Si se desiste de un recurso ¿deben imponerse las costas procesales a quien lo hace?

La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en Auto (CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2792/2019) de fecha 9 de junio de 2020, respecto a esta cuestión explica que “esta sala tiene dicho en numerosas resoluciones que el desistimiento en un recurso extraordinario comporta la condena en costas para la parte que lo interpuso, ya que crea una situación que equivale a su desestimación(entre los más recientes, autos de 15 de junio de 2016, recurso 1923/2013, y 29 de junio de 2016, recurso 1471/2015). Y que resulta aplicable, en tal caso, el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que remite al artículo 394 LEC. Todo ello al margen de que, si no ha existido actuación procesal alguna de la contraparte, no se practique la posterior tasación de costas (entre otros, autos de 4 de noviembre de 2015, rec. 2400/2014, y 13 de julio de 2016, rec. 1466/2015).”

Añade la Sala que “pero en atención al carácter no preceptivo de la imposición de costas en la regulación del desistimiento por el artículo 450 LEC, es también reiterado el criterio de no hacer pronunciamiento alguno sobre costas cuando haya conformidad de las partes sobre su no imposición (en este sentido, autos de 4 de marzo de 2015, recurso 191/2014, 24 de septiembre de 2013, recurso 2732/2012, 9 de octubre de 2012, recurso 2178/2009, y 14 de septiembre de 2010, recurso 977/2009). Y  también  como  excepción,  en  ocasiones,  esta  sala  ha  tenido  en  cuenta  el  carácter  sobrevenido  de  la desaparición del interés casacional para decidir la no imposición de costas al recurrente desistido (así, AATS de 20 de mayo de 2015, recurso 1269/2014, 17 de febrero de 2016 recurso 3267/2012 y 24 de febrero de 2016, recurso 3357/2012). Si bien, como declaramos en el auto de 15 de junio de 2016 (recurso 1923/2013), «la no condena en costas en estos supuestos pasa porque se produzca una auténtica situación de desaparición sobrevenida del interés casacional, esto es, que la cuestión controvertida quede definitivamente resuelta en un momento posterior, de forma que la parte recurrente no haya dispuesto de la oportunidad de desistir y apartarse del recurso antes, para no ocasionar gastos a la parte contraria». Este criterio excepcional resulta de aplicación en este caso pues, como afirma la parte recurrente en revisión, la cuestión a dilucidar en el presente recurso de casación tiene relación con las cuestiones ya resueltas en las SSTS 306/19 y 316/19 dictadas en procedimientos seguidos entre las mismas partes, de ahí su desistimiento. En consecuencia, como la parte recurrente desistió del recurso cuando tuvo conocimiento del criterio de esta Sala para no ocasionar gastos a la parte contraria, ha de estimarse el recurso de revisión, dejando sin efecto la imposición de costas realizada por el decreto recurrido.”

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¿Puede practicarse la tasación de costas a quien disfruta del beneficio de la justicia gratuita?

La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en su reciente Auto de 18 de mayo de 2020 declara al respecto que “la circunstancia de disfrutar la obligada al pago de las costas del beneficio de justicia gratuita no puede considerarse como impeditiva de la práctica de la tasación de costas. Según ha reiterado el reciente auto de25 de septiembre de 2018, recurso 1148/2015, con cita de otros, «el deber de pagar las costas existe y es carga procesal de la impugnante (STS de 18 de septiembre de 2009, 11 de noviembre de 2008, 23 de febrero de2004 y 18 de junio de 2003 entre otras muchas) y por tanto resulta procedente la práctica de su tasación y de las actuaciones que la complementan en idénticos términos que en los casos en que el obligado al pago delas costas no tiene reconocido el beneficio de asistencia jurídica gratuita (AATS, de 30 de junio de 2010, recurso n.º 2640/2003 y 23 de noviembre de 2010, recurso n.º 3467/1998). Únicamente, habrá de tenerse en cuenta para su exacción lo dispuesto en el art. 36.2 LAJG.”

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¿Qué implica el allanamiento de la parte recurrida en un recurso de casación?

La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en su sentencia número 173/2020 de 11 de marzo ha declarado respecto esta cuestión que “según recuerda la sentencia 397/2018, de 26 de junio, con cita de otras varias de esta sala (verbigracia, SSTS 74/2017, de 8 de febrero, 475/2017, de 20 de julio, y 294/2018, de 23 de mayo, de Pleno), el allanamiento  de  la  parte  recurrida/demandada  también  tiene  efectos  en  casación  y  debe  dar  lugar  a  la estimación de la demanda, en aplicación del principio dispositivo que rige en el proceso civil (art. 21 LEC).”

Añade el alto Tribunal que “el art. 21.1 LEC establece que «cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste». Conforme a reiterada jurisprudencia (por todas, sentencias 11/2012, de 19 de enero, y 571/2018, de 15 de octubre), el allanamiento es una manifestación de conformidad con la petición contenida en la demanda, hecha por el demandado al contestar a ella, o en otro momento procesal, y constitutivo de un medio de extinción del proceso a virtud del reconocimiento y conformidad del demandado, que puede comprender todas las materias de carácter privado que sean objeto de pretensión por las partes y que sean disponibles por ellas, porque no es lícito, dentro del orden jurídico, oponerse a que los interesados hagan de lo suyo lo que a bien tengan. En consecuencia, debe estimarse el recurso de casación.”

En cuanto a las consecuencias de la estimación del recurso de casación por el allanamiento de la recurrida la Sala declara que “el allanamiento de la parte recurrida y la estimación del recurso de casación conllevan que, al asumir la instancia, debamos estimar el recurso de apelación del demandante y, con él, también la demanda. En consecuencia, debe declararse la nulidad de la cláusula de limitación a la variabilidad del tipo de interés y ordenarse la devolución de las cantidades indebidamente cobradas por su aplicación. La estimación del recurso de casación supone que no proceda hacer expresa imposición de las costas causadas por el mismo, según determina el art. 398.2 LEC. Dicha estimación implica la estimación del recurso de apelación interpuesto por el demandante, por lo que tampoco procede hacer expresa imposición de sus costas, a tenor del mismo art. 398.2 LEC.3.- La estimación íntegra de la demanda conlleva que deban imponerse a la parte demandada las costas dela primera instancia, conforme ordena el art. 394.1 LEC.”

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¿Cuál es el plazo de prescripción de la  acción  del  comprador  contra  la aseguradora en garantía  de devolución de las cantidades entregadas a cuenta con arreglo a la Ley 57/1968?

La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en si sentencia número 148/2020 de 4 de marzo declara que “la cuestión jurídica controvertida ha sido resuelta por la sentencia de pleno 320/2019, de 5 de junio, cuyo fundamento jurídico cuarto declaró lo siguiente: «En trance de sentar un criterio uniforme sobre el plazo de prescripción contra la entidad aseguradora bajo el régimen de la Ley 57/1968, esta sala considera que es el general del art. 1964 CC (para el presente caso, quince años).La razón fundamental es que el art. 1-1.ª de dicha ley prevé como garantías alternativas de la devolución delas cantidades anticipadas tanto el contrato de seguro como el aval solidario (art. 1- 1.ª), y no tendría ningún sentido que el plazo de prescripción de la acción de los compradores fuese distinto -y considerablemente más corto- en el caso del seguro que en el del aval, ya que ambas formas de garantía deben ser contratadas imperativamente por el vendedor en beneficio exclusivo de los compradores y el art. 7 de la propia Ley 57/1968establece que los derechos de estos «tendrán el carácter de irrenunciables». En consecuencia, no procede apreciar las causas de inadmisión alegadas, dado que el interés casacional del recurso es evidente al oponerse la sentencia recurrida a la citada jurisprudencia, y de conformidad con esta doctrina jurisprudencial, que se reitera, procede estimar el recurso y casar la sentencia recurrida por ser evidente también en el presente caso que cuando se interpuso la demanda no habían transcurrido quince años desde la fecha establecida para la entrega de la vivienda. No obstante, no procede asumir la instancia para resolver sobre el fondo del asunto ya que, a diferencia del caso resuelto por la citada sentencia de pleno, en el presente caso las sentencias de ambas instancias declararon prescrita la acción y no llegaron a conocer sobre las pretensiones formuladas por el demandante, a las que también se opuso la aseguradora por razones de fondo, lo que determina que deba estarse al criterio de esta sala en casos similares de remitir las actuaciones al tribunal de apelación para que dicte nueva sentencia en la que, no pudiendo apreciar ya la prescripción de la acción, se pronuncie sobre todas las cuestiones planteadas respecto del fondo del asunto ( sentencias, entre las más recientes, 368/2019, de 27 de junio, 114/2019, de 20de febrero, y 94/2019, de 14 de febrero, todas ellas con cita de la sentencia 491/2018, de 14 de septiembre).Conforme a la jurisprudencia, esta solución «no está excluida del artículo 487.2 LEC para los recursos de casación fundados en el artículo 477.2.3º, una vez se ha declarado lo que corresponde en relación con el interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial, considerándose además necesaria para evitar que la decisión del asunto se vea privada de una instancia» ( sentencia 535/2011, de 18 de julio).”

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En caso de defectos en la venta de un vehículo nuevo ¿debe responder además del vendedor el fabricante?

La respuesta a esta controvertida cuestión nos las ofrece el Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, que en sentencia número 167/2020 de 11 de marzo declara que “ si el automóvil no reúne las características con las que fue ofertado, respecto del comprador final no existe solamente un incumplimiento del vendedor directo, sino también del fabricante que lo puso en el mercado y lo publicitó. Y el daño sufrido por el comprador se corresponde directamente con el incumplimiento atribuible al fabricante. En estas circunstancias, limitar la responsabilidad por los daños y perjuicios al distribuidor que vende directamente al adquirente final puede suponer un perjuicio para los legítimos derechos de los adquirentes que, en el caso de ser consumidores, tienen recogido expresamente como uno de sus derechos básicos «la indemnización de los daños y la reparación de los perjuicios sufridos» (art. 8.c TRLCU). Su derecho a la indemnización de los daños y perjuicios sufridos puede verse frustrado si el vendedor deviene insolvente. Asimismo, puede ocurrir que el régimen de responsabilidad del vendedor sea menos satisfactorio para el comprador que el aplicable al fabricante, de acuerdo con la distinción contenida en el art. 1107 del Código Civil, porque es posible que el vendedor sea un incumplidor de buena fe mientras que el fabricante sea un incumplidor doloso.”

Concluye el Pleno declarando que “en estos casos, el fabricante del vehículo no puede ser considerado como un penitus extranei, como un tercero totalmente ajeno al contrato. El incumplimiento del contrato de compraventa celebrado por el comprador final se debió a que el producto que el fabricante había puesto en el mercado a través de su red de distribuidores no reunía las características técnicas con que fue ofertado públicamente por el propio fabricante y, por tanto, le es imputable el incumplimiento.17.- Sentado lo anterior, en este sector de la contratación, una interpretación del art. 1257 del Código Civil que respete las exigencias derivadas del art. 8.c) TRLCU y que tome en consideración la realidad del tiempo en que ha de ser aplicado ( art. 3 del Código Civil), determina que no sea procedente en estos supuestos separar esos contratos estrechamente conexos mediante los que se articula una operación jurídica unitaria (la distribución del automóvil desde su fabricación hasta su entrega al comprador final).18.-  Por  ello,  el  fabricante  del  automóvil  tiene  frente  al  adquirente  final  la  responsabilidad  derivada  de que  el  bien  puesto  en  el  mercado  no  reúne  las  características  técnicas  anunciadas  por  el  fabricante. Esta  responsabilidad  es  solidaria  con  la  responsabilidad  del  vendedor,  sin  perjuicio  de  las  acciones  que posteriormente este pueda dirigir contra aquel. Y, consecuentemente, procede reconocer al fabricante del vehículo la legitimación pasiva para soportar la acción de exigencia de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual consistente en que el vehículo adquirido por la compradora final demandante no reunía las características, en cuanto a emisiones contaminantes, con las que fue ofertado.”

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¿Cabe la interposición de recurso extraordinario por infracción procesal contra auto dictado en segunda instancia por la Audiencia Provincial?

Señala la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en su auto número 2291/2020 de 11 de marzo que “en todo caso, están excluidos de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal los autos, y las demás resoluciones que no revistan forma de sentencia, las sentencias que debieron adoptar forma de auto y las sentencias que resuelvan cuestiones incidentales ( art. 477.2 y Disp. final 16.ª, apartado 1 y regla 1.ª, LEC), con la única excepción de que son recurribles en casación los autos dictados en procesos sobre reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras resueltos al amparo del Convenio de Bruselas de 27 de diciembre de 1968 y del Convenio de Lugano de 16 de septiembre de 1988 ( arts. 37.2 y 41), de los Reglamentos CE n.º 1347/2000 y n.º 44/2001, y de cualesquiera otras normas de similar naturaleza, cuando la facultad de recurrir se reconozca en el instrumento de ratificación internacional o en el Reglamento. En consecuencia, el recurso no puede estimarse por no ser la resolución impugnada susceptible de recurso de casación, ni extraordinario por infracción procesal, al tratarse de un auto, dictado en un proceso de ejecución hipotecaria, que está dictado en apelación del auto de 20 de octubre de 2017, que desestimaba el recurso de revisión frente a un decreto, y no estar establecida su recurribilidad en casación y o extraordinario por infracción procesal, en base a reglamentos, tratados, o convenios internacionales, o de la Unión Europea. El recurso de casación está limitado estrictamente a determinadas sentencias dictadas en segunda instancia( art. 477.2 de la LEC), y mientras se mantenga el régimen provisional establecido en la Disposición final decimosexta  de  dicha  LEC  serán  recurribles  por  infracción  procesal,  ante  la  Sala  de  lo  Civil  del  Tribunal Supremo, exclusivamente las resoluciones susceptibles de acceso a la casación (Disp. final 16.ª, apartado 1y regla 1.ª, de la LEC).”

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¿Se aplica en un contrato de arrendamiento de servicios profesionales de abogado la legislación de consumidores al cliente?

Esta interesante cuestión ha sido objeto de estudio y resolución en la Sentencia número 121/2020 de 24 de febrero, dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Se sometía a la Sala si era aplicable o no a los contratos de arrendamiento de servicios profesionales de abogados la legislación de consumidores cuando el cliente tiene dicha condición legal.

Al respecto el alto Tribunal declara que “en la sentencia 203/2011, de 8 de abril, consideramos que una relación de servicios profesionales entre un abogado y un cliente que tiene la cualidad legal de consumidor está sujeta a la legislación protectora de los consumidores, por lo que son inadmisibles cláusulas, pactos o prácticas contractuales que, al socaire de la autonomía de la voluntad, incurran en abusividad, por suponer un desequilibrio en detrimento del consumidor. En particular, en lo que ahora interesa, declaró la mencionada sentencia: «Sin duda, lo acordado por los interesados lo fue en virtud del principio de autonomía de la voluntad que se recoge en el artículo 1255 del Código Civil. Ahora bien, este principio se desenvuelve con las limitaciones propias que imponen las exigencias de la buena fe o la prohibición del ejercicio abusivo de los derechos -artículo 1258 CC-, que también recoge la normativa propia de consumidores y usuarios, con lo que se trata de evitar que se produzca un desequilibrio entre los derechos y las obligaciones que resultan del acuerdo retributivo». Pronunciamiento específico que debemos enmarcar en la jurisprudencia general de esta sala en la materia, de la que es expresiva (por contener una completa recensión de los pronunciamientos previos) la sentencia107/2007, de 16 de febrero, que declara:»[d]e acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala, general para el arrendamiento de obras y servicios, al que por lo común se adscribe la relación entre el abogado y su cliente ( STS de 28 de enero de 1998), en cuyo régimen influye la relación de confianza característica de algunas de las figuras que comportan gestión de intereses ajenos, que carecen de una disciplina unitaria en el CC, el requisito del precio existe aunque no se fije de antemano, ya que puede determinarse por tasación pericial ( SSTS de 23 de octubre de 1993 y 11 de septiembre de 1996). En relación con los servicios profesionales ( STS de 24 de junio de 2005) y particularmente los que prestan los abogados a sus clientes, su apreciación está sujeta al ejercicio de la facultad de moderación por parte del tribunal en función de las circunstancias del caso, entre las que merecen especial relevancia la naturaleza y cuantía del asunto, su grado de complejidad, la dedicación requerida y los resultados obtenidos, la costumbre o uso del lugar y la ponderación de criterios de equidad (STS 8 de noviembre de 2004).»

Añade la Sala que “específicamente en relación con los servicios de abogado, declaran las SSTS de 25 de octubre de 2002, 1 de junio de 2005, 15 de junio de 2005 y 22 de diciembre de 2006, entre las más recientes, que se remunerarán, según costumbre en forma notoria ya admitida por esta Sala, con lo que el profesional señale en su minuta y, en caso de disconformidad, con lo que resuelvan los tribunales oyendo previamente a los colegios de abogados, a título de asistencia pericial no vinculante, teniendo en cuenta las normas colegiales orientadoras sobre honorarios profesionales, o, en todo caso, especialmente tratándose de servicios extrajudiciales, con lo que corresponda a la costumbre y uso frecuente en el lugar en que se suponen prestados, ya que el artículo1544 CC no exige que el precio esté fijado al tiempo de celebración del contrato, sino que basta con que sea determinable, incluso por arbitrium boni viri [juicio de un hombre bueno].»La STS de 15 de noviembre de 2006 declara, en relación con la determinación del precio de los servicios de un abogado no fijado previamente y su apreciación equitativa por el tribunal, que el criterio de equidad mantenido en la instancia no puede tener acceso a la casación más que cuando sea arbitrario o desorbitado.» Constituye, como es obvio, un presupuesto inexcusable la prueba por el abogado de la realidad de los servicios prestados (SSTS de 24 de septiembre de 1988 y 30 de abril de 2004), cuestión de hecho cuya valoración está también reservada al tribunal de instancia».2.- A su vez, la STJUE de 15 de enero de 2015 (asunto C-537/2013, Birutë Ðiba) estableció concluyentemente que la Directiva 93/13/CEE, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, es aplicable a los contratos de servicios jurídicos concluidos por un abogado con una persona física que actúa con un propósito ajeno a su actividad profesional. Son resaltables las siguientes consideraciones del TJUE:»23. Pues bien, se ha de observar que en los contratos de servicios jurídicos, como los que son objeto del litigio principal, y en relación con las prestaciones ofrecidas por los abogados, existe en principio una desigualdad entre los «clientes-consumidores» y los abogados a causa, en especial, de la asimetría de la información dela que disponen esas partes. En efecto, los abogados tienen un alto nivel de competencias técnicas que los consumidores no poseen necesariamente, de modo que éstos pueden tener dificultades para apreciarla calidad de los servicios que se les prestan (véase, en ese sentido, la sentencia Cipolla y otros, C-94/04 yC-202/04, EU:C:2006:758, apartado 68).»24. Así pues, un abogado que, como en el litigio principal, presta en ejercicio de su actividad profesional un servicio a título oneroso a favor de una persona física que actúa para fines privados es un «profesional», en el sentido del artículo 2, letra c), de la Directiva 93/13. Por tanto, el contrato para la prestación de ese servicio está sujeto al régimen de esa Directiva».3.- Que el contrato de arrendamiento de servicios profesionales celebrado entre las partes no se documentara por escrito no es óbice para que se le aplique la normativa protectora de los consumidores. La Directiva 93/13/CEE lo considera así en su preámbulo: «Considerando que el consumidor debe gozar de la misma protección, tanto en el marco de un contrato verbal como en el de un contrato por escrito[..]».El Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (en adelante, TRLCU)no excluye de su aplicación a los contratos verbales, puesto que el art. 2 incluye en su ámbito objetivo las relaciones entre consumidores o usuarios y empresarios, sin imponer una determinada sujeción a forma. Del mismo modo, el art. 59.1 TRLCU establece que: «Son contratos con consumidores y usuarios los realizados entre un consumidor o un usuario y un empresario». Y el art. 59.2 TRLCU: «Los contratos con consumidores y usuarios se regirán, en todo lo que no esté expresamente establecido en esta norma o en leyes especiales, por el derecho común aplicable a los contratos». Esta remisión al derecho común debe entenderse que engloba también los contratos verbales, cuya validez ha sido reconocida generalmente por la jurisprudencia de esta sala siempre que reúnan los requisitos previstos en el art. 1261 CC. Aunque resulta palmario que la falta de documentación dificulta el ejercicio de los controles que protegen la posición del consumidor.4.- El art. 60 TRLCU exige que en la información precontractual que debe suministrarse al consumidor se proporcione información sobre el precio, aunque su apartado 2 c) contempla la imposibilidad de calcularlo razonablemente  de  antemano,  en  cuyo  caso  habrá  de  informarse  al  consumidor  de  la  forma  en  que  se determinará.  Mientras  que  el  art.  60  bis  del  mismo  texto  legal  dispone  que  cada  pago  adicional  debe concertarse y consentirse expresamente por el consumidor. Y el art. 65 que los contratos con los consumidores y usuarios se integrarán, en beneficio del consumidor, conforme al principio de buena fe objetiva, también en los supuestos de omisión de información precontractual relevante. Para objetivar esa buena fe a que se refieren tanto el art. 65 TRLCU como el art. 1258 CC, resulta útil acudir a normas de disciplina corporativa, como el Estatuto General de la Abogacía (Real Decreto 658/2001, de 22 de junio) o el Código Deontológico de la Abogacía Española. Así, el art. 13.9.b) del mencionado Código establece la obligación del abogado de poner en conocimiento del cliente, incluso por escrito, cuando éste lo solicite del mismo modo, el importe aproximado, en cuanto sea posible, de los honorarios, o de las bases para su determinación. Norma que, de forma evidente, pretende imponer como buena práctica profesional que los honorarios sean libremente convenidos entre las partes y no impuestos por el abogado con posterioridad a la prestación del servicio. En consecuencia, cuando no exista contrato escrito ni hoja de encargo donde se indique la retribución del abogado o los criterios para su cálculo, de los arts. 60 y 65 TRLGCU se desprende que: i) el abogado debe informar a su cliente antes del inicio de la relación contractual sobre el importe de los honorarios que va a percibir por su actuación profesional; ii) la omisión de la información precontractual sobre el precio se integrará, conforme al principio de la buena fe objetiva, en beneficio del consumidor.5.- Dadas las peculiaridades de las relaciones entre abogado y cliente y las dificultades para establecer apriorísticamente  el  precio  de  unos  servicios  cuyo  contenido  concreto  y  duración  temporal  pueden desconocerse  en  el  momento  de  celebración  del  contrato,  puede  resultar  ilustrativo  lo  dispuesto  en  losPrincipies of European Law on Service Contracts, cuyo art. 1:102 prevé que, cuando en el contrato no se concrete el precio o el método de su determinación, se aplicará el precio de mercado en el momento de conclusión del contrato, lo que implica un valoración del trabajo efectivamente realizado.6.- La Disposición Adicional Cuarta, en relación con el art. 14, de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, permite que los Colegios de Abogados elaboren criterios orientativos a los exclusivos efectos de la tasación de costas y de la jura de cuentas de los abogados y para el cálculo de honorarios y derechos que corresponden en la tasación de costas en asistencia jurídica gratuita. En la misma línea, el art. 44 del Estatuto General de la Abogacía dispone que, si no hay pacto expreso: «se podrán tener en cuenta, como referencia, los baremos orientadores del Colegio en cuyo ámbito actúe, aplicados conforme a las reglas, usos y costumbres del mismo, normas que, en todo caso, tendrán carácter supletorio de lo convenido y que se aplicarán en los casos de condena en costas a la parte contraria».7.-  Es  decir,  las  normas  colegiales  constituyen  previsiones  supletorias,  destinadas  preferentemente  a  la cuantificación de la condena en costas, la cuenta jurada y la asistencia jurídica gratuita, pero que pueden tener un carácter orientativo, a falta de pacto, para cuantificar el precio del arrendamiento de servicios, cuando se utilizan de manera conjunta con otros datos o referencias, como pueden ser la complejidad del asunto, los motivos del recurso -si lo ha habido- u otras circunstancias que hayan concurrido en el caso. Finalmente, debe advertirse que como los honorarios constituyen el precio del contrato de arrendamiento de servicios profesionales, no cabe hacer directamente un control de contenido sobre su abusividad (art. 4.2de la Directiva 93/13), sino que lo que procede es hacer un control de transparencia. Y solo si no se supera dicho control, cabrá el pronunciamiento sobre una hipotética abusividad.

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¿Cuándo se inicia el cómputo de prescripción de reclamación de honorarios de un arquitecto?

Esta interesante cuestión encuentra respuesta en la Sentencia número 46/2020 de 22 de enero dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

El alto Tribunal aborda la cuestión explicando inicialmente que “el recurrente entiende que el cómputo para el plazo de prescripción se inicia el día en que terminaron los trabajos encargados al arquitecto, es decir, el estudio previo (según alega). Por el contrario en la sentencia de la Audiencia Provincial se parte de que el encargo al arquitecto no solo era del estudio previo, sino también del proyecto de urbanización y edificación (hecho probado no controvertido) y que el inicio del cómputo se iniciaría cuando se comunicara al demandante que no se le iban a encargar los proyectos de urbanización y edificación, acto que no se llegó a desarrollar.”

Partiendo de ello la Sala de lo Civil declara que “esta sala entiende a la vista de los hechos probados (no discutidos) que el demandante desarrolló el estudio previo, que fue entregado y cuyos honorarios reclama en este procedimiento. Que el encargo fue conjunto con los proyectos de urbanización y edificación. Que una vez que la demandada comunicó en 2012 que no se le renovaba el arrendamiento de la finca propiedad de la demandada y en la que el demandante tenía su estudio, el demandante reclamó sus honorarios, mediante demanda de 24 de junio de 2013 y mediante requerimiento extrajudicial de 11 de enero de 2013.No consta que con carácter previo a esas fechas la demandada comunicara al demandante que desistía de sus servicios.

Es un hecho probado que entre demandante y demandada concurrieron unas relaciones fluidas, que motivaron sucesivos encargos, venta de parcelas y arrendamiento de una de ellas. Por ello procede desestimar el motivo de recurso, dado que no se considera prescrita la acción por el transcurso del plazo del art. 1967 del C. Civil, pues la acción se planteó desde que le constó al demandante que prescindían de sus servicios (art. 1969 del Código Civil), lo cual tácitamente interpretó el demandante como la finalización de sus relaciones profesionales y arrendaticias con la demandada. Esta sala en sentencia 75/2017, de 8 de febrero, declaró: «La fijación del día inicial del plazo de prescripción presenta una doble dimensión, fáctica y jurídica, de manera que aunque el juicio fáctico, ligado a la valoración probatoria, corresponde en principio al tribunal de instancia, en ejercicio de sus facultades exclusivas, y no es revisable en casación, por el contrario, la apreciación dela prescripción desde el plano jurídico permite a esta Sala revisar la decisión de instancia por razones de correcta aplicación e interpretación de la normativa y jurisprudencia aplicables (por todas, STS 2-4- 2014, recn.º 608/2012).»El día inicial para el cómputo del plazo de prescripción de tres años, a que están sometidas las acciones derivadas del contrato de prestación de servicios origen del proceso, es el día en que dejaron de prestarse los respectivos servicios, como de modo expreso, impone el artículo 1967 CC ( SSTS de 24 de abril de 2001, RC núm. 726 / 1996, 7 de noviembre de 2002, RC núm. 1025/1997)».Igualmente en sentencia 338/2014, de 13 de junio, se declaró: «El ejercicio de la profesión de abogado no implica que cada asunto del que presta sus servicios profesionales deba ser reclamado su precio, antes de la prescripción trienal conforme al artículo 1967.1,º del Código Civil(la aplicación a este número del último párrafo de este artículo está hoy fuera de duda, según doctrina y jurisprudencia). No se trata de prescripción de cada asunto, sino prescripción de todos ellos, que forman el servicio profesional conjunto.”

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En el ejercicio de responsabilidad por productos defectuosos ¿está obligado el suministrador a comunicar al perjudicado la identidad del productor o fabricante?

Muy interesante resulta la reciente sentencia número 34/2020, dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de fecha 21 de enero de 2020, en la que examinando la responsabilidad del fabricante y del proveedor en el régimen de responsabilidad por productos defectuosos declara que: “ i) Partiendo de la existencia de una responsabilidad solidaria, la interpretación de las reglas generales de responsabilidad  y  de  las  contenidas  en  la  Ley  26/1984,  de  19  de  julio,  General  para  la  Defensa  de  los Consumidores y Usuarios, permitió en el pasado a las víctimas de productos defectuosos escoger contra qué sujeto de la cadena de elaboración y distribución del producto dirigían su reclamación. Pero el Derecho vigente, de acuerdo con la Directiva 85/374/CEE, de 25 de julio de 1985, sobre responsabilidad civil por los daños ocasionados por productos defectuosos, no establece la responsabilidad solidaria de fabricantes y distribuidores, sino que canaliza la responsabilidad por productos defectuosos al «productor» (en sentido amplio, comprensivo de los fabricantes e importadores en la Unión Europea, cuando el fabricante se encuentre fuera de la Unión Europea). Solo de modo subsidiario, y para el caso de que el productor no esté identificado, se considera al proveedor (suministrador, distribuidor) como productor, a menos que indique al dañado la identidad del productor o de quien le hubiera suministrado el producto a él. Se trata de una opción de política legislativa justificada en dos órdenes de ideas. De una parte, que son los fabricantes quienes están en mejores condiciones para evitar y prevenir el carácter defectuoso de sus productos. De otra, que la responsabilidad de todos los sujetos de la cadena de elaboración y distribución encarecería el precio de los productos, tanto por la exigencia de multiplicación de los seguros como por el aumento de la litigiosidad como consecuencia del previsible ejercicio de acciones de repetición entre proveedores y productores.”

Añade el alto Tribunal que “cierto que no es este el modelo generalizado en otros ordenamientos fuera de la Unión Europea, en los que se tiene en cuenta la mayor cercanía del distribuidor a la víctima y al perjudicado, ni tampoco el modelo que estaba en vigor en la mayoría de los ordenamientos nacionales europeos con anterioridad a la Directiva 85/374. Sin embargo, en los preceptivos informes de seguimiento elaborados por la Comisión Europea sobre la aplicación de la Directiva 85/374 se ha descartado modificarla para equiparar la responsabilidad del suministrador ala del fabricante. Se sigue considerando que la opción escogida cuando se aprobó la Directiva alcanza un equilibrio eficiente entre los intereses de los perjudicados y los productores en una materia que requiere una armonización completa en los países de la Unión Europea. Por otra parte, el Tribunal de Justicia ha declarado que es contraria a la Directiva 85/374 la norma estatal ola práctica jurisprudencial que establece la responsabilidad del distribuidor de un producto defectuoso en las mismas condiciones que la del productor. Se admite, en cambio, la compatibilidad de la norma comunitaria con las normas nacionales que imputan responsabilidad al distribuidor con arreglo a criterios de responsabilidad por culpa o a las tradicionales sobre responsabilidad por vicios. Así, en las sentencias de 25 de abril de 2002(asunto C-52/2000), de 10 de enero de 2006 (asunto C-402/2003), y 5 de julio de 2007 (asunto C-327/2005). ii) Como excepción a la regla general de la responsabilidad del productor, el art. 3.3 de la Directiva 85/374, y en nuestro Derecho interno, el art. 138.2 TRLGDCU, introducen una regla especial para el supuesto de que el productor, el fabricante por lo que interesa en este proceso, «no pueda ser identificado». En tal caso, el proveedor responderá como productor, como si fuera el fabricante. Establece el art. 138.2 TRLGDCU: «Si el productor no puede ser identificado, será considerado como tal el proveedor del producto, a menos que, dentro del plazo de tres meses, indique al dañado o perjudicado la identidad del productor o de quien le hubiera suministrado o facilitado a él dicho producto. La misma regla será de aplicación en el caso de un producto importado, si el producto no indica el nombre del importador, aun cuando se indique el nombre del fabricante». Con alguna diferencia terminológica, esta regla se recogía con anterioridad en la Ley 22/1994 de 6 de julio, de responsabilidad civil por los daños causados por productos defectuosos, que tuvo por objeto la adaptación al Derecho español de la Directiva 85/374, cuyo art. 3.3 dispone: «Si el productor del producto no pudiera ser identificado, cada suministrador del producto será considerado como su productor, a no ser que informara al perjudicado de la identidad del productor o de la persona que le suministró el producto dentro de un plazo de tiempo razonable. Lo mismo sucederá en el caso de los productos importados, si en éstos no estuviera indicado el nombre del importador al que se refiere el apartado 2, incluso si se indicara el nombre del producto.”

Para el alto Tribunal “la finalidad del art. 3.3 de la Directiva 85/374 y del art. 138.2 TRLGDCU es facilitar la indemnidad de la víctima en el supuesto a que se refieren las normas, esto es, cuando «el productor no pueda ser identificado». Las normas presuponen que el suministrador puede fácilmente identificar al productor o a quien le suministró a él el producto y, de esta forma, imponen al suministrador la carga de proporcionar tal información a la víctima con el fin de que pueda dirigir su reclamación contra el productor. Así se explica fácilmente la consecuencia que tiene para el suministrador de un producto defectuoso que no informa a la víctima de la identidad del productor, a saber, la responsabilidad de ese suministrador como si fuera productor. Esta regla presupone también que la víctima, o el perjudicado, no conocen quién es el productor, aunque ni el art. 3.3 de la Directiva 85/374 ni el art. 138.2 TRLGDCU precisan el grado de diligencia exigible a la víctima para identificarlo. Atendiendo a la finalidad de la norma, debe entenderse que no es precisa una imposibilidad absoluta de identificación del productor, sino que, en función de las circunstancias del caso concreto, bastará con que a la víctima no le resulte posible de una manera razonable identificar al productor. Estas circunstancias dependerán de cada caso, puesto que los supuestos por los que puede no estar identificado el productor son, de hecho, muy diferentes (el producto se comercializó a granel, se destruyó con el siniestro, existen complejos entramados societarios entre todas las empresas que intervienen en la producción y distribución de los productos, etc.).En este sentido, la STJUE, Gran Sala, de 2 de diciembre de 2009, asunto C-358/08, en relación con el art. 3.3de la Directiva 85/374, afirma:»55.  Como  han  señalado  tanto  la  Comisión  Europea  como  la  Abogado  General,  en  el  punto  97  de  sus conclusiones, esta disposición debe entenderse en el sentido de que se refiere a aquellos supuestos en los que, habida cuenta de las circunstancias del caso concreto, a la víctima del producto supuestamente defectuoso no le resultaba razonablemente posible identificar al productor de dicho producto antes de ejercitar sus derechos frente a su suministrador, extremo éste que, en el presente asunto incumbirá determinar, en su caso, al órgano jurisdiccional nacional». La ley española, al igual que otras leyes europeas de transposición de la Directiva 85/374 (como la francesa, la portuguesa, la italiana o la sueca), ha concretado cuál es ese «plazo razonable» a que se refiere la Directiva y dentro del cual el suministrador debe identificar al fabricante para evitar quedar asimilado al régimen de responsabilidad objetiva del productor (en tres meses, en el caso del art. 138.2 TRLGDCU).Aunque, a diferencia de lo que han hecho algunas de esas leyes nacionales de transposición, ni la Directiva ni la ley española exigen un requerimiento en forma determinada, es evidente que tal plazo no puede empezar a contarse hasta que el perjudicado entra en contacto con el suministrador, haciéndole conocer los daños ocasionados como consecuencia del uso o consumo del producto. El Tribunal de Justicia, en su citada sentencia de 2 de diciembre de 2009, ha dejado claro que el suministrador no evita quedar asimilado al productor si se limita a afirmar que él no es el productor. Existe la obligación a cargo del suministrador de comunicar a la víctima o al perjudicado, por iniciativa propia y de manera diligente, la identidad del productor o de su propio suministrador: “En tal supuesto, del artículo 3, apartado 3, de la Directiva 85/374 se desprende que el suministrador debe ser considerado «productor» si no ha informado al perjudicado de la identidad del productor o de su propio suministrador dentro de un plazo de tiempo razonable.»

En definitiva, “el mero hecho de que el suministrador del producto de que se trata niegue ser su productor, no basta, si no acompaña esta refutación de la información sobre la identidad del productor o de su propio suministrador el producto, para considerar que dicho suministrador ha proporcionado al perjudicado la información a que se refiere el artículo 3, apartado 3, de la Directiva 85/374 ni, por tanto, para excluir que pueda ser considerado «productor» en virtud de esta disposición.  A continuación, es preciso señalar que el requisito de proporcionar tal información en un «plazo razonable», en el sentido del artículo 3, apartado 3, de la Directiva 85/374, implica la obligación, a cargo del suministrador demandado por un perjudicado, de comunicar a éste, por iniciativa propia y de manera diligente, la identidad del productor o de su propio suministrador.”

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¿Qué alcance y límites tiene el derecho de corrección de los progenitores a sus hijos?

Es interesante cuestión ha sido aclarada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en su sentencia número 654/2019 de 8 de enero.

En la citada resolución el alto Tribunal declara que “debe considerarse que el derecho de corrección, tras la reforma del art. 154.2 in fine del Código Civil, sigue existiendo como necesario para la condición de la función de educar inherente a la patria potestad, contemplada en el art. 39 CE y como contrapartida al deber de obediencia de los hijos hacia sus padres, previsto en el art. 155 del Código Civil, únicamente de este modo, los padres pueden, dentro de unos límites, actuar para corregir las conductas inadecuadas de sus hijos. Si consideráramos suprimido el derecho de corrección y bajo su amparo determinadas actuaciones de los padres tales como dar un leve cachete o castigara los hijos sin salir un fin de semana, estos actos podrían integrar tipos penales tales como el maltrato o la detención ilegal. Por lo tanto, tras la reforma del art. 154.2 del Código Civil, el derecho de corrección es una facultad inherente a la patria potestad y no depende su existencia del reconocimiento legal expreso, sino de su carácter de derecho autónomo, por lo que sigue teniendo plena vigencia. Cosa distinta es la determinación de su contenido y de sus límites tras la supresión formal del mismo.”

Es por ello, continúa la Sala “ y por la progresiva dulcificación de la patria potestad que viene siendo una constante en los últimos tiempos que cada caso concreto debe ponerse en consonancia con la evolución y la interpretación de las leyes con atención a la realidad social del tiempo en que apliquen a tenor de lo establecido por el art. 3.1 del Código Civil. En este sentido los comportamientos violentos que ocasionen lesiones -entendidas en el sentido jurídico-penal como aquellas que requieren una primera asistencia facultativa y que constituyan delito- no pueden encontrar amparo en el derecho de corrección. En cuanto al resto de las conductas, deberán ser analizadas según las circunstancias de cada caso y si resulta que no exceden los límites del derecho de corrección, la actuación no tendrá consecuencias penales ni civiles. Esta Sala Segunda por su parte se ha pronunciado en STS 578/2014, de 10 de julio, y estableció que en los upuestos de delito leve de lesiones causadas por un padre a una hija: «el Código Civil desde la reforma que operó en el mismo por Ley 54/2007 no se refiere expresamente al derecho de corrección. Ello se debe a las posturas doctrinales que el reconocimiento del mismo, tal y como estaba planteado, suscitaba la duda respecto a su colisión con el art. 19 de la Convención de Derechos del Niño. En su redacción anterior el art 154 Código Civil especificaba que la facultad de corrección de los padres respecto de los hijos sometidos a su patria potestad debía ser ejercida de forma moderada y razonable. La facultad que a los padres asiste para poder corregir a sus hijos, en cualquier caso queda integrada dentro del conjunto de derechos y obligaciones que surgen de la patria potestad y solo puede concebirse orientada al beneficio de los hijos y encaminada a lograr su formación integral, tiene como límite infranqueable la integridad física y moral de éstos. La reprensión ante una eventual desobediencia del menor nunca puede justificar el uso de la violencia que el acusado ejerció, ni admite, bajo ninguna óptica, considerar esa actuación orientada a su beneficio.”

Añade el alto Tribunal que “por su parte, la STS 666/2015, de 8 de noviembre, en un caso de padrastro que convivía en su domicilio con una hija de su esposa y que se encontraba bajo su protección, analiza la acción de propinar una bofetada a esa menor, y considera que «integra un comportamiento de maltrato doméstico que consolida un patrón de dominación violenta y de afectación a la integridad y dignidad de la menor que excede de la conducta que en la época actual, podemos considerar socialmente adecuada». Aplicando la doctrina jurisprudencial al presente caso, en los hechos declarados probados se constata que el acusado propinó a su hijo una bofetada en la cabeza de entidad suficiente para causarle lesiones en oreja derecha y labio inferior, lo que determina la relevancia penal de dicha conducta de golpear por razón de su tipicidad ex art. 153 CP, infiriéndose el dolo en la propia actuación desarrollada por el acusado consistente en el golpe propinado, no amparado por dicho derecho de corrección, y no teniendo amparo en el ejercicio de la patria potestad, por tratarse de actos violentos que menoscaban la integridad física.”

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