¿Cuándo procede la agravante de la pena por pertenencia a una organización criminal?

¿Cuándo procede la agravante de la pena por pertenencia a una organización criminal?

Nos recuerda a este respecto la sentencia de 17 de diciembre de 2015 dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que “como hemos dicho, por todas en la STS 334/2012, de 25 de abril, este Tribunal tiene ya establecida una consolidada doctrina sobre el concepto de organización como tipo de agravación, que aparece resumida en las sentencias 749/2009, de 3 de julio, y 706/2011, de 27-6, y en las que en ella se citan, según las cuales el subtipo de pertenencia a una organización, que tuviese como finalidad difundir las sustancias tóxicas aun de modo ocasional, previsto en el art. 369.1.2ª CP, es aplicado por la jurisprudencia en aquellos supuestos en que «los autores hayan actuado dentro de una estructura caracterizada por un centro de decisiones y diversos niveles jerárquicos, con posibilidades de sustitución de unos a otros mediante una red de reemplazos que asegura la supervivencia del proyecto criminal con cierta independencia de las personas integrantes de la organización, y que dificultan de manera extraordinaria la persecución de los delitos cometidos, aumentando al mismo tiempo el daño posible causado. La existencia de la organización no depende del número de personas que la integren, pues ello estará condicionado, naturalmente, por las características del plan delictivo; lo decisivo es, precisamente, esta posibilidad de desarrollo del plan delictivo de manera independiente de las personas individuales, pues ello es lo que permite hablar de una empresa criminal».
Añade el alto Tribunal que “en las SSTS 899/2004, de 8 de julio, 1167/2004, de 22 de octubre, 323/2006, de 22 de marzo, 16/2009, de 27 de enero, y 883/2010, de 4 de octubre, se sintetizan los elementos que integran la nota de organización en los siguientes términos: a) existencia de una estructura más o menos normalizada y establecida; b) empleo de medios de comunicación no habituales; c) pluralidad de personas previamente concertadas; d) distribución diferenciada de tareas o reparto de funciones; e) existencia de una coordinación; f) debe tener, finalmente, la estabilidad temporal suficiente para la efectividad del resultado jurídico apetecido. (STS de 1 de abril de 2014).”

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¿Qué Juzgado tiene la competencia territorial en un juicio verbal de acción individual de un consumidor contra una empresa de prestación de suministro de gas butano?

¿Qué Juzgado tiene la competencia territorial en un juicio verbal de acción individual de un consumidor contra una empresa de prestación de suministro de gas butano?

Responde a esta cuestión el Auto de 16 de diciembre de 2015 dictado por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que nos enseña que “para la resolución del presente conflicto negativo de competencia territorial debemos partir de la consideración de que en el juicio verbal no es válida la sumisión expresa ni tampoco la tácita, según resulta de lo dispuesto en el art. 54.1 LEC. Cualquiera que sea la pretensión ejercitada en esta clase de juicio, la competencia territorial se determina siempre de forma imperativa con arreglo a los fueros legalmente establecidos para cada caso: en primer lugar, el fuero especial que corresponda conforme a las previsiones del art. 52 LEC; y, en su defecto, los fueros generales relativos al domicilio o residencia del demandado (art. 50 LEC para las personas físicas y art. 51 para las personas jurídicas y entes sin personalidad).”
Añade la Sala que “también debemos tener presente el criterio seguido en casos anteriores, en concreto en los Autos de 17 de mayo y 5 de noviembre de 2004 (conflictos nº 24 y nº 73/2004, respectivamente) o de 24 de junio o de 15 de julio de 2015, (conflictos nº 102/2015 y 89/2015). En estas resoluciones se examinaron diversos supuestos en los que las demandas de juicio verbal tenían por objeto reclamaciones derivadas de contratos de prestación de servicios o relativos a bienes muebles, precedidos de oferta pública, en los que se suscitó conflicto negativo de competencia territorial entre el tribunal del domicilio de la persona jurídica demandada, art. 51.1 LEC, y el del domicilio del aceptante de la oferta, el del demandante, por aplicación del art. 52.2 LEC. La competencia se atribuyó en estos supuestos al tribunal del domicilio de quien había aceptado la oferta. Las resoluciones destacan que la finalidad del fuero contenido en el mencionado art. 52.2 LEC es la de proteger a los asegurados, compradores, prestatarios y aceptantes de servicios o bienes muebles. En concreto, estas resoluciones señalan la necesidad de aplicar con todo su rigor el art. 58 LEC en relación con sus arts. 54 y 59 LEC para, de este modo, lograr el fin de todo el conjunto normativo, que es impedir privilegios procesales para las empresas dedicadas a la contratación en masa o por vías o medios que la sitúan en una posición inicialmente más ventajosa que la del aceptante de sus ofertas.”
Afirma el alto Tribunal que “si seguimos la doctrina que emana de las citadas resoluciones, en el supuesto de autos debemos atribuir la competencia, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, al Juzgado nº 4 de Villafranca del Penedés, en aplicación de la regla imperativa de competencia prevista en el art. 52.2 LEC. El art. 52 LEC contiene, en materia de competencia territorial, una lista de supuestos en los que no se aplican las reglas de los artículos anteriores -fueros generales de los arts. 50 y 51 LEC -, sino una serie de fueros especiales que la casuística del precepto recoge. El apartado 2 del mencionado art. 52 LEC contiene un fuero basado en el domicilio del asegurador, comprador, prestatario y de quien hubiera aceptado la oferta, conforme al cual «cuando las normas del apartado anterior de este artículo no fueren de aplicación a los litigios en materia de seguros, ventas a plazos de bienes muebles corporales y contratos destinados a su financiación, así como en materia de contratos de prestación de servicios o relativos a bienes muebles cuya celebración hubiera sido precedida de oferta pública, será competente el tribunal del domicilio del asegurado, comprador o prestatario o el del domicilio de quien hubiere aceptado la oferta, respectivamente.»
Añade la Sala de lo Civil que “aún cuando pueda ser dudoso el factor de la oferta pública precedente al contrato en el caso concreto, no lo es que la demanda tiene por objeto una reclamación de un consumidor contra una empresa de suministro de gas butano por cobro indebido. Lo decisivo es que en la demanda se ejercita la acción individual de un consumidor, factor determinante de una interpretación favorable a dicho consumidor, conforme a la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril (cuya transposición al Derecho interno, tras la STJUE de 9 de septiembre de 1994, se llevó a cabo por la Ley 44/2006, de 29 de diciembre, de mejora de la protección de los consumidores y usuarios). Seguir otro criterio podría mermar el derecho a la tutela judicial efectiva del consumidor demandante, que para una reclamación de reducida cuantía, se vería obligado, tras haber presentado su demanda en Villafranca del Penedés, lugar de su domicilio, a tener que dirigirse a un Juzgado de Madrid, por encontrarse allí el domicilio social de la demandada, situación que los tribunales deben evitar, en atención a las normas tuitivas de protección de consumidores y usuarios.

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¿Qué se entiende por buena conducta cívica a los efectos de concesión de la nacionalidad española?

¿Qué se entiende por buena conducta cívica a los efectos de concesión de la nacionalidad española?

La respuesta a esta cuestión nos las ofrece la sentencia de 18 de diciembre de 2015 dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo que con cita en su sentencia de 19 de junio de 2015 nos enseña que “en relación al requisito de justificación de buena conducta cívica en la concesión de la nacionalidad española, que la concesión de la nacionalidad por residencia es un acto que constituye una de las más plenas manifestaciones de la soberanía de un Estado, que conlleva el otorgamiento de una cualidad que lleva implícita un conjunto de derechos y obligaciones, otorgamiento en todo caso condicionado al cumplimiento por el solicitante de unos determinados requisitos, y que, conforme al artículo 21 del Código Civil, puede ser denegado por motivos de orden público o interés nacional.”
Añade el alto Tribunal que “además, el artículo 22 del Código Civil establece como uno de esos requisitos, que el solicitante acredite positivamente la observancia de buena conducta cívica, es decir, no basta que no exista constancia en los registros públicos de actividades merecedoras de consecuencias sancionadoras penales o administrativas que «per se» impliquen mala conducta, lo que el art. 22 del Código Civil exige es que el solicitante justifique positivamente que su conducta, durante el tiempo de residencia en España y aun antes, ha sido conforme a las normas de convivencia cívica, no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles, sin que la no existencia de antecedentes penales sea elemento suficiente para entender justificada la buena conducta cívica, tal y como establece la sentencia del Tribunal Constitucional 114/87.”
Recuerda la Sala que “el concepto «buena conducta cívica» se integra por la apreciación singular del interés público conforme a unos criterios, preferentemente políticos marcados explícita o implícitamente por el legislador, siendo exigible al sujeto solicitante, a consecuencia del «plus» que contiene el acto de su otorgamiento enmarcable dentro de los «actos favorables al administrado», un comportamiento o conducta que ni siquiera por vía indiciaria pudiera cuestionar el concepto de bondad que el precepto salvaguarda, como exigencia específica determinante de la concesión de la nacionalidad española.” Y añade que “el cumplimiento de tal requisito viene determinado, por lo tanto, no solo por la ausencia de elementos negativos en la conducta del solicitante, como pueden ser transgresiones de las obligaciones de distinta naturaleza que el ordenamiento jurídico impone al ciudadano, sino por la acreditación positiva de un comportamiento conforme con los principios y valores cívicos de la comunidad en la que se integra, que ha de resultar más expresiva, convincente y concluyente cuando median situaciones y actuaciones que, al margen de la trascendencia penal, merecen una valoración negativa a efectos de cumplir con tal requisito de buena conducta cívica. También hemos dicho (ver por todas la Sentencia de 22 de Septiembre de 2008 -Rec. 1848/2004), que ciertamente el Art. 22.4 del Código Civil impone la carga de probar la buena conducta cívica, a quien solicita la concesión de la nacionalidad española por residencia y que la existencia de buena conducta no se presume, por lo que no es la Administración quien debe probar que falta una buena conducta cívica, pero también hemos dicho en reiteradas ocasiones, que a los efectos de la concesión de nacionalidad española, ni la existencia de antecedentes penales, supone siempre un juicio negativo sobre la buena conducta cívica del interesado, ni su cancelación comporta que quepa apreciarse sin más aquella, debiendo valorarse todas las circunstancias concurrentes.”
Por último, concluye el Tribunal en que “la Sala de instancia en una valoración, que en modo alguno puede caracterizarse como irrazonable o ilógica, analiza la prueba practicada y de ella concluye, visto el certificado de antecedentes penales presentado, el pasaporte de la actora, así como la Resolución dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Martorell, que no aprecia la comisión de hecho delictivo, que sí se ha acreditado el requisito de la buena conducta cívica, necesario para la concesión de la nacionalidad española. El Abogado del Estado en su motivo de recurso, se funda en hipótesis de hechos delictivos que hubieran podido cometerse en el extranjero y de los que no solo no aporta ningún indicio, sino que tampoco aparecen recogidos en informes policiales españoles, poniendo a la recurrente en una situación imposible y más cuando la misma hizo cuanto debía hacer, presentando en forma la documentación necesaria, sin que tampoco se le hubiese dado la opción de subsanar la caducidad del certificado de antecedentes penales en su país de origen, circunstancia esta que no puede considerarse ni aún indiciariamente, expresiva de una mala conducta.”

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¿Qué es y cuándo son aplicables las tesis humanizadoras del Tribunal Supremo en materia de prestaciones?

¿Qué es y cuándo son aplicables las tesis humanizadoras del Tribunal Supremo en materia de prestaciones?

La respuesta a esta cuestión nos las ofrece la sentencia de 14 de diciembre de 2015 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, que con cita en la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 19 de junio de 2010 nos enseña que “la reclamante ha visto denegada su pretensión debido a una doble circunstancia: – La falta de alta o situación asimilada del asegurado causante a fecha de su muerte. – La falta de cotización del periodo mínimo de carencia de 15 años.
No obstante es sabido por esta Sala que «Debe de aplicarse un tratamiento flexible cuando la falta de inscripción por desempleo se deba a una enfermedad grave que le haya impedido hacerlo (tales como síndrome depresivo grave, alcoholismo, drogodependencia, etc)» STS de 27 de noviembre de 2002 (Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 509/2002)» por lo que el verdadero núcleo del debate es si el causante fallecido se encontraba en una de las circunstancias eximentes o merecedoras de interpretación flexible, que nuestra jurisprudencia a desarrollado.”
Añade la Sala que “vistas las alegaciones formuladas, la Sala entiende que el motivo es inviable pues la constancia de que a 6 de enero de 2008 estuviese diagnosticado de dependencia a cocaína no es determinante de la aplicación de las tesis humanizadoras del T.S., pues el fallecimiento se produjo el 19 de junio de 2010 y no se puede suponer que durante tal periodo intermedio estuviese imposibilitado para acreditar una situación de asimilación al alta; pero es que, además, no reúne el periodo de cotización necesario para causar la pensión, que asciende a quince años. El recurso es inviable y fracasa.”

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Planteada la cesión ilegal de mano de obra ¿es necesario resolver sobre ella antes de decidir sobre la validez de la extinción del contrato por causas objetivas?

Planteada la cesión ilegal de mano de obra ¿es necesario resolver sobre ella antes de decidir sobre la validez de la extinción del contrato por causas objetivas?

La respuesta a esta cuestión nos las ofrece la sentencia de 21 de diciembre de 2015 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, que con cita en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2012 declara que “en los procesos por despido la cuestión de la cesión ilegal de mano de obra aparece como previa, ya que, con independencia de que la extinción de la relación laboral por causas objetivas sea procedente, no se convalida la existencia de cesión ilegal de mano de obra, y es que dicha cesión temporal solamente puede efectuarse a través de empresas de trabajo temporal debidamente autorizadas en los términos que legalmente se establezcan, como así se dispone por el artículo 43.1 del Estatuto de los Trabajadores, por lo que, si concurren los requisitos de cesión ilegal de mano de obra, se generan las consecuencias fijadas en el referido precepto de adquisición de la condición de trabajador indefinido no fijo de la administración demandada, a su elección, pudiendo optar también por la empresa cedente; lo cual es perfectamente compatible con la doctrina citada por la sentencia recurrida, pues, como refiere la sentencia de 19 de octubre de 2012 de la Sala de lo Social del TS (rec. 4409/2011), el debate de la cesión ilegal de mano de obra deviene imprescindible, lo que supone la existencia de una cuestión previa sobre la que es necesario decidir para así establecer las consecuencias del despido, pues como se indica en la referida sentencia, cuando el despido se produce mientras subsiste la cesión no es obstáculo que pueda el trabajador, al accionar frente a aquel, alegar la ilegalidad de la cesión para conseguir la condena solidaria de las empresas cedente y cesionaria a responder de las consecuencias del despido; ni tampoco es obstáculo para que en el proceso de despido deban extraerse las consecuencias inherentes a esa clase de cesión, siempre que ésta quede acreditada en juicio, pues como señaló la ya citada sentencia de 11 de septiembre de 1986, la aplicación del art. 43 ET requiere, como requisito ‘sine qua non’, que haya quedado establecido el hecho que suponga el préstamo o cesión del trabajador por una empresa a otra (es lo que resulta de las sentencias de 19 de diciembre de 1980, 19 de enero y 16 de noviembre de 1982)»; como más adelante razona la misma sentencia, «la determinación de la existencia de una posible cesión ilegal adquiere en los procesos de despido el carácter de una cuestión previa — o «prejudicial interna»como la denominaron las sentencias de 19-11-02 (rec. 909/02) y 27-12-02 (rec. 1259/02) — sobre la que es necesario decidir, por mandato del art. 4.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , para establecer las consecuencias del despido en los términos que autorizan los artículos 43 y 56 ET, y ello con independencia de que los efectos de la cesión ilegal de trabajadores se desplieguen cuando el despido sea declarado improcedente, pues nada impiden que, asímismo, se puedan desplegar también cuando estemos ante una contratación fraudulenta; por lo que se hace indispensable la previa resolución de la expresada cuestión de la cesión ilegal de mano de obra, y su falta de pronunciamiento incide directamente sobre la tutela judicial efectiva con producción de indefensión.”

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En el procedimiento abreviado, al inicio del juicio oral ¿puede cuestionarse la competencia del órgano judicial ex artículo 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal?

En el procedimiento abreviado, al inicio del juicio oral ¿puede cuestionarse la competencia del órgano judicial ex artículo 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal?

La respuesta a esta cuestión, de signo positivo, nos las ofrece el Auto de 16 de diciembre de 2015 dictado por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que nos enseña que “la cuestión de competencia negativa planteada debe ser resuelta como propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala a favor de la Audiencia de Toledo. Es cierto que esta Sala, en términos generales, ha considerado improcedentes las inhibiciones «tardías» cuando la investigación ha concluido y no ha habido una variación de los hechos que pudieran justificarlas (ver autos de 2 de julio de 2010, 30 de noviembre de 2012, 31 de enero de 2013, entre otros). Así mismo hay que atender en estas cuestiones a la doctrina de la «perpetuatio iurisdictionis», que supone el mantenimiento de una competencia declarada una vez abierto el Juicio Oral, incluso en los casos en los que la acusación desistiera de la calificación más grave que dio lugar a la atribución de la competencia (ver sentencia 964/2011, 27 de septiembre; 697/2013, 25 de septiembre; 242/2015, 16 de abril). Pero esos criterios no impiden que en el procedimiento abreviado, en base al art. 786.2 LECrim, pueda cuestionarse al inicio del juicio oral la competencia del órgano judicial (ver auto de 21.11.2013, c de c 20452/2013).”
Añade el alto Tribunal que “en el caso que nos ocupa consta que la instrucción de la causa fue realizada en su integridad por el Juzgado de San Cristóbal de La Laguna, que incluso acordó decisiones que afectaban a derechos fundamentales, y que el juicio oral se abrió ante la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, pero lo cierto es que ninguno de los hechos delictivos que el Ministerio Fiscal imputa a los acusados ha sido ejecutado en esa Provincia ni tiene ningún punto de conexión con la misma, y, sin embargo, los hechos se ubican en el ámbito territorial de la Provincia de Toledo. Por otro lado, y como indicó el Ministerio Fiscal en su informe de 9/10/15, también es atendible el criterio de la economía procesal, al tratarse de la celebración de un juicio oral con nueve acusados, veintisiete policías y tres peritos, casi todos ellos con sede en Toledo y Madrid. Por lo expuesto y no encontrándonos ante un caso en el que no son de aplicación los criterios de la «perpetuatio iurisdictionis » ni el de las inhibiciones tardías, la competencia corresponde a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Toledo (art. 14.2 LECrim).”

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En el límite cuantitativo sobre las costas procesales establecido en el artículo 394.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ¿debe entenderse incluida la suma que ha de satisfacerse en concepto de IVA?

En el límite cuantitativo sobre las costas procesales establecido en el artículo 394.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ¿debe entenderse incluida la suma que ha de satisfacerse en concepto de IVA?

Esta interesante cuestión ha sido resuelta por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en su Auto de 16 de diciembre de 2015 en el que nos recuerda que “es criterio reiterado de esta Sala en la aplicación del art. 394.3 LEC (AATS de 18 de marzo de 2015, Rec. 239/2013, 23 de diciembre de 2014, Rec. 674/2012, y de 11 y 18 de junio de 2013, Rec. 2025/2009 y 171/2010, entre otros), que el límite cuantitativo determinado en dicho precepto, por reenvío del art. 398 del mismo texto legal, de la tercera parte de la cuantía del procedimiento resulta de aplicación a las impugnaciones de las tasaciones de costas causadas en el recurso de casación por considerar excesivos los honorarios del letrado. La aplicación de dicho criterio, al presente recurso, y la conformidad de la parte acreedora de las costas con su aplicación, reduce la controversia a si en el límite del tercio al que se refiere el art. 394.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debe entenderse incluida la suma que ha de satisfacerse en concepto de IVA o, por el contrario, una vez establecida cuál es la tercera parte de la cuantía del proceso, habrá de añadirse a la cantidad resultante el citado impuesto.”
Respondiendo a la concreta cuestión planteada declara el alto Tribunal que “ esta Sala ha venido manteniendo que el IVA no forma parte de los honorarios profesionales sino que integra con ellos un «simple complemento accesorio», como estableció la STS de 10-12-1996, sin tener la consideración de costas procesales. En acuerdo adoptado por los magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Junta General celebrada el día 4 de abril de 2006, se decidió la inclusión del IVA en las tasaciones de costas tan solo por aplicación del criterio de la restitución in integrum. Y en auto de 21 de enero de 2014, rec. 1965/2009, esta Sala razonó que el IVA, aun siendo procedente su inclusión tanto en las minutas de letrado como en los derechos del procurador, «se considera partida ajena a la impugnación por excesivas y debida en cualquier caso, tanto respecto de los honorarios del Letrado como de los derechos del Procurador, según reiteradísima jurisprudencia de esta Sala (STS de 20-9- 06, en recurso nº 2213/00, que recoge las anteriores de 12-7-06, 27-4-06, 30-3-06, 1-4-05, 9-12-04, 24-11-04, 26-11-03, 14-5-03, 8-4-03 y 15-2-03); en concreto, la sentencia de esta Sala de fecha 7 de octubre de 2008 (Rec 2754/2004) que cita a su vez otras de la Sala señala que «La impugnación de la tasación de costas por considerar indebidas las partidas correspondientes al IVA de la cuenta del Procurador y de la minuta del Letrado, se ha debatido y resuelto por esta Sala de una forma reiterada; tal como dice la sentencia de 2 de febrero de 2007, sobre el cual hay una doctrina consolidada»: éste es un tema ajeno al proceso y no objeto del orden jurisdiccional civil ni de ninguna de sus incidencias. El IVA se suma a los honorarios y forman un todo con él, de aquí que no pueden ser objeto de impugnación por indebidos ya que no se trata de una partida de derechos u honorarios sino del impuesto que se añade a la minuta».”
Concluye la Sala de lo Civil afirmando que “esta cuestión ha quedado definitivamente zanjada con la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, por la que se modifica el apartado 2 del artículo 243, que queda redactado, en lo que aquí interesa, del siguiente modo: «En las tasaciones de costas, los honorarios de abogado y derechos de procurador incluirán el Impuesto sobre el Valor Añadido de conformidad con lo dispuesto en la ley que lo regula. No se computará el importe de dicho impuesto a los efectos del apartado 3 del artículo 394».”

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El intento de notificación por correo certificado y la notificación edictal ¿tienen entidad suficiente para interrumpir el plazo de prescripción por paralización de actuaciones por más de 5 años ante el Tribunal Económico Administrativo?

El intento de notificación por correo certificado y la notificación edictal ¿tienen entidad suficiente para interrumpir el plazo de prescripción por paralización de actuaciones por más de 5 años ante el Tribunal Económico Administrativo?

La sentencia de 16 de diciembre de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo resolvía un supuesto en el que el recurrente realizó la alegación de de prescripción por transcurso de más de 5 años desde la interposición del recurso de alzada ante el TEAC el 23 de diciembre de 1992 hasta la válida notificación de su resolución el 17 de abril de 1998, y para ello citaba el recurrente jurisprudencia sobre prescripción por paralización de las actuaciones durante más de cinco años ante los Tribunales Económico Administrativos (SSTS de 27 de septiembre de 1995, 17 de mayo de 1996, 18 de marzo de 1992, 23 de abril de 1996 y 6 de octubre de 1989), que, sin duda, ha de tenerse presente, pues aunque la interposición por el particular de un recurso o reclamación interrumpe la prescripción, ello no impide que comience a computarse otro plazo de prescripción.
Al respecto centra la cuestión el Tribunal en “despejar si la realización del intento de notificación por correo certificado con acuse de recibo y la notificación edictal tienen entidad suficiente para interrumpir el plazo de prescripción establecido.”
Al respecto la Sala de lo Contencioso-administrativo recuerda que “el art. 66.1a) de la Ley General Tributaria de 1963 señalaba como causa de interrupción de la prescripción de los derechos señalados en las letras a) b) y c) del art. 64, «cualquier acción administrativa, realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regulación, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del Impuesto devengado por cada hecho imponible.” Y declara que “en este caso, la resolución del TEAC es de 6 de noviembre de 1996, por lo que esta actividad era susceptible de interrumpir la prescripción, pero no es suficiente porque de la misma el sujeto pasivo no tuvo conocimiento formal hasta el 17 de abril de 1998.”
Recuerda también el alto Tribunal que “esta Sala viene exigiendo como requisito para poder hablar de conocimiento formal la existencia de una válida notificación (SSTS de 31 de enero y 9 de octubre de 1989 y 8 de julio de 1995), por lo que las notificaciones defectuosas son insuficientes para la interrupción de la prescripción, y de ahí que el sujeto pasivo no pueda darse por notificado hasta el momento en el que lo haya hecho expresamente. Si todo ello es así, y se ha declarado que la notificación edictal era improcedente en este caso, la conclusión a que se llega es que tal acto no interrumpió la prescripción iniciada en su momento hasta que la sociedad tuvo conocimiento de la misma, habiendo pasado ya los cinco años que señalaba la Ley General Tributaria como plazo de prescripción, por lo que procede apreciar la prescripción alegada, con la consiguiente estimación del recurso Contencioso-administrativo interpuesto, con anulación de la resolución impugnada y condena al pago de los gastos satisfechos por la formalización de los avales presentados para obtener la suspensión de la ejecución.»
“En consecuencia” concluye el alto Tribunal “no habiendo tenido en cuenta la sentencia impugnada la doctrina sobre notificaciones defectuosas que la sentencia de esta Sala sí aplica, procede, estimando el recurso, llevar a cabo su anulación. La anterior decisión obliga a resolver lo que proceda dentro de los términos en que se plantea el debate (artículos 95.2.d ) y 97.7 de la LJCA). Pues bien, interpuesta la reclamación económico-administrativa ante el TEAR de Cantabria en 25 de febrero de 2003 y siendo así que las notificaciones edictales practicadas en el presente caso no son válidas y que no consta ninguna causa de interrupción hasta la fecha de 8 de febrero de 2008, en la que el recurrente procedió interponer recurso de reposición contra la diligencia de embargo de 3 de enero de 2008, procede estimar el recurso contencioso-administrativo y declarar la prescripción del derecho a reclamar la deuda tributaria, con devolución de lo que por tal concepto se hubiera ingresado en su caso, con intereses legales.”

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¿Cuándo está justificada la notificación edictal?

¿Cuándo está justificada la notificación edictal?

Nos enseña la sentencia de 16 de diciembre de 2015 dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo que “debemos partir de la concurrencia de identidad sustancial entre la sentencia impugnada y la dictada por esta Sala en 20 de abril de 2007, en el recurso de casación 2270/2002, referida a un supuesto de notificación personal fallida en el domicilio señalado para notificaciones y en el que se acudió a la notificación edictal pese a que en el expediente constaba otro domicilio, sin que la entidad interesada hubiera comunicado dicha circunstancia a la Administración Tributaria.
Concurre además la circunstancia de que la referida Sentencia de contraste considera aplicable en el supuesto el Reglamento de reclamaciones económico- administrativas aprobado por Real Decreto 391/1996, pues señala que «El edicto publicado en el presente caso alude al Reglamento de 1981, pese a que la resolución notificada se produjo una vez vigente el Reglamento de 1996, en el que se cambian las normas de práctica de las notificaciones, y que resultaba aplicable ante el texto de su disposición transitoria.»
Añade el alto Tribunal que “en todo caso, en dicha Sentencia se proclama el carácter subsidiario y residual de la notificación edictal incluso respecto de la notificación en otro domicilio que conste en el expediente administrativo y aún cuando el interesado no hubiera comunicado el cambio del que hubiera designado inicialmente. En efecto, la sentencia de contraste estimó el recurso de casación con arreglo a la siguiente argumentación (Fundamento de Derecho Sexto): «…la cuestión a resolver es si señalado un domicilio para notificaciones, el intento infructuoso en él, por cambio de domicilio, de la notificación por correo determina sin más y de forma automática la notificación edictal o, si por el contrario, ésta sólo procede utilizarla, no obstante no haberse comunicado el nuevo domicilio al órgano de reclamación, cuando no se haya podido practicar la notificación personal por los medios normales, y sea imposible conocer el domicilio del interesado. Desde luego, el recurrente si hubiera extremado su diligencia, participando al TEAC su nuevo domicilio, no hubiera dado lugar a la notificación edictal. No obstante, ha de reconocerse que, esta Sala viene interpretando que la notificación edictal es residual, requiriendo el agotamiento previo de las otras modalidades que aseguren en mayor grado la recepción por el destinatario de la correspondiente notificación, así como que no conste el domicilio del interesado o se ignore su paradero (SSTS de 10 de noviembre de 1993, 23 de febrero de 1996, 13 de marzo de 1997 y 21 de enero de 2003, entre otras.”
Recuerda la Sala que “esta misma orientación, en cuanto a la procedencia y validez de las notificaciones edictales, ha sido también seguida por el Tribunal Constitucional, al examinar actos de comunicación de los órganos jurisdiccionales. De acuerdo con el Tribunal Constitucional la notificación por edictos tiene un carácter supletorio y excepcional, debiendo ser considerada como remedio último, siendo únicamente compatible con el artículo 24 de la Constitución, si existe la certeza o, al menos, la convicción razonable de la imposibilidad de localizar al demandado (SSTC 48/82, 31 de mayo , 63/82, de 20 de octubre, y 53/03 de 24 de marzo, entre otras muchas), señalando, asimismo, que cuando los demandados están suficientemente identificados su derecho a la defensa no puede condicionarse al cumplimiento de la carga de leer a diario los Boletines Oficiales. La sentencia recurrida no tuvo en cuenta esta doctrina, por lo que infringió la normativa reguladora de las notificaciones así como la doctrina jurisprudencial que la interpreta, por lo que procede estimar el recurso, y casar la sentencia, declarando, en su lugar, la improcedencia de la notificación edictal practicada, pues tuvo lugar, con sólo un intento fallido de la notificación postal y sin la realización de actividad alguna por el Tribunal para averiguar el domicilio del obligado, que fue conseguido fácilmente cuando se personó un agente tributario a notificar otra resolución para la ejecución del fallo del TEAC, dándose además la circunstancia que en este caso se comunicó a la Administración el cambio de domicilio de la sociedad, efectuándose también la inscripción en su momento en el Registro Mercantil de Barcelona, por lo que sin arduas y complejas indagaciones fácilmente se hubiera podido localizar al reclamante.”

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