¿Qué requisitos deben concurrir para que sea apreciada en un recurso la denuncia de error en la apreciación de la prueba?
¿Qué requisitos deben concurrir para que sea apreciada en un recurso la denuncia de error en la apreciación de la prueba?
Nos enseña la sentencia de 18 de abril de 2016, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria que cita diversas resoluciones de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que “la STS de fecha 18-7-2014 recoge los criterios que se exigen para que un motivo de revisión fáctica articulado bajo el amparo del artículo 193.b) LRJS prospere. Dicha sentencia establece que «la constante jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 6-7-04 (rec 169/03), 18- 4-05(rec 3/2004), 12-12-07 ( 25/2007) y 5-11-08, (rec 74/2007), entre otras muchas, respecto del error en la apreciación de la prueba, es inequívoca, precisando que «Para que la denuncia del error pueda ser apreciada, es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido omitido o introducido erróneamente en el relato fáctico. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental – o pericial – obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. c) Que se ofrezca el texto alternativo concreto que deba figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia » (entre las más recientes, SSTS/IV 17-enero-2011 -rec 75/2010 , 21-mayo-2012 -rec 178/2011, 20-marzo-2013-rec 81/2012 dictada en Pleno, 16- abril-2013 -rec 257/2011, 18-febrero-2014 -rec 74/2013, 20-mayo-2014 -rec 276/2013)».”
Añade el Tribunal que “resulta claro que el error valorativo que se denuncia debería haberse acreditado a través de documental fehaciente que lo evidenciase de una forma clara y directa, circunstancias que no concurren en el presente supuesto, tal como se ha expuesto. Además, resulta conveniente recordar que las SSTS de 9-12-2013 (Rec. 71/2013), 18-12-2012 (Rec. 18/2012), 6-6-2012 (Rec. 166/2011), 23-4-2012 (Rec. 52/2011) o 11-11-2009 (Rec. 38/2008) atribuyen al Magistrado de instancia, con carácter exclusivo, la función de valorar la prueba, fijando los hechos relevantes para la resolución del litigio y valorando cuál de ellos ha sido acreditado. Dicha función ha de realizarse previa la conjunta apreciación de las pruebas aportadas y practicadas en el acto del juicio, sin otras limitaciones que las derivadas de las reglas de la «sana critica», lo que determina que, únicamente, podrá rectificarse en los supuestos en los que se hayan alcanzado conclusiones ilógicas o absurdas y no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes [el juicio de evaluación personal del recurrente], y sólo procedería en supuestos de evidente error, sin necesidad de interpretaciones, conjeturas o razonamientos, habida cuenta de que no cabe apreciar error de hecho «si ello comporta repulsa de las facultades valorativas de la prueba, privativas del Tribunal de instancia, cuando estas atribuciones se ejercitan conforme a la sana crítica, porque no es aceptable que la parte haga un juicio de evaluación personal, en sustitución del más objetivo hecho por el Juzgado de instancia» [SSTS 5-6-2013 (Rec. 2/2012), 26-1-2010 (Rec. 96/2009) o 11-11-2009 (Rec. 96/2009 ), entre otras muchas]. La valoración efectuada en el presente caso no ha vulnerado las referidas reglas. Es evidente que los cálculos de los que parte no comprenden horas extraordinarias comprendidas en los meses del descanso estival -julio y agosto- y no se advierte ningún otro error que sea susceptible de subsanación.”
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