¿Cabe la imposición de costas por la desestimación de un recurso de revisión?

La respuesta a esta cuestión nos las ofrece la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en su Auto de 9 marzo de 2021 que establece que “no procede hacer imposición de costas del presente recurso de revisión al entenderse que, en la resolución de los recursos de reposición y revisión, a diferencia de lo que ocurre en el art. 398 LEC, no cabe la misma, pues la LEC no contempla respecto de ellos ningún régimen de imposición ni realiza remisión al régimen ordinario contemplado en los artículos 394 y siguientes, únicamente relativos a las resoluciones que pongan fin al procedimiento en primera instancia, o a los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación (AATS de la Sala Especial del art. 61 LOPJ de 10 de febrero de 2015, rec. 10/2005, de 16de junio de 2015, rec. 10/2005, de 9 de marzo de 2016, rec. 15/2013 y de 19 de octubre de 2016, rec. 10/2007,entre otros).

WHITMAN ABOGADOS

www.whitmanabogados.com

info@whitmanabogados.com

lfno: 965-21-03-07

¿Son compatibles los intereses de demora en las relaciones comerciales (Ley 3/2004) con los intereses anatocísticos del artículo 1.109 del Código Civil?

Responde a esta interesante cuestión la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, que en sentencia número 103/2021 de 25 de febrero, ha declarado la compatibilidad entre los intereses moratorios de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las relaciones comerciales, con los intereses del artículo 1.109 del Código Civil con base en los siguientes razonamientos: “ 1.º) En primer lugar, hay que constatar que no existe una exclusión expresa en la Ley 3/2004 a la aplicación dela regla legal del anatocismo civil respecto de las deudas por intereses moratorios que establece. Tampoco hay una incompatibilidad o contradicción entre aquella ley y el art. 1109 CC. Éste cuando habla de «intereses vencidos» no contiene ninguna regla de delimitación negativa y, en concreto, dentro del término «intereses» se incluyen, en principio, no sólo los ordinarios o remuneratorios, sino también los moratorios. 2.º) La especialidad de la norma (de la Ley 3/2004) en relación con la regulación de la mora en el Código civiles doble: por un lado, se genera automáticamente por el mero incumplimiento del pago en el plazo previsto(contractual o legal), «sin necesidad de aviso de vencimiento ni intimación alguna», frente a la regla de la necesidad de la reclamación judicial o extrajudicial del Código ( art. 1.100 CC); por otro lado, en defecto de pacto, el interés moratorio consistirá en el resultado de sumar ocho puntos porcentuales al tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo en su última operación de financiación, frente al interés legal del art.1108 CC. 3.º) El propio Código civil contempla su coexistencia con las leyes o normas especiales, de forma que solo queda desplazada la regulación general o común en lo que resulten incompatibles. Así, por ejemplo, el art.1100 prevé que no será necesaria la intimación del acreedor para que la mora exista «cuando la obligación o la ley lo declaren así expresamente».

Añade el alto Tribunal que “éste es el caso precisamente de la Ley 3/2004 (en línea con lo que establece también el Código civil en los arts. 1501, en materia de compraventa, o el 1838 en relación con la fianza, etc). 4.º) Teniendo en cuenta que la finalidad a la que responde la Ley 3/2004 y la Directiva 2000/35/CE, de 9de junio de 2000, que traspone a nuestro Derecho, es la lucha contra la morosidad, y para ello introduce normas con objeto de «disuadir los retrasos de los pagos, erradicando las causas por las que en la actualidad la morosidad puede resultar ventajosa económicamente para los deudores», y lleva incluso el principio de indemnidad del acreedor perjudicado al punto de incluir entre sus derechos una indemnización por costes del cobro de la deuda, resultaría contradictorio, por contrario a dicha finalidad, que, sin una expresa previsión legal, se interpretase la norma especial como abrogatoria de la regla legal general del anatocismo en perjuicio precisamente del beneficiario de la norma especial.5.º) La regla de la prevalencia de la ley especial sobre la ley general ( lex especialis derogat generali) – Digesto50.17.80: in toto iure generi per speciem derogatur -, debe aplicarse en todo aquello en que ambas normas (la especial y la general) entran en concurso o colisión por afectar a un mismo objeto y tener mandatos contradictorios, lo que exige delimitar el ámbito de aplicación de la norma especial y confrontarlo con la general. La regulación del anatocismo no está comprendida en la Ley 3/2004, que ni lo regula ni proscribe su aplicación. Tampoco resulta contradictoria con su finalidad, antes al contrario, la refuerza. 6.º) Finalmente, la solución acogida es la que mejor armoniza con el criterio que resulta de la jurisprudencia que, en el ámbito de la contratación administrativa, ha establecido la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Supremo. Así, en la sentencia de esa sala (sección 7.ª) de 17 de mayo de 2012 (rec. núm.4303/2008).”

WHITMAN ABOGADOS

www.whitmanabogados.com

info@whitmanabogados.com

lfno: 965-21-03-07

¿Cómo se fija la competencia territorial en caso de divorcio si las partes residen en ciudades distintas?

Esta interesante cuestión encuentra respuesta en el Auto de la Sala de lo Civil de 16 de febrero de 2021, que ante un conflicto de competencia suscitado porque los ex cónyuges residen en distintas ciudades, declara que “ El presente conflicto negativo de competencia territorial se suscita entre el Juzgado de Primera Instancia nº 28 de Madrid y el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Haro en el seno de un juicio de divorciocontencioso. El Juzgado de Primera Instancia nº 28 de Madrid rechazó su competencia territorial por no haberse probado que el último domicilio conyugal se encontrara en la localidad de Madrid, constando como domicilio de la demandada Ezcaray (La Rioja), siendo competentes para conocer del asunto los juzgados de Haro. El Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Haro rechazó su competencia territorial por cuanto el último domicilio conyugal se hallaba en la localidad de Madrid, tal y como resulta de la sentencia de separación.”

Añade el alto Tribunal que “El art. 769.1 LEC establece diversos fueros sucesivos para fijar la competencia territorial en los procesos matrimoniales. En concreto, en el párrafo primero de dicho precepto se determina: «Salvo que expresamente se disponga otra cosa, será tribunal competente para conocer de los procedimientos a que se refiere este capítulo el Juzgado de Primera Instancia del lugar del domicilio conyugal. En el caso de residir los cónyuges en distintos partidos judiciales, será tribunal competente, a elección del demandante, el del último domicilio del matrimonio o el de residencia del demandado». Y añade el art. 769. 4 LEC que el tribunal examinará de oficio su competencia. De  conformidad  con  el  dictamen  del  Ministerio  Fiscal  el  presente  conflicto  de  competencia debe resolverse en favor del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Haro. En el presente caso consta que ambos cónyuges residen en domicilios distintos, con lo que el demandante puede optar para fijar el ámbito competencial, por el lugar del último domicilio del matrimonio o el de residencia de la demandada. Sin embargo, la demanda fue dirigida al Juzgado de Primera Instancia nº 28 de Madrid fundamentando la competencia de dicho Juzgado en el hecho de que había conocido previamente de la demanda de separación de los cónyuges. No obstante, del examen de las actuaciones no resulta dato alguno acreditativo de que el último domicilio conyugal radicase en Madrid puesto que cuando se dictó la sentencia de separación -alegada por el demandante como fundamento de la competencia territorial de los juzgados de esta capital- los cónyuges ya residían en distintos domicilios. Por tanto, al no quedar suficientemente probado que el último domicilio conyugal estuviera ubicado en la ciudad de Madrid procede atribuir la competencia al tribunal del domicilio de la demandada (ubicado en Ezcaray, partido judicial del Haro) en aplicación del art. 769.1 LEC.En este sentido el ATS 3118/2015, de 25 de marzo (rec. 190/2014) establece lo siguiente «[…]a la vista de que no se acredita cuál fue el último domicilio conyugal, y que la demandada parece tener su domicilio en Torres de Cotillas (Murcia), según los registros públicos, procede aplicar el párrafo primero del art. 769.1 LEC, que establece «En el caso de residir los cónyuges en distintos partidos judiciales, será Tribunal competente, a elección del demandante, el del último domicilio del matrimonio o el de residencia del demandado» declarándola competencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Molina de Segura, donde reside la demandada.”

WHITMAN ABOGADOS

www.whitmanabogados.com

info@whitmanabogados.com

lfno: 965-21-03-07

¿Está el beneficiario de justicia gratuita exento del pago de las costas?

La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en Auto de 16 de febrero de 2021 examina un supuesto en el que la parte recurrente en casación, a la sazón vencida en costas, recurre en revisión el decreto de la LAJ que aprobó la tasación de las costas de dicho recurso. Alega en revisión que, como beneficiaria de asistencia jurídica gratuita, está exenta del pago de las costas.

Al respecto el alto Tribunal declara que “el recurso debe ser desestimado por las mismas razones que expuso en un supuesto semejante el auto de 18 de diciembre de 2018, rec. 3324/2015, citado por el más reciente de 18 de mayo de 2020, rec.2408/2017, las cuales se resumen en lo siguiente: 1.ª)  No  cabe  revisar  en  casación  un  decreto  que  no  es  sino  consecuencia  de  una  resolución  firme  (de inadmisión del recurso de casación) que condenó en costas al hoy recurrente y de una tasación de costas practicada a instancia de la parte favorecida que no se impugnó por ninguna de las partes en el plazo del art.244.1 LEC, precluyendo con ello la posibilidad de impugnación ( art. 245.1 LEC). 2.ª) La circunstancia de disfrutar la parte obligada al pago de las costas del beneficio de justicia gratuita no puede considerarse como impeditiva de la práctica de la tasación de costas, sin perjuicio de que deba tenerse en cuenta para su exacción lo dispuesto en el art. 36.2 LAJG. Además, en este caso no os óbice para la confirmación del decreto impugnado que se limitara a aprobar la tasación en cuanto a los derechos del procurador, sin dar razón alguna para no aprobarla también en cuanto a los honorarios del letrado minutante, pues la parte vencedora en costas no lo ha recurrido. Conforme al criterio fijado por la sala del art. 61 LOPJ, seguido en innumerables autos de esta sala(entre los más recientes, autos de 2 de febrero de 2021, rec. 4040/2018, 19 de enero de 2021, rec. 3874/2018,y 10 de noviembre de 2020, rec. 2982/2017) no procede imponer las costas del presente recurso a ninguna de las partes.”

WHITMAN ABOGADOS

www.whitmanabogados.com

info@whitmanabogados.com

lfno: 965-21-03-07

¿Cómo se resuelve la competencia territorial en el proceso monitorio?

Explica esta cuestión la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en su auto de 12 de enero de 2021 (cuestiones de competencia) en el que señala: “Para la resolución del presente conflicto negativo de competencia territorial debemos de partir delas siguientes consideraciones: i) En relación con la competencia territorial en el proceso monitorio, esta se fija de manera imperativa por el art. 813 LEC. Dicho precepto establece:»[…]Será exclusivamente competente para el proceso monitorio el Juzgado de Primera Instancia del domicilio o residencia del deudor o, si no fueren conocidos, el del lugar en que el deudor pudiera ser hallado a efectos del requerimiento de pago por el Tribunal, salvo que se trate de la reclamación de deuda a que se refiere el número 2 del apartado 2 del artículo 812, en cuyo caso será también competente el juzgado del lugar en donde se halle la finca, a elección del solicitante. En todo caso, no serán de aplicación las normas sobre sumisión expresa o tácita contenidas en la sección II del capítulo II del Título II del Libro I si, tras la realización de las correspondientes averiguaciones por el Secretario Judicial sobre el domicilio o residencia, éstas son infructuosas o el deudor es localizado en otro partido judicial, el juez dictará auto dando por terminado el proceso, haciendo constar tal circunstancia y reservando al acreedor el derecho a instar de nuevo el proceso ante el Juzgado competente[…]».

Añade el alto Tribunal que “ En lo referente al archivo inicial del proceso monitorio cuando directamente se designa el domicilio del demandado fuera del partido judicial en el que se presenta la demanda, esta sala, desde el auto de 9 de diciembre de 2015 (conflicto 171/2015), ha declarado lo siguiente:»[…]3.- De la aplicación del precedente criterio legal se colige que el legislador ha establecido un régimen especial  de  reglas  para  la  apreciación  de  oficio  de  la  incompetencia  territorial  en  el  proceso  monitorio, diferenciado del general comprendido en el Libro I de la LEC, por virtud del cual, en supuestos de incompetencia territorial, el juez dictará auto dando por terminado el proceso y reservando al acreedor el derecho a instar de nuevo el proceso ante el juzgado competente, sin necesidad de activar el trámite del art. 58 de la LEC ni de resolver la inhibición en favor del juzgado competente. Cierto es que la redacción del último párrafo del art. 813 LEC solo contempla tal previsión para supuestos de incompetencia territorial sobrevenida y no inicial, pero no existen razones que justifiquen un diferente tratamiento  cuando  de  la  mera  lectura  de  la  petición  inicial  ya  se  constata,  sin  necesidad  de  ninguna averiguación, que el deudor está localizado en otro partido judicial, solución esta que el referido auto de Pleno[asunto 178/2009] consideró «aplicable con carácter general al proceso monitorio, salvo el caso distinto de las deudas derivadas del régimen de propiedad horizontal que, conforme a lo dispuesto en el artículo 815.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tiene un régimen especial en cuanto a la localización del deudor.”

WHITMAN ABOGADOS

www.whitmanabogados.com

info@whitmanabogados.com

Tlfno: 965-21-03-07

¿Qué órgano es competente territorialmente en una solicitud de diligencias preliminares para exhibición de seguro de vida formulada por el beneficiario del seguro?

La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en su Auto de 22 de diciembre de 2020 analiza la cuestión y resuelve que “en relación con la competencia para conocer de la solicitud de diligencias preliminares, el art.257.1 LEC establece lo siguiente:»[…]Será competente para resolver sobre las peticiones y solicitudes a que se refiere el artículo anterior el juez de primera instancia o de lo mercantil, cuando proceda, del domicilio de la persona que, en su caso, hubiera de declarar, exhibir o intervenir de otro modo en las actuaciones que se acordaran para preparar el juicio. En los casos de los números 6.º, 7.º, 8.º y 9.º del apartado 1 del artículo anterior, será competente el tribunal ante el que haya de presentarse la demanda determinada. Si, en estos casos, se solicitasen nuevas diligencias, a raíz del resultado de las hasta entonces practicadas, podrán instarse del mismo tribunal o bien del que, a raíz de los hechos averiguados en la anterior diligencia, resultaría competente para conocer de la misma pretensión o de nuevas pretensiones que pudieran eventualmente acumularse[…]».Por su parte, el art. 51.1 LEC dispone:»[…]Salvo que la Ley disponga otra cosa, las personas jurídicas serán demandadas en el lugar de su domicilio. También podrán ser demandadas en el lugar donde la situación o relación jurídica a que se refiera el litigio haya nacido o deba surtir efectos, siempre que en dicho lugar tengan establecimiento abierto al público o representante autorizado para actuar en nombre de la entidad[…]».

En el supuesto en cuestión el alto Tribunal señala que “ no consta que la póliza de seguro fuera suscrita en Barcelona. Es más, lo que se deduce de la documentación aportada, en concreto de la certificación de defunción, es que el asegurado tenía su último domicilio en Santa Cruz de Tenerife, localidad en la que falleció, y localidad que también consta en el seguro de vida suscrito con Rural Vital. Tampoco puede deducirse que la póliza con Vida Caixa, S.A. fuera suscrita en Barcelona por el hecho de que en las comunicaciones previas mantenidas entre las partes, la compañía de seguros le indicase un domicilio en Barcelona dónde entregar determinada documentación, ya que también le indica que puede dirigirse a cualquier oficina Caixabank. Ello determina que la competencia se atribuya en este caso al Juzgado de Primera Instancia n.º 60 de Madrid, localidad en la que la demandada tiene su domicilio social, al no estar acreditado que la situación o relación jurídica a que se refiera el litigio haya nacido o deba surtir efectos en Barcelona, con independencia de que en esta localidad tenga tengan establecimiento abierto al público o representante autorizado.”

WHITMAN ABOGADOS

www.whitmanabogados.com

info@whitmanabogados.com

Tlfno: 965-21-03-07

¿Puede establecerse la “vivienda nido” en los casos de custodia compartida?

Nos enseña la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en sentencia número 396/2020 de 6 de julio que “esta Sala ha declarado en sentencia 15/2020, de 16 de enero:» Esta sala en sentencia 215/2019, de 5 de abril, declaró: «En cuanto a que los progenitores se alternen en la vivienda familiar, para que el niño no salga de la misma, es un sistema que impugna la parte recurrida y que no es compatible con la capacidad económica de los progenitores, que se verían obligados a mantener tres viviendas (la de cada uno y la común), unido a la conflictividad que añadiría el buen mantenimiento de la vivienda común (art. 96 del C. Civil). «Igualmente en sentencia 343/2018, de 7 de junio. «A la vista de esta doctrina, la discordancia entre las partes y el informe del Ministerio Fiscal, debemos declarar que la rotación en la vivienda familiar no es un sistema que vele por el interés de los menores, ni es compatible con la capacidad económica de los progenitores». No siendo posible mantener sine die la vivienda a favor de la madre, al no constar que ostente el interés más necesitado de protección, procede acceder a la petición subsidiaria y fijar la atribución temporal de la vivienda familiar a las hijas y madre por un plazo de transición máximo de un año, salvo que antes se procediera a la liquidación de la sociedad de gananciales, medida que se toma en interés de los menores, en aras a un ordenado cambio del sistema de custodia y residencia (art. 96 del C. Civil).”

WHITMAN ABOGADOS
www.whitmanabogados.com
info@whitmanabogados.com
Tlfno: 965-21-03-07

¿Cómo se determina la competencia en la acción de repetición por cantidades abonadas del artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro?

Responde a esta cuestión la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (competencias 38/2020) en Auto de 7 de julio de 2020 que recuerda que “debemos tener presente que es doctrina reiterada de esta Sala (recogida, entre otros, en AATS de 12 de julio de 2017, conflicto n.º 80/2017, conflicto n.º 1015/2016, 26 de octubre de 2016, de 3 de junio de 2015, conflicto n.º 52/2015, entre otros) que la acción del art. 43 LCS es la acción de repetición por las cantidades abonadas y no la acción de responsabilidad por los daños y perjuicios, sin que resulte de aplicación la regla 9.ª del art. 52.1LEC, por lo que al no presentar especialidad alguna, resultan de aplicación las reglas generales de competencia territorial contenidas en los arts. 50 y 51 del mismo texto legal, que atribuyen el conocimiento del litigio al órgano judicial en el que tenga su domicilio la parte demandada, tal y como consta en la demanda. Así, tal y como se refiere en el auto de fecha de 5 de febrero de 2020 del Juzgado de Primera instancia nº 14 de A Coruña, la entidad demandada tiene su domicilio social en la localidad de Ordes, en la provincia de A Coruña, pero con partido judicial propio y distinto al de A Coruña. Expuesto lo anterior, por aplicación del art. 60.3 LEC, como el conflicto se ha planteado entre el Juzgado de Primera instancia n.º 35 de Barcelona y el Juzgado de Primera instancia n.º 14 de A Coruña, esta sala no puede declarar competente a un tercer juzgado no partícipe en el conflicto ( AATS de 2 de abril de 2019, conflicto35/19, de 8 de octubre de 2019, conflicto 168/19 y de 21 de mayo de 2019, conflicto 65/19, entre otros muchos).De manera que, si bien el juzgado de Barcelona carece de competencia, este se inhibió indebidamente a favor e los juzgados de A Coruña, por las circunstancias expuestas. En consecuencia, lo procedente es devolverlas actuaciones al juzgado de Barcelona para que, en su caso, se inhiba correctamente a favor de los juzgados de Ordes.”
WHITMAN ABOGADOS
www.whitmanabogados.com
info@whitmanabogados.com
Tlfno: 965-21-03-07

,

¿Qué Tribunal ostenta la competencia territorial ante una demanda de juicio verbal en ejercicio de la acción de repetición de una aseguradora contra otra?

La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en su reciente Auto (competencias 47/2020) de 23 de junio de 2020 ha explicado “en relación con una demanda de juicio verbal promovida por una compañía de seguros contra otra aseguradora en ejercicio de la acción de repetición del art. 32, párrafo tercero, LCS que, para el caso de concurrencia de seguros, prevé que «el asegurador que ha pagado una cantidad superior a la que proporcionalmente le corresponda podrá repetir contra el resto de los aseguradores». En concreto, la demandante, aseguradora de la comunidad de propietarios afectada por unos daños en elementos comunes causados por las instalaciones privativas de un condueño, reclama 3.453,23euros de principal, correspondientes al 50% del importe de la factura de reparación satisfecha íntegramente por la demandante.”

Afirma la Sala que “cuando, como en este caso, se dilucida una acción entre aseguradoras no sujeta a fuero imperativo alguno por razón de la materia conforme a las previsiones del art. 52 LEC (p.ej., autos de 18 de diciembre de 2018, conflicto173/2018, 18 de septiembre de 2018, conflicto 153/2018, y 10 de julio de 2018, conflicto 92/2018), que en este caso, además, por su cuantía ha de ventilarse en un juicio verbal, la competencia territorial para el conocimiento del asunto viene determinada por el fuero general de las personas jurídicas del art. 51.1 LEC, según el cual deben ser demandadas en el lugar donde tengan su domicilio, aunque también pueden ser demandadas «en el lugar donde la situación o relación jurídica a que se refiera el litigio haya nacido o deba surtir efectos, siempre que en dicho lugar tengan establecimiento abierto al público o representante autorizado para actuar en nombre de la entidad», fueros que han de considerarse además imperativos por no ser posible la sumisión tácita ni expresa en el juicio verbal ( art. 54.1 LEC), lo que permite su examen de oficio de acuerdo con el art. 58 LEC. También es doctrina reiterada que, por aplicación del art. 60.3 LEC, esta sala no puede declarar competente a un tercer juzgado no partícipe en el conflicto (entre los más recientes, autos de 2 de abril de 2019, conflicto35/19, 25 de junio de 2019, conflicto 117/2019, 8 de octubre de 2019, conflicto 168/19 y 21 de mayo de 2019, conflicto 65/19).”

WHITMAN ABOGADOS

www.whitmanabogados.com

info@whitmanabogados.com

Tlfno: 965-21-03-07

¿Cómo se determina la competencia territorial en una acción de división, partición y adjudicación de herencia?

El Auto (Competencias núm.: 46/2020) dictado por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 23 de junio de 2020 analiza esta cuestión y declara que “ de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal y a la vista de la doctrina de esta Sala recogida, entre otros, en Autos de fechas 7 de junio de 2011 (conflicto núm. 44/2011) 8 de junio de 2010 (conflicto núm.254/2010), 5 de julio de 2011 (conflicto núm. 81/2011), 13 de marzo de 2012 (conflicto núm. 21/2012) y 14de enero de 2014 (conflicto núm. 194/2013) la competencia para conocer del presente procedimiento debe declararse a favor del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Móstoles, lugar en el que encuentra el último domicilio de la causante  Aurora .En  efecto,  tal  y  como  argumenta  el  Ministerio  Fiscal  en  su  informe,  de  los  documentos  obrantes  en  las actuaciones,  se  observa  que  la  finada  estuvo  empadronada  en  Móstoles  desde  el  25  de  abril  de  2013 (procedente de El Espinar, Segovia) hasta el 25 de mayo de 2017, en el que consta su baja por defunción que, además, se produjo en la ciudad de Móstoles, según consta en la certificación del Registro Civil. A esto hay que añadir que la demandante, ha optado, dentro del margen que permite el art. 52.1.4.º LEC, por el último domicilio de la fallecida y dicha demandante y uno de los demandados tienen su domicilio en Móstoles (en el mismo sentido, en un asunto muy similar, nos pronunciamos en el auto de 5 de noviembre de 2019,conflicto núm. 231/2019).

WHITMAN ABOGADOS

www.whitmanabogados.com

info@whitmanabogados.com

Tlfno: 965-21-03-07