El período servido como juez en prácticas ¿es computable a efectos de consolidación del primer trienio?

El período servido como juez en prácticas ¿es computable a efectos de consolidación del primer trienio?

La respuesta a esta cuestión, de signo positivo, nos las ofrece la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2015, que nos enseña que “la interpretación de la Ley 70/1978 que, como queda dicho, es posible en nuestro Derecho y resulta conforme además a la efectividad del Acuerdo Marco de la Directiva 1999/70/CE, es la que lleva a considerar que el período servido por el recurrente como Juez en prácticas de la carrera judicial es computable a todos los efectos, incluso para consolidar su primer trienio. [Cfr., Auto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Octava) de 7 de marzo de 2013, C- 393/2011, en el asunto Autoridad para la energía y el gas v. Antonella Bertazzi y otros (§ 27, 29 y 55) y sentencia del Tribunal de Justicia de 18 de octubre de 2012 C-302/2011 a 305/2011 Rosanna Valenza, Maria Laura Altavista, Laura Marsella, Simonetta Schettini y Sabrina Tomassini (§ 34, 36, 39, 45)].”
“Hay que entender” añade el alto Tribunal que “el 28 de febrero de 2012 el recurrente se encontraba prestando servicios como funcionario en prácticas en la Carrera judicial y que carece de sentido privar de efectos económicos, o de otro tipo, a sus servicios en prácticas. Apreciamos que en dicha fecha vio cumplido, como reclama, el supuesto de hecho que determinaba el incremento retributivo dimanante de su primer trienio (Sentencia de esta Sala de 10 de octubre de 2012). Sería una discriminación contraria a la Directiva 1999/70/CE y a la cláusula 4.4 de su Acuerdo Marco anexo desconocer la prestación de dichos servicios y en consecuencia el derecho del demandante a reclamar, con efecto retroactivo, la percepción de las cantidades correspondientes al trienio que había consolidado conforme a lo dispuesto en los articulos 3.2 b) y 4. 2 de la Ley 15/2003, reguladora del régimen retributivo de la Carrera judicial, en relación con el artículo 1º del Real Decreto 456/1986, de 10 de febrero que regula las retribuciones como funcionario en prácticas [Conf., Sentencia del TJUE de 2 de diciembre de 2010, asuntos acumulados C-449/2009 y 456/2009 en el caso Rosa MaríaGavieiro Gavieiro y Ana María Iglesias Torres (§ 38; 40; 50, 53, 58 y 73), STJUE de 15 de abril de 2008, C 268/06, asunto Impact (§ 112, 126) y STJUE de 13 de septiembre de 2007, C 307/2005, asunto Yolanda Del Cerro Alonso , (§ 42, 47 y 48)]. Y al no haber sido abonadas dichas retribuciones al recurrente procede acceder a su pretensión de que lo sea con carácter retroactivo, como pide en su demanda, y que se le abone la cantidad que le corresponda por trienio desde el 1 de marzo de 2012 hasta el 19 de marzo de 2013, devengando la cantidad que resulte los intereses legales que correspondan.”

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¿Cuál es el plazo máximo para interponer recurso de revisión de una sentencia por descubrimiento de documentos decisivos? y dicho plazo ¿es de caducidad o de prescripción?

¿Cuál es el plazo máximo para interponer recurso de revisión de una sentencia por descubrimiento de documentos decisivos? y dicho plazo ¿es de caducidad o de prescripción?

Nos dice la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en sentencia de 17 de marzo de 2015 que “ al margen de la trascendencia del documento «descubierto» pudiera tener para la resolución de aquel pleito, el artículo 512.2 de la LEC dispone que puede solicitarse la revisión siempre que no hayan transcurrido tres meses desde el día en que se descubrieren los documentos decisivos. Esta Sala considera que dicho plazo es de caducidad, sin que sea susceptible de interrupción, rigiéndose su cómputo por el artículo 5 del CC y requiriéndose de modo inexcusable la fijación por el recurrente del elemento temporal del día de inicio del cómputo, que deberá probarse con precisión (STS de 31 de mayo de 2011, que cita las SSTS de 30 de septiembre 2002, 19 de enero de 2004, 18 de febrero de 2004 y 18 de julio de 2005). En el presente supuesto, no se ha fijado en la demanda el día en que el Sr… conoció el documento decisivo y, como señala el Ministerio Fiscal en su informe, aun considerando como tal el de la denuncia penal, el 4 de octubre de 2012, la demanda de revisión se ha presentado el 21 de octubre de 2013, por lo que han transcurrido más de tres meses desde que, quien este juicio promueve, descubrió el documento que acreditaba que los actores en el juicio de división no eran propietarios de las fincas objeto de la acción.”

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¿Cuándo es aplicable el principio sobre reparto de la carga de la prueba?

¿Cuándo es aplicable el principio sobre reparto de la carga de la prueba?

La respuesta a esta cuestión nos las ofrece la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que en sentencia de 17 de marzo de 2015 nos enseña que “el principio sobre reparto de la carga de la prueba regulado en el artículo 217 de la LEC es aplicable en aquellos casos en los cuales el tribunal, no obstante llegar, explícita o implícitamente, a la conclusión de la inexistencia de prueba sobre los hechos, hace recaer las consecuencias de dicha falta sobre la parte a quien no correspondía efectuar dicha prueba (SSTS 31 de enero de 2007, 29 de abril de 2009 y 8 de julio de 2009).”
Añade la Sala que “en materia de derechos fundamentales, cuando existen indicios de la vulneración de un derecho fundamental, la carga de la prueba se desplaza hacia la parte demandada. Esta Sala, en STS de 5 de marzo de 2002 consideró, en un proceso cuyo objeto era la protección civil del derecho fundamental a la intimidad personal y familiar en el ámbito del propio domicilio, que «la interpretación del art. 217 LEC debe acomodarse, conforme al art. 10.2 de la Constitución , al Convenio de Roma de 1950 para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales según viene siendo interpretado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en adelante TEDH) […]» y que si « conforme al apdo. 7 del art. 217 LEC no puede exigirse a ningún litigante una prueba que vaya más allá de cualquier posibilidad razonable, menos aún podrá exigírsele cuando con ello se menoscabe o dificulte la tutela de un derecho fundamental hasta el punto de dejarle indefenso […]».”
Aplicando dicha doctrina al caso analizado declara el alto Tribunal que “la sentencia recurrida consideró que el juzgador de primera instancia no había valorado los factores necesarios para acordar la indemnización solicitada en la demanda y razonó que no se habían acreditado los datos relativos a la difusión y al beneficio con el siguiente argumento: « sin que en modo alguno pueda estimarse suficiente el informe adjuntado a la demanda y su ratificación puesto que del mismo no se derivan ni indiciariamente el fundamento objetivo de su estimación ni los antecedentes o soportes en que se funda, siendo exigible un mayor rigor en la exigencia de la fijación de tal cuantía cuando la solicitada no es intrascendente. Al resolver así, la sentencia recurrida infringe el art. 217 LEC , puesto que no atiende, ante la falta de acreditación de determinados parámetros exigidos por el artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 , según su redacción vigente en el momento de los hechos (beneficio, difusión), a los principios contenidos en el apartado 7 del art. 217 LEC , es decir, a «la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio. En este caso, la parte demandante aportó con su demanda un informe pericial sobre la tirada de la revista (395.260 ejemplares), ingresos de la tirada (592.890 euros), documentación sobre la página web de la revista en la que constaban los ingresos publicitarios anuales (8.3 millones de euros), y designó los archivos de la sociedad editora de la revista a los efectos del art. 265 LEC . Todos estos elementos, junto con los hechos expuestos en la demanda, justificaron que pidiera una indemnización de 100.000 euros.
Desde su contestación conjunta a la demanda los demandados negaron la procedencia de indemnización alguna y, con carácter subsidiario, alegaron el carácter desproporcionado y excesivo de la cantidad pretendida, aduciendo en su recurso de apelación que los 100.000 euros concedidos en primera instancia no respondían a parámetros reales como los gastos compensatorios de los ingresos o los ejemplares devueltos.
Así las cosas, la sentencia impugnada hace recaer indebidamente sobre la parte demandante la carga de probar unos datos que no estaban a su disposición, pero sí a la total disposición de la parte demandada, y dificulta en extremo las posibilidades probatorias de la recurrente, que con su demanda aportó un informe posteriormente ratificado en juicio mientras los demandados, para quienes rebatir dicho informe habría resultado extraordinariamente fácil, mantenían sin embargo una inactividad o pasividad tan cómoda como incompatible con los principios del art. 217.7 LEC y con el derecho constitucional de ambas partes a la tutela judicial efectiva.”

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