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¿Qué Juzgado tiene competencia territorial para llevar la instrucción de un delito contra la propiedad industrial?

Penal

¿Qué Juzgado tiene competencia territorial para llevar la instrucción de un delito contra la propiedad industrial?

La respuesta a esta cuestión nos las ofrece el auto de 1 de julio de 2015 dictado por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que nos enseña que «esta Sala viene pronunciándose, entre otras ver cuestión de competencia 20257/14 auto de 17 de septiembre de 2014, con cita de los autos de 23.02.06, 13.04.05, 17.02.06 22.11.07, 29.01.08, 30.09.10, 04.11.11, 11.07.12, 27.04.12 y más recientemente 03.04.13 y 25.09.13 y 2 6.02.14 cuestión de competencia 20798/13, entre otros, a favor del lugar correspondiente al lugar de importación de las mercancías falsificadas. En el caso que nos ocupa habiéndose ocupado las mercancías supuestamente falsificadas en la aduana de Madrid debe diferirse la competencia a favor de este Juzgado, lugar en que se materializó el acto concreto de importación y donde en consecuencia aparecieron pruebas de la infracción penal (art. 15.1 LECrim). Los fueros subsidiarios del art. 15 LECrim están prejuzgados o escalonados según un orden de preferencias según proclama expresamente tal norma. La competencia será del primero en conocer solo cuando no concurra un fuero preferente. Aplicando esta doctrina la competencia a Madrid corresponde.»

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¿Cuál es el plazo de caducidad en las relaciones contractuales complejas a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo?

Civil/Mercantil

Bonos Lehman Brothers.

¿Cuál es el plazo de caducidad en las relaciones contractuales complejas a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo?

La respuesta a esta cuestión nos las ofrece el auto de 1 de julio de 2015 dictado por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que con cita en la sentencia del Pleno de 12 de enero de 2015 declara «respecto del primer motivo de casación en que se plantea la caducidad de la acción, al entender el banco que debe comenzar a computarse el plazo desde el momento en que se dio la orden de contratación, dicha cuestión ya ha sido resuelta por esta Sala en la sentencia antes señalada. Añade el alto Tribunal que «en ella se dispone que «… la diferencia de complejidad entre las relaciones contractuales en las que a finales del siglo XIX podía producirse con más facilidad el error en el consentimiento, y los contratos bancarios, financieros y de inversión actuales, es considerable. Por ello, en casos como el que es objeto del recurso no puede interpretarse la «consumación del contrato» como si de un negocio jurídico simple se tratara. En la fecha en que el art. 1301 del Código Civil fue redactado, la escasa complejidad que, por lo general, caracterizaba los contratos permitía que el contratante aquejado del vicio del consentimiento, con un mínimo de diligencia, pudiera conocer el error padecido en un momento más temprano del desarrollo de la relación contractual. Pero en el espíritu y la finalidad de la norma se encontraba el cumplimiento del tradicional requisito de la «actio nata», conforme al cual el cómputo del plazo de ejercicio de la acción, salvo expresa disposición que establezca lo contrario, no puede empezar a computarse al menos hasta que se tiene o puede tenerse cabal y completo conocimiento de la causa que justifica el ejercicio de la acción. Tal principio se halla recogido actualmente en los principios de Derecho europeo de los contratos (art. 4:113).»

«En definitiva» añade el alto Tribunal, «no puede privarse de la acción a quien no ha podido ejercitarla por causa que no le es imputable, como es el desconocimiento de los elementos determinantes de la existencia del error en el consentimiento. Por ello, en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error. Esta doctrina es plenamente aplicable al presente caso, a pesar de la interpretación propia de la misma postulada por la entidad bancaria recurrente en su escrito de alegaciones de fecha 15 de abril de 2015, que sitúa el momento en que el cliente es consciente de su error en la fecha en que decidió cambiar los bonos simples por los complejos, alegación nueva realizada al socaire de la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión. Hemos de recordar que la recurrente mantenía en su recurso la tesis de que la acción estaba caducada pues había de considerarse como «dies a quo» del cómputo del plazo el de la compra de los bonos litigiosos (octubre de 2005 y mayo de 2007), sin embargo, como fácilmente se comprueba, no es este el espíritu de la doctrina sentada en la sentencia del Pleno de esta Sala, en la que afirma que no puede entenderse la consumación del contrato como si de un negocio simple se tratara; esta interpretación (nos encontramos ante un negocio simple de adquisición de bonos que se perfecciona en el momento en que se adquieren) es la que, en definitiva, postula la recurrente y que no resulta acorde, como se ha visto, con la doctrina antedicha.»

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La falta de identidad del tomador en una letra de cambio ¿impide poder ejercitar la acción cambiaria?

Civil

La falta de identidad del tomador en una letra de cambio ¿impide poder ejercitar la acción cambiaria?

La respuesta a esta cuestión nos las ofrece el Auto de 1 de julio de 2015 dictado por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que recuerda, estudiando el supuesto concreto sometido a su revisión que «la sentencia objeto de recurso desestima el recurso de apelación, porque no consta en ninguna de las letras reclamadas la identidad del tomador de las mismas, siendo doctrina de esta Sala que la mención del tomador de las cambiales es esencial (STS de Pleno de 14 de abril de 2010 y STS de 20 de diciembre de 2010), y así dice literalmente la sentencia recurrida: « No consta en ninguna de las letras aquí reclamadas la identidad del tomador, esto es » el nombre de la persona a quien hay que hacer el pago o a cuya orden se ha de efectuar (artículo 1º, 6 LCCH). Y tampoco consta la indicación expresa de que se libraban «a la orden», (Fundamento de Derecho cuarto de la sentencia recurrida) por lo que la sentencia, en definitiva, estima la excepción de falta de legitimación activa del ahora recurrente, de forma que planteándose el recurso de casación alegando interés casacional, en base a la infracción del art. 24 LCCH, y de la doctrina de la Sala sobre la cuestión de que el cesionario ordinario de la letra puede ejercer la acción cambiaria, esta alegación no afecta a la ratio decidendi de la sentencia recurrida, que es la falta de mención del tomador, que es considerada por esta Sala como un obstáculo esencial que impide el ejercicio de la acción cambiaria, de forma que aunque se apreciara la oposición alegada en el recurso, la decisión del conflicto habría de ser forzosamente la misma, porque en este caso el fundamento de la decisión de la sentencia recurrida, no está en que se le ha privado de la acción cambiaria por ser un cesionario extracambiario, aunque menciona la sentencia la cuestión a mayor abundamiento, sino en la falta del requisito esencial de mención de tomador, cuestión que no ataca el recurso, por lo que el interés casacional alegado es artificioso, y por ello inexistente.»

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¿Qué Juzgado tiene la competencia territorial ante una demanda de nulidad o anulabilidad de contrato de participaciones preferentes por falta de consentimiento o subsidiariamente una indemnización por daños y perjuicios?

Civil

¿Qué Juzgado tiene la competencia territorial ante una demanda de nulidad o anulabilidad de contrato de participaciones preferentes por falta de consentimiento o subsidiariamente una indemnización por daños y perjuicios?

Nos enseña el Auto de 1 de julio de 2015 dictado por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que «el art. 54. 1 LEC recoge, como excepción al carácter dispositivo de las normas de competencia territorial, los supuestos contemplados en las reglas establecidas en los números 1º, 4º a 15º del apartado 1 y en el apartado 2 del art. 52 y las demás a las que esa Ley u otra atribuyan expresamente carácter imperativo; supuestos éstos en los que el Tribunal deberá examinar de oficio su competencia para conocer del asunto (art. 58 LEC), y que excluyen, por consiguiente, la sumisión expresa y tácita. Según el art. 59 LEC, fuera de los casos en que la competencia territorial venga fijada por la ley en virtud de reglas imperativas, la falta de competencia territorial solamente podrá ser apreciada cuando el demandado o quienes puedan ser parte legítima en el juicio propusieren en tiempo y forma la declinatoria.» Añade el alto Tribunal que «la acción ejercitada en el juicio ordinario es una acción de nulidad absoluta o, en su defecto, anulabilidad de la orden de suscripción de participaciones preferentes, subsidiariamente, de resolución contractual y, subsidiariamente de indemnización de daños y perjuicios. Esta Sala, en un supuesto semejante, en relación con la acción la nulidad de las ordenes de suscripción de participaciones preferentes y sus consecuencias sobre la competencia (Autos de fecha 3 de septiembre de 2013, conflicto de competencia nº 133/2013, 18 de noviembre de 2014, conflicto de competencia nº 151/2014) tiene declarado que la acción ejercitada no es susceptible de ser incluida en ninguno de los fueros imperativos del art. 52 LEC, y por tanto, tampoco en los específicamente contemplados en el número 2 de dicho precepto. No se trataría de contratos cuya celebración hubiera venido precedida de oferta pública, ya que la contratación a que se refieren las pretensiones formuladas sería el resultado de una negociación privada entre el cliente y la entidad financiera, tras un ofrecimiento particular.»

Explica la Sala de lo Civil que «el art. 51.1 LEC establece como fuero general de las personas jurídicas, su domicilio o el lugar en el que la relación jurídica haya nacido o deba surtir efectos, siempre que exista en dicho lugar establecimiento abierto al público o representante autorizado para actuar en nombre de la entidad. (..) Por tanto, de conformidad con las reglas contenidas en los artículos citados y con la doctrina expuesta, y de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, debe atribuirse la competencia territorial al Juzgado de Primera Instancia nº 98 de Madrid, ya que nos encontramos ante un procedimiento ordinario y la acción ejercitada a través de dicho procedimiento no es incluible en ninguno de los fueros imperativos a los que se refiere el art. 54.1 LEC , de manera que sólo podría apreciarse la falta de competencia territorial en virtud de declinatoria propuesta en tiempo y forma por el demandado o por parte legítima, lo cual no ha acaecido.»

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¿Qué principio debe aplicarse para que un Tribunal en proceso de modificación de medidas acepte el cambio de residencia, al extranjero, del progenitor custodio con el hijo común?

Civil

¿Qué principio debe aplicarse para que un Tribunal en proceso de modificación de medidas acepte el cambio de residencia, al extranjero, del progenitor custodio con el hijo común?

La respuesta a esta cuestión nos las ofrece el reciente Auto de 1 de julio de 2015 dictado por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que resolviendo un supuesto concreto en el que se denunciaba que el Juez a quo y el Tribunal de apelación no habían tenido en cuenta el interés del menor a la hora de autorizar que vivan con su madre en Holanda, declara la Sala con cita en la sentencia que se recurre que «es notorio el problema social del desempleo en nuestro país; y en el caso de la demandada y sus hijos la situación de necesidad por la que venían pasando fue explicada de forma muy clara por la abuela materna e incluso reconocida por el padre en el interrogatorio (…)recibía en concepto de » ayuda familiar » una prestación de 426 euros mensuales de la que solo entrega a la madre una parte inferior a la pensión pactada e insuficiente para atender a las necesidades elementales de aquellos….las peritos han valorado positivamente su decisión, han destacado que en ella han primado la necesidad e interés de los menores . » « D.- Es público y notorio que los sistemas educativos europeos facilitan la movilidad de los estudiantes…las peritos consideran que el traslado sería beneficioso para los hijos en otros aspectos (en especial en su estabilidad emocional…y que la distancia no tiene por qué afectar a la relación con el padre si el contacto frecuente que ahora tienen se sustituye por estancias prolongadas y «de calidad» » , por lo cual en la sentencia se ha tenido en cuanta el interés de los menores en la autorización, y ha sido el fundamento de la autorización de cambio de residencia.»

Por último recuerda el alto Tribunal su doctrina sobre esta cuestión que centra en que «el cambio de residencia al extranjero del progenitor custodio puede ser judicialmente autorizado únicamente en beneficio e interés de los hijos menores bajo su custodia que se trasladen con él» (SSTS 20 de octubre de 2014 y 26 de octubre de 2012) de forma que en este caso la sentencia recurrida no solo no se opone a la doctrina de la Sala, sino que es aplicación de la misma, si se respeta la prueba y la valoración de la misma efectuada por la sentencia objeto de recurso.»

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En los delitos de exhibicionismo y corrupción de menores a través de la red ¿es aplicable el criterio de la ubicuidad para determinar el Juzgado territorialmente competente?

Penal

En los delitos de exhibicionismo y corrupción de menores a través de la red ¿es aplicable el criterio de la ubicuidad para determinar el Juzgado territorialmente competente?

La respuesta a esta cuestión es de sentido positivo y así lo declara el auto de 3 de julio de 2015 dictado por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo considera que en estos supuestos es de «aplicación la teoría de la ubicuidad, expresada en el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala 2 del Tribunal Supremo de fecha 3 de febrero de 2005, sobre el principio de ubicuidad que en materia de competencia señala que «el delito se comete en todas las jurisdicciones en las que se haya realizado algún elemento del tipo. En consecuencias, el Juez de cualquiera de ellas que primero haya iniciado las actuaciones procesales será en principio competente para la instrucción de la causa», siendo en este caso el Juzgado de Cambados. Sobre este último extremo véase el Auto de 17/01/08. A mayor abundamiento, en un supuesto similar de corrupción de menores por internet, el Auto de fecha 25/04/2012 (cuestión de competencia 20076/2012) sostiene el mismo criterio en virtud del principio de la ubicuidad.

Así esta Sala tiene declarado que en los delitos a distancia, en que la actividad delictiva se desarrolla en un lugar y los efectos o resultados en otro distinto, el competente será el primero, ya que es la conducta o comportamiento castigado por la Ley y el lugar donde se realiza el que, según el art. 24 LECrim, debe contar para dilucidar la competencia (AATS 3-04-2006, 13-07- 2006).»

Y matiza el alto Tribunal «pero, en casos de exhibicionismo o corrupciones de menores a través de la red, se ha considerado aplicable el criterio de la ubicuidad, aprobado por el Pleno no jurisdiccional de 3 de febrero de 2005, según el cual: «El delito se comete en todas las jurisdicciones en las que se haya realizado algún elemento del tipo. En consecuencia, el juez de cualquiera de ellas que primero haya iniciado las actuaciones procesales será en principio competente para la instrucción de la causa», y así se ha declararlo la competencia del Juzgado que cronológicamente había iniciado antes las diligencias (AATS. 22-05-2008, 6-11-2008 y mas recientemente auto de 22/9/11 cuestión de competencia 2029/11 entre otros). En el caso que nos ocupa en Cambados se incoaron las diligencias, se acordó la entrada y registro en el domicilio del imputado, recibiéndole declaración en tal calidad, e interviniéndose diverso material (que pende del análisis forense), así mismo se han identificado varios menores perjudicados, por todo ello la competencia corresponde a Cambados (art. 14.2 LECrim).»

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¿Cómo se determina la competencia territorial para la instrucción del delito de estafa informática conocido como phising?

Penal

¿Cómo se determina la competencia territorial para la instrucción del delito de estafa informática conocido como phising?

La respuesta nos las ofrece el auto de 3 de julio de 2015 dictado por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que tras explicar que la estafa informática conocida como phising consiste en que «unas personas intermediarias o «mulas», habiendo aceptado de personas desconocidas un supuesto trabajo, reciben en sus cuentas unas transferencias, que después deben remitir a terceras personas» añade que «en relación con dichos delitos (ver autos de 6.4.11, 23.10.11, 2.11.11, 10.11.11, 22.02.12, 16.10.12 cuestión de competencia 20423/12), venimos diciendo: que el lugar de emisión de los correos por parte de la empresa contratante y el lugar de residencia del titular de la cuenta bancaria víctima del delito, son datos que resultan irrelevantes a los efectos de la instrucción de la causa. Siendo datos trascendentes el lugar de actuación y de residencia del intermediario, al ser donde se reciben las transferencias y se extrae materialmente el dinero del circuito bancario para su envío a destinos en el extranjero; y también el lugar de emisión de la orden de transferencia, que no siempre se puede precisar. En el caso que nos ocupa consta que en Almería tiene su domicilio el titular de la cuenta víctima del delito y que el lugar en que se recibieron tres transferencias por el intermediario o mula fue Valladolid. Atendiendo, pues, al criterio jurisprudencial antes expuesto la competencia corresponde al Juzgado de Valladolid. (ver autos en el mismo sentido de 14/03/14 y de 5.3.201 4.).»

Reconoce el alto Tribunal que «es verdad que esta Sala tiene declarado que el delito de estafa se entiende cometido en todos los lugares en los que se han desarrollado las acciones del sujeto activo (engaño) o del sujeto pasivo (disposición patrimonial) y en el que se ha producido el perjuicio patrimonial (teoría de la ubicuidad). Este punto de vista viene corroborado por el Pleno no jurisdiccional de esta Sala de fecha 3 de febrero de 2005, en el que se tomó el siguiente acuerdo: «El delito se comete en todas las jurisdicciones en las que se haya realizado algún elemento del tipo, en consecuencia, el Juez de cualquiera de ellas que primero haya iniciado las actuaciones procesales, será en principio competente para la instrucción de la causa» . Parecería que la teoría de la ubicuidad nos llevaría a declarar competente a Almería, pues incoó antes Diligencias y en su territorio se cristalizó el desplazamiento patrimonial y se consumó el perjuicio.

En efecto, no obstante la teoría de la ubicuidad, (ver auto de 6.42011), ha proclamado que en estos supuestos de estafa informática no sirven para dirimir la competencia ni el » criterio de la emisión de correos» , que supone el inicio de la trama defraudatoria, pues nos puede conducir al extranjero o a la nube Informática ni los criterios de residencia de los titulares de cuentas corrientes o domicilios de las víctimas del delito, puesto que el verdaderamente relevante es el de «lugar de actuación y residencia del intermediario o mula» pues es allí donde la investigación policial puede tener algún éxito, donde se han realizado elementos del delito, donde puede operarse sobre los ordenadores informáticos y donde la instrucción puede ser eficaz . En definitiva, en los delitos informáticos, el criterio de la eficacia en la instrucción desplaza a la teoría de la ubicuidad. Por eso aunque Almería comenzó a actuar antes y allí reside el perjudicado, habiéndose cometido en su territorio el elemento del delito del desplazamiento patrimonial, la competencia debe dirimirse en favor de Valladolid. Y por último decir que a la misma conclusión se llegaría si tuviéramos en cuenta el criterio de la mayor facilidad y conveniencia en la investigación, también utilizado por nuestra jurisprudencia, y mantenido en este tipo de delitos por el Convenio sobre el Cibercrimen, suscrito en Budapest el 23 de noviembre de 2001, ratificado por España el 27-9-2010, que determina que será competente el Estado » que esté en mejores condiciones para ejercer la persecución del delito » (artículo 22.5). (Ver Auto de 4.10.2000).»

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Para saber si una reclamación administrativa tiene que seguirse por el procedimiento abreviado o por el ordinario ¿la cuantía de la reclamación se establece con base en la liquidación girada por la administración o por la diferencia entre esta cantidad y la suma autoliquidada por el obligado?

Contencioso-administrativo

Para saber si una reclamación administrativa tiene que seguirse por el procedimiento abreviado o por el ordinario ¿la cuantía de la reclamación se establece con base en la liquidación girada por la administración o por la diferencia entre esta cantidad y la suma autoliquidada por el obligado?

La sentencia de 6 de julio de 2015 dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo da respuesta a esta interesante y relevante cuestión, resolución que destaca que «la resolución de este dilema tiene notable relevancia práctica, porque de ella depende el curso que haya de seguir la reclamación en la vía económico-administrativa: si habrá de ser tramitada por el procedimiento ordinario o por el abreviado (artículo 64 del Reglamento de revisión de 2005), o si, en el caso de que haya de seguirse el primero, cabrá un recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central (artículo 36 del Reglamento de revisión de 2005).»

Explica el alto Tribunal que «el artículo 35.1 del Reglamento de revisión de 2005 dispone, en su inciso inicial, que la cuantía de la reclamación es el importe del componente o de la suma de los componentes de la deuda tributaria a que se refiere el artículo 58 de la Ley General Tributaria de 2003, que sean objeto de impugnación, o, en su caso, la cuantía del acto o actuación de otra naturaleza objeto de la reclamación. El problema reside en determinar qué haya de entenderse por «importe del componente o de la suma de los componentes de la deuda tributaria» o «cuantía del acto o actuación» cuando la liquidación impugnada reduce la cuota a devolver autoliquidada por el sujeto pasivo o deniega una parte de la cantidad a compensar solicitada por él, arrojando un resultado en la nueva liquidación inferior al límite señalado para que proceda el recurso de alzada.»

Y añade la Sala que «interpretando el artículo 46 del Reglamento de procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas , aprobado por el Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo (BOE de 23 de marzo), precedente del actual artículo 35 del Reglamento general de revisión de 2005, hemos señalado que en tales casos la cuantía de la reclamación es el importe en que el acto de liquidación aprobado por la Administración minore la suma a devolver o a compensar señalada por el contribuyente en su autoliquidación (sentencias de 7 de abril de 2011,mcasación 5247/07, FJ 4 º y 12 de mayo de 2011, casación 4613/08 , FJ 3º, auto de 1 de marzo de 2012,mcasación 1987/11, FJ 2º). Estando, como se está, ante la fijación de la cuantía de los recursos y acciones que el ordenamiento jurídico pone en manos de los administrados para impugnar y discutir las liquidaciones y demás actos de la Administración tributaria, y por ello ante la determinación de los cauces procesales y de las vías pertinentes, los conceptos empleados por la norma deben ser interpretados poniéndolos en relación con el interés que el interesado pone («se juega») en la reclamación. Por consiguiente, cuando el Reglamento habla del «importe de los componentes de la deuda tributaria», ha de entenderse que se trata del importe desde la perspectiva del reclamante, atendiendo al «interés que se juega en el envite», que, en casos como el enjuiciado, no es otro que la diferencia entre la cantidad a devolver o a compensar solicitada y aquella que finalmente es reconocida por la Administración.

Procede, por lo tanto, estimar este recurso de casación para la unificación de doctrina.»

Para finalizar afirma el Tribunal que «se debe subrayar que el correcto cómputo de la cuantía de la reclamación económico-administrativa determina en este supuesto no sólo la obligatoriedad de la alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, sino también la incompetencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid para conocer el recurso ordinario que eventualmente pudiera interponerse frente a la resolución de esa alzada, porque su conocimiento correspondería a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ex artículos 11.1.d ) y 10.1.e) de la Ley reguladora de esta jurisdicción contencioso-administrativa.»

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¿Cuándo comienza el plazo de suspensión de la cobertura de un seguro impagado si se pactó que el pago sería abonado de forma fraccionada?

Civil

¿Cuándo comienza el plazo de suspensión de la cobertura de un seguro impagado si se pactó que el pago sería abonado de forma fraccionada?

La respuesta a esta cuestión ciertamente controvertida nos las ofrece la sentencia de 30 de junio de 2015 dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que nos enseña «en cuanto a la determinación del impago de la prima, en principio, basta la acreditación de que el recibo fue cargado a la cuenta en que se domicilió el pago y que fue devuelto, en nuestro caso, por orden expresa del tomador del seguro, para que podamos entender como momento del impago el del vencimiento de la prima. En casos, como el presente, en que se haya fraccionado el pago de la prima y se deja de pagar el primer fraccionamiento, a su vencimiento, desde ese momento opera la previsión contenida en el art. 15.2 LCS, sin que sea necesario esperar al vencimiento del último fraccionamiento, como sostiene el recurrente. A los efectos del art. 15.2 LCS, la prima debe entenderse impagada, y por ello desde ese momento comienza el plazo de gracia de un mes, y a partir de entonces se suspende la cobertura del seguro, hasta la extinción del contrato a los seis meses del impago, siempre que en este tiempo no conste que la aseguradora ha optado por reclamar la prima. En nuestro caso, debemos entender que el contrato de seguro quedó extinguido a los seis meses del impago del primer recibido girado por Mapfre a la cuenta en que tenía domiciliado su pago ……, Como el siniestro, según ha quedado acreditado en la instancia, ocurrió con posterioridad a la extinción del contrato de seguro, telefónica carece de la acción directa frente a Mapfre.»

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En la contratación de un préstamo multidivisa, de un swap o de cualquier otro producto bancario complejo ¿Qué se entiende por cliente profesional no minorista?

Civil/Mercantil

En la contratación de un préstamo multidivisa, de un swap o de cualquier otro producto bancario complejo ¿Qué se entiende por cliente profesional no minorista?

La respuesta a esta cuestión nos las ofrece la sentencia de 30 de junio de 2015 dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que nos enseña «que un cliente bancario sea clasificado, a efectos de la normativa MIFID, como minorista significa que no reúne los rigurosos requisitos que la Ley del Mercado de Valores exige para ser considerado cliente profesional. Resumidamente, son clientes profesionales las entidades financieras; determinadas administraciones u organismos públicos de considerable importancia; empresarios que individualmente reúnan, al menos, dos de las siguientes condiciones: 1º que el total de las partidas del activo sea igual o superior a 20 millones de euros; 2º que el importe de su cifra anual de negocios sea igual o superior a 40 millones de euros; 3º que sus recursos propios sean iguales o superiores a 2 millones de euros; inversores institucionales que tengan como actividad habitual invertir en valores u otros instrumentos financieros; y clientes que lo soliciten con carácter previo, y renuncien de forma expresa a su tratamiento como clientes minoristas, siempre que se cumplan al menos dos de los siguientes requisitos: 1º que el cliente ha realizado operaciones de volumen significativo en el mercado de valores, con una frecuencia media de más de diez por trimestre durante los cuatro trimestres anteriores; 2º que el valor del efectivo y valores depositados sea superior a 500.000 euros; 3º que el cliente ocupe, o haya ocupado durante al menos un año, un cargo profesional en el sector financiero que requiera conocimientos sobre las operaciones o servicios previstos.»

Añade el alto Tribunal que «ciertamente, ser cliente minorista implica una presunción de falta de conocimiento de los instrumentos financieros complejos y, consecuentemente, la existencia de una asimetría informativa que justifica la existencia de rigurosos deberes de información por parte de las empresas de inversión. Pero no significa, como pretenden los recurrentes, que el cliente sea necesariamente un «ignorante financiero», pues puede ocurrir que clientes que no reúnan los rigurosos requisitos que la normativa MIFID exige para ser considerado como cliente profesional tengan, por su profesión o experiencia, conocimientos profundos de estos instrumentos financieros complejos que les permitan conocer la naturaleza del producto que contratan y los riesgos asociados a él, incluso en el caso de no recibir la información a que la normativa MIFID obliga a estas empresas.»

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