¿Cómo debe efectuarse la protesta por la inadmisión de pruebas en el sumario?

¿Cómo debe efectuarse la protesta por la inadmisión de pruebas en el sumario?

La reciente sentencia dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 2016 responde a esta cuestión explicando que se “exige como presupuesto que la prueba hubiera sido propuesta en tiempo y forma y que frente a la denegación se hubiese formulado protesta en su momento. Tales requisitos formales o, mejor, extrínsecos (la palabra formal  sugiere algo «burocrático» o «ritual»: es  poco  atinada  cuando  se  está  hablando  de  derechos  fundamentales)  aparecen  cubiertos.”

Explica el alto Tribunal que en el caso que analiza “se  trataba  de pruebas propuestas en el momento procesal adecuado (escrito de conclusiones provisionales: folios 76 a 79). Su rechazo mediante Auto de 17 de diciembre de 2015 (folios 94 a 96 del rollo) fue objeto tempestivamente de la protesta escrita a que obliga el art. 659 LECrim (Folio 185). El plazo para esa queja es de cinco días (por analogía con el plazo señalado para el recurso de casación).”

Para la Sala “tratándose de un procedimiento ordinario basta esa protesta. No se hace necesario reiterar la petición al inicio del juicio como sucede en el procedimiento abreviado. No es presupuesto tampoco para la viabilidad del motivo haber pedido la revocación del auto de conclusión del sumario aun cuando las pruebas pudieran ser congruentes con la fase de instrucción. Es verdad que desde la reforma de 2009 las partes pasivas del proceso  han  encontrado  un  espacio  en  el  trámite  del  art.  627  LECrim  habilitado,  entre  otras  cosas,  para reclamar  la  revocación  de  la  conclusión  del  sumario  e  instar  nuevas  diligencias.  Se  ha  acogido  así  lo  que ya se había convertido en praxis habitual desde que treinta años atrás una conocida sentencia del Tribunal Constitucional decretase que el art. 627 originario (que solo preveía la intervención de las partes acusadoras en ese momento) reclamaba otra interpretación desde prismas constitucionales. La Audiencia Provincial atendió escrupulosamente  esa  prescripción  legal  y  confirió  el  correspondiente  traslado  por  diez  días  no  solo  a  las acusaciones,  sino  también  a  la  defensa  que  pidió  se  decretase  un  sobreseimiento  libre,  inviable  en  ese momento dada la existencia de un procesamiento y la posición de las acusaciones. No le era exigible que pidiese la revocación para reclamar esas diligencias susceptibles de practicarse en fase de juicio oral.”

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¿En qué supuestos procede aplicar el subtipo atenuado -escasa entidad del hecho y circunstancias del culpable- en el delito de tráfico de drogas del artículo 368 del Código Penal?

¿En qué supuestos procede aplicar el subtipo atenuado -escasa entidad del hecho y circunstancias del culpable- en el delito de tráfico de drogas del artículo 368 del Código Penal?

La respuesta a esta cuestión nos las ofrece la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que en sentencia de 22 de noviembre de 2016, nos enseña “en  relación  a  la  posibilidad  de  aplicación  del  párrafo  2  de  artículo  368  CP  hemos  dicho  que  la actual doctrina mayoritaria de esta Sala ha establecido el criterio de cómo han de entenderse los requisitos legalmente  marcados  en  el  párrafo  segundo  del  art.  368  C.P.,  expresando  que  «la  escasa  entidad  del hecho» (su menor antijuridicidad) debe relacionarse con la menor gravedad del injusto típico, por su escasa afectación o capacidad de lesión o puesta en peligro del bien jurídico protegido, salud pública colectiva.”

Nos explica la Sala que “como se sugiere en la STS de 9 de junio de 2010, en la que se invoca la «falta de antijuricidad y de afectación al bien jurídico protegido», siendo la antijuridicidad formal la contradicción de la conducta con el ordenamiento jurídico representado por el precepto penal y la antijuridicidad material la lesión efectiva o puesta en peligro del bien jurídico protegido, la menor entidad o gravedad del delito debe relacionarse con la cantidad y calidad de droga poseídas por el autor y, en concreto, con la superación mínima o relevante de la llamada dosis mínima psicoactiva, de manera que cuanto menor sea la cantidad y calidad de la droga poseída con finalidad típica menor será la entidad o gravedad del hecho. Así, cantidades muy próximas a la dosis mínima psicoactiva o en cualquier caso de muy escasa relevancia cuantitativa y cualitativa se encontrarían en el radio de acción del subtipo por su escasa afectación al bien jurídico protegido.”

Sobre la menor culpabilidad por las circunstancias personales del autor,  para el Tribunal esta circunstancias “obligan a ponderar todas las circunstancias subjetivas del culpable que permitan limitar su reprochabilidad personal por haber cometido el hecho antijurídico, en el bien entendido supuesto de que, dada la prohibición de doble valoración o desvaloración del art. 67 C.P., las circunstancias que sean valoradas en el ámbito del subtipo atenuado no podrán contemplarse como circunstancias independientes. También parece que las circunstancias personales del subtipo atenuado deben ser distintas de aquellas que se configuren como atenuantes o agravantes en el C.P. En el informe del CGPJ al Anteproyecto de 2006, que presentaba una redacción semejante al subtipo actual,  se  llamaba  la  atención  como  prototípica  a  la  situación  subjetiva  de  quien  siendo  adicto  vende  al menudeo  para  sufragarse  su  adicción.  Esta,  en  efecto,  podía  ser  una  circunstancia  valorable  en  el  ámbito del subtipo, como el hecho de que se tratase de la primera actuación delictiva sin poseer antecedentes por el  delito  contra  la  salud  pública  ni  por  cualquier  otro  o,  en  general,  otras  situaciones  en  que  la  exigibilidad del  comportamiento  de  respeto  a  la  ley  fuese  menos  intensa,  aunque  no  concurriesen  propiamente  los presupuestos de las causas de imputabilidad o de inculpabilidad. Asimismo,  y  a  partir  de  la  utilización  por  el  legislador  de  la  conjunción  copulativa  «y»  en  lugar  de  la disyuntiva «o», ha de entenderse que la ausencia manifiesta de cualquiera de los requisitos legales, sea la menor antijuridicidad o la menor culpabilidad, impide la aplicación del subtipo atenuado, pero no cuando esté acreditada  únicamente  uno  de  esos  dos  criterios,  la  menor  antijuridicidad  o  la  menor  culpabilidad,  pero  no ambos a la vez, pues en tales casos puede bastar la concurrencia de uno de ellos y la inoperatividad del otro por ser inexpresivo o neutro para la aplicación del tipo atenuado (SSTS 412/2012, de 21 de mayo y 28/2013, de 23 de enero , entre otras).”

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¿Qué es la prescripción adquisitiva o usucapión?

¿Qué es la prescripción adquisitiva o usucapión?

La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en sentencia de 16 de noviembre de 2016, declara que “el artículo 609 CC incluye la prescripción adquisitiva o usucapión como modo de adquisición de la propiedad que tiene lugar por la posesión de la cosa durante el tiempo marcado por la ley, con la concurrencia de los demás requisitos que se exigen en cada supuesto. Concretamente, en el caso de los bienes muebles el artículo 1955 CC dispone que el dominio de tales bienes se prescribe por la posesión no interrumpida de tres años con buena fe y también por la posesión no interrumpida de seis años, sin necesidad de ninguna otra condición; aunque lógicamente dicha posesión ha de ser en todo caso en concepto de dueño en el sentido a que se refiere el artículo 436 CC, pues el siguiente artículo 447 dispone que sólo la posesión que se adquiere y se disfruta en concepto de dueño puede servir para adquirir el dominio.”

Para el alto Tribunal “la possessio ad usucapionem no requiere necesariamente un contacto físico directo con la cosa ya que, en ocasiones, coexisten dos posesiones distintas sobre un mismo objeto, que reciben la denominación de posesión mediata y posesión inmediata. Esta última es la del sujeto que detenta materialmente la cosa, y la posesión mediata es, sin embargo, una posesión sin contacto material pero reconocida por el detentador o poseedor inmediato. Por tanto se ha de afirmar la existencia de posesión mediata por parte de doña Aurelia y, posteriormente, de su hijo don Vicente -demandado- mientras la espada se encontraba depositada en el Museo del Ejército.”

En cuanto a la posesión en concepto de dueño la Sala recuerda la sentencia “núm.44/2016, de 11 de febrero , y las que allí se mencionan. Se dice en ella lo siguiente: «(…) cuando se trata de la prescripción adquisitiva -singularmente en el caso de la extraordinaria- ha de estimarse consumada cuando concurre el requisito de la posesión en concepto de dueño, pública, pacífica y no interrumpida (artículo 1941 del Código Civil), sin que pueda exigirse para que la posesión pueda ser considerada en «concepto de dueño» que se adquiera de quien figura como tal en el Registro de la Propiedad, ni confundir este requisito con el de la buena fe -que resulta innecesaria en el caso de la prescripción extraordinaria, como es el caso, según lo dispuesto por el artículo 1959 del Código Civil- lo que se deriva de la propia doctrina jurisprudencial citada por la recurrente, que queda resumida por la STS núm. 467/2002, de 17 mayo, que con cita de otras muchas resoluciones, afirma que la jurisprudencia viene reiterando que el requisito de la «posesión en concepto de dueño» no es puramente subjetivo o intencional, por lo que no basta la pura motivación volitiva (Sentencias 6 octubre 1975 y 25 octubre 1995) representada por el ánimo de tener la cosa para sí, sino que es preciso, además, el elemento objetivo o causal (SSTS de 20 noviembre 1964 y 18 octubre 1994) consistente en la existencia de «actos inequívocos, con clara manifestación externa en el tráfico» (Sentencia 3 octubre 1962, 16 mayo 1983, 29 febrero 1992, 3 julio 1993, 18 octubre y 30 diciembre 1994, y 7 febrero 1997), «realización de actos que solo el propietario puede por sí realizar» (STS 3 junio 1993); «actuar y presentarse en el mundo exterior como efectivo dueño y propietario de la cosa sobre la que se proyectan los actos posesorios» (STS 30 diciembre 1994)…». La misma sentencia razona en el sentido de que el fundamento de la usucapión es de carácter objetivo y consiste en dar seguridad a los derechos de modo que, transcurrido el tiempo fijado por la ley en el ejercicio del derecho y concurriendo los demás requisitos exigidos, tal derecho queda consolidado y cubierto frente a todos, evitando así las dificultades de prueba que pudieran existir para justificar el origen de derechos reales adquiridos en tiempos ya lejanos.”

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¿Qué criterios deben valorarse para que la pensión compensatoria sea de carácter temporal y no vitalicia?

¿Qué criterios deben valorarse para que la pensión compensatoria sea de carácter temporal y no vitalicia?

La respuesta a esta cuestión nos las ofrece la reciente sentencia de 10 de noviembre de 2016, que nos recuerda que “es un hecho cierto que la fijación de un límite temporal es posible, tanto legal como jurisprudencialmente, como señala la sentencia de 11 de mayo 2016, por lo que la cuestión se contrae a determinar los criterios que deben servir de pauta a tal fin. Según reiterada doctrina de esta Sala el establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no  se  resienta  la  función  de  restablecer  el  equilibrio  que  le  es  consustancial,  siendo  ésta  una  exigencia  o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 CC que, según la doctrina de esta Sala, fijada en sentencia de 19 de enero de 2010, de Pleno, luego reiterada en sentencias de 4 de noviembre de 2010, 14 de febrero de 2011, 27 de junio de 2011, 23 de octubre de 2012 y 11 de mayo 2016, tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión, que permiten valorar la idoneidad o aptitud del beneficiario/a  para  superar  el  desequilibrio  económico  en  un  tiempo  concreto,  y,  alcanzar  la  convicción  de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio,  juicio  prospectivo  para  el  cual  el  órgano  judicial  ha  de  actuar  con  prudencia  y  ponderación  y criterios de certidumbre o potencialidad real, como recoge la sentencia de 10 de febrero de 2005, determinada por altos índices de probabilidad, que es ajeno a lo que se denomina futurismo o adivinación (STS de 2 de junio de 2015). El plazo habrá de estar en consonancia, por tanto, con la previsión de superación del desequilibrio.”

Atendiendo al caso concreto a fin de valorar el tiempo que la pensión compensatoria debe estar vigente, bien temporalmente, o bien con carácter vitalicio, el Tribunal enfatiza lo siguiente: “en primer lugar, el matrimonio duró 16 años, a los que hay que unir los 15 años de convivencia previa, conforme a la doctrina de esta Sala expresada en la sentencia de 16 de diciembre de 2015, según la cual, en los supuestos de convivencia more uxorio seguida de matrimonio sin solución de continuidad, podrá tenerse  en  cuenta  esa  convivencia  precedente  para  decidir  sobre  la  pensión  compensatoria  prevista  en  el artículo  97  del  Código  Civil,  consecuencia  de  la  ruptura  de  la  convivencia  matrimonial.  La  esposa,  de  55 años de edad cuando se dicta la sentencia, ha sido quien se ha ocupado de todo lo concerniente a la casa, prestando a su marido los cuidados necesarios derivados de un ictus sufrido en el año 2002. Carece además en la actualidad de ingresos. La conclusión, con alta probabilidad y certidumbre es que no supere el desequilibrio en dos años, pues por edad, según máximas de experiencia, le va a ser sumamente difícil acceder al mercado laboral, cuando precisamente comparten también tal dificultad las personas más jóvenes, como se dijo en la sentencia de 11 de mayo de 2016. Es doctrina jurisprudencial que el reconocimiento del derecho, incluso de hacerse con un límite temporal, no impide el juego de los artículos 100 y 101 CC «si concurren en el caso enjuiciado los supuestos de hecho previstos en dichas normas -alteración sustancial y sobrevenida de las circunstancias anteriores (artículo 100 CC) » (sentencias de 27 de octubre 2011, 20 de junio 2013, 11 de mayo 2016).”

 

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¿Qué diferencias existen entre la coautoría y la complicidad?

¿Qué diferencias existen entre la coautoría y la complicidad?

Nos enseña la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, como más reciente exponente, en su sentencia de 16 de noviembre de 2016, que “en la sentencia de esta Sala 518/2010, de 17 de mayo, se establecía sobre las diferencias entre la coautoría y la complicidad  que, según se recoge en los precedentes 1036/2003, de 2 septiembre, y 115/2010, de 18 de febrero, el cómplice no es ni más ni menos que un auxiliar eficaz y consciente de los planes y actos del ejecutor material, del inductor o del cooperador esencial que contribuye a la producción del fenómeno punitivo mediante el empleo anterior o simultáneo de medios conducentes a la realización del propósito que a aquéllos anima, y del que participa prestando su colaboración voluntaria para el éxito de la empresa criminal en el que todos están interesados. Se trata, no obstante, de una participación accidental y de carácter secundario. El dolo del cómplice radica en la conciencia y voluntad de coadyuvar a la ejecución del hecho punible. Quiere ello decir, por tanto, que para que exista complicidad han de concurrir dos elementos: uno objetivo, consistente en la realización de unos actos relacionados con los ejecutados por el autor del hecho delictivo, que reúnan los caracteres ya expuestos, de mera accesoriedad o periféricos; y otro subjetivo, consistente en el necesario conocimiento  del  propósito  criminal  del  autor  y  en  la  voluntad  de  contribuir  con  sus  hechos  de  un  modo consciente y eficaz a la  realización de aquél. De manera que el cómplice es un auxiliar del autor, que contribuye a la producción del fenómeno delictivo a través del empleo anterior o simultáneo de medios conducentes a la realización del proyecto que a ambos les anima, participando del común propósito mediante su colaboración voluntaria concretada en actos secundarios, no necesarios para el desarrollo del «iter criminis».”

Añade la Sala de lo Penal que en su “sentencia 933/2009, de 1 de octubre, describe la complicidad en los siguientes términos: «Existe un segundo nivel de colaboración, no nuclear, periférica o accesoria referida al cómplice, definido en el art. 29 por oposición al concepto de autor. Es cómplice quien colabora pero no es autor, y por tanto ni ejecuta el hecho típico antijurídico ni por tanto tiene el dominio del hecho; ha puesto una colaboración prescindible para la realización de aquél. Es un facilitador de la acción de los autores con quien -es obvio- comparte el dolo porque su acción denota el conocimiento de la finalidad delictiva a la que presta su colaboración y su propio aporte, solo que lo hace desde fuera del núcleo de la ejecución; el cómplice es ajeno al objetivo delictivo, pero desde fuera presta una colaboración no esencial, de segundo grado. El cómplice es un auxiliar eficaz y consciente de los planes y actos de los ejecutores materiales, y lo hace de una manera facilitadora pero no nuclear ni esencial – SSTS 1277/2004, 1387/2004 y 1371/2004 -«.

Por último el alto Tribunal en el ámbito concreto del delito contra la salud pública de tráfico de drogas, recuerda que “en las sentencias de esta Sala la dificultad de apreciar tal forma de participación en el delito de tráfico de drogas del artículo 368 del Código Penal , dada la amplitud con la que se describe el tipo penal, en el que prácticamente se viene a utilizar un concepto extensivo de autor, de forma que la complicidad queda reducida a supuestos de  contribución  de  segundo  orden  no  comprendida  en  ninguna  de  las  modalidades  de  conducta  descritas en el artículo 368, y generalmente incluidas dentro de los supuestos encuadrados en la llamada doctrina del «favorecimiento del favorecedor», con la que se hace referencia a conductas que sin promover, favorecer o facilitar directamente el consumo ilegal, auxilian a quien ejecuta los verdaderos actos típicos conforme al citado artículo 368 (SSTS núm. 93/2005, de 31-1; 115/010, de 18-2; 473/2010, de 27-4; 1115/2011, de 17-11; y 207/2012, de 12-3). Y  así,  se  afirma  que  respecto  de  la  complicidad  en  sentido  estricto  esta  Sala,  ante  casos  de  auxilio mínimo  en  los  actos  relativos  al  tráfico  de  drogas,  que  se  vienen  incluyendo  en  la  gráfica  expresión  de «favorecimiento del favorecedor», viene optando por permitir, cuando se trata de supuestos de colaboración de poca relevancia, como ocurre, por ejemplo, en caso de tenencia de la droga que se guarda para otro de modo ocasional y de duración instantánea o casi instantánea, o en el hecho de simplemente indicar el lugar donde se vende la droga, o en el solo acompañamiento a ese lugar (STS 1276/2009, de 21-12).”

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La pérdida de un incisivo ¿debe considerarse deformidad del artículo 150 del Código Penal?

La pérdida de un incisivo ¿debe considerarse deformidad del artículo 150 del Código Penal?

La respuesta a esta cuestión, de sentido afirmativo, nos las ofrece la sentencia de 11 de noviembre de 2016, dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que nos enseña que “la pérdida de un incisivo ha sido tradicionalmente considerada por la jurisprudencia de esta Sala como determinante  de  deformidad,  subsumible  como  tal  dentro  del  artículo  150  CP.  La  doctrina  jurisprudencial al  respecto  fue  perfilada  por  esta  Sala  en  el  Acuerdo  del  Pleno  no  Jurisdiccional  de  19  de  abril  de  2002, posteriormente  reflejado  en  numerosas  resoluciones,  según  el  cual  la  pérdida  de  incisivos  u  otras  piezas dentarias, ocasionada por dolo directo o eventual, es ordinariamente subsumible en el artículo 150 CP, si bien este criterio admite modulaciones en supuestos de menor entidad, en atención a la relevancia de la afectación o a las circunstancias de la víctima, así como a la posibilidad de reparación accesible con carácter general, sin riesgo ni especiales dificultades para el lesionado. Por lo que, habrá de analizarse caso a caso, pero a partir de la premisa general sentada en el acuerdo de que la pérdida dentaria es ordinariamente subsumible en el artículo 150 CP (entre otras STS 71/2012 de 9 de abril; 772/2013 de 9 de octubre o 421/2015 de 21 de mayo).”

Explica el alto Tribunal que “la  calificación  se  encuentra  estrechamente  vinculada  a  las circunstancias del caso, lo que necesariamente determina que la jurisprudencia de esta Sala oscile en atención a las mismas. En  el  supuesto  que  nos  ocupa Adrián  soporta  como  secuelas,  además  de  algunas  marcas  que  no son  visibles,  la  pérdida  de  los  dos  incisivos  mediales  superiores  derecho  e  izquierdo,  con  la  consiguiente modificación de su aspecto externo.”

Respecto a los incisivos centrales el Tribunal recuerda que “los incisivos centrales ocupan la posición más visible en la boca, por lo que la oquedad que provoca su ausencia es más que llamativa, e idónea para integrar el concepto de deformidad. Y el relato de hechos probados  no  incluye  ningún  elemento  que  nos  permita  considerar  que  este  caso  es  de  menor  entidad  con arreglo  al  criterio  jurisprudencial  expuesto.  Se  trata  de  la  desaparición  de  dos  dientes  hasta  el  momento no  reparada,  lo  que  mantiene  la  incógnita  de  que  en  el  caso  concreto  pudiera  serlo  a  través  de  simples operaciones odontológicas accesibles al perjudicado. Ninguna mención al respecto se incluye en el relato de hechos probados, entre otras razones, porque la cuestión no fue suscitada ante el Tribunal sentenciador, ni por la acusación, ni por la defensa que bien pudo introducirla con carácter subsidiario al formular sus conclusiones. Tampoco consta que se hubiera practicado prueba en ese sentido. Dice ahora el recurso que el médico forense cuando intervino en el juicio contestó a preguntas de la defensa que la reparación era posible, lo que no se cuestiona como planteamiento general pero que carece de proyección sobre el supuesto analizado. En todo caso, la exclusión del artículo 150 CP no nos reconduciría a la modalidad básica del artículo 147, sino a la agravada del 148 en atención al instrumento empleado, un bate de béisbol, idóneo para elevar la potencialidad lesiva de la acción, lo que nos colocaría en unos márgenes penológicos menores pero en parte coincidentes con lo de aquel. Por todo ello el motivo que nos ocupa va a ser desestimado, y con él el siguiente, que denuncia falta de motivación de la resolución impugnada en relación a este aspecto en concreto.”

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Consulta jurídica. Orden de demolición vivienda en suelo no urbanizable.

Recibimos una consulta de Adam, ciudadano británico afincado desde hace años en Alicante.

Adam nos explica que adquirió, en la provincia de Alicante, una vivienda vacacional por 185.000 euros sin saber que la misma había sido construida en suelo no urbanizable de especial protección. Nos dice que entregó todo el dinero de la compraventa y cuando el Ayuntamiento le comunicó que la construcción era ilegal y que procedería a su demolición interpuso denuncia contra el vendedor.

Adam nos cuenta que se condenó al vendedor de la vivienda por un delito contra la ordenación del territorio y por un delito de estafa, así como a devolver a Adam y a su esposa los 185.000 euros que habían pagado. Sin embargo el condenado fue declarado insolvente y no ha devuelto ninguna cantidad.

El problema al que Adam se enfrenta es que no va a recuperar su dinero y además la sentencia penal decreta la demolición de la vivienda lo que supone que Adam y su esposa se quedan sin la vivienda y sin el dinero que entregaron.

Adam quiere saber si existe alguna posibilidad de evitar la demolición de la vivienda porque entiende que con esta decisión sólo se le perjudica a él y a su esposa que se quedan sin dinero y sin vivienda.

Estimado Adam.

Lamentablemente no podemos darte buenas noticias respecto a la cuestión que nos planteas. Muy recientemente la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo (STS 11 de noviembre de 2016) ha examinado un caso muy similar al tuyo y ha resuelto la cuestión que nos planteas en sentido contrario a tus intereses, optando, la Sala de lo Penal, por la procedencia de la demolición.

Los afectados alegaban allí que la decisión de demoler colisionaba con su derecho a tutela judicial efectiva. Explicaban, igual que te ocurre a ti Adam, que la  demolición  afecta  a  unos  inocentes,  extranjeros,  desconocedores  de  la lengua y del sistema jurídico español, con actuaciones lamentables del Ayuntamiento, Notario, Registrador, tras un plazo de duración irrazonable del proceso administrativo y penal, es una pena en si misma que afecta a  las  víctimas  y  sus  a  derechos  como  la  igualdad,  intimidad  personal  y  familiar  y  la  propiedad,  todos  ellos reconocidos por la CE y el protocolo 1 del Convenio Europeo de los Derechos Humanos.

Para el Tribunal, en  los  casos  de  actuaciones  contrarias  al  planeamiento  urbanístico  es imprescindible  restaurar  la  realidad  física  o  transformada  por  la  acción  ilegal,  de  manera  que  no  existe la  posibilidad  de  optar  entre  dos  o  más  medios  distintos  y  no  es,  por  tanto,  aplicable  el  principio  de proporcionalidad.

También alegaban los afectados la aplicación del principio de proporcionalidad como vía para evitar la demolición de su vivienda. El Tribunal rechaza su aplicación argumentando que para que pudiera operar el principio de proporcionalidad demandado sería preciso que aparecieran de forma contundente las circunstancias que la Sala Tercera del Tribunal Supremo define como «marcadamente excepcionales». En aquel caso la Sala dice que “está claro que nos encontramos ante un caso en que la gravedad de la infracción urbanística, la reversibilidad de la obra construida, la condición de espacio natural protegido en que se halla ubicada la parcela y la calificación urbanística de suelo no urbanizable de especial protección (obras ilícitas, por  tanto,  no  autorizables  ni  legalizables),  constituyen  circunstancias  más  que  suficientes  para  acordar  la demolición de lo construido. Además, a lo anterior hemos de añadir que las viviendas construidas en tal suelo no constituyen la primera vivienda de los actuales propietarios, con lo que con la indemnización acordada a su  favor  se  les  resarce  de  los  perjuicios  que  tal  demolición  les  acarreará,  caso  de  resultar  la  solvencia  de los condenados.

Por último el Tribunal pese a reconocer que es muy lamentable el engaño sufrido por los perjudicados, la duración del proceso, y  la  aparente  insolvencia  de  los  condenados, no puede sin embargo compartirse el alegato de los recurrentes sobre indefensión sufrida, habida cuenta no sólo del fallo obtenido, sino de su personación como acusaciones particulares a lo largo de todo el procedimiento, calificando, proponiendo prueba y medidas de todo orden en defensa de su derecho.

Como puedes ver Adam no es posible evitar la demolición, pese a la injusticia de dicha decisión. Encontrándose tu vivienda fuera de ordenación, en suelo no urbanizable de especial protección, y además constituir segunda vivienda la decisión de demolición no nos parece evitable.

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RELACIÓN DE TRIBUNALES Y PARTIDOS JUDICIALES QUE CONDENAN O ABSUELVEN AL ESTADO AL PAGO POR LAS LESIONES CAUSADAS A LOS AGENTES EN ACTO DE SERVICIO, PREVIA DECLARACIÓN DE INSOLVENCIA DEL CONDENADO.

RELACIÓN DE TRIBUNALES Y PARTIDOS JUDICIALES QUE CONDENAN O ABSUELVEN AL ESTADO AL PAGO POR LAS LESIONES CAUSADAS A LOS AGENTES EN ACTO DE SERVICIO, PREVIA DECLARACIÓN DE INSOLVENCIA DEL CONDENADO.

Desde whitman Abogados hemos realizado un estudio profundo sobre los Tribunales Superiores de Justicia que consideran que los miembros de los Cuerpos y Seguridad tienen derecho a ser indemnizados por el Estado por las lesiones sufridas en la prestación de servicio (cuando el condenado por esos hechos ha sido declarado en situación de insolvencia) y aquellos otros Tribunales que se posicionan en sentido contrario, tarea que hemos realizado con el objetivo de que los agentes conozcan qué Tribunales están condenando a la administración a abonar a los agentes las lesiones sufridas en actos de servicio y cuáles están desestimando esta justa pretensión de los agentes, con independencia de que todos ellos estén admitiendo el pago de los daños materiales causados (objetos personales dañados en la intervención).

La paradoja de esta situación es que hay Agentes que percibirán dicha indemnización y por el contrario habrá otros que no tendrán derecho a ello tan sólo debido a los criterios que tengan los Tribunales del partido judicial que deba resolver la cuestión.

Para Whitman Abogados no existe duda alguna de que todos los miembros de los Cuerpos y Seguridad del Estado que han sufrido esta situación tienen derecho a ser indemnizados no sólo por los daños materiales, sino también por las lesiones que han sufrido con ocasión de su actuación policial, y lo pensamos así porque consideramos indiscutible que estos supuestos es de aplicación plena el principio  de indemnidad  que  rige  para  los  funcionarios  públicos  cuando  actúan  en  el  ejercicio  de  sus  cargos,  principio que da derecho  a  la consiguiente reparación o restitución «ad integrum» que se deriva del mismo.

Pasamos por lo tanto a relacionar en primer lugar los Tribunales Superiores de Justicia que NO están condenando al Estado a pagar a los Agentes por las lesiones sufridas en actos de servicio y a continuación indicaremos los Tribunales de Justicia que SI están condenando al Estado a pagar a los Agentes por las lesiones sufridas en actos de servicio. Incluimos la fecha de una sentencia dictada por cada Tribunal.

Esperamos que este estudio sirva a los agentes como una herramienta útil para que conozcan quienes pueden iniciar reclamación en vía contencioso-administrativa en reclamación de las lesiones sufridas.

 

RELACIÓN DE TRIBUNALES SUPERIORES DE JUSTICIA QUE RECHAZAN EL PAGO DE LAS LESIONES CAUSADAS A LOS AGENTES EN ACTOS DE SERVICIO, PREVIA DECLARACIÓN DE INSOLVENCIA DEL CONDENADO.

 

1º) Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Séptima, SENTENCIA Nº 558/2015 a cinco de octubre de dos mil quince.

2º) Tribunal Superior de Justicia de Gran Canaria. Sala de lo Contencioso. Sección: 1 Nº de Recurso: 207/2013. Sentencia de 27 enero de 2015.

3º)Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, sede Albacete, Sección: 1, Nº de Recurso:473/2011, SENTENCIA: 00284/2014, cinco de mayo de dos mil catorce.

4º) Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, Sala de lo Contencioso-administrativo, recurso nº 2078/2011. Sentencia nº 403/2013, de  veinticinco de junio de dos mil trece.

) Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso administrativo. Sentencia de uno de marzo de dos mil trece.

6º) Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sede Valladolid, sentencia: 00281/2013,  de veinte de febrero de dos mil trece.

7º) Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso-administrativo, sentencia nº 44/2013,  de veintinueve de enero de dos mil trece.-

8º) Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso administrativo, sede A Coruña, sentencia: 00310/2016, de once de mayo de dos mil dieciséis.

9º) Tribunal Superior de Justicia de Canarias. Sala de lo Contencioso-administrativo con sede en Santa Cruz de Tenerife. Sentencia 21 de marzo de 2016.

RELACIÓN DE TRIBUNALES SUPERIORES DE JUSTICIA QUE CONDENAN AL ESTADO AL PAGO POR LAS LESIONES CAUSADAS A LOS AGENTES EN ACTOS DE SERVICIO PREVIA DECLARACIÓN DE INSOLVENCIA DEL CONDENADO.

1º) Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, sede Cáceres. Sala de lo Contencioso-administrativo. Sentencia de uno de Abril de 2016.

) Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, sentencia nº 588/2014, de 24 de julio de 2014.

3º) Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sección Única Oviedo, Sala de lo Contencioso-administrativo, sentencia nº 00713/2010 de 7 de junio de 2010.

) Tribunal Superior de Justicia de Murcia. Sentencia 642/2016, de 23 de septiembre de 2016. Unidad procesal de apoyo directo.

5º) Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Sala de lo Contencioso. Sede: Sevilla, Sección: 4 Sentencia de 15 de julio de 2016.

6º) Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. Sección 7. Nº recurso 3703/1999. Sentencia de 22 de febrero de 2003.

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La convivencia y conocimiento por la esposa del tráfico de drogas llevado a cabo por el marido convierte a la esposa en partícipe o responsable penal de dicha actividad ilícita?

La convivencia y conocimiento por la esposa del tráfico de drogas llevado a cabo por el marido convierte a la esposa en partícipe o responsable penal de dicha actividad ilícita?

Nos enseña la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en sentencia de 14 de noviembre de 2016 que “es ya reiterada la jurisprudencia de esta Sala Segunda, que afirma la insuficiencia de dichos indicios: – Sentencia núm. 93/2015, de 17 de febrero, que señala que la convivencia con el vendedor sin prueba adicional, es insuficiente para condenar por tráfico de drogas. -Sentencia núm. 490/2014, de 17 de junio, con cita de la 163/2013, de 23 de enero, que precisa que el simple conocimiento y tolerancia son insuficientes para afirmar la coautoría.- Sentencia 425/2014, de 28 de mayo: En estos delitos en el supuesto de la tenencia de drogas con propósito de tráfico, el acceso a la droga que tiene el cónyuge, padre o hijo que conviven, no puede comportar por sí solo, la realización del tipo penal. Naturalmente -dice la STS 1227/2006 de 15 de diciembre- que en este delito es posible compartir la tenencia y que esto es posible también cuando se la comparte entre cónyuge o entre padres e hijos, o demás moradores de la vivienda. Pero en la medida en que es preciso excluir la responsabilidad penal por hechos ajenos, se requerirán que en estos casos se acrediten circunstancias adicionales que vayan más allá de la mera convivencia familiar y que permitan deducir la coautoría en el sentido de real coposesión de las drogas.”

Explica también la Sala que “estas circunstancias pueden ser muy diversas, en cada caso y difícilmente se podrían reducir a un catálogo cerrado, no obstante lo cual exigirán una comprobación positiva de los elementos que diferencian la convivencia familiar con el autor respecto de la coautoría misma, pues la sola relación familiar no puede ser fundamento válido de la coautoría de la tenencia. En efecto la posesión ilícita no puede deducirse del solo hecho de la convivencia bajo el mismo techo, aunque en el domicilio se ocupen drogas y determinados útiles para su manipulación, si no aparecen otras pruebas o indicios. En el Derecho Penal instaurado y basado en el principio de culpabilidad, art. 1 CP, no puede admitirse ningún tipo de presunción de participación por aquella vida en común, incluso por el conocimiento que uno de los convivientes tenga del tráfico que el otro realiza. De otra manera en dichos delitos se burlaría por esta vía de exclusión de la obligación de denunciar a los allegados o de declarar contra el pariente, art. 416, o incluso de la prohibición de encubrir, art. 454 CP, que ha dispuesto el legislador, reemplazándola por una autoría fundada en la mera convivencia familiar. En definitiva, es preciso que, saliendo de una actitud de pasividad, se participe en alguna actividad que por su tendencia pueda ser calificada de facilitación del tráfico o consumo (STS 196/2000 de 4 de abril). Pero no por ser cónyuge o conviviente queda ésta siempre amparado por la exención de responsabilidad, si su comportamiento no se limita a conocer y padecer la actividad del otro y se demuestra que el ilícito negocio lo llevan entre ambos y en definitiva el compañero o compañera realiza aportaciones causales, al hecho delictivo que denotan un concierto o coordinación (STS. 1274/2009 de 18 de diciembre). – Sentencia núm. 285/2014, de 8 de abril: no basta la convivencia en común para llegar a la culpabilidad por este solo dato, de quien no se confiesa conocedor o participe de la ilícita posesión (SSTS 17.6.94, 17.5.96, 11.2.97, 4.4.2000) es necesario que además de una mera actitud de pasividad se participe en alguna actividad que por su tendencia pudiera ser calificada de facilitación de tráfico o consumo (STS 16.12.94), añadiendo que habrán de ser otras circunstancias concurrentes u otros indicios no meramente sospechosos en que básicamente justifiquen racionalmente el oportuno juicio de intenciones, sin que pueda fundarse la responsabilidad en la comisión por omisión del delito ya que los cónyuges no son garantes de que el otro no cometa el delito (SSTS. 15.4 y 11.2.97), siendo particularmente explícita la s. 4.2.2002 al decir textualmente: «el conocimiento de la futura comisión del delito por quien según la jurisprudencia de esta Sala citada en la sentencia recurrida, no es garante de impedir su realización es completamente insuficiente para justificar su condena por el delito de tráfico de drogas En efecto, el conocimiento de la acción realizada por otros no constituye una «activa participación» en el delito, como lo entendió la Audiencia, dado que conocer no es actuar y que el conocimiento, sin la realización de la acción da lugar a una omisión de actuar, que solo sería relevante en el caso que el omitente fuera garante». – Sentencia núm. 158/2014, de 18 de marzo, donde se casa la condena como autor de un delito contra la salud pública, que parte de la ocupación del hachís y una balanza de precisión y de la constancia que la droga estaba en la planta baja, en un lugar común, apreciable a simple vista por cualquier persona que entrara en la vivienda, así como la ocupación de diversas cantidades de dinero a sus diversos moradores (6.900, 650, 440 o 3200 euros en muy diversos billetes). Resolución que precisa: la posesión ilícita no puede deducirse del solo hecho de la convivencia en la misma vivienda, aunque en la misma se ocupen drogas y determinados útiles para su manipulación, si no aparecen otras pruebas o indicios. – Sentencia núm. 163/2013, de 23 de enero , donde detalladamente se especifica: «la mera convivencia -y consiguiente conocimiento de su actividad- con quien se dedica a comercializar drogas no convierte en partícipe del delito al conviviente (Por todas, SSTS 1227/2006, de 15 de diciembre, 904/2008, de 12 de diciembre, 901/2009, de 24 de septiembre, o 446/2008, de 9 de julio).”

Otro elemento importante que destaca la Sala de lo Penal es el referido a que la esposa se abstenga de “ denunciar esos hechos no solo no está elevado a la categoría de delito (vid. art. 450 CP), sino que además tratándose del cónyuge (o por analogía, persona ligada por una relación de afectividad equiparable a la matrimonial) concuerda con la exención del deber genérico de denunciar los delitos públicos (art. 261 LECr). No solo cuando existe una manifestada oposición a esa actividad del cónyuge «traficante» la conducta será atípica. Tampoco adquiere relieve penal cuando se detecta tolerancia, o incluso cierta connivencia o beneplácito. Hace falta algo más: un consorcio delictivo, una colaboración con la actividad del conviviente mediante acciones que supongan esa facilitación de su ilícito negocio o cooperación con el mismo. Más aún, incluso acciones que objetivamente contribuyen a esas tareas pero que pueden ser catalogadas como «neutras» quedarán fuera del campo de lo punible (repostar el vehículo común aún sabiendo que va a ser utilizado para distribuir la droga; comprar papel de aluminio para uso doméstico, aún con conciencia de que será aprovechado también para preparar las dosis por el conviviente; tareas de limpieza de la vivienda compartida donde se lleva a cabo la labor de venta; abrir la puerta ocasional y esporádicamente a algún comprador, sin más implicación en su atención…). Es necesario un plus, la prueba que demuestre que se ha dado el salto de un consorcio meramente afectivo a un consorcio criminal.”

La aplicación de la doctrina citada por la Sala al caso que estudia la conduce a declarar que “el bagaje probatorio solo permite llegar a una sospecha fundada, pero insuficiente, de su implicación efectiva, más allá del mero conocimiento y tolerancia, en el negocio ilícito …No se duda de que tuviera conocimiento de los hechos que desarrollaba el acusado. Y su actitud, según se deduce, dista mucho de la propia de alguien que los rechaza. Pero de ahí a actos de autoría propia subsiste todavía un trecho que ni siquiera se colmaría con un nivel de complacencia superior a la mera tolerancia. Sería necesario acreditar esa asunción de la actividad como algo propio, sin perjuicio de quién fuese el encargado de la efectiva venta. La sentencia no ofrece datos para dar ese salto. Lo mismo que la tolerancia por parte de un empleado de un local de esa actividad por algunos clientes no lo convierte en coautor; ni el empleo de la vivienda común por uno de los moradores para la actividad más o menos regular de venta de droga, arrastra a todos los moradores a la coautoría por el mero hecho de tolerarla…» En consecuencia, del conjunto probatorio, que posibilita el relato de hechos probados, residencia en vivienda donde se trafica droga, que está a la vista y que ocasionalmente abriera la puerta, nada concluye con carga neta y suficientemente incriminatoria contra la recurrente. Tampoco el hecho de que negara esa residencia, en modo alguno integra indicio de que compartiera actividades de tráfico.”

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