de Castilla-La Mancha y la Orden de 26/11/2012, de la Consejería de Presidencia y Administraciones Públicas, de desarrollo del Decreto 124/2000, de 11 de julio. Por tanto, no se ha establecido previsión alguna en materia sucesoria de las parejas de hecho en Castilla-La Mancha;
n) En la Comunidad Autónoma de Castilla-León no se ha establecido previsión alguna en materia sucesoria de las parejas de hecho. En dicha Comunidad Autónoma tan solo se han promulgado las siguientes normas en materia de uniones de hecho: el Decreto 117/2002 por el que se crea el Registro de Uniones de Hecho, la Orden FAM/1597/2008 de funcionamiento del Registro y Orden FAM/1036/2010 por la que se modifica la Orden FAM/1597/2008;
o) En la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia no se ha establecido previsión alguna en materia sucesoria de las parejas de hecho;
p) En la Comunidad Autónoma de La Rioja se han promulgado: el Decreto 30/2010, de 14 de mayo, por el que se crea el Registro de Parejas de Hecho de La Rioja y el Decreto 10/2013, de 15 de marzo, por el que se modifica el Decreto 30/2010, de 14 de mayo. Pero no se ha establecido previsión alguna en materia sucesoria de las parejas de hecho;
q) El art. 9 de la Ley 2/2003, de 7 de mayo, del Parlamento Vasco, reguladora de las parejas de hecho, establece que las parejas de hecho tendrán la misma consideración que las casadas, añadiendo que, en relación con el régimen sucesorio y en función del Derecho Civil foral aplicable en cada caso, podrán pactar que a la muerte de uno de ellos el otro pueda conservar en usufructo la totalidad de los bienes comunes, podrán disponer conjuntamente de sus bienes en un solo instrumento, mediante el testamento mancomunado o de hermandad, pudiendo ser revocado o modificado por los miembros de la pareja y que podrán nombrarse recíprocamente comisario en el testamento o pacto sucesorio. Por su parte, la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco, introduce la equiparación entre el cónyuge viudo y el miembro superviviente de la pareja de hecho para acomodarse a la normativa vigente. Así la Ley 5/2015 regula: a) en su art. 52, la legítima del cónyuge viudo o miembro superviviente de la pareja de hecho (dicho precepto indica que tendrá derecho al usufructo de la mitad de todos los bienes del causante si concurriere con descendientes, así como que, en defecto de descendientes, tendrá el usufructo de dos tercios de los bienes); b) en su art. 53, la conmutación del usufructo viudal o del miembro superviviente de la pareja de hecho (dicho precepto establece que os herederos podrán satisfacer al cónyuge viudo o al miembro superviviente de la pareja de hecho su parte de usufructo, asignándole una renta vitalicia, los productos de determinados bienes, o un capital en efectivo, procediendo de mutuo acuerdo y, en su defecto, por virtud de mandato judicial. Añade que, mientras esto no se realice, estarán afectos todos los bienes de la herencia al pago de la parte de usufructo que corresponda al cónyuge viudo o miembro superviviente de la pareja de hecho. Concluye indicando que, si el usufructo del cónyuge viudo o miembro superviviente de la pareja de hecho recae sobre dinero o fondos de inversión, sean éstos acumulativos o no, se rige, en primer lugar, por las disposiciones del causante y por los acuerdos entre el usufructuario y los nudos propietarios. En defecto de dichos acuerdos, el usufructuario de dinero tiene derecho a los intereses y demás rendimientos que produce el capital, y el usufructuario de participaciones en fondos de inversión tiene derecho a las eventuales plusvalías producidas desde la fecha de constitución hasta la extinción del usufructo. Los rendimientos y plusvalías eventuales se regularán por las reglas de los frutos civiles); c) en su art. 54, el derecho de habitación del cónyuge o miembro superviviente de la pareja de hecho (indica que, además de su legítima, tendrá un derecho de habitación en la vivienda conyugal o de la pareja de hecho, mientras se mantenga en estado de viudedad, no haga vida marital ni tenga un hijo no matrimonial o no constituya una nueva pareja de hecho); d) en su art. 55, la extinción de la legítima viudal o del miembro superviviente de la pareja de hecho (indica que salvo disposición expresa del causante, carecerá de derechos legitimarios y de habitación en el domicilio conyugal o de la pareja de hecho, el cónyuge separado por sentencia firme o por mutuo acuerdo que conste fehacientemente, o el cónyuge viudo que haga vida marital o el miembro superviviente de la pareja de hecho que se encuentre ligado por una relación afectivo-sexual con otra persona); e) el art. 56, la intangibilidad de la legítima (indica que no afectarán a la intangibilidad de la legítima, los derechos reconocidos al cónyuge viudo o miembro superviviente de la pareja de hecho, ni el legado de usufructo universal a favor del mismo); y d), en el art. 57, el usufructo universal del cónyuge viudo o miembro superviviente de la pareja de hecho (indica que el causante podrá disponer a favor de su cónyuge o miembro superviviente de la pareja de hecho del usufructo universal de sus bienes, que se extinguirá por las mismas causas que la legítima del artículo 55. Salvo disposición expresa del causante, este legado será incompatible con el de la parte de libre disposición. Asimismo, añade que si el causante los dispusiere de modo alternativo, la elección corresponderá al cónyuge viudo o miembro superviviente de la pareja de hecho).

ANALOGÍA ENTRE MATRIMONIO Y UNIÓN DE HECHO EN LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS EN LAS QUE NO SE HAN REGULADO LOS DERECHOS SUCESIORIOS DE LAS PAREJAS DE HECHO

Conviene reiterar que, en la Constitución de 1978, el matrimonio y la convivencia extramatrimonial no son realidades equivalentes. El matrimonio es una institución social garantizada por la Constitución, y el derecho a contraerlo es un derecho constitucional (art. 32.1 ), cuyo régimen jurídico corresponde a la Ley por mandato constitucional (art. 32.2 ). Nada de ello ocurre con la unión de hecho more uxorio, que ni es una institución jurídicamente garantizada ni hay un derecho constitucional expreso a su establecimiento. El vínculo matrimonial genera ope legis en los cónyuges una pluralidad de derechos y deberes que no se produce de modo jurídicamente necesario entre quienes mantienen una unidad de convivencia estable no basada en el matrimonio. Tales diferencias constitucionales entre matrimonio y unión de hecho pueden ser legítimamente tomadas en consideración por el legislador a la hora de regular las pensiones de supervivencia. La posibilidad de optar entre el estado civil de casado o el de soltero está íntimamente vinculada al libre desarrollo de la personalidad (art. 10.1 de la Constitución), de modo que el Estado no puede imponer un determinado estado civil. La Constitución no reconoce un pretendido derecho a formar una unión de hecho que, por imperativo del art. 14 , sea acreedora al mismo tratamiento que el dispensado por el legislador a quienes, ejercitando el derecho constitucional del art. 32.1, contraigan matrimonio y formalicen así la relación que, en cuanto institución social, la Constitución. Por tanto, el derecho a contraer matrimonio se configura como un derecho constitucional que determina que el legislador puede, en principio, establecer diferencias de tratamiento entre la unión matrimonial y la puramente fáctica de quienes conviven de hecho sin que nada les impida contraer matrimonio no es arbitraria o carente de fundamento.
Tal y como se indicaba en la Sentencia del Tribunal Supremo Núm. 611/2005, de 12 septiembre , la unión de hecho «es una institución que no tiene nada que ver con el matrimonio – STC 184/1990 y la 222/92 , por todas, aunque las dos estén dentro del derecho de familia. Es más, hoy por hoy, con la existencia jurídica del matrimonio homosexual y el divorcio unilateral, se puede proclamar que la unión de hecho está formada por personas que no quieren, en absoluto, contraer matrimonio con sus consecuencias / …. / Por ello debe huirse de la aplicación por «analogía legis» de normas propias del matrimonio como son los arts. 97 , 96 y 98 del Código Civil , ya que tal aplicación comporta inevitablemente una penalización de la libre ruptura de la pareja, y más especialmente una penalización al miembro de la unión que no desea su continuidad. Apenas cabe imaginar nada más paradójico que imponer una compensación económica por la ruptura a quien precisamente nunca quiso acogerse al régimen jurídico que prevé dicha compensación para el caso de ruptura del matrimonio por separación o divorcio».
El art. 4.1 Código Civil, al establecer que: «Procederá la aplicación analógica de las normas cuando éstas no contemplen un supuesto específico, pero regulen otro semejante entre los que se aprecie identidad de razón», regula un sistema para integrar las lagunas que presenta un texto legal, sistema que se basa en un argumento de probabilidad que tiene su fundamento en una razón de semejanza, no de igualdad, de modo que dada una norma que predica una determinada calificación normativa de un objeto, se debe extraer el significado, que comprenda también aquellos sujetos que no están estrecha ni literalmente incluidos, pero presentan con los previstos una semejanza, asumida como relevante en orden a la identidad de las situaciones. La analogía entre matrimonio y pareja de hecho ha sido objeto de discusiones en los diversos tribunales que se han ocupado de la cuestión. La Sentencia Nº. 611/2005, de 12 de septiembre, dictada por el Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, negó la existencia de analogía entre matrimonio y unión de hecho al declarar que: «[…] aparece sintéticamente recogida en la sentencia de 17 de junio de 2003 , cuando dice que las uniones «more uxorio», cada vez más numerosas, constituyen una realidad social, que, cuando reúnen determinados requisitos -constitución voluntaria, estabilidad, permanencia en el tiempo, con apariencia pública de comunidad de vida similar a la matrimonial- han merecido el reconocimiento como una modalidad de familia, aunque sin equivalencia con el matrimonio, por lo que no cabe trasponerle el régimen jurídico de éste , salvo en algunos de sus aspectos. La conciencia de los miembros de la unión de operar fuera del régimen jurídico del matrimonio no es razón suficiente para que se desatiendan las importantes consecuencias que se pueden producir en determinados supuestos, entre ellos el de la extinción». En esta línea ha de indicarse que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo viene sosteniendo que no se puede admitir la existencia de un régimen económico matrimonial en las parejas no casadas, salvo que se haya pactado por los convivientes una comunidad de bienes u otro sistema. Así la Sentencia del Tribunal Supremo número 1048/2006, de 19 de octubre, declaro que: «Es, pues, consustancial a esa diferencia entre la unión de hecho y el matrimonio y a la voluntad de eludir las consecuencias derivadas del vínculo matrimonial que se encuentra insita en la convivencia «more uxorio» el rechazo que desde la jurisprudencia se proclama de la aplicación por «analogía legis» de las normas propias del matrimonio, entre las que se encuentran las relativas al régimen económico matrimonial; lo que no empece a que puedan éstas, y, en general, las reguladoras de la disolución de comunidades de bienes o de patrimonios comunes, ser aplicadas, bien por pacto expreso, bien por la vía de la «analogía iuris» -como un mecanismo de obtención y de aplicación de los principios inspiradores del ordenamiento a partir de un conjunto de preceptos y su aplicación al caso no regulado, cuando por «facta concludentia» se evidencie la inequívoca voluntad de los convivientes de formar un patrimonio común- sentencia de 22 de febrero de 2006″, criterios que, asimismo, aparecen recogidos, entre otras, en las Sentencias del Tribunal Supremo números 40/2011, 7 febrero ; 299/2008, 8 mayo y 1048/2006, 19 octubre. Por su parte, la Sentencia dictada por la Corte de Derechos Humanos de Estrasburgo, de 10/02/2011, en el asunto Korosidou vs Grecia , resuelto por la sección primera del citado Tribunal, también ha negado la asimilación entre matrimonio y unión de hecho con el siguiente argumento: «las consecuencias jurídicas de un matrimonio de una pareja civil -en la cual dos personas deciden expresa y deliberadamente comprometerse- distingue esta relación de otras formas de vida en común. Más allá de la duración o del carácter solidario de la relación, el elemento determinante es la existencia de un compromiso público, que conlleva un conjunto de derechos y de obligaciones de orden contractual. De manera que no puede haber analogía entre una pareja casada y un partenariado civil, y por otro lado, una pareja heterosexual u homosexual, donde los miembros han decidido vivir juntos sin devenir esposos o partenarios civiles (Burden precitado §65).[…]».
De lo anterior se colige que, sin la existencia de vínculo matrimonial, no puede hablarse de cónyuge viudo , ni consecuentemente, pueden ser aplicados los preceptos legales y los derechos hereditarias que la ley vincula a tal condición. La regulación con carácter general de las uniones extramatrimoniales y sus consecuencias o efectos jurídicas, compete al legislador, conforme a lo previsto en art. 66 de la Constituición, y no a los Jueces que deben limitarse a aplicar e interpretar la ley, pero no crearla y, menos aun, quebrantarla con el pretexto de integrar el ordenamiento jurídico, como lo harían si aplicaran derechos de cónyuge viudo a quien, conforme a las normas vigentes, no ostenta tal condición. Como consecuencia de lo anterior ha de entenderse que no cabe la aplicación de las normas contenidas en nuestro Código Civil en lo referente al matrimonio y sus consecuencias económicas, ni, desde luego, la normativa que en materia de sucesiones rige respecto del cónyuge viudo ni los derechos reconocidos en el art. 1321 del C. Civil al cónyuge viudo en relación al ajuar de la vivienda familiar común, ni por analogía ni a través de una interpretación extensiva y finalista de dicha normativa, a los supuestos de fallecimiento de uno de los integrantes de la pareja de hecho que libremente decidieron no contraer matrimonio. Por tanto, al descartarse la aplicación por analogía de las normas sobre disolución del matrimonio, únicamente si la concreta ley aplicable a la relación lo prevé, o bien ha habido un pacto entre los convivientes, se aplicara la correspondiente solución que se haya acordado.

IMPOSBILIDAD DE ACORDAR EL USO EXCLUYENTE DEL INMUEBLE ADQUIRIDO POR LOS MIEMBROS DE LA PAREJA

La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 06/03/2014 dengó la posibilidad de acordar uso excluyente del inmueble adquirido en copropiedad por los miembros de la pareja, cuando fallece uno de los convivientes, negando la aplicación analógica al caso del artículo 96 del Código Civil (y, por extensión y por la misma razón, la del artículo 1.406.4º del mismo, declarando que «esa comunidad no puede implicar sin más la atribución exclusiva y con carácter vitalicio del disfrute de la vivienda, no solo porque el problema no se plantea entre los convivientes, sino entre el conviviente supérstite y el heredero del conviviente premuerto, que falleció sin haber otorgado testamento y sin favorecer de ningún modo a su pareja, sino porque no se justifica la existencia de un derecho de esta naturaleza a partir de una convivencia extramatrimonial, que no permite trasladar sin más la normativa propia del matrimonio, como tampoco la existencia de un enriquecimiento injusto del otro copropietario a costa de su pareja, ya sea de valores patrimoniales, ya de pérdidas de expectativas y de abandono de la actividad en beneficio propio por la dedicación en beneficio de otro, o la posible debilidad económica derivada del fallecimiento de su compañero, pues nada se argumenta en la sentencia y nada se ha tratado de combatir a través del recurso correspondiente. Por ello no puede considerarse que la recurrente ostente ningún título que le permita mantener la posesión de la vivienda, lo que hace improcedente la atribución del uso en la forma que reclama. La aplicación analógica del artículo 96 está excluida y el reconocimiento de tal derecho mediante la aplicación de principios generales por la vía de la analogía «iuris» pasa ineludiblemente por negar la falta de título que justifique la atribución de este derecho por ser portadora, en definitiva, del interés más digno de protección y por un tiempo ilimitado, contrario incluso a la regla del artículo 96, que lo limita».

AUSENCIA DE UNA REGULACIÓN GENERAL ESTATAL

Si bien, en estos momentos, existe una abundante regulación autonómica en materia de derechos sucesorios de las parejas de hecho, a la que ya hemos hecho referencia anteriormente, lo cierto es que no contamos, en el ámbito de la regulación general estatal que suponga la equiparación entre uniones hecho y matrimonio en cuanto a Derecho Sucesorio. Así el C. Civil regula los derechos sucesorios del cónyuge viudo en los siguientes preceptos: a) artículo 834 C. Civil indica que: «El cónyuge que al morir su consorte no se hallase separado de éste judicialmente o de hecho, si concurre a la herencia con hijos o descendientes, tendrá derecho al usufructo del tercio destinado a mejora»; b) el art. 835 señala que: «Si entre los cónyuges separados hubiera mediado reconciliación notificada al Juzgado que conoció de la separación o al Notario que otorgó la escritura pública de separación de conformidad con el artículo 84 de este Código, el sobreviviente conservará sus derechos»; c) el art. 837 señala que «No existiendo descendientes, pero sí ascendientes, el cónyuge sobreviviente tendrá derecho al usufructo de la mitad de la herencia»; d) el art. 838 establece que: «No existiendo descendientes ni ascendientes el cónyuge sobreviviente tendrá derecho al usufructo de los dos tercios de la herencia»; d) el artículo 839 prevé que: «Los herederos podrán satisfacer al cónyuge su parte de usufructo, asignándole una renta vitalicia, los productos de determinados bienes, o un capital en efectivo, procediendo de mutuo acuerdo y, en su defecto, por virtud de mandato judicial»; e) el art. 840 indica que: » Cuando el cónyuge viudo concurra con hijos sólo del causante, podrá exigir que su derecho de usufructo le sea satisfecho, a elección de los hijos, asignándole un capital en dinero o un lote de bienes hereditario»; f) el artículo 913 prevé que «A falta de herederos testamentarios, la ley defiere la herencia a los parientes del difunto, al viudo o viuda y al Estado»; g) el art. 944 del C. Civil continúa estableciendo que «En defecto de ascendientes y descendientes, y antes que los colaterales, sucederá en todos los bienes del difunto el cónyuge sobreviviente»; y h) finalmente, el art. 945 que añade que: «No tendrá lugar el llamamiento a que se refiere el artículo anterior si el cónyuge estuviere separado judicialmente o de hecho». Ninguno de esos preceptos hace referencia a las uniones de hecho. En definitiva, el Código Civil regula en sus arts. 834, 838, 837, 838, 839, 840, 913, 944 y 945 los derechos sucesorios del cónyuge viudo sin incluir ninguna referencia a las parejas de hecho, por lo que no cabe aplicar analógicamente esos preceptos precepto a las parejas de hecho. Como ya indicaba el Tribunal Supremo en su Sentencia de fecha 20/07/2012, la analogía «no presupone la falta absoluta de una norma, sino la no previsión por la misma de un supuesto determinado, defecto o insuficiencia que se salva si la razón derivada del fundamento de la norma y de los supuestos expresamente configurados es extensible por consideraciones de identidad o similitud al supuesto no previsto; se condiciona así la aplicación del método analógico a la existencia de una verdadera laguna legal y a la similitud jurídica esencial entre el caso que se pretende resolver y el ya regulado, debiendo acudirse para resolver el problema al fundamento de la norma y al de los supuestos configurados – SSTS 20 de febrero de 1998 ; 13 de junio de 2003 ; 18 de mayo 2006 ; 22 de junio 2007 , entre otras-«, y aquí no estamos ante una laguna legal sino ante un supuesto no contemplado por la norma, tanto más si tenemos en cuenta que el Libro III del C. Civil vigente regula expresamente las Sucesiones sin incluir los derechos del conviviente supérstite, sin que dicho cuerpo legal haya sido, hasta la fecha, modificado para cambiar la configuración y ratio legis del Derecho de Sucesiones al objeto de equiparar la situación del miembro superviviente de una unión estable de pareja a la del cónyuge viudo. Por tanto, hemos de concluir que no estamos ante un supuesto de vacío jurídico ni de ausencia de una norma concreta reguladora de la cuestión, que obligue a los tribunales a llenar dicha laguna legal, no puediendo hacerse una aplicación analógica de los derechos del cónyuge viudo a las uniones de hecho.

Ahora bien, no puede obviarse que el art. 675 del C. Civil prevé que «Toda disposición testamentaria deberá entenderse en el sentido literal de sus palabras, a no ser que aparezca claramente que fue otra la voluntad del testador. En caso de duda se observará lo que aparezca más conforme a la intención del testador según el tenor del mismo testamento. El testador no puede prohibir que se impugne el testamento en los casos en que haya nulidad declarada por la ley». Esto es, sin perjuicio de que no pueda hacerse una aplicación analógica de los derechos del cónyuge viudo a las uniones de hecho, lo cierto es que la voluntad del testador es la ley prevalente en toda disposición testamentaria, no existiendo ninguna disposición en nuestro C. Civil que impida al testador llamar a su herencia un extraño, pues, tal y como indica el art. 763, el que no tuviere herederos forzosos «puede disponer por testamento de todos sus bienes o de parte de ellos en favor de cualquier persona que tenga capacidad para adquirirlos y el que tuviere herederos forzosos sólo podrá disponer de sus bienes en la forma y con las limitaciones que se establecen en los arts. 806 y siguientes del C. Civil, que conforman la Sección V del Capitulo III del Título III del Libro III del C. Civil. Por ello, el testador que no tuviere herederos forzosos (teniendo esa consideración: los hijos y descendientes respecto de sus padres y ascendientes; a falta de los anteriores, los padres y ascendientes respecto de sus hijos y descendientes; y, en tercer lugar, el viudo o viuda en la forma y medida que establece el C. Civil) podrá instituir heredero de todos sus bienes y derechos a una persona que carezca de parentesco por consanguinidad o afinidad con el causante, lo que supone que, tales casos, el testador puede instituir heredero de sus bienes a su pareja de hecho, aunque ésta no tenga la condición de legitimaria. Para el supuesto de que la pareja de hecho concurriere a la herencia con herederos forzosos, en los que concurre la condición de legitimaria, los derechos de la pareja de hecho sólo se extenderían al tercio de libre disposición ya que lo que exceda perjudica la legítima.

José Manuel Estébanez Izquierdo.
Juez sustituto.

 

Real Decreto 1110/2015, de 11 de diciembre, por el que se regula el Registro Central de Delincuentes Sexuales.

Real Decreto 1110/2015, de 11 de diciembre, por el que se regula el Registro Central de Delincuentes Sexuales.

Real Decreto 1109/2015, de 11 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito, y se regulan las Oficinas de Asistencia a las Víctimas del Delito

Real Decreto 1109/2015, de 11 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito, y se regulan las Oficinas de Asistencia a las Víctimas del Delito

LOS CONVENIOS URBANÍSTICOS Y SU INCUMPLIMIENTO

LOS CONVENIOS URBANÍSTICOS Y SU INCUMPLIMIENTO

Una práctica habitual dentro del urbanismo de los distintos municipios es la constituida por los convenios urbanísticos, figura ésta, que a priori, sólo ofrece ventajas por cuanto supone un medio de colaboración entre Administración y administrado en el que ambas partes obtienen réditos.

Los particulares ceden terrenos e incluso pueden abonar cantidades en metálico para a cambio, la Administración proceda entonces a modificar o revisar un instrumento de planeamiento en determinado suelo, incluyendo la calificación de terrenos, trasvases de aprovechamiento o un reconocimiento de mayor índice de edificabilidad entre otras operaciones.

La figura de los convenios, según reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo –entre otras Sentencia de 7 de marzo de 2000- se asemeja a los contratos administrativos, siendo por tanto fiscalizables ante el Orden Contencioso-Administrativo.

Sin embargo su régimen no es análogo a los mismos por lo que al cumplimiento se refiere. Ello se debe a que constituyen un modelo o ejemplo de la potestad discrecional que tienen los municipios de revisar o modificar los distintos instrumentos urbanísticos que ostentan. La principal consecuencia de ello es que no es posible exigir su cumplimiento, ya que la pretensión particular no puede prevalecer sobre la potestad administrativa amparada en un interés público ligado en este caso al planeamiento urbanístico. No obstante, y he aquí lo relevante, dada la naturaleza contractual de los convenios urbanísticos, les son de aplicación las reglas generales sobre incumplimiento de las obligaciones –Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 2014-. Se ha producido un enriquecimiento indebido a favor de la Administración que se solventará con la pertinente indemnización al particular. Teniendo en cuenta la naturaleza administrativa del convenio, serán de aplicación las prescripciones y requisitos establecidos en la normativa administrativa sobre responsabilidad patrimonial.

No podemos por tanto sino concluir alabando la postura del Tribunal Supremo, pues acota por un lado el problema de la naturaleza sui generis de los convenios urbanísticos, y por otro, con la solución de indemnizar a los particulares por el incumplimiento de los mismos, garantiza, además de la seguridad jurídica, la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, prescrita en el artículo 9.3 de nuestra Carta Magna.

Juan Carnicero Fernández (Abogado)
MIembro de la Red Nacional de Abogados formada por ex jueces sustitutos, ex abogados fiscales sustitutos y ex magistrados suplentes y de refuerzo.

¿Qué es la curatela?

¿Qué es la curatela?

Nos enseña la sentencia de 18 de diciembre de 2015, dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que “la incapacitación, con el consiguiente nombramiento de tutor, es, como se ha dicho, una medida de protección para quienes no pueden autogobernarse y por tanto, se toma en su beneficio. En consecuencia no es posible someter a una persona que sufre las graves limitaciones que quedan probadas en el presente procedimiento a una medida cautelar como es la curatela, que es una institución de guarda de la persona a la que se nombra un asistente en atención a su grado de discernimiento, para que pueda realizar determinados tipos de actos, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 289 CC; la curatela -STS 29 de abril de 2009- es un órgano estable, pero de actuación intermitente que se caracteriza porque la función no consiste en la representación de quien está sometido a ella, sino completar la capacidad de quien la posee, pero necesita un plus para la realización de determinados actos. La diferencia se encuentra entonces en que el sometido a tutela carece de capacidad y por ello la medida de protección es la representación, mientras que el sometido a curatela es capaz, pero requiere de un complemento de capacidad. No se trata de una medida discriminatoria, sino adaptada a la situación de la persona, ya que sólo en los casos de falta de capacidad, como sucede en este caso, deberá tomarse la medida más drástica, que implica representación, ajustada a esas mínimas habilidades y conocimientos que le reconoce en la sentencia.”

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Los fundamentos jurídicos de una sentencia realizados a mayor abundamiento ¿pueden ser objeto de revisión en casación?

Los fundamentos jurídicos de una sentencia realizados a mayor abundamiento ¿pueden ser objeto de revisión en casación?

La respuesta a esta cuestión nos las ofrece la sentencia de 21 de diciembre de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo que nos recuerda que “los argumentos jurisdiccionales a mayor abundamiento no pueden ser objeto de revisión en casación. Como hemos afirmado en nuestras sentencias de 27 de febrero de 2012 (casación 5945/08), 12 de marzo de 2012 (casación 3283/08), 24 de junio de 2013 (casación 33/12, FJ 2º), 10 de noviembre de 2014 (casación 4081/12, FJ 3º) y 16 de febrero de 2015 (casación para la unificación de doctrina 1656/13, FJ 1º) en las que nos remitíamos a otras anteriores de 15 de enero de 1995 (casación 374/1992 FJ 3º), 11 de febrero de 1995 (casación 1740/92, FFJJ 5 º y 7º) y 11 de marzo de 1995 (casación 1028/92, FJ 2º), no cabe invocar como motivo de casación o de anulación de la sentencia el error o inexactitud de los razonamiento empleados a mayor abundamiento o como obiter dicta por la Sala de instancia, ya que nunca son decisorios ni determinantes de la resolución pronunciada. Quedan, pues, fuera del ámbito casacional las reflexiones ex abundatia que no llevan como consecuencia la modificación del fallo. Y esta conclusión alcanza también, como resulta obvio, a los recursos de casación para la unificación de doctrina, pues su objeto no es sólo corregir criterios jurisprudenciales in abstracto, que eventualmente colisionen con otros, sino que han de serlo en la medida en que determinen la estimación o desestimación de una pretensión oportunamente articulada en un proceso contencioso- administrativo. Siendo así, tampoco pueden utilizarse tal clase de razonamientos como contraste en un recurso de casación de esa especial clase, pues si los obiterdicta no constituyen en sí mismos razón de decidir no resulta posible sostener que, en atención a ellos, se haya llegado en las sentencias que se aportan como término de comparación a pronunciamientos distintos que en la recurrida.”

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¿Debe responder frente al comprador la entidad bancaria si la promotora no ha constituido una cuenta especial para el ingreso de cantidades por la adquisición de una vivienda?

¿Debe responder frente al comprador la entidad bancaria si la promotora no ha constituido una cuenta especial para el ingreso de cantidades por la adquisición de una vivienda?

La respuesta a esta interesante cuestión nos las ofrece la sentencia de 21 de diciembre de 2015 dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que nos enseña que “se trata de determinar el alcance de la expresión « bajo su responsabilidad » cuando, como en este caso, las cantidades anticipadas no se hayan percibido en una cuenta especial sino en la única que el promotor tenía en la entidad de crédito codemandada.”
Al respecto declara el alto Tribunal que “la jurisprudencia de esta Sala sobre la Ley 57/1968, conformada sobre todo a raíz de las situaciones creadas por la crisis económica y financiera (promotores en concurso y compradores que habían anticipado cantidades pero no iban a recibir las viviendas), está presidida por el rigor con el que dicha ley, anterior a la Constitución, protegía a los compradores de viviendas para uso residencial, rigor que la Constitución no vino sino a reforzar en sus arts. 47 (derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada) y 51 (defensa de los consumidores y usuarios) – STS, de Pleno, de 20 de enero de 2015 (recurso nº 196/2013).”
Añade la Sala de lo Civil que “más en particular, por lo que se refiere a la cuenta especial en la que han de «depositarse» las cantidades anticipadas, la sentencia de 16 de enero de 2015, también de Pleno (recurso nº 2336/2013), distingue, a efectos de la responsabilidad a que se refiere el art. 1 de la Ley 57/1968 , entre la entidad que concede al promotor el préstamo a la construcción con garantía hipotecaria y aquella otra en que se ingresan las cantidades anticipadas, que es la que debe responder frente al comprador; la sentencia de 13 de enero de 2015, asimismo de Pleno (recurso nº 2300/2012), declara que «el hecho de no haber ingresado el comprador las cantidades anticipadas en la cuenta especial no excluye la cobertura del seguro, dado que es una obligación que se impone al vendedor »; y la sentencia de 30 de abril de 2015, igualmente de Pleno y sobre un recurso contra sentencia precisamente de la Audiencia Provincial de Burgos (recurso nº 520/2013), es decir de la misma cuyo criterio se invoca en el presente recurso, resuelve que la Caja de Ahorros avalista debía responder frente a los cooperativistas de viviendas no solo de los pagos anticipados ingresados en la cuenta especial, como se decía en el aval, sino también de los ingresados en una cuenta diferente del promotor en la misma entidad.”
La conclusión que alcanza el Tribunal es la siguiente: “pues bien, la aplicación de la línea inspiradora de esta doctrina jurisprudencial al presente recurso determina que proceda su estimación, porque la « responsabilidad» que el art. 1-2ª de la Ley 57/1968 impone a las entidades de crédito desmiente su carácter de terceros ajenos a la relación entre comprador y vendedor. Antes bien, supone la imposición legal de un especial deber de vigilancia sobre el promotor al que concede el préstamo a la construcción para que los ingresos en la única cuenta que tenga con la entidad, especialmente si provienen de particulares como en este caso, sean derivados a la cuenta especial que el promotor deberá abrir en esa misma o en otra entidad pero, en cualquier caso, constituyendo la garantía que la entidad correspondiente habrá de «exigir». En suma, se trata de una colaboración activa de las entidades de crédito porque de otra forma, como razonan las sentencias de Audiencias Provinciales citadas en el motivo, bastaría con recibir los ingresos de los compradores en una sola cuenta del promotor, destinada a múltiples atenciones, para que el enérgico e imperativo sistema protector de los compradores de la Ley 57/1968 perdiera toda su eficacia. Por esta razón, aunque sea cierto, como considera la sentencia impugnada, que la promotora podía haber concertado seguro o aval con otra entidad, en cambio no es acertado entender que, constando incluso en el propio documento de ingreso el destino o razón de las cantidades anticipadas («reserva de vivienda y 20% vivienda »), de esto no se derivara «obligación legal alguna » para la entidad de crédito codemandada. Muy al contrario, precisamente porque esta supo o tuvo que saber que los compradores estaban ingresando cantidades a cuenta del precio de las viviendas de la promoción, tenía la obligación legal de abrir una cuenta especial y separada, debidamente garantizada, y por no haberlo hecho incurrió en la responsabilidad específica que establece el art. 1-2ª de la Ley 57/1968.

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En el trámite de admisión de recurso de casación o extraordinario por infracción procesal ¿Qué diferencia hay entre causas de inadmisión absolutas y relativas o secundarias?

En el trámite de admisión de recurso de casación o extraordinario por infracción procesal ¿Qué diferencia hay entre causas de inadmisión absolutas y relativas o secundarias?

Nos enseña la sentencia de 4 de diciembre de 2015 dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que “con carácter general, el tratamiento que ha de darse a la alegación por los recurridos de causas de inadmisión en un recurso de casación o extraordinario por infracción procesal es diferente según que esas causas de inadmisión puedan considerarse «absolutas» («notorias» las llama el Ministerio Fiscal en su escrito) o no puedan tener tal consideración. Si la parte recurrida alega la concurrencia de una causa de inadmisión del recurso que pueda considerarse «absoluta», como puede ser el carácter irrecurrible en casación e infracción procesal de la resolución (tal es el caso de la práctica totalidad de los autos), el transcurso del plazo para recurrir o la cuantía insuficiente si se recurre en casación por la vía del 477.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tal alegación, de presentar un mínimo de consistencia, exige ineludiblemente una respuesta específica por parte del Tribunal. Se trata de lo que el Tribunal Constitucional ha calificado en alguna ocasión como «pretensión autónoma de inadmisibilidad» que no puede considerarse resuelta, siquiera de forma tácita, por el hecho de que el Tribunal haya dictado auto de admisión del recurso y, posteriormente, haya dictado sentencia resolviendo el recurso, pues exige una respuesta expresa y adecuadamente motivada, al versar sobre un presupuesto de orden público.”
Añade el alto Tribunal que “junto a estas causas de inadmisión de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación que hemos calificado como «absolutas» se encuentran las que no presentan este carácter, pues se refieren a cuestiones de técnica casacional y, en el caso de haberse utilizado la vía del art. 477.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a cuestiones de interés casacional. Sobre estas causas de inadmisión, el criterio rector ha de ser la evitación de los formalismos enervantes que, con arreglo a la doctrina del Tribunal Constitucional, supongan la vulneración del derecho de tutela efectiva, ponderando la relevancia de la irregularidad procesal, la entidad del defecto, la incidencia en la consecución de la finalidad perseguida por la norma infringida, la trascendencia para las garantías procesales de las demás partes del proceso, y la voluntad y el grado de diligencia procesal apreciada en la parte en orden al cumplimiento del requisito procesal omitido o irregularmente observado (SSTC 45/2002, de 25 de febrero, 12/2003, de 28 de enero, 182/2003, de 20 de octubre y sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo núm. 200/2009, de 30 de marzo, y núm. 329/2010, de 25 de mayo). En definitiva, no puede pasar la fase de admisión un recurso vacío de contenido, por más que cubra una apariencia de cumplimiento de los requisitos de tales recursos, pero tampoco deberá ser inadmitido un recurso que, al margen de elementos formales irrelevantes, o en todo caso secundarios, plantee con la suficiente claridad un problema jurídico sustantivo que presente, desde un análisis razonable y objetivo, interés casacional. Como declara la sentencia de esta Sala núm. 439/2013, de 25 de junio, puede ser suficiente para pasar el test de admisibilidad y permitir el examen de fondo de la cuestión, la correcta identificación de determinados problemas jurídicos, la exposición aun indiciaria de cómo ve la parte recurrente el interés casacional y una exposición adecuada que deje de manifiesto la consistencia de las razones de fondo. En tales casos, una interpretación rigurosa de los requisitos de admisibilidad que impidan el acceso a los recursos extraordinarios no es adecuada a las exigencias del derecho de tutela efectiva jurídica de la sentencia.”

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¿Cómo califica el Tribunal Supremo la transcripción literal en un recurso de fundamentos jurídicos que no pertenecen a dicho Tribunal alegando que fueron declarados por éste?

¿Cómo califica el Tribunal Supremo la transcripción literal en un recurso de fundamentos jurídicos que no pertenecen a dicho Tribunal alegando que fueron declarados por éste?

La respuesta a esta cuestión nos las ofrece la sentencia de 4 de diciembre de 2015 dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que declara que “la transcripción que en el recurso se hace de la sentencia núm. 510/2011, de 27 de junio, para apoyar la tesis de la recurrente, solo puede calificarse de torpeza injustificable, o, si se ha realizado de modo deliberado, de actuación denotativa de mala fe procesal. El párrafo transcrito no corresponde a los argumentos de este Tribunal Supremo contenidos en los fundamentos jurídicos de la sentencia. Se ha copiado un párrafo de los antecedentes de hecho en el que se transcribía a su vez la sentencia de la Audiencia Provincial que era objeto de recurso.”
Añade la Sala que “citar como jurisprudencia del Tribunal Supremo un párrafo de la sentencia de la Audiencia que fue objeto de un recurso de casación y que por tal razón fue reproducida en los antecedentes de hecho de una sentencia de esta Sala, es una conducta procesal inadmisible.”

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¿Hasta dónde alcanza la responsabilidad del administrador de una sociedad filial integrada en un grupo de sociedades que actúa en perjuicio de aquella pero en beneficio del grupo de la que forma parte?

¿Hasta dónde alcanza la responsabilidad del administrador de una sociedad filial integrada en un grupo de sociedades que actúa en perjuicio de aquella pero en beneficio del grupo de la que forma parte?

La respuesta a esta interesante cuestión nos las ofrece la sentencia de 11 de diciembre de 2015 distada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que nos enseña que “la integración de la sociedad en un grupo societario, incluso aunque lo sea en concepto de sociedad filial o dominada, no supone la pérdida total de su identidad y autonomía. La sociedad filial no solo conserva su propia personalidad jurídica, sino también sus concretos objetivos y su propio y específico interés social, matizado por el interés del grupo, y coordinado con el mismo, pero no diluido en él hasta el punto de desaparecer y justificar cualquier actuación dañosa para la sociedad por el mero hecho de que favorezca al grupo en que está integrado.”
Explica el alto Tribunal que “el administrador de la sociedad filial tiene un ámbito de responsabilidad que no desaparece por el hecho de la integración en un grupo societario, pues tal integración no deroga sus obligaciones de gestión ordenada, representación leal, fidelidad al interés de la sociedad, lealtad y secreto que le incumben como tal administrador social y que vienen referidos a la sociedad de la que es administrador, no al grupo societario ni a otras sociedades integradas en el grupo. El interés del grupo no es absoluto y no puede justificar un daño a la sociedad filial que suponga un perjuicio injustificado a los acreedores y socios externos de la sociedad filial. El administrador de la sociedad filial que realiza una actuación que causa un daño a la sociedad que administra no queda liberado de responsabilidad por el simple hecho de que tal actuación haya sido acordada por quien dirige el grupo societario. El administrador no puede escudarse en las instrucciones recibidas de la dirección unitaria del grupo a que pertenece la sociedad que administra. El administrador de derecho de la sociedad filial tiene su ámbito propio de autonomía de decisión que no puede verse afectado por una especie de «obediencia debida» a las instrucciones del administrador del grupo que perjudique injustificadamente los intereses de la sociedad que administra, por los que ha de velar. (..)
Añade la Sala de lo Civil en la sentencia analizada que “ciertamente, la existencia de un grupo de sociedades supone que, cuando se produzcan conflictos entre el interés del grupo y el interés particular de una de las sociedades que lo integran, deba buscarse un equilibrio razonable entre un interés y otro, esto es, entre el interés del grupo y el interés social particular de cada sociedad filial, que haga posible el funcionamiento eficiente y flexible de la unidad empresarial que supone el grupo de sociedades, pero impida a su vez el expolio de las sociedades filiales y la postergación innecesaria de su interés social, de manera que se proteja a los socios externos y a los acreedores de cualquier tipo, públicos, comerciales o laborales. Ese equilibrio puede buscarse en la existencia de ventajas compensatorias que justifiquen que alguna actuación, aisladamente considerada, pueda suponer un perjuicio para la sociedad. Tales ventajas no tienen que ser necesariamente simultáneas o posteriores (esto es, simultáneamente o tras la actuación perjudicial para la filial se produce otra beneficiosa que compensa el daño), sino que ha podido ser también previa (por ejemplo, que previamente a la actuación perjudicial hubiera existido un beneficio patrimonial apreciable, generado por el grupo a favor de su sociedad filial o derivado de la pertenencia de la sociedad al grupo, que hay que tomar en consideración cuando posteriormente se produce la actuación que perjudicó a la sociedad filial). Se trata de realizar un balance de las ventajas facilitadas o las prestaciones realizadas en ambas direcciones (de la sociedad al grupo y del grupo a la sociedad) y concluir si existe o no un resultado negativo para la sociedad filial. Las ventajas o prestaciones realizadas por el grupo a favor de la sociedad filial deben ser verificables, sin que sean suficientes meras hipótesis, invocaciones retóricas a «sinergias» o a otras ventajas faltas de la necesaria concreción, que carezcan de consistencia real, aunque sí pueden consistir en oportunidades de negocio concretas, dotadas de valor patrimonial, como pueden ser las inherentes a una cesión de clientela.”
Como conclusión el alto Tribunal afirma que “en todo caso, han de tener un valor económico, y guardar proporción con el daño sufrido por la sociedad filial en la actuación por la que se exige responsabilidad, en este caso, exclusivamente al administrador de la sociedad filial. Asimismo, han de resultar debidamente justificadas, pues de no serlo habrá que entender producido el daño directo para la sociedad filial de la que deriva la responsabilidad del administrador demandado. El argumento del interés de grupo y la alegación de los beneficios que, en abstracto, supone la integración en un grupo societario, si no van acompañados de una justificación razonable y adecuada de que la actuación del administrador resultó además provechosa para la sociedad filial, no excluye la existencia de un daño directo del que el administrador debe responder. (…) Además, la pervivencia de la sociedad filial es en todo caso un límite último al interés del grupo, en tanto que nunca puede estar justificada una actuación en beneficio del grupo que suponga poner en peligro la viabilidad y solvencia de la sociedad filial, con el perjuicio que ello puede suponer para los socios externos y los acreedores.”

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