El contrato de aprovechamiento por turnos ¿puede tener carácter ilimitado?

El contrato de aprovechamiento por turnos ¿puede tener carácter ilimitado?

La respuesta a esta cuestión, de sentido negativo, nos las ofrece la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, que en sentencia de 7 de junio de 2016 nos enseña que “esta  sala  se ha pronunciado ya sobre la cuestión a efectos de fijar doctrina sobre el alcance del establecimiento de una duración ilimitada cuando por ley la misma aparece fijada con una duración máxima del régimen. Aun cuando en la demanda no se establece específicamente que la petición de nulidad se basa en la falta de fijación en el contrato de la duración máxima del régimen, sí es cierto que se menciona como una de las omisiones en que incurre el contrato.”

Explica el alto Tribunal que “por el pleno de la sala se ha dictado la sentencia n.º 192/2016, de 29 marzo (Rec. 793/2014), en la cual se hacen las siguientes consideraciones: «B)  Duración.  Al  configurar  el  contrato  con  una  duración  indefinida,  tampoco  se  cumple  con  las previsiones de la Ley 42/1998 que exige la fijación del tiempo por el que se establece el derecho o, al menos, de la duración del régimen (artículo 3). Esta Sala ya ha resuelto al respecto en sentencia 774/2014, de 15 enero, que interpreta la disposición transitoria segunda de la Ley 42/1998, tras una conexión sistemática de sus apartados 2 y 3, en el sentido de que quien deseara «comercializar los turnos aún no transmitidos como derechos de aprovechamiento por turno (…) debería constituir el régimen respecto de los períodos disponibles con  los  requisitos  establecidos  en  esta  Ley  ,  entre  ellos,  el  relativo  al  tiempo,  establecido  en  el  artículo  3, apartado 1», de modo que el incumplimiento de dicha previsión da lugar a la nulidad de pleno derecho según lo dispuesto en el artículo 1.7. En este sentido, para comprobar cómo el legislador ha querido que desde la entrada en vigor de la ley el  contrato  tenga  una  duración  determinada,  que  generalmente  estará  unida  a  la  de  duración  del  régimen, basta acudir a la norma contenida en su artículo 13 que, al regular el derecho de resolución del propietario por falta de pago de servicios, establece que «para llevar a cabo la resolución, el propietario deberá consignar, a favor del titular del derecho, la parte proporcional del precio correspondiente al tiempo que le reste hasta su extinción»; norma para cuya aplicación resulta precisa la fijación de un tiempo de duración…».”Concluye la Sala afirmando que “basta dicha omisión en el contrato para que deba declararse la nulidad del mismo por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.7 de la Ley 42/1998.”

Sobre la posible petición de devolución de cantidades derivadas de la declaración de nulidad del contrato, razona la Sala que “los demandantes solicitaron en su demanda la devolución, por razón de este contrato, de la cantidad total entregada de 9.744 libras esterlinas. No obstante, la subsistencia del contrato durante seis años en que los demandantes tuvieron a su disposición las prestaciones propias del mismo unida a una adecuada interpretación del artículo 1.7 de la Ley que no puede ser ajena a las previsiones del artículo 3 CC en el sentido de que dicha interpretación se ha de hacer atendiendo fundamentalmente al «espíritu y finalidad» de la norma, llevan a operar la necesaria reducción proporcional respecto de la devolución de cantidad ajustada al tiempo total de duración del régimen en relación con el disfrutado. En el caso del citado artículo 1.7 se trata de dejar indemne al contratante de buena fe que resulta sorprendido por el contenido de un contrato -normalmente de adhesión- que no cumple con las prescripciones legales, pero no ha sucedido así en el presente supuesto en el cual, como se ha dicho, los demandantes han disfrutado durante seis años de los alojamientos que el contrato les ofrecía, por lo que el reintegro de cantidades satisfechas no ha de ser total. En  consecuencia,  de  la  cantidad  satisfecha  de  9.744  libras  esterlinas  únicamente  habrá  de  ser reintegrada  por  la  demandada  la  que  proporcionalmente  corresponda  por  los  cuarenta  y  cuatro  años  no disfrutados (concretamente 8.574,72 libras esterlinas), partiendo de la atribución de una duración contractual de cincuenta años, que es la máxima prevista por la ley, con aplicación de los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, acogiéndose así el primero de los pedimentos del «suplico» de la demanda en cuanto al contrato de que se trata sin necesidad de entrar en la consideración de las pretensiones formuladas con carácter subsidiario.”

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¿Es necesario acuerdo de la comunidad de propietarios para que el presidente pueda demandar en nombre de la comunidad? y de ser así ¿cómo tiene que ser dicha autorización?

¿Es necesario acuerdo de la comunidad de propietarios para que el presidente pueda demandar en nombre de la comunidad? y de ser así ¿cómo tiene que ser dicha autorización?

Las respuestas a ambas cuestiones nos las ofrece la sentencia de 24 de junio de 2016, dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que declara que “como concluye la reciente sentencia 622/2015, de 5 de noviembre, es pacífica la doctrina jurisprudencial  de  esta  Sala  (reiterada,  con  precisiones,  en  las  SSTS  676/2011,  de  10  de  octubre, 204/2012, de 27 de marzo -ambas citadas por el recurrente -, 768/2012, de 12 de diciembre, 659/2013, de 19 de febrero, y 757/2014, de 30 de diciembre) que declara la necesidad de un previo acuerdo de la junta de propietarios que autorice expresamente al presidente de la comunidad para ejercitar acciones judiciales en  defensa  de  esta  salvo  que  los  estatutos  expresamente  dispongan  lo  contrario  o  el  presidente  actúe  en calidad de copropietario.”

Explica la Sala, que “según  esta  doctrina,  aunque  la  Ley  de  Propiedad  Horizontal  únicamente  exige  de  modo  expreso  el acuerdo  previo  para  que  el  presidente  pueda  ejercitar  acciones  judiciales  en  defensa  de  la  comunidad  de propietarios en los supuestos de acción de cesación de actividades prohibidas por los estatutos que resulten dañosas para la finca (art. 7.2 LPH) y de reclamación de cuotas impagadas (art. 21 LPH), esta sala ha entendido  que  no  resulta  razonable  sostener  que  la  facultad  de  representación  que  se  atribuye  de  modo genérico al presidente le permita decidir unilateralmente sobre asuntos importantes para la comunidad, entre los que la citada STS de 27 de marzo de 2012 considera comprendida precisamente «la realización de obras en elementos privativos de un comunero que comporten alteración o afectación de los elementos comunes». Es decir, pese a que la Ley de Propiedad Horizontal reconozca al presidente de la comunidad de propietarios la representación de la misma en juicio y fuera de él, la jurisprudencia ha matizado que «esto no significa que esté legitimado para cualquier actuación por el mero hecho de ostentar el cargo de presidente ya que no puede suplir o corregir la voluntad de la comunidad expresada en las juntas ordinarias o extraordinarias» ( STS 659/2013, de 19 de febrero, citada por la más reciente 622/2015, de 5 de noviembre).”

Añade el alto Tribunal que “en el presente caso, pese a que algunos razonamientos de las partes y de la propia sentencia recurrida se  centren  en  el  tema  de  la  validez  del  acuerdo  adoptado  por  la  junta  general  ordinaria  de  la  comunidad demandante con fecha 6 de agosto de 2007, esta debe considerarse una cuestión ajena al recurso, toda vez que es un hecho no discutido y en todo caso acreditado que el acuerdo existió y que surtió efectos jurídicos al no estar afectado de nulidad radical ni ser impugnado, de tal modo que, desde el punto de vista del interés casacional, la controversia se constriñe a la determinación del significado o alcance que tuvo dicho acuerdo en orden a considerar si del mismo resultaba o no una autorización expresa de la comunidad de propietarios a su presidente para ejercitar acciones judiciales contra los propietarios que, como el demandado, hubieran realizado en su vivienda obras de cerramiento de terrazas contrarias al mismo, todo ello partiendo de que no consta que los estatutos salvaran esa exigencia ni que el presidente actuase en este pleito a título individual, como propietario, en defensa del interés general de la comunidad ni, en fin, que fuera autorizado por los demás propietarios para representarlos y litigar en el nombre e interés individual de cada uno de ellos.”

En respuesta a la segunda de las cuestiones que hemos dejado formuladas, la Sala de lo Civil, aplicando la doctrina expuesta al caso que examina declara que “centrado  el  debate  en  estos  términos,  son  hechos  de  los  que  necesariamente  ha  de  partirse  para resolver el presente recurso de casación y que resultan de los propios términos recogidos en el acta de la junta general, que en dicha junta, tras debatirse el punto 11.º del orden del día referente a la aprobación de obras de cerramiento en las terrazas de la fachada con vistas al jardín y al puerto, el resultado de la votación fue no aprobar dichas obras y autorizar a partir de ese momento a la comunidad para el ejercicio de «acciones legales pertinentes» para restituir las terrazas de la fachada que daba al puerto y a la zona ajardinada a su estado original. Así  las  cosas,  y  por  más  que  el  razonamiento  de  la  sentencia  recurrida  sobre  la  no  necesidad  de autorización de la junta al presidente para el ejercicio de acciones no se ajuste a la doctrina jurisprudencial antes expuesta, el motivo ha de ser desestimado porque, dado el orden del día, que incluía la aprobación, si procediera, del cerramiento de las terrazas de la fachada que daba al puerto y al jardín, y dado el desarrollo de la junta, en la que por mayoría no se aprobó el cierre de las terrazas y se acordó que la comunidad «tome las acciones legales pertinentes para que se restituyan las terrazas de la fachada que dan al puerto y a la zona de jardín, a su estado original», ha de entenderse suficientemente cumplido el requisito de la autorización expresa al presidente de la comunidad para demandar al hoy recurrente, ya que lo contrario supondría exigir adiciones superfluas o fórmulas sacramentales que no aportarían nada esencial a la expresión de la voluntad de la junta.”

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¿Es válida como prueba de cargo la declaración del coimputado?

¿Es válida como prueba de cargo la declaración del coimputado?

La respuesta a esta cuestión nos las ofrece la sentencia de 24 de junio de 2016, dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que “en  cuanto  a  la  validez  como  prueba  de  cargo  de  la  declaración  del  coimputado” nos enseña el Tribunal que “existe  una consolidada doctrina desde hace años sentada por el Tribunal Constitucional y por esta Sala de casación, que últimamente nos recuerdan, entre otras las SSTS 460 y 849/2015 , debiendo subrayar que la segunda de las citadas también se ocupa de la cuestión relativa al trato de favor procesal del coimputado declarante y la incidencia de ello en la credibilidad de su testimonio.”

Recuerda la Sala de o Penal que en la sentencia “ 849/2015 (fundamento tercero), sintetizando la doctrina del Tribunal Constitucional, que <<conforme a la misma, las declaraciones de los coimputados carecen de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo únicas, no resultan mínimamente corroboradas por otros datos externos. La exigencia de corroboración se concreta, por una parte, en que no ha de ser plena, sino mínima y, por otra, en que no cabe establecer qué ha de entenderse por corroboración en términos generales, más allá de que la veracidad objetiva de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia  externa, debiendo dejarse al análisis caso por caso la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no. Igualmente ha afirmado el Tribunal Constitucional que los diferentes elementos de credibilidad objetiva de la declaración -como pueden ser la inexistencia de animadversión, el mantenimiento o no de la declaración, o su coherencia interna- carecen de relevancia como factores de corroboración, siendo necesario que existan datos  externos  a  la  versión  del  coimputado  que  la  corroboren,  no  en  cualquier  punto,  sino  en  relación  con la participación del recurrente en los hechos punibles que el órgano judicial considera probados. Por último, también ha destacado que la declaración de un coimputado no puede entenderse corroborada, a estos efectos, por la declaración de otro coimputado y que los elementos cuyo carácter corroborador ha de ser valorado por este Tribunal son exclusivamente los que aparezcan expresados en las resoluciones judiciales impugnadas como fundamentos probatorios de la condena (SSTC 34/2006 de 13 de febrero; 230/2007 de 5 de noviembre; 102/2008 de 28 de julio; 56/2009 y 57/2009 de 9 de marzo; 125/2009 de 18 de mayo y 134/2009 de 1 de junio).”

Por otro lado la Sala explica que “el mismo Tribunal ha argumentado que la exigencia de que la declaración incriminatoria del coimputado cuente con un elemento externo de corroboración mínima no implica la existencia de una prueba directa o indiciaria  sobre  la  participación  del  condenado  en  los  hechos  que  se  le  imputan,  sino,  más  limitadamente, una prueba sobre la veracidad objetiva de la declaración del coimputado respecto de la concreta participación del  condenado  (SSTC  56/2009  y  57/2009  de  9  de  marzo).  Y  en  la  misma  dirección  ha  matizado  que esa corroboración externa mínima y suficiente que constitucionalmente se exige para completar el carácter incriminatorio de las declaraciones de coimputados, no constituye una prueba en sí misma, pues en ese caso bastaría ésta sin necesidad de las declaraciones que respalda. La corroboración es una confirmación de otra prueba, que es la que por sí sola no podría servir para la destrucción de la presunción de inocencia, pero que con dicha corroboración adquiere fuerza para fundar la condena (SSTC 198/2006 de 3 de julio y 258/2006 de 11 de septiembre). Por último, el supremo intérprete de la Constitución ha afirmado de forma reiterada que «la existencia de una coincidencia entre lo declarado por un coimputado y las circunstancias del condenado atinentes a su conducta delictiva, configuran una realidad externa e independiente a la propia declaración del coimputado que  la  avalan»  (así,  SSTC  233/2002  de  9  de  diciembre  ;  91/2008  de  21  de  julio  y  56/2009  y  57/2009  de  9 de marzo)>>. Añade  en  el  fundamento  quinto  que  el  hecho  de  que  se  deriven  beneficios  de  la  delación  (de un  coimputado)  debe  ser  considerado  pero  sin  que  ello  lleve  a  negar  su  valor  probatorio:  «El  Tribunal Constitucional ha afirmado que el testimonio obtenido mediante promesa de reducción de pena no comporta una desnaturalización que suponga en sí misma la lesión de derecho fundamental alguno (Autos 1/1989 de 13 de enero o 899/1985 de 13 de diciembre). Igualmente ha expresado que la búsqueda de un trato de favor no excluye el valor de la declaración del coimputado, aunque en esos casos exista una mayor obligación de graduar la credibilidad (por todas STS 279/2000 de 3 de marzo). La Decisión de inadmisión del TEDH de 25 de mayo de 2004, recaída en el asunto CORNEILS v. Holanda abunda en esas ideas.”

Confirma la Sala de lo Penal que su jurisprudencia “siguiendo  la  doctrina  constitucional,  fija  también  con  reiteración  que  las declaraciones de coimputados son pruebas de cargo válidas para enervar la presunción de inocencia, «pues se  trata  de  declaraciones  emitidas  por  quienes  han  tenido  un  conocimiento  extraprocesal  de  los  hechos imputados, sin que su participación en ellos suponga necesariamente la invalidez de su testimonio, aunque sea un dato a valorar al determinar su credibilidad (por todas STS citada 460/2015), añadiendo esta última <<sin embargo, ambos Tribunales han llamado la atención acerca de la especial cautela que debe presidir la valoración de tales declaraciones a causa de la posición que el coimputado ocupa en el proceso, en el que no comparece como testigo, obligado como tal a decir la verdad y conminado con la pena correspondiente al delito de falso testimonio, sino como acusado y por ello asistido de los derechos a no declarar en su contra y a no reconocerse como culpable, por lo cual no está obligado legalmente a decir verdad, pudiendo callar total o parcialmente. En orden a superar las reticencias que se derivan de esa especial posición del coimputado, la doctrina de esta Sala ha establecido una serie de parámetros o pautas de valoración, referidas a la comprobación, a cargo del Tribunal de instancia, de la inexistencia de motivos espurios que pudieran privar de credibilidad a tales declaraciones, como la existencia de razones de enemistad o enfrentamiento, odio o venganza, afán de autoexculpación u otras similares. A estos efectos, han de valorarse, de existir, las relaciones existentes entre quien acusa y quien es acusado>>. Otra cuestión tratada por la jurisprudencia, que en el presente caso no se plantea, es el valor de la declaración del coimputado cuando se acoge a su derecho a no declarar o guardar  silencio  en  el  Plenario,  de  forma  que  el  incriminado  no  puede  ejercer  el  derecho  a  contradecir,  la llamada  contradicción  atenuada  que  también  ha  sido  objeto  de  respuesta  en  la  jurisprudencia  del  Tribunal Constitucional y en la de esta Sala (nos remitimos a la STS mencionada más arriba que también se ocupa de esta cuestión).”

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Dado el interés que está suscitando esta cuestión tras la próxima salida del Reino Unido de la UE por el Brexit, sobre todo a lo que a los funcionarios europeos concierne, les dejamos el siguiente enlace que puede orientarles sobre sus dudas. En cualquier caso estamos a su disposición para más información o asesoramiento.

Dado el interés que está suscitando esta cuestión tras la próxima salida del Reino Unido de la UE por el Brexit, sobre todo a lo que a los funcionarios europeos concierne, les dejamos el siguiente enlace que puede orientarles sobre sus dudas.

En cualquier caso estamos a su disposición para más información o asesoramiento.

http://www.mjusticia.gob.es/cs/Satellite/Portal/es/areas-tematicas/nacionalidad/nacionalidad/tener-doble-nacionalidad

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¿Qué se entiende por empresario en relación con el artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores?

¿Qué se entiende por empresario en relación con el artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores?

La respuesta a esta cuestión nos las ofrece la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2016 que nos enseña que “la expresión empresario, utilizada por el artículo 42, no ha de entenderse limitada a quien sea titular de una organización económica específica que manifieste la existencia de una empresa, en sentido económico o  mercantil.  El  área  prestacional  y  no  económica  en  que  es  encuadrable  el  servicio  encomendado  por  el Ayuntamiento recurrente a quien es empleadora directa, efectuado mediante contratación administrativa, no excluye, por la condición pública del titular de tal servicio, la aplicación del artículo 42, dado que dicha condición no es obstáculo para que tal entidad, de haber asumido directamente y por sí misma la gestión del referido servicio, con el cual se atiende a la consecución de fines enmarcados en el área de su competencia, habría actuado como empleador directo, siendo también tal en múltiples facetas de su actividad. Una interpretación teleológica del mencionado precepto fuerza a entender incluida a esta última en su disciplina, con relación al  supuesto  de  gestión  indirecta  de  servicios,  mediante  la  que  se  encomiende  a  un  tercero  tal  gestión, imponiéndole la aportación de su propia estructura organizativa y de sus elementos personales y materiales, para el desarrollo del encargo que asume. Entenderlo de manera distinta supondría una reducción del ámbito protector  del  citado  artículo  42,  que  no  respondería  al  espíritu  y  finalidad  del  precepto.”

Explica el alto Tribunal que “aun  posibilitando cesiones  indirectas  para  facilitar  la  parcelación  y  división  especializada  del  trabajo,  dicho  precepto  otorga a  los  trabajadores  las  garantías  que  resultan  de  la  responsabilidad  solidaria  que  atribuye  al  dueño  de  la obra  o  servicio.  Por  otra  parte,  las  expresiones  «Contratas  o  subcontratas»,  por  su  generalidad,  no  cabe entenderlas referidas, en exclusiva, a contratos de obra o de servicio de naturaleza privada, ya que abarcan negocios jurídicos que tuviesen tal objeto, aún correspondientes a la esfera pública, siempre que generasen las antedichas cesiones indirectas y cumpliesen los demás requisitos exigidos para la actuación del mencionado precepto. Esta doctrina es más conforme con el carácter protector que tiene lo dispuesto en el artículo 42 del Estatuto de Trabajadores, al que no es ajena la normativa que rige la contratación del sector público, pues en ella no hallarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones de Seguridad Social constituye uno de los supuestos de prohibición para contratar (artículo 60.1.d) del Texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público).”

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¿Cabe la interposición de recurso de casación contra autos dictados en ejecución de sentencia? y de ser así ¿qué requisitos deben concurrir para su admisión?

¿Cabe la interposición de recurso de casación contra autos dictados en ejecución de sentencia? y de ser así ¿qué requisitos deben concurrir para su admisión?

Nos enseña la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo en su sentencia de 27 de junio de 2016 que “deviene  imprescindible  con  carácter previo referirnos a la especial naturaleza del recurso de casación contra los autos dictados en ejecución de sentencia, carácter y naturaleza, que por lo demás el recurrente no ignora, así como al alcance de aquellas cuestiones que pueden ser debatidas en ese marco de ejecución de la sentencia y de adecuación del auto impugnado, en relación a las mismas.”

Explica el alto Tribunal que “sobre  ese  carácter  hemos  de  referirnos  por  todas  a  nuestra  sentencia  de  15  de  diciembre  de  2015 donde decimos: Y ello porque como venimos señalando, la casación contra autos recaidos en ejecución de sentencia es un recurso de casación «sui generis», que se aparta del recurso de casación tipo, en cuanto no trata de enjuiciar la actuación del Tribunal de instancia al juzgar («error in iudicando») ni al proceder («error in procedendo») -objetivo al que responden los motivos autorizados en el actual artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción- sino de garantizar la exacta correlación entre lo resuelto en el fallo y lo ejecutado en el cumplimiento del mismo. La única finalidad que persiguen este tipo de recursos de casación radica, estrictamente, en el aseguramiento de la inmutabilidad del contenido de la parte dispositiva del título objeto de la ejecución, evitando, de este modo, que una actividad jurisdiccional ejecutiva inadecuada pueda adicionar, contradecir o desconocer aquello que, con carácter firme, haya sido decidido con fuerza de cosa juzgada en el proceso previo de declaración. En definitiva, dado que la finalidad que persigue este recurso de casación es evitar que en ejecución de sentencia se pueda adicionar o contradecir lo acordado en la misma, el presupuesto previo de este recurso ha de centrarse en determinar si nos encontramos ante un pronunciamiento contrario a lo decidido en sentencia o si debe considerarse una cuestión nueva no decidida en la misma.»

Añade la Sala que “en esa misma sentencia y respecto al alcance de la casación al amparo del art. 87.1.c) señalamos: » También  hemos  dicho  (véase sentencia  de  6  de  Julio  de  2015  -Rec.  1483/2013)  que  «cuando  el artículo 87.1 c) de la Ley de la Jurisdicción se refiere a cuestiones no decididas, alude a cuestiones sustantivas distintas a las que se plantearon en el pleito y se decidieron en la ejecutoria, pero no a todas las cuestiones que surjan en la ejecución de la sentencia. Así cuando en ejecución se determina el montante de la indemnización, y por supuesto a los intereses de demora, no es ya susceptible de recurso de casación, pues, al solucionarse tales cuestiones, ni se resuelve algo no decidido en la sentencia ni se contradice lo ejecutoriado.»

Clarifica el Tribunal cuál es su posición “sobre el cuestionamiento del montante de la indemnización fijado en el auto dictado en ejecución de sentencia y su acceso a casación. En reiteradas ocasiones nos hemos pronunciado sobre la imposibilidad de cuestionar ese montante  de  la  indemnización  y  por  ello  hemos  de  remitirnos,  a  cuanto  hemos  dicho  en  las  antes  citadas sentencias. Ello no obstante en nuestra sentencia de 26 de mayo de 2014 hemos dicho: Esta Sala se ha pronunciado en reiteradas ocasiones, entre otras en sentencias de 6 de febrero y 26 de marzo de 2009, y 14 de diciembre de 2011, 31 de enero y 7 de diciembre de 2012, y auto de 10 de enero de 2013, sobre los límites que presenta el recurso de casación contra los actos dictados en ejecución de sentencia, establecidos en el artículo 87.1.c) LJCA, que sólo admite el recurso de casación en los casos antes citados de que dichos autos resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente en la sentencia, o contradigan los términos del fallo que se ejecuta, obedeciendo esta notable limitación del acceso al recurso de casación a la finalidad específica salvaguardar la integridad de la sentencia, evitando esos riesgos de que se pretenda resolver en ejecución cuestiones no decididas por la sentencia, o que se pretenda contradecir lo decidido en la sentencia, porque se intente ejecutar más, menos o cosa distinta de lo que aquella dijo. No se trata, por consiguiente, de revisar la actuación del Tribunal a quo en los que casos que contemplan los motivos de las letras c ) y d) del artículo 88.1 LJCA, cuando dirige e impulsa el procedimiento hacia la sentencia (error in procedendo) o al tiempo de emitir su juicio en esta (error in iudicando), sino si, en virtud del artículo 117.3 CE , y para dar efectiva satisfacción a la garantía de tutela judicial efectiva del artículo 24 CE, cumple y ordena cumplir lo juzgado. Esta limitación acota también el contenido de los motivos que pueden fundar el recurso, reducidos a verificar la exacta correlación entre lo decidido en la sentencia y lo acordado en su cumplimiento.”

Sobre la segunda de las cuestiones formuladas la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo declara que “es cierto que esta Sala ha negado el acceso al recurso de casación contra aquellos autos recaídos en ejecución de sentencia, que se limitan a fijar el «quantum» indemnizatorio. En tales casos, la jurisprudencia de esta  Sala,  recogida  en  sentencias  de  28  de  febrero  de  2003, 14  de  septiembre y 2 de diciembre de 2005 y 20 de marzo de 2012, ha señalado que el fallo de la sentencia de imposible ejecución se ha sustituido, válidamente, y a todos los efectos, por una indemnización, cuya cuantificación no es una cuestión que pueda ser considerada como una «cuestión no decidida» en la sentencia, por lo que su fijación no es susceptible de ser impugnada en casación y refuerza esta conclusión la constatación de que la individualización del «quantum» indemnizatorio es una cuestión de hecho que como tal no puede ser traída a casación.”

Sin embargo, matiza la Sala “esta  regla  admite  excepciones,  cuando  se  alegue  y  acredite  que  la  Sala  de  instancia se  ha  apartado  de  lo  resuelto  por  la  sentencia  que  se  ejecuta  en  lo  que  se  refiere  a  determinación  de  la cuantía indemnizatoria. Como reconoce el auto de la Sección 1ª de esta Sala, de 20 de diciembre de 2012, esa regla general de exclusión de la casación que se acaba de enunciar no es absoluta ni  incondicionada,  pues  en  todo  caso  tiene  que  ser  contrastada,  conforme  al  casuismo  propio  del  ejercicio de la función jurisdiccional, con las específicas circunstancias de cada litigio, que serán las que en definitiva determinarán la recurribilidad de la resolución examinada. Así, la jurisprudencia no ha dejado de suavizar el rigor de esa regla general y apuntar excepciones a la misma. A título de ejemplo, las sentencias de 26 de diciembre de 2007, 23 de julio de 2009, 17 de noviembre de 2009 y de 19 de febrero de 2010, han matizado la determinación general que excluye la fijación de la indemnización del debate  casacional,  en  un  doble  sentido:  en  primer  lugar,  cuando  el  concepto  por  el  que  se  indemniza  no guarde relación con el derecho reconocido en la sentencia, o no se ajuste a las bases establecidas en ésta para el cálculo de la indemnización, o dicho de otra forma, cuando al fijar la cuantía de la indemnización en ejecución de sentencia, la Sala de instancia se hubiese apartado de los conceptos indemnizables establecidos en la sentencia que se cumple, en cuyo caso se incurriría en la desviación o extralimitación que el recurso de casación trata de evitar y, en segundo lugar, cuando la indemnización fijada vulnera la proporcionalidad por  ser,  ya  sea  por  exceso  o  por  defecto,  desproporcionada  en  comparación  con  el  contenido  material  de aquel derecho, pues en uno y otro caso se trataría de una indemnización que no da ejecución al título que debe ser cumplido.”

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¿Deben tratarse los límites del dolo del inductor de igual forma que los límites del dolo en la coautoría o en la autoría inmediata? o ¿deben tratarse aquellos de forma más amplia?

¿Deben tratarse los límites del dolo del inductor de igual forma que los límites del dolo en la coautoría o en la autoría inmediata? o ¿deben tratarse aquellos de forma más amplia?

La respuesta a esta interesante cuestión nos las ofrece la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que en sentencia de 16 de junio de 2016 declara “Respecto  a  la  acreditación  del  alcance  del  dolo  de  la  acusada,  que  es  puesto  en  cuestión  por  el desarrollo argumental del recurso, en la Sentencia número 268/2012, de esta Sala Segunda, de 12 de marzo, señalábamos que se distingue «entre el exceso en los fines o cualitativo, en cuyo caso el delito más grave y distinto realizado por el ejecutor no será imputable al instigador y, un exceso en los medios o cuantitativo, en el que el inductor responde»; así como que «en los supuestos de desviación esencial cuantitativa, es obvio que el dolo del inductor puede ser directo o eventual, siendo este último el más frecuente en la práctica, pues, como se ha dicho en el plano doctrinal, el instigador no tiene la seguridad de la eficacia de su inducción y es ese «ámbito de la duda» el característico del dolo eventual. Aun en los casos en que exista un plan minucioso y con profusión de detalles, no existe la seguridad de que el inductor, que permanece alejado del lugar de ejecución, Va a llevar a cabo su influencia hasta el extremo de que el inducido o ejecutor material, no se va a apartar ni un milímetro de lo previamente convenido. Ahora bien, cuando del examen de las circunstancias del caso, se llega a la conclusión de que el inducido ha desarrollado sustancialmente lo acordado, no existe inconveniente para equiparar en responsabilidades a ambos.”

Recuerda al respecto el alto Tribunal que “como ha destacado la doctrina, los límites del dolo del inductor deben tratarse de forma más amplia, que los límites de dolo en la coautoría o en la autoría inmediata, ya que pertenece a la esencia de la inducción que el inductor confíe al inducido los detalles de la ejecución». C)  Se  sostiene  por  la  acusada  que  la  Sala  de  instancia  no  ha  dispuesto  de  las  pruebas  necesarias que pudiesen acreditar el dolo eventual de la misma acerca del ejercicio de violencia o intimidación sobre la víctima, sino que tan solo ha podido acreditarse la voluntad de que se intimidase a ésta con producirle unos daños en sus vehículos. En  la  declaración  de  hechos  probados  de  la  sentencia  combatida  se  establece  que  en  fecha  no determinada, pero algunos días anteriores al 2 de enero de 2014 , la acusada Salvadora, ofreció al acusado Doroteo  la cantidad de 200 euros para que acudiera al domicilio de Roque  y, una vez allí, ejerciera sobre él violencia o intimidación, lo que tenía que hacer para conseguir que el Sr.  Roque y su familia pagaran a la Sra.  Salvadora el dinero que le debían. También,  se  declara  acreditado  por  la  sentencia  de  instancia  que  habiendo  aceptado  el  encargo,  y recibida de la acusada una primera entrega de 50 euros, el acusado acudió al domicilio del Sr.  Roque, donde entró y le golpeó con un palo de madera, en repetidas ocasiones y en diferentes partes del cuerpo, habiéndole quedado como secuelas a éste la extirpación del bazo, un trastorno de ansiedad en grado moderado y dos cicatrices; una de 22 centímetros en la zona central del abdomen y otra de 2 centímetros en el cráneo.”

A la vista de lo indicado, y analizando el caso concreto sometido a la decisión de la Sala de lo Penal el Tribunal pone de relieve que “la  sentencia  de  instancia,  en  su  fundamento  jurídico  primero,  hace  hincapié  respecto  a  la  acusada en las contradicciones en las que ha incurrido a lo largo del procedimiento. La Sala de instancia llega a la conclusión de que la versión de la misma, respecto a que el alcance del pacto que hizo con el acusado se limitaba a causar daños materiales en los vehículos que la víctima tenía en casa, «no resulta creíble» ya que en sede instructora (folios 334 y 335 de las actuaciones) negó la existencia del pacto, mientras que en el juicio oral señaló que fue el acusado quién se ofreció para dañar los vehículos. A la vista de lo anteriormente expuesto, y considerando acreditada la existencia del pacto entre ambos acusados,  la  Audiencia  Provincial  de  Gerona  considera  probado  que  la  voluntad  de  la  acusada  era  que  la víctima debía ser sometida a una violencia física o a una intimidación personal, partiendo no solo, como se sostiene en el recurso, de que en la grabación de su conversación con las Sras.  Sonia Leocadia afirmase que «yo quería que le diera un susto, se le ha ido la mano y lo ha asustado de más» (transcripción folio 478), o de que también dijese que «si estuviera bien, igual voy yo y lo mato, porque estoy hasta el moño» (folio 493). Las anteriores afirmaciones de la acusada son tenidas en cuenta por la Sala de instancia, como punto de partida para determinar la verdadera intención a la hora de hacer el encargo, pero el dolo eventual no se deduce únicamente por el tribunal sentenciador de las mismas, tal y como se sostiene en el recurso, sino que éstas son puestas en relación con los vínculos que unían a la acusada con los otros dos acusados. La Audiencia Provincial de Gerona consideró que el hecho de que la acusada conociese y confiase en Iván,  es  determinante  de  la  voluntad  que  tenía  a  la  hora  de  hacer  el  encargo,  ya  que  finalmente  terminó haciéndolo al otro acusado, el cual para ella era un desconocido. Y ello, porque de la transcripción obrante al folio 502 de las actuaciones, relativa a la grabación de la conversación entre Iván  y la Sra.  Leocadia, se desprende que éste último no estaba dispuesto a ejercer la violencia personal contra la víctima, sino tan solo a causarle daños en los vehículos. En este sentido, se hace constar expresamente en la resolución  impugnada el extracto de la conversación grabada al acusado, Iván, donde éste señala que «pegarle no le voy a pegar, si acaso le daré un buen susto, le romperé las ruedas del coche y eso, le destrozaré un poco el coche y ya está.”

Como conclusión la Sala de lo Penal afirma y declara que “a la vista de la anterior transcripción, el tribunal sentenciador consideró que si la intención de la acusada era únicamente causar daños materiales al acusado, carecería de lógica que el encargo no se lo hubiese hecho a Iván, el cual estaba dispuesto a ello, y al que conocía perfectamente. Sin embargo, termina efectuando el encargo al otro acusado, al que desconocía, pero que provocaba, según manifestó la propia acusada en el juicio oral, «sobre todo miedo». En  conclusión,  por  las  relaciones  previas  entre  los  tres  acusados,  el  tribunal  de  instancia  alcanzó  la convicción de que la verdadera intención de la acusada era la de ejercer una violencia o intimidación en la víctima,  lo  que  no  es  contrario  a  las  reglas  de  la  lógica  y  de  la  experiencia  especialmente  si  optó  por  un acusado, en lugar del otro, su conocido Iván, para llevar a efecto sus planes respecto a la víctima, ya que éste último rechazaba ejercer la violencia física sobre la víctima.”

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¿Qué sentencias deben ser excluidas de la acumulación de penas?

¿Qué sentencias deben ser excluidas de la acumulación de penas?

La respuesta a esta cuestión nos las ofrece la sentencia de 16 de junio de 2016, dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que, de forma rotunda se pronuncia sobre la cuestión señalando que “la jurisprudencia más reciente de la Sala, dictada a partir del Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 3 de febrero de 2016, impone de forma insoslayable como norma sustantiva de fondo, en virtud de lo dispuesto en el art. 76.2 del C. Penal , la de que deben excluirse de la acumulación las sentencias relativas a los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el periodo de acumulación contemplado, esto es, cuando se comete el delito enjuiciado en la sentencia que determina la acumulación; y, en segundo lugar, también han de ser excluidas las sentencias relativas a hechos posteriores a la sentencia que determina la acumulación.  Requisito  impuesto  por  el  legislador  que  cumplimenta  el  objetivo  razonable  de  evitar  que  los penados puedan llegar a constituir lo que se ha denominado un «patrimonio punitivo» que les permitiría incurrir en nuevas conductas delictivas que no resultaran penadas, o que, aun siendo castigadas, la pena a imponer resultara sustancialmente reducida debido a la acumulación.”

Explica el alto Tribunal que “una vez observada esa regla de aplicación ineludible, toda la mecánica o la metodología de acumulación debe ir orientada a obtener la combinación que más favorece al reo en el sentido de obtener una acumulación punitiva que le lleve a reducir en la mayor medida posible el remanente punitivo que tenga que cumplir. De modo  que  aunque,  lógicamente  y  con  el  fin  de  facilitar  la  labor  acumulativa,  se  comience  el  cálculo  por  la sentencia más antigua en el tiempo y ello nos lleve a ir formando distintos bloques, esa primera labor debe ser complementada con los ajustes necesarios para ir comprobando que los intercambios de sentencias incluibles en distintos bloques permitan llegar a un resultado punitivo que sea el más favorable para el reo. Operando de esta forma se evitará que el sistema de bloques punitivos acabe siendo un obstáculo formal para que el penado pueda acumular el mayor número de condenas posibles en orden a la reducción de la pena a cumplir.”

De esta forma razona la Sala de lo Penal “se compatibilizan así los intereses generales del sistema que impone la regla ineludible del art. 76.2 del C. Penal con los fines preventivos de la pena que favorecen la reinserción del penado.”

Como conclusión, la Sala declara que “la aplicación de los criterios precedentes al supuesto contemplado impide que prospere el recurso del Ministerio Fiscal. Y ello porque, tal como se ha reseñado en el fundamento rimero, en su escrito de recurso formula una propuesta de acumulación de condenas en la que, siguiendo el criterio de la formación de bloques a partir de la sentencia más antigua, petrifica el proceso de acumulación de condenas al constituir bloques sucesivos de condenas para ir operando con ellos de forma que las sentencias ya incluidas en uno no pueden operar después en los bloques posteriores, aunque su inclusión en éstos resultare más favorable al reo que la primitiva asignación. Este sistema de acumulación, aun siendo cierto que, como recuerda el Ministerio Fiscal, fue aplicado en su día por numerosos precedentes de esta Sala, perjudica al reo por su metodología de cálculo y aplicación, sin  que  exista  una  norma  penal  ni  procesal  que  obligue  a  seguirlo  de  forma  imperativa  en  su  mecánica  y desarrollo. Por lo que, dadas las consecuencias perjudiciales que genera para el reo y puesto que tampoco resulta imperativo con arreglo a la norma penal, no cabe aplicarlo al caso que se resuelve.”

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¿Qué requisitos deben concurrir para que exista un delito de estafa procesal?

¿Qué requisitos deben concurrir para que exista un delito de estafa procesal?

La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en sentencia de 17 de junio de 2016 nos recuerda, abordando esta cuestión que “pacífica  jurisprudencia  de  la  Sala  destaca  que  la  estafa  procesal  que  contemplamos  precisa  de  un engaño bastante, por ser este un requisito esencial de cualquier clase de estafa, por más que en este subtipo deba producirse en el seno de un procedimiento judicial (STS 1980/2002; 656/2003, de 8 de mayo; 366/12, 3  de  mayo  o  860/13,  de  26  de  noviembre).  Ello  implica  que  el  engaño  deba  tener  la  entidad  o  un  grado de verosimilitud suficiente como para producir un error razonable en el Juez, superando su profesionalidad y  las  garantías  del  procedimiento  (STS  1441/05,  de  5  de  diciembre  de  2005),  si  bien  son  necesarias  dos precisiones al respecto: a) Que -como los recursos plantean- la cualificación profesional del Juez eleva el parámetro para valorar la idoneidad del engaño, por lo que la estafa procesal en la mayoría de los casos será la consecuencia de un comportamiento del sujeto que se presente con la entidad suficiente como para contrarrestar la función de control que compete al Juez (STS 366/12, de 3 de mayo) y b) Que si es el Juez quien se equivoca en la interpretación del derecho, el error solo será imputable a su propia acción interpretativa porque, como es sabido, el art. 1.7 del Código Civil establece el principio iura novit curia, conforme al cual compete al Juez averiguar el derecho aplicable, al margen de cual haya sido el comportamiento de las partes y las interpretaciones torticeras del derecho que pretendan introducir en el procedimiento.”

Pese a ello, explica el alto Tribunal “debe declararse que la actuación desplegada por los acusados sí supuso una actuación fraudulenta, con una grado de verosimilitud suficiente como para producir un error razonable en el Juez y sin que la regulación normativa dispuesta por el legislador, y el conocimiento que de ella ha de tener el titular del órgano judicial, fueran razón para impedir la decisión judicial que se buscaba con la presentación del falso contrato  de  arrendamiento.  La  afirmación  de  que  el  procedimiento  de  ejecución  sobre  bienes  hipotecados nunca pudo suspenderse por la alegación -falsa o verdadera- de existir un contrato de arrendamiento del bien inmueble dado en garantía y que, por ello, el engaño nunca tuvo entidad jurídica como para contrarrestar la función de control que correspondía al Juez, quien debió denegar suspender el lanzamiento en todo caso, resulta incorrecta en su planteamiento más esencial. Con  relación  a  lo  expuesto,  debe  recordarse  que  fue  el  Código  Penal  de  1995  el  que  incorporó  la denominada estafa procesal (inicialmente recogida en el art. 250.1-2º), como subtipo agravado de la estafa básica del artículo 248 del Código Penal . El precepto incrementaba la pena prevista para el tipo de estafa, cuando la estafa se realice con simulación de pleito o empleo de otro fraude procesal. En su aplicación, la  jurisprudencia  de  la  Sala  vino  declarando  que  el  subtipo  implicaba  la  utilización  de  un  procedimiento judicial  para  obtener  un  beneficio  ilícito  mediante  una  maniobra  torticera,  consistiendo  el  beneficio  en  el reconocimiento judicial de un derecho del que en realidad se carecía. En todo caso, la jurisprudencia reflejaba la existencia de dos submodalidades de estafa: la estafa procesal propia, donde el sujeto pasivo de la acción delictiva  era  el  Juez,  porque  era  éste  quien  sufría  el  error  provocado  por  el  sujeto,  mientras  el  titular  del patrimonio  afectado  se  configuraba  como  mero  perjudicado,  y  la  estafa  procesal  impropia,  donde  el  sujeto pasivo es la parte contraria del procedimiento, a la que podía inducírsele a que erróneamente se allanara, desistiera,  renunciara  o  abordara  cualquier  actuación  procesal  dispositiva  de  su  propio  derecho,  mediante maniobras torticeras (STS 12 de julio de 2004).”

Añade la Sala de lo Penal que “la posterior reforma operada por Ley Orgánica 5/2010, modificó la descripción del subtipo, (que pasó al nº 7 del mismo apartado 1 del art. 250), estableciendo que la agravación se determina por cometer «estafa procesal » y que » incurren en la misma los que, en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipulasen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el Juez o Tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero. En  la  interpretación  del  nuevo  precepto,  esta  Sala  ha  destacado  que  la  modificación  normativa  es de mayor alcance del que pudiera intuirse de una primera aproximación, materializándose en dos aspectos esenciales: de un lado, la renuncia a una de las exigencias propias de la estafa básica, cual es que exista un acto de disposición con efectivo desplazamiento patrimonial, posibilitándose con claridad que el delito pueda ser  perpetrado  por  quien  ostenta  la  posición  de  demandado  en  el  proceso  judicial  en  el  que  se  debate  el derecho,  cuando  evite  torticeramente  ser  condenado;  de  otro  lado,  que  las  exigencias  típicas  solo  quedan colmadas cuando se llega a provocar error en el órgano judicial y el perjuicio se deriva de una resolución judicial nacida del engaño, lo que no solo excluye la agravación en la estafa procesal impropia, sino que conduce a la tentativa en todos aquellos supuestos en los que se despliegue un engaño bastante que no llegue a generar error en la autoridad judicial o en los que, pese a generarlo, la resolución judicial dictada no sea injusta (SSTS 381/2013, de 10 de abril, 5/2015, de 26 de enero; 232/2016, de 17 de marzo).”

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