¿Cuándo procede aplicar la atenuante de dilaciones indebidas como “muy cualificada”?

Penal

¿Cuándo procede aplicar la atenuante de dilaciones indebidas como “muy cualificada”?

La sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2015, nos enseña respecto a esta cuestión que “como recuerda la ATS 992/2013, de 25 de abril, con cita de la STS de 21/02/2011, para la apreciación de la atenuante de dilaciones indebida como muy cualificada, el periodo que se computa a los efectos de determinar lo extraordinario de su duración, debe ser acompañado de la valoración de «especialmente extraordinario» o de «superextraordinario», a tenor de la redacción que le ha dado el legislador en el nuevo artículo 21.6′ CP. Pues si para apreciar la atenuante genérica u ordinaria se requiere una dilación indebida y extraordinaria en su extensión temporal, para la muy cualificada siempre se requerirá un tiempo superior al extraordinario.”
Añade la Sala de lo Penal que “nuestra Jurisprudencia ha apreciado la atenuante con el carácter de muy cualificada en supuestos en los que se habían producido paralizaciones de notable consideración, por espacio de varios años. Así, en casos de transcurso de nueve años de duración del proceso penal (SSTS 655/2003, de 8 de mayo, y 506/2002, de 21 de marzo); también se ha apreciado corno muy cualificada en la STS 291/2003, de 3 de marzo, por hechos sucedidos en 1993 y juzgados en 2001. En STS 896/2008, de 12 de diciembre, por hechos ocurridos 15 años atrás. En STS 551/2008, de 29 de septiembre, ante la tardanza de 5 años y medio en sede de la Audiencia, pendiente de la celebración del juicio oral terminada la instrucción; y en la STS 630/2007, de 6 de julio, por la paralización indebida por tiempo de 4 años, en esas mismas condiciones. Finalmente, la STS 132/2008, de 12 de febrero, estimó la atenuante muy cualificada al tratarse de una causa iniciada en el año 1990.”
Y por último recuerda el alto Tribunal que “la STS 416/2013, de 26 de abril, compendia: «en las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las SSTS 291/2003, de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso); 655/2003, de 8 de mayo ( 9 años de tramitación); 506/2002, de 21 de marzo ( 9 años); 39/2007, de 15 de enero (10 años); 896/2008, de 12 de diciembre (15 años de duración); 132/2008, de 12 de febrero (16 años); 440/2012, de 25 de mayo (diez años ); 805/2012, de 9 octubre (10 años); 37/2013, de 30 de enero (ocho años ).”

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¿A qué criterios hay que atender para determinar si se han producido dilaciones indebidas en un procedimiento penal?

Penal

¿A qué criterios hay que atender para determinar si se han producido dilaciones indebidas en un procedimiento penal?

La respuesta a esta cuestión nos las ofrece la sentencia de 14 de julio de 2015 dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que nos recuerda que “la doctrina legal considera que para determinar si se han producido o no dilaciones indebidas debe atenderse a los siguientes criterios: a) la naturaleza y circunstancias del litigio, singularmente su complejidad, debiendo prestarse exquisito cuidado al análisis de las circunstancias concretas; b) los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo; c) la conducta procesal correcta del demandante, de modo que no se le pueda imputar el retraso; d) el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes y e) la actuación del órgano judicial que sustancia el proceso y consideración de los medios disponibles ( SSTS 94/2007, de 14 de febrero, 180/2007, de 6 de marzo, 271/2010, de 30 de marzo y 123/2011, de 21 de febrero). El ATS 314/2008, de 10 de abril se refiere a «la actitud procesal de las partes, singularmente del imputado, que será, en principio, el que tenga un mayor interés en las dilaciones aunque no en todos los casos. Esta actitud se plasma en el número de recursos interlocutorios que se puedan haber utilizado valorando la pertinencia de los mismos y si eran adecuados o simplemente dilatorios. Las causas por las que se han dilatado los trámites reglados cuya duración, en principio, se debe ajustar a las previsiones legales. Comportamiento de los órganos judiciales que nos llevaría a una posible responsabilidad por funcionamiento anormal de los Tribunales. Duración normal o anormal de las sesiones del juicio oral y del plazo para dictar sentencia.”

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¿Qué Juzgado tiene competencia territorial para llevar la instrucción de un delito contra la propiedad industrial?

Penal

¿Qué Juzgado tiene competencia territorial para llevar la instrucción de un delito contra la propiedad industrial?

La respuesta a esta cuestión nos las ofrece el auto de 1 de julio de 2015 dictado por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que nos enseña que «esta Sala viene pronunciándose, entre otras ver cuestión de competencia 20257/14 auto de 17 de septiembre de 2014, con cita de los autos de 23.02.06, 13.04.05, 17.02.06 22.11.07, 29.01.08, 30.09.10, 04.11.11, 11.07.12, 27.04.12 y más recientemente 03.04.13 y 25.09.13 y 2 6.02.14 cuestión de competencia 20798/13, entre otros, a favor del lugar correspondiente al lugar de importación de las mercancías falsificadas. En el caso que nos ocupa habiéndose ocupado las mercancías supuestamente falsificadas en la aduana de Madrid debe diferirse la competencia a favor de este Juzgado, lugar en que se materializó el acto concreto de importación y donde en consecuencia aparecieron pruebas de la infracción penal (art. 15.1 LECrim). Los fueros subsidiarios del art. 15 LECrim están prejuzgados o escalonados según un orden de preferencias según proclama expresamente tal norma. La competencia será del primero en conocer solo cuando no concurra un fuero preferente. Aplicando esta doctrina la competencia a Madrid corresponde.»

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En los delitos de exhibicionismo y corrupción de menores a través de la red ¿es aplicable el criterio de la ubicuidad para determinar el Juzgado territorialmente competente?

Penal

En los delitos de exhibicionismo y corrupción de menores a través de la red ¿es aplicable el criterio de la ubicuidad para determinar el Juzgado territorialmente competente?

La respuesta a esta cuestión es de sentido positivo y así lo declara el auto de 3 de julio de 2015 dictado por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo considera que en estos supuestos es de «aplicación la teoría de la ubicuidad, expresada en el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala 2 del Tribunal Supremo de fecha 3 de febrero de 2005, sobre el principio de ubicuidad que en materia de competencia señala que «el delito se comete en todas las jurisdicciones en las que se haya realizado algún elemento del tipo. En consecuencias, el Juez de cualquiera de ellas que primero haya iniciado las actuaciones procesales será en principio competente para la instrucción de la causa», siendo en este caso el Juzgado de Cambados. Sobre este último extremo véase el Auto de 17/01/08. A mayor abundamiento, en un supuesto similar de corrupción de menores por internet, el Auto de fecha 25/04/2012 (cuestión de competencia 20076/2012) sostiene el mismo criterio en virtud del principio de la ubicuidad.

Así esta Sala tiene declarado que en los delitos a distancia, en que la actividad delictiva se desarrolla en un lugar y los efectos o resultados en otro distinto, el competente será el primero, ya que es la conducta o comportamiento castigado por la Ley y el lugar donde se realiza el que, según el art. 24 LECrim, debe contar para dilucidar la competencia (AATS 3-04-2006, 13-07- 2006).»

Y matiza el alto Tribunal «pero, en casos de exhibicionismo o corrupciones de menores a través de la red, se ha considerado aplicable el criterio de la ubicuidad, aprobado por el Pleno no jurisdiccional de 3 de febrero de 2005, según el cual: «El delito se comete en todas las jurisdicciones en las que se haya realizado algún elemento del tipo. En consecuencia, el juez de cualquiera de ellas que primero haya iniciado las actuaciones procesales será en principio competente para la instrucción de la causa», y así se ha declararlo la competencia del Juzgado que cronológicamente había iniciado antes las diligencias (AATS. 22-05-2008, 6-11-2008 y mas recientemente auto de 22/9/11 cuestión de competencia 2029/11 entre otros). En el caso que nos ocupa en Cambados se incoaron las diligencias, se acordó la entrada y registro en el domicilio del imputado, recibiéndole declaración en tal calidad, e interviniéndose diverso material (que pende del análisis forense), así mismo se han identificado varios menores perjudicados, por todo ello la competencia corresponde a Cambados (art. 14.2 LECrim).»

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¿Cómo se determina la competencia territorial para la instrucción del delito de estafa informática conocido como phising?

Penal

¿Cómo se determina la competencia territorial para la instrucción del delito de estafa informática conocido como phising?

La respuesta nos las ofrece el auto de 3 de julio de 2015 dictado por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que tras explicar que la estafa informática conocida como phising consiste en que «unas personas intermediarias o «mulas», habiendo aceptado de personas desconocidas un supuesto trabajo, reciben en sus cuentas unas transferencias, que después deben remitir a terceras personas» añade que «en relación con dichos delitos (ver autos de 6.4.11, 23.10.11, 2.11.11, 10.11.11, 22.02.12, 16.10.12 cuestión de competencia 20423/12), venimos diciendo: que el lugar de emisión de los correos por parte de la empresa contratante y el lugar de residencia del titular de la cuenta bancaria víctima del delito, son datos que resultan irrelevantes a los efectos de la instrucción de la causa. Siendo datos trascendentes el lugar de actuación y de residencia del intermediario, al ser donde se reciben las transferencias y se extrae materialmente el dinero del circuito bancario para su envío a destinos en el extranjero; y también el lugar de emisión de la orden de transferencia, que no siempre se puede precisar. En el caso que nos ocupa consta que en Almería tiene su domicilio el titular de la cuenta víctima del delito y que el lugar en que se recibieron tres transferencias por el intermediario o mula fue Valladolid. Atendiendo, pues, al criterio jurisprudencial antes expuesto la competencia corresponde al Juzgado de Valladolid. (ver autos en el mismo sentido de 14/03/14 y de 5.3.201 4.).»

Reconoce el alto Tribunal que «es verdad que esta Sala tiene declarado que el delito de estafa se entiende cometido en todos los lugares en los que se han desarrollado las acciones del sujeto activo (engaño) o del sujeto pasivo (disposición patrimonial) y en el que se ha producido el perjuicio patrimonial (teoría de la ubicuidad). Este punto de vista viene corroborado por el Pleno no jurisdiccional de esta Sala de fecha 3 de febrero de 2005, en el que se tomó el siguiente acuerdo: «El delito se comete en todas las jurisdicciones en las que se haya realizado algún elemento del tipo, en consecuencia, el Juez de cualquiera de ellas que primero haya iniciado las actuaciones procesales, será en principio competente para la instrucción de la causa» . Parecería que la teoría de la ubicuidad nos llevaría a declarar competente a Almería, pues incoó antes Diligencias y en su territorio se cristalizó el desplazamiento patrimonial y se consumó el perjuicio.

En efecto, no obstante la teoría de la ubicuidad, (ver auto de 6.42011), ha proclamado que en estos supuestos de estafa informática no sirven para dirimir la competencia ni el » criterio de la emisión de correos» , que supone el inicio de la trama defraudatoria, pues nos puede conducir al extranjero o a la nube Informática ni los criterios de residencia de los titulares de cuentas corrientes o domicilios de las víctimas del delito, puesto que el verdaderamente relevante es el de «lugar de actuación y residencia del intermediario o mula» pues es allí donde la investigación policial puede tener algún éxito, donde se han realizado elementos del delito, donde puede operarse sobre los ordenadores informáticos y donde la instrucción puede ser eficaz . En definitiva, en los delitos informáticos, el criterio de la eficacia en la instrucción desplaza a la teoría de la ubicuidad. Por eso aunque Almería comenzó a actuar antes y allí reside el perjudicado, habiéndose cometido en su territorio el elemento del delito del desplazamiento patrimonial, la competencia debe dirimirse en favor de Valladolid. Y por último decir que a la misma conclusión se llegaría si tuviéramos en cuenta el criterio de la mayor facilidad y conveniencia en la investigación, también utilizado por nuestra jurisprudencia, y mantenido en este tipo de delitos por el Convenio sobre el Cibercrimen, suscrito en Budapest el 23 de noviembre de 2001, ratificado por España el 27-9-2010, que determina que será competente el Estado » que esté en mejores condiciones para ejercer la persecución del delito » (artículo 22.5). (Ver Auto de 4.10.2000).»

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¿Qué requisito debe concurrir para la apreciación del subtipo agravado por tratarse de vivienda en el delito de estafa?

Penal

¿Qué requisito debe concurrir para la apreciación del subtipo agravado por tratarse de vivienda en el delito de estafa?

Nos enseña la sentencia de 25 de junio de 2015 dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo ya en su sentencia de 1 de octubre de 2014 que «dado que se trata de una circunstancia de agravación específica (o tipo cualificado), viene realizando una interpretación restrictiva en cuanto a su posible aplicación, refiriéndola no a toda vivienda, sino a las que constituyen el domicilio, la primera o única residencia del comprador e integran, por tanto, bienes de primera necesidad o de reconocida utilidad social, que son los otros objetos sobre los que ha de recaer el delito de estafa para que pueda aplicarse este art. 250.1.1º, pero no a las llamadas de «segundo uso» o a las adquiridas como «segunda vivienda» como «inversión» o con finalidad recreativa (SSTS. 1174/97 de 7.1, 658/98 de 19.6, 620/2009 de 4.6, 297/2005 de 7.3, 302/2006 de 10.3 y 568/2008 de 22.9).»

Añade el alto Tribunal que «es claro que cualquier clase de vivienda no es apta para merecer la especial consideración penal que le proporciona este art. 250.1.1, que persigue la protección de los consumidores en aquellos contratos que tienen por objeto las cosas de primera necesidad u otros bienes de reconocida utilidad social, entre los que incluye las viviendas, sin duda porque el uso de éstas satisface una necesidad tal elemental como es que se puede disponer de un espacio apto para que en él sea posible el desarrollo de nuestra propia intimidad personal y familiar (art. 18.1 CE). El art. 47 de esta misma ley Fundamental recoge como uno de los principios rectores de la política social y económica el derecho de todos los españoles a disfrutar de una vivienda digna y adecuada. Y aunque cualquier espacio cerrado utilizado para el desarrollo de la intimidad merece la especial protección que la Constitución y las Leyes reconocen al domicilio (art. 18.2 CE), sin embargo cualquier vivienda no se encuentra comprendida en el ámbito de la aquí estudiada circunstancia 1ª del art. 250.1, sino solo aquella que pude considerarse bien de » primera necesidad» o » de reconocida utilidad social» esto es, la primera vivienda que tenga una persona para la satisfacción de esa fundamental necesidad de disponer de un albergue que le permita atender sus propias exigencias personales, y en su caso, familiares, excluyendo las que no sirven para este derecho prioritario. El subtipo agravado no será de aplicación, por tanto, en los casos en que la víctima dispone de dinero para adquirir otra vivienda, distinta de aquella en la que habita, como inversión, recreo o para aumentar su patrimonio, o incluso en los casos de cambio de domicilio, si no se acredita la venta de la primera vivienda y la realidad del traslado, pues siendo esta condición de primera vivienda elemento del tipo agravado, la carga de la prueba de tal circunstancia comprenderá a la acusación por aplicación de la presunción de inocencia del art. 24.2 CE.

Insiste en esta doctrina la STS. 551/2012 de 27.6, al declarar como hemos dicho de forma reiterada que la aplicación de la circunstancia agravatoria prevista en el art. 250.1 del CP, no puede realizarse, desde luego, con arreglo a una concepción puramente objetiva, ajena a los esquemas de culpabilidad que inspiran el derecho penal. Dicho con otras palabras, no basta con que el objeto del delito sea una vivienda, pues este precepto no es de automática aplicación siempre y por el solo dato de que aparezca en la dinámica de los hechos una vivienda, sino que debe limitarse a los casos en los que el perjudicado ve frustradas sus expectativas de adquirir una vivienda como bien de primera necesidad (SSTS 188/2002, 8 de febrero, 1094/2006, 20 de octubre).»

Concluye el alto Tribunal asegurando que «en el supuesto de hecho que es objeto de enjuiciamiento, nada se dice que esa vivienda fuera a constituir el domicilio habitual del recurrente. Se incumple así uno de los presupuestos que ha venido exigiendo la jurisprudencia de esta misma Sala para la aplicación del subtipo agravado, a saber, que esa vivienda constituya el domicilio habitual del perjudicado, la morada del comprador, no dispensándose la protección reforzada a las denominadas segundas viviendas o a aquellas otras adquisiciones inmobiliarias concebidas como inversión (SSTS 932/2010, 20 de octubre; 997/2007, 21 de noviembre; 57/2005, 26 de enero; 62/2004, 21 de enero y 559/2000, 4 de abril), deberá resolverse tras la práctica de la prueba pertinente en el plenario.»

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¿Puede la víctima de un delito personarse en el juicio oral, acompañado de su abogado, con plenitud de derechos y con posibilidad de presentar conclusiones, adhesiones y cumplir el trámite de conclusiones definitivas?

Penal

¿Puede la víctima de un delito personarse en el juicio oral, acompañado de su abogado, con plenitud de derechos y con posibilidad de presentar conclusiones, adhesiones y cumplir el trámite de conclusiones definitivas?

Si. La víctima de un delito puede personarse directamente en el juicio oral con su abogado y participar en la vista del juicio oral en igualdad de condiciones que el Ministerio Fiscal o que otras acusaciones. Así lo acaba de declarar la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que en sentencia de 25 de junio de 2015 nos explica que «en el sistema plural de nuestro proceso penal en el que junto a la oficialidad de acción atribuida al Ministerio Fiscal se reconocen otras iniciativas privadas, especialmente la que corresponde a los perjudicados por el delito, dicha acción forma parte del contenido mismo del derecho a la tutela judicial efectiva y si bien ésta no comporta un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso penal, se requiere en cambio, un pronunciamiento motivado del juez que exprese las razones por la que rechaza la personación procesal. Por ello esta Sala -STS. 459/2005 – viene manteniendo que la interpretación de los requisitos consignados en el artículo 110 LECrim, ha de efectuarse por el órgano judicial en la forma que sea más favorable a la efectividad del derecho consagrado en el artículo 24.1 C.E. y como han recordado las sentencias de esta Sala 170/2005 de 18.2 , 1140/2005 de 3.10 , 271/2010 de 30.3, la regulación del modo y manera en que las víctimas pueden personarse en el procedimiento ha sido modificado por LO. 38/2002 de 24.10 y 13/2009 de 3.11, así como el antiguo artículo 783 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se remitía a los artículos 109 y 110 del mismo texto legal, lo que llevaba a la interpretación de que su personación sólo se podía realizar antes del trámite de calificación. Esta interpretación, excesivamente rigurosa, no encaja con el principio de igualdad de armas, tanto de la acusación como la defensa, el vigente art. 785.5 LECrim , soluciona el problema, ajustándose más a la previsión constitucional y exigiendo que, en todo caso, aunque la víctima no sea parte en el proceso deberá ser informada por escrito de la fecha y lugar de la celebración del juicio. Con la actual regulación quedan si efecto las previsiones del artículo 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sin retroceder en el procedimiento, que no puede paralizarse ni interrumpirse por dejación del ejercicio de derechos por la víctima, no hay obstáculo para que si comparece en el juicio oral, acompañado de su abogado, se permita su personación «apud acta» incorporándose al juicio con plenitud de derechos y con posibilidad de presentar conclusiones, si las lleva preparadas, adherirse a las del Ministerio Fiscal o a las de otras acusaciones y cumplir el trámite de conclusiones definitivas.»

La única condición que impone la Sala de lo Penal a esta personación tardía, es que no puede «perjudicar el derecho de defensa con acusaciones sorpresivas o que se aparten del contenido estricto del proceso. En todo caso, la defensa podrá solicitar el aplazamiento de la sesión previsto en el artículo 788.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuya aplicación se hará por analogía cuando las conclusiones se presenten al principio de las sesiones y no sean homogéneas con las del resto de las acusaciones.»

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El delito de apropiación indebida ¿requiere un enriquecimiento del sujeto activo?

El delito de apropiación indebida ¿requiere un enriquecimiento del sujeto activo?

No, el delito de apropiación indebida no requiere la existencia de enriquecimiento del acusado, conclusión que la encontramos en la sentencia de 2 de junio de 2015 dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que en cuanto a la existencia de perjuicio recuerda que “la jurisprudencia ha afirmado últimamente que la apropiación indebida no requiere un enriquecimiento del sujeto activo, sino perjuicio del sujeto pasivo, lo que rige tanto en el supuesto de apropiación de cosas como en la consistente en la distracción del dinero (STS nº 87/2015, de 11 de febrero). En cuanto a esta segunda conducta, la jurisprudencia ha estimado que no es un elemento del delito la existencia de un enriquecimiento por parte del autor, cuando se ha seguido la línea jurisprudencial según la cual en el artículo 252 existe, al lado de la apropiación clásica de cosas un supuesto de administración desleal que, además de la condición del sujeto pasivo como titular de un poder de disposición sobre el patrimonio ajeno, otorgado por la ley, el negocio jurídico o conferidas por la autoridad, solamente requiere la causación de un perjuicio a través del ejercicio abusivo de aquellas facultades. Enriquecimiento que, sin embargo, se ha considerado generalmente inherente al hecho de la apropiación de cosas, en atención al significado de la incorporación al patrimonio propio o de un tercero (..).”
Añade el alto Tribunal que el perjuicio puede considerarse como una desvalorización del patrimonio, ocasionada por cualquier causa. Es importante a estos efectos determinar el concepto de patrimonio al que se debe atender. La jurisprudencia ya había señalado en la STS de 23 de abril de 1992, que … en la doctrina moderna, el concepto personal de patrimonio, según el cual el patrimonio constituye una unidad personalmente estructurada, que sirve al desarrollo de la persona en el ámbito económico, ha permitido comprobar que el criterio para determinar el daño patrimonial en la estafa no se debe reducir a la consideración de los componentes objetivos del patrimonio. El juicio sobre el daño, por el contrario, debe hacer referencia también a componentes individuales del titular del patrimonio. Dicho de otra manera: el criterio para determinar el daño patrimonial es un criterio objetivo-individual. De acuerdo con éste, también se debe tomar en cuenta en la determinación del daño propio de la estafa, la finalidad patrimonial del titular del patrimonio. Consecuentemente, en los casos en los que la contraprestación no sea de menor valor objetivo, pero implique una frustración de aquella finalidad, se debe apreciar también un daño patrimonial. En la STS nº 91/2010 se insistía en este concepto diciendo lo siguiente: Pero bastaría la propia merma, por sustracción, de un derecho económico que les pertenece, para que el perjuicio típico fuera tenido por existente. Hemos dicho en STS 841/2006, de 17 de julio, que las dificultades que surgieron de una acepción puramente objetiva y económica del patrimonio, referidas al momento de la evaluación comparativa del patrimonio y la incidencia de una valoración personal del mismo, han llevado a la doctrina y a la jurisprudencia a una concepción mixta, que atendiera tanto a su misma conceptuación económica, como a la propia finalidad perseguida por la disminución patrimonial, contablemente considerada. Esto es, que atendiera tanto a la valoración económica como a los derechos patrimoniales del sujeto y a la finalidad pretendida por el autor del perjuicio mediante el desplazamiento realizado. En suma, lo que se pretende es comprender en el requisito del perjuicio no sólo una valoración puramente económica, sino también tener en cuenta la finalidad de la operación enjuiciada. Y más recientemente, STS nº 201/2014, de 14 de marzo, se afirmaba en relación al perjuicio patrimonial, que … es cierto que tiene lugar cuando se produce una disminución patrimonial lesiva para el perjudicado, pero la jurisprudencia ha manejado un concepto objetivo individual de patrimonio que obliga a tener en cuenta la finalidad económica de la operación realizada por el titular a los efectos de identificar la existencia del perjuicio patrimonial.”

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La medida cautelar de comparecencia apud acta durante la tramitación de la causa ¿se debe compensar en la pena de prisión que se imponga?

La medida cautelar de comparecencia apud acta durante la tramitación de la causa ¿se debe compensar en la pena de prisión que se imponga?

Si, debe compensarse. Así lo declara la sentencia de 3 de junio de 2015 dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que declara que “el artículo 58 CP ordena el abono para el cumplimiento de la pena ulteriormente impuesta, de las medidas cautelares homogéneas con la sanción a cumplir, bien se trate de la privación preventiva de libertad o de la del ejercicio de determinados derechos. Y como complemento suyo, el artículo 59, precepto que se designa como infringido por la resolución que se recurre, literalmente dice: Cuando las medidas cautelares sufridas y la pena impuesta sean de distinta naturaleza, el Juez o Tribunal ordenará que se tenga por ejecutada la pena impuesta en aquella parte que estime compensada. Dicha norma, en concreto respecto de la obligación de presentaciones «apud acta», fue interpretada por el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de esta Sala, de fecha 19 de Diciembre de 2013, en el sentido de que la obligación de comparecencia periódica ante el órgano judicial es la consecuencia de una medida cautelar de libertad provisional, y como tal medida puede ser compensada conforme al artículo 59 del Código Penal atendiendo al grado de aflictividad que su efectivo y acreditado cumplimiento haya comportado. Y son ya varias las sentencias de esta Sala que lo han aplicado tras la inicial STS 1045/2013 de 7 de enero de 2014 que lo desarrolló (SSTS 888/2014 de 12 de noviembre; 888/2014 de 23 de diciembre ó 52/2015 de 26 de enero).”
Añade el alto Tribunal que “la libertad provisional con obligación de comparecencia es una medida cautelar que supone la intromisión en el ámbito de la libertad del imputado, de efectos más limitados que la prisión provisional. Así lo ha reconocido la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, al señalar que la libertad provisional es una medida cautelar intermedia entre la prisión provisional y la completa libertad, que trata de evitar la ausencia del imputado, que queda así a disposición de la autoridad judicial y a las resultas del proceso, obligándose a comparecer periódicamente. Dicha medida está expresamente prevista en la Ley de Enjuiciamiento Criminal y viene determinada por la falta de presupuestos necesarios para la prisión provisional, que puede acordarse con o sin fianza (art. 529), debiendo el inculpado prestar obligación apud acta de comparecer en los días que le fueren señalados por la resolución correspondiente y, además, cuantas veces fuere llamado ante el Juez o Tribunal que conozca de la causa (art. 530), (STC 85/1989 de 10 de mayo). El significado jurídico de esa obligación de comparecencia apud acta no puede ser analizado sin conexión con el estatuto procesal que determina su adopción. El deber de comparecer es el efecto inmediato de la restricción de la libertad ínsita en la medida cautelar de libertad provisional ( STC 169/2001 de 16 de julio ). La comparecencia apud acta no puede imponerse a un imputado cuya libertad no es objeto de medida cautelar alguna, sino a todo aquel «…que hubiere de estar en libertad provisional» ( art. 530 LECrim). Una vez impuesta la obligación y constatado su cumplimiento, se consolida ya una limitación provisional de libertad de la que deriva un gravamen susceptible de ser compensado, con independencia de que las circunstancias personales del imputado incrementen o debiliten el grado de aflicción derivado de su cumplimiento. Pues, como recuerdan las SSTS 1045/2013 y 888/2014, dado que la pena es, por sí misma una reducción del status del autor respecto de sus derechos fundamentales, es evidente que toda privación de derechos sufrida legítimamente durante el proceso constituye un adelanto de la pena que no puede operar contra el acusado. Si se negara esta compensación de la pérdida de derechos se vulneraría el principio de culpabilidad, pues se desconocería que el autor del delito ya ha extinguido una parte de su culpabilidad con dicha pérdida de derechos y que ello debe serle compensado en la pena impuesta» (SSTS 934/1999 de 8 de junio; 283/2003 de 24 de febrero y 391/2011 de 20 de mayo, entre otras).»

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En el proceso de extradición ¿se debe decidir sobre la hipotética culpabilidad o inocencia de la persona a extraditar?

En el proceso de extradición ¿se debe decidir sobre la hipotética culpabilidad o inocencia de la persona a extraditar?

Nos recuerda la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en sentencia de 22 de mayo de 2015 que “la sentencia del Tribunal Constitucional Sala 2ª, S 28-9-2009, con remisión a la sentencia de ese mismo Tribunal 30/2006, de 30 de enero , señala que » en el proceso extradicional -así como, ciertamente, en el de euroorden- no se decide acerca de la hipotética culpabilidad o inocencia del sujeto reclamado, ni se realiza un pronunciamiento condenatorio, sino simplemente se verifica el cumplimiento de los requisitos y garantías previstos en las normas para acordar la entrega del sujeto afectado. Se trata, pues, de un proceso sobre otro proceso penal previamente iniciado e incluso concluido sólo que a falta de la ejecución en otro Estado . Igualmente, la Sentencia del Tribunal Constitucional Sala 1ª, S 10- 10-2006, nº 293/2006 , señala que en los Autos dictados en estos procedimientos «se decide acerca de la procedencia o no de la entrega solicitada por dicho Estado en su demanda de extradición, sin que se formule pronunciamiento alguno acerca de la hipotética culpabilidad o inocencia del sujeto reclamado» (entre otras, SSTC 277/1997, de 16 de julio ; 141/1998, de 29 de junio y 156/2002, de 23 de julio,). En el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Constitucional Sala 2 ª, S 5-6-2006, nº 177/2006, recuerda que el procedimiento extradicional no es equiparable al procedimiento penal, dado que en él no se decide acerca de la hipotética culpabilidad o inocencia del sujeto reclamado ni se realiza pronunciamiento condenatorio sino simplemente se verifica el cumplimiento de los requisitos y garantías previstos en las normas para acordar la entrega del sujeto afectado.”

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