¿En qué caso puede impugnar la sentencia de primera instancia el demandado pese a ser aquella desestimatoria de la demanda?

¿En qué caso puede impugnar la sentencia de primera instancia el demandado pese a ser aquella desestimatoria de la demanda?

La respuesta a esta interesante cuestión nos las ofrece el Auto de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 2015, que nos enseña que pese a que el demandado alegue en la alzada que “no tuvo oportunidad de reiterar su petición porque la sentencia desestimatoria de primera instancia fue plenamente favorable a sus intereses, afirmación que no puede compartirse. Como establece la sentencia de Pleno de este Tribunal, de 19/09/2013 «La objeción sobre la falta de gravamen para impugnar (el demandado no podría recurrir pues la demanda fue desestimada) resulta superada cuando el demandante formula recurso y el demandado puede verse afectado desfavorablemente por la desestimación de su excepción en primera instancia, si el tribunal de apelación considera fundado el recurso del demandante. La formulación del recurso por el demandante que vio desestimada su demanda hace surgir el gravamen del demandado que vio desestimada su excepción (de ahí que la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 108/2007, de 13 de febrero de 2007, recurso núm. 1884/2000 hablara de la existencia en tal caso de un «gravamen eventual») y le legitima para formular impugnación en la que, valga la redundancia, impugne el pronunciamiento desestimatorio de la excepción».
Añade la Sala que por ello “la excepción de inadecuación de procedimiento, planteada y desestimada en primera instancia, quedó fuera del ámbito de la apelación porque la mercantil demandada, hoy recurrente, no la introdujo adecuadamente en el debate de la segunda instancia en la que tampoco recurrió la resolución por la que se designaba al unico Magistrado que debía conocer del asunto. La consecuencia procesal de dicha inactividad lo es la conformidad con la cuantía en los términos de la resolución dictada por el Juez de Primera Instancia, la conformidad con el trámite del juicio verbal y, con ello, con la resolución de la apelación con carácter no colegiado, impidiendo el acceso a la casación.”

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La rebaja penológica que supone la aceptación de los hechos por el acusado ¿justifica la agravación para el que no asume ese comportamiento procesal?

La rebaja penológica que supone la aceptación de los hechos por el acusado ¿justifica la agravación para el que no asume ese comportamiento procesal?

La respuesta, de sentido negativo, nos las ofrece la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que en auto de 7 de mayo de 2015, citando la sentencia de la misma Sala de 30 de abril de 2013, declara que “la rebaja penológica que representa asumir la propia responsabilidad sin tratar de disimularla o encubrirla con una versión sesgada, justifica la minoración punitiva. La pena fijada por la Sala y los motivos en que se ha apoyado para efectuar esa concreción individualizadora respecto de otros coacusados está justificada por el principio acusatorio (vinculación a la pena en concreto solicitada por el Fiscal). No sobra además referirse a las posibilidades de sopesar con la aceptación de los hechos por parte del acusado como elemento a tomar en consideración por la vía del art. 66 CP y que puede justificar un trato penológico favorable. No sería admisible convertir el uso del derecho a no confesarse culpable en una suerte de agravación. Pero la aceptación de los hechos sí se puede hacer valer como factor de atenuación. Revela datos favorables en la personalidad del autor. Es de interés aquí recordar dos pronunciamientos similares del Tribunal Constitucional y uno de esa Sala Segunda que enmarcan bien este tema. La STS 487/2007, de 29 de mayo se pronuncia abiertamente a favor de la legitimidad de esas diferencias de trato punitivo. El reverso de ese prisma -no necesariamente contradictorio- queda reflejado en la STC 75/2007, de 16 de abril cuyo contenido será reiterado por la sentencia 76/2007 de igual fecha (vid igualmente STS 522/2008 de 29 de julio).
La recurrente no sufre una vulneración de derechos porque se haya impuesto una pena inferior a los otros acusados. Otra cosa es que el Tribunal hubiese individualizado su pena sancionándole por no haberse confesado culpable. Pero no hay gravamen para ella en el hecho de que a otros coacusados se les rebaje la pena (lo que hace la Audiencia vinculada además por la petición del Fiscal) por el elemento objeto de valoración de haber aceptado sus responsabilidades.”
Añade la Sala de lo Penal que “la rebaja de la pena cuando existe conformidad o reconocimiento de hechos es algo aceptable. Es un factor de individualización penológica. Es más: no solo la confesión es una atenuante ( art. 21.4ª) CP , sino que en algún caso la legislación premia penológicamente esas conformidades ( art. 801 LECrim ). Es plausible una rebaja de pena a quien se declara culpable por lo que comporta, de asunción de responsabilidades, de primer paso para la rehabilitación; pero ha de repudiarse la agravación para quien no asume ese comportamiento procesal legítimamente. No atenuar la pena no es lo mismo que agravarla.“

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En los delitos y faltas de violencia de género ¿qué Tribunal tiene la competencia territorial en los supuestos de coexistencia de varios lugares de residencia de la víctima?

En los delitos y faltas de violencia de género ¿qué Tribunal tiene la competencia territorial en los supuestos de coexistencia de varios lugares de residencia de la víctima?

La respuesta a esta cuestión nos las ofrece la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que en auto de 8 de mayo de 2015 nos enseña que “ el art. 15 bis incorporado a la LECrim. como consecuencia de la Ley Orgánica 1/04, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, determina que con relación a estos delitos o faltas la competencia territorial vendrá determinada por el lugar del domicilio de la víctima, lo que supone una excepción a la norma general del forum delicti comisi. Es evidente que con ello se ha pretendido otorgar a ésta una protección más intensa, en el sentido de facilitarle su relación con el órgano jurisdiccional. El Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de esta Sala Segunda de 31 de enero de 2006 establece que por domicilio de la víctima habrá de entenderse el que tenía cuando se produjeron los hechos punibles, en cuanto responde mejor al principio de Juez Predeterminado por la Ley, no dependiendo de posibles cambios de domicilio, criterio que también es el mantenido en la Circular 4/05 de la FGE.”
Añade la Sala de lo Penal que “como venimos diciendo reiteradamente, en los supuestos de coexistencia de varios lugares de residencia más o menos obligados por las circunstancias, debe darse primacía, por suponer el fuero que responde con más fidelidad a la finalidad que buscaba el legislador al introducir el art. 15 bis de la LECrim, a aquel lugar en que sucedieron los hechos primeros donde la víctima tenía su arraigo, pues los hechos segundos derivan de aquéllos y son conexos. No se trata de una mutación de domicilio posterior a los hechos, sino de un domicilio preexistente que tras los hechos se abandona (en este sentido, ver autos de 22/11/07, 15/02/08, 23/04/09, 24/09/10, 30/06/11, 14/06/12, 16/10/13, 17/09/14 y 14/01/15, entre otros).” 

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¿En qué casos es procedente la interposición de recurso de casación en materia de guarda y custodia de hijos menores?

¿En qué casos es procedente la interposición de recurso de casación en materia de guarda y custodia de hijos menores?

La respuesta a esta cuestión nos las ofrece la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 2015 que nos enseña que “esta Sala ha venido repitiendo que la revisión en casación de los casos de guarda y custodia solo puede realizarse (…) si el juez a quo ha aplicado incorrectamente el principio de protección del interés del menor a la vista de los hechos probados en la sentencia que se recurre, tal como afirma la STS 154/2012, de 9 marzo, con cita de las SSTS 579/2011, de 22 julio y 578/2011, de 21 julio. La razón se encuentra en que «el fin último de la norma es la elección del régimen de custodia que más favorable resulte para el menor, en interés de este (STS 27 de abril 2012).”
Añade el alto Tribunal que “el recurso de casación en la determinación del régimen de la guarda y custodia no puede convertirse en una tercera instancia, a pesar de las características especiales del procedimiento de familia. El Juez ha valorado la prueba que consta en los autos, incluida la pericial, y ha considerado que lo más adecuado para la hija era dejarla bajo el cuidado de la madre, no siendo el recurso de casación una tercera instancia que permita una solución jurídica distinta por una simple cuestión de criterio y al amparo de diversas sentencias de esta Sala cada una bajo supuestos de hecho y razonamientos jurídicos distintos.”

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Cuando se declara la nulidad del procedimiento expropiatorio ¿procede la retasación o la indemnización sustitutoria?

Cuando se declara la nulidad del procedimiento expropiatorio ¿procede la retasación o la indemnización sustitutoria?

La respuesta a esta cuestión nos las ofrece la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 2015 que nos recuerda que “en este sentido es reiterada y unánime nuestra jurisprudencia. A título de ejemplo, en nuestra Sentencia de 15 de marzo de 2013, decíamos que cuando se declara la nulidad del procedimiento expropiatorio no procede ya fijar justiprecio alguno, porque declarado ilegal el acto de desposesión de los bienes, lo procedente es que se proceda a su restitución, y, además de ello, a indemnizar los daños y perjuicios que se hubiesen ocasionado. En suma, es cierto que ya no procedería hablar de justiprecio porque no existe expropiación ni, por tanto, reglas legales de valoración». Igualmente, en Sentencia de 5 de diciembre de 2011 (casación 5678/08 ), con cita en otras anteriores (4 de marzo de 2000, 27 de enero de 2011, y, 8 de junio de 2002), recordaba que las consecuencias de la declaración de nulidad del expediente expropiatorio, en los casos en los que resulte imposible reponer la situación a su estado primitivo por estar íntegramente ejecutada la obra, no son la retroacción de dicho expediente a su iniciación, sino la indemnización de los daños y perjuicios que se le han causado al propietario con la ocupación ilegal de sus bienes….., y se ha venido calculando dicha indemnización en atención al justiprecio debido más un veinticinco por cien. A ellas puede añadirse, entre otras muchas, la de 19 de noviembre de 2013). Resumen y corolario de cuanto antecede es que la Sentencia recurrida incurre en una clara infracción del art. 58 de la LEF, pues constando ya la firmeza de la precitada Sentencia de 12 de febrero de 2010, que declaró la nulidad del procedimiento expropiatorio, y sustituyó el justiprecio por una indemnización, el expediente de retasación y su justiprecio había perdido sobrevenidamente su objeto, por inexistencia de justiprecio expropiatorio del que traía causa. En tal sentido se ha pronunciado esta Sala en sentencias de 8 de noviembre de 2001, 6 de marzo de 2012 y 27 de febrero de 2012 donde se afirmaba que » Pues bien, constatada igualmente que la retasación se insta el 19 de mayo de 2003, esto es, transcurridos más de dos años desde la fecha de la sentencia de instancia que anuló el procedimiento expropiatorio, razón asiste a las aquí recurrentes para, de conformidad con reiterada jurisprudencia relativa a la vía de hecho derivada de la nulidad del instrumento urbanístico que legitima la expropiación, aducir que no nos encontramos ante un expediente expropiatorio que podría en su caso viabilizar la retasación instada y sí ante otro de naturaleza indemnizatoria.”

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¿Qué dos requisitos deben concurrir para que se admita una deducción del gasto en el impuesto de sociedades?

¿Qué dos requisitos deben concurrir para que se admita una deducción del gasto en el impuesto de sociedades?

La respuesta a esta cuestión nos las ofrece la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 30 de abril de 2015 que recuerda “como recogen las Sentencias de esta misma Sala nº 25/2009 de 19 de enero y nº 840 de 23 de octubre de 2007 los gastos, por regla general, tienen el carácter de deducibles, pero la admisibilidad de la deducción del gasto en el Impuesto sobre Sociedades requiere, en primer término, la efectividad y la justificación mediante el correspondiente documento o factura y, además, su contabilización, exigencia derivada de que la valoración del gasto se lleva a cabo atendiendo a sus valores contables, y su imputación, salvo excepciones al ejercicio en que se devengan.”
Añade la Sala que “así las cosas, todo gasto correlacionado con los ingresos, esto es, con la actividad, en tanto que no constituye pues liberalidad, es deducible en el Impuesto sobre Sociedades y en el Impuesto sobre el Valor Añadido – artículos 10 y 14 del TR de la Ley IS 2004 , de aplicación al caso, y artículos 92 a 95 y 97 de la Ley 37/1992. Por su parte el TEAC en resolución de 5 de mayo de 2006 señala que «como se ha reconocido en numerosas resoluciones de este Tribunal no es suficiente con la contabilización del gasto y justificar el pago efectivo del mismo sino que debe atenderse a probar principalmente la realidad del servicio obtenido como contraprestación, su naturaleza, finalidad y su correlación con los ingresos». Añadiendo que cuando existan indicios que autoricen a poner en duda la realidad de la prestación del servicio «sí que cabe exigir al sujeto pasivo que pruebe del modo más coherente posible la realidad del servicio». En definitiva los gastos deducibles requieren su acreditación de forma fehaciente, clara y exacta (STS 26/7/1994). Dispone el artículo 16 de la LGT » 1. En los actos o negocios en los que exista simulación, el hecho imponible grabado será el efectivamente realizado por las partes. 2. La existencia de simulación será declarada por la Administración tributaria en el correspondiente acto de liquidación, sin que dicha calificación produzca otros efectos de los exclusivamente tributarios. 3. En la regularización que proceda como consecuencia de la existencia de simulación se exigirán los intereses de demora y, en su caso, la sanción pertinente.
El negocio simulado encubre una contradicción entre la voluntad interna y la declarada que puede ser total o bien parcial, siendo de cuenta y cargo de la Administración la acreditación de esa simulación. Así lo expresa el TS en sentencia de 20 de septiembre de 2005 cuando indica: «En el ámbito general del negocio jurídico, la esencia de la simulación radica en la divergencia entre la causa real y la declarada. Y puede ser absoluta o relativa. En la primera, tras la apariencia creada no existe causa alguna; en la segunda, tras la voluntad declarada existe una causa real de contenido o carácter diverso. Tras en el negocio simulado existe otro que es el que se corresponde con la verdadera intención de las partes.»
Por último recuerda la Sala “en lo que atañe a la prueba de la simulación dispone el artículo 105 de la LGT que » en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo «, y por lo tanto la carga de la prueba de la simulación corresponde a la Administración, mientras que corresponde al sujeto demostrar la existencia de plena concordancia entre la voluntad real y la declarada.
No es fácil demostrar la simulación y para ello la Administración se vale, además de todo aquello que sea de su interés y quede acreditado en el expediente administrativo, también de la prueba de presunciones, prueba que está recogida y contemplada en el artículo 108-2 de la LGT, a cuyo tenor «Para que las presunciones no establecidas por la Ley sean admisibles como medio de prueba es indispensable que entre el hecho demostrado y aquel que se trate de deducir haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.»

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¿Qué requisitos deben concurrir para que concurra una figura delictiva como de delito permanente?

¿Qué requisitos deben concurrir para que concurra una figura delictiva como de delito permanente?

La respuesta a esta cuestión nos las ofrece la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 4 de mayo de 2015, que con cita en diversas resoluciones de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, recuerda que el problema “como explica la SAP Madrid (Sec. 17ª) de 17 de diciembre de 2013, es que el CP no contiene una definición legal de delito permanente; y que: dos son las características que deben concurrir para que podamos conceptuar una figura delictiva como de estructura permanente:
a) La primera, que la infracción cometida prosiga de modo ininterrumpido, más allá del momento consumativo inicial, es decir, que mientras que la acción perdure, el delito se reproduce a cada instante en su acción consumativa -un ataque continuado a un único bien jurídico.
b) La segunda, que el autor tenga el poder de continuar o cesar en la acción antijurídica. Es decir, que la duración de la acción del sujeto activo que crea la situación antijurídica de ofensa al bien jurídico protegido dependa de la propia voluntad de éste -la acción se prolongue en el tiempo en tanto en cuanto el propio agente no decida hacerla cesar».
Esta segunda es la diferencia fundamental entre un delito permanente y el llamado delito instantáneo de efectos permanentes en que la lesión del bien jurídico es instantánea y lo que perdura son las consecuencias de la infracción, pero no el mantenimiento del injusto. En el delito con efectos permanentes el bien jurídico se ve lesionado en el momento del ataque, aunque las consecuencias perduran con independencia de la voluntad del sujeto.
El Auto 244/2013, de 24 de enero, de la Sala Segunda del TS, explica que «los delitos permanentes se están cometiendo o perpetrando a lo largo de toda la dinámica comisiva. Y en el Auto 2232/2013, de 7 de noviembre, se dice que «esta… categoría de delito… implica que la lesión del bien jurídico se prolonga y mantiene por la voluntad del autor. La permanencia en la lesividad realiza por sí sola el tipo, de suerte que el delito se sigue consumando hasta que el autor decide abandonar la situación antijurídica. En la misma línea, en la STS 765/2011, de 19 de julio, se lee que …en el delito permanente la realización de la conducta típica se prolonga en el tiempo más allá de la inicial consumación, manteniéndose por voluntad del sujeto activo la lesión del bien jurídico». Solo es admisible -la interrupción-en aquellas conductas en las que el bien jurídico se presente como elástico siendo susceptible de ser constreñido y de recuperarse o rehabilitarse; como sucede con el delito de detención ilegal, impago de pensiones, etc. En este caso, el ataque al bien jurídico -de haber concurrido- no habría cesado hasta que el cumplimiento de los requerimientos judiciales hubiese dejado de depender de la voluntad del actor por sobrevenir su cese en el cargo.”

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¿Qué norma obliga a un Juez o Tribunal a no incurrir en falta de desconsideración con los Fiscales, abogados, Secretarios, Forenses Policías, personal judicial y ciudadanos?

¿Qué norma obliga a un Juez o Tribunal a no incurrir en falta de desconsideración con los Fiscales, abogados, Secretarios, Forenses Policías, personal judicial y ciudadanos?

La respuesta a esta cuestión, muchas veces olvidada, nos las ofrece la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de 29 de abril de 2015 que nos enseña “en cuanto a la falta de desconsideración a la representante del Ministerio Fiscal, el art. 418.5 LOPJ tipifica como infracción grave «el exceso o abuso de autoridad o falta grave de consideración respecto de los ciudadanos, Secretarios, Médicos Forenses, Oficiales, Auxiliares y Agentes de los Juzgados y Tribunales, de los miembros del Ministerio Fiscal, Abogados y Procuradores, Graduados Sociales y Funcionarios de la Policía Judicial. Por su parte el artículo 419.2 LOPJ tipifica como falta leve la desatención o desconsideración con iguales o inferiores en el orden jerárquico, con los ciudadanos, los miembros del Ministerio Fiscal, Médicos Forenses, Abogados y Procuradores, Graduados Sociales, con los Secretarios o demás personal que presten servicios en la Oficina Judicial, o con los funcionarios de la Policía Judicial.”
Recuerda el alto Tribunal que “en las sentencias de 25 de junio de 2010 (Rec. 302/2009), 3 de julio de 2013 (Rec. número 428/2012 y 29 de julio de 2014 (Rec. 512/2013) esta Sala ha declarado que: «En relación con las faltas grave y leve tipificadas en los artículos418.5 y 419.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , esta Sala Tercera del Tribunal Supremo tiene declarado que la desconsideración a que se refieren tales preceptos no exige un animus ofensivo, de forma que basta con la voluntariedad con la que se realiza la conducta, pues la infracción que nos ocupa se sitúa en un ámbito ajeno a las ofensas al honor y se ubica en el terreno de la urbanidad, la cortesía y los buenos modales; es decir, se trata de una conducta irregular que es contraria a la cortesía exigible en la actuación judicial (por todas, las sentencias de 24 de abril de 1998, de 26 de noviembre de 2002, 24 de diciembre de 2002, 21 de noviembre de 2003 y 9 de diciembre de 2005)». 

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¿Cuándo incurre un Juez en infracción muy grave de desatención o ignorancia inexcusable en el cumplimiento de los deberes judiciales ex artículo 417.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial?

¿Cuándo incurre un Juez en infracción muy grave de desatención o ignorancia inexcusable en el cumplimiento de los deberes judiciales ex artículo 417.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial?

La respuesta a esta cuestión nos las ofrece la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de 29 de abril de 2015 que afirma Sobre la naturaleza de la infracción muy grave de desatención del artículo 417.9 LOPJ QUE “en la reciente sentencia de 6 de abril de 2015 (rec. 470/2013), esta Sala ha afirmado que:
La «desatención» contempla solo aquellos supuestos en los que pesa sobre el Juez un deber inexcusable de actuar en un determinado tiempo que es esencial, o de hacerlo de una determinada manera que está definida taxativamente; y por ello lo que castiga es el hecho objetivo de la pasividad (cuando resulta inexcusable una actuación), o el proceder de manera contraria a la legalmente establecida (cuando existía la obligación de actuar en un determinado sentido, sin reconocerse un margen de apreciación). (..) En todo caso, se ha precisado, insistimos, en que la falta muy grave de desatención se refiere a comportamientos realizados por los Jueces y Magistrados en su faceta de empleados públicos, pero no a la actividad que encarna el núcleo principal del contenido de la función jurisdiccional. STS de 6 de octubre de 2010 (rec. 524/2008). “
Añade la Sala que “la procedencia o posibilidad de que el incumplimiento por parte de un Juez o Magistrado pueda ser incardinado en las conductas de «desatención» o «ignorancia inexcusable en el cumplimiento de los deberes judiciales», tipificadas en esos apartados 9 y 14 del artículo 417 de la LOPJ , tendrá lugar cuando se haya producido una absoluta falta del ejercicio de la actuación jurisdiccional que legalmente resulte obligada o, cuando, por un desconocimiento o una falta de diligencia abiertamente inexcusables, haya sido negada una determinada intervención jurisdiccional positiva que resulte obligada y haya sido solicitada, pero no cuando haya existido una concreta resolución jurisdiccional en la que haya sido realizada una interpretación o aplicación jurídica que pueda resultar desacertada a juicio del interesado. Asimismo, hemos precisado que la desatención como falta muy grave requiere que la obligación de atender incumplida por el Juez se cometa con relación a una actividad procesal sobre la cual éste tenga plena disponibilidad y conocimiento. STS Pleno, de 20 de abril de 2010 (rec. 131/2009 ).”
Por último precisa el alto Tribunal que “la falta muy grave de desatención se refiere a comportamientos realizados por los Jueces y Magistrados en su faceta de empleados públicos, pero no a la actividad que encarna el núcleo principal del contenido de la función jurisdiccional. STS de 6 de octubre de 2010 (rec. 524/2008). La procedencia o posibilidad de que el incumplimiento por parte de un Juez o Magistrado pueda ser incardinado en las conductas de «desatención» o «ignorancia inexcusable en el cumplimiento de los deberes judiciales», tipificadas en esos apartados 9 y 14 del artículo 417 de la LOPJ, tendrá lugar cuando se haya producido una absoluta falta del ejercicio de la actuación jurisdiccional que legalmente resulte obligada o, cuando, por un desconocimiento o una falta de diligencia abiertamente inexcusables, haya sido negada una determinada intervención jurisdiccional positiva que resulte obligada y haya sido solicitada, pero no cuando haya existido una concreta resolución jurisdiccional en la que haya sido realizada una interpretación o aplicación jurídica que pueda resultar desacertada a juicio del interesado.”

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¿Qué valor tiene un informe pericial no razonado?

¿Qué valor tiene un informe pericial no razonado?

La respuesta a esta cuestión nos las ofrece la sentencia de 27 de abril de 2015 dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo que nos enseña sobre la prueba pericial “que ha de valorarse de acuerdo con las reglas de la sana crítica (artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), a lo dicho por la Sala de instancia (la falta de correspondencia entre la cifra suministrada por el perito y la pactada en la transacción), cabría añadir que el dictamen en cuestión se reduce a un cuadro sinóptico en el que se señala el número de viviendas que podrían haber sido construidas, el precio de venta del total de ellas y el lucro cesante sufrido por UFC, diferencia entre el precio de venta de las viviendas y los gastos de promoción. Señala el perito que para llevar a cabo la valoración ha tomado como referencia su propia experiencia en promociones de viviendas, precios de construcción y de venta conocidos por él, «haciendo una estimación objetiva y razonable, considerando que el mercado inmobiliario es cambiante y en estos momentos ha tocado techo». Pero el técnico informante no explica el origen de los datos que facilita ni suministra las razones que conducen a la conclusión valorativa que ofrece, por lo que su dictamen, emitido el 9 de abril de 2003, carece de la fuerza probatoria suficiente para sobreponerse y desdecir las inferencias fácticas que se obtienen de las otras pruebas consideradas por la Sala de instancia.”
Recuerda también el alto Tribunal que “un informe pericial no razonado ha de estimarse como una mera opinión, pues, en definitiva, su fuerza probatoria reside no tanto en la condición, categoría o número de sus autores como en su mayor o menor fundamentación o razón de ciencia [véanse las sentencias de 16 de junio de 2008 (casación 429/05), 6 de octubre de 2008 (casación 6168/07), 17 de noviembre de 2008 (casación 5709/07), 1 de diciembre de 2008 (casación 5033/05), 16 de febrero de 2009 (casación 1887/07), 27 de febrero de 2012 (casación 6371/08) y 19 de enero de 2015 (casación 1418/13). Tan esenciales son en los informes periciales las conclusiones a las que llegan como los razonamientos que conducen a las mismas [sentencias de 27 de febrero de 2001 (casación 6378/96,), 27 de febrero de 2012 (casación 6371/08,) 19 de enero de 2015 (casación 1418/13).”

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