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¿Es posible apreciar la excusa absolutoria del artículo 268 del Código Penal al inicio del juicio o debe celebrarse éste y en su caso declararla después?

¿Es posible apreciar la excusa absolutoria del artículo 268 del Código Penal al inicio del juicio o debe celebrarse éste y en su caso declararla después?

Esta interesante y relevante cuestión para los profesionales del derecho la responde la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en reciente sentencia de 11 de noviembre de 2016 que nos enseña que “se alega también, que al resolverse el juicio a su inicio, sin su celebración ni práctica de prueba, la acusación pública ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva, al no poder el Ministerio Fiscal defender la legalidad, y por tanto, inaplicación de la excusa absolutoria del art. 268 CP al supuesto de estafa procesal y, en su caso al no existir pronunciamiento sobre responsabilidad civil del art. 116 CP, tanto fuera aplicable la excusa absolutoria o no. Por ello solicita que se declare la nulidad de la sentencia y se ordene la celebración del correspondiente juicio oral.”

Respecto de estas alegaciones, formuladas por el representante de la Fiscalía, la Sala de lo Penal declara que “ el  Tribunal a  quo no  deja  de  incurrir  en contradicciones, recurriendo para la aplicación de la excusa absolutoria a una fundamentación insuficiente, basada  en  elementos  probatorios  que  da  por  existentes,  sin  haber  llegado  a  la  celebración  de  la prueba,  impidiendo  la  participación  en  ella  de  las  partes  legitimadas  con  la  consiguiente  contradicción,  y conculcándose, consecuentemente su derecho de defensa. Resulta evidente que para poder aplicar la excusa absolutoria de referencia, antes se precisa, mediante el seguimiento del proceso debido en todas sus fases, el desarrollo de una prueba que justifique la existencia del delito imputado y, a pesar de ello la exención de la derivada y correspondiente responsabilidad penal, con declaración e inclusión en el fallo, sin embargo, de la subsistente responsabilidad civil. Consiguientemente ambos motivos han de ser estimados, con la consecuencia de la declaración de la nulidad de la sentencia recurrida, y repetición de la vista del juicio.”

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¿La división en régimen de propiedad horizontal es atacable en vía de retracto?

¿La división en régimen de propiedad horizontal es atacable en vía de retracto?

La respuesta a esta cuestión, de sentido negativo, nos las ofrece la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que, en sentencia de 14 de noviembre de 2016 declara que “el art. 47. 3 LAU 1964 establece que de igual facultad gozará  el  inquilino  en  caso  de  adjudicación  de  vivienda  por  consecuencia  de  división  de  cosa  común, exceptuados los supuestos de división y adjudicación de cosa común adquirida por herencia o legado, y de adquisiciones realizadas antes de 1 de enero de 1947. En la escritura deberá consignarse el precio asignado a cada vivienda.”

Por ello para el alto Tribunal “la división y adjudicación de cosa común adquirida por herencia está exceptuada de la acción de retracto. Por tanto, las operaciones analizadas quedan incluidas dentro del marco de «división y adjudicación», pues las partes se limitaron a mantener la comunidad hereditaria entre cuatro herederos, en base a diversas cuotas porcentuales, para luego constituir un régimen de propiedad horizontal (sentencia núm. 247 del 24 de marzo de 1988). En concreto, no se trata de una comunidad preconstituida para defraudar al arrendatario, sino de una comunidad  hereditaria,  en  la  que  se  produce  una  liquidación  parcial  para  la  extinción  de  la  proindivisión, mediante  agregación  de  cuotas,  produciéndose  las  transmisiones  dentro  del  ámbito  de  la  comunidad hereditaria,  sin  introducción  de  terceros  ajenos,  por  lo  que  la  finca  heredada  indivisa  sigue  perteneciendo exclusivamente a coherederos.”

Y es que tal y como nos explica el Tribunal “la división de la cosa común hereditaria se produjo para evitar la titularidad de seis propietarios sobre cuatro  viviendas,  lo  que  resultaba  antieconómico  y  potencialmente  litigioso,  por  lo  que  se  produjeron  las transmisiones de 2/6 partes de las cuotas ideales sobre la comunidad (que no viviendas), de forma que cuatro comuneros acabaron siendo cotitulares de cuatro viviendas, las que posteriormente se adjudicaron al constituir un régimen de propiedad horizontal, dado que ningún comunero está obligado a permanecer en la comunidad (art. 400 CC). Debemos recordar que ya en la sentencia núm. 686, de 6 de octubre de 1989, declaró esta sala que la división en régimen de propiedad horizontal no es atacable vía retracto, al no existir enajenación o transmisión. Por  último,  señalar  que,  de  acuerdo  con  el  art.  50  de  la  LAU  de  1964,  el  retracto  entre  comuneros siempre es prioritario al retracto arrendaticio, por lo que los comuneros tenían prioridad para la adquisición de los inmuebles (sentencia núm. 260 del 27 de marzo de 1989).”

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¿Cuáles son los requisitos jurisprudenciales para apreciar la existencia de una asociación ilícita de las previstas en el artículo 515.1º del Código Penal?

¿Cuáles son los requisitos jurisprudenciales para apreciar la existencia de una asociación ilícita de las previstas en el artículo 515.1º del Código Penal?

La sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2016 analiza esta cuestión señalando que los requisitos son: “La asociación ilícita precisa la unión de varias personas organizadas para determinados fines, con las siguientes exigencias: a) pluralidad de personas asociadas para llevar a cabo una determinada actividad; b) existencia de organización más o menos compleja en función del tipo de actividad prevista; c)  consistencia  o  permanencia  en  el  sentido  de  que  el  acuerdo  asociativo  ha  de  ser  duradero  y  no puramente transitorio; d)  el  fin  de  la  asociación  -en  el  caso  del  art.  515.1  inciso  primero-  ha  de  ser  la  comisión  de  delitos, lo  que  supone  una  cierta  determinación  de  la  ilícita  actividad,  sin  llegar  a  la  precisión  total  de  cada  acción individual en tiempo y lugar.”

Para el alto Tribunal “el  delito  de  asociación  no  se  consuma  cuando  en  ese  desenvolvimiento  societario  se  cometen determinadas infracciones, sino desde que se busca una finalidad ya inicialmente delictiva. No cabe pues confundir el delito de asociación ilícita para delinquir, con el delito o delitos cometidos al desenvolver el fin social; ni puede tampoco considerarse la pluralidad de sujetos integrada en la asociación como  un  caso  de  codelincuencia  o  coparticipación  en  los  delitos  de  posterior  comisión,  ni  siquiera  cuando ésta lo es a título de conspiración para el delito, pues si en ella, como en la asociación, existe un acuerdo previo para delinquir, la diferencia está en el carácter de inestabilidad de su existencia y en la concreción del delito a realizar, que la conspiración presenta, frente a la asociación para delinquir en la que existe estabilidad y permanencia del acuerdo o unión asociativa y una cierta inconcreción sobre las infracciones criminales a ejecutar. En el delito de asociación ilícita del art. 515.1.1º -asociación para delinquir- el bien jurídico protegido es el derecho de asociación como garantía constitucional, según un sector doctrinal, o, según otro, el orden público  y  en  particular  la  propia  institución  estatal,  su  hegemonía  y  poder,  frente  a  cualquier  organización que persiga fines contrarios y antitéticos a los de aquélla. En todo caso se trata de un bien jurídico diferente del que se protege en la posterior acción delictiva que se comete al realizar la actividad ilícita para la que la asociación se constituyó.”

Recuerda la Sala que en su “sentencia de 1057/2013, de 12 de diciembre, se afirma que las modificaciones operadas  en  el  Código  Penal  a  través  de  la  Ley  Orgánica  núm.  5/2010,  de  22  de  junio,  han  hecho  que actualmente  este  art.  515  CP  actúe  como  tipo  residual  respecto  de  las  más  específicas  figuras  de  la organización criminal y del grupo criminal a que se refieren los arts. 570 bis, ter y quáter del Código Penal. Sobre estos últimos, expresa la STS núm. 544/2012, de 2 de julio: «La introducción en el Código Penal de los nuevos artículos que se diseñan en el Capítulo VI del Título XXII del Libro II del Código Penal, mediante la  reforma  operada  mediante  LO  5/2010,  denominado  tal  Capítulo  como  «De  las  organizaciones  y  grupos criminales» (arts. 570 bis al 570 quáter), ha de llevarnos a una reinterpretación de los parámetros del art. 515 de  tal  Código,  que  dentro  del  capítulo  de  los  delitos  relativos  al  ejercicio  de  los  derechos  fundamentales  y libertades públicas, incrimina como punibles las asociaciones ilícitas en las que, a salvo las organizaciones y grupos terroristas, que han quedado reubicadas en el art. 571 del Código Penal , permanecen en su diseño cuatro  tipos  de  asociaciones  ilícitas  ,  en  donde  ha  de  primar  su  consideración  de  agrupaciones  estables que traten de atentar contra el bien jurídico protegido por tal delito, que no es otro que la conculcación del derecho  de  asociación,  cristalizando  la  criminalidad  en  el  empleo  de  medios  violentos  o  en  la  perversión de  la  personalidad  de  los  componentes,  aunque  tales  asociaciones  tuvieran  fines  lícitos,  o  bien  en  las organizaciones de carácter paramilitar, o las que se promuevan para atentar contra valores constitucionales, a las que ha de añadirse la primera, que permanece, objeto de nuestra atención, y que se corresponde con la asociación que tenga por finalidad la comisión de algún delito o, que después de constituida, promueva su comisión, junto a las que pretenden la comisión de faltas de forma organizada, coordinada y reiterada.”

Por lo tanto para el Tribunal “la  inclusión  de  este  precepto  dentro  de  los  delitos  contra  el  ejercicio  de  determinados  derechos constitucionales  produjo  una  restricción  de  su  ámbito  en  reiterados  pronunciamientos  jurisprudenciales,  ya que se exigía una estructura, duración o permanencia, coordinación de funciones, reparto de roles, finalidades, jerarquía,  etc,  que  se  diferenciaban  en  gran  medida  de  otras  situaciones  delictivas,  que  se  juzgaban  más propiamente  en  el  ámbito  del  consorcio  delictivo  (…).  Pero  ha  de  comprobarse  también  que  tanto  en  la definición de las organizaciones criminales, el nuevo artículo 570 bis, como en la de los grupos criminales, que se contemplan en el artículo 570 ter, siempre se pluraliza la finalidad delictiva, en el sentido de que tales grupos u organizaciones están dirigidas a la comisión de varios delitos («… a fin de cometer delitos…»), así como de llevar a cabo la perpetración reiterada de faltas. De  ello  ha  de  concluirse  que  no  puede  conceptuarse  en  una  organización  criminal  la  ideación  y combinación de funciones entre varios partícipes para la comisión de un solo delito, lo que ha de valorarse en  función  de  la  finalidad  del  grupo  u  organización.  La  inclusión  en  el  Código  Penal  de  los  arts.  570  bis  y ter confirma esta determinación del legislador, en donde ya define tales organizaciones y grupos criminales como potenciales agentes de plurales delitos, y no solamente de uno. Ahora bien, la exclusión propugnada por  el  art.  22.2  de  nuestra  Carta  Magna  hace  necesario  el  mantenimiento  del  tipo  penal  previsto  en  el  art. 515.1º del Código Penal, si bien su interpretación ha de verse reconducida a su ámbito propio, es decir, como contrapartida al derecho de asociación, por lo que las características del mismo condicionan la aplicación de dicho tipo penal, exigiéndose pluralidad de partícipes, estructura definida, distribución de funciones, órgano directivo y vocación de permanencia, en concordancia con el propio concepto constitucional de asociación.”

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¿Qué es y qué límites alcanza el derecho a la defensa letrada en un proceso penal?

¿Qué es y qué límites alcanza el derecho a la defensa letrada en un proceso penal?

Responde a esta relevante cuestión la sentencia de 2 de noviembre de 2016, dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que señala que “el  derecho  de  defensa,  desarrollado  sustancialmente  a través de la asistencia letrada, aparece reconocido como un derecho fundamental del detenido en el artículo 17 de la CE, y del imputado, con el mismo carácter aunque no exactamente con el mismo contenido, en el artículo 24. Su especial relevancia se destaca porque no se encuentra entre los que el artículo 55 de la CE considera susceptibles de suspensión en casos de estado de excepción o de sitio. En  el  artículo  24  aparece  junto  a  otros  derechos  que,  aunque  distintos  e  independientes  entre  sí, constituyen una batería de garantías orientadas a asegurar la eficacia real de uno de ellos: el derecho a un proceso  con  garantías,  a  un  proceso  equitativo,  en  términos  del  CEDH;  en  definitiva,  a  un  proceso  justo. De  forma  que  la  pretensión  legítima  del  Estado  en  cuanto  a  la  persecución  y  sanción  de  las  conductas delictivas, solo debe ser satisfecha dentro de los límites impuestos al ejercicio del poder por los derechos que corresponden a los ciudadanos en un Estado de Derecho.”

Recuerda la Sala que “la Instrucción 8/2004 de la Fiscalía General del Estado, recuerda  que  la  Constitución  española  reconoce  el  derecho  fundamental  a  la  defensa  y  a  la  asistencia  de letrado sin que en ningún caso pueda producirse indefensión (Art. 24.2). Recuerda también que el Art. 6.3 c) del Convenio Europeo de Derechos Humanos de 4 de noviembre de 1950 dispone que todo acusado tiene, como mínimo, el derecho a defenderse por sí mismo o a ser asistido por un defensor de su elección y, si no tiene medios para pagarlo, poder ser asistido gratuitamente por un Abogado de oficio, cuando los intereses de la justicia lo exijan. Y que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 diciembre de 1966, ratificado por Instrumento de 27 abril 1977, dispone en su Art. 14.3 b) que toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa, a comunicarse con un defensor de su elección y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección; a ser informada, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo. Añadiendo la citada Instrucción que «El derecho de defensa es un derecho sagrado, quizás el más sagrado de todos los derechos en la justicia penal» (SSTS 2320/1993 y 851/1993).”

Pone de relieve el alto Tribunal también que “directamente relacionados con la defensa y la asistencia letrada, aparecen otros aspectos instrumentales pero esenciales para su efectividad. En primer lugar, la confianza en el letrado de libre elección. El TC ha señalado (entre otras en STC 1560/2003) que «la confianza que al asistido le inspiren las condiciones profesionales y humanas de su Letrado ocupa un lugar destacado en el ejercicio del derecho de asistencia letrada cuando se trata de la defensa de un acusado en un proceso penal». Pero también ha señalado que este derecho no es absoluto, dado que la necesidad de contar con la confianza del acusado no permite al Letrado disponer a su antojo el desarrollo del proceso (STC 16291999. de  27  de  septiembre),  ni  elegir,  sin  restricción  alguna,  cuándo  se  retira  o  se  mantiene  la  misma,  pues  el Tribunal Constitucional ha expresado reiteradamente, desde la STC 47/1987, «que el ejercicio del derecho de asistencia letrada entra en ocasiones en tensión o conflicto con los intereses protegidos por el derecho fundamental que el Art. 24.2 C. reconoce en relación con el proceso sin dilaciones indebidas. De esta forma, es posible imponer limitaciones en el ejercicio de la posibilidad de designar Letrado de libre elección en protección de otros intereses constitucionalmente relevantes, siempre y cuando dichas limitaciones no produzcan una real  y  efectiva  vulneración  del  derecho  de  asistencia  letrada,  de  manera  que  queden  a  salvo  los  intereses jurídicamente protegibles que dan vida al derecho» (SSTC 11/1981 , 37/1987 y 196/1987). La  doctrina  constitucional  (SSTC.  25/2011,  de  14  de  marzo  y 62/2009  de  9  de  marzo,  entre  otras  muchas)  recuerda  que  la  indefensión  constituye  una  noción  material que se caracteriza por suponer una privación o minoración sustancial del derecho de defensa; un menoscabo sensible de los principios de contradicción y de igualdad de las partes que impide o dificulta gravemente a una de ellas la posibilidad de alegar y acreditar en el proceso su propio derecho, o de replicar dialécticamente la posición contraria en igualdad de condiciones con las demás partes procesales. Es decir que «para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional, que sitúe al interesado al margen de toda posibilidad de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración meramente formal, sino que es necesario que de esa infracción formal se derive un efecto material de indefensión, con real menoscabo del derecho de defensa y con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado» (TC 185/2003, de 27 de octubre ; y STC 164/2005 de 20 de junio). “

Por último se afirma que “la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea  enumera los derechos básicos que la Unión ha de respetar, así como los Estados miembros cuando aplican el Derecho de la Unión, y constituye un instrumento jurídicamente vinculante, elaborado para reconocer formalmente y dar visibilidad al papel que desempeñan los derechos fundamentales en el ordenamiento jurídico de la Unión. En su artículo 48 2º «garantiza a todo acusado el respeto de los derechos de la defensa». El artículo 3 1 de la Directiva 2013/48/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2013 , sobre el derecho a la asistencia de letrado en los procesos penales, establece expresamente que «Los Estados miembros velarán por que los sospechosos y acusados tengan derecho a ser asistidos por un letrado en  el  momento  y  del  modo  que  les  permita  ejercer  sus  derechos  de  defensa en  la  práctica  y  de  manera efectiva». Esta  referencia  a  la  efectividad  del  derecho  de  defensa  pone  de  relieve  que  los  órganos jurisdiccionales   no   solo   deben   velar   por   el   cumplimiento   formal   de   una   serie   de   reglas procedimentales, sino que están obligados a garantizar la efectividad práctica del derecho. Como ha señalado el TEDH no basta con que exista un reconocimiento formal del derecho de defensa, sino que debe velarse porque el mismo constituya una garantía real y efectiva (casos Artico y Pakelli). Es claro que la efectividad del derecho de defensa requiere, al menos y entre otras garantías que ahora no son relevantes, una posibilidad de comunicación entre el acusado y su letrado, que permita a aquel conocer el contenido de la acusación que se formula contra a él y de las pruebas presentadas en su contra, y poder proporcionar a su abogado los instrumentos necesarios para que éste pueda articular su defensa, incluido el conocimiento de las pruebas que puede proponer a estos efectos.”

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¿Puede un banco exigir como garantía de un préstamo la entrega de un pagaré para que se complete por la entidad bancaria con base a la liquidación que ésta realice?

¿Puede un banco exigir como garantía de un préstamo la entrega de un pagaré para que se complete por la entidad bancaria con base a la liquidación que ésta realice?

La respuesta de signo negativo, nos las ofrece la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, que en sentencia de 2 de noviembre de 2016 declara que “la  sentencia  de  esta  sala  466/2014,  de  12  de  septiembre,  de  Pleno,  fijó  la  siguiente  doctrina jurisprudencial  al  resolver  un  recurso  de  casación  por  interés  casacional  precisamente  en  su  modalidad de  existencia  de  jurisprudencia  contradictoria  de  las  Audiencias  Provinciales:  «La  condición  general  de  los contratos de préstamo concertados con los consumidores, en la que se prevea la firma por el prestatario (y en  su  caso  por  fiador)  de  un  pagaré,  en  garantía  de  aquél,  en  el  que  el  importe  por  el  que  se  presentará la  demanda  de  juicio  cambiario  es  complementado  por  el  prestamista  con  base  a  la  liquidación  realizada unilateralmente por él, es abusiva y, por tanto, nula, no pudiendo ser tenida por incorporada al contrato de préstamo, y, por ende, conlleva la ineficacia de la declaración cambiaria».”

Aclara la Sala que “esta misma doctrina se reiteró en la sentencia 645/2015, de 11 de noviembre. Aunque en el presente caso no conste, por no haberse incorporado a las actuaciones, la existencia de una condición general en el contrato de préstamo que facultara a la entidad prestamista para complementar el  pagaré  firmado  por  los  prestatarios,  sí  se  ha  declarado  probada  la  vinculación  del  pagaré  al  préstamo y  su  firma  por  los  prestatarios  como  un  medio  de  facultar  a  la  entidad  prestamista  para  llevar  a  cabo  una liquidación  unilateral.  Se  trataría,  en  suma,  de  una  práctica  abusiva  que  no  puede  merecer  un  trato  más favorable que la condición general en la que pretenda ampararse dicha práctica, porque, como a modo de síntesis se razonaba en la citada sentencia 466/2014 y se reitera en la igualmente citada sentencia 645/2015 respecto de la condición general, esta «permite al profesional el acceso a un proceso privilegiado que comienza con un embargo cautelar sin necesidad de oír al demandado y sin que tenga que prestar caución ni justificar el  periculum in mora, con base en un contrato que requiere una previa liquidación para determinar la cantidad adeudada en un momento concreto, sin que el acreedor deba justificar los elementos de hecho y de cálculo utilizados para fijar la cantidad reclamada y sin que la corrección de la liquidación haya sido controlada por un fedatario público. Por tanto se impide que el demandado tenga los elementos de hecho y de cálculo que le permitan enjuiciar la corrección de la cantidad que se le reclama y, en su caso, impugnarla, invirtiéndose además la carga de la prueba en el perjuicio del consumidor». En definitiva, si la condición general es abusiva por tales razones no puede negarse que también lo sea llevar sin más a la práctica lo que dicha condición general permite al profesional.”

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¿Cuál es el concepto y graduación de la deformidad de las lesiones del artículo 149.1 del Código Penal?

¿Cuál es el concepto y graduación de la deformidad de las lesiones del artículo 149.1 del Código Penal?

Esta cuestión ha sido analizada reiteradamente por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, constituyendo la sentencia de dicho Tribunal de 3 de noviembre de 2016 la última de las resoluciones dictadas en esta materia en la que se declara que “esta Sala ha declarado que la simple deformidad viene caracterizada generalmente por una alteración estética  que  no  afecta  de  forma  intensa  a  la  actividad  funcional  de  los  órganos  o  de  la  parte  del  cuerpo afectado, limitándose a una modificación de la configuración natural del cuerpo producida por una agresión.

Por el contrario, la que pudiera ser considerada como deformidad grave, entraña repercusiones funcionales severas  que  modifican  y  hacen  gravoso  el  desempeño  de  funciones  esenciales  para  el  desenvolvimiento del ser humano (STS 634/03, de 6-5 o 150/06, de 16-2), pues no debe obviarse que la pena prevista por la causación de estas deformidades, viene equiparada por el legislador a aquellas conductas en las que la actuación lesiva genera la pérdida de un miembro principal o su inutilidad.

En todo caso, dentro de la inhabilitación funcional se incluye la modificación profunda de la configuración natural de las zonas corporales que, de manera esencial, contribuyen a fijar la personalidad del sujeto. Así, la jurisprudencia de esta Sala ha apreciado deformidad grave cuando las lesiones se manifiestan como cicatrices en el rostro y tienen entidad bastante como para hacer perder la fisonomía a quien las padece (SSTS 2443/01, de 29-4, 388/04, de 25-3 o 258/07, de 19-7) o cuando estas cicatrices, pese a afectar otras partes del cuerpo, por la conjunción de todas ellas y por la visibilidad del espacio anatómico en el que se ubican, deterioran de manera profunda la proyección pública de su imagen (1696/02, de 14-10). En todo caso, el carácter singular de esta afectación plástica, obliga a atender diversos parámetros de ponderación en el caso concreto, como son: 1) El lugar del cuerpo donde se ubican las secuelas (STS 1096/04, de 5-10); 2) El aspecto físico anterior de  la  víctima;  3)  Las  condiciones  personales  de  la  víctima  o  4)  Las  circunstancias  de  naturaleza  subjetiva y social de todo orden que, en función de las peculiaridades del caso, deban ser evaluadas por el juzgador (STS 808/06, de 12-7).

La proyección de la doctrina expuesta al caso analizado, permite calificar las lesiones resultantes como determinantes de grave deformidad en la víctima. El relato fáctico de la sentencia de instancia -intangible en consideración al cauce procesal empleado-, recoge que  Aida   resultó con lesiones por quemaduras dérmicas por  llama.  Añade  que  las  quemaduras  fueron  de  segundo  grado,  siendo  entre  superficiales  e  intermedias las  que  tenía  en  la  hemicara  izquierda  y  todavía  de  mayor  profundidad  las  ubicadas  en  la  oreja  y  región retroauricular.  Se  describen  también  cicatrices  -de  la  misma  profundidad-  que  afectan  a  todo  el  hombro izquierdo y al dorso de la mano izquierda, así como cicatrices de profundidad intermedia por chispa en la mama derecha; recogiendo el informe médico forense cicatriz/lesión eritematosa en zona donante de injerto cutáneo ubicada en el muslo izquierdo. Declara igualmente el Tribunal que las secuelas que tienen su origen en las quemaduras ocupan el 5% de la superficie corporal de la víctima, lo que debe valorarse desde la singularidad de que esta superficie se ubica precisamente en las partes visibles de su anatomía, extendiéndose incluso a lo largo de la mitad de su rostro, con quemaduras profundas en el tercio de la zona auricular. Lo expuesto, puesto en relación con la joven edad de la agredida (37 años a la fecha en que los hechos tuvieron lugar) y la no descripción de otros defectos estéticos previos, muestra una profunda y permanente afectación fisionómica y física que integra la grave deformidad tipificada en el artículo 149.1 del CP; concurriendo las agravantes de alevosía y parentesco que se declaran en la sentencia de instancia.

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¿Qué es el desistimiento voluntario como excusa absolutoria?

¿Qué es el desistimiento voluntario como excusa absolutoria?

Nos enseña la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en su sentencia de 3 de noviembre de 2016 que “el artículo 16.2 del CP dispone que: «Quedará exento de responsabilidad penal por el delito intentado quien  evite  voluntariamente  la  consumación  del  delito,  bien  desistiendo  de  la  ejecución  ya  iniciada,  bien impidiendo  la  producción  del  resultado,  sin  perjuicio  de  la  responsabilidad  en  que  pudiera  haber  incurrido por  los  actos  ejecutados,  si  éstos  fueren  ya  constitutivos  de  otro  delito».   El  precepto  recoge  la  figura  del desistimiento  voluntario,  atribuyéndole  efectos  excluyentes  de  la  responsabilidad  criminal  por  razones  de política criminal, al presentar el ordenamiento jurídico un aliciente para que el autor abandone la realización criminal ya iniciada, potenciando de este modo la protección del bien jurídico que constituye la razón de ser de la correspondiente norma penal.”

Al respecto explica el alto Tribunal que “el  precepto  contempla  dos  supuestos  diferentes  de  operatividad  de  la  excusa  absolutoria:  el desistimiento propiamente dicho, que consiste en el abandono por el agente de la acción delictiva ya iniciada, interrumpiendo o abandonando la progresión de la misma en un momento del «iter criminis» en que lo realizado no  conlleva  la  producción  del  resultado  (desistimiento  pasivo,  apreciable  en  la  tentativa  inacabada)  y,  en segundo lugar, lo que se conoce como el desistimiento activo, que tiene lugar cuando la acción realizada tiene ya eficacia para producir el resultado dañoso contemplado por la norma penal (tentativa acabada), pero se evita real y eficazmente su acaecimiento, por una actividad positiva del propio agente. En todo caso, siempre se requiere la concurrencia de un aspecto subjetivo representado por la voluntad del sujeto de apartase libre y voluntariamente del hecho criminal, como expresión de una voluntad propia de retorno a la legalidad, único supuesto en el que se justifica el tratamiento privilegiado que el legislador contempla. Lo  expuesto  muestra  que  en  el  caso  de  autos  concurren  todas  las  exigencias  de  exclusión  de  la responsabilidad  por  el  delito  de  asesinato  iniciado.  El  hecho  probado  de  la  sentencia  recurrida  declara efectivamente que «Aida se acostó y pasado un rato, cuando ya estaba dormida, Vidal cogió una botella que contenía gasolina, entró en el dormitorio donde descansaba Aida  y la roció con ella, prendiéndola fuego». No obstante añade el propio relato fáctico que: «Entonces Aida, al oler la gasolina y ver un fogonazo sobre su cuerpo, se despertó envuelta en llamas, comenzando a gritar, ante lo que Vidal la tiró al suelo y trató de apagar las llamas»,  lo que -como se destaca en el recurso- consiguió con su actuación, pues la propia sentencia reconoce (FJ 6º) que «nos encontramos ante un supuesto de tentativa acabada pues…el procesado trató de acabar con la vida de la víctima…a pesar de apagar el fuego por él ocasionado al despertarse la víctima y comenzar a gritar «. Una actuación que el propio relato histórico muestra como una reacción libre, personal y contraria a que se produjera el resultado inicialmente buscado por el acusado, así como plenamente eficaz -como la propia sentencia indica- para evitar que el curso normal del ataque desembocara en la muerte de su víctima.”

Pero recuerda la Sala que “en  todo  caso,  el  propio  legislador  contempla  en  el  mismo  precepto  que  por  más  que  se aplique la exención de responsabilidad respecto del delito intentado (como ocurre para el delito de asesinato por  el  que  viene  condenado  el  recurrente),  el  causante  deberá  ser  sancionado  por  los  delitos  que  ya  se hubieren consumado en el momento de sobrevenir su reacción. Ante tal coyuntura, el recurrente sostiene que la subsunción típica de las lesiones debe de hacerse con sujeción al artículo 148.2ª (lesiones alevosas), en relación con el artículo 147.1 del CP y solicita por ello que se le imponga la pena de 2 años de prisión.”

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En los procesos de incapacidad y en las cuestiones incidentales ¿cómo se determina la competencia territorial?

En los procesos de incapacidad y en las cuestiones incidentales ¿cómo se determina la competencia territorial?

Nos enseña la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en su auto de 3 de noviembre de 2016 que “esta Sala ya resolvió el conflicto de competencia que se sustanció entre los mismos juzgados, con ocasión del procedimiento principal de declaración de discapacidad en donde había recaído la medida cautelar. En este incidente se dictó auto de 13 de julio de 2016 (conflicto nº938/2016), que atribuyó la competencia al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Motilla del Palancar conforme al siguiente razonamiento que se transcribe: «Es doctrina de esta Sala que el lugar de la residencia del incapaz determina la competencia territorial, en base a lo dispuesto en el art. 756 de la LEC, fuero que también es aplicable a los supuestos de representación y asistencia de los ya declarados incapaces, incapacitados o declarados pródigos, 52-5º LEC, precepto este que, conforme a la doctrina reiterada de esta Sala excluiría la aplicación a los procedimientos sobre tutela y relativos a la capacidad de las personas, del principio de la «perpetuatio iurisdictionis» consagrado en el art. 411 LEC. “

Explica también el alto Tribunal que “tal criterio competencial se ha considerado más acorde al principio de protección del incapaz ya que el ejercicio de la tutela será más efectivo bajo el control del Juzgado de residencia del incapacitado, y además posibilita el acceso efectivo del incapaz a la justicia, de conformidad con el art. 132 de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad. Esta doctrina está en línea con los fueros aplicados en la Ley 15/2015 de jurisdicción voluntaria en relación con las personas con capacidad modificada judicialmente, que en todo lo relativo a las cuestiones relativas a la tutela, la curatela y la guarda de hecho establece en su artículo 43 la competencia para el conocimiento del expediente del Juzgado de Primera Instancia del domicilio o, en su defecto, de la residencia del menor o persona con capacidad modificada judicialmente, estableciendo en su párrafo segundo que «el órgano judicial que haya conocido de un expediente sobre tutela, curatela o guarda de hecho, será competente para conocer de todas las incidencias, trámites y adopción de medidas posteriores, siempre que el menor o persona con capacidad modificada judicialmente resida en la misma circunscripción.”

En caso contrario, añade la Sala de lo Civil “para conocer de alguna de esas incidencias, será preciso que se pida testimonio completo del expediente al Juzgado que anteriormente conoció del mismo, el cual lo remitirá en los diez días siguientes a la solicitud». Es decir, prima el interés de la persona con capacidad modificada o este caso a modificar, acercando el procedimiento a su lugar de residencia o domicilio.» «Esta Sala, tal y como ya indicaba en su auto el juzgado de Motilla del Palancar, como posteriormente el Ministerio Fiscal, en ocasiones ha resuelto conforme a las circunstancias del caso declarando la competencia de un lugar distinto al de la residencia. Esta decisión ha sido adoptada por razones de eficacia y economía procesal, cuando el procedimiento estaba en estado muy avanzado, y en atención fundamentalmente al principio de protección del incapaz, como ocurrió en el auto de 8 de enero de 2014 al estar el afectado representado y defendido por el turno de justicia gratuita. Sin embargo, las mismas razones de eficacia y economía procesal y desde el entendimiento que el acceso a la justicia del presunto incapaz debe hacerse en las mejores condiciones de accesibilidad, proximidad e intervención inmediata, hacen en este caso que se mantenga la doctrina de la residencia del presunto incapaz, porque pese a que, en principio y según los datos obrantes en la causa, aún no ha recaído sentencia, el presunto incapaz está sometido a una medida cautelar de rehabilitación de patria potestad y está siendo sometido a revisiones periódicas tanto por el órgano judicial como por el médico forense, razones estas que llevan en aras a la protección del mismo que no tenga que acudir al juzgado donde inicialmente tenía su residencia, sino a la que actualmente es su residencia con carácter estable, al constar en el informe fechado el 16 de octubre de 2014 en Albacete de la trabajadora social de ADACE CLM que en enero de 2014 don Juan regresó junto con su padre a su pueblo natal, Ledaña (Cuenca). Esta solución, aunque aplicada a un procedimiento de incapacidad, se considera más conveniente en las circunstancias del caso pese a lo avanzado del procedimiento, pues aún no habiendo en principio recaído sentencia, se está llevando un control del presunto incapaz médico y judicial, por lo que resulta de aplicación la doctrina relativa aplicable en casos de gestión de tutela o seguimiento y control de internamientos (auto de 2 de diciembre de 2015, conflicto 200/2015 y todos los en esta resolución citados, auto de 18 de marzo de 2015, conflicto 141/2014). Por todas estas razones, ha de considerar que el juzgado que ha de continuar con la tramitación ha de ser el juzgado de primera instancia número 2 de Motilla de Palancar».”

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CASO DE ÉXITO WHITMAN ABOGADOS-AFILIADO UFP.

CASO DE ÉXITO WHITMAN ABOGADOS-AFILIADO UFP.

El Juzgado de lo Penal número 2 de Alicante ha dictado sentencia por la que condena a un acusado a la pena de 3 años y 1 día de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y costas, por la comisión de un delito de atentado ejercido contra un Agente de la Policía Nacional, afiliado a UFP, que actuaba en el ejercicio de sus funciones. La sentencia ha sido confirmada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante. Además, en ejecución de sentencia se acordó la expulsión del acusado del territorio nacional.

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¿Qué es la estafa denominada negocio jurídico criminalizado?

¿Qué es la estafa denominada negocio jurídico criminalizado?

Nos enseña la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en su sentencia de 8 de noviembre de 2016, que “la variedad de estafa denominada «negocio jurídico criminalizado», en la cual el engaño surge cuando el autor simula un propósito serio de contratar mientras que, en realidad, solo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte, ocultando a ésta su intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales o legales. En la variedad de estafa denominada «negocio jurídico criminalizado» el engaño surge cuando el autor simula un propósito serio de contratar mientras que, en realidad, solo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte ocultando a ésta su decidida intención de incumplir sus propias obligaciones, aprovechándose el infractor de la confianza y la buena fe del perjudicado con claro y terminante animo inicial de incumplir lo convenido, prostituyéndose de ese modo los esquemas contractuales para instrumentalizarlos al servicio de un ilícito afán de lucro propio, y desplegando unas actuaciones que desde que se conciben y planifican prescinden de toda idea de cumplimiento de las contraprestaciones asumidas en el seno del negocio jurídico bilateral, lo que da lugar a la antijuricidad de la acción y a la lesión del bien jurídico protegido por el tipo (STS 12 de mayo de 1998, 23 y 2 de noviembre de 2000 y 16 de octubre de 2007, entre otras).”

Explica la Sala que “cuando una de las partes contractuales disimula su verdadera intención, su genuino propósito de no cumplir las prestaciones a las que se obliga y como consecuencia de ello la parte contraria desconocedora de tal propósito, cumple lo pactado y realiza un acto de disposición del que se lucra y beneficia al otro, nos hallamos en presencia de la estafa conocida como negocio o contrato criminalizado (STS 26 de febrero de 1990, 2 de junio de 1999 y 27 de mayo de 2003, entre otras). Y esto es precisamente lo que hizo el acusado, que se comprometió con el matrimonio perjudicado para actuar de forma reservada como mandatario suyo en la adquisición de una serie de propiedades inmobiliarias con el fin de ocultar la identidad de los verdaderos compradores y obtener un mejor precio, así como en la solicitud de créditos bancarios destinados a la financiación de estas compras, convenciéndoles de la conveniencia de figurar asimismo como titular fiduciario de una serie de fincas, que le donarían para simular una suficiente solvencia y facilitar así las operaciones inmobiliarias y de financiación, con el compromiso de no utilizar los títulos de propiedad mas que con dicho fin (los que los contratantes denominaban «meter los títulos en un cajón») y devolverles la titularidad de las fincas una vez consumadas las operaciones inmobiliarias previstas.”

Para el alto Tribunal, “lo que constituye la estafa, como negocio jurídico criminalizado, es que el acusado, hoy recurrente, engañó a los donantes porque no tenía intención alguna de cumplir lo convenido y devolverles las fincas. En todo momento los perjudicados insisten en que confiaban en que el acusado les iba a devolver las fincas, porque era lo que les había dicho, es decir a lo que se había comprometido. Y este compromiso constituye el engaño, que generó el error en los perjudicados y constituyó la causa del desplazamiento patrimonial, que no se habría producido en caso de conocer los donantes que el recurrente tenía previsto quedarse con las fincas, y en consecuencia les estaba engañando. El acusado disimuló su verdadera intención, su genuino propósito de no cumplir las prestaciones a las que verbalmente se obligaba, que constituían la base del negocio, y como consecuencia de ello la parte contraria, desconocedora de tal propósito, cumplió lo pactado y realizó una serie de actos de disposición de los que se lucró y benefició el acusado, que no tenía intención alguna de devolver las fincas sino de aprovechar el traspaso patrimonial mediante escritura pública para hacerlas suyas de manera definitiva, por lo que como hemos señalado, nos hallamos en presencia de la estafa conocida como negocio o contrato criminalizado.”

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