¿Qué debe garantizar el respeto a la cadena de custodia en los delitos contra la salud pública?

¿Qué debe garantizar el respeto a la cadena de custodia en los delitos contra la salud pública?

La respuesta a esta cuestión nos las ofrece la sentencia de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 18 de marzo de 2015, que con cita en diversas resoluciones de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo recuerda que “la cadena de custodia (..) integra todos los actos de recogida, traslado y conservación de los indicios o vestigios obtenidos en la investigación, que deben ser realizados con el rigor suficiente para asegurar la autenticidad, inalterabilidad e indemnidad de las fuentes de prueba. El proceso ha de garantizar la mismidad o integridad de la sustancia estupefaciente intervenida con la que ha sido objeto de los análisis periciales, para lo que resulta necesario reconstruir la secuencia de actos de requisa, conservación, traslado y depósito en el laboratorio donde finalmente se estudia (SSTS 347/2012 y 83/2013). La regularidad de la cadena de custodia es presupuesto imprescindible para la valoración de la pieza o elemento de convicción, asegurando que lo que se analiza es lo ocupado y que no ha sufrido alteración (STS 1072/2012). La ruptura de la cadena de custodia repercute en la fiabilidad y autenticidad de la prueba, e incide en el derecho a un proceso con todas las garantías e, indirectamente, en la presunción de inocencia, de ahí que sea imprescindible descartar un error acerca de la sustancia objeto del tráfico, su cantidad y pureza, y cualesquier otro dato relevante para el juicio de tipicidad (STS 1029/2013).”

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¿Qué requisitos deben concurrir para la comisión de un delito de desobediencia a la autoridad o sus agentes?

¿Qué requisitos deben concurrir para la comisión de un delito de desobediencia a la autoridad o sus agentes?

La respuesta a esta cuestión nos las ofrece la sentencia de 18 de marzo de 2015 dictada por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que con cita, entre otras de la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2014 nos enseña que “conforme establece la doctrina de esta Sala (ver, entre otras, la STS de 20 de enero de 2.010 ) el delito de desobediencia a la autoridad o sus agentes del art 556 CP … , requiere, desde el punto de la vista de la tipicidad, la concurrencia de los siguientes elementos:
a) la existencia de un mandato expreso, concreto y terminante de hacer o no hacer una específica conducta, emanado de la autoridad o sus agentes
b) que el mandato se halle dentro de las legales competencias de quien lo emite;
c) que la orden, revestida de todas las formalidades legales, haya sido claramente notificada al obligado a cumplirla, de manera que éste haya podido tomar pleno conocimiento de su contenido;
d) la resistencia del requerido a cumplimentar aquello que se ordena, y
e) la concurrencia del dolo de desobedecer, que implica que frente al mandato persistente y reiterado se alce el obligado a acatarlo y cumplirlo en una oposición tenaz, contumaz y rebelde, y
f) la gravedad de la conducta, que diferencia el delito de la falta de desobediencia leve». Pues bien, en el caso, es precisamente éste último elemento, de gravedad de la conducta, el que se aprecia no concurre. En efecto, según la reciente jurisprudencia de dicho Alto Tribunal, se han confirmado sentencias por delito de resistencia a agentes de la autoridad, vgr. en STS 364/2013 de 25 de abril, Ponente Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer, en la que considera existe resistencia grave frente a la detención que el funcionario policial pretendía desarrollar frente al acusado que, tras la detención «se resistía » » y le golpeaba» en el transcurso del forcejeo que mantuvieron (el relato policial habla de que le propinó un cabezazo). O la STS 560/2013 de 17 de junio, Ponente Excmo Sr. D. José Manuel Maza Alexis, que ratifica la condena por delito de resistencia en el caso de un empujón por la espalda que tiró al agente policial al suelo, con tanta fuerza y contundencia que causó a éste lesiones constitutivas de delito. O, la STS 813/2013, de 29 de Octubre, siendo ponente asimismo el Excmo Sr. D. Jose Manuel Maza Alexis, que confirma la condena por delito de resistencia en el caso de un acometimiento consistente en un codazo directo a uno de los guardias.”

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¿Cuándo concurre la coautoría?

¿Cuándo concurre la coautoría?

La respuesta a esta cuestión nos las ofrece la sentencia de 26 de marzo de 2015 dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que con cita en la sentencia de 30 de octubre de 2014 dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, nos recuerda que la realización conjunta del hecho implica que cada coautor colabore en una aportación objetiva y causal eficazmente dirigida a la consecución del fin conjunto, sin que sea necesario que cada coautor ejecute por si mismo todos los actos materiales integradores del núcleo del tipo, pues a la realización de éste se llega por la agregación de las diversas aportaciones de los coautores integrados en el plan común siempre que se trate de aportaciones causales decisiva. De esta forma todos los coautores, como consecuencia de su aportación, dominan conjuntamente la totalidad del hecho delictivo, aunque no todos ejecuten la acción contemplada en el verbo nuclear del tipo. La consecuencia es que entre todos los coautores rige el principio de imputación reciproca que permite considerar a todos ellos autores de la totalidad con independencia de su concreta aportación al hecho. También SSTS 731/2014, de 31 de diciembre, 170/13, de 28 de febrero, 474/13, de 24 de mayo, 871/2012, de 31 de octubre y todas las citadas por ellas.”

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¿Cuáles son las peculiaridades que concurren en la prisión provisional del sometido a un expediente de extradición?

¿Cuáles son las peculiaridades que concurren en la prisión provisional del sometido a un expediente de extradición?

La respuesta a esta cuestión nos las ofrece la sentencia de 27 de marzo de 2015 dictada el Juzgado Central de Instrucción nº 5, que con cita, entre otras, en la sentencia del Tribunal Constitucional de 24 de julio de 2000, recuerda que “la especialidad de la prisión provisional a efectos extradícionales viene siendo reconocida constitucionalmente por el máximo garante de la Constitución y de los derechos fundamentales de la persona en España, como es el Tribunal Constitucional, así, la Sentencia del Alto Tribunal, Sala Segunda. 207/2000, de 24 de julio (Pte Jiménez Sánchez), en la que se señala la especificidad de esta materia y el riesgo esencial que constitucionalmente ha de atenderse. Por otra parte también nos hemos ocupado con reiteración de las peculiaridades que concurren en la prisión provisional del sometido a un expediente de extradición que la distinguen de la acordada en el curso de un proceso penal ordinario Así, en la reciente STC 71/2000 . citando la STC 5/1998, de 12 de enero , hemos declarado: Cierto es que la privación cautelar de libertad en estos casos es, por sus efectos materiales, idéntica a la que cabe acordar en el proceso penal, pero mantiene puntos diferenciales que han de ser resaltados. Así, se produce en un proceso judicial dirigido exclusivamente a resolver sobre la petición de auxilio jurisdiccional internacional en que la extracción consiste. No se ventila en él la existencia de responsabilidad penal, sino el cumplimiento de las garantías previstas en las normas sobre extradición, y por ello, no se valora la implicación del detenido en los hechos que motivan la petición de extradición, ni se exige la acreditación de indicios racionales de criminalidad, ni son aplicables en bloque las normas materiales y procesales sobre la prisión provisional previstas en la L.E.Crim. aunque el párrafo tercero del art. 10 LEP se remita, subsidiariamente, a los preceptos correspondientes de la misma reguladores del límite máximo de la prisión provisional y los derechos que corresponden al detenido Además, su adopción, mantenimiento y duración se regula expresamente en la LEP y se dirige exclusivamente a evitar la fuga del sometido a extradición -art. 8.3. LEP., Y se decreta, por último, sobre quien no está dispuesto a comparecer ante los Tribunales que le reclaman sean o no de su nacionalidad pues para ello ha huido de su territorio o se niega a regresar a el. Y dicho criterio es sostenido de modo reiterado por dicho Tribunal. En este sentido son expresivas las Sentencias del Tribunal Constitucional números 147/2000, 29 de mayo (Sala Segunda), 207 /2000, de 24 de julio (Sala Segunda), y 305/2000, de 11 de diciembre (Sala Primera ).”

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En las lesiones ¿cuáles son las 3 notas características de la deformidad?

En las lesiones ¿cuáles son las 3 notas características de la deformidad?

La respuesta a esta cuestión nos las ofrece la sentencia de 10 de marzo de 2015 dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que con cita en su anterior sentencia de 27 de mayo de 2014 nos enseña que las “tres notas características de la deformidad eran la irregularidad física, la permanencia y la visibilidad; añadiendo que el Tribunal debía de llevar a efecto un juicio de valor sobre la referida irregularidad, con objeto de destacar, en su caso, que la misma sea de cierta entidad y relevancia. (…) Esta Sala en sentencias como la 462 /2014, de 27 de mayo, recuerda que esta Sala casacional ha apreciado deformidad en casos de cicatrices, al menos en las siguientes que citamos a continuación: STS 877/2008, de 4 de diciembre; STS 871/2008, de 17 de diciembre; STS 353/2008, de 13 de junio (en un supuesto similar: cicatrices visibles repartidas por el cuello, que le ocasionan perjuicio estético moderado); STS 954/2007, de 15 de noviembre; STS 537/2007, de 15 de junio; STS 388/2004, de 25 de marz ; y STS 1014/2007, de 29 de noviembre; STS num. 1174/2009 de 10 de noviembre. Lo que plenamente satisface, de acuerdo con reiteradísima doctrina de esta Sala relativa a la deformidad, que ciertas cicatrices constituyen tal deformidad, doctrina expuesta desde muy antiguo (por ejemplo, las SSTS de 7 de mayo de 1875 y 4 de octubre de 1883, citadas en la STS 353/2008, de 13 de junio, hasta otras más próximas, como las de 24 de noviembre de 1999 o 14 de noviembre de 2002, entre otras muchas). Y como dice la STS 1154/2003, de 18 de septiembre, este Tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse reiteradamente sobre el concepto jurídico de deformidad, como secuela jurídicamente relevante de los delitos de lesiones, declarando al efecto que la deformidad consiste «en toda irregularidad física, visible y permanente, que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista» (v. Sentencias de 25 de abril de 1989 y 17 de septiembre de 1990). “
Explica la Sala de lo Penal que “se destacan, pues, tres notas características de la misma: irregularidad física, permanencia y visibilidad . La jurisprudencia exige también que el Tribunal lleve a efecto un juicio de valor sobre la referida irregularidad, con objeto de destacar, en su caso, que la misma sea de cierta entidad y relevancia, con objeto de excluir del concepto jurídico de deformidad aquellos defectos que carezcan de importancia por su escasa significación antiestética (v. SS. de 10 de febrero de 1992 y 24 de octubre de 2001 ). Dicho juicio valorativo habrá de realizarlo el Tribunal teniendo en cuenta las condiciones personales de la víctima y su aspecto físico previo a las lesiones. En cualquier caso, los criterios valorativos deberán ser más estrictos cuando las secuelas afecten a la fisonomía facial ( v. S. de 10 de febrero de 1992). En principio -concurriendo las anteriores circunstancias- la jurisprudencia ha venido considerando que las cicatrices permanentes deben incluirse en el concepto de deformidad, incluso, con independencia de la parte del cuerpo afectada (v. Sentencias de 30 de marzo de 1993, 24 de noviembre de 1999 y de 11 de mayo de 2001). Finalmente, hemos de destacar también que, a la hora de formar el anterior juicio de valor, como es obvio, han de jugar un papel decisivo los elementos de juicio inherentes al principio de inmediación (Cfr. STS. 17 de mayo de 1996 ). Y en la STS num. 828/2013 de 6 de noviembre se recuerda que ninguna dificultad presenta esa calificación cuando las cicatrices alteran el rostro de una forma apreciable, bien dado su tamaño o bien a causa de sus características o del concreto lugar de la cara al que afectan. (énfasis añadido).
Por otra parte, la STS num. 1099/2003, de 21 de julio , señala que: » si durante cierto tiempo se atendió para formular el juicio de valor de la existencia y entidad de la deformidad, además de los citados, a circunstancias subjetivas de la víctima como la edad, el sexo, profesión y otras de carácter social, la moderna doctrina considera a éstos como irrelevantes para establecer el concepto de deformidad porque no disminuyen el desvalor del resultado, cualquiera que sea la edad, el sexo, ocupación laboral o el ámbito social en que se desenvuelve el ofendido, toda vez que el derecho de éste a la propia imagen no depende del uso que la víctima pretenda hacer de ésta, de suerte que esos matices subjetivos que concurran en el caso enjuiciado deberán ser valorados a la hora de determinar o graduar el «quantum» de la indemnización, pero no influyen en el concepto jurídico penal de deformidad (SS.T.S. de 22 de marzo de 1.994, 27 de febrero de 1.996 y 24 de noviembre de 1.999) que deberá ser apreciada con criterio unitario atendiendo al resultado objetivo y material de la secuela, pero con independencia de la condición de la víctima y de sus peculiaridades personales.»

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¿Cuál es el criterio que rige en materia de costas causadas por la acusación particular?

¿Cuál es el criterio que rige en materia de costas causadas por la acusación particular?

La respuesta a esta cuestión nos la ofrece la sentencia de 20 de febrero de 2015 dictada por la Sala de lo Penal (sección 16) de la Audiencia Provincial de Madrid, que con cita en la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 14 de abril de 2011 resume la doctrina del Alto Tribunal sobre las costas procesales de la acusación particular en los siguientes cuatro criterios:
1) La condena en costas por delitos sólo perseguibles a instancia de parte incluyen siempre las de la acusación particular ( art. 124 Código Penal ).
2) La condena en costas por el resto de los delitos incluyen como regla general las costas devengadas por la acusación particular o acción civil.
3) La exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia.
4) Es el apartamiento de la regla general citada el que debe ser especialmente motivado, en cuanto que hace recaer las costas del proceso sobre el perjudicado y no sobre el condenado. De modo que solo es exigible una motivación expresa en este punto cuando el juzgador encuentre razones para apartarse del criterio general que es precisamente el de la imposición al condenado de las costas de la acusación particular ( SSTS 9de julio de 2010, 11 de febrero de 2009, 12 de noviembre de 2008, y 7 de mayo de 2008). 

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¿Puede el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado valorar en la sentencia pruebas incriminatorias que no fueron tenidas en cuenta por el jurado para emitir el veredicto de culpabilidad?

¿Puede el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado valorar en la sentencia pruebas incriminatorias que no fueron tenidas en cuenta por el jurado para emitir el veredicto de culpabilidad?

La respuesta es de signo positivo y así lo recuerda la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en sentencia de 19 de marzo de 2015, que con cita en la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2011 parte del análisis de la función del Magistrado Presidente en el ámbito del Tribunal del Juradoa y al respecto señala que “el art. 70.2 de la LOTJ dispone que cuando el veredicto fuere de culpabilidad, la sentencia concretará la existencia de prueba de cargo exigida por la garantía constitucional de presunción de inocencia. Se suele señalar que la interpretación del precepto ha abonado dos posturas en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y dentro de ellas aparece la, hoy mayoritaria, que tiene su origen en la sentencia de 22 de diciembre de 2011 . En esta resolución se analizan las funciones que en orden a la determinación de la responsabilidad penal en el ámbito del procedimiento de jurado tiene el propio Tribunal y el Magistrado Presidente y en ese sentido se hace mención, sobre la base de la necesidad de motivación de la sentencia dictadas por el Tribunal del Jurado, a la relación que existe entre el artículo 70.2 de la LO 5/1995 y el artículo 49 del mismo cuerpo legal . El primer precepto alude a la necesidad de que si el veredicto fuese de culpabilidad, la sentencia concrete la existencia de prueba de cargo exigida por la garantía constitucional de presunción de inocencia; por su parte el mencionado artículo 49, en lo que interesa, establece la facultad del magistrado presidente de, tras la conclusión de los informes de la acusación, acordar la disolución del jurado para el caso de que estime que del juicio no resulta la existencia de prueba de cargo que pueda fundar una condena del acusado.”
Añade la Sala que lo anterior supone “que la conformación del objeto del veredicto pasa por una previa valoración del Magistrado Presidente en el sentido de constatar la existencia de prueba de cargo bastante que pudiera enervar la presunción de inocencia pues en caso contrario debió proceder a la disolución del Tribunal del Jurado. Afirma la sentencia anterior que «En el caso de que, por declararse probados por el Jurado los hechos que lo justifican, la sentencia sea de condena, el Magistrado Presidente la redactará exponiendo ahora aquellos motivos, que, antes, fueron determinantes para que su decisión fuera la de no disolver el Jurado y someterle el objeto del veredicto». Razona la sentencia que no se trata de que el Magistrado Presidente declare un hecho probado sino que razone su decisión de someter al Jurado el objeto del veredicto en cuanto que es posible la condena del acusado sin quebrantar la presunción de inocencia. Si el Magistrado Presidente no justifica la condena, la resolución es susceptible de ser revocada sobre la base del articulo 846 bis c), apartado e) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por quebranto del derecho a la presunción de inocencia, mientras que si el Jurado asume elementos de prueba ilícitos o su valoración revela arbitrariedad, procedería la devolución del acta al Jurado y que de no hacerlo daría lugar al motivo de apelación previsto en el articulo 846 bis c) apartado a) párrafo segundo in fine.”
Termina afirmando el Tribunal que “ es posible que el Magistrado Presidente valore en la sentencia aquellas pruebas incriminatorias que no fueron tenidas en cuenta por el jurado para emitir el veredicto de culpabilidad y ello porque a través de esa valoración se justifica su decisión de no disolver el Tribunal del jurado. Esta posición se ha mantenido en las sentencias de 13 de marzo y 31 de mayo de 2013.”

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¿Cuáles son los requisitos que deben concurrir para la comisión del delito del artículo 437 del Código Penal cometido por autoridad o funcionario público?

¿Cuáles son los requisitos que deben concurrir para la comisión del delito del artículo 437 del Código Penal cometido por autoridad o funcionario público?

La respuesta a esta cuestión nos las ofrece la sentencia de 19 de marzo de 2015 dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Asturias que “del análisis del tipo penal recogido en el articulo 437 del vigente CP se derivan las siguientes conclusiones: a) El sujeto activo de este delito sólo lo puede ser quien ostente la condición de Autoridad o funcionario público, conforme a lo dispuesto en el ap. 1 del artículo 24 del Código Penal por lo que se refiere a quien debe ser considerado Autoridad y en el apartado 2 del mismo precepto por lo que se refiere a quien debe ser considerado funcionario público; b) Por lo que respecta a la acción típica dos son las modalidades que la articulan, de un lado, el exigir, directa o indirectamente, derechos, tarifas por aranceles o minutas que no sean debidos – es decir, cuando la Autoridad o funcionario público engaña sobre la propia existencia de la deuda – y, de otro lado, el exigir, directa o indirectamente, derechos, tarifas por arancel o minutas en cuantía mayor a la legalmente señalada, es decir, cuando la Autoridad o funcionario público engaña sobre la cuantificación del importe debido, y c) Por último, el delito se consuma desde el momento en que la Autoridad o el funcionario público, directa o indirectamente, exigieran derechos, tarifas por arancel o derechos que no sean debidos o en cuantía superior a la legalmente señalada, sin que la realización típica exija la efectiva recepción de las mismas por la Autoridad o el funcionario público, ni tampoco, y siquiera, su entrega por el particular.”

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En las estafas cometidas por internet ¿qué juzgado de instrucción es el competente?

En las estafas cometidas por internet ¿qué juzgado de instrucción es el competente?

La respuesta nos las ofrece la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que en auto de 12 de marzo de 2015, respondiendo a esta cuestión declara que “conforme constante y reiterada doctrina de esta Sala (ver autos de 12/04/13, 20/03/14; 3/04/14, 27/06/14, 3/07/14, 19/09/14, 21 de noviembre 2014 entre otros muchos). En el delito de estafa como es exponente el auto de 1/04/04, se proclama que el delito de estafa se comete en todos los lugares en los que se han desarrollado las acciones del sujeto activo (engaño) o del sujeto pasivo (desplazamiento patrimonial) y en que se ha producido el perjuicio patrimonial (teoría de la ubicuidad) criterio que viene corroborado por el Pleno no jurisdiccional de esta Sala de fecha 3 de febrero de 2005, en el que se tomó el siguiente acuerdo: «El delito se comete en todas las jurisdicciones en los que se haya realizado algún elemento del tipo, en consecuencia, el Juez de cualquiera de ellas que primero haya iniciado las actuaciones procesales, será en principio competente para la instrucción de la causa»
Concluye la Sala de lo Penal, en aplicación de dicha doctrina que en este caso “ en San Fernando reside el denunciante, allí vía Internet se produjo la escena engañosa y allí se materializó el acto de disposición patrimonial del perjudicado, desde su cuenta en San Fernando a la cuenta corriente del vendedor que estaba ubicada en una sucursal bancaria de Valencia, San Fernando fue el primero en incoar Diligencias, que se hubiere dispuesto del dinero en Valencia, afecta al agotamiento del delito no a la consumación por ello a San Fernando corresponde la competencia (art. 14.2 LECrim).”
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¿Cuántas fases tiene el procedimiento de extradición?

¿Cuántas fases tiene el procedimiento de extradición?

La respuesta a esta interesante cuestión nos las ofrece la sentencia de 16 de marzo de 2015 dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo que nos enseña al respecto que “una constante jurisprudencia del Tribunal Supremo (así sentencia de 22 de Noviembre de 2002, 20 de Enero de 2003 y 7 de Noviembre de 2006) ha abordado la naturaleza del procedimiento de extradición, conforme a la cual «es un procedimiento mixto, de naturaleza administrativa y judicial, en el que se pueden distinguir tres fases: dos gubernativas, la primera y la última, estando en medio la decisiva fase judicial. Estas tres fases están perfectamente delimitadas por la Ley, siendo por otro lado totalmente independientes aunque se subsigan unas y otras.
La primera de las mentadas fases, en la que nos encontramos, está regulada en los arts. 7 a 11 de la Ley 4/85, de 21 de Marzo, de Extradición Pasiva, y tiene la finalidad de iniciar el procedimiento de extradición, ante las solicitudes deducidas por el país extranjero que corresponda y de decidir si ha lugar o no, a continuar el procedimiento en vía judicial sobre la base de los arts. 2 a 5 de igual texto legal.
La segunda, es la fase judicial, prevista en los arts. 12 a 18 de la Ley 4/85, en esta fase, como recuerda también esta Sala en las sentencias arriba reseñadas, no se decide acerca de la hipotética culpabilidad o inocencia del sujeto reclamado, ni se realiza un pronunciamiento condenatorio, sino simplemente se verifica el cumplimiento de los requisitos y garantías previstos en las normas para acordar la entrega del sujeto afectado.
La tercera fase, está contemplada en el art. 18 en relación al art. 6 de la Ley de Extradición Pasiva , se concreta a la actuación del Gobierno decidiendo la entrega física de la persona reclamada o a la denegación de la extradición, una vez que se le ha comunicado el auto del Tribunal declarando procedente la extradición. Esta denegación, sin embargo, se limita a los supuestos específicamente previstos en el párrafo segundo del citado art. 6 de la Ley 4/85 , esto es: «Atendiendo al principio de reciprocidad, o a razones de seguridad, orden público o demás intereses esenciales para España».
“En el supuesto que nos ocupa” añade el alto Tribunal “nos encontramos en la primera de estas fases, en la que el Gobierno decide continuar con el procedimiento de extradición. Se trata de una decisión administrativa que tiene un alcance limitado, pues tal y como ha precisado una numerosa jurisprudencia (entre las mas recientes STS de 22 de septiembre de 2014) «se trata de una decisión administrativa, con los efectos que antes se han indicado para la continuación del procedimiento, a la vista de los requisitos establecidos en los referidos arts. 2 a 5 de la Ley, pero sin que ello suponga una resolución administrativa sobre la concurrencia de los mismos ni menos aún vincule o condicione la valoración que corresponde efectuar al órgano jurisdiccional, el cual decide de forma originaria sobre la concurrencia de los requisitos en cuestión y no revisando la apreciación que haya podido llevar a cabo la Administración en la fase inicial del procedimiento». De modo que esta decisión no puede asumir un control sustantivo de los requisitos previstos en la Ley para conceder o denegar la extradición, reservado a la fase judicial posterior, pero indudablemente tiene un contenido positivo que, aunque limitado, abarca el control de las formalidades extrínsecas de la solicitud de extradición formulada por otro Estado, en donde se incluye, entre otros, la comprobación de dicha solicitud se formule por el conducto y la autoridad correspondiente y vaya acompañada de la documentación prevista en la Ley 4/1985, de 21 de marzo de Extradición Pasiva y, en su caso, en los Tratados bilaterales o multilaterales suscritos por España con el país solicitante de la extradición.”
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