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¿Qué implica la pena de inhabilitación especial?

Responde a esta cuestión la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en su sentencia 35/19 de 30 de enero declarando que “la inhabilitación especial es una pena que no tiene un contenido legalmente concretado, su contenido debe determinarse en cada caso. El artículo 45 CP establece que » La inhabilitación especial para profesión, oficio, industria o comercio o cualquier otro derecho, que ha de concretarse expresa y motivadamente en la sentencia, priva al penado de la facultad de ejercerlos durante el tiempo de la condena.» Podemos decir que es una pena condicionada, ya que exige que (además de estar legalmente prevista) exista una profesión, oficio, comercio, derecho… (en este caso actividad económica o negocio jurídico) concreto, que sea lícito y real, y que esté relacionado con el delito cometido, oficio o derecho que pueda ser objeto de la pena. Además, exige que la concreción y la relación con el delito se motiven en la sentencia.”

Añade el alto Tribunal que “en principio, no pueden ser objeto de inhabilitación las actividades ilícitas, ya que en términos generales nadie tiene habilitación para realizarlas. Por otra parte, la actividad económica o negocio jurídico a que se refiere el artículo 570 quáter. 2 CP, debe tener las mismas características que las actividades a que se refiere el artículo 45 CP. Entre estas características queremos destacar que ciertamente, según la Jurisprudencia (STS 2139/2001, de 15 de noviembre, recurso 4023 / 1999; STS 519/2000, de 31 de marzo, recurso 2178 / 1998; STS 1044/2007, de 12 de diciembre, recurso 1038/2007), dicha profesión ha de estar conectada con el oficio, sin que pueda apreciarse cuando no se emplean conocimientos profesionales para cometer el delito, ni cuando no hay relación con la actividad profesional. Se deriva de todo ello que la actividad económica o el negocio jurídico deberá ser real y habitualmente practicado.”

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¿Cuándo procede la aplicación de la atenuante de confesión?

Nos enseña la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en su sentencia número 729/2018 de 30 de enero de 2019 que “la jurisprudencia de este Tribunal (SSTS 683/2007, de 17 de julio, 755/2008, de 26 de diciembre, 508/2009, de 13 de mayo, 1104/2010, de 29 de noviembre, y 318/2014, de 11 de abril, entre otras) viene exigiendo como requisitos de la atenuante de confesión los siguientes: en primer lugar, que el sujeto confiese a las autoridades la comisión de un hecho delictivo o su participación en el mismo; en segundo lugar, que la confesión sea veraz , quedando excluidos los supuestos en que se sostenga una versión interesada de carácter exculpatorio que después se revela totalmente falsa; y en tercer lugar, que la confesión se produzca antes de conocer que el procedimiento, entendiendo por tal también las diligencias de investigación iniciadas por la Policía, se dirige contra él, lo que hade relacionarse con la utilidad de la confesión. De modo que quedan excluidos aquellos supuestos en los que la aparente confesión se produzca cuando ya no exista posibilidad de ocultar la infracción ante su inmediato e inevitable descubrimiento por la autoridad.”

Añade la Sala que “en el hecho probado no se describe una actuación del acusado en tal sentido e incluso el propio Tribunal Superior de Justicia considera procedente el rechazo de la «atenuante directa de confesión». Cabría plantearse si concurre la atenuante al menos como analógica (así apreciada en fase de apelación) en el aspecto de colaboración con la justicia. Como hemos declarado en la STS 241/2017, de 5.4, constituye un elemento básico que la confesión a las autoridades obedezca a la propia iniciativa del interesado y se trata de una atenuante que queda referida cronológicamente a que se confiese antes de que el procedimiento se dirija contra el culpable; después, cabe la colaboración si esta es esencial y relevante. Ahora bien, para apreciar tal atenuante analógica topamos con dos dificultades. La primera es la ausencia en el relato fáctico de la sentencia de instancia de cualquier mención a una conducta que pudiera fundamentar su concurrencia -relato que permanece inalterado en apelación-; por lo que sólo tendría su posible fundamento en la mención fáctica contenida en el FJ 6º de la sentencia de apelación. Aunque operásemos en favor de reo, aceptando que esa mención fuera el sustrato de la atenuante, entonces surge la segunda dificultad: lo que se describe no es suficiente para apreciarla. Es claro que no se dan los presupuestos exigibles para la aplicación de la atenuante, habida cuenta de que no hubo «colaboración» alguna del acusado. Según el TSJ, la «colaboración» deviene del hecho de acudir voluntariamente a las dependencias de la Policía Local, con restos evidentes de sangre en su cara e indumentaria, y referir el hecho de haber tenido un problema con su mujer (si es que aceptamos, en beneficio del reo, que esta es la secuencia fáctica acaecida). Pero ello no es suficiente para apreciar una atenuación analógica conforme con nuestra jurisprudencia.”

Y es que para el alto Tribunal “como dijimos en la STS 796/2016, de 25.10 , esta Sala Casacional ha diseñado, como requisito para considerar la atenuante analógica, que se dé una intensa o relevante colaboración con la investigación que facilite el descubrimiento de los hechos y que fundamente la analogía con la circunstancia que se plantea(confesión), puesto que las atenuantes analógicas no pueden ser aquellas en las que falte algún requisito(atenuantes incompletas) sino atenuantes que contengan un fundamento análogo de menor culpabilidad, antijuridicidad o razones de política criminal para contar con tal resorte que produzca una respuesta de menos intensidad que la ordinariamente prevista por el ordenamiento jurídico para el supuesto enjuiciado. En otras resoluciones, como las SSTS 418/2015, de 29.6 y 215/2015, de 17.4 , hemos destacado que la nota que debe exigirse en la confesión para su estimación corno atenuante analógica es la de su utilidad, en el sentido de utilidad para facilitar la investigación. Pues bien, en el simple hecho de presentarse ante las autoridades en el estado en el que, según el TSJ, lo hizo el acusado y referir que había tenido un problema con su mujer no se aprecian las notas de «intensa o relevante colaboración con la investigación» o utilidad para la misma. No se observa una actitud de colaboración activa en el descubrimiento del asesinato de su mujer (es más, la sentencia de apelación parece obviar que los testigos preguntaron varias veces al acusado por ella y no dio razón alguna de lo que había sucedido), por lo que no tuvo utilidad alguna para el esclarecimiento de los hechos que acababa de cometer. En definitiva, la actuación del acusado no produjo efecto alguno para facilitar la investigación ni sirvió tampoco para colaborar con la extensión material de la misma, llevando a la obtención de pruebas desconocidas hasta el momento(cfr., STS 649/2013, de 11.6 ).Si la actitud del acusado se puede describir, a lo sumo, como de «no sustracción a la acción del justicia», la misma no equivale a una colaboración con ella que pueda ser considerada «intensa, relevante y útil», ya que no hay aportación de pruebas decisivas ni descubrimiento de fuentes relevantes de investigación de los hechos. Por ello, el motivo se estima con las consecuencias penológicas que se describirán en la segunda sentencia que se dicte, lo que hace innecesario resolver el segundo motivo de recurso interpuesto al amparo del art.849-22 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.”

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¿Tiene virtualidad una denuncia anónima para iniciar una investigación penal?

Responde a esta cuestión la sentencia número 54/2019 de 6 de febrero dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que inicia su razonamiento indicando, con cita en su anterior sentencia 318/2013 de 11 de abril que “la lógica prevención frente a la denuncia anónima no puede llevarnos a conclusiones contrarias al significado mismo de la fase de investigación. Se olvidaría con ello que el art. 308 de la LECrim referido al sumario ordinario, obliga a la práctica de las primeras diligencias» inmediatamente que los Jueces de instrucción (…) tuvieren conocimiento de la perpetración de un delito. Es indudable que ese conocimiento puede serle proporcionado por una denuncia en la que no consta la identidad del denunciante. Cuestión distinta es que ese carácter anónimo de la denuncia refuerce el deber del Juez instructor de realizar un examen anticipado, provisional y, por tanto, en el plano puramente indiciario, de la verosimilitud de los hechos delictivos puestos en su conocimiento. Ante cualquier denuncia -sea anónima o no-, el Juez instructor puede acordar su archivo inmediato si el hecho denunciado «… no revistiere carácter de delito» o cuando la denuncia «… fuera manifiestamente falsa» (art. 269 LECrim). Nuestro sistema no conoce, por tanto, un mecanismo jurídico que habilite formalmente la denuncia anónima como vehículo de incoación del proceso penal, pero sí permite, reforzadas todas las cautelas jurisdiccionales, convertir ese documento en la fuente de conocimiento que, conforme al art. 308 de la LECrim, hace posible el inicio de la fase de investigación. De manera que tal denuncia permitía desde luego el inicio de la investigación, por ser los hechos denunciados presuntamente constitutivos de delito.”

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¿Qué tribunal tiene competencia territorial ante la comisión de un delito de impago de pensiones?

Nos enseña la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en su auto sobre cuestión de competencia número 21080/2018 de 30 de enero de 2019 que “Son numerosos los pronunciamientos de esta Sala en relación con el delito de impago de pensiones (ver autos de 8/5/13 de 20080/14, 14/11/14 de 20638/14, 15/1/15  de 20815/14, auto de 29/4/16 de 20031/16, entre otros muchos en que venimos diciendo que al constituir el delito de impago de pensiones un delito de omisión, la competencia viene determinada por el lugar donde debe cumplimentarse la obligación»…que, en estos supuestos, no es otro que el fijado en el convenio o resolución judicial al respecto (y sólo en su defecto el del domicilio de quien debe de recibir las cantidades adeudadas).”

Añade la Sala que “en estos supuestos, el delito debe entenderse consumado en el lugar donde el denunciado debió cumplir el deber cuya infracción integra la conducta típica» . En el caso que nos ocupa consta en la sentencia de divorcio de 23/10/13 dictada en el Divorcio contencioso 504/12 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de  DIRECCION001  , apartado c) del fallo » El demandado deberá abonar en concepto de pensión de alimentos para sus hijas la cantidad de 400euros mensuales (200 por cada una) por meses anticipados y hasta la independencia económica de las mismas, pagaderos los días 1 al 5 de cada mes, mediante ingreso en la cuenta bancaria que designe la demandante ,hasta que la menor concluya su formación y sea económicamente independiente, con la actualización del IPC…»y también está acreditado por la declaración prestada en sede judicial por la denunciante «Que la cartilla actual donde  Pelayo  tiene que pagar la pensión de sus hijas es la CAJA RURAL que está en  DIRECCION002  (Toledo)», aportando en el acto copia de la misma; en consecuencia y estando claramente identificado el lugar donde el denunciado debía cumplir la obligación de pagar conforme lo establecido en la sentencia de divorcio, donde el propio denunciado viene ingresando alguna que otra cantidad, corresponde a  DIRECCION001  a cuyo partido judicial pertenece  DIRECCION002  y conforme al art. 14.2 LECrim.”

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¿Cuándo concurre el delito de maltrato habitual del artículo 173.2 del Código Penal?

Nos enseña la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en su sentencia número 27/2019 de 24 de enero que “en relación con el delito de maltrato habitual en el ámbito familiar previsto el artículo 173.2 CP hemos dicho de forma reiterada que castiga la ejecución de actos de violencia física o psíquica perpetrados de forma asidua sobre sujetos comprendidos en el ámbito familiar o cuasi familiar, con los que se convive o concurre una vinculación personal persistente. Actos que, desde una perspectiva de conjunto, generan una situación de dominio o de poder sobre la víctima que menoscaba su dignidad, lo que da lugar a un injusto específico que rebasa el correspondiente a cada una de las acciones individuales que integran el comportamiento habitual.”

Añade la Sala que “el precepto de que se trata ha suscitado ya abundante jurisprudencia que ha resaltado que el bien jurídico protegido en el delito de malos tratos habituales del artículo 173.2 CP, es la dignidad de la persona y su derecho a no ser sometida a tratos inhumanos o degradantes en el ámbito de la familia, protegiéndose al tiempo, de esta forma, la paz en el núcleo familiar como bien jurídico colectivo. Aspecto éste que quedó reforzado tras la reforma operada por la L.O. 11/2003, que situó los malos tratos habituales entre los delitos de torturas y contra la integridad moral, y los sancionó de modo agravado respecto del tipo básico, principalmente en atención a las características propias del ámbito familiar en el que se producen. Además, los límites del bien jurídico se ampliaron, pues eliminó como exigencia la convivencia en los supuestos de relaciones de afectividad análogas a las de los cónyuges y se amplió expresamente el abanico de posibles sujetos pasivos del delito a las personas que, por su especial vulnerabilidad, se encuentren sometidas a custodia o guarda en centros públicos o privados. De manera constante ha destacado la doctrina de esta Sala, que la violencia física y psíquica a que se refiere el tipo es algo distinto de los concretos actos violentos o vejatorios aisladamente considerados, y que el bien jurídico es mucho más amplio y relevante que el mero ataque a la integridad, quedando afectados fundamentalmente valores inherentes a la persona y dañado el primer núcleo de toda sociedad, el familiar. Se trata de un tipo con sustantividad propia que sanciona la consolidación por parte de sujeto activo de un clima de violencia y dominación; de una atmósfera psicológica y moralmente irrespirable, capaz de anular a la víctima e impedir su libre desarrollo como persona, precisamente por el temor, la humillación y la angustia inducidos. Un estado con autonomía propia y diferenciada, que se vertebra sobre la habitualidad, pero en la que los distintos actos que lo conforman sólo tienen el valor de acreditar la actitud del agresor. Por ello ha dicho de manera reiterada esta Sala que el maltrato familiar del artículo 173.2 CP se integra por la reiteración de conductas de violencia física y psíquica por parte de un miembro de la familia en relación a las personas que el precepto enumera, que crean, por su repetición, esa atmósfera irrespirable o el clima de sistemático maltrato al que ya nos hemos referido.”

Para la Sala “la  habitualidad  que  necesariamente  debe  darse  en  el  ejercicio  de  la  violencia  dentro  del  ámbito  delas relaciones familiares, es una exigencia típica que ha originado distintas corrientes interpretativas. La jurisprudencia de esta Sala se ha apartado de la que vinculaba la habitualidad con un número de acciones violentas, que por establecer un paralelismo con la habitualidad que describe el artículo 94 CP a afectos de sustitución de penas, se fijó en más de dos, es decir, a partir de la tercera acción violenta. Gana terreno y se consolida en la doctrina de esta Sala la línea que considera que lo relevante no es el número de actos violentos o que estos excedan de un mínimo, sino la relación entre autor y víctima, más la frecuencia con que ello ocurre, esto es, la permanencia del trato violento, de lo que se deduce la necesidad de considerarlo como delito autónomo. La habitualidad así configurada responde a un concepto criminológico-social más que jurídico-formal. Será conducta habitual la del que actúa repetidamente en la misma dirección con o sin condenas previas, que, de existir, son prueba de aquella, aunque no la única vía para su acreditación (entre otras SSTS 981/2013, de 23de diciembre y 856 /2014, de 26 de diciembre ).La consumación del delito habitual ocurre cuando la situación puede considerarse establecida atendiendo al número de actos, sean específicamente típicos o no, y a la proximidad entre ellos, tal como establece el artículo 173.2 del CP. (STS 192/2011, de 18 de marzo).”

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¿Qué requisitos deben concurrir para que se determine que han existido actos de competencia desleal?

Responde a esta interesante cuestión la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, que en sentencia número 59/2019 de 29 de enero explica y declara que “el art. 2.1 de la Ley de Competencia Desleal al delimitar su ámbito objetivo de aplicación, exige, para que las conductas tipificadas puedan considerarse actos de competencia desleal, que «se realicen en el mercado y con fines concurrenciales». Al enjuiciar la finalidad concurrencial resulta innecesario atender a la intención de los agentes. Lo relevante es que, conforme al art. 2.2 LCD, los actos objeto de enjuiciamiento, en atención a las circunstancias en que se realizan, sean objetivamente idóneos «para promover o asegurar la difusión en el mercado de las prestaciones propias o de un tercero». El apartado 2 del art. 2 LCD «presume la finalidad concurrencial del acto cuando, por las circunstancias en que se realice, se revele objetivamente idóneo para promover o asegurar la difusión en el mercado de las prestaciones propias o de un tercero.”

Añade la Sala que “en la sentencia invocada 170/2014, de 8 de abril, nos referíamos a que «es suficiente que el acto o el comportamiento sea idóneo para influir en la estructura del mercado, perjudique la posición concurrencial de una de las partes, beneficiando objetivamente, al menos de forma potencial, la posición de otros operadores económicos que concurren en este mercado». Y, por otra parte, el art. 3 LCD expresamente advierte que la aplicación de la ley no está supeditada «a la existencia de una relación de competencia entre el sujeto activo y el sujeto pasivo del acto de competencia desleal».  Por lo que  resulta  irrelevante  que  ninguno  de  los  dos  demandados  desarrolle  una  actividad empresarial que entre en competencia con la sociedad demandante. De tal forma que, conforme a lo expuesto, lo relevante es si los comportamientos denunciados y acreditados son idóneos para influir en el mercado, en concreto porque mermen la competitividad de la sociedad demandante en beneficio de sus competidores. Los únicos actos acreditados han sido las manifestaciones que los demandados hicieron, entorno a octubre de 2014, sobre el próximo cierre del local como consecuencia del juicio de desahucio. Es cierto que el razonamiento de la sentencia de apelación no es del todo correcto, pues parece que funda la ausencia de finalidad concurrencial en que ninguno de los demandados desarrolla una actividad «destinada a ese mercado de la restauración». Como hemos visto, cabe presumir la finalidad concurrencial no sólo cuando se beneficia objetivamente la posición de los propios demandados, autores de los comportamientos, sino también cuando se beneficia la posición de otros operadores económicos que concurren en ese mercado. De ahí que, como hemos advertido antes, no sea necesario que exista una relación de competencia entre los sujetos activos, demandados, y el sujeto pasivo, la sociedad demandante. Pero, a pesar de lo anterior, si nos atenemos a las circunstancias del caso, las manifestaciones sobre el cierre del local carecen de relevancia objetiva para potenciar la posición de otros operadores que concurren en ese mismo mercado de la restauración. Estas manifestaciones orales son vertidas en un contexto de conflicto entre socios y con ocasión del juicio de desahucio instado por el propietario del local y socio minoritario de la sociedad que explota el restaurante, sin que hubieran adquirido una especial difusión, ni se hubieran empleado medios para ello. Esto es más claro todavía en el caso de la demandada, a quien sólo se le imputa una conversación en voz alta sobre el próximo cierre del local.”

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¿La omisión del mediador de un seguro del cuestionario de salud implica la omisión de la propia aseguradora?

La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en sentencia número 53/2019 de 24 de enero nos enseña que “el deber de declaración del riesgo en el contrato de seguro1.- Cuando el seguro se contrata con la intervención de un mediador, debe ser éste quien someta al solicitante del seguro el cuestionario previsto en el art. 10 LCS y la declaración del riesgo hecha ante el agente surte los mismos efectos que si se hubiera hecho directamente al asegurador, por disposición expresa del art.12.1 de la Ley 26/2006, de 17 de julio, de Mediación de Seguros y Reaseguros Privados . Igual sucede con el procedimiento de comunicación de la alteración de los factores y las circunstancias declaradas en el cuestionario, previsto en el art. 11 LCS.”

Añade el alto Tribunal que “a sensu contrario, la omisión del cuestionario por parte del agente debe ser entendida como omisión por la propia compañía. Como resume la sentencia de esta sala 621/2018, de 8 de noviembre, la jurisprudencia configura el deber e declaración del riesgo como un deber de contestación o respuesta a lo que pregunte el asegurador, sobre el que, además, recaen las consecuencias que derivan de la omisión del cuestionario o de la presentación de un cuestionario incompleto. Asimismo, de esta jurisprudencia ( sentencias 726/2016, de 12 de diciembre ; 222/2017, de 5 de abril ;542/2017, de 4 de octubre ; y 323/2018 de 30 de mayo ; por citar solo las más recientes), se desprende que, para que exista incumplimiento del deber de declaración del riego por parte del tomador del seguro, deben concurrir los siguientes requisitos: (i) que se haya omitido o comunicado incorrectamente un dato relevante;(ii) que dicho dato hubiera sido requerido por la aseguradora mediante el correspondiente cuestionario y de manera clara y expresa; (iii) que el riesgo declarado sea distinto del real; (iv) que el dato omitido o comunicado con inexactitud fuera conocido o debiera haber sido conocido con un mínimo de diligencia por el solicitante en el momento de realizar la declaración; (v) que el dato sea desconocido para la aseguradora en ese mismo momento; (vi) que exista una relación causal entre la circunstancia omitida y el riesgo cubierto. Los mismos requisitos concurren en el supuesto del art. 11 LCS, es decir, cuando el tomador deba comunicar al asegurador, durante el curso del contrato, todas las circunstancias que agraven el riesgo y sean de tal naturaleza que, si hubieran sido conocidas por éste en el momento de la perfección del contrato, no lo habría celebrado o lo habría concluido en condiciones más gravosas. Como dice la sentencia 757/2000, de 20 de julio :»La regulación legal parte de la base de la existencia de un estado de cosas al tiempo del contrato que condicionan su configuración, y que, dado su «tractu» continuado, puede verse alterado por circunstancias de diversa índole, las cuales, cuando implican un aumento de los riesgos, al desequilibrar, en perjuicio del acreedor, la situación inicialmente prevista, generan para el tomador del seguro o el asegurado que las conocen el deber de información expresado, de tal manera que si se incumple y sobreviniere el siniestro, el asegurador queda liberado de su prestación cuando el tomador o el asegurado haya actuado de mala fe, o bien, si no concurre ésta, tiene derecho a que se reduzca proporcionalmente la indemnización a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiere aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo, según establece el art. 12, p. segundo, LCS «.3.- Pues bien, ninguno de los requisitos enunciados para apreciar el incumplimiento del deber de declaración o agravación del riesgo por parte del tomador concurren en este caso. Al contrario, según los propios hechos declarados probados por la Audiencia Provincial, Áridos Aguilar comunicó debidamente al agente de seguros de Allianz la nueva adquisición de maquinaria y fue la aseguradora quien, al recibir dicha comunicación, consideró inadecuadamente (al parecer, por la mala información suministrada por el agente) que tales objetos debían ser incluidos como «vehículos en reposo» en vez de como «ajuar industrial». Ni el agente ni la aseguradora sometieron al tomador un cuestionario en que éste pudiera declarar con exactitud el riesgo que se incrementaba. Frente a esa negligencia de la aseguradora, que debemos calificar como profesional, puesto que es ella quien tiene los conocimientos para incluir en un apartado u otro de la cobertura el tipo de bien asegurado, no cabe apreciar negligencia por parte del tomador del seguro, en esa especie de concurrencia de culpas que estima la Audiencia Provincial, pues ni la tomadora tiene obligación de suplir las omisiones o incorrecciones de la aseguradora en un ámbito, insistimos, que es de naturaleza especial y profesional, ni ha incumplido su deber de comunicar la agravación del riesgo.”

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¿Puede recurrirse en casación la vulneración de normas sobre costas procesales?

Nos enseña la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en sentencia número 56/2019 de 25 de enero, que “esta sala tiene declarado con reiteración (como más reciente, cabe citar el auto de fecha 26 de septiembre de 2018 en rec. 1470/2016) que la vulneración de normas sobre costas procesales, pese a su naturaleza procesal, no es susceptible de recurso extraordinario por infracción procesal, como pretende la parte recurrente a través de su escrito de alegaciones. A tales efectos debemos tener en cuenta que no todas las infracciones procesales son controlables a través del recurso extraordinario, ni en el régimen provisional regulado en la disposición final16.ª de la LEC , ni siquiera en el más amplio del articulado (arts. 468 y siguientes), que tiene todavía pospuesta en parte su vigencia (vid. disp. final 16.ª, apartado 2); además es imprescindible, aparte la recurribilidad de la sentencia, que la vulneración de la norma procesal sea incardinable en alguno de los motivos tasados en el art. 469.1 LEC , en ninguno de los cuales tiene encaje adecuado la infracción de los artículos sobre costas, dado que el pronunciamiento relativo a éstas no se regula en la ley de enjuiciamiento dentro de las normas sobre las resoluciones judiciales, en los arts. 206 a 215, sino que es tratado en diferente Libro de la LEC (Libro II, Título I, Capítulo VIII , arts. 394 a 398 LEC ), donde se establecen las disposiciones relativas a «la condena en costas», que, evidentemente, no tienen cabida en el motivo segundo, del art. 469.1 LEC, referido únicamente a normas reguladoras de la sentencia, ni tampoco en el motivo tercero del mismo precepto, atinente a normas que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad o hubiere podido producir indefensión; obviamente la falta de un motivo en que tenga encaje la vulneración de las normas sobre costas es razón bastante para considerar que el legislador ha optado por excluir del recurso extraordinario procesal la verificación de la aplicación de los preceptos correspondientes, ni siquiera para el control del criterio objetivo, único que la jurisprudencia de esta sala venía admitiendo como susceptible de fiscalización a través del recurso de casación bajo el régimen de la LEC de 1881, pues ya era reiterada la doctrina sobre la exclusión de toda revisión del criterio subjetivo, en orden a la concurrencia o no de circunstancias relativas a temeridad o buena fe, para atemperar el criterio objetivo, sustentar la condena o relevar de la misma en los casos regidos por el criterio subjetivo.”

Añade la Sala que “la exclusión del recurso extraordinario por infracción procesal es, por otra parte, acorde con el reforzamiento de la naturaleza instrumental del proceso, por ello no es de extrañar que cuestiones adjetivas de tanta amplitud como las correspondientes a la ejecución, no puedan acceder a este medio de impugnación, es más, incluso están excluidas como regla general del recurso de apelación (cfr. art. 562.1 LEC); de ahí que sea coherente con este sistema de recursos el que se exceptúe del extraordinario procesal la denuncia de vulneraciones de las normas reguladoras de las costas. Corrobora esta conclusión la explícita previsión del recurso de apelación sobre costas, en el art. 397 LEC , de modo que la LEC 1/2000,de 7 de enero, ha optado porque la función de unificación que corresponde a los órganos jurisdiccionales no vaya más allá del ámbito de cada Audiencia Provincial, a través de las resoluciones que dicten en grado de apelación; asimismo esa expresa referencia al recurso de apelación en materia de costas, sin mención del recurso extraordinario patentiza que sólo se contempla el devolutivo ordinario. Criterio el expuesto que constituye doctrina reiterada de esta sala». No obstante, según se infiere de la reciente sentencia 607/2018, de 6 de noviembre, sí podría revisarse la decisión del tribunal de apelación, por verse afectada la tutela judicial efectiva, en aquellos supuestos en que se aparte de las reglas generales sobre vencimiento en materia de condena en costas, previstas en el art. 394 LEC, y, sin embargo no motivase su decisión.”

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