¿Pueden los empleados públicos no colegiarse en el Colegio respectivo para realizar las actividades propias de una profesión para cuyo ejercicio se exige colegiación?
La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, en sentencia número 186/2018, de 8 de febrero de 2018, responde a esta cuestión recordando que estamos ante una “ley estatal que es la que debe determinar la colegiación forzosa para el ejercicio de las profesiones y sus excepciones. Y, de momento, el art. 1.3 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero en su redacción vigente, no exime a los empleados públicos (personal estatutario y personal laboral) de colegiarse cuando realizan las actividades propias de una profesión para cuyo ejercicio se exige colegiación.”
Recuerda el alto Tribunal que “en efecto, la STC 3/2013 ha estimado un recurso de inconstitucionalidad formulado contra el artículo 30.2 de la Ley Andaluza 15/2001, por entenderlo contrario a las bases. Su doctrina ha sido reiterada en SSTC 46/2013, 50/2013 y 63/2013 -ésta, sobre la Ley andaluza 10/2003, art. 4-; y en la STC 123/2013. El precepto eximía de colegiación obligatoria a quienes exclusivamente realizaran su actividad para una Administración, como funcionario, laboral o personal estatutario de los servicios de salud. El TC entiende que el precepto es contrario a las normas básicas, ya que éstas no eximen con carácter general de la exigencia de colegiación a todos los que exclusivamente trabajen para la Administración; aunque en relación con algunas profesiones esa excepción sí está prevista en la normativa estatal. En suma, afirma que corresponde al Estado establecer cuándo es obligatoria la colegiación, y por ello le compete también determinar las excepciones; sin que la normativa básica contemple la indicada. El precepto contenía dos incisos: uno, sobre las funciones propias del personal de las Administraciones. Tal inciso no fue recurrido, al entender el abogado del Estado que podía tener amparo en el artículo 1.3 de la Ley 2/1974, que, tras aludir a las funciones de los colegios, añade que ello se entiende sin perjuicio de la competencia de la Administración por razón de la relación funcionarial. Pero el inciso declarado inconstitucional eximía de colegiación a ese personal para la realización de actividades propias de su profesión por cuenta de las Administraciones de Andalucía. El tema se proyecta sobre todo en el campo del personal sanitario, a muchos de cuyos colectivos se exige la colegiación aun cuando sólo trabajen para los servicios públicos de salud, ya que los directos destinatarios de su actividad son terceros ajenos a la Administración -elemento que, como veremos, es clave para el TC-. No es descartable, sin embargo, que el problema se pueda proyectar sobre otras profesiones.”
Para la Sala “la alusión que el TC efectúa al ejercicio libre de la profesión como simple modalidad de ejercicio profesional da pie a esta interpretación. Para la STC 3/2013, la exigencia de colegiación obligatoria no sólo se puede imponer para el ejercicio «libre» de la profesión, sino en todos los casos de «ejercicio profesional» -incluyendo cuando se desarrolle como personal de una Administración-; siempre que existan razones de interés general suficientemente enjundiosas para limitar de tal modo la libertad negativa de asociación. Es decir, el TC está dando pie a la posibilidad de reinterpretar muchos de los actuales estatutos generales -al menos hasta que se apruebe la anunciada Ley de servicios profesionales-, que sujetan a colegiación obligatoria el «ejercicio de la profesión», sin más, cuando el ejercicio de dicha profesión dentro de la Administración se proyecte sobre terceras personas. Y ello aunque la jurisprudencia contencioso-administrativa aboga desde hace tiempo por interpretar restrictivamente los casos en que resulta viable la colegiación obligatoria del personal al servicio de las Administraciones. «La obligación de colegiación en el presente caso … cumple la finalidad de garantizar así el cumplimiento de las funciones encomendadas a los Colegios Oficiales de Médicos que alcanzan a todos los Licenciados en Medicina que actúan profesionalmente como Médicos, sean de instituciones privadas o públicas, porque, en definitiva, esa circunstancia en nada altera la naturaleza de la actividad que, siempre y en todo caso, se dirige a unos mismos destinatarios. Pues si bien es cierto que aquélla implica una restricción de la libertad de asociación… resulta justificada por razón de la tutela del interés general que concurre en el ejercicio de la profesión médica: Disciplina profesional, normas deontológicas, tutela de la buena fe de los terceros…, cuya protección va unida a la de valores y derechos constitucionales, como la salud, la sanidad y la vida e integridad física de los ciudadanos, que están en juego con ocasión del ejercicio de la profesión médica». Por último referirnos a la sentencia del Tribunal Constitucional dictada el día 2 de noviembre de 2015, por la que, en relación con determinada Ley de Castilla y León, declara la nulidad del inciso «ni para la realización de actividades propias de una profesión por cuenta de aquéllas, cuando el destinatario inmediato de tales actividades sea la Administración», que pretendía excluir la obligatoria colegiación en ese supuesto de los funcionarios y personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas.”
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