La valoración de la manifiesta inverosimilitud de las manifestaciones exculpatorias de un acusado ¿implica invertir la carga de la prueba?

La valoración de la manifiesta inverosimilitud de las manifestaciones exculpatorias de un acusado ¿implica invertir la carga de la prueba?

La respuesta a esta interesante cuestión se encuentra contenida en la sentencia de 28 de junio de 2016, dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que nos enseña que “conviene recordar la STS. 573/2010 de 2 de junio, que precisó «En efecto con respecto a la cuestión de los contraindicios el TC nº 24/97 de 11 de diciembre, ha precisado que la versión que de los hechos ofrece el acusado constituye un dato que el Juzgado ha de tener en cuenta, pero ni aquél tiene que demostrar su inocencia, ni el hecho de que su versión de lo ocurrido no resulta convincente o resulta contradicha por la prueba, debe servir para considerarlo culpable, pero su versión constituye un dato que el Juzgador deberá aceptar o rechazar razonadamente (STC 221/88 y 174/85).”

Añade el Tribunal que “en la STC 136/1999, de 20 de julio, se argumenta que «en lo concierne a las alegaciones, excusas o coartadas afirmadas por los acusados, importa recordar los siguientes extremos: a) la versión que de los hechos ofrezca el acusado deberá ser aceptada o rechazada por el juzgador de modo razonado (SSTC 174/1985, 24/1997 y 45/1997). b) Los denominados contraindicios -como, vgr., las coartadas poco convincentes-, no deben servir para considerar al acusado culpable (SSTC 229/1998 y 24/19997), aunque si pueden ser idóneos para corroborar la convicción de culpabilidad alcanzada con apoyo en prueba directa o indiciaria, que se sumen a la falsedad o falta de credibilidad de las explicaciones dadas por el acusado (v.dr. SSTC 76/1990 y 220/1998). d)  La  coartada  o  excusa  ofrecida  por  el  acusado  no  tiene  que  ser  forzosamente  desvirtuada  por  la acusación, ya que la presunción de inocencia exige partir de la inocencia del acusado respecto de los hechos delictivos que se le imputan, pero en absoluto obliga a dar por sentada la veracidad de sus afirmaciones (v.gr. SSTC 197/1995 , 36/1996 y 49/19998, y ATC 110/19990). En otras palabras: la carga de la prueba de los hechos exculpatorios recae sobre la defensa.”

Explica el Tribunal que “ esta  Sala  tiene  establecido  que  «las  declaraciones  del  acusado  tenidas  por  el  Tribunal como carentes de crédito, y como excusas de escasa consistencia, es verdad que no tienen ciertamente valor como prueba de cargo, porque no es al acusado a quien compete probar su inocencia sino a la acusación desvirtuar la presunción de ella. Por lo tanto el escaso crédito de las explicaciones del acusado no incrementa el valor de la prueba de cargo, cuya capacidad como tal depende exclusivamente de su propio valor y eficacia. No hay más prueba de cargo porque sea menor el crédito de la de descargo. Pero ésta última cuando no es creíble mantiene íntegra la eficacia demostrativa de aquélla en cuanto que su valor probatorio como prueba de cargo no se ve contradicha eficazmente, en tal caso, por otra prueba de signo y resultado opuesto. (SSTS 97/2009, de 9 de febrero; 309/20009, de 17 de marzo; y 1140/2009, de 23 de octubre). Por  su  parte  en  STS  528/2008  de  19 de junio  hemos  dicho  que  «nada  se  opone  desde  la  lógica  a  que  la desarticulación positiva de una coartada, porque exista una fuente probatoria que permite sostener un hecho incompatible con la misma, resta fuerza argumental a la conclusión final, sino que la refuerza en la medida que se añade al indicio principal la inveracidad del contraindicio que deja sin fuerza la versión de quien lo sustenta». En efecto se debe insistir en que la valoración de la manifiesta inverosimilitud de las manifestaciones exculpatorias  de  la  acusada,  no  implica  invertir  la  carga  de  la  prueba,  no  implica  invertir  la  carga  de  la prueba, cuando existen otros indicios relevantes de cargos. Se trata únicamente de constatar que existiendo prueba directa de los elementos objetivos del tipo delictivo y una prueba indiciaria constitucionalmente válida, suficiente  y  convincente,  acerca  de  la  participación  en  el  hecho  de  la  acusada,  a  dicha  prueba  no  se  le contrapone una explicación racional y mínimamente verosímil, sino por el contrario las manifestaciones de la acusada, que en total ausencia de explicación alternativa plausible, refuerzan la convicción, ya racionalmente deducida de la prueba practicada (STS 29.10.2001).”

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El delito relativo a la prostitución del artículo 188.1 del Código Penal, ¿puede concurrir con el delito de detención ilegal?

El delito relativo a la prostitución del artículo 188.1 del Código Penal, ¿puede concurrir con el delito de detención ilegal?

La respuesta a esta cuestión, de sentido afirmativo, nos las ofrece la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que en sentencia de 28 de junio de 2016, afirma que “el delito relativo a la prostitución en especial el art. 188.1 CP, puede concurrir con el delito de detención ilegal, porque la actuación coactiva o violenta del citado art. 188 no exige inexcusablemente la prohibición o impedimento de la libertad ambulatoria, ni la exigencia de un confinamiento espacial (incluso en la denominada «prostitución acuartelada» no se requieren tales requisitos exigidos para la detención ilegal), por lo que ambas infracciones son totalmente independientes, los comportamientos fácticos son distintos y los bienes jurídicos protegidos diferentes, pues el primer delito incide en la libertad sexual, dada la subsunción sistemática  y  características  descriptivas  y  normativas,  si  bien  la  nota  de  determinación  coactiva  se  hace coincidir con la detención ilegal en la libertad deambulatoria, pero con una intensidad antijurídica propia cuando coincida con dicho tipo delictivo, que supone la vulneración de los elementos del tipo de detención ilegal en caso de un agravado desbordamiento de tales factores fácticos, si se produce el encierro perdurable en el tiempo de las víctimas en lugar cerrado y vigilado, bajo la continua vigilancia de sus secuestradores, con tal plus de antijuricidad que tales hechos no tienen porqué quedar consumidos y absorbidos por el delito descrito en el art. 188 CP.”

Consecuentemente, explica el alto Tribunal “ mediante  la  determinación  coactiva  se  doblega  simplemente  la  voluntad  de  la víctima para obligarla mediante «vis compulsiva» o la realización de ciertos actos contra su libre albedrío, sin que ello suponga una privación total de movimientos; mediante la comisión de un delito de detención ilegal no se doblega, sino que se impone o se obliga imperativamente, sin posibilidad alguna de defensa, la voluntad de la víctima, la cual queda impedida de libertad ambulatoria, porque se la detiene o se la encierra con privación total de movimientos, delito de consumación instantánea, pero permanente en el tiempo, del que depende la penalidad no su infracción punitiva. Así la STS. 17.9.2001, se refiere a casos de perjudicados que permanecían siempre en un piso sin poder salir del mismo; STS. 19.11.2001, imposibilidad de salir libremente del local hasta que se pagase la deuda, con retirada por parte de su explotador del pasaporte y dinero en casos de extranjeros en situación administrativa irregular; STS. 19.12.2003, impedimento de abandonar el domicilio, saliendo solo para ejercer la prostitución en la Casa de Campo, donde era llevada y controlada por otras personas que la retiraban el dinero después de cada servicio.”

Añade la Sala de lo Penal que “asimismo en SSTS. 1461/2005 de 25.11, 338/2006 de 20.3, 1301/2006 de 11.12, 1059/2007 de 20.12, hemos declarado que no es la primera ocasión que esta Sala declara compatible la situación de detención ilegal con una aparente, sólo aparente y limitada capacidad de salir de casa, ir al supermercado o coger el autobús. Estos actos que aisladamente considerados podrían ser sugerentes de una situación de libertad ambulatoria, no lo son cuando se trata de personas — generalmente mujeres– sin documentación, sin conocimiento del idioma del país en el que se encuentran, procedentes de países muy diferentes, que viven en un entorno de temor, cuando no de terror, que les convierten en verdaderos seres despersonalizados, a merced de quienes se comportan brutalmente, dedicándoles a la prostitución. Si bien en general ha de estimarse que en el campo de la prostitución coactiva existen manifestaciones menores de la restricción ambulatoria directamente relacionadas con el comportamiento de la prostitución, que debe ser absorbida por el delito de prostitución — STS 1397/2001 de 11 de julio y 2205/2002 de 30 de Enero de 2003 –, es lo cierto que en el examen individualizado, caso a caso, que es la esencia de toda actividad de enjuiciamiento, pueden encontrarse supuestos en los que sea apreciable un mayor grado de restricción ambulatoria  cualitativamente  más  intensa  que  supera  y  exceda  al  derivado  de  la  prostitución  coactiva.  En tal caso, ha de estarse por la existencia de un delito de detención ilegal, autónomo.”

En relación al delito de prostitución, declara el Tribunal “tal autonomía puede existir en casos en los que las personas que explotan la prostitución ajena tienen un control permanente sobre su víctima, compatible con una mínima capacidad ambulatoria que no es libertad ambulatoria strictu sensu  por referirse a personas extranjeras que se encuentran en la situación que se ha relatado. En estos casos existe un plus de control sobre la mujer –que suele ser la víctima- que excede y con mucho el necesario para su actividad en la prostitución. Aparece el ataque a otro bien jurídico distinto, cual es el de la libertad ambulatoria, En definitiva, siguiendo la STS. 610/2013 de 15.7 , el tipo delictivo previsto en el art 188 CP no exige necesariamente la privación de libertad deambulatoria, pues constituye una alternativa típica compatible con la apreciación adicional de un delito de detenciones ilegales: es posible que exista determinación coactiva al estado de prostitución sin privación completa de la libertad ambulatoria. Por ello ha señalado esta Sala que la determinación al ejercicio de la prostitución mediante violencia o intimidación, o incluso aprovechando una situación de superioridad del autor o de necesidad o vulnerabilidad de  la  víctima,  implica  una  cierta  restricción  de  la  libertad  ambulatoria  en  cuanto  que  la  persona  que  se  ve determinada  a  actuar  de  esa  forma  no  puede  abandonar  el  lugar  donde  ejerce  la  prostitución  mientras  se dedica  a  su  ejercicio  efectivo» (STS núm. 1092/2004,  de  1  de  octubre  de  2004 ),  pero  «solamente  se debe apreciar un delito de detención ilegal autónomo, no incluido en el anterior por aplicación del principio de especialidad, cuando se alcanza una situación de encierro o privación física de libertad de las víctimas del referido delito, es decir, de internamiento forzado en un lugar del que las víctimas no pueden salir por sí mismas, como consecuencia del desbordamiento de los factores fácticos que califican el delito del art. 188. Es decir, cuando se va más allá de la mera restricción deambulatoria ínsita a la coacción psíquica ejercitada para el mantenimiento en la actividad de prostitución» (STS núm. 594/2006, de 16 de mayo de 2006).”

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La «ignorancia deliberada» y los riesgos penales de la gestión empresarial.

La «ignorancia deliberada» y los riesgos penales de la gestión empresarial.

Nueva sentencia contra la banca: ellos son los responsables si ‘hackean’ tu cuenta.

Nueva sentencia contra la banca: ellos son los responsables si ‘hackean’ tu cuenta.

http://www.elconfidencial.com/tecnologia/2016-07-14/banca-phishing-ciberseguridad-malware_1232616/

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La instalación de aparatos de aire acondicionado ¿afecta a la configuración estética del edificio? y de ser así ¿existe alguna excepción para su instalación en las fachadas?

La instalación de aparatos de aire acondicionado ¿afecta a la configuración estética del edificio? y de ser así ¿existe alguna excepción para su instalación en las fachadas?

Las respuestas a ambas cuestiones, de sentido positivo, nos las ofrece la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 1 de julio de 2016 que nos enseña que “Se pretende la modificación de la doctrina jurisprudencial, de manera que se permita, bajo determinadas circunstancias  la  instalación  de  aparatos  de  aire  acondicionado,  en  las  viviendas  regidas  por  la  Ley  de Propiedad Horizontal. Igualmente pretende la armonización de la doctrina de las Audiencias Provinciales. En el presente caso los aparatos de aire acondicionado se han instalado en fachada que da al patio manzana  habilitado  para  su  estancia  con  mobiliario  y  plantas,  con  apariencia  de  fachada  principal,  como se  declara  en  la  sentencia  recurrida,  definiéndose  estatutariamente  como  patio  mancomunado,  con  lo  que se produce una alteración estética que afecta a los elementos comunes, comprometiendo su configuración externa. Por otro lado consta que existe preinstalación de aire acondicionado en todos los pisos, por lo que no consta que sea preciso instalar en el exterior (fachada del patio manzana) los aparatos.”

Recuerda el alto Tribunal que “esta Sala ha declarado, en anteriores resoluciones: 1. «En concurrencia con lo anterior, tampoco se les priva de disfrutar del aire acondicionado pues los estatutos permiten la instalación de los aparatos en la cubierta del edificio». STS, de 04 de enero de 2013, sentencia: 801/2012, recurso: 413/2010. 2. «Tampoco se infringen los artículos 5, 7 y 12 de la LPH, ni la jurisprudencia que se menciona – SSTS 17 de abril de 1998 y 22 de octubre de 2008 -, respecto de la instalación de aparatos de aire acondicionado. El problema no se plantea en este caso respecto de un edificio que no está preparado para dicha instalación, como refieren la sentencias citadas, sino de un edificio que permite ubicaciones distintas de la utilizada en evidente contravención de los estatutos y de los propios acuerdos de la comunidad que impedían su colocación colgado en la fachada que da al patio central». STS, de 05 de diciembre de 2012, sentencia: 751/2012, recurso: 2052/2009. 3. «La instalación de aparatos de aire acondicionado en viviendas o locales sujetos al régimen de la Propiedad Horizontal, incluso afectando a elementos comunes, ha sido enjuiciada con un cierto margen de flexibilidad  para  permitir  la  puesta  al  día  de  viviendas  que  en  el  momento  de  su  construcción  no  pudieron adaptarse a las mejoras tecnológicas más beneficiosas para sus ocupantes, y ello ha dado lugar sin duda a una valoración de cada concreto caso y a un indudable casuismo jurisprudencial tratando de armonizar el alcance de la exigencia legal que limita las facultades del propietario para ejecutar obras en elementos privados y comunes del edificio, con la posibilidad de facilitar el acceso de los comuneros a estas innovaciones, de existencia habitual y normal en viviendas y locales de negocio, que se han hecho particularmente significativas en determinadas sentencias de Audiencias Provinciales para dar cobertura a una actuación generalizada de los propietarios a partir de una interpretación amplia de la normativa aplicable, y de la consideración de que su instalación comporta una simple manifestación de la posesión de la vivienda o local de negocio y un uso inocuo de elemento común autorizado por el artículo 394 del CC». STS de 15 de diciembre de 2008, sentencia: 1182/2008, recurso: 861/2004.”

Explica y razona la Sala de lo Civil que “de  la  doctrina  expuesta  se  deduce  que  es  necesaria  una  interpretación  flexible  para  permitir  la refrigeración en viviendas que se construyeron sin tener previsto dicho avance tecnológico. Sin embargo, este no es el caso, pues la promoción tenía preinstalación de aire acondicionado, por lo que los comuneros demandados debieron proceder a la puesta en marcha de su sistema de aire acondicionado sin alterar, innecesariamente, una fachada que ornamental y estéticamente se percibe cual si fuese principal, al estar abierta sobre un patio de recreo, en el que se desarrolla vida comunitaria, infringiendo los arts. 12 y 17 de la LPH, en la redacción vigente en la fecha de los hechos. Por todo ello, no debe estimarse el recurso.”

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¿Cuándo se incurre en la comisión de un delito de desobediencia del artículo 410 del Código Penal?

¿Cuándo se incurre en la comisión de un delito de desobediencia del artículo 410 del Código Penal?

Nos enseña la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en su Auto de 7 de julio de 2016, que “tal como declarábamos en el Auto de esta Sala de lo Penal de 11 de junio de 2015 (causa especial núm. 20345/2015), la STS núm. 8/2010, de 20 de enero se pronuncia sobre este delito y los elementos que lo integran, señalando lo siguiente: «Con carácter general, la reiterada jurisprudencia de esta Sala sobre el delito de desobediencia ha destacado que este delito requiere la existencia de una orden expresa que sea desobedecida, exigencia que es continuamente señalada por la jurisprudencia de esta Sala. Así en las SSTS 285/2007 y 394/2007, por citar dos Sentencias recientes, destacan «el delito de desobediencia, desde el punto de la vista de la tipicidad, requiere la concurrencia de los siguientes elementos: a) la existencia de un mandato expreso, concreto y terminante de hacer o no hacer una específica conducta, emanado de la autoridad o sus agentes  y  que  debe  hallarse  dentro  de  sus  legales  competencias;  b)  que  la  orden,  revestida  de  todas  las formalidades legales, haya sido claramente notificada al obligado a cumplirla, de manera que éste haya podido tomar pleno conocimiento de su contenido; c) la resistencia del requerido a cumplimentar aquello que se le ordena, lo que equivale a la exigible concurrencia del dolo de desobedecer, que implica que frente al mandato persistente y reiterado se alce el obligado a acatarlo y cumplirlo en una oposición tenaz, contumaz y rebelde.»

Explica la Sala que “comprobado el relato de hechos contenido en la denuncia, y tal como declarábamos en el auto citado, dictado con respecto a unos hechos muy similares, no puede afirmarse que concurran los requisitos exigidos para apreciar la existencia del delito mencionado. En la denuncia se invoca el artículo 15.1 de la Ley 52/2007, de  26  de  diciembre,  que  establece:  « Las  Administraciones  públicas,  en  el  ejercicio  de  sus  competencias, tomarán las medidas oportunas para la retirada de escudos, insignias, placas y otros objetos o menciones conmemorativas  de  exaltación,  personal  o  colectiva,  de  la  sublevación  militar,  de  la  Guerra  Civil  y  de  la represión de la Dictadura. Entre estas medidas podrá incluirse la retirada de subvenciones o ayudas públicas». Así  pues,  en  este  artículo  se  recoge  una  obligación  genérica  de  las  Administraciones  Públicas  de adoptar medidas tendentes, entre otras cosas, a la retirada de objetos conmemorativos de la Guerra Civil y de la dictadura posterior. No obstante, no se relata en la denuncia que se hubiera ordenado a las Alcaldesa, de forma directa y expresa que, en cumplimiento del referido precepto, tomara medidas y retirara los símbolos de la Guerra Civil y la dictadura existentes en plazas, calles y edificios. En consecuencia, tampoco se hace constar en la denuncia que la Alcaldesa se hubiera negado a dar cumplimiento a esa orden previa. Ambos elementos, la existencia de una orden expresa y la negativa posterior a su cumplimiento, resultan necesarios para apreciar el delito invocado, es decir, para otorgar relevancia penal a los hechos.”

Añade el alto Tribunal que “además, se añade que por el Ayuntamiento no se ha elaborado un catálogo de vestigios relativos a la  Guerra  Civil  y  a  la  dictadura.  En  tal  sentido,  dice  el  artículo  15.3  de  la  52/2007,  de  26  de  diciembre: «El Gobierno colaborará con las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales en la elaboración de un catálogo de vestigios relativos a la Guerra Civil y la Dictadura a los efectos previstos en el apartado anterior». Tampoco consta en este supuesto que la denunciada haya recibido una orden concreta y específica para que, en cumplimiento del mencionado artículo, realice el referido catálogo de vestigios. Los denunciantes solo hacen referencia a un precepto que menciona la colaboración entre las distintas Administraciones para la elaboración de dicho catálogo, sin añadir ningún dato más en relación con el hecho concreto que denuncian. Junto  a  la  invocación  de  estos  dos  artículos,  se  menciona  también  la  existencia  de  resoluciones judiciales  relativas  a  la  retirada  de  símbolos.  Ninguna  de  las  resoluciones  citadas,  sin  embargo,  han  sido dictadas en un proceso seguido contra la Alcaldesa de Valencia en relación con los hechos denunciados, por lo que tampoco en este caso puede considerarse que estemos ante una orden expresa dirigida a la misma y cuyo incumplimiento fuera susceptible de integrar el delito de desobediencia.”

Como colorario se afirma por la Sala que “En consecuencia, ha de concluirse que en los hechos descritos en la denuncia no concurre el requisito básico del tipo penal de la desobediencia, esto es, la existencia de una orden expresa dirigida al denunciado, imponiéndole que realice las conductas omitidas y la subsiguiente negativa del mismo a ejecutarlas. En este sentido, ante hechos similares, se ha pronunciado esta Sala en el auto de 25 de marzo de 2015 (causa especial núm. 20144/15), ATS 2 de junio de 2015 (causa especial núm. 20294/15) y ATS de 11 de junio de 2015 (causa especial núm. 20345/15).”

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¿Qué documentos debe tener obligatoriamente el expediente de acumulación de penas para que no se declare la nulidad del cálculo de la acumulación?

¿Qué documentos debe tener obligatoriamente el expediente de acumulación de penas para que no se declare la nulidad del cálculo de la acumulación?

La respuesta a esta relevante e interesante cuestión nos las ofrece la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que en sentencia de 29 de junio de 2016 nos enseña que “la  doctrina  de  esta  Sala  (SSTS  497/2014,  de  3-10 ;  650/2014,  de  10-10 ;  229/2015,  de  13-4; y  536/2015,  de  30-9,  entre  otras)  precisa  que  es  absolutamente  imprescindible  en  los  expedientes  de acumulación  de  penas  a  que  se  refiere  el  art.  988  LECrim,  que,  además  de  la  hoja  histórico-penal  de antecedentes penales, se unan a las actuaciones los testimonios de todas las sentencias cuyas condenas pretendan acumularse, a fin de fijar el límite de cumplimiento de las mismas, conforme a la regla segunda del art. 76 del C. Penal. Asimismo se exige que en el auto de acumulación se relacionen la totalidad de las penas impuestas al reo en los distintos procesos que se le hubieran seguido por hechos que pudieran haber sido objeto de uno sólo en virtud de la conexidad delictiva del art. 17 de la LECrim, pues ello, juntamente con los de las fechas de comisión de los diferentes hechos delictivos sancionados y sus respectivas tipificaciones y las de las sentencias recaídas, se consideran datos imprescindibles para poder determinar el límite máximo de cumplimiento que procede ( SSTS 695/2007, de 19-7, y 263/2011, de 6-4).”

Añade el alto Tribunal que “en  el  presente  caso,  tal  como  se  advertido  supra,  faltan  cuando  menos  un  auto  de  acumulación dictado el 22 de septiembre de 2008 y también dos de las ejecutorias que en él al parecer se reseñan, omisión que, tal como pusieron de relieve el Ministerio Fiscal y la parte recurrente, resultan imprescindibles para que se pueda dictar con conocimiento de causa y con arreglo a derecho el auto de acumulación que se insta. Pues, tal como se ha anticipado, se precisan la fecha de las sentencias de los delitos por los que se condena, la fecha de la comisión de los mismos y la pena impuesta como datos elementales de todas las causas implicadas en la acumulación, para poder así establecer la relación de conexidad temporal entre los distintos delitos y delimitar el límite máximo de cumplimiento que proceda.”

“Así las cosas” explica la Sala “procede dictar la nulidad del auto recurrido y reponer las actuaciones al momento anterior a dictarlo con el fin de que se complemente la documentación necesaria para dirimir la acumulación con arreglo a derecho en los términos en que se han expuesto en los fundamentos de esta resolución, declarándose de oficio la costas de esta instancia (art. 901 LECrim).”

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En la impugnación de los honorarios de los Abogados en tasación de costas ¿qué valor tienen las normas orientadoras de honorarios aprobadas por los colegios de abogados?

En la impugnación de los honorarios de los Abogados en tasación de costas ¿qué valor tienen las normas orientadoras de honorarios aprobadas por los colegios de abogados?

La respuesta a esta cuestión nos las ofrece la sentencia de 28 de junio de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo que “en cuanto al carácter de las normas sobre honorarios aprobadas por los colegios de abogados, hemos señalado en reiteradas ocasiones -sirva de muestra el auto de 26 de enero de 2006 (casación 2077) que <<… las normas establecidas por los Colegios de Abogados respecto de los honorarios de sus colegiados tiene un mero carácter de reglas de régimen interior orientadoras para éstos, en modo alguno vinculantes para los órganos jurisdiccionales ante los que se cuestione la determinación cuantitativa de los honorarios a percibir por los Abogados por su intervención en un determinado proceso, al no estar los mismos retribuidos por arancel alguno y corresponder a aquellos su determinación en caso de discrepancia conforme al artículo 246-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de Enero del 2000, debiendo dichos órganos, sin desconocer lo orientador de  tales  normas,  determinar  los  honorarios  cuestionados  atendiendo  a  las  circunstancias  concurrentes  en el  proceso  en  que  se  hayan  devengado,  tales  como  el  trabajo  profesional  realizado,  su  mayor  o  menor complejidad, el interés y la cuantía económica del asunto, tiempo de trabajo que requirió el estudio de éste y de los y de los escritos o informes efectuados, resultados obtenidos y alcance y efectos de éstos en el orden real y práctico, entre otras…”

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Cláusulas suelo: la banca confía en un fallo favorable gracias al Brexit e Italia.

Cláusulas suelo: la banca confía en un fallo favorable gracias al Brexit e Italia.

La banca ha cambiado su temor por esperanza ante el dictamen del Tribunal de la UE sobre las cláusulas suelo. El Brexit, la crisis del sector en Italia y hasta Leo Messi juegan a su favor.

Para determinar la competencia territorial en los delitos de trata de seres humanos del artículo 177 bis del Código Penal ¿debe tenerse en cuenta el lugar de interposición de la denuncia?

Para determinar la competencia territorial en los delitos de trata de seres humanos del artículo 177 bis del Código Penal ¿debe tenerse en cuenta el lugar de interposición de la denuncia?

La respuesta a esta cuestión nos las ofrece la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que en Auto de 29 de junio de 2016 declara que en este tipo de delitos “no  cabe  duda  que  los  actos  típicos  recogidos  tanto  en  el  artículo  177  bis  (trata  de  seres  humanos), consistentes  en  el  traslado,  acogimiento,  recepción  y  alojamiento  de  dicha  persona  nigeriana,  empleando violencia, intimidación o engaño con la finalidad de explotarla sexualmente, como los que conforman el propio delito de explotación sexual, se producen en primer lugar en Leganés. En efecto, es en dicha localidad donde la víctima fue obligada a prostituirse y donde es alojada para ello, en suma, donde la finalidad de explotación sexual  ha  quedado  consumada.  Es  en  el  partido  judicial  de  Leganés  donde  se  producen  los  actos  típicos delictivos, por el contrario ningún hecho delictivo consta cometido en el partido judicial de Las Palmas de Gran Canaria, donde sólo se presenta la denuncia por parte de la víctima y es que como venimos diciendo, no puede atenderse al lugar de presentación de la denuncia como único dato, pues en ese lugar no se produce hecho delictivo alguno, dado que la presentación de la denuncia no es elemento del tipo del delito (Ver autos de 23 de diciembre de 2009, 19 de diciembre de 2008, 9 de septiembre de 2010, 13 de enero de 2011 y 29 de enero de 2014). Por lo tanto, esta circunstancia no puede ser tenida en cuenta para determinar la competencia, por ello conforme al art. 14.2 LECrim a Leganés corresponde la competencia.”

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