¿Qué implica la pena de inhabilitación especial?
Responde a esta cuestión la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en su sentencia 35/19 de 30 de enero declarando que “la inhabilitación especial es una pena que no tiene un contenido legalmente concretado, su contenido debe determinarse en cada caso. El artículo 45 CP establece que » La inhabilitación especial para profesión, oficio, industria o comercio o cualquier otro derecho, que ha de concretarse expresa y motivadamente en la sentencia, priva al penado de la facultad de ejercerlos durante el tiempo de la condena.» Podemos decir que es una pena condicionada, ya que exige que (además de estar legalmente prevista) exista una profesión, oficio, comercio, derecho… (en este caso actividad económica o negocio jurídico) concreto, que sea lícito y real, y que esté relacionado con el delito cometido, oficio o derecho que pueda ser objeto de la pena. Además, exige que la concreción y la relación con el delito se motiven en la sentencia.”
Añade el alto Tribunal que “en principio, no pueden ser objeto de inhabilitación las actividades ilícitas, ya que en términos generales nadie tiene habilitación para realizarlas. Por otra parte, la actividad económica o negocio jurídico a que se refiere el artículo 570 quáter. 2 CP, debe tener las mismas características que las actividades a que se refiere el artículo 45 CP. Entre estas características queremos destacar que ciertamente, según la Jurisprudencia (STS 2139/2001, de 15 de noviembre, recurso 4023 / 1999; STS 519/2000, de 31 de marzo, recurso 2178 / 1998; STS 1044/2007, de 12 de diciembre, recurso 1038/2007), dicha profesión ha de estar conectada con el oficio, sin que pueda apreciarse cuando no se emplean conocimientos profesionales para cometer el delito, ni cuando no hay relación con la actividad profesional. Se deriva de todo ello que la actividad económica o el negocio jurídico deberá ser real y habitualmente practicado.”
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