La falta de inclusión expresa de un delito en el auto de apertura del juicio oral ¿impide que pueda ser objeto de acusación?

La falta de inclusión expresa de un delito en el auto de apertura del juicio oral ¿impide que pueda ser objeto de acusación?

La respuesta a esta cuestión nos las ofrece el Auto de 13 de mayo de 2015 dictado por el Juzgado Central de Instrucción 5 de la Audiencia Nacional, que con cita en numerosas resoluciones de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo nos dice, citando las SSTS 251/12, de 4 de abril y 1532/2000, de 9 de octubre que “la falta de inclusión expresa de un delito en el Auto de transformación no impide que pueda ser objeto de acusación, siempre que el hecho correspondiente hubiera formado parte de la imputación formulada en su momento, de modo que el afectado por ella hubiese podido alegar al respecto y solicitar la práctica de las diligencias que pudieran interesarle».
Por todo ello, como se indicaba, cuando el Juez decide abrir el juicio oral, la resolución en que así lo acuerda no define el objeto del proceso ni delimita los delitos que pueden ser objeto de enjuiciamiento (STS 66/2015, de 11 de febrero) ni supone vinculación alguna respecto de los hechos imputados, pues éstos y aquellos deben quedar concretados inicialmente en los escritos de conclusiones provisionales de las partes acusadoras y, finalmente, tras la celebración de la vista oral, en las conclusiones definitivas (STS 513/2007, de 19 de junio). En el procedimiento penal abreviado es a través de los escritos de acusación con los que se formaliza e introduce la pretensión punitiva con todos los elementos fácticos y jurídicos. Mediante esas conclusiones se efectúa una primera delimitación del objeto del proceso, que queda taxativamente fijados en las conclusiones definitivas.”
Añade el Tribunal que “de este modo, como indica la STS 1049/2012, de 21 de diciembre, se acepta la posibilidad de un enjuiciamiento ajustado a los parámetros constitucionales definitorios del proceso justo sin indefensión, en casos en los que el Auto de apertura del juicio oral no contiene una mención expresa de los hechos que delimitan el objeto del proceso». Lo que resultará indispensable es que «el conocimiento por el encausado del alcance objetivo y subjetivo de la imputación quede fuera de cualquier duda. Por su parte, y en relación con los delitos, la STS 1652/2003, de 2 diciembre, citaba la Sentencia 5/2003, de 14 de enero, para recordar que el Auto de apertura del juicio oral, que cumple en el procedimiento abreviado un papel similar al del Auto de procesamiento en el ordinario, no condiciona los delitos concretos objeto de enjuiciamiento; que sí vienen determinados por los escritos de acusación. También, en la STS nº 1027/2002, de 3 junio, se decía que el Auto de apertura del juicio oral «…. en modo alguno viene a condicionar los delitos concretos objeto de enjuiciamiento.”

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En los delitos y faltas de violencia de género ¿qué Tribunal tiene la competencia territorial en los supuestos de coexistencia de varios lugares de residencia de la víctima?

En los delitos y faltas de violencia de género ¿qué Tribunal tiene la competencia territorial en los supuestos de coexistencia de varios lugares de residencia de la víctima?

La respuesta a esta cuestión nos las ofrece la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que en auto de 8 de mayo de 2015 nos enseña que “ el art. 15 bis incorporado a la LECrim. como consecuencia de la Ley Orgánica 1/04, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, determina que con relación a estos delitos o faltas la competencia territorial vendrá determinada por el lugar del domicilio de la víctima, lo que supone una excepción a la norma general del forum delicti comisi. Es evidente que con ello se ha pretendido otorgar a ésta una protección más intensa, en el sentido de facilitarle su relación con el órgano jurisdiccional. El Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de esta Sala Segunda de 31 de enero de 2006 establece que por domicilio de la víctima habrá de entenderse el que tenía cuando se produjeron los hechos punibles, en cuanto responde mejor al principio de Juez Predeterminado por la Ley, no dependiendo de posibles cambios de domicilio, criterio que también es el mantenido en la Circular 4/05 de la FGE.”
Añade la Sala de lo Penal que “como venimos diciendo reiteradamente, en los supuestos de coexistencia de varios lugares de residencia más o menos obligados por las circunstancias, debe darse primacía, por suponer el fuero que responde con más fidelidad a la finalidad que buscaba el legislador al introducir el art. 15 bis de la LECrim, a aquel lugar en que sucedieron los hechos primeros donde la víctima tenía su arraigo, pues los hechos segundos derivan de aquéllos y son conexos. No se trata de una mutación de domicilio posterior a los hechos, sino de un domicilio preexistente que tras los hechos se abandona (en este sentido, ver autos de 22/11/07, 15/02/08, 23/04/09, 24/09/10, 30/06/11, 14/06/12, 16/10/13, 17/09/14 y 14/01/15, entre otros).” 

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¿Qué requisitos deben concurrir para que concurra una figura delictiva como de delito permanente?

¿Qué requisitos deben concurrir para que concurra una figura delictiva como de delito permanente?

La respuesta a esta cuestión nos las ofrece la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 4 de mayo de 2015, que con cita en diversas resoluciones de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, recuerda que el problema “como explica la SAP Madrid (Sec. 17ª) de 17 de diciembre de 2013, es que el CP no contiene una definición legal de delito permanente; y que: dos son las características que deben concurrir para que podamos conceptuar una figura delictiva como de estructura permanente:
a) La primera, que la infracción cometida prosiga de modo ininterrumpido, más allá del momento consumativo inicial, es decir, que mientras que la acción perdure, el delito se reproduce a cada instante en su acción consumativa -un ataque continuado a un único bien jurídico.
b) La segunda, que el autor tenga el poder de continuar o cesar en la acción antijurídica. Es decir, que la duración de la acción del sujeto activo que crea la situación antijurídica de ofensa al bien jurídico protegido dependa de la propia voluntad de éste -la acción se prolongue en el tiempo en tanto en cuanto el propio agente no decida hacerla cesar».
Esta segunda es la diferencia fundamental entre un delito permanente y el llamado delito instantáneo de efectos permanentes en que la lesión del bien jurídico es instantánea y lo que perdura son las consecuencias de la infracción, pero no el mantenimiento del injusto. En el delito con efectos permanentes el bien jurídico se ve lesionado en el momento del ataque, aunque las consecuencias perduran con independencia de la voluntad del sujeto.
El Auto 244/2013, de 24 de enero, de la Sala Segunda del TS, explica que «los delitos permanentes se están cometiendo o perpetrando a lo largo de toda la dinámica comisiva. Y en el Auto 2232/2013, de 7 de noviembre, se dice que «esta… categoría de delito… implica que la lesión del bien jurídico se prolonga y mantiene por la voluntad del autor. La permanencia en la lesividad realiza por sí sola el tipo, de suerte que el delito se sigue consumando hasta que el autor decide abandonar la situación antijurídica. En la misma línea, en la STS 765/2011, de 19 de julio, se lee que …en el delito permanente la realización de la conducta típica se prolonga en el tiempo más allá de la inicial consumación, manteniéndose por voluntad del sujeto activo la lesión del bien jurídico». Solo es admisible -la interrupción-en aquellas conductas en las que el bien jurídico se presente como elástico siendo susceptible de ser constreñido y de recuperarse o rehabilitarse; como sucede con el delito de detención ilegal, impago de pensiones, etc. En este caso, el ataque al bien jurídico -de haber concurrido- no habría cesado hasta que el cumplimiento de los requerimientos judiciales hubiese dejado de depender de la voluntad del actor por sobrevenir su cese en el cargo.”

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¿Qué ocurre si la acusación particular olvida interesar la condena en costas al acusado?

¿Qué ocurre si la acusación particular olvida interesar la condena en costas al acusado?

La respuesta a esta cuestión de sumo interés para los profesionales del derecho nos las ofrece la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 22 de abril de 2015 que estimando el motivo formulado por la defensa declara que “El tercer motivo lo formula el recurrente, por infracción de ley del núm. 1 del art. 849 de la LECr , por aplicación indebida del art. 123 del CP al existir una condena en costas, que incluye las de la acusación particular cuando no consta en la sentencia hayan sido solicitadas. El motivo debe ser estimado; pues aún cuando la doctrina de esta Sala, contenida, en la STS 1033/2013, de 26 de diciembre , que reitera el criterio establecido en la 757/2013, de 9 de octubre , establece que basta una genérica petición de condena en costas para que se entienda comprendida la petición de que se incluyan las causadas por la acusación particular; lo cierto es que la acusación particular, en sus conclusiones provisionales, no interesó la condena en costas del imputado y en la vista oral, sin alterar ni modificar aquellas, se limitó a elevar a definitivas las formuladas provisionalmente.”

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¿Cuál es el valor probatorio de las diligencias del Fiscal?

¿Cuál es el valor probatorio de las diligencias del Fiscal?

La respuesta a esta cuestión nos las ofrece la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 21 de abril de 2015 que en lo concerniente al valor probatorio de las diligencias del Fiscal declara que “la Ley procesal le confiere una presunción de autenticidad (art. 5 EOMF), cuyo alcance se limita a acreditar que la diligencia se ha practicado con las personas que en la misma se mencionan, con intervención del Ministerio Fiscal y en la fecha y lugar que se dice. La autenticidad de los documentos que se aportan vendrá dada en función del archivo o protocolo del que procedan los mismos. Las actuaciones en todo caso han de documentarse. Esta presunción que previene la ley es una presunción iuris tantum y significa que la diligencia goza del beneficio de la verdad formal; esto es, da fe de que la diligencia efectivamente se realizó y que su resultado es el que consta reflejado documentalmente, pero no de la verdad material, no obligando a que se tenga que tomar necesariamente como cierto su contenido haciendo prueba plena. El valor del contenido material de la diligencia, como pueden ser los términos en que se expresaron los testigos o las conclusiones de un dictamen pericial, queda siempre sometido a la valoración judicial.
Todo ello sin perjuicio de que para probar tal acusación ante el órgano competente el Fiscal no puede invocarlas como prueba, sino que ha de practicar enteramente el juicio oral, salvo aquellas irrepetibles – reconocimientos oculares, test de alcoholemia, autopsia, etc.- en las que la práctica probatoria deberá consistir en que la persona que ha recogido la prueba o practicado la pericia se ratifique en la vista oral en las apreciaciones alcanzadas y la veracidad de los documentos gráficos obtenidos, art. 26 CP – debiendo ser sometida a la contradicción característica del plenario. En relación a las diligencias del Fiscal es particularmente relevante la STC. 206/2003 de 1.12 , respecto al enjuiciamiento de menores en el proceso seguido ante el Ministerio fiscal, y en la que se señala una capacidad probatoria distinta que deriva de la función instructora expresamente dispuesta en el ordenamiento jurídico para el enjuiciamiento de menores.”

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La investigación judicial de lo hechos ¿es una función administrativa y jurisdiccional?

La investigación judicial de lo hechos ¿es una función administrativa y jurisdiccional?

La respuesta a esta cuestión nos la ofrece la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 21 de abril de 2015 que nos enseña que “dijimos en la STS 228/2013, de 22 de marzo , que la investigación judicial de los hechos, es una función administrativa y, en parte, jurisdiccional, de ahí la doble naturaleza inquisitiva y acusatoria que la caracteriza. El juez de instrucción es quien tiene encomendada la función de instruir las causas por delitos. Por ello es una manifestación del principio de oficialidad -o de necesidad o de legalidad- que el proceso penal debe comenzar cuando llega a conocimiento del Juez una conducta con apariencia delictiva. Esta competencia originaria sobre las diligencias de investigación es compartida, en nuestro actual ordenamiento con las funciones que puedan actuar por propia autoridad, o por delegación del Juez, la Policía Judicial, actuando bajo su dependencia o la del Ministerio Fiscal, y el mismo Ministerio Público, con un carácter preprocesal. No es una función jurisdiccional, sino previa a la instrucción judicial. Su regulación en el art. 773 de la Ley procesal , establece que corresponde al Ministerio Fiscal, dentro de su función de impulso y simplificación del procedimiento, dar a la Policía Judicial instrucciones generales o particulares para el más eficaz cumplimiento de sus funciones, interviniendo en las actuaciones, «aportando los medios de prueba de que pueda disponer o solicitando del Juez de Instrucción la practica de los mismos». De esta previsión es claro que el Fiscal para poder aportar esas pruebas ha de obtenerlas previamente y que para ello ha de recurrir a algún mecanismo de averiguación y obtención de las mismas, mecanismo que no puede ser otro que su propia actividad o el auxilio de la Policía Judicial que constitucionalmente – conforme al art. 126 CE -, y legalmente -art. 4.4 MF- de él depende. Por lo tanto, no es una función juridiccional sino de preparación, para articular su acción, ante el órgano jurisdiccional. En el apartado 2 del mismo precepto previene que cuando el Ministerio Fiscal tenga noticia de un hecho aparentemente delictivo, bien directamente, o por serle presentada una denuncia o atestado, «practicará el mismo u ordenará a la policía judicial que practique las diligencias que estime pertinentes para la comprobación del hecho o de la responsabilidad de los participes en el mismo…». Añade, a continuación, la posibilidad de acordar su archivo con expresión de esa circunstancia a quien hubiere alegado ser perjudicado u ofendido, a fin de que pueda reiterar su denuncia ante el Juez de Instrucción, y «en otro caso, instará del Juez de Instrucción la incoación del procedimiento que corresponda con remisión de lo actuado, poniendo a su disposición al detenido, si lo hubiera, y los efectos del delito. El Ministerio Fiscal, podrá hacer comparecer ante sí a cualquier persona en los términos establecidos en la Ley para la citación judicial, a fin de recibirle declaración, en la cual se observarán las mismas garantías señaladas en esta Ley para la prestada ante el Juez o Tribunal. Cesará el Fiscal en sus diligencias tan pronto como tenga conocimiento de la existencia de un procedimiento judicial sobre los mismos hechos.”

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¿Puede la defensa del acusado recurrir una sentencia dictada en conformidad? y de ser así ¿en qué supuestos es posible hacerlo?

¿Puede la defensa del acusado recurrir una sentencia dictada en conformidad? y de ser así ¿en qué supuestos es posible hacerlo?

La respuesta a ambas preguntas nos las ofrece la sentencia de 9 de abril de 2015 dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que nos enseña que “la doctrina de esta Sala (STS 483/2013, de 12 de junio y 752/2014, de 11 de noviembre, entre otras) mantiene una regla general negativa respecto de la posibilidad de combatir sentencias de conformidad a través del recurso de casación, que se sustenta en la consideración de que la conformidad del acusado con la acusación garantizada y avalada por su Letrado defensor comporta una renuncia implícita a replantear, para su revisión por el Tribunal casacional, las cuestiones fácticas y jurídicas que ya se han pactado libremente y sin oposición.
Las razones de fondo que subyacen en esta tesis, pueden concretarse en tres:
a) el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos, impugnando lo que ha aceptado libre, voluntariamente y con el asesoramiento jurídico necesario.
b) el principio de seguridad jurídica, fundamentado en la regla «pacta sunt servanda», que quebraría de aceptarse la posibilidad de revocar lo pactado.
c) las posibilidades de fraude, derivadas de una negociación dirigida a conseguir, mediante la propuesta de conformidad, una acusación y una sentencia más benévolas, para posteriormente impugnar en casación lo previamente aceptado, sin posibilidades para la acusación de reintroducir otros eventuales cargos más severos, renunciados para obtener la conformidad.
Esta regla general está condicionada por una doble exigencia:
a) que se hayan respetado los requisitos formales, materiales y subjetivos legalmente necesarios para la validez de la sentencia de conformidad.
b) que se hayan respetado en el fallo los términos del acuerdo entre las partes. Así, por ejemplo, desde la primera de dichas perspectivas resulta admisible un recurso interpuesto frente a una sentencia de conformidad (STS 211/2012, de 21 de marzo), cuando se alegue que se ha dictado en un supuesto no admitido por la ley en razón de la pena, cuando se alegue que no se han respetado las exigencias procesales establecidas (por ejemplo la «doble garantía» o inexcusable anuencia tanto del acusado como de su letrado), cuando se alegue un vicio de consentimiento (error, por ejemplo) que haga ineficaz la conformidad (sentencia 23 de octubre de 1975), o, en fin, cuando, excepcionalmente, la pena impuesta no sea legalmente procedente conforme a la calificación de los hechos, sino otra inferior, vulnerándose el principio de legalidad (SSTS núm. 754/2009, de 13 de julio). Dentro del segundo apartado se justificaría un recurso de casación, por ejemplo, cuando se ha condenado por un delito más grave que el que ha sido objeto de conformidad o impuesto una pena superior a la conformada, o, desde la perspectiva de la acusación, cuando se ha dictado sentencia absolutoria sin respetar la conformidad del acusado con la acusación formulada (STS 355/2013, de 29 de enero). El propio art 783 7º de la Lecrim establece que: » Únicamente serán recurribles las sentencias de conformidad cuando no se hayan respetado los requisitos o términos de la conformidad, sin que el acusado pueda impugnar por razones de fondo su conformidad libremente prestada.”

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¿Pueden las acusaciones recurrir una sentencia dictada en conformidad?

¿Pueden las acusaciones recurrir una sentencia dictada en conformidad?

La respuesta a esta cuestión nos las ofrece la sentencia de 9 de abril de 2015 dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que nos enseña que la regla general del artículo 783.7 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal “es también aplicable a las partes acusadoras, que no pueden ir contra sus propios actos cuestionando en casación un relato fáctico, una calificación acusatoria o una individualización de la pena, que han sido propuestas en sus escritos de calificación como base de la conformidad. Las razones de seguridad jurídica alegadas para excluir los recursos de los acusados en contra del principio «pacta sunt servanda» son también aplicables a las acusaciones, así como la evitación de fraudes, que podrían derivarse de la aceptación de los hechos objeto de acusación por parte del acusado, ante una calificación jurídica benévola, seguida de una posterior impugnación de la sentencia de conformidad por la acusación, alegando que los hechos ya admitidos por el acusado son en realidad constitutivos de un delito más grave. Aplicando esta doctrina general al caso actual, el recurso resulta admisible, pues concurre uno de los supuestos previstos para ello: que la sentencia no se adecua a la conformidad pactada.”

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¿Las conductas que constituyen un incumplimiento concreto, aislado y meramente parcial del régimen de visitas son merecedoras de condena penal?

¿Las conductas que constituyen un incumplimiento concreto, aislado y meramente parcial del régimen de visitas son merecedoras de condena penal?

La respuesta que sobre esta cuestión nos ofrece la sentencia de 16 de marzo de 2015 dictada por la Audiencia Provincial de Burgos es de sentido negativo, razonando el Tribunal para alcanzar esta conclusión que “el artículo 618. 2 del C.Penal establece: El que incumpliere obligaciones familiares establecidas en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial en los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, proceso de filiación o proceso de alimentos a favor de sus hijos, que no constituya delito, será castigado con la pena de multa de 10 días a dos meses o trabajos en beneficio de la comunidad de uno a 30 días.
Constituyen requisitos los siguientes: a) Existencia de una orden emanada de la Autoridad o sus agentes, no sólo en el ejercicio de las funciones de su cargo, sino que ha de contener un mandato legítimo que deriva de sus facultades regladas, o atribuciones competenciales, sin extralimitaciones ni excesos.
b) Que la orden o mandato sea expresa, terminante y clara, por imponer al particular una conducta activa o pasiva indeclinable o de estricto cumplimiento, que ha de acatar sin disculpas.
c) Que la misma se haga conocer a éste por medio de un requerimiento formal, personal y directo.
d) Que el requerido no acate la orden.
e) Que, con ello, se incumplan obligaciones familiares establecidas en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial en los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, proceso de filiación o proceso de alimentos a favor de sus hijos, que no constituya delito.
f) Además, debe concluirse que la jurisprudencia más reciente viene considerando necesario la existencia de un dolo específico , esto es, el conocimiento de estar infringiendo obligaciones familiares, en este caso la de facilitar el régimen de visitas respecto de sus hijos menores de edad.
Entendemos que aquellas conductas que constituyen un incumplimiento concreto, aislado y meramente parcial del régimen de visitas, no merecen un reproche penal por aplicación de un principio de «intervención mínima del derecho pena», por lo que procede sin más y, en base a los argumentos referidos, estimar el recurso y revocar la resolución recurrida, en el sentido de absolver libremente a la recurrente de la falta objeto de condena.
La punición requiere una situación de incumplimiento reiterado y obstativo a cumplir una sentencia judicial, y también el dolo específico exigido por el precepto objeto de condena, debiéndose dejar sentado que la aplicación del Derecho penal se encuentra sometida a las exigencias inherentes al principio de mínima intervención, propio del Estado social y democrático de Derecho (S 5/feb/2011), y, por consecuencia, que es jurídicamente correcto sostener que no deben entenderse incluidos en el ámbito penal de la proposición delictiva, aquellos supuestos que encuentran dentro del campo civil los cauces adecuados para que los interesados puedan resolver los problemas existentes entre los mismos, o lo que es lo mismo, que la esencia del derecho penal como sistema de intervención mínima o supletoria en la normativa que regula el comportamiento humano impone una interpretación cauta y mesurada de sus normas al objeto de impedir la resolución en vía criminal de cuestiones surgidas en negocios civiles, quedando reservado el derecho penal como remedio supremo de retaguardia para solventar las lesiones de bienes jurídicos protegidos específicamente.En el presente supuesto a pesar de que por el ahora recurrente se alega que ha existido un incumplimiento reiterado del derecho a comunicar telefónicamente los miércoles con su hijo, sin embargo la denuncia versa únicamente sobre los hechos ocurridos el día 28 de mayo de 2014, en el cual el padre había ejercido el derecho de visitas esa misma tarde, y por ello nos encontramos ante un hecho puntual, que también podría estar justificado por la circunstancia de que el padre los días que tienen comunicación personal con su hijo no suele hacer uso del derecho a la comunicación telefónica.”

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¿Cuándo se cumple el principio de contradicción en un proceso penal?

¿Cuándo se cumple el principio de contradicción en un proceso penal?

La respuesta a esta cuestión nos las ofrece la sentencia de 1 de abril de 2015 dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que nos enseña que » el principio de contradicción es una implicación del derecho de defensa, pero tiene además reconocido valor epistémico, ya que, en virtud de una experiencia universal, se sabe que el método controversial y dialógico es el más adecuado para decidir sobre la verdad de los enunciados, aquí de los de carácter fáctico integrantes de la imputación; pues, dicho de forma coloquial, es notorio y está generalmente aceptado que «de la discusión sale la luz. Tal es la razón por la que en el art. 6.3 d) del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales se reconoce a todo acusado «el derecho a interrogar o hacer interrogar a los testigos que declaren contra él. Y en términos equivalentes se pronuncia el art. 14.3 e) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.”
Añade el alto Tribunal que “en aplicación de este precepto, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha resuelto que es preciso «conceder al acusado una ocasión adecuada y suficiente para oponerse a un testimonio en su contra e interrogar a su autor, en el momento de la declaración o más tarde» ( sentencia de 14 de diciembre de 1999 (caso A. M . contra Italia); y también, entre otras, la de 20 de septiembre de 1993 (caso Saïdi contra Francia) y la de 19 de diciembre de 1990 (caso Delta contra Francia)). El Tribunal Constitucional mantiene idéntica posición en la materia, haciéndose eco, precisamente, de la misma doctrina. Y esta sala ha hecho hincapié en la efectividad del derecho a interrogar a los testigos de cargo como «esencia del derecho de contradicción, cuyo ejercicio se violenta cuando el acusado no tiene [esa] oportunidad»; de manera que «ni siquiera a las declaraciones incriminatorias realizadas por el testigo ante el juez de instrucción puede otorgárseles eficacia probatoria cuando se traen al plenario por la vía de su lectura que prevé el art. 730 Lecrim , si en aquella diligencia judicial la defensa del acusado no ha tenido ocasión de contradecir esas manifestaciones interrogando al testigo» ( sentencias nº 1577/1998, de 11 de diciembre y 1441/2002, de 9 de septiembre , entre otras). “Así las cosas” recuerda el alto Tribunal “puede decirse, es claro que el derecho de referencia solo se satisface mediante el reconocimiento de la posibilidad real de confrontación del acusado (normalmente a través de su defensa) con el testigo que le inculpe, en los momentos del trámite en que este fuera interrogado, y, esencialmente, en el acto del juicio. Pero, como es razonable admitir que la observancia de esta regla se halla sujeta a imponderables, la generalidad de las legislaciones, y entre ellas la nuestra, entienden que cuando no pudiera darse cumplimiento a la misma en sus términos ideales, sería necesario, al menos, que el letrado del inculpado tuviese la oportunidad de interrogar directamente a quien es fuente de la inculpación, siquiera una vez en el curso del proceso. Esta regla general, como es sabido, ha experimentado alguna modulación, en el supuesto de causas seguidas por alguna clase de delitos, como los relacionados con la libertad sexual de los menores, a fin de evitar a estos la nueva experimentación de vicisitudes que (de haberse producido realmente las denunciadas) tendrían que ser particularmente duras y perturbadoras para los afectados.
A esa finalidad -como subraya la sentencia de esta sala n.º 226/2014, de 19 de marzo – se orientan, dentro de la normativa de la Unión Europea, la Decisión marco 2001/220/JAI del Consejo y, más recientemente, la Directiva 2012/29/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, cuyo art. 24 establece que «en las investigaciones penales, todas las tomas de declaración de las víctimas menores de edad puedan ser grabadas por medios audiovisuales y estas declaraciones grabadas puedan utilizarse como elementos de prueba en procesos penales». Una disposición de la que también se ha hecho eco la sentencia de esta sala de n.º 940/2013 .
Las declaraciones como testigos, en sedes policiales y judiciales, de personas en edad evolutiva plantean, en efecto, el problema al que se quiere hacer frente con esa clase de cautelas; mediante las que se trata evitarles el padecimiento y, en general, las posibles consecuencias negativas de tales intervenciones institucionales, que, por su incisividad, siempre tienen algo de traumático. Que, además, en delitos como los de que aquí se trata, vendrían a sumarse a los costes personales de las correspondientes acciones, si es que, en efecto, se hubieran producido.”
“Ahora bien”, matiza la Sala de lo Penal “lo cierto es que todas estas circunstancias se inscriben en el campo del proceso penal, que pesa especialmente sobre el acusado; al que asiste un derecho fundamental, la presunción de inocencia, virtualmente absoluto, en el sentido de que, a diferencia de otros derechos, no admite atenuaciones. Este, que es también el eje en torno al que gira la vigente disciplina constitucional del proceso, exige, de entrada, procurar al afectado el trato más compatible con su condición de presunto inocente. Pero en él se expresa, al mismo tiempo, una exigencia de método, de doble vertiente. En efecto, pues, de un lado, obliga al juzgador a operar con neutralidad, a partir de cero en su proceso de adquisición de conocimiento sobre el thema probandum ; y esto, a su vez, se traduce para el imputado en el derecho a no verse afectado por ningún dato incriminatorio que no hubiera podido cuestionar.”

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