El perdón del ofendido del artículo 201 del Código Penal ¿extingue siempre la acción penal?

El perdón del ofendido del artículo 201 del Código Penal ¿extingue siempre la acción penal?

La respuesta a esta pregunta, de sentido negativo, nos las ofrece la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que en sentencia de 23 de septiembre de 2015 declara que “la cuestión que plantea la queja del recurrente es si en casos como el presente es posible el perdón del ofendido con el efecto previsto en el artículo 201 del Código Penal. Efectivamente este precepto dispone de forma muy general que el perdón del ofendido o de su representante legal, en su caso, extingue la acción penal o la pena impuesta. Previsión que viene precedida de otra norma según la cual no será precisa la denuncia exigida en el apartado anterior para proceder por los hechos descritos en el artículo 198 de este Código, ni cuando la comisión del delito afecte a los intereses generales o a una pluralidad de personas.”
Añade el alto Tribunal que “la disponibilidad sobre la acción penal o sobre la pena que supone el ejercicio del perdón se relaciona directamente con la necesidad de que, en los delitos en los que resulta relevante, el ejercicio de las acciones penales sea impulsado por el propio ofendido, por su representante legal o, en casos específicamente establecidos, por el Ministerio Fiscal. Con otras palabras, el perdón del ofendido no es contemplado por el legislador cuando se trata de delitos que afectan a intereses generales o a bienes jurídicos respecto de los que el ofendido no tiene una especial disponibilidad. Incluso, en ocasiones, aunque el inicio de la causa penal queda en manos del ofendido, una vez iniciada aquella, el eventual perdón del ofendido podría carecer de eficacia alguna. Por ello, aunque la generalidad de la redacción del artículo 201.3 pudiera inducir a confusión, y considerar que el perdón es eficaz en todos los delitos del capítulo, se ha excluido la posibilidad del perdón cuando el hecho afecte a intereses generales, casos en los que es preciso incluir aquellos previstos en el artículo 198, en los que el delito es cometido por una autoridad o funcionario público prevaliéndose de su cargo, pues es claro que tal clase de conductas afectan a intereses generales concretados en la necesidad de un comportamiento correcto y respetuoso con las leyes por parte de los servidores públicos. Estas consideraciones explican también que cuando así ocurre no sea precisa la denuncia del agraviado o de su representante legal, según el artículo 201.2 del Código Penal.”
Nos recuerda la Sala de lo Penal que “la cuestión fue examinada por esta Sala en un caso similar en la STS nº 725/2004, de 11 de junio en la que se afirmó que «es claro que el perdón del ofendido no opera respecto de los casos que se subsumen bajo el art. 198 CP. Tal como lo hemos expuesto con anterioridad, estos supuestos comprenden una doble infracción de deberes: la del deber de respetar la intimidad y la implícita en el abuso del cargo público. Esta última no es disponible para el sujeto pasivo y por la misma razón que el art. 201.2 CP no exige la denuncia del perjudicado en estos casos, tampoco es posible extender a ellos el perdón del ofendido, dado que es de la esencia del perdón que sólo puede recaer sobre actos que hayan lesionado derechos o bienes propios.”
Analizando el caso concreto concluye la Sala afirmando que “el recurrente ha sido condenado como autor de un delito previsto y penado en los artículos 197.2 y 6 y 198 del Código Penal. Accedió a los datos personales de un tercero prevaliéndose de su condición de funcionario, pues fue precisamente ésta la que le permitió realizar tal acceso, y los utilizó en perjuicio de su titular. Como hemos dicho, los bienes jurídicos protegidos por el artículo 198 no se reducen al interés privado en mantener la propia privacidad, sino que se extienden al de la Administración y al de la sociedad en general respecto de la correcta actuación de las autoridades y funcionarios públicos. Bien jurídico que resulta lesionado cuando la autoridad o funcionario utiliza su cargo o posición funcionarial para atentar contra los derechos individuales, en este caso, relativos a la privacidad. Si se considera, como acertadamente hace la Audiencia, que el perdón del ofendido carecería en todo caso de eficacia, es irrelevante que la persona agraviada no haya sido citada y no haya comparecido en la causa.”

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En una sentencia penal condenatoria ¿deben incluirse siempre las costas de la acusación particular? y de no ser así ¿en qué casos procede su imposición?

En una sentencia penal condenatoria ¿deben incluirse siempre las costas de la acusación particular? y de no ser así ¿en qué casos procede su imposición?

Nos enseña la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en su reciente sentencia de 23 de septiembre de 2015 que “en el fundamento jurídico décimo de la sentencia impugnada se razona que conforme a los artículos 123 del Código Penal y 239 y siguientes de la LECrim, las costas procesales se entienden impuestas por ministerio de la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, y en el Fallo, efectivamente se les condena, literalmente «al pago de las dos terceras partes de las costas de la presente causa». Así lo dispone, efectivamente, el artículo 123 del Código Penal, pero seguidamente, el artículo 124 precisa que las costas comprenderán los derechos e indemnizaciones ocasionados en las actuaciones judiciales e incluirán siempre los honorarios de la acusación particular en los delitos solo perseguibles a instancia de parte. De esta previsión legal se deduce directamente que las costas de la acusación particular no siempre estarán incluidas cuando no se trate de esa clase de delitos.”
Añade el alto Tribunal que “en este sentido, la jurisprudencia ha señalado reiteradamente que las costas del acusador particular han de incluirse entre las impuestas al condenado, salvo que las pretensiones de aquel sean manifiestamente desproporcionadas, erróneas o heterogéneas en relación a las deducidas por el Ministerio Fiscal, o a las recogidas en la sentencia, habiéndose abandonado el antiguo criterio de la relevancia (STS 1424/1997, de 26 de noviembre, que recoge un criterio jurisprudencial consolidado y reiterado en las de 15 de abril y 9 de diciembre de 1999, STS 1429/2000, de 22 de septiembre, 1980/2000, de 25 de enero de 2001, 175/2001, de 12 de febrero y núm. 2002/2001, de 31 de octubre ).”
Por último explica la Sala de lo Penal que “según esa misma doctrina jurisprudencial la regla general es la imposición de las costas de la acusación particular, salvo los supuestos antes citados, exigiéndose el razonamiento explicativo sólo en los casos en los que se deniegue su imposición (STS núm. 175/2001, de 12 de febrero y STS núm. 1004/2001, de 28 de mayo, STS nº 560/2002, de 27 de marzo, STS nº 740/2011, STS nº 1144/2011, y STS nº 1189/2011, entre otras).”
La consecuencia de lo razonado por el Tribunal le lleva a concluir que “por lo tanto, se admite que en algunos casos no procederá la condena en las costas de la acusación particular, lo que conduce a entender que es precisa no solo una petición de parte, sino, además, una manifestación expresa del Tribunal sobre el particular. Así lo ha señalado la STS nº 1455/2004, de 13 de diciembre, en la que se tiene en cuenta que en el artículo 126 del Código Penal, al establecer el orden de la imputación de los pagos que efectúen el penado o el responsable civil subsidiario, se hace mención de las costas del acusador particular cuando se impusiere en la sentencia su pago. En este mismo sentido, en la STS nº 40/2004, de 14 de enero, se entendió que la condena genérica en las costas procesales no supone la inclusión de las de la acusación particular.”

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¿Quiénes pueden ser coautores en la comisión de un delito?

¿Quiénes pueden ser coautores en la comisión de un delito?

La respuesta a esta cuestión nos las ofrece la sentencia de 23 de septiembre de 2015, dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que nos enseña que “del artículo 28 del Código Penal se desprende que son coautores quienes realizan conjuntamente el hecho delictivo. La jurisprudencia ha entendido que para apreciar esa realización conjunta es preciso un elemento subjetivo consistente en un acuerdo respecto de aquello que se va a ejecutar, el cual puede ser previo y más o menos elaborado, o puede surgir incluso de forma simultánea a la ejecución, precisándose sus términos durante ésta, siempre que las acciones de cada interviniente no supongan un exceso respecto a lo aceptado, expresa o tácitamente, por todos ellos. Y además, superando las tesis subjetivas de la autoría, es precisa una aportación objetiva y causal de cada coautor, orientada a la consecución del fin conjuntamente pretendido. No es necesario que cada coautor ejecute, por sí mismo, los actos que integran el elemento central del tipo, pues cabe una división del trabajo, (organizada o espontánea) sobre todo en acciones de cierta complejidad, pero sí lo es que su aportación, activa u omisiva, lo sitúe en posición de disponer del condominio funcional del hecho. De esta forma, a través de su aportación, todos los coautores dominan conjuntamente la totalidad del hecho delictivo, aunque no todos ejecuten la acción contemplada en el verbo nuclear del tipo. La consecuencia es que entre todos los coautores rige el principio de imputación recíproca que permite considerar a todos ellos autores de la totalidad con independencia de su concreta aportación al hecho.”

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¿Qué requisitos deben concurrir para la comisión de delito de estafa por emisión de pagarés?

¿Qué requisitos deben concurrir para la comisión de delito de estafa por emisión de pagarés?

La respuesta a esta cuestión nos las ofrece la sentencia de 23 de septiembre de 2015, dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que nos enseña que “la jurisprudencia de esta Sala ha señalado que el tipo objetivo del delito de estafa exige la existencia de un engaño por parte del sujeto activo que provoque en otro un error esencial que le induzca a realizar un acto de disposición patrimonial que produzca un perjuicio, propio o de un tercero. El artículo 248 del Código Penal califica el engaño como bastante, haciendo referencia a que ha de ser precisamente esa maquinación del autor la que ha de provocar el error origen del desplazamiento patrimonial, con lo cual está mencionando dos aspectos que ha resaltado la jurisprudencia. De un lado, que el engaño ha de ser idóneo, de forma que ha de tenerse en cuenta tanto su capacidad objetiva para hacer que el sujeto pasivo del mismo, como hombre medio, incurra en un error, como, al mismo tiempo, las circunstancias subjetivas del sujeto pasivo, o dicho de otra forma, su capacidad concreta para resistirse al artificio organizado por el autor; y de otro, es preciso que exista una relación de causalidad entre el engaño que provoca el error y el desplazamiento patrimonial que da lugar al perjuicio, de donde se obtiene que aquél ha de ser precedente o, al menos, concurrente, al momento en que surge el error que origina tal desplazamiento. Por lo tanto, el engaño debe ser la causa del error; el error debe dar lugar al acto de disposición y éste ha de ser la causa del perjuicio patrimonial. Aunque generalmente la maquinación engañosa se construye sobre la aportación de datos o elementos no existentes, dotándoles de una apariencia de realidad que confunde a la víctima, es posible también que consista en la ocultación de datos que deberían haberse comunicado para un debido conocimiento de la situación por parte del sujeto pasivo, al menos en los casos en los que el autor está obligado a ello. No solamente engaña a un tercero quien le comunica algo falso como si fuera auténtico, sino también quien le oculta datos relevantes que estaba obligado a comunicarle, actuando como si no existieran, pues con tal forma de proceder provoca un error de evaluación de la situación que le induce a realizar un acto de disposición que en una valoración correcta, de conocer aquellos datos, no habría realizado.”
Añade la Sala que “el Tribunal Supremo no ha abandonado la exigencia relativa al momento en que se produce el engaño, que en todo caso ha de ser previo y causante del error que da lugar al acto de disposición que da lugar al desplazamiento patrimonial que lleva a cabo quien ha sufrido la equivocación inducida por la maniobra engañosa. Cuestión distinta, y a ella se refiere el acuerdo plenario de 28 de febrero de 2006, citado en la sentencia impugnada, es que en determinados contratos en los que se prevé una ejecución mantenida en el tiempo a través de actos independientes del acto inicial de contratar, como ocurre en el descuento bancario, el engaño pudiera no haber concurrido en el momento de contratar, y sin embargo pueda aparecer en algún momento posterior, dando lugar a un error que induce a un acto de disposición. Concretamente, mediante la presentación para su descuento de efectos falsos o imposibles de cobrar, aprovechando la confianza generada con la anterior forma de operar ajustada a la normalidad.
En el caso, el recurrente y el coacusado, según la sentencia, no aparentan una solvencia de la que carecieran en el momento de contratar la ejecución de los trabajos de alicatado. Es posteriormente cuando son conscientes de que la situación económica y financiera de la empresa le va a impedir hacer frente a los pagos correspondientes y ya en ese momento, sin que se hubieran concluido todos los trabajos contratados, es cuando emiten los primeros pagarés, aparentando con ello una situación de normalidad económica, que induce a quien los recibe a continuar la ejecución de los trabajos encomendados en el convencimiento de que la situación de la empresa no ha empeorado, al menos hasta el extremo de hacer imposible el pago. Por lo tanto, existe una maniobra engañosa, consistente en aparentar normalidad con la emisión de los primeros pagarés, con la que se induce a la otra parte a caer en el error de considerar que cobrará, no solo los trabajos ya realizados, lo que no sería constitutivo de estafa sino de un mero incumplimiento contractual cuyo remedio estaría en el ámbito civil, sino los trabajos aún por ejecutar, que solo lleva a cabo en la confianza del futuro cobro de su importe, lo cual los acusados ya sabían en ese momento que no se iba a producir.”

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¿Cómo se debe valorar la prueba indiciaria para poder dictar sentencia condenatoria en base a ella?

¿Cómo se debe valorar la prueba indiciaria para poder dictar sentencia condenatoria en base a ella?

Nos enseña la sentencia de 23 de septiembre de 2015 dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que “la jurisprudencia constitucional y la de esta Sala han establecido que, en ausencia de prueba directa, es posible recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente por ambos Tribunales.”
“Efectivamente” añade la Sala “a través de esta clase de prueba, es posible declarar probado un hecho principal mediante un razonamiento construido sobre la base de otros hechos, los indicios, que deben reunir una serie de condiciones. Concretamente, desde el punto de vista material, que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios; que estén acreditados; que se relacionen reforzándose entre sí. Y, desde el punto de vista formal, que el juicio de inferencia pueda considerarse razonable y que la sentencia lo exprese, lo que no supone la imposibilidad de otras versiones distintas de los hechos, de manera que el Tribunal haya debido inclinarse por la única certeza posible pero sí exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta (STS núm. 318/2015, de 28 de mayo).”
No obstante, advierte el alto Tribunal “con la STS núm. 77/2014, de 11 de febrero y las que allí se citan (SSTS 744/2013, 14 de octubre, 593/2009, 8 de junio. y 527/2009, 27 de mayo) que el análisis descompuesto y fraccionado de diferentes indicios puede conducir a conclusiones inaceptables desde el punto de vista del razonamiento impugnativo. Pues el grado de aceptación de las exigencias constitucionales impuestas por el art. 24.2 CE, no puede obtenerse a partir de una regla valorativa de naturaleza secuencial, en la que el todo se descompone hasta ser convertido en un mosaico inconexo de indicios. La cadena lógica a la hora de valorar las hipótesis iniciales no puede descomponerse en tantos eslabones como indicios, procediendo después a una glosa crítica de cada uno de ellos sin ponerlo en relación con los restantes.”
Concluye la Sala de lo Penal afirmando que “la fragmentación del resultado probatorio para analizar separadamente cada uno de los indicios es estrategia defensiva legítima, pero no es forma racional de valorar un cuadro probatorio (STS 631/2013, de 7 de junio).”

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En el delito de descubrimiento y revelación de secretos del artículo 197 del Código Penal ¿se puede distinguir entre datos personales automatizados reservados y datos personales automatizados no reservados? y el mero acceso ¿es constitutivo del delito?

En el delito de descubrimiento y revelación de secretos del artículo 197 del Código Penal ¿se puede distinguir entre datos personales automatizados reservados y datos personales automatizados no reservados? y el mero acceso ¿es constitutivo del delito?

La respuesta a esta cuestión nos las ofrece la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 2015 que declara que “No existen, por consiguiente, datos personales automatizados reservados y no reservados, por lo que debe interpretarse que todos los datos personales automatizados quedan protegidos por la comunicación punitiva del art. 197.2 CP. b) Tampoco hacen distinción alguna, ni la Ley vigente de Protección de Datos Personales, LO. 15/99 de 13 de diciembre, que ha sustituido a la LORTAD, ni la Directiva 95/46 de la Unión Europea, ni el Convenio del Consejo de Europa, en la propia LORTAD. c) No es posible, a su vez, interpretar que «los datos reservados» son únicamente lo más sensibles, comprendidos en el «núcleo duro de la privacidad», (v.g. ideología, creencias, etc.) para quedar los no reservados en el grupo de los sancionables administrativamente, por cuanto dicho enfoque hermenéutico chocaría con una interpretación sistemática del art. 197 CP , ya que si en él se prevé un tipo agravado para esta clase de datos (numero 5) «a sensu contrario» los datos tutelados en el tipo básico, serian los no especialmente protegidos (o «no reservados») en la terminología de la Ley.”
Explica el alto Tribunal que “en consecuencia y en línea de principio, no importa la trascendencia e importancia objetiva de los datos personales y familiares. No cabe, pues, diferenciar a efectos de protección entre datos o elementos «objetivamente» relevantes para la intimidad que serian los únicos susceptibles de protección penal y datos «inocuos» cuya escasa significación los situaría directamente fuera de la intimidad penalmente protegida (vd. STS. 725/2004 de 11 de junio). Es decir, el legislador ha querido alcanzar todos los datos de estas características porque, indudablemente, todos son merecedores de protección penal. Ahora bien, sí debe exigirse que los datos o información pertenezcan al ámbito privado y personal o familiar del sujeto. La STS. 358/2007 de 30 de abril, recordó que aunque en el segundo apartado del art. 197 se refiere a datos reservados de carácter personal o familiar, no siendo preciso que pertenezcan al núcleo duro de la privacidad, pues de ser así se aplicaría la agravación del apartado quinto del artículo 197, si es necesario que afecten a la intimidad personal.”
Añade la Sala de lo Penal que “hay que distinguir entre la irrelevancia «objetiva» del contenido e importancia de la información para que la protección penal opere en el caso de datos de carácter personal o familiar, a que se refiere el art. 197.2, que desde el punto de vista sustancial y aisladamente considerados, son generalmente inocuos; y la necesaria equiparación que debe establecerse entre «secreto» y «reservados» a efectos de la intimidad personal y familiar. En efecto, de una interpretación teleológica y sistemática se debe concluir que el término «reservados» que utiliza el Código hay que entenderlo como «secretos» o «no públicos», parificándose de este modo el concepto con el art. 197.1 CP. Secreto será lo desconocido u oculto, refiriéndose a todo conocimiento reservado que el sujeto activo no conozca o no esté seguro de conocer y que el sujeto pasivo no desea que se conozca.”
En cuanto a la segunda de las preguntas formuladas nos enseña la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que “la jurisprudencia, al contemplar las diversas conductas tipificadas en el artículo 197.2, en las SSTS 123/2009, de 3 de febrero, 1328/2009, de 30 de diciembre y 990/2012, de 18 de octubre, destaca que sólo con relación al inciso primero (apoderamiento, utilización o modificación) y al último (alteración o utilización), menciona expresamente el legislador que la conducta se haga en perjuicio de tercero, mientras que no exigiría tal perjuicio en el caso de la conducta de acceso; si bien, resulta necesario realizar una interpretación integradora del precepto, pues no tendría sentido que en el mero acceso no se exija perjuicio alguno, y en conductas que precisan ese previo acceso añadiendo otros comportamientos, se exija ese perjuicio, cuando tales conductas ya serían punibles -y con la misma pena- en el inciso segundo. Ya la STS. 234/1999 de 18 de febrero, precisa que la norma requiere la existencia de un perjuicio añadido para que la violación de la reserva integre el tipo, un perjuicio que puede afectar, al titular de los datos o a un tercero, perjuicio que se produce siempre que se trata de un dato considerado «sensible» por ser inherente al ámbito de su intimidad más estricta.
De igual modo la STS 1328/2009, de 30 de diciembre, diseccionaba en cuanto a la distinción entre datos «sensibles» y los que no lo son, precisando que los primeros son por sí mismos capaces para producir el perjuicio típico, por lo que el acceso a los mismos, su apoderamiento o divulgación, poniéndolos al descubierto comporta ya ese daño a su derecho a mantenerlos secretos u ocultos (intimidad) integrando el «perjuicio» exigido, mientras que en los datos «no sensibles», no es que no tengan virtualidad lesiva suficiente para provocar o producir el perjuicio, sino que debería acreditarse su efectiva concurrencia.
En definitiva, el mero acceso no integraría delito, salvo que se acreditara perjuicio para el titular de los datos o que este fuera ínsito, por la naturaleza de los descubiertos, como es el caso de los datos sensibles.
Interpretación integradora, que acota el ámbito delictivo, de otro modo desmesurado y con sanciones graves para conductas en ocasiones inocuas, pero a su vez, supera la crítica de quienes entendían que al limitar la punición del mero acceso a los datos que causan un perjuicio apreciable a los datos «sensibles», suponía una restricción excesiva, pues se produce el efecto de asimilar el perjuicio a la parte más básica de la intimidad («núcleo duro de la privacidad»): salud, ideología, vida sexual, creencias, etc. que ya se castiga como subtipo agravado en el actual art. 197.6, lo que conllevaría la práctica inaplicación del art. 197.2 CP; tal asimilación no la predicamos, pero cuando el acceso se refiere a datos no sensibles, el perjuicio debe ser acreditado.

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¿Cuándo es competente la jurisdicción militar en infracciones de la Guardia Civil?

¿Cuándo es competente la jurisdicción militar en infracciones de la Guardia Civil?

No enseña la sentencia de 27 de julio de 2015, dictada por la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo que “esta misma Sala ya ha resuelto con carácter general esta misma cuestión relativa a la competencia de la Jurisdicción militar en infracciones de la Guardia Civil que lesionen o pongan en peligro un bien jurídico de carácter militar, distinto del servicio policial que pueda estar realizando el agente responsable. Como ha señalado la reciente Sentencia de 21 de Mayo de 2.015, con remisión a la Sentencia del Pleno de esta Sala de 16 de Abril de 2.009, precisamente en un caso muy similar referido a un delito de insulto a superior, para determinar la jurisdicción » Lo verdaderamente relevante, a la hora de delimitar los supuestos en los que se aplica el Código Penal militar a los miembros de la Guardia Civil, será la naturaleza castrense o policial de los bienes jurídicos lesionados por la conducta reprochada y, si ésta, ha afectado principalmente a bienes jurídicos consustanciales con la naturaleza militar de la Institución que el legislador ha querido salvaguardar al reconocer el carácter militar de la organización, como son la disciplina, la jerarquía y la subordinación, y consiguientemente son penalmente protegidos con independencia de que el comportamiento transgresor se haya producido en el ejercicio de funciones de naturaleza policial.”
Concluye el alto Tribunal afirmando que “en el caso actual, se trata de la disciplina, la jerarquía y la subordinación, al formularse acusación por un delito de insulto a superior, por lo que es clara la competencia de la jurisdicción militar.”

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En los incidentes de acumulación de condenas ¿debe obligatoriamente el interno estar asistido de dirección letrada?

En los incidentes de acumulación de condenas ¿debe obligatoriamente el interno estar asistido de dirección letrada?

La respuesta, de signo positivo, nos las ofrece la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 24 de julio de 2015 que recuerda al respecto que “esta Sala, entre otras SSTS 73/2012 de 15 de febrero ó 742/2014 de 13 de noviembre, en la estela del Tribunal Constitucional ha exigido que en los incidentes de acumulación de condena el penado goce de asistencia letrada que garantice los principios de contradicción, igualdad de armas y proscripción de la indefensión. En definitiva la resolución de los mismos va a afectar a su libertad personal. Y si en los distintos procedimientos por los delitos cuyas condenas se pretenden refundir se exigió la postulación procesal, no hay motivo para no hacerlo en el trámite en el que se va a fijar la duración máxima del tiempo de privación de libertad que habrá de soportar. Se trata precisamente de dotar de efectividad al derecho de defensa cuando se decide algo tan relevante como la concreción de la pena a cumplir.”
Añade al Tribunal que “en palabras de la STS 473/2013 aunque desde la literalidad del artículo 988 LECrim no resulte expresamente, el incidente de acumulación de condenas goza de la naturaleza de un proceso contradictorio, en el que el principio de igualdad de partes e interdicción de toda indefensión debe ser salvaguardado. Se producirá, por ello, una quiebra del derecho a la tutela judicial efectiva, causante de indefensión, cuando el incidente se desarrolle sin estar asistido el interno de dirección letrada que, con los conocimientos jurídicos inherentes a tal condición, pueda argumentar eficazmente en favor de su pretensión, encontrándose en una situación equiparada a la otra parte procesal necesaria en este incidente, que es el Ministerio Fiscal. Por ello, es insuficiente la mera petición personal del condenado para iniciar el procedimiento sin que con posterioridad, asistido técnicamente por letrado, se le dé audiencia a la vista de la documentación unida (hoja histórico penal y testimonio de las sentencias condenatorias) y del dictamen del Ministerio Fiscal. Se vulnerará, pues, el derecho de defensa cuando se omita el traslado del procedimiento al condenado a través de su asistencia letrada, que deberá propiciarse de oficio a falta de designación particular (en este mismo sentido, SSTS núm. 758/2012, de 11 de octubre, o 1371/2011, de 22 de diciembre). El abogado, bien al iniciar el procedimiento si tiene los datos necesarios para ello, o bien después, cuando en el trámite a seguir conforme al artículo 988 LECrim se encuentren incorporadas al procedimiento todas las sentencias condenatorias a acumular en su caso, tendrá que hacer un estudio sobre aquellas que hayan de quedar sometidas a los límites materiales del artículo 76 CP (SSTS núm. 281/2007, de 3 de abril, ó 1100/2006, de 13 de noviembre, entre otras muchas).”

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¿Puede la Audiencia Provincial rechazar, antes de la celebración del juicio oral, la existencia de la figura agravada de un delito para así declarar su falta de competencia y trasladar la competencia al Juzgado de lo Penal?

¿Puede la Audiencia Provincial rechazar, antes de la celebración del juicio oral, la existencia de la figura agravada de un delito para así declarar su falta de competencia y trasladar la competencia al Juzgado de lo Penal?

La respuesta a esta interesante cuestión, que es negativa, nos las ofrece la reciente sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 28 de julio de 2015 que nos enseña que ya “ en la Sentencia 484/2010, de 26 de mayo, se expresa que en este prematuro momento procesal y a los únicos efectos de examinar su propia competencia, la Sala de Instancia no puede entrar a enjuiciar, para negarlo, uno de los aspectos relevantes del hecho criminal, que repercute en la calificación legal, según se afirme o no su existencia.
Recuerdan las STS 484/2010, de 26 de mayo, STS 272/2013, de 15 de marzo y STS 473/2014, de 9 de junio, que semejante decisión (pronunciarse sobre uno de los aspectos relevantes del hecho objeto de acusación, que repercute en la calificación legal según se afirme o niegue su existencia), al recaer sobre un aspecto esencial del thema decidendi, solamente puede adoptarse en sentencia tras la valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral, por lo que constituye motivo de casación resolver esta cuestión fáctica anticipadamente en una fase inicial del procedimiento (abierto el juicio oral y remitido el asunto para enjuiciamiento a la Audiencia, sin celebrar el juicio).
Y lo mismo sucede cuando se resuelve una cuestión controvertida de interpretación jurídica, excluyendo la aplicación de un subtipo agravado, anticipando el debate propio del juicio oral, sin posibilitar a las partes exponer sus propios argumentos.”
Afirma el alto Tribunal en consecuencia que “esta decisión no puede ser acordada con anterioridad al inicio de las sesiones, sin conceder posibilidad alguna al Ministerio Fiscal de acreditar un aspecto relevante del hecho objeto de su acusación en el momento procesal correspondiente, que es el acto del juicio oral. Además, la Sala de instancia, al adoptar prematuramente una decisión sobre el fondo, está decidiendo sobre los hechos inaudita parte, pues el Ministerio Fiscal y las partes personadas no pueden efectuar alegaciones sobre la concurrencia o no de ese elemento fáctico relevante, o de la interpretación jurídica procedente.”
Añade el alto Tribunal que “señalan asimismo las STS 272/2013, de 15 de marzo, y 473/2014, de 9 de junio, que en estas decisiones prematuras no está en cuestión una mera discrepancia interpretativa sobre las normas de competencia, sino una sustracción, indebida e injustificada, del conocimiento del asunto al órgano al que la ley se lo atribuye (en el presente caso, una auto sustracción), que puede calificarse de vulneración del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley (SSTC 136/1997, de 21 de julio; 183/1999, de 11 de octubre; y 35/2000, de 14 de febrero) en la medida en que siendo la Audiencia la realmente competente para el enjuiciamiento de los hechos, su declaración de falta de competencia y remisión de la causa al Juez de lo Penal, repercute también en el régimen de recursos contra la sentencia definitiva y en el Tribunal que ha de resolverlos.
Con igual criterio se expresa la Sentencia de esta Sala 1051/2012, de 21 de diciembre, en la que se declara que resulta totalmente extemporáneo el argumento de la no concurrencia de los elementos propios del supuesto enjuiciado cuando éste se formula con anterioridad a la celebración del juicio oral y, por ende, sin posibilidad alguna de apreciar las pruebas que pudieran aportarse en acreditación de la concurrencia o no de dichas circunstancias agravatorias.”
En el caso concreto se pronuncia la Sala de lo Penal declarando que (…) “en estos autos la Audiencia Provincial se pronuncia anticipadamente, sin practicar prueba alguna y sin el debate y audiencia contradictoria de las partes propios del juicio oral, sobre la concurrencia de uno de los elementos relevantes del «thema decidendi», la aplicación de la modalidad agravada de pornografía del párrafo primero del art. 189 3 CP 95, alegando que según su criterio esta agravación no concurre, pronunciamiento que excede notoriamente de lo que puede decidirse en este prematuro momento procesal. El art. 189 3 a) CP 95 CP califica como pornografía agravada la que utilice menores de 13 años, sin más requisitos, y la parte acusadora incluye en su calificación provisional la utilización de menores, lo que constituye motivo suficiente para justificar la referida calificación, a objeto de competencia. Si la calificación de pornografía agravada exige, o no, otros requisitos constituye una cuestión jurídica que debe debatirse en el juicio. En cualquier caso también envuelve una cuestión fáctica que solo se puede resolver una vez practicada la prueba procedente. Sin que proceda por parte de esta Sala casacional anticipar su criterio jurisprudencial sobre esta cuestión.”
Y concluye el Tribunal afirmando que “lo que no puede la Sala sentenciadora de instancia es prejuzgar estas cuestiones, en detrimento del Ministerio Fiscal, sin permitirle practicar prueba alguna ni efectuar las alegaciones oportunas en defensa de su derecho, lo que manifiestamente vulnera el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.”

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¿Cuándo se comete la modalidad imprudente del blanqueo de capitales del artículo 301.3º del Código Penal?

¿Cuándo se comete la modalidad imprudente del blanqueo de capitales del artículo 301.3º del Código Penal? y ¿debe considerarse esta modalidad como un delito especial o como un delito común?

La respuesta a ambas cuestiones nos las ofrece la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 27 de julio de 2015 que nos enseña que “el art 301 3º contiene una penalización expresa del blanqueo imprudente. (….) debiendo estimarse que actúa imprudentemente quien ignora el origen ilícito de los bienes por haber incumplido el deber objetivo de cuidado que impone el art 301 3º. En efecto, es ampliamente mayoritaria tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, la conclusión de que la imprudencia no recae sobre la conducta en sí misma, sino sobre el conocimiento de la procedencia delictiva de los bienes (SSTS 286/2015, de 19 de mayo; 412/2014 de 20 de mayo; 1257/2009, de 2 de diciembre; 1025/2009, de 22 de octubre; 16/2009, de 27 de enero; 960/2008, de 26 de diciembre y 103472005, de 14 de septiembre, entre otras). Este criterio es congruente con el hecho de que en esta modalidad imprudente, la pena no se eleva aunque los bienes procedan de delitos de tráfico de estupefacientes, corrupción o contra la ordenación del territorio, lo que indica que la imprudencia no recae sobre la conducta, sino sobre el conocimiento de la procedencia. La doctrina jurisprudencial acepta sin reservas la aplicación del dolo eventual en los delitos de blanqueo (SSTS: 286/2015, de 19 de mayo; 801/2010, de 23 de septiembre; 483/2017, de 4 de junio; 457/2007, de 29 de mayo; 390/2007, de 26 de abril; 289/2006, de 15 de marzo; 202/2006, de 2 de marzo; 1070/2003, de 22 de julio; 2545/2001, de 4 de enero, etc.).”
Añade el alto Tribunal que “en los supuestos de dolo eventual se incluyen los casos en que el sujeto no tiene conocimiento concreto y preciso de la procedencia ilícita de los bienes, pero sí es consciente de la alta probabilidad de su origen delictivo, y actúa pese a ello por serle indiferente dicha procedencia (willful blindness), realizando actos idóneos para ocultar o encubrir el origen ilícito del dinero. En la imprudencia se incluyen los supuestos en los que el agente actúa sin conocer la procedencia ilícita de los bienes, pero por las circunstancias del caso se encontraba en condiciones de sospechar fácilmente la ilícita procedencia y de evitar la conducta blanqueadora sólo con haber observado la más elemental cautela, es decir sus deberes de cuidado. En la STS 412/2014 de 20 de mayo se dice respecto del delito de blanqueo por imprudencia «… el principio de legalidad, evidentemente, obliga a considerar la comisión imprudente del delito. La imprudencia se exige que sea grave, es decir, temeraria. Así en el tipo subjetivo se sustituye el elemento intelectivo del conocimiento, por el subjetivo de la imprudencia grave, imprudencia, que por ello recae precisamente sobre aquél elemento intelectivo. En este tipo no es exigible que el sujeto sepa la procedencia de los bienes, sino que por las circunstancias del caso esté en condiciones de conocerlas sólo con observar las cautelas propias de su actividad y, sin embargo, haya actuado al margen de tales cautelas o inobservando los deberes de cuidado que le eran exigibles y los que, incluso, en ciertas formas de actuación, le imponían normativamente averiguar la procedencia de los bienes o abstenerse de operar sobre ellos, cuando su procedencia no estuviere claramente establecida. Es claro que la imprudencia recae, no sobre la forma en que se ejecuta el hecho, sino sobre el conocimiento de la naturaleza delictiva de los bienes receptados, de tal modo que debiendo y pudiendo conocer la procedencia delictiva de los bienes, actúe sobre ellos, adoptando una conducta de las que describe el tipo y causando así objetivamente la ocultación de la procedencia de tales bienes (su blanqueo) con un beneficio auxiliador para los autores del delito de que aquéllos procedan.”
En lo que respecta a la segunda cuestión, es decir, si estamos ante un delito especial o común, declara el alto Tribunal que (…) “el art 301 3º no hace referencia alguna al sujeto activo, por lo que ha de aceptarse que configura un subtipo que puede cometer cualquiera. Los tipos dolosos a los que se remite el imprudente son tipos comunes, por lo que sin diferenciación expresa del Legislador no parece congruente configurar específicamente la modalidad imprudente como delito especial. Asimismo, en el art 576 4º, LO 2/2015, de 30 de marzo , referido a la financiación del terrorismo, antes 576 bis, 2º (LO 5/2010, de 22 de junio), y para castigar la modalidad imprudente, se hace expresa referencia a las personas específicamente sujetas por la ley para colaborar con la autoridad en la prevención de las actividades de financiación del terrorismo, por lo que ha de concluirse , como señala la mejor doctrina, que cuando el Legislador quiere limitar el castigo imprudente a los sujetos específicamente mencionados en la LO 10/2010, lo hace expresamente.
Y desde una perspectiva de la protección del bien jurídico, parece claro que todas las personas que omitan en el ámbito del blanqueo de capitales los más elementales deberes de cuidado (pues debe recordarse que solamente se sanciona la imprudencia grave) colaborando con ello al encubrimiento del origen ilícito de unos bienes o a ayudar a los responsables de un delito a eludir las consecuencias legales de sus actos, vulneran el bien jurídico protegido. Y, en el caso actual, debe reiterarse lo expresado con suma claridad en el ATS 790/2009, de 2 de diciembre , que acoge la posición del delito común: «Cualquier persona de un nivel intelectivo medio es sabedora…de que para realizar una transferencia no es preciso valerse de la cuenta de un tercero, lo que hubo de despertar sus sospechas.”
Como conclusión afirma la Sala de lo Penal que “el delito de blanqueo imprudente es un delito común.”

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