La falta de personación ante la Sala dentro del plazo establecido ¿comporta que el recurso se declare desierto o es un defecto subsanable?

La falta de personación ante la Sala dentro del plazo establecido ¿comporta que el recurso se declare desierto o es un defecto subsanable?

La respuesta a esta cuestión nos las ofrece el auto de 29 de abril de 2015 dictado por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que declara que “producida la preclusión prevista en el artículo 136 Ley de Enjuiciamiento Civil los recurrentes han perdido la oportunidad de realizar el acto procesal, por lo que en el decreto impugnado se ha hecho aplicación de lo dispuesto en el artículo 482.II Ley de Enjuiciamiento Civil , conforme al cual la falta de personación ante esta Sala del recurrente en casación, dentro del plazo establecido, comporta que el recurso debe declararse desierto, sin que sea posible conceder a los recurrentes un plazo de subsanación, ya que no estamos ante un acto defectuosamente realizado sino ante un acto omitido (STS de 29/09/2010, AATS de 17/07/2007, y de 25/09/2007).”

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¿Porqué causa puede denegarse la resolución del contrato de compraventa de vivienda pese a la existencia de retraso en su entrega?

¿Porqué causa puede denegarse la resolución del contrato de compraventa de vivienda pese a la existencia de retraso en su entrega?

La respuesta a esta cuestión nos las ofrece la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 30 de abril de 2015 que con cita en anterior sentencia del Pleno de la Sala Civil del mismo Tribunal de 21 de enero de 2015 nos enseña que “la ya citada sentencia de Pleno de 21 de enero de 2015 contempla la posibilidad de que la resolución del contrato a instancia del comprador pueda denegarse, pese a la existencia de retraso en la entrega, por mala fe del propio comprador, y en el presente caso la sentencia impugnada aprecia esa mala fe y esta Sala comparte plenamente tal apreciación. A estos efectos debe recordarse que el art. 1258 CC, matizando el principio de estricta sujeción a lo pactado contenido en el art. 1091 del propio Código, obliga a los contratantes no solo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según la naturaleza del contrato, «sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley.
De ahí que la jurisprudencia de esta Sala haya denegado pretensiones resolutorias de los compradores de viviendas cuando, en función de las circunstancias de cada caso, resulte patente que en realidad encubren incumplimientos oportunistas de los propios compradores carentes de un interés jurídicamente protegible. Así, la sentencia de Pleno de 5 de mayo de 2014, citada en el fundamento jurídico precedente, deniega la resolución interesada por el comprador después de que la vivienda estuviera terminada y en disposición de ser entregada; la sentencia de 1 de abril de 2014, adoptando la misma solución, declara que «la realidad social de la crisis económica impone a los tribunales de justicia la búsqueda de soluciones equilibradas que, ante contratos de compraventa celebrados antes de manifestarse la crisis pero que deban consumarse después, tengan en cuenta las circunstancias sobrevenidas que dificulten el cumplimiento de sus obligaciones por el comprador pero, también, eviten pretensiones meramente oportunistas de este de desvincularse del contrato alegando como incumplimientos esenciales del comprador los que no sean tales»; la misma idea preside la sentencia de 19 de julio de 2013 cuando rechaza que la falta de aval de las cantidades anticipadas pueda invocarse como causa de resolución del contrato una vez que, exigido por el comprador, el vendedor se lo ofrezca, razonando la sentencia que no cabe imponer en un momento dado «unas exigencias que, según el desarrollo de las relaciones entre los contratantes hasta entonces, merecen calificarse de contrarias a la buena fe contractual»; y lo mismo cabe decir, en fin, de la sentencia de 17 de enero de 2013 que, aun admitiendo la posibilidad de aplicar la regla rebus sic stantibus en favor del comprador afectado por la crisis económica, previene no obstante contra el peligro de convertir esa posibilidad en un incentivo para incumplimientos meramente oportunistas del comprador.
Pues bien, que la invocación del retraso de la licencia de primera ocupación en la demanda del hoy recurrente fue meramente oportunista y contraria a la buena fe se desprende de que nada alegase al respecto en el requerimiento de resolución que dirigió a la vendedora el 30 de diciembre de 2008, cuando la construcción estaba terminada desde el 3 de octubre anterior; de que la falta de licencia sí la invocara, en cambio, cuando requirió de resolución a la vendedora el 3 de marzo de 2009 pero encontrándose ya en trámite la licencia, que se obtendría el 16 de abril siguiente; de su actitud constantemente elusiva frente a los requerimientos de cumplimiento hechos por la vendedora una vez obtenida la licencia de primera ocupación; y en fin, de la invocación en su demanda de la falta de aval como otro incumplimiento más de la vendedora, es decir, una vez que, terminada la vivienda y obtenida la licencia de primera ocupación, ya no tenía sentido la garantía de las cantidades anticipadas.
En suma, como aprecia la sentencia recurrida, el comprador solo pretendía desvincularse del contrato por intereses subjetivos ajenos al contrato mismo, a su causa, sin un interés jurídicamente atendible, invocando la falta de aval como «un mero artificio» y, en conclusión, faltando en su conducta a las «exigencias imperativas éticas clamadas por la conciencia social, en el lugar y momento histórico determinado (STS 6-6-1991).”

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¿Cuáles son los plazos de prescripción y de caducidad que hay que tener en cuenta para interponer una demanda de revisión?

¿Cuáles son los plazos de prescripción y de caducidad que hay que tener en cuenta para interponer una demanda de revisión?

La respuesta a esta cuestión nos las ofrece la sentencia de 30 de abril de 2015 dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que declara al respecto que “antes de decidir sobre la maquinación fraudulenta alegada como motivo de revisión procede examinar si la demanda se ha interpuesto dentro del plazo de tres meses establecido en el apartado 2 del art. 512 LEC , pues al tratarse de un plazo de caducidad debe ser apreciado de oficio por esta Sala y, además, esta excepción ha sido opuesta por el demandado Sr….
De acuerdo con lo dispuesto en el art. 512 LEC, la revisión debe solicitarse en el plazo de 5 años desde la fecha de la publicación de la sentencia que se pretende impugnar. Pero, además, la correspondiente demanda debe presentarse dentro del plazo de caducidad previsto en el párrafo segundo, que establece que «dentro del plazo señalado […] se podrá solicitar la revisión siempre que no hayan transcurrido tres meses desde el día en que se descubrieron los documentos decisivos, el cohecho, la violencia o el fraude». También afirma la jurisprudencia que corresponde a quien solicita la revisión demostrar que lo hace antes de vencer los plazos establecidos para ello (SSTS de 30 de septiembre 2002, 19 de enero de 2004, 18 de febrero de 2004 y 18 de julio de 2005, todas citadas por la más reciente de 23 de octubre de 2014, revisión nº 33/2010), aunque asimismo tiene dicho que « no puede exigirse al demandante la carga desproporcionada de probar que no pudo tener conocimiento de los hechos que dan lugar a la revisión en ningún momento anterior a aquel en que justifica razonablemente haber tenido acceso a ellos, pues tamaña desproporción comportaría una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva » y que « el carácter efectivo de la tutela judicial y del principio de defensa, que constituye una de sus manifestaciones, exige que el conocimiento de un hecho exigido por la ley como determinante de la caducidad de una acción procesal tenga carácter real y efectivo y no pueda fundarse en los efectos teóricos o hipotéticos del principio de publicidad de los edictos (que, por sus características, pueden no ser advertidos por la persona a la que se dirigen: STS 10 de mayo de 2006 , procedimiento de revisión n.º 79/2004), ni, de modo análogo, en el principio de publicidad registral ni en el incumplimiento de cargas o deberes ajenos a la protección del derecho controvertido » (STS de 28 de julio de 2009, revisión nº 62/2007). 

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En materia tributaria y de personal al servicio de la Administración Pública ¿qué requisitos deben concurrir para que los efectos de una sentencia firme que reconoce un derecho a una persona puedan extenderse a otras en ejecución de sentencia?

En materia tributaria y de personal al servicio de la Administración Pública ¿qué requisitos deben concurrir para que los efectos de una sentencia firme que reconoce un derecho a una persona puedan extenderse a otras en ejecución de sentencia?

La respuesta a esta interesante cuestión nos las ofrece el auto de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de 27 de abril de 2015 que al respecto nos enseña que “el artículo 110 de la Ley de la Jurisdicción establece que «en materia tributaria y de personal al servicio de la Administración Pública, los efectos de una sentencia firme que hubiera reconocido una situación jurídica individualizada en favor de una o varias personas podrán extenderse a otras, en ejecución de sentencia, cuando concurran las siguientes circunstancias:
a) Que los interesados se encuentren en idéntica situación jurídica que los favorecidos por el fallo.
b) Que el Juez o Tribunal sentenciador fuera también competente por razón del territorio para conocer de sus pretensiones de reconocimiento de dicha situación individualizada.
c) Que se solicite la extensión de los efectos de la sentencia en el plazo de un año desde la última notificación de ésta a quienes fueron parte en el proceso».
Este precepto limita, por tanto, la extensión de efectos, en el ámbito tributario, a un tipo determinado de sentencias, las que hubieran reconocido una situación jurídica individualizada, no respecto de las sentencias meramente anulatorias, exigiendo, además, siempre que concurra identidad de situaciones jurídicas, que el juez o tribunal sentenciador sea también competente, por razón del territorio, para conocer de sus pretensiones. Así pues el incidente corresponde al juez o tribunal que conoció del asunto en primera o única instancia, en los casos en que por vía de recurso se anule la sentencia desestimatoria de instancia y se reconozca, por primera vez, una situación jurídica, ya que la ley no diseña la petición de efectos como una reclamación autónoma sino como un incidente en ejecución de sentencia.
En cuanto a la competencia, así lo venimos declarando (Auto de 15 de noviembre de 2012, casación 742/2012, en el que se citan a su vez los de 9 de enero, 18 de octubre y 23 de noviembre de 2006, recursos de casación 6327/1999, 5795/2000, y 1982/2000, de 21 de febrero de 2007, casación 970/2000, de 24 de junio de 2009, casación 10418/2003 y de 3 de diciembre de 2009, casación 76/2009).

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En una expropiación ¿la valoración del suelo rústico por capitalización de rentas potenciales puede incluir los rendimientos de una actividad ajena a la que se viene desarrollando en la finca?

En una expropiación ¿la valoración del suelo rústico por capitalización de rentas potenciales puede incluir los rendimientos de una actividad ajena a la que se viene desarrollando en la finca?

La respuesta a esta cuestión es de signo negativo y así se ocupa de recordarlo la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo que en sentencia de 4 de mayo de 2015 afirma que “la valoración del suelo por capitalización de rentas potenciales no puede incluir los rendimientos de una actividad que, aun siendo compatible con el planeamiento, es completamente ajena a la actividad que se viene desarrollando y, sobre todo, que necesitaría la obtención de autorizaciones administrativas en un sector regulado como la energía eléctrica, ( artículos 4 y ss del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo ) con unos requisitos técnicos y exigencias, -tales como la prevista en el art. 5 de dicha norma «Para la obtención de la autorización de la instalación, será un requisito previo indispensable la obtención de los derechos de acceso y conexión a las redes de transporte o distribución correspondientes»- que no constan se hayan obtenido o se cumplan en el supuesto que nos ocupa. El informe pericial aportado parte de la posibilidad de realizar una instalación de estas características pero obvia la necesidad de obtener las autorizaciones administrativas necesarias para la implantación de este tipo de instalaciones y también se desconoce si se cumplen las exigencias técnicas para su instalación, al margen de que el propio informe pericial parte de que la instalación proyectada requiere una fuerte inversión (4.009.500 €), y no la mera utilización de los » medios técnicos normales para su producción» y calcula los beneficios sobre la venta de energía que genere en el futuro, por lo que resulta acertada la afirmación de la Sala considerando que nos encontramos ante una «expectativa absolutamente incierta» que no se corresponde con las exigencias del art. 23 del RRLS.”

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La falta de las firmas del presidente y del secretario de la comunidad en el acta ¿producen la nulidad de la junta?

La falta de las firmas del presidente y del secretario de la comunidad en el acta ¿producen la nulidad de la junta?

La respuesta a esta cuestión nos las ofrece la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2015 que nos enseña que “ciertamente, el artículo 19.2 exige que el acta exprese unas determinadas circunstancias y el apartado 3 añade que el acta deberá cerrarse con las firmas del presidente y del secretario.”
Añade la Sala que “la nulidad de un defecto formal, tales como la falta de las firmas de presidente y secretario de la comunidad, puede ser defectos, pero no producen la nulidad de la Junta y de los acuerdos que contienen, y se subsanan cuando en una siguiente junta, se ratifica lo acordado en ésta. Es decir, por falta de la diligencia de aquéllas, no cabe anular la Junta y los acuerdos. No cabe que meros formalismos lleven consigo nulidades que perjudiquen a toda la comunidad. La jurisprudencia reciente ha seguido este criterio, como en general actualmente ha prescindido de los excesos del formalismo que puede perjudicar intereses que en este caso serían los de las voluntades correctamente expresadas y votadas por los copropietarios, que son ajenos a la diligencia de la firma por parte de su presidente o secretario. Es de advertir que en la demanda, ni tampoco en este recurso, se discute la voluntad colectiva plasmada en el acuerdo tomado sobre el ascensor, ratificada en juntas posteriores.
Tanto más cuanto en este momento el acta ya está firmada, lo que se corresponde con la realidad social, que es cotidiano el hecho de firmarse con posterioridad e incluso en la junta siguiente. Y tanto más también cuanto no consta protesta e impugnación de los acuerdos tomados en la misma. Así, la sentencia del 7 marzo 2002 afirma que en el único motivo del recurso, al igual que en el presente no se discute que la voluntad colectiva plasmada en el acuerdo impugnado fue ratificada por dos veces durante el año siguiente mediante sendas juntas debidamente convocadas y celebradas, en las que se manifestó una «voluntad transparente, amplia y claramente mayoritaria de los copropietarios», la conclusión no puede ser otra que la artificiosidad del conflicto traído ante esta Sala mediante un recurso de casación que sólo puede entenderse a partir de empeños personales de lograr parcelas de poder en la comunidad más que por verdadera necesidad de tutela judicial.”

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¿Qué efectos tiene la contratación de una obra a precio alzado ex artículo 1.593 del Código Civil?

¿Qué efectos tiene la contratación de una obra a precio alzado ex artículo 1.593 del Código Civil?

La respuesta a esta cuestión nos las ofrece la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 21 de abril de 2015, que citando dos resoluciones anteriores de la propia Sala de 20 de abril de 2009 y de 12 de julio de 2012 nos recuerda que “respecto de los efectos que el precio alzado ocasiona, debe señalarse que el artículo 1593 CC señala que quien contrata una obra a precio alzado, «a la vista de un plano convenido con el propietario del suelo», no puede pedir luego aumento del precio, aunque se hayan encarecido los jornales o los materiales. Esta es la regla general que deriva del principio de riesgo y ventura del contrato de obra. En cualquier caso, esta norma es dispositiva, de modo que cuando quede claro del contrato, en virtud de la interpretación de las cláusulas del mismo, que no se quiso pactar un precio invariable, no se aplicará la regla del artículo 1593 CC, cosa que no ocurre en el presente supuesto.» 

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La interposición de una demanda en la que se reclama un derecho de usufructo vitalicio sobre una finca ¿impide por efectos de cosa juzgada interponer una demanda posterior alegando la existencia de un comodato sbre la finca?

La interposición de una demanda en la que se reclama un derecho de usufructo vitalicio sobre una finca ¿impide por efectos de cosa juzgada interponer una demanda posterior alegando la existencia de un comodato sbre la finca?

La respuesta a esta cuestión nos las ofrece la sentencia de 23 de abril de 2015 dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que nos enseña que “igualmente se ha de tener en cuenta, como hecho relevante puesto de manifiesto por la sentencia de primera instancia, que la demandada demandó en su día a las hoy demandantes con el fin de que se declarara a su favor un derecho de usufructo vitalicio sobre la finca, que dio lugar al juicio ordinario nº del Juzgado de Primera Instancia nº de Sevilla, el cual finalizó por sentencia firme de la Audiencia Provincial confirmando la de primera instancia, que era desestimatoria de la demanda.
De lo anterior se deduce que la hoy demandada ya interesó ante los tribunales una declaración sobre su derecho a permanecer en posesión de la finca, habiéndose dictado sentencia firme desestimatoria de dicha pretensión con efectos de cosa juzgada que, conforme a lo dispuesto por el artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alcanza también a cualesquiera otros fundamentos jurídicos en que hubiera podido apoyarse dicha pretensión, como era la alegada existencia de un comodato que ahora se pretende hacer valer. La aplicación de dicha norma impedía a la demandante iniciar un nuevo proceso para formular igual pretensión basada en la existencia del comodato, por lo que tampoco -desde un aspecto puramente procesal- podía prosperar ahora tal argumento como excepción.”

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¿Qué ocurre si la acusación particular olvida interesar la condena en costas al acusado?

¿Qué ocurre si la acusación particular olvida interesar la condena en costas al acusado?

La respuesta a esta cuestión de sumo interés para los profesionales del derecho nos las ofrece la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 22 de abril de 2015 que estimando el motivo formulado por la defensa declara que “El tercer motivo lo formula el recurrente, por infracción de ley del núm. 1 del art. 849 de la LECr , por aplicación indebida del art. 123 del CP al existir una condena en costas, que incluye las de la acusación particular cuando no consta en la sentencia hayan sido solicitadas. El motivo debe ser estimado; pues aún cuando la doctrina de esta Sala, contenida, en la STS 1033/2013, de 26 de diciembre , que reitera el criterio establecido en la 757/2013, de 9 de octubre , establece que basta una genérica petición de condena en costas para que se entienda comprendida la petición de que se incluyan las causadas por la acusación particular; lo cierto es que la acusación particular, en sus conclusiones provisionales, no interesó la condena en costas del imputado y en la vista oral, sin alterar ni modificar aquellas, se limitó a elevar a definitivas las formuladas provisionalmente.”

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La discrepancia sobre la procedencia o justificación de ciertos gastos cuyo pago se imputa a la arrendataria ¿Puede dar lugar a la resolución del contrato y consiguiente desahucio?

La discrepancia sobre la procedencia o justificación de ciertos gastos cuyo pago se imputa a la arrendataria ¿Puede dar lugar a la resolución del contrato y consiguiente desahucio?

La respuesta a esta cuestión nos las ofrece la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 22 de abril de 2015 que nos enseña que “la sentencia razona adecuadamente para precisar que la demandada no está obligada al pago de las cantidades que se le reclaman si no es con un previa determinación y justificación documental de su origen, teniendo en cuenta sobre todo que una discrepancia sobre la procedencia o justificación de ciertos gastos cuyo pago se imputa a la arrendataria no debe dar lugar a la resolución del contrato y consiguiente desahucio, incluso en el caso de que finalmente de decidiera que la arrendadora tenía derecho a su cobro.” (…)
Añade la Sala de lo Civil “en cuanto a la infracción de los artículos 27.2.a) de la LAU 1994 , 1555-1 º y 1569-2º del Código Civil , claramente se hace supuesto de la cuestión. La Audiencia no contraviene las normas según las cuales el incumplimiento por el arrendatario de su esencial obligación de pago de la renta y de las cantidades asimiladas determina la resolución del contrato si el arrendador así lo solicita, pues lo que considera la Audiencia con acierto es que la fijación unilateral por el arrendador de las cantidades asimiladas a renta y la exigencia de su pago no comporta por sí la obligación del arrendatario de llevarlo a cabo cuando no está de acuerdo o no se le han justificado adecuadamente las razones de dicha exigencia.”
Concluye el alto Tribunal afirmando que “no cabe considerar infringidas dichas normas ni la jurisprudencia que se cita como interpretadora de las mismas, pues en ningún caso dicha jurisprudencia ha determinado la obligación inexcusable del arrendatario de pagar la totalidad de lo exigido por el arrendador y reclamar posteriormente, en su caso, la devolución de lo cobrado indebidamente.”

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