Desde el punto de vista del delito contra la propiedad intelectual de los artículos 270.1 y 271 del Código Penal ¿qué son los conceptos de reproducir, plagiar, distribuir y comunicar públicamente?

Desde el punto de vista del delito contra la propiedad intelectual de los artículos 270.1 y 271 del Código Penal ¿qué son los conceptos de reproducir, plagiar, distribuir y comunicar públicamente?

La respuesta la ofrece la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que en sentencia de 5 de marzo de 2015 nos enseña en cuanto a conceptos “que «reproducir» es la fijación de la obra, que tiene un carácter intangible e inmaterial, en un medio físico que permita su materialidad y su comunicación, y la obtención de copias de ella; » plagio » es la copia sustancial de una obra ajena atribuyéndose la autoría; «distribución» es la puesta a disposición del público, del original o copias de la obra, mediante su venta, alquiler, préstamo o de cualquier otra forma. Finalmente «comunicación pública» es en todo acto por el cual una pluralidad de personas puede tener acceso a la obra, sin previa distribución de ejemplares de la misma.”

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¿Es recurrible una sentencia penal dictada con conformidad?

¿Es recurrible una sentencia penal dictada con conformidad?

La sentencia dictada por la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo el día 5 de marzo de 2015 pero que se apoya en sentencias de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y que resulta por lo tanto aplicable a la justicia ordinaria, recuerda que “al respecto la Sala, reiteradamente, se ha pronunciado sobre la trascendencia, a efectos de posterior recurso, que haya de otorgarse a la referida conformidad. En breve síntesis de su doctrina debe recordarse, dado que por el recurrente no se formula crítica alguna al tracto procesal y, por demás, no consta se hubiere incurrido en irregularidad alguna en la conformación de aquélla, que cuando la sentencia se atiene a las condiciones en que la conformidad se produjo, se observa el principio de legalidad penal, y no se infringe ninguna de las exigencias procesales para la validez de la conformidad, la impugnación de la sentencia de instancia deviene inadmisible. Lo que da lugar, en este trance casacional, a la desestimación del recurso, ya que la actuación impugnativa del condenado contraviene la doctrina de no ser posible alzarse contra los actos propios. Ello afectaría a la seguridad jurídica y a la buena fe procesal, y, en definitiva, habiéndose conformado el acusado, con la acusación, no existe gravamen alguno, ya que la aceptación de la pretensión acusatoria satisface el interés de la parte acusada.”
Añade el alto Tribunal que “en igual sentido, la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por todas sentencia de 21 de marzo de 2012 , reconoce la irrecurribilidad de las sentencias de conformidad, como regla general, salvo excepciones lógicas y reconocidas jurisprudencialmente de forma expresa. Así, tiene establecido: «La doctrina de esta Sala considera, como regla general, que son inadmisibles los recursos de casación interpuestos contra sentencias de conformidad, por carecer manifiestamente de fundamento. Este criterio se apoya en la consideración de que la conformidad del acusado con la acusación, garantizada y avalada por su letrado defensor, comporta una renuncia implícita a replantear, para su revisión por el tribunal casacional, las cuestiones fácticas y jurídicas que ya se han aceptado, libremente y sin oposición. Las razones de fondo que subyacen en esta consideración pueden concretarse en tres: a) el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos, impugnando lo que ha aceptado libre, voluntariamente y con el asesoramiento jurídico necesario; b) el principio de seguridad jurídica, fundamentado en la regla «pacta sunt servanda»; que se quebraría de aceptarse la posibilidad de revocar lo pactado; c) las posibilidades de fraude, derivadas de una negociación dirigida a conseguir, mediante la propuesta de conformidad, una acusación y una sentencia más benévolas, para posteriormente impugnar en casación lo previamente aceptado, sin posibilidades para la acusación de reintroducir otros eventuales cargos más severos, renunciados para obtener la conformidad.”

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¿Qué diferencia existe entre la prueba ilícita y la prueba irregular en orden a la eficacia probatoria en el proceso penal?

¿Qué diferencia existe entre la prueba ilícita y la prueba irregular en orden a la eficacia probatoria en el proceso penal?

La respuesta a esta cuestión nos las ofrece la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que en sentencia de 5 de marzo de 2015, recuerda que estas diferencias “no son apreciables en un primer grado, ya que tanto una como otra carecen de virtualidad al respecto, dependiendo en el segundo caso de la naturaleza, gravedad y acumulación de irregularidades y sobre todo, de la indefensión practicada (art. 238.1 LOPJ).”
Explica el alto Tribunal que “la diferencia entre la prueba ilícita y la prueba irregular, por tanto, habrá de advertirse en un segundo grado, en relación con las pruebas relacionadas con ellas, ya que para las derivadas de las pruebas ilícitas se impone asimismo la ineficacia como lógica consecuencia de una fuente de contaminación -la llamada en el ámbito anglosajón doctrina del fruto podrido o manchado («the tainted fruti) o, genéricamente, doctrina de los «frutos del árbol envenenado (The fruti o the poisonous tree doctrine), mientras que para las derivadas de las simplemente irregulares no se produce tal radical consecuencia, por mor de lo dispuesto en el art. 242 LOPJ . y nada obsta a que la convicción se obtenga por otros acreditamientos en la materia. Esta diferencia se resuelve en la práctica, por tanto, en la posibilidad de recuperación del material probatorio evidenciado por la prueba irregular, mediante su conversión en algún otro tipo de prueba subsidiaria, generalmente la testifical o la confesión, a modo de subsanación, posibilidad que es impensable en el caso de la prueba ilícita.”
Y recuerda la Sala la “STS. 999/2004 de 19 de septiembre que señala que por el contrario, si las infracciones cometidas tuvieren un mero carácter procesal, la consecuencia alcanzará tan sólo al valor probatorio de los productos de la interceptación de las comunicaciones, pero manteniendo aún su valor como instrumento de investigación y fuente de otras pruebas de ella derivadas. No transcienden de la condición de meras infracciones procesales, con el alcance y efectos ya señalados, otras irregularidades que no afecten al derecho constitucional al secreto de las comunicaciones y que tan sólo privan de la suficiente fiabilidad probatoria a la información obtenida, por no gozar de la necesaria certeza y de las garantías propias del proceso o por sustraerse a las posibilidades de un pleno ejercicio del derecho de defensa al no ser sometida a la necesaria contradicción, más al ser tales irregularidades procesales posteriores a la adquisición del conocimiento cuya prueba funda la condena, lo conocido, en este caso gracias a la apertura del paquete, puede ser introducido en el juicio oral como elemento de convicción a través de otros medios de prueba que acrediten su contenido. Y desde luego lo conocido puede ser objeto de posterior investigación y prueba por otros medios que legítimamente accedan al juicio oral. Por ello la no constancia por escrito de la autorización del administrador de aduanas, seria una mera irregularidad administrativa que no implica su inexistencia.”

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La falta de asistencia letrada efectiva en las diligencias policiales de investigación ¿Puede suponer la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías?

La falta de asistencia letrada efectiva en las diligencias policiales de investigación ¿Puede suponer la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías?

La respuesta a esta cuestión nos las ofrece la sentencia de 17 de marzo de 2015 dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que declara que “la exigencia de una asistencia letrada efectiva, no puramente nominal, en las diligencias policiales de identificación que vayan más allá de una simple reseña fotográfica o dactiloscópica y que exijan del detenido una colaboración activa con los agentes que están acopiando los elementos de investigación indispensables para el esclarecimiento del hecho, constituye un requerimiento esencial, de modo singular, en aquellos casos en los que mediante esas instantáneas se realizan los primeros actos llamados a integrar el posterior dictamen pericial. Prescindir de ella puede conllevar, en función de las circunstancias que definan el caso concreto, el menoscabo del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ).
La reciente sentencia de esta Sala 835/2014, 21 de noviembre, resuelve una alegación referida a la posible vulneración de los derechos de asistencia letrada y presunción de inocencia de un detenido, responsable de dos asesinatos intentados y una agresión sexual, cuya identificación, entre otros elementos de prueba, estuvo respaldada por una fotografía obtenida en comisaría del pene del detenido, cuya morfología había sido descrita por la víctima. Entonces descartábamos la vulneración de derechos. Y lo hacíamos en atención, no ya al consentimiento prestado para la toma de esas fotografías, sino al hecho de que «…en su declaración judicial ante el Juzgado de Instrucción número 4 de Ciudad Real (…), con asistencia de letrado, admitió que era cierto que tiene tatuajes en el pecho, en el brazo y en el pene. (…) Una vez declarada la existencia de los tatuajes, con asistencia de letrado y ante el juez, lo que, por cierto, fue puesto también de manifiesto por sus más próximos parientes, no se alcanza a entender (…) la vulneración constitucional que ahora se denuncia «. Este precedente enseña, en fin, que sólo el análisis del caso concreto puede ofrecer los elementos de juicio precisos para concluir la validez del acto pericial sobre el que el Fiscal o cualquiera de las partes acusadoras pretende fundar el juicio de autoría.”
Precisa la Sala de lo Penal que “no es cierto que el acto probatorio que fue declarado nulo por la Audiencia Nacional -pericial fisionómica-, haya sido luego objeto de valoración por parte del órgano de enjuiciamiento. No existe tal contradicción. Lo que la Audiencia cuestiona es la capacidad probatoria de un dictamen pericial elaborado de forma unilateral e interesada por parte de los agentes que habían asumido la investigación de los hechos. Se trata de un documento que, en la metodología con el que fue elaborado, quebrantó las posibilidades de contradicción y defensa. De ahí la prevención excluyente del órgano de instancia. Pero esa constatación no impide que el material fotográfico acogido en el informe pericial, debidamente filtrado por el resultado ofrecido por las demás fuentes de prueba -éstas sí, sometidas a contradicción- pueda ser valorado como elemento determinante de la presencia o ausencia de uno u otro acusado. (….) La Audiencia, en fin, tuvo en cuenta la propia percepción de la imagen de los acusados en el juicio y la grabación de éste, para valorar por sí mismo aquel material gráfico (filmaciones e imágenes del suceso, reportajes fisonómicos y pericias de identificación), en el contexto de las restantes pruebas. Algo que luego, en efecto, llevó a cabo (folios 31 a 54), combinando los datos de esa procedencia con las manifestaciones testificales escuchadas en cada caso. Para ello partió de ciertas consideraciones relativas a las pericias fisonómicas, que le llevan a cuestionar, siempre muy razonadamente, su calidad técnica, por razón del método.
Primero, porque no se dejó constancia, ni, por tanto, se evaluó la probabilidad de error de éste (dato de obligada presencia en las pericias sujetas a un serio protocolo de actuación). Y después, porque se usó como instrumento, no un programa informático de reconocimiento automático, sino un tratamiento comercial de imágenes, la observación empírica de los agentes y la individualización en términos meramente aproximativos; lo que el Tribunal entendió obligaba a relativizar la fiabilidad de los resultados. Concluye la Audiencia anunciando la valoración restringida y limitada de algunos de los elementos de prueba incorporados a un informe pericial cuya génesis estuvo lastrada por la ausencia de contradicción y la limitación de las posibilidades de defensa: «no obstante, dejamos constancia que vamos a atender, con carácter subsidiario, a todas las pruebas producidas en juicio, tanto las filmaciones e imágenes del suceso, como a los reportajes fisonómicos y a las pericias de identificación, analizando críticamente su rendimiento.”

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¿Qué limites tiene el uso de la videoconferencia en el proceso penal?

¿Qué limites tiene el uso de la videoconferencia en el proceso penal?

La respuesta a esta cuestión nos las ofrece la sentencia de 17 de marzo de 2015 dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que respecto a esta cuestión declara que “el proceso penal no ha podido sustraerse al avance de las nuevas tecnologías. Y la utilización del sistema de videoconferencia para la práctica de actos procesales de indudable relevancia probatoria, forma parte ya de la práctica habitual de los Tribunales de justicia. (….) La casuística jurisprudencial ha visto plenamente justificada la videoconferencia, por ejemplo, cuando un testigo residente en la península tiene que declarar en Mallorca ( STS 172/2007, de 27 de febrero de 2007 ), o cuando unos peritos de A Coruña tienen que declarar en Las Palmas de Gran Canaria ( ATS 2314/2006, de 23 de noviembre de 2006 ). Con mayor motivo, por tanto, cuando el testigo reside en Gran Bretaña ( ATS 2171/2006, de 26 de octubre de 2006 ). El ATS de 19 de septiembre de 2002 contempla el supuesto de un testigo que está de baja médica durante un período de seis meses, y concluye que en tal caso es razonable 11 acudir a la videoconferencia. En la STS 971/2004, de 23 de julio de 2004 , por ejemplo, admitimos la validez de la declaración de un testigo prestada mediante videoconferencia desde Estados Unidos, antes incluso de su regulación expresa en nuestras leyes procesales. Sobre su incidencia en relación con los principios que informan el desarrollo de los actos de prueba, hemos reconocido reiteradamente que la videoconferencia garantiza la oralidad, la inmediación y la contradicción (cfr. SSTS 641/2009, de 16 de junio ; AATS 961/2005, de 16 de junio de 2005 ; 1301/2006, de 4 de mayo de 2006 ; 1462/2006, de 21 de junio de 2006 ; SSTS 957/2006, de 5 de octubre de 2006 ; 1351/2007, de 5 de enero de 2007 ). El ATS 2314/2006, de 23 de noviembre de 2006 , subraya que el interrogatorio de testigos mediante videoconferencia no vulnera los derechos de contradicción e inmediación de la prueba, « sino lo contrario.”
“Pese a todo ello” añade la Sala de lo Penal “la progresiva familiarización del proceso penal con las posibilidades que ofrecen las nuevas tecnologías, no se ha despojado de cierto aroma de subsidiaria excepcionalidad. El Tribunal Constitucional, en sus sentencias 120/2009, 18 de mayo de 2009, FJ 6 º y 2/2010, 11 de enero , FJ 3º ha proclamado que, si bien es cierto que «e n nuestro ordenamiento positivo no faltan supuestos de carencia o defecto de inmediación que no afectan a la validez de la actuación procesal correspondiente (así, en los arts. 306 in fine,325, 448, 707, 710, 714, 730, 731 bis y 777 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal » , no es menos cierto que » cualquier modo de practicarse las pruebas personales que no consista en la coincidencia material, en el tiempo y en el espacio, de quien declara y quien juzga, no es una forma alternativa de realización de las mismas sobre cuya elección pueda decidir libremente el órgano judicial sino un modo subsidiario de practicar la prueba, cuya procedencia viene supeditada a la concurrencia de causa justificada, legalmente prevista.» “Esa idea” añade el alto Tribunal “restrictiva bebe sus fuentes de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que en las SSTEDH de 5 de octubre de 2006, caso Marcello Viola c. Italia , §§ 67, 70, 72 a 76 ; y de 27 de noviembre de 2007, caso Zagaría c. Italia , § 29, ha admitido el uso de la videoconferencia condicionado a que se persigan fines legítimos -tales como » la defensa del orden público, la prevención del delito, la protección de los derechos a la vida, a la libertad y a la seguridad de los testigos y de las víctimas de los delitos, así como el respeto de la exigencia de plazo razonable» -, y a que su desarrollo respete el derecho de defensa del acusado. La restricción tampoco es ajena a la literalidad del art. 731 bis de la LECrim , que, desde luego, no sugiere una relación de absoluta equivalencia. El recurso a la videoconferencia se encuentra subordinado –en lo que aquí interesa, a tenor de los términos de la impugnación- a la concurrencia de razones de » utilidad » o a la finalidad de evitar que la comparecencia en la sede del órgano ante el que se desarrolle el plenario » resulte gravosa o perjudicial «. Ese texto no contiene ningún criterio de valoración de la primera, pero, en una lectura contextual, cabe entender, tendría que tratarse, preferentemente, de una utilidad o conveniencia para la causa, lo que viene a significar que, al ser el medio técnico de uso menos gravoso que el convencional, debería o podría acudirse a él en el caso de similitud o virtual paridad de los resultados razonablemente esperables.”
Por último respecto al uso de la videoconferencia para el interrogatorio de los acusados declara la Sala de lo Penal que “el sacrificio de la comunicación directa de aquél con su Abogado puede encerrar, como regla general, una inevitable erosión del derecho de defensa. De ahí que, pese a la mención específica que el art. 731 bis de la LECrim hace al imputado entre aquellos cuyo testimonio puede ser ofrecido mediante videoconferencia, es lógica la exigencia de fundadas razones de excepcionalidad que, mediante el adecuado juicio de proporcionalidad, respalden la decisión de impedir el contacto visualmente directo del órgano de enjuiciamiento con el imputado (cfr. STS 678/2005, 16 de mayo ). E) El ritmo al que se suceden los avances tecnológicos obliga a no descartar que en un futuro no muy lejano la opción entre el examen presencial de los testigos/peritos y su interrogatorio mediante videoconferencia, sea una cuestión que no se plantee en términos de principalidad y subsidiariedad. Sin embargo, en el actual estado de cosas, el entendimiento histórico-convencional del principio de inmediación sigue siendo considerado un valor que preservar, sólo sacrificable cuando concurran razones que, debidamente ponderadas por el órgano jurisdiccional, puedan prevalecer sobre las ventajas de la proximidad física y personal entre las fuentes de prueba y el Tribunal que ha de valorarlas.”
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La confección de una factura, aislada de actos posteriores, si no es utilizada para acreditar un hecho, ¿es atípica a los efectos del delito de falsedad?

La confección de una factura, aislada de actos posteriores, si no es utilizada para acreditar un hecho, ¿es atípica a los efectos del delito de falsedad?
La respuesta a esta cuestión nos las ofrece la sentencia de 9 de marzo de 2015 dictada por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que con cita en la sentencia de 27 de junio de 2013 dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo nos recuerda “respecto al delito de falsificación de documento mercantil, que es cierto que la jurisprudencia ha precisado que la confección de una factura, aislada de actos posteriores, se circunscribe a recoger una manifestación de voluntad, por lo que, mientras no es utilizada para acreditar un hecho, no desempeña funciones probatorias, siendo atípica aquella mendacidad a los efectos del delito de falsedad; pero también lo es la doctrina consolidada que estableció la STS. n° 1302/02, de 11-7-2002 , conforme a la cual la confección completa de un documento mendaz que induzca a error sobre su autenticidad e incorpore toda una secuencia simulada e inveraz de afirmaciones con trascendencia jurídica, a modo de completa simulación del documento, que no tiene ni puede tener sustrato alguno en la realidad, elaborado con dolo falsario, debe ser considerada la falsedad que se disciplina en el artículo 390.1.2° del Código Penal. Por lo que constituye falsedad la simulación consistente en la completa creación «ex novo» de un documento con datos inveraces y relativos a un negocio o a una realidad cuya existencia se pretende simular pues, verdaderamente, no existe en modo alguno. Aunque se ha despenalizado para los particulares una especifica modalidad de falsedad ideológica -faltar a la verdad en la narración de los hechos-, esto no determina que resulte atípica cualquier modalidad de falsedad que puede ser calificada doctrinalmente como de naturaleza ideológica. Ésta será sancionable, siempre que pueda subsumirse en los supuestos típicos del artículo 390. Desde este punto de vista, se entiende que el artículo 3 90.1.2° puede incluir supuestos de falsedad ideológica cuando la mendacidad afecta al documento en su conjunto, porque se haya confeccionado deliberadamente con la finalidad de acreditar en el tráfico una relación u operación jurídica inexistente. Consecuentemente, el artículo 3 92 admite la falsedad ideológica cometida por particular en documento público, oficial o mercantil, siempre que en su perpetración haya utilizado alguna de las formas comisivas de los tres primeros números del artículo 390. Por ello, la falsedad ideológica del particular continuará siendo típica cuando los documentos constituyen una ficción total, simulando la creación de documentos mercantiles inexistentes, con suficiente apariencia de credibilidad para inducir a error a la entidad a la que va destinada. En estos casos, la función probatoria, perpetuadora y garantizadora se han visto afectadas en cuanto se simula unos documentos mercantiles que nunca han existido y ya no se trata de que en las declaraciones que se contienen en los citados documentos se haya faltado a la verdad; se trata sencillamente que tales declaraciones jamás se han producido.” (…)
Añade la Sala “como recuerda la STS. n° 586/2012 de fecha 6-6-2012 , estaremos ante un supuesto atípico cuando el particular falte a la verdad en la narración de los hechos que se incorporan a un documento público, oficial o mercantil con efecto de mera interpolación no esencial, es decir, cuando introduzca mendazmente un elemento falsario de estricta aportación personal en un documento que, a su vez, debe ser auténtico, o verdadero, si se quiere. Por ejemplo, una falsa introducción de un dato que no es real (el precio, pongamos por caso) en una escritura de compraventa (documento público), otorgada ante notario; o una manifestación mendaz en la obtención de una licencia administrativa o el suministro de un dato en una liquidación con trascendencia tributaria (documento oficial), o la intencionadamente errónea descripción de datos en una factura o en un contrato de adhesión (documentos mercantiles). Pero nunca podrá producirse la aludida atipicidad si lo que se lleva a cabo es una simulación completa del documento, de modo que en apariencia se trata de un documento verdadero, siendo falso en su totalidad o en su mayor parte, de manera que la mendacidad suponga simular «un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad». Es, pues, la mutación de la autenticidad lo que confiere trascendencia penal a la conducta del autor.”
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¿Tiene la agencia tributaria obligación de auxiliar a los Tribunales cuando es requerida para ello? y de ser así ¿existe algún límite a esta labor de auxilio judicial?

¿Tiene la agencia tributaria obligación de auxiliar a los Tribunales cuando es requerida para ello? y de ser así ¿existe algún límite a esta labor de auxilio judicial?

La respuesta a esta cuestión nos las ofrece el Auto de 10 de marzo de 2015 dictado por el Juzgado Central de Instrucción de la Audiencia Nacional que recuerda el marco legal dentro del cual se desarrolla la función de auxilio judicial que compete a la AEAT.
Así nos dice el Tribunal que “el art. 17.1 LOPJ establece la obligación de » Todas las personas y entidades públicas y privadas» de prestar la colaboración requerida por los Jueces y Tribunales en el curso del proceso y en la ejecución de lo resuelto, sin más excepciones que las que establezcan la Constitución y las leyes. A su vez, el art. 473 de la LOPJ prevé la posibilidad de que funcionarios de otras Administraciones presten servicios en la Administración de Justicia, con carácter ocasional o permanente, cuando sean necesarios para auxiliarla en el desarrollo de actividades concretas que requieran conocimientos técnicos o especializados. Esta asistencia, en causas seguidas por delitos contra la Hacienda Pública, y otros de naturaleza conexa, se encuentra especialmente desarrollada por la Agencia Tributaria, a través de las Oficinas de auxilio y de otros departamentos integrados por funcionarios públicos, fundamentalmente Inspectores de la AEAT, expertos en materia económico-tributaria.
Esta colaboración y auxilio por parte de la AEAT está sujeta al principio de legalidad y ha sido plasmada en normas de distinto alcance. La Ley 31/1990 de 27 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para 1.991 creó la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, a través del artículo 103. Este artículo fue modificado por la Ley 14/2000 de 29 de diciembre de Medidas Fiscales , Administrativas y de Orden Social cuya Disposición Adicional trigésimo cuarta introdujo el siguiente párrafo sexto: » Especialmente corresponde a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria el auxilio a los Juzgados y Tribunales de Justicia y al Ministerio Fiscal en la investigación, enjuiciamiento y represión de delitos públicos dentro de las competencias que el ordenamientojurídico le atribuye. A este fin, en el marco de los convenios de colaboración, la A.E.A.T. establecerá medios humanos y materiales para el ejercicio de dicha función de auxilio «. Inspección Tributaria, el asesoramiento e informe a órganos de la Administración Pública, así como las demás que se establezcan en otras disposiciones o se le encomienden por las autoridades competentes. (….)
Explica el Tribunal que “con motivo de tales convenios de colaboración, se crearon en las Delegaciones Territoriales de Hacienda, Oficinas de auxilio a Juzgados y Tribunales, constituidas por Inspectores y Subinspectores de Hacienda cuya función se dirige tanto a la práctica de informes y dictámenes periciales destinados a órganos judiciales y al Ministerio Fiscal, como a cualquier tarea de auxilio judicial de carácter económico. Dentro de este marco de colaboración, por Resolución de 23 de junio de 1.998 de la Presidencia de la AEAT, se crearon las Oficinas de Comunicación con los Juzgados y Tribunales de Justicia en el ámbito de las Delegaciones de la Agencia, con la función de canalizar y responder las peticiones de datos, informes o antecedentes que obren en poder de la AEAT formuladas por los Juzgados y Tribunales de Justicia y por el Ministerio Fiscal. Estos datos se localizan entre otras bases en la relevante BDC (Base de Datos Consolidada). Esta función queda enmarcada dentro de las posibilidades de cesión de los datos reservados de la Agencia Tributaria a tales organismos en el marco de la investigación y persecución de delitos expresamente prevista en el art. 95 de la Ley General Tributaria.”

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En los delitos patrimoniales, cuando no es posible la restitución del bien, la indemnización por la pérdida de la finca ¿debe establecerse en base al precio de la venta o al valor del inmueble?

En los delitos patrimoniales, cuando no es posible la restitución del bien, la indemnización por la pérdida de la finca ¿debe establecerse en base al precio de la venta o al valor del inmueble?

La sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2015 da respuesta a esta cuestión. Así frente al motivo de casación en el que se denunciaba la infracción de los artículos 109 y 110.2 y 3 del Código Penal en base a que la sentencia, entendiendo que no es posible la restitución, condena a los responsables a indemnizarle por la pérdida de su finca en la cantidad de 318.536,42 euros, atendiendo a lo pagado en la compraventa, cuando lo procedente hubiera sido establecer la indemnización no en el valor reflejado en las escrituras, sino en el valor del inmueble. Al respecto la Sala de lo Penal declara que “tiene razón el recurrente en cuanto que la indemnización ha de ajustarse al valor del bien que le ha sido ilícitamente arrebatado y no en la cantidad en que el autor del delito lo haya establecido al negociar con terceros sobre dicho bien. En ese sentido, salvo que el Tribunal argumente racionalmente lo contrario, debe atenderse al resultado de la prueba pericial. En el caso, no se ha procedido a la tasación pericial del valor de la finca propiedad del recurrente que fue vendida por los acusados a terceras personas y que luego no pudo aquel recuperar. Sin embargo, es cierto, como se alega, que en esa época, concretamente respecto de la segunda transmisión, fue valorada por la Oficina liquidadora en la cantidad de 501.595,94 euros. No consta otra valoración, pues aunque el recurrente se refiere a una tasación a efectos de hipoteca, en la sentencia no se menciona ese particular. Por otro lado, nada se ha probado en contra de la valoración señalada, pues el valor real de transmisión puede obedecer a aspectos solo relevantes entre las partes del contrato, por lo que el motivo deberá ser estimado parcialmente ajustando la indemnización al valor de la finca que resulta de la única valoración oficial disponible.”

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¿Cuáles son las exigencias derivadas de los principios de legalidad y tipicidad?

¿Cuáles son las exigencias derivadas de los principios de legalidad y tipicidad?

La sentencia de la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 2015 responde a estas cuestiones declarando que “el principio de legalidad que se halla consagrado en el artículo 25.1 de la Constitución española , y se proyecta sobre los actos a través de los que se ejercita el «ius puniendi» del Estado. Las exigencias derivadas de ese principio y del de tipicidad, son, la existencia de una ley -«lex: praevia, scripta, certa, stricta» lo que supone que ésta resulte ser anterior a la perpetración de los hechos, escrita, cierta y de contenido estricto, esto es, que sus tipos se atengan al principio de taxatividad que forzosamente han de tener las normas sancionadoras, las cuales, como «materia odiosa» han de ser interpretadas restrictivamente. Por ello, la tipicidad como manifestación de aquel principio, requiere que el acto u omisión se halle claramente definido como falta disciplinaria, a fin de que, a través de la exclusión de fórmulas abiertas, quede la seguridad jurídica salvaguardada, sin que ello pueda significar la exclusión de tipos genéricos, siempre que sea posible llenar el vacío legal o disipar la duda recurriendo a otra norma o valiéndose de ella (por todas STC 113/2008, de 29 de septiembre y de esta Sala 22 de junio de 2012).
La tipicidad requiere que el acto u omisión sancionado se halle claramente definido en el ordenamiento jurídico. Una conducta es típica cuando se aprecia identidad entre sus componentes fácticos y los descritos en la norma jurídica, es decir, cuando existe homogeneidad entre el hecho real cometido y los elementos normativos que describen y fundamentan el contenido material del injusto y consecuentemente, se infringe la legalidad ordinaria cuando se produce una inadecuada calificación disciplinaria y por ello, susceptible de análisis en un procedimiento contencioso ordinario como resulta ser el que nos ocupa.”

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¿Es posible establecer indemnización de daños morales por el sufrimiento ocasionado a la víctima en los delitos patrimoniales?

¿Es posible establecer indemnización de daños morales por el sufrimiento ocasionado a la víctima en los delitos patrimoniales?

La respuesta a esta interesante cuestión nos las ofrece la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2015, que nos enseña que “en el pleno no jurisdiccional de 20 de diciembre de 2006 se trató la cuestión de la indemnización del daño moral, con independencia de la indemnización de los daños y perjuicios económicamente cuantificables, por el sufrimiento ocasionado a la víctima de un delito de estafa, adoptándose el siguiente acuerdo: Por regla general, no se excluye la indemnización por daños morales en los delitos patrimoniales y es compatible con el art. 250.1.6 CP. Acuerdo que fue aplicado en STS. 1/2007 de 2 de enero en la que se declaró que en cuanto se refiere a la solicitada indemnización del daño moral -rechazada por el Tribunal de instancia porque «los factores que podrían valorarse o ponderarse están inmersos en el tipo y sirven en todo caso para calificarlo», no resulta aceptable la razón alegada por el Tribunal de instancia para rechazarla. La antijuricidad de la acción, desde el punto de vista de la tipicidad penal, debe encontrar la adecuada respuesta en el marco jurídico-penal, conforme a la correspondiente calificación jurídica, en tanto que la indemnización a la víctima, dentro del correspondiente marco jurídico, habrá de resolverse conforme a los oportunos criterios jurídico-privados, siendo de destacar, a este respecto, que, según se previene en el art. 110.3º del Código Penal, la responsabilidad civil «ex delicto» (v. arts. 1089 y 1092 del C. Civil) comprende «la indemnización de perjuicios materiales y morales», precisándose, luego, en el art. 113 del Código Penal que dicha indemnización «comprenderá no sólo los que se hubieren causado al agraviado, sino también los que se hubieren irrogado a sus familiares o terceros». Consiguientemente, la acción penal y la civil derivadas del hecho delictivo tienen una indudable autonomía, sin que, por tanto, la respuesta penológica de la norma penal condicione ni afecte, en su caso, ni a la existencia ni a la cuantía de la correspondiente obligación indemnizatoria. Por consiguiente, la responsabilidad civil «ex delicto», cualquiera que sea la vía procesal elegida para su reclamación (arts. 108 y 111 de la LECrim) no exige, para su efectividad, más que la prueba de la existencia del daño o del perjuicio causado por el delito o falta cometidos. Y, en este sentido, el Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo adoptó, el 20 de diciembre de 2006, antes transcrito.
Asimismo es igualmente cierto el daño moral no exige bases cuantificadoras respecto a las ofensas dolosas ocasionadas, dependiendo su señalamiento del prudente arbitrio judicial que ponderará la gravedad y persistencia de las mismas, el contexto en que se produjeron, sus efectos en casos especiales de recibir tratamiento psíquico o psicológico, y en definitiva el alcance cuantitativo que en casos similares suelen otorgar los tribunales ( STS. 40/2007 de 26.1 ).”
Por ello añade la Sala de lo Penal “el daño moral resultará de la gravedad del delito y del «menoscabo moral» que el mismo produce a las víctimas o sea de la importancia del bien jurídico protegido y de la gravedad de la acción que lo ha lesionado criminalmente. No se deriva de la prueba de lesiones materiales, sino de la significación espiritual que el delito tiene con relación a la víctima ( SSTS. 1366/2002 de 22 de julio, 1461/2003 de 4 de noviembre). Ahora bien también es doctrina jurisprudencial reiterada -por todas STS. 1253/2005 de 26 de octubre – la de que únicamente aquellos perjuicios que sean consecuencia directa y necesaria del hecho delictivo son los que deben indemnizarse y a cuyo resarcimiento quede obligado el autor responsable de un delito o falta. La responsabilidad civil derivada de un hecho ilícito exige como elemento estructural de la misma una relación de causalidad entre la acción u omisión delictiva y el daño o perjuicio sobrevenidos. Por ello no todo daño y perjuicio puede ser asociado con el delito, hay que probar que entre éste y aquéllos haya la correspondiente relación de causalidad.”
Como colorario afirma el alto Tribunal que “la cuestión suscitada debe reconducirse al plano de la causalidad, es decir, si esos daños y perjuicios producidos han sido precisamente una consecuencia de la infracción prevista en el supuesto de hecho de la norma que sanciona la responsabilidad.”

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