Qué requisitos deben concurrir para que se estime el recurso de casación por error de hecho en la apreciación de la prueba

¿Qué requisitos deben concurrir para que se estime el recurso de casación por error de hecho en la apreciación de la prueba?

Nos enseña la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en su sentencia de 4 de octubre de 2016 que “la doctrina de esta Sala viene exigiendo reiteradamente para la estimación del recurso de casación por error de hecho en la apreciación de la prueba, entre otros requisitos, que el documento por si mismo sea demostrativo del error que se denuncia cometido por el Tribunal sentenciador al valorar las pruebas. Error que debe aparecer de forma clara y patente del examen del documento en cuestión, sin necesidad de acudir a otras pruebas ni razonamientos, conjeturas o hipótesis, esto es, por el propio y literosuficiente poder demostrativo del documento. De forma, que resulta indispensable que los documentos contengan particulares, circunstancias o datos, que por sí mismos y sin necesidad de complementación, interpretación o razonamientos colaterales, choquen  frontalmente  con  lo  declarado  probado,  acreditando  así  indubitadamente  la  desviación  que  en  la apreciación de la prueba se denuncia.”

Añade la Sala que “carecen de naturaleza documental a estos efectos casacionales, las citadas:

– Diligencias policiales (por todas, cfr. STS 480/2003, 4 de abril);

– Diligencia de inspección ocular (STS 16 de noviembre de 2011).

– Pruebas personales, como las testificales, por mucho que estén documentadas (STS 11 de abril de 2011); y como tal los informes periciales; pues en cuanto que pruebas personales, no integran naturaleza de documento literosuficiciente a estos efectos; salvo supuestos de excepcionalidad, en absoluto predicables del caso de autos.”

Explica el alto Tribunal que “como ya hemos expresado, este motivo no autoriza una revisión genérica de la valoración de la prueba, sino que exige resulte el error de documento literosuficiente, que prueben directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones el error que se denuncia. Literosuficiencia de la que carecen los documentos designados concorde la jurisprudencia citada, así como  también  la  querella,  mero  escrito  de  parte,  pues  de  todos  ellos,  al  margen  de  si  acreditan  o  no  la participación  del  recurrente,  cuestión  atinente  a  la  presunción  de  inocencia,  en  modo  alguno  prueban  que no participara el recurrente en el trasporte de droga por el que fue condenado en instancia.”

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¿Qué requisitos deben concurrir para la comisión de un delito de coacciones?

¿Qué requisitos deben concurrir para la comisión de un delito de coacciones?

Nos enseña la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en sentencia de 4 de octubre de 2016 que “el delito de coacciones se comete cuando, sin estar legítimamente autorizado, se impidiere a otro con violencia hacer lo que la Ley no prohíbe o se le compeliere a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto. La jurisprudencia de esta Sala ha declarado retiradamente que «… la violencia como medio comisivo de la coacción puede serlo tanto física como moral, ésta última a través de una intimidación personal e incluso a través de las cosas, siempre que de alguna manera afecte a la libertad de obrar o a la capacidad de actuar del sujeto pasivo (S. 11 de marzo de 1999)», (STS nº 214/2011, de 3 de marzo). En el mismo sentido, se afirmaba  en  la  STS  nº  982/2009,  de  15  de  octubre ,  que  «esta  Sala  se  ha  inclinado  por  la  admisión  en  la comprensión de la violencia, a la intimidación personal e incluso la violencia a través de las cosas, siempre que de alguna forma afecte a la libertad de obrar o a la capacidad de actuar del sujeto pasivo impidiéndole hacer lo que la ley no prohíbe o compeliéndole a hacer lo que no quiere (STS nº 628/2008).”

En cuanto al tipo subjetivo, explica el alto Tribunal que «debe abarcar no sólo el empleo de la fuerza o violencia que doblegue la voluntad ajena, sino que es preciso también que ésta sea la intención del sujeto activo, dirigida a restringir de algún modo la libertad ajena para someterla a los deseos o criterios propios», (STS nº 628/2008, de 15 de octubre). En esta misma sentencia se enumeraban los requisitos de este delito en la forma siguiente: » a) Una conducta violenta de contenido material, como vis física, o intimidación, como vis compulsiva, ejercida sobre el sujeto pasivo, ya sea de modo directo o de modo indirecto. b) La finalidad perseguida, como resultado de la acción, es la de impedir lo que la ley no prohíbe o efectuar lo que no se quiere, sea justo o injusto. c) Intensidad suficiente de la acción como para originar el resultado que se busca, pues de carecer de tal intensidad, se podría dar lugar a la falta. d) La intención dolosa consistente en el deseo de restringir la libertad ajena, lógica consecuencia del significado que tienen los verbos impedir o compeler. e) Que el acto sea ilícito -sin estar legítimamente autorizado- que será examinado desde la normativa exigida en la actividad que la regula». En sentido similar la STS nº 595/2012, de 12 de julio, citada por los recurrentes.”

En el caso concreto examinado por la Sala de lo Penal se señala que “en  el  caso,  se  declara  probado  que  los  recurrentes  acudieron  a  la  tienda  en  la  que  trabajaba  el denunciante  para  cobrar  la  deuda,  diciéndole  que  saliera.  Este  les  dijo  que  se  marcharan,  cerró  la  puerta, y  los  recurrentes  la  aporrearon.  Según  esta  descripción  fáctica,  la  violencia  existente,  ejercida  sobre  las cosas, puede entenderse como una reacción airada de los recurrentes ante la actitud poco colaboradora del denunciante, pero no está orientada a obligarle a abonar la deuda que reclamaban. No se pretende con ella obligarle a hacer o a dejar de hacer alguna cosa. Por lo tanto, no se cumplen las exigencias derivadas del tipo penal, por lo que, aun cuando los hechos pudieran ser constitutivos de una falta de amenazas, hoy día, delito leve, no se formuló acusación por ello, por lo que el motivo será estimado y se dejará sin efecto la condena por el delito de coacciones.”

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¿Cabe acumular condenas únicamente relativas a hechos cometidos en una misma época? y de ser así ¿qué debe entenderse por época a estos efectos?

¿Cabe acumular condenas únicamente relativas a hechos cometidos en una misma época? y de ser así ¿qué debe entenderse por época a estos efectos?

La respuesta a esta cuestión nos las ofrece la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que en sentencia de 6 de octubre de 2016 recuerda que “en  la  tradicional  jurisprudencia  de  esta  Sala  Segunda,  la  acumulación  de  condenas conforme a lo dispuesto en el artículo 988 LECr tiende a hacer efectivas las previsiones del Código Penal en lo referente al tiempo máximo de cumplimiento efectivo en los supuestos de condenas diferentes por varios delitos, según los límites que vienen establecidos en el artículo 76.1 de dicho Código , que consisten, de un lado, en el triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido y, de otro lado, en veinte, veinticinco, treinta o cuarenta años, según las excepciones alternativamente especificadas en esa norma.”

Destaca el alto Tribunal en esta sentencia “la  relevancia  de  la  fijación  del  límite  de  cumplimiento  de  condenas,  pues  «la necesidad  de  arbitrar  una  fórmula  jurídica  que  modere  los  inaceptables  efectos  propios  de  un  sistema  de cumplimiento basado en la mera acumulación cuantitativa, está en el origen de los distintos preceptos que, desde  el  Código  Penal  de  1870,  han  introducido  límites  jurídicos  a  la  idea  del  cumplimiento  sucesivo  de las  penas  privativas  de  libertad.  La  doctrina  histórica  ya  había  aducido,  en  contra  del  estricto  sistema  de acumulación  material,  razones  basadas,  de  una  parte,  en  el  desprestigio  en  el  que  podían  incurrir  unos órganos judiciales capaces de imponer penas superiores a la duración ordinaria de la vida humana. También se recordaba el devastador mensaje dirigido al delincuente, obligado a eliminar toda esperanza de reinserción social  y,  en  fin,  el  contrasentido  que  implicaba  la  posibilidad  de  llegar  a  castigar  de  forma  más  grave  una sucesión de delitos de menor entidad, frente a otros de mucha mayor eficacia lesiva. Es entendible, pues, que los sucesivos Códigos Penales de 1870 (art. 89.2), 1928 (art. 163.1), 1932 (art. 74) y 1944 (art. 70.2), insistieran, con uno u otro matiz, en la fijación de ciertos topes cuantitativos, también presentes en la fórmula que inspira el art. 76.1 del vigente CP » (sentencia núm. 14/2014, de 21 de enero con cita de otras varias).”

Y al respecto reconoce que “la  Sala  Segunda  del  Tribunal  Supremo  ha  ido  matizando  su  jurisprudencia gradualmente  para  flexibilizar  los  requisitos  exigibles  en  toda  acumulación,  en  especial  la  conexidad,  que se  interpreta  como  presupuesto  exclusivamente  relacionado  con  el  momento  de  comisión  de  los  hechos delictivos. Como indica la STS núm. 909/2013, de 27 de noviembre, -concordante con la anterior redacción del art. 76.2 CP -, impera la denominada «conexidad temporal», de modo que resulta pacífica la aplicación de este régimen de acumulación a condenas que hubieren sido impuestas en procesos distintos, con la única exigencia de que los hechos a que las mismas se refieran hubieren podido enjuiciarse en un solo procedimiento (STS núm. 31/1999, de 14 de enero). Al tiempo, se advertía que este criterio expansivo, favorecedor de la acumulación jurídica de condenas, no permite entender que en cualquier caso, sea cual fuere la fecha de comisión de los hechos y su conexión con otros que ya han sido objeto de enjuiciamiento, los límites fijados en el art. 76.1 del CP operarían como límites absolutos; al contrario, tanto la regla 2ª del art. 70 del Código Penal de 1973, como el vigente artículo 76.2 cuando se interpone el recurso, condiciona la posibilidad de la acumulación en relación a penas impuestas en  distintos  procesos  a  que  los  hechos,  por  su  conexión  o  el  momento  de  su  comisión,  pudieran  haberse enjuiciado  en  uno  sólo;  consecuentemente  ni  los  hechos  ya  sentenciados  cuando  se  inicia  el  periodo  de acumulación contemplado ni los hechos posteriores a la última sentencia que determina dicha acumulación.”

Por  tanto, añade la Sala de lo Penal “como  indica  la  sentencia  ya  citada  núm.  14/2014,  de  21  de  enero,  en  observancia  de  la redacción normativa vigente en esa fecha, son dos los criterios a ponderar en aplicación de estas normas: «a)  En  primer  lugar,  con  un  criterio  amplio  en  cuanto  a  la  clase  de  los  delitos  a  acumular  («ratione materiae»),  interpretando  la  conexión  desde  perspectivas  sustantivas,  alejadas  del  criterio  de  la  conexión procesal  de  los  arts.  17  y  300  LECr,  de  tal  forma  que,  en  consideración  a  las  razones  humanitarias  que constituyen  el  fundamento  de  estas  normas,  la  clase  concreta  de  delito  cometido  no  ha  de  ser  obstáculo que pueda impedir su aplicación. Este criterio amplio en beneficio del reo permite la acumulación de todas las  condenas  que,  por  la  época  en  que  ocurrieron  los  hechos  delictivos,  pudieron  haber  sido  objeto  de  un único procedimiento. Si no lo fueron por razones de índole territorial, o por la diferente clase de infracciones cometidas, o por haber sido tramitados unos procesos con rapidez y otros con lentitud, o por cualquier otra razón, si se trata de hechos de una misma época, cualquiera que fuese la razón procesal por la que no todos fueron enjuiciados en una misma causa, cabrá acumular la totalidad de las penas impuestas a los efectos de  aplicar  esos  límites  máximos  impuestos  por  las  referidas  normas  sustantivas,  en  consideración  a  unos criterios humanitarios, repetimos, ajenos a los avatares procesales concretos de cada procedimiento. Así pues, venimos aplicando criterios de la máxima amplitud en cuanto a la interpretación de la conexión expresamente exigida en nuestras normas penales. b)  En  segundo  lugar,  con  un  criterio  estricto  en  cuanto  a  la  otra  exigencia  expresamente  requerida en nuestros Códigos Penales: que los diferentes procesos, en los que esas diversas condenas a acumular se impusieron, «pudieran haberse enjuiciado en uno solo» («ratione temporis»). Cuando hay una sentencia condenatoria es claro que los hechos delictivos cometidos con posterioridad a tal sentencia no pudieron ser objeto  de  aquel  otro  proceso  anterior  en  que  ya  ésta  había  sido  dictada.”

Como conclusión y dando respuesta a la pregunta formulada el Tribunal declara que “esta  Sala  viene  fundando  esta limitación en la peligrosidad que existiría, como facilitadora de la comisión de nuevos delitos, cuando un condenado, por las penas que ya tiene impuestas, sabe que puede cometer algún delito porque la pena correspondiente a esta nueva infracción no tendría que cumplirla al haberse ya superado, con las condenas anteriores, los límites legalmente establecidos. Evidentemente no puede favorecerse el sentimiento de impunidad que habría de seguir a ese conocimiento y para ello es imprescindible ser exigente en cuanto al cumplimiento de este requisito de carácter temporal: solo cabe acumular entre sí aquellas condenas penales relativas a hechos de una misma época, entendiendo épocas diferentes aquellas que se encuentran separadas por la existencia de alguna sentencia condenatoria.”

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El delito de estafa impropia del artículo 251.2 del Código Penal ¿requiere la existencia de engaño?

El delito de estafa impropia del artículo 251.2 del Código Penal ¿requiere la existencia de engaño?

La respuesta a esta cuestión nos las ofrece la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que en sentencia de 6 de octubre de 2016 nos enseña que “el artículo 251.2 del Código Penal tipifica la conducta de quien habiendo enajenado un inmueble lo vendiere nuevamente antes de la definitiva transmisión al adquirente primero, en perjuicio de éste o de un tercero. Esta es la infracción imputada. Había una primera enajenación comprometida en la permuta pactada en 2006. Pese a ello se lleva a cabo el 23 de julio de 2010 una venta a un tercero. Y en ese momento aún no se había transmitido definitivamente el piso al primer adquirente pese al requerimiento al efecto por éste mediante notario.”

Añade el alto Tribunal que “es claro que esa concreta modalidad típica no exige ningún engaño. Ni siquiera se reclama que oculte al tercero la existencia de la permuta previa. Lo dejamos dicho entre otras en nuestra STS nº 561/2013 de 27 de junio: En cuanto a la existencia de engaño ….el tipo aplicado, ha sido el previsto en el artículo 251.2, en el cual se castiga al que dispusiere de una cosa mueble o inmueble ocultando la existencia de cualquier carga sobre la misma, o el que, habiéndola enajenado como libre, la gravare o enajenare nuevamente antes de la definitiva transmisión al adquirente, en perjuicio de éste o de un tercero.”
Explica la Sala que “el tipo no requiere, pues, la puesta en marcha o en escena de ninguna maniobra engañosa que afecte al titular de la carga existente sobre la cosa de la que se dispone, ni tampoco al primer adquirente, pues lo que se sanciona, en el primer inciso, es disponer ocultando la existencia de la carga, y, en el segundo, gravar o enajenar la cosa que ya había sido vendida como libre. El engaño, en todo caso, afectaría al acto de disposición realizado por quien adquiere la cosa ignorando la existencia de la carga o desconociendo que la cosa ya había sido vendida con anterioridad.”

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¿Cuándo procede aplicar la eximente completa de responsabilidad criminal y cuándo la incompleta?

¿Cuándo procede aplicar la eximente completa de responsabilidad criminal y cuándo la  incompleta?

Nos enseña la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en sentencia de 28 de septiembre de 2016, que “la actual regulación del Código Penal contempla como eximente la intoxicación plena por consumo de bebidas alcohólicas, junto a la producida por drogas u otras sustancias que causen efectos análogos, siempre que impida al sujeto comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión, exigiendo además como requisitos que tal estado no haya sido buscado con el propósito de cometer la infracción penal y que no se hubiese previsto o debido prever su comisión. Cuando la intoxicación no es plena, pero la perturbación es muy importante, sin llegar a anular la mencionada capacidad de comprensión o de actuación conforme a ella, la embriaguez dará lugar a una eximente incompleta del artículo 21.1º en relación con el 20. 2º CP. Los casos en los que pueda constatarse una afectación de la capacidad del sujeto debida al consumo de alcohol de menor intensidad, deberían reconducirse a la atenuante del artículo 21.2, en supuestos de grave adicción al alcohol de relevancia motivacional en relación al delito, o a una analógica del artículo 21.7ª pues no es imaginable que  la  voluntad  legislativa  de  1995  haya  sido  negar  todo  efecto  atenuatorio  de  la  responsabilidad  penal  a una  situación  que  supone  un  mayor  o  menor  aminoramiento  de  la  imputabilidad,  y  es  evidente  que  existe analogía -no identidad- entre una cierta alteración de las facultades cognoscitivas y/o volitivas producida por una embriaguez voluntaria o culposa ocasional y una perturbación de mayor intensidad que es consecuencia, además,  de  una  embriaguez  adquirida  sin  previsión  ni  deber  de  prever  sus  eventuales  efectos,  que  es  la contemplada como eximente incompleta en el núm. 1º del artículo 21 puesto en relación con el núm. 2º del art. 20, ambos del CP (entre otras SSTS 174/2010 de 4 de marzo , 893/2012 de 5 de noviembre, 644/2013 de 19 de julio o 489/2014 de 10 de junio).”

Por último recuerda la Sala que “la  STS  959/2012  de  5  de  diciembre  que  «…la  eximente  incompleta  o  atenuante  muy cualificada de embriaguez requiere necesariamente la acreditación de que la ingesta de alcohol ha producido una grave y profunda merma de las facultades cognoscitivas y/o volitivas del agente, próxima a la abolición completa de su capacidad de conocer la ilicitud de su conducta o de actuar conforme a esa comprensión (artículo 20.1º C.P.).»

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¿Existe alguna excepción a la aplicación de la agravante de parentesco?

¿Existe alguna excepción a la aplicación de la agravante de parentesco?

Si, existe una excepción a la aplicación de dicha agravante y así lo acaba de declarar la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en su sentencia de 5 de octubre de 2016 que explica que “mientras que por lo que se refiere a la agravante de parentesco (art. 23 CP), su aplicación en este caso, como por otra parte también entiende el Fiscal al apoyar este motivo, es improcedente ya que, si bien es cierto que la Jurisprudencia de esta Sala tiene dicho que las posibles desavenencias familiares o el deterioro de las relaciones personales no excluyen su aplicación (por ej. STS núm. 1310/2009, de 22 de diciembre, entre  otras),  lo  cierto  es  que  aquí  no  se  trataba  de  una  simple  desavenencia  sino  del  gravísimo  hecho  de la inmediata agresión mortal recibida por el recurrente de parte de su esposa, suponiendo además que ésta hubiere sido identificada como tal por el agredido, a la vista de la prenda que, según el propio relato de hechos de la Audiencia, cubría su rostro.”

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¿Cabe apreciar la eximente de legítima defensa de manera parcial para aplicarla como una atenuante?

¿Cabe apreciar la eximente de legítima defensa de manera parcial para aplicarla como una atenuante?

Si, cabe su apreciación pues así lo explica la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que en su sentencia de 5 de octubre de 2016 declara que “la existencia de la eximente de legítima defensa (art. 20.4 º a 6º CP), ha de ser admitida, si bien de manera parcial, por entender que nos hallamos ante un supuesto incompleto de la misma (art. 21.1ª CP), ya que respecto de sus elementos integrantes el primero de ellos, la agresión ilegítima, es incuestionable su concurrencia, toda vez que el recurrente cuando efectúa su disparo previamente había recibido otro, en la espalda,  producido  por  quien  luego  sería  víctima  de  su  respuesta,  constituyendo  ese  elemento,  sin  previa provocación (tercer elemento), el núcleo inicial de la causa de exención de la responsabilidad.”

Añade el alto Tribunal que “no obstante, en cuanto al segundo requisito contemplado en el precepto, el de la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler aquella agresión, el mismo se nos presenta como sólo parcialmente cumplido,  toda  vez  que  el  disparo  que  efectúa  el  previamente  agredido  podría  no  resultar  absolutamente necesario  habida  cuenta  de  que  el  arma  ya  se  encontraba  en  su  poder,  una  vez  la  había  arrebatado  a  su inicial portadora. Pero  tampoco  puede  sostenerse  la  ausencia  absoluta  de  esa  necesidad,  teniendo  en  cuenta  que Avelino  desconocía si quien tan alevosamente había atentado contra su vida pudiera disponer de otro arma con el que volver a intentar su objetivo homicida o incluso el que, a su vez, la arrebatase recíprocamente el arma a él, que en ese momento se encontraba herido en la espalda.”

Como conclusión se declara que “por ello, aunque su acción no se encontrase completamente justificada, ante otras posibles alternativas defensivas, tampoco puede considerarse, en las circunstancias concretas en las que se encontraba, como totalmente ajenas a un mero y, en parte justificado comportamiento defensivo por su parte (al respecto, SSTS núms. 1630/1994, de 24 de septiembre, 444/2004, de 1 de abril o 962/2005, de 22 de julio).”

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¿Qué requisitos deben de concurrir para la imposición de una medida de seguridad?

¿Qué requisitos deben de concurrir para la imposición de una medida de seguridad?

La respuesta a esta cuestión nos las ofrece la sentencia de 30 de septiembre de 2016, dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que nos enseña al respecto que “la jurisprudencia de esta Sala (STS 603/2009, de 11 de junio , entre otras) ha destacado también que el respeto de la previsión legal impone la concurrencia de tres exigencias ineludibles para la imposición de una medida de seguridad, más concretamente: A) La comisión de un hecho previsto como delito ( art. 95.1 Código Penal ); B) La condición de inimputable (arts. 101.1, 102.1, 103.1 y 105 Párrafo 1) o semi-imputable (art. 99 y 104) de su autor y C) La acreditación de una probabilidad de comisión de nuevos delitos por el mismo, es decir, la apreciación de una objetiva peligrosidad delictiva del autor, que -como se destaca en la STS 482/2010, de 4 de mayo – resulta oportuno evaluar desde un doble juicio: i) el diagnóstico de peligrosidad, que se fundaría en el actuar peligroso para la sociedad, ya patentizado por la satisfacción del primero de los requisitos indicado (art. 6.1 del Código Penal ), pero de distinto alcance según la naturaleza y circunstancias del delito cometido y ii) el pronóstico de comportamiento futuro, que supone una evaluación de las posibilidades de que el observado vuelva a cometer hechos dañinos para la sociedad, según se recoge en el art. 95.1.2º del Código Penal.”

Matiza el alto Tribunal que “no obstante, para la concreta imposición de la medida de seguridad de internamiento, por su naturaleza privativa de libertad, viene a añadirse la exigencia de que el delito cometido tenga asignada una pena privativa de libertad (arts. 6.2, 95.2, 101.1, 102.1, 103.1 y 104.1) y que se justifique tal privación. Una justificación que exige el mayor compromiso valorativo del juez, considerando la constante doctrina constitucional que impone un deber reforzado de motivación en todos aquellos supuestos en los que el pronunciamiento judicial afecte a derechos fundamentales (SSTC 86/1995 , 128/1995, 62/1996, 170/1996, 175/1997 o 200/1997 entre muchas otras) o cuando la resolución atañe » de alguna manera a la libertad como valor superior del ordenamiento jurídico» (STC 81/1997, con cita STC 2/1997).”

Destaca la Sala de lo Penal también  “que  esta  valoración  ha  de  realizarse  desde  la  ponderación  de  los  dos elementos  que  pueden  constitucionalmente  legitimar  la  adopción  de  la  medida  de  internamiento  que  se analiza, esto es, la existencia de una recomendación terapéutica o educativa que muestre la mejor validez del internamiento para la búsqueda de la salud, la rehabilitación o la reinserción social del delincuente por un  lado  y,  por  otro,  la  necesidad  fundada  de  su  adopción  para  una  eficaz  protección  de  la  víctima  o  del colectivo social, en atención a la propia peligrosidad del autor del delito (SSTS 345/2007, de 24-4 y 124/2012, de 6-3). Ambas razones son contempladas en el texto punitivo (art. 101.1 , 102.1 , 103.1 CP) al facultar el  internamiento  de  incapaces  o  semi-incapaces,  cuando  «fuera  necesario»,   habiendo  declarado  el  TEDH (sentencia TEDH de 24 de octubre de 1979 -caso Winterwerp -, reiteradas en las de 5 de noviembre de 1981- caso X contra Reino Unido – y de 23 de febrero de 1984 – caso Luberti -) que la privación de libertad de una persona por razón de un trastorno psíquico y en beneficio tanto de quien lo padece como de la sociedad en su conjunto, se configura como una restricción legítima del derecho a la libertad contemplada en el artículo 5.1.e del CEDH , siempre que se cumplan una serie de exigencias, asumidas por nuestro Tribunal Constitucional (SSTC 112/1988 , 129/1999, de 5-7 ), que se concretan en: a) Haberse probado de manera convincente la enajenación mental del interesado, es decir, haberse demostrado ante la autoridad competente, por medio de un dictamen pericial médico objetivo, la existencia de una perturbación mental real, b) Que ésta revista un carácter o amplitud que legitime el internamiento y c) Dado que los motivos que originariamente justificaron esta decisión pueden dejar de existir, es preciso averiguar si tal perturbación persiste y en consecuencia debe continuar el internamiento en interés de la seguridad de los demás ciudadanos, es decir, no puede prolongarse válidamente el internamiento cuando no subsista el trastorno mental que dio origen al mismo.

Es  evidente  que  la  legitimación  del  internamiento  pasa  así  por  la  evaluación  judicial  de  cada  caso concreto, lo que entraña apreciar si concurren motivos que justifiquen la privación de libertad y si coexisten con circunstancias que muestren la conveniencia de su adopción. Y si la justificación terapéutica del internamiento descansa  en  la  mayor  parte  de  las  ocasiones  en  que  el  internamiento  facilite,  en  mejor  medida  que  una atención  ambulatoria,  una  actuación  médico-asistencial  que  favorezcan  la  curación  o  la  reinserción  del enfermo o que prevenga la realización por su parte de actos autolesivos, la justificación preventivo general no  sólo  precisa  que  el  padecimiento  psíquico  haya  sido  determinante  en  la  comisión  de  la  acción  delictiva ya  perpetrada  (diagnóstico),  sino  la  realidad  de  un  pronóstico   que  debe  conjugar,  tanto  la  probabilidad  de reiteración  de  crisis  semejantes,  como  el  riesgo  de  que  confluyan  de  nuevo  en  graves  ataques  a  bienes jurídicos de singular valor y protección. En todo caso, una justificación del internamiento así analizada, debe además venir acompañada de una ponderación de necesidad, entendida como la adecuada correspondencia entre  la  limitación  del  derecho  a  la  libertad  que  va  a  imponerse  al  afectado  por  un  lado  y  la  potenciación que puede lograrse de los beneficios que justifican el internamiento, en confrontación con la satisfacción de estos beneficios que se obtendría dispensando un tratamiento psiquiátrico de un modo menos lesivo para los derechos individuales de enfermo.”

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El delito de alzamiento de bienes del artículo 257 del Código Penal ¿únicamente puede ser cometido por el deudor?

El delito de alzamiento de bienes del artículo 257 del Código Penal ¿únicamente puede ser cometido por el deudor?

La sentencia de 27 de septiembre de 2016, dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, responde a esta cuestión declarando que “la regulación del delito de alzamiento de bienes conduce a afirmar que en el autor debe concurrir la  condición  de  deudor,  pues  en  los  dos  supuestos  del  artículo  257  se  hace  referencia  al  perjuicio  de sus acreedores.”

No obstante, añade la Sala “como la jurisprudencia ha reconocido, no es imposible la participación de extraneus, no ya como autores, pero sí en concepto de cualquiera de las figuras asimiladas o equivalentes a la autoría, que en el C. Penal se contemplan y que vienen castigadas con la misma pena, salvo la aplicación, potestativa y no necesaria, del artículo 65 del mismo Código. Por otro lado, el tipo no requiere la causación efectiva de un perjuicio, sino la intención de causarlo, por lo que no es necesario acreditar que la conducta ha llegado a perjudicar a los acreedores. La concurrencia de esa posibilidad de perjuicio que mueve al autor debe examinarse en atención al momento en el que se desarrolla la conducta.”

En el caso que examina el alto Tribunal “se declara probado que el recurrente, al tener conocimiento junto con su hijo  Geronimo Secundino, que era administrador de la sociedad Transolea, de las actuaciones de la AEAT en relación con esa  sociedad  y  de  la  probabilidad  de  un  embargo  de  sus  bienes,  se  pusieron  de  acuerdo  con  el  abogado del recurrente, el coacusado Rogelio Genaro, y simularon una deuda de la empresa con el citado letrado, articulándose como medio de pago un pagaré, cuyo impago y posterior protesto dio lugar a un procedimiento cambiario que concluyó con un embargo, el 2 de junio de 2011, del único bien inmueble de la citada sociedad, preferente al efectuado posteriormente por la AEAT, que no accedió al registro hasta el día 29 de junio de 2011.  Se  describe,  por  lo  tanto,  una  participación  al  mismo  nivel  de  la  autoría,  que  se  debe  calificar  como cooperación necesaria a causa de la naturaleza del delito de alzamiento como delito especial, que solo puede cometer el deudor respecto de sus acreedores. En cuanto a la voluntad de perjudicar a los acreedores, debe examinarse su concurrencia en relación al momento de la acción. La satisfacción del crédito simulado se produce con posterioridad a la anotación del embargo en el registro, por lo que afectando solamente a la causación de un perjuicio efectivo, no resulta relevante.”

Añade la Sala que “tampoco lo es la existencia de una carga hipotecaria anterior, pues no consta si en el momento de los hechos había resultado impagada, o si necesariamente iba a serlo en un futuro cercano. Tal como se razona en la sentencia, ese bien inmueble constituía la residencia del coacusado no recurrente Geronimo Secundino, y solo muy posteriormente, y debido al impago de la hipoteca, se adjudicó en subasta a un tercero. En conclusión, de los hechos resulta que, cuando se ejecutan los hechos, la intención de los acusados era dificultar la satisfacción de la deuda que existía a favor de la AEAT, y que tal entorpecimiento se derivaría de la existencia de un embargo preferente al trabado por aquella.”

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En el delito del artículo 305.2 del Código Penal ¿la determinación de la cuota defraudada cuando se trata del IVA debe referirse al año natural o debe calcularse por trimestres?

En el delito del artículo 305.2 del Código Penal ¿la determinación de la cuota defraudada cuando  se  trata  del  IVA  debe  referirse  al  año natural o debe calcularse por trimestres?

La respuesta a esta cuestión nos las ofrece la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que en sentencia de 27 de septiembre de 2016 nos enseña que “ha de señalarse que en el ámbito tributario, en relación con el IVA, tal como argumenta la  Abogacía  del  Estado,  puede  ser  conforme  a  la  legalidad  proceder  a  una  inspección  o  examen  parcial de la conducta del contribuyente, e incluso a la imposición de sanciones por infracciones relacionadas con autoliquidaciones  incorrectas,  sin  tener  en  cuenta  el  conjunto  de  operaciones  realizadas  sino  la  conducta desarrollada en relación con algunas de ellas, cuando tal declaración sea obligatoria. Se trataría, en definitiva del  incumplimiento  de  una  obligación  tributaria  de  declarar  y  de  hacerlo  correctamente.  Pero  en  el  marco penal, el delito se comete solo si la cuota defraudada en el periodo que determina la ley penal es superior a 120.000 euros, con independencia del resultado que ofrezca el cálculo de la cuota en relación con operaciones concretas del sujeto pasivo del impuesto.”

Añade el alto Tribunal que “el artículo 305.2 del Código Penal dispone que si se trata de tributos periódicos o de declaración periódica, se estará a lo defraudado en cada periodo impositivo o de declaración, y si éstos son inferiores a doce meses, el importe de lo defraudado se referirá al año natural. De manera que, sin perjuicio de las posibles sanciones tributarias, el delito no se comete en estos casos por la omisión de la declaración respecto de operaciones concretas, sea cual sea el importe de la cuota que correspondería a las mismas, sino por la defraudación en un importe superior a los 120.000 euros en relación con la actividad del sujeto pasivo respecto a un determinado impuesto en el periodo del año natural.”

Y, más adelante, se sigue diciendo en la citada STS nº 499/2016 que «el artículo 305.2 del Código Penal, al que ya se hizo referencia con anterioridad, dispone en relación a la determinación de la cuota defraudada, en lo que aquí interesa, que, si se trata de tributos periódicos o de declaración periódica, se estará a lo defraudado en cada periodo impositivo o de declaración, y si éstos son inferiores a doce meses, el importe de lo defraudado se referirá al año natural. Norma  que  resulta  aplicable  al  IVA,  al  tratarse  de  un  impuesto  que  debe  declararse  mensual  o trimestralmente, sin perjuicio de la declaración-resumen anual que debe presentar, salvo excepciones, cada contribuyente,  según  resulta  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  71,  dedicado  a  la  liquidación  del  impuesto,  del Reglamento del IVA , Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre. Por  lo  tanto,  la  determinación  de  la  cuota  defraudada  cuando  se  trata  del  IVA  debe  referirse  al  año natural, y por ello a las operaciones realizadas por ese concreto contribuyente en ese periodo, y no a alguna o algunas de las operaciones que pudiera haber llevado a cabo, fuera cual fuera su importancia económica, financiera o fiscal. Así se desprende de la necesidad de que la liquidación sea única por contribuyente, salvo supuestos especiales (artículo 71.6 del Reglamento). La superación de la cuantía establecida en el precepto penal para hacer punible la conducta, puede operar como un elemento indiciario que justifique la investigación.”

Explica también la Sala de lo Civil que “incluso,  tras  la  reforma  efectuada  por  la  LO  7/2012,  puede  determinar  la  perseguibilidad  en  los  casos previstos en el apartado 2, inciso segundo, del artículo 305 (no obstante lo anterior, en los casos en los que la defraudación se lleve a cabo en el seno de una organización o grupo criminal, o por personas o entidades que actúen bajo la apariencia de una actividad económica real sin desarrollarla de forma efectiva, el delito será perseguible desde el mismo momento en que se alcance la cantidad fijada en el apartado 1). Pero, como se ha dicho, cuando se trata de defraudaciones cometidas en relación con el IVA, para afirmar la existencia de una conducta delictiva, es necesario establecer que la cuantía defraudada en el año natural superó la cifra marcada por la ley penal. Es preciso, pues, realizar una liquidación de todas las operaciones realizadas por el sujeto pasivo del impuesto en el periodo del año natural, determinando la cuantía que debería haber ingresado y la que ingresó efectivamente, constituyendo la diferencia la cuota tributaria defraudada en ese ejercicio fiscal.”

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