¿Qué requisitos deben concurrir para que sea apreciada en un recurso la denuncia de error en la apreciación de la prueba?

¿Qué requisitos deben concurrir para que sea apreciada en un recurso la denuncia de error en la apreciación de la prueba?

Nos enseña la sentencia de 18 de abril de 2016, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria que cita diversas resoluciones de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que “la STS de fecha 18-7-2014 recoge los criterios que se exigen para que un motivo de revisión fáctica articulado bajo el amparo del artículo 193.b) LRJS prospere. Dicha sentencia establece que «la constante jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 6-7-04 (rec 169/03), 18- 4-05(rec 3/2004), 12-12-07 ( 25/2007) y 5-11-08, (rec 74/2007), entre otras muchas, respecto del error en la apreciación de la prueba, es inequívoca, precisando que «Para que la denuncia del error pueda ser apreciada, es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido omitido o introducido erróneamente en el relato fáctico. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental – o pericial – obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. c) Que se ofrezca el texto alternativo concreto que deba figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia » (entre las más recientes, SSTS/IV 17-enero-2011 -rec 75/2010 , 21-mayo-2012 -rec 178/2011, 20-marzo-2013-rec 81/2012 dictada en Pleno, 16- abril-2013 -rec 257/2011, 18-febrero-2014 -rec 74/2013, 20-mayo-2014 -rec 276/2013)».”

Añade el Tribunal que “resulta claro que el error valorativo que se denuncia debería haberse acreditado a través de documental fehaciente que lo evidenciase de una forma clara y directa, circunstancias que no concurren en el presente supuesto, tal como se ha expuesto. Además, resulta conveniente recordar que las SSTS de 9-12-2013 (Rec. 71/2013), 18-12-2012 (Rec. 18/2012), 6-6-2012 (Rec. 166/2011), 23-4-2012 (Rec. 52/2011) o 11-11-2009 (Rec. 38/2008) atribuyen al Magistrado de instancia, con carácter exclusivo, la función de valorar la prueba, fijando los hechos relevantes para la resolución del litigio y valorando cuál de ellos ha sido acreditado. Dicha función ha de realizarse previa la conjunta apreciación de las pruebas aportadas y practicadas en el acto del juicio, sin otras limitaciones que las derivadas de las reglas de la «sana critica», lo que determina que, únicamente, podrá rectificarse en los supuestos en los que se hayan alcanzado conclusiones ilógicas o absurdas y no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes [el juicio de evaluación personal del recurrente], y sólo procedería en supuestos de evidente error, sin necesidad de interpretaciones, conjeturas o razonamientos, habida cuenta de que no cabe apreciar error de hecho «si ello comporta repulsa de las facultades valorativas de la prueba, privativas del Tribunal de instancia, cuando estas atribuciones se ejercitan conforme a la sana crítica, porque no es aceptable que la parte haga un juicio de evaluación personal, en sustitución del más objetivo hecho por el Juzgado de instancia» [SSTS 5-6-2013 (Rec. 2/2012), 26-1-2010 (Rec. 96/2009) o 11-11-2009 (Rec. 96/2009 ), entre otras muchas]. La valoración efectuada en el presente caso no ha vulnerado las referidas reglas. Es evidente que los cálculos de los que parte no comprenden horas extraordinarias comprendidas en los meses del descanso estival -julio y agosto- y no se advierte ningún otro error que sea susceptible de subsanación.”

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El trastorno ansioso depresivo o depresión moderada ¿permite la declaración de incapacidad permanente?

El trastorno ansioso depresivo o depresión moderada ¿permite la declaración de incapacidad permanente?

Nos enseña la sentencia de 18 de abril de 2016, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria que “no es posible aceptar la premisa de la que parte el recurrente, pues la sintomatología ansioso-depresiva que sufre no determina la completa inhabilidad para el desarrollo de cualquier clase de profesión remunerada, sino solo de las que sean especialmente exigentes a nivel de estrés o responsabilidad. En este sentido destacan las Sentencias de 30-2-2009, 16-3-2009 , 7-10-2009 o 7-5-2010, que recogiendo los pronunciamientos de las previas sentencias de la Sala de Cantabria de fecha 30-7-2003 (Rec. núm. 386/03), 26-6-1996 (Rec. núm. 1296/95), 26-11- 1995 (Rec. núm. 674/95), 20-4-1994 (Rec. núm. 223/94), y 9-2-2005 (JUR 2005, 62388), recuerdan que «el trastorno ansioso depresivo, depresión moderada o distimia, resulta incompatible con el desempeño de aquellas profesiones laborales que exijan concentración y disponibilidad física, con pleno equilibrio psíquico o gran tensión emocional, pero no en otras, de tal forma que existiendo numerosas tareas en el mundo laboral que se acomodan al tipo de requerimientos de este tipo de enfermos, por ser básicamente livianas y sencillas y exentas de especial tensión emocional, ha de concluirse que el grado de incapacidad permanente absoluta no es el que les corresponde, al no presentar brotes psicóticos o ideación autolítica permanente, o, venir asociada a otros trastornos graves de personalidad o físicos. Se pueden realizar labores o tareas compatibles con la distimia (exaltación morbosa del estado afectivo) o con la labilidad (facilidad en el cambio afectivo) (STSJ País Vasco de 10-7-2001 (JUR 2001, 308369] ( … ).”

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¿Qué es necesario para poder considerar procesalmente legitimado a un sindicato?

¿Qué es necesario para poder considerar procesalmente legitimado a un sindicato?

La sentencia de 12 de febrero de 2016, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional respecto a esta cuestión nos dice que “para poder considerar procesalmente legitimado a un sindicato no basta con que éste acredite la defensa de un interés colectivo o la realización de una determinada actividad sindical, dentro de lo que hemos denominado ‘función genérica de representación y defensa de los intereses de los trabajadores (STC 101/1996, de 11 de junio) Debe existir, además, un vínculo especial y concreto entre dicho sindicato (sus fines, su actividad, etc) y el objeto del debate en el pleito de que se trate, vínculo o nexo que habrá de ponderarse en cada caso y que se plasma en la noción de interés profesional o económico, traducible en una ventaja o beneficio cierto, cualificado y específico derivado de la eventual estimación del recurso entablado (SSTC 7/2001, de 15 de enero y 24/2001, de 29 de enero, SSTC 164/2003 de 29 de septiembre, 142/2004 de 13-septiembre, 112/2004, 153/2007 de 18 de junio y 202/2007 de 24 de septiembre)». Porque, como señala nuestra sentencia de 29 de abril de 2010 «deben considerarse legitimados a los Sindicatos para accionar en los procesos en el que estén en juego intereses colectivos de los trabajadores, siempre que tengan implantación suficiente en el ámbito del conflicto (vínculo acreditado de conexión entre la organización que acciona y la pretensión ejercitada) y, asimismo, que «la implantación suficiente también existe cuando posea nivel de afiliación adecuado en el ámbito de afectación del conflicto.”
Añade el Tribunal que “la precitada sentencia de 6 de junio de 2011, recurso 162/2010, concluye razonando que «el sindicato que ha planteado el conflicto colectivo carece de legitimación para plantearlo, al no estar implantado en la empresa demanda, ni en aquella que la misma absorbió y que empleaba a los mil trabajadores que pudieran tener algún interés en el presente conflicto. Si de los mil afectados solo tres, según afirma el sindicato recurrente, están afiliados a él, puede concluirse que el mismo carece de la legitimación necesaria, al representar solo el 0,3 por cien de los trabajadores interesados en el mejor de los casos. El sindicato demandante no pertenece a los órganos unitarios de representación, y aunque estos no existan no acredita su implantación en la empresa, hecho cuya prueba le incumbía lograr acreditando un nivel de afiliación porcentualmente relevante”
Y explica la Sala de lo Social que “el grado de implantación del sindicato ha de actuar como elemento determinante de la vinculación con el objeto del proceso, que no es otro que el de la anulación de una convocatoria de empleo de ámbito nacional, que abarca -según la propia demanda- a dieciocho provincias y a las ciudades de Ceuta y Melilla. En la STS de 12 de mayo de 2009 (rec. 121/2008) decíamos que deben considerarse legitimados a los Sindicatos para accionar en los procesos en el que estén en juego intereses colectivos de los trabajadores, siempre que tengan implantación suficiente en el ámbito del conflicto (vínculo acreditado de conexión entre la organización que acciona y la pretensión ejercitada) y, asimismo, que «la implantación suficiente también existe cuando posea nivel de afiliación adecuado en el ámbito de afectación del conflicto». Y, si estos pronunciamientos se hacían para analizar la legitimación para promover procesos de conflicto colectivo, hemos de reiterarla en supuestos como el presente, pues el nivel de implantación exigible es el que igualmente justifica el nexo entre el interés tutelable y el objeto del proceso. La mencionada vinculación habrá de establecerse en atención al ámbito de defensa de los intereses del colectivo indicado, para la que el sindicato ciñe su actuación. Y, en ese punto, tanto de lo actuado en el litigio, como de la propia postura procesal del recurrente se evidencia que, además de ceñir su ámbito de actuación a una sola comunidad autónoma, se desconoce cuál es el nivel real de implantación en la empresa en los centro de trabajo ubicados en aquélla, sin que el dato de que tenga constituida sección sindical al amparo del art. 8 de la LOLS sirva para afirmar aquella implantación, dado que la constitución de la sección sindical en tal caso sólo pondría en evidencia que el sindicato demandante cuenta con algún afiliado entre la plantilla de la empresa, pero no su número ni el alcance del porcentaje de afiliación.”

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¿Qué documentos pueden admitirse durante la tramitación del recurso de casación para la unificación de doctrina?

¿Qué documentos pueden admitirse durante la tramitación del recurso de casación para la unificación de doctrina?

Nos enseña el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2015 que “en la tramitación del recurso de casación para la unificación de doctrina se exigen unos determinados requisitos que, caso de incumplirse, determinan que la Sala dicte auto teniendo por no preparado el recurso -si los requisitos se incumplen en fase de preparación, artículo 222.2 de la LRJS – o poniendo fin al trámite del recurso -en el caso de que los requisitos se incumplan en el escrito de interposición, artículo 225.1 de la LRJS -. La sentencia que se alegue como contradictoria en el escrito de interposición del recurso ha de haber sido invocada en el escrito de preparación del mismo, tal y como exige el artículo 224.3 de la LRJS. La sentencia que se invoque como contradictoria ha de haber ganado firmeza en la fecha de expiración del plazo de interposición del recurso, a tenor de lo establecido en el artículo 224.4 de la LRJS.”
Añade el alto Tribunal que “teniendo en cuenta la regulación contenida en los preceptos anteriormente mencionados ha de inadmitirse el documento presentado pues, en primer lugar, la sentencia que se pretende aportar como documento nuevo, ya que «existe una situación de igualdad entre ambas sentencias», no es admisible -si la parte pretende invocarla como sentencia contradictoria, tal y como parece desprenderse de sus escritos de 11 de septiembre y 16 de diciembre de 2015- pues se trata de una sentencia dictada en instancia y no es idónea, a efectos de ser invocada como contradictoria, a tenor del artículo 219 de la LRJS. En segundo lugar, aunque se tratase de sentencia idónea, tenía que haber sido citada en el escrito de preparación del recurso. Por último, dicha sentencia tenía que haber ganado firmeza en la fecha de expiración del plazo de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina.”

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¿Qué es y cuándo son aplicables las tesis humanizadoras del Tribunal Supremo en materia de prestaciones?

¿Qué es y cuándo son aplicables las tesis humanizadoras del Tribunal Supremo en materia de prestaciones?

La respuesta a esta cuestión nos las ofrece la sentencia de 14 de diciembre de 2015 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, que con cita en la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 19 de junio de 2010 nos enseña que “la reclamante ha visto denegada su pretensión debido a una doble circunstancia: – La falta de alta o situación asimilada del asegurado causante a fecha de su muerte. – La falta de cotización del periodo mínimo de carencia de 15 años.
No obstante es sabido por esta Sala que «Debe de aplicarse un tratamiento flexible cuando la falta de inscripción por desempleo se deba a una enfermedad grave que le haya impedido hacerlo (tales como síndrome depresivo grave, alcoholismo, drogodependencia, etc)» STS de 27 de noviembre de 2002 (Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 509/2002)» por lo que el verdadero núcleo del debate es si el causante fallecido se encontraba en una de las circunstancias eximentes o merecedoras de interpretación flexible, que nuestra jurisprudencia a desarrollado.”
Añade la Sala que “vistas las alegaciones formuladas, la Sala entiende que el motivo es inviable pues la constancia de que a 6 de enero de 2008 estuviese diagnosticado de dependencia a cocaína no es determinante de la aplicación de las tesis humanizadoras del T.S., pues el fallecimiento se produjo el 19 de junio de 2010 y no se puede suponer que durante tal periodo intermedio estuviese imposibilitado para acreditar una situación de asimilación al alta; pero es que, además, no reúne el periodo de cotización necesario para causar la pensión, que asciende a quince años. El recurso es inviable y fracasa.”

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Planteada la cesión ilegal de mano de obra ¿es necesario resolver sobre ella antes de decidir sobre la validez de la extinción del contrato por causas objetivas?

Planteada la cesión ilegal de mano de obra ¿es necesario resolver sobre ella antes de decidir sobre la validez de la extinción del contrato por causas objetivas?

La respuesta a esta cuestión nos las ofrece la sentencia de 21 de diciembre de 2015 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, que con cita en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2012 declara que “en los procesos por despido la cuestión de la cesión ilegal de mano de obra aparece como previa, ya que, con independencia de que la extinción de la relación laboral por causas objetivas sea procedente, no se convalida la existencia de cesión ilegal de mano de obra, y es que dicha cesión temporal solamente puede efectuarse a través de empresas de trabajo temporal debidamente autorizadas en los términos que legalmente se establezcan, como así se dispone por el artículo 43.1 del Estatuto de los Trabajadores, por lo que, si concurren los requisitos de cesión ilegal de mano de obra, se generan las consecuencias fijadas en el referido precepto de adquisición de la condición de trabajador indefinido no fijo de la administración demandada, a su elección, pudiendo optar también por la empresa cedente; lo cual es perfectamente compatible con la doctrina citada por la sentencia recurrida, pues, como refiere la sentencia de 19 de octubre de 2012 de la Sala de lo Social del TS (rec. 4409/2011), el debate de la cesión ilegal de mano de obra deviene imprescindible, lo que supone la existencia de una cuestión previa sobre la que es necesario decidir para así establecer las consecuencias del despido, pues como se indica en la referida sentencia, cuando el despido se produce mientras subsiste la cesión no es obstáculo que pueda el trabajador, al accionar frente a aquel, alegar la ilegalidad de la cesión para conseguir la condena solidaria de las empresas cedente y cesionaria a responder de las consecuencias del despido; ni tampoco es obstáculo para que en el proceso de despido deban extraerse las consecuencias inherentes a esa clase de cesión, siempre que ésta quede acreditada en juicio, pues como señaló la ya citada sentencia de 11 de septiembre de 1986, la aplicación del art. 43 ET requiere, como requisito ‘sine qua non’, que haya quedado establecido el hecho que suponga el préstamo o cesión del trabajador por una empresa a otra (es lo que resulta de las sentencias de 19 de diciembre de 1980, 19 de enero y 16 de noviembre de 1982)»; como más adelante razona la misma sentencia, «la determinación de la existencia de una posible cesión ilegal adquiere en los procesos de despido el carácter de una cuestión previa — o «prejudicial interna»como la denominaron las sentencias de 19-11-02 (rec. 909/02) y 27-12-02 (rec. 1259/02) — sobre la que es necesario decidir, por mandato del art. 4.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , para establecer las consecuencias del despido en los términos que autorizan los artículos 43 y 56 ET, y ello con independencia de que los efectos de la cesión ilegal de trabajadores se desplieguen cuando el despido sea declarado improcedente, pues nada impiden que, asímismo, se puedan desplegar también cuando estemos ante una contratación fraudulenta; por lo que se hace indispensable la previa resolución de la expresada cuestión de la cesión ilegal de mano de obra, y su falta de pronunciamiento incide directamente sobre la tutela judicial efectiva con producción de indefensión.”

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¿Qué es una sentencia incongruente en el orden social?

¿Qué es una sentencia incongruente en el orden social?

La respuesta a esta cuestión nos las ofrece la sentencia de 5 de noviembre de 2015, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, que cita la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2002, y que nos enseña que “esta propia Sala en sentencia de 13 de febrero de 2014, Rec. nº 622/2013, en relación con la infracción de los artículos citados por la parte recurrente, principalmente en el primero de los motivos de censura, trayendo a colación la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2002, que aludía precisamente a los artículos 97.2 de la Ley jurisdiccional en relación con el 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, transcribía los argumentos del Alto Tribunal en la mencionada sentencia, que ahora reproducimos: «La jurisprudencia de este Tribunal Supremo, desde hace muchos años, no se ha ocupado de manera preponderante en explicar lo que es una sentencia «congruente», sino más bien en detectar y corregir los supuestos en que la sentencia recurrida incurre en «incongruencia». Una de las posibilidades retenidas (también por la jurisprudencia constitucional) es la que suele denominarse: «incongruencia omisiva», supuesto que se identificaría con aquel en que el juez no se pronuncia sobre alguno de los puntos que integran el debate, en el entendimiento de que la deficiencia no es solamente la que se ubica en el fallo o parte dispositiva, sino también aquella que lo hace en los fundamentos que le preceden y motivan.”
Añade el Tibunal que “ello es lo que nos lleva a excluir la llamada desestimación tácita de pretensiones, si por tal se entiende la emisión de un fallo de signo completamente desestimatorio; pues bien pudiera ocurrir que la inclusión en el mismo, por la tácita, de todas las cuestiones y peticiones planteadas, no impidiera, empero, que la sentencia fuera a la postre incongruente, por omitir las razones de su decisión. Vicio que entonces equivale, en técnica más depurada, a otra exigencia interna de la sentencia: su exhaustividad». A ello cabe añadir que el relato fáctico ha de ser suficiente, y así la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social determina en el artículo 202.2 que si la infracción cometidas versara sobre las normas reguladoras de la sentencia, la estimación del motivo obligará a la Sala a resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate, con la excepción única de que no se pudiera hacer «por ser insuficiente el relato de hechos probados de la resolución recurrida, y no poderse completar por el trámite procesal correspondiente…», habiendo declarado esta Sala con reiteración que es doctrina consolidada la relativa a que el artículo 97.2 de la LRJS obliga al juzgador de instancia a consignar en el relato de los hechos probados de su resolución cuantos elementos fácticos sean precisos para resolver la cuestión planteada, no sólo aquellos que le sirvan para fundar la sentencia que va a dictar, sino también aquellos otros en los que puede basar una diferente el Tribunal que conozca del recurso, suficiencia, insuficiencia o defectos de la declaración fáctica cuya apreciación incumbe de forma exclusiva al Tribunal Superior en el recurso extraordinario de suplicación a fin de decretar, en su caso, la nulidad de la sentencia y de las actuaciones posteriores.»

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¿Cuándo procede la imposición del recargo de prestaciones del artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social?

¿Cuándo procede la imposición del recargo de prestaciones del artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social?

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 6 de noviembre de 2015, que cita la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2001, nos enseña que “el recargo de prestaciones de la Seguridad Social impuesto por el Art.123 de la vigente Ley General de la Seguridad Social (Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio) deriva de la omisión de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, causantes del accidente, y exige, según reiterada Jurisprudencia, la existencia de nexo causal adecuado entre el siniestro del que trae causa el resultado lesivo para la vida o integridad física de los trabajadores y la conducta pasiva del empleador, consistente en omitir aquellas medidas de seguridad impuestas por normas reglamentarias respecto a máquinas, instrumentos o lugares de trabajo, excluyéndose la responsabilidad empresarial cuando la producción del evento acontece por conducta imprudente del trabajador accidentado o de manera fortuita, de forma imprevista o imprevisible sin constancia diáfana del incumplimiento por parte del empleador de alguna norma de prevención. La omisión puede afectar a las medidas generales o particulares de seguridad exigibles en la actividad laboral, por ser las adecuadas, atendidas las circunstancias concurrentes y la diligencia exigible a un prudente empleador, con criterios ordinarios de normalidad para prevenir o evitar una situación de riesgo en la vida o salud de los trabajadores, criterios éstos que no son otra cosa que reflejo y operatividad, en el ámbito de la Seguridad Social, del derecho básico en el contenido de la relación laboral recogido en los Arts.4.2 y 19 del Estatuto de los Trabajadores y que en términos de gran amplitud, tanto para el ámbito de las relaciones contractuales como extracontractuales, consagra el Código Civil en sus Arts.1104 y 1902, debiendo entenderse que el nivel de vigilancia que impone a los empleadores el Art.7 de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo, aprobada por la Orden de 9 de marzo de 1971 ha de valorar con criterios de razonabilidad, según máximas de diligencia ordinarias, exigibles a un empresario normal, cooperador a los fines de la convivencia industrial, que son criterios coincidentes con los recogidos en el Art.16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo de 22 de junio de 1981 y ratificado por España en 26-7-1985 en cuanto impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, garantizar que los lugares de trabajo, operaciones y procesos sean seguros y no entrañen riesgos para la salud y seguridad de los trabajadores.”
Añade el Tribunal que “en este sentido el TS en sentencia de 8-10-01 pone de relieve que «la vulneración de las normas de seguridad en el trabajo merece un enjuiciamiento riguroso tras la promulgación de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre. Esta Ley en su artículo 14-2 establece que en cumplimiento del deber de protección el empresario deberá garantizar la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo… En el apartado 4 del artículo 15 señala «que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador». Finalmente el artículo 17.1 establece que «el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores». Del juego de estos tres preceptos se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y prácticamente ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias cualesquiera que ellas fueran y esta protección se dispensa aun en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de las medidas de seguridad pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones».”

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En el orden social ¿Qué se exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina?

En el orden social ¿Qué se exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina?

Nos enseña la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en su auto de 3 de noviembre de 2015 que “el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de «hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales» (SSTS, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.”
Añade el alto Tribunal que “por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaidos en conflictos sustancialmente iguales (STSS de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011.”

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El pago de la pensión de jubilación no contributiva ¿está condicionado a la residencia permanente en España?

El pago de la pensión de jubilación no contributiva ¿está condicionado a la residencia permanente en España?

La respuesta es afirmativa y así nos los recuerda la sentencia de 4 de noviembre de 2015 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón que nos enseña que “el art. 167.1 de la Ley General de la Seguridad Social condiciona la pensión de jubilación no contributiva a la residencia legal en territorio español. Y el apartado 2º de dicho artículo dispone que la residencia en territorio español condiciona tanto el derecho a pensión como la conservación de la misma. El art. 9.a) del Real Decreto 357/1991, de 15 de marzo, dispone: «El derecho a la pensión de jubilación, en su modalidad no contributiva, se extinguirá cuando en el beneficiario concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Pérdida de la condición de residente legal o traslado de la residencia fuera de territorio español por tiempo superior al límite establecido en el número 2 del artículo 10 del presente Real Decreto». Este precepto fija el límite en 90 días a lo largo de cada año natural.”
Aplicando esta doctrina legal al supuesto sometido a enjuiciamiento razona el Tribunal que “el demandante se ausentó del territorio nacional durante siete meses en el año natural de 2013 sin comunicárselo al IASS. En dicho año estuvo en el extranjero más tiempo del que estuvo en España. A juicio de esta Sala, se trata de un supuesto de pérdida de la condición de residente legal en España que justifica la extinción de esta pensión no contributiva, la cual está vinculada a la residencia en el territorio español. Respecto de la dedicación del actor al cuidado de su padre, la parte recurrente denuncia la vulneración del art. 58 del Código de Derecho Foral de Aragón y de los arts. 68 y 142 a 153 del Código Civil. Sin embargo, la ley personal correspondiente a las personas físicas es la determinada por su nacionalidad, rigiendo los derechos y deberes de familia (art. 9.1 del Código Civil), lo que supone que los citados preceptos legales no han sido vulnerados por el demandante, de nacionalidad mauritana.
En cualquier caso, la tesis de la parte recurrente de que la enfermedad de un pariente justifica las ausencias muy prolongadas al extranjero conservando el derecho a percibir las pensiones no contributivas desnaturalizaría estas pensiones, que atienden a las situaciones de necesidad de los residentes legales en España, no de los que residen en otros países, como hizo el demandante en el año 2013. Y su obligación de cuidar a su progenitor en modo alguno conlleva que deba seguir siendo beneficiario de una pensión no contributiva cuando ya no reúne los requisitos legales, sin que ello suponga discriminación alguna.”
Como conclusión se afirma que “en definitiva, el IASS es competente para los actos de gestión de las pensiones no contributivas, sin que conste en las actuaciones ninguna vulneración del procedimiento administrativo, pudiendo realizar este acto de gestión sin necesidad de interponer una demanda ante los Tribunales porque concurre la causa legal de extinción de la pensión consistente en la pérdida de la residencia en el territorio español, debiendo confirmar la sentencia de instancia, que no ha vulnerado ninguno de los preceptos legales, ni la doctrina jurisprudencial y constitucional invocada por la parte recurrente, desestimando el recurso interpuesto.”

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