¿Puede el Tribunal imponer una multa a un litigante por mala fe procesal por desistir de un recurso el mismo día de la deliberación votación y fallo del procedimiento?

¿Puede el Tribunal imponer una multa a un litigante por mala fe procesal por desistir de un recurso el mismo día de la deliberación votación y fallo del procedimiento?

El auto de 2 de marzo de 2017, dictado por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo respecto a esta cuestión ha declarado que “lo expuesto muestra con claridad que el ponente designado para cada recurso debe someter a la deliberación de la Sala los puntos de hecho y las cuestiones y fundamentos de derecho, así como la decisión que, a su juicio, deba recaer. Para votar la decisión del recurso, es necesaria la previa discusión entre los miembros de la Sala, tras lo cual se procederá a la votación.”

Señala el Tribunal que “resulta evidente que en los días previos a la deliberación, no solo el ponente, también el resto de miembros de la Sala, han de realizar un detallado estudio del asunto. Tanto más en una cuestión que no es precisamente frecuente, como es la solicitud de ejecución de unas medidas cautelares en materia concursal adoptadas inaudita parte por un tribunal de otro Estado miembro de la UE. La comunicación del hecho que determina la carencia sobrevenida de interés en la resolución del recurso mediante un escrito presentado en la víspera del día señalado para la deliberación, que llega a conocimiento de los integrantes de la Sala el mismo día de la deliberación, supone que ese esfuerzo y dedicación que, en los días previos a la deliberación, los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo han empleado en el estudio y preparación de ese recurso y, en el caso del ponente, en la preparación de las cuestiones y fundamentos de derecho que había de someter a la deliberación de la Sala, así como la propuesta de decisión que había de formular, habrán sido baldíos y no habrá podido dedicarse al estudio y resolución de los numerosos recursos que penden ante este tribunal.”

Para la Sala “es justamente la pendencia de ese gran número de recursos lo que ha impedido que la deliberación, votación y fallo del recurso se haya señalado en un momento anterior. Y son justamente actuaciones como estas, que suponen que varios miembros del Tribunal Supremo hayan empleado su tiempo y esfuerzo en balde y que no lo hayan dedicado al estudio y preparación de otro recurso cuya deliberación, votación y fallo hubieran podido señalarse en sustitución del que ha quedado carente de contenido, las que impiden una mayor celeridad en la resolución de los recursos pendientes ante esta Sala.”

No obstante, matiza el Tribunal “aunque no parece razonable que cuando la parte recurrente conoció el alzamiento de la medida cautelar cuya ejecución en España constituía justamente el objeto del recurso, lo que tuvo lugar varias semanas antes del día señalado para la deliberación, no lo pusiera inmediatamente en conocimiento de este tribunal, o al menos con tiempo suficiente para evitar que los magistrados emplearan en balde su tiempo y esfuerzo en el estudio de un recurso que iba a quedar sobreseído por carencia sobrevenida de objeto y pudiera señalarse la deliberación, votación y fallo de otro recurso en sustitución del que había quedado privado de objeto, la enumeración de hitos y fechas expuesta por la recurrente, justificadas con las copias de los correos electrónicos, arrojan ciertas dudas sobre si se ha tratado de un supuesto de mala fe procesal o simplemente de una cierta desidia en el cumplimiento de los deberes derivados de la mínima consideración debida al Tribunal Supremo y sus magistrados, que no llega a suponer propiamente mala fe procesal. Ante esa duda, no procede imponer la sanción prevista en el art. 247.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.”

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¿Es aplicable la doctrina del retraso desleal por parte de una entidad bancaria que interpone una acción hipotecaria años después del impago?

¿Es aplicable la doctrina del retraso desleal por parte de una entidad bancaria que interpone una acción hipotecaria años después del impago?

Nos enseña la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en sentencia de 2 de marzo de 2017, que “la aplicación de la doctrina jurisprudencial del retraso desleal o verwirkung, como plasmación de un acto típico de ejercicio extralimitado del derecho subjetivo que supone una contravención del principio de la buena fe (artículo 7.1 del Código Civil), requiere de la concurrencia de diversos presupuestos. Así, en el plano funcional, su aplicación debe operar necesariamente antes del término del plazo prescriptivo de la acción de que se trate.”

Para el Tribunal “en el plano de su fundamentación, su aplicación requiere, aparte de una consustancial omisión del ejercicio del derecho y de una inactividad o transcurso dilatado de un periodo de tiempo, de una objetiva deslealtad respecto de la razonable confianza suscitada en el deudor acerca de la no reclamación del derecho de crédito. Confianza o apariencia de derecho que debe surgir, también necesariamente, de actos propios del acreedor (SSTS 300/2012, de 15 de junio y 530/2016, de 13 de septiembre). En el presente caso, de los hechos acreditados en la instancia, se desprende que falta la concurrencia del presupuesto del ejercicio desleal de la reclamación del crédito por parte del Ministerio de Empleo y Seguridad Social. Pues, conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta, y en contra del criterio seguido por la sentencia recurrida, la mera inactividad o el transcurso dilatado de un periodo de tiempo en la reclamación del crédito no comporta, por sí solo, un acto propio del acreedor que cree, objetivamente, una razonable confianza en el deudor acerca de la no reclamación del derecho de crédito. Por lo que el recurso de casación debe ser estimado.”

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¿Qué requisitos deben concurrir para que sea posible ejercitar la acción individual de responsabilidad de los administradores sociales?

¿Qué requisitos deben concurrir para que sea posible ejercitar la acción individual de responsabilidad de los administradores sociales?

Nos dice la sentencia de 2 de marzo de 2017 dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que “hemos declarado de modo reiterado (por todas, las sentencias 253/2016, de 18 de abril, y 472/2016, de 13 de julio, en las que se citan otras muchas anteriores) que la acción individual de responsabilidad de los administradores supone una especial aplicación de responsabilidad extracontractual integrada en un marco societario, que cuenta con una regulación propia (art. 135 TRLSA, y en la actualidad art. 241 TRLSC), que la especializa respecto de la genérica prevista en el art. 1902 del Código Civil . Se trata de una responsabilidad por ilícito orgánico, entendida como la contraída en el desempeño de sus funciones del cargo.”

Explica la Sala q ue “para  su  apreciación,  la  jurisprudencia  requiere  del  cumplimiento  de  los  siguientes  requisitos:  i)  un comportamiento activo o pasivo de los administradores; ii) que tal comportamiento sea imputable al órgano de administración en cuanto tal; iii) que la conducta del administrador sea antijurídica por infringir la ley, los estatutos o no ajustarse al estándar o patrón de diligencia exigible a un ordenado empresario y a un representante leal; iv) que la conducta antijurídica, culposa o negligente, sea susceptible de producir un daño; (v) el daño que se infiere sea directo al tercero que contrata, sin necesidad de lesionar los intereses de la sociedad; y (vi) la relación de causalidad entre la conducta antijurídica del administrador y el daño directo ocasionado al tercero.”

Para el Tribunal “con carácter general, no puede recurrirse indiscriminadamente a la vía de la responsabilidad individual de los administradores por cualquier incumplimiento contractual de la sociedad o por cualquier deuda social, aunque tenga otro origen, que resulte impagada. Lo contrario supondría contrariar los principios fundamentales de las sociedades de capital, como son la personalidad jurídica de las mismas, su autonomía patrimonial y su exclusiva responsabilidad por las deudas sociales, u olvidar el principio de que los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan, como proclama el art. 1257 del Código Civil. De ahí que resulte tan importante, en un supuesto como este, que se identifique bien la conducta del administrador a la que se imputa el daño ocasionado al acreedor, y que este daño sea directo, no indirecto como consecuencia de la insolvencia de la sociedad.  No puede identificarse la actuación antijurídica de la sociedad que no abona sus deudas y cuyos acreedores se ven impedidos para cobrarlas porque la sociedad deudora es insolvente, con la infracción por su administrador de la ley o los estatutos, o de los deberes inherentes a su cargo. Esta concepción de la responsabilidad de los administradores sociales convertiría tal responsabilidad en objetiva y se produciría una confusión entre la actuación en el tráfico jurídico de la sociedad y la actuación de su administrador: cuando la sociedad resulte deudora por haber incumplido un contrato, haber infringido una obligación legal o haber causado un daño extracontractual, su administrador sería responsable por ser él quien habría infringido la ley o sus deberes inherentes al cargo, entre otros el de diligente administración. Esta objetivización de la responsabilidad y esta equiparación de incumplimiento contractual de la sociedad con la actuación negligente de su administrador no es correcta, puesto que no resulta de la legislación societaria ni de la jurisprudencia que la desarrolla. Esta sala ha declarado que el impago de las deudas sociales no puede equivaler necesariamente a un daño directamente causado a los acreedores sociales por los administradores de la sociedad deudora, a menos que el riesgo comercial quiera eliminarse por completo del tráfico entre empresas o se pretenda desvirtuar el principio básico de que los socios no responden personalmente de las deudas sociales. De ahí que este tribunal exija al demandante, además de la prueba del daño, tanto la prueba de la conducta del administrador, ilegal o carente de la diligencia de un ordenado empresario, como la del nexo causal entre conducta y daño, sin que el incumplimiento de una obligación social sea demostrativo por sí mismo de la culpa del administrador ni determinante sin más de su responsabilidad.”

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¿Cómo se establece la competencia territorial en el juicio cambiario?

¿Cómo se establece la competencia territorial en el juicio cambiario?

En el auto de 22 de febrero de 2017, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, ha declarado que “el artículo 820 Ley Enjuiciamiento Civil establece para el juicio cambiario una regla de competencia territorial de carácter imperativo, en la que se determina que será competente para su conocimiento el Juez de Primera Instancia del domicilio del demandado, fuero imperativo que debe ser apreciado de oficio, y que excluye, por consiguiente, la sumisión expresa y tácita. Además, como regla general, hemos de tener en cuenta que en estos casos, en que las reglas de competencia tienen carácter imperativo, la declaración de oficio de falta de competencia territorial ha de hacerse en el momento de la admisión a trámite de la demanda (artículo 58 LEC), aunque esta Sala haya precisado que el momento preclusivo de esta declaración en los juicios ordinario y verbal sea concretamente el acto de la audiencia previa o de la vista respectivamente, -ATS 9 de septiembre de 2015, conflicto n.º 87/2015-), y que si durante la tramitación del procedimiento se produce un cambio de domicilio del deudor, en cualquier tipo de procedimiento, resulta aplicable el principio de perpetuatio iurisdictionis  (art. 411 LEC), conforme al cual «las alteraciones que una vez iniciado el proceso se produzcan en cuanto al domicilio de las partes (…) no modificarán la jurisdicción y la competencia que se determinarán según lo que se acredite en el momento inicial de la litispendencia».”

Añade el alto Tribunal que “en relación con las dudas respecto del domicilio del deudor surgidas a raíz del resultado negativo del requerimiento y sus consecuencias sobre la competencia, esta Sala tiene declarado, entre otros muchos, en los Autos de 13 de diciembre de 2011 (conflicto de competencia n.º 175/2011), 8 de mayo 2012 (conflicto de competencia n.º 62/2012), 8 de enero de 2013 (conflicto de competencia n.º 237/2012) y 11 de noviembre de 2014 (conflicto de competencia n.º 139/2014), que «para que resulte competente un Juzgado diferente a aquel que conoció de la petición inicial es necesario acreditar que el domicilio actual conocido por hechos sobrevenidos ya era el real en el momento en que se presentó la petición, no siéndolo por esta razón el que fue facilitado por la parte actora; en consecuencia el carácter imperativo de las normas de competencia territorial ex artículo 820 y 48 de la LEC supondrían la no aplicación del principio de perpetuación de jurisdicción (artículo 411). Por el contrario, si no se acredita tal circunstancia, o si resulta probado que la alteración se produjo a posteriori, el Juzgado que conoció inicialmente, perpetua su jurisdicción por aplicación del artículo 411, aunque el requerimiento de pago deba practicarse en el nuevo domicilio acudiendo al auxilio judicial».”

Como colorario la Sala de lo Civil afirma que “para que pueda deferirse la competencia al segundo juzgado es preciso acreditar que en el momento de la presentación de la demanda el domicilio del demandado ya estaba en su Partido Judicial.”

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¿Se puede exigir a quien promueve un expediente de reanudación de tracto sucesivo que justifique todas las transmisiones hasta la adquisición de su derecho?

¿Se puede exigir a quien promueve un expediente de reanudación de tracto sucesivo que justifique todas las transmisiones hasta la adquisición de su derecho?

La respuesta a esta cuestión, de sentido negativo, ha quedado resuelta en resolución de 6 de febrero de 2017, dictada por la Dirección General de los Registros y del Notariado, en la que se declara que “en  cuanto  al  defecto  relativo  a  la  ausencia  de  expresión  de  la  persona  que  transmitió a quien en el auto figura como transmitente del promotor, esta cuestión ya fue resuelta por esta Dirección General en Resolución de 22 de enero de 2011, que procede reiterar aquí, y en la que se afirmó que «de conformidad con el artículo 285 del Reglamento Hipotecario, no puede exigirse a quien promueva el expediente que determine ni justifique las transmisiones operadas desde la última inscripción hasta la adquisición de su derecho, de modo que el Auto por el que se ordena reanudar el tracto es, por sí solo, título hábil para practicar la inscripción en cuanto determina la titularidad dominical actual de la finca.”

Por esta razón se añade que “ no  puede  exigirse  al  promotor  del  expediente  de  reanudación  de  tracto  la  acreditación de la cadena previa y sucesiva de transmisiones intermedias, ni los nombres de  las  personas  que  transmitieron  las  fincas  al  transmitente  inmediato  de  las  mismas,  aunque sí (…) del titular registral y de su cónyuge cuyo consentimiento sea necesario para la disposición del bien cuya titularidad pretenda reanudarse en el expediente de dominio. Pero además en el presente caso se da la circunstancia de que en la propia inscripción de  dominio  del  titular  registral  constan  identificados  quiénes  son  sus  herederos,  no  coincidiendo estos con quien aparece en el auto como transmitente del promotor. Debe recordarse  la  doctrina  sentada  en  las  Resoluciones  de  14  de  abril  y  10  de  noviembre  de  2016,  conforme  a  las  cuales,  en  los  casos  en  los  que  el  promotor  del  expediente  adquirió, no de todos, sino sólo de alguno o algunos de los herederos del titular registral, sí que existe auténtica interrupción del tracto y por tanto, posibilidad teórica de acudir para solventarlo,  tanto  al  expediente  de  dominio  judicial  del  ya  derogado  artículo  201,  si  la  pretensión  se  hubiera  promovido  antes  del  1  de  noviembre  de  2015,  como  al  nuevo expediente notarial del nuevo artículo 208, si se promueve tras dicha fecha.”

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En la inscripción de una sociedad limitada en el Registro Mercantil ¿debe detallarse el objeto social de aquella?

En la inscripción de una sociedad limitada en el Registro Mercantil ¿debe detallarse el objeto social de aquella?

La respuesta que nos ofrece la resolución de la Dirección General de los Registros y  del  Notariado de 6 de febrero de 2017 es de sentido positivo. Así recuerda la dirección general que “la Resolución de 17 de junio de  2011  reiteró  que  la  trascendencia  que  el  objeto  social  tiene  tanto  para  los  socios  y  administradores, como para los terceros que entren en relación con la sociedad, justifica la  exigencia  legal  de  una  precisa  determinación  del  ámbito  de  actividad  en  el  que  debe  desenvolverse la actuación del nuevo ente, si bien la diversa composición cualitativa que puede adoptar el patrimonio social posibilita la dedicación de la sociedad a una multitud de actividades  económicas  absolutamente  dispares,  siempre  que  estén  perfectamente  delimitadas.”

Se añade que “tanto  el  artículo  23.b)  de  la  Ley  de  Sociedades  de  Capital  como  el  artículo  178  del  Reglamento del Registro Mercantil exigen que la definición estatutaria del objeto social se realice mediante la determinación de las actividades que lo integren. Con carácter general, debe entenderse que esa determinación ha de hacerse de modo que acote suficientemente un sector económico o un género de actividad mercantil legal o socialmente demarcados. La  citada  disposición  reglamentaria  especifica  el  contenido  de  esa  determinación  mediante  una  doble  limitación:  a)  no  pueden  incluirse  en  el  objeto  «los  actos  jurídicos  necesarios para la realización o el desarrollo de las actividades indicadas en él», y b) en ningún caso puede incluirse como parte del objeto social «la realización de cualesquiera otras  actividades  de  lícito  comercio  ni  emplearse  expresiones  genéricas  de  análogo  significado». La primera prohibición se justifica por una evidente razón de claridad: si las facultades  representativas  de  los  administradores  se  extienden  a  todos  los  actos  comprendidos en el objeto social (artículo 234 de la Ley de Sociedades de Capital) esa representación abarca todos los actos expresivos de la capacidad de obrar de la sociedad, por lo cual la farragosa enumeración de actos jurídicos debe proscribirse por innecesaria.”

Continúa el órgano explicando que “la  segunda  limitación  se  debe  a  que  esa  clase  de  fórmulas  («cualesquiera  otras  actividades  de  lícito  comercio»,  a  las  que  a  veces  se  añadía,  en  una  vieja  cláusula  de  estilo,  el  giro  «acordadas  por  la  Junta  General»)  convertía  el  objeto  en  indeterminado  y  genérico. Ahora bien, tal exigencia legal y reglamentaria no puede implicar que una redacción de las disposiciones estatutarias definitorias del objeto social como la ahora cuestionada por el registrador haya de ser rechazada. Este Centro Directivo admitió, en la Resolución de 5 de abril de 1993, la frase relativa a «todas las actividades relacionadas con…», cuando la inmediata referencia anterior a cierto género de actividad –la compra y venta de vehículos– delimitaba  suficientemente  el  ámbito  de  la  actividad  social.  La  Resolución  de  11  de  diciembre  de  1995  consideró  inscribible  la  disposición  respecto  de  un  objeto  que  comprendía la fórmula «… y demás actividades relacionadas con la industria turística», por entender  que  la  exigencia  de  determinación  precisa  y  sumaria  de  las  actividades  integrantes  del  objeto  no  se  oponía  a  la  utilización  de  términos  que  comprendan  una  pluralidad de actividades. La Resolución de 1 de septiembre de 1993, ante una cláusula estatutaria que determinaba el objeto social como «la compraventa al por mayor y menor de  todo  tipo  de  mercaderías  con  cuantas  operaciones  sean  preparatorias,  auxiliares,  accesorias o complementarias de tales actividades» la rechazó por no estar definidas las actividades principales constitutivas del objeto social, pero afirmó terminantemente que la prohibición  derivada  del  artículo  117  del  Reglamento  del  Registro  Mercantil  no  podría  entenderse vulnerada por la frase cuestionada si las actividades principales han sido antes delimitadas de modo suficiente para fijar con claridad el ámbito de la actividad social. La Resolución  de  17  de  junio  de  2011  por  su  parte,  aceptó  la  expresión  «y  cualquier  otra  actividad o proyecto que pueda requerir de un servicio especializado de carácter innovador, el fomento del empleo y la igualdad de géneros».”

Se explica también que “en todos los supuestos contemplados porque la previa y precisa delimitación de las actividades  principales  que,  en  su  caso,  habrían  de  ser  complementadas  por  otras,  conjuraba todo riesgo de inducir a terceros a error sobre el objeto social. Como afirmó la Resolución  de  1  de  diciembre  de  1982,  «únicamente  habrá  indeterminación  cuando  se  utilice  una  fórmula  omnicomprensiva  de  toda  posible  actividad  comercial  o  industrial  en  donde  se  empleen  unos  términos  generales,  pero  no  existirá  esta  indeterminación  si  a  través de términos concretos y definidos se señala una actividad de carácter general» y «no cabe entender como fórmula omnicomprensiva e indeterminada aquella que tiene por objeto  la  promoción  y  desarrollo  de  empresas  de  todo  tipo…  y  no  puede  entenderse  incluidas en las fórmulas de tipo indeterminado que no ha autorizado su inscripción en el Registro este Centro directivo». Así ocurre en el supuesto que da lugar a la presente en el que, tras la concreción de las actividades que integran el objeto social, los estatutos añaden que éste se extiende a las  actividades  preparatorias,  complementarias,  derivadas  y  auxiliares  de  las  que  lo  constituyen sin que de ello resulte ni una indeterminación de su contenido, previamente delimitado, ni una relación de actos o actividades que impliquen un desarrollo de aquél. El motivo de recurso debe ser estimado.”

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La liquidación de la sociedad de gananciales ¿puede ser considerada como un cambio sustancial para extinguir o reducir la pensión compensatoria?

La liquidación de la sociedad de gananciales ¿puede ser considerada como un cambio sustancial para extinguir o reducir la pensión compensatoria?

Nos enseña la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en su sentencia de 9 de febrero de 2017 que “finalmente cabe salir al paso de los posibles ingresos que para la recurrida pudiese suponer la liquidación del bien ganancial. Ya hemos visto la finalidad que tiene que se le conceda el uso, pero si se lleva a término su liquidación, será momento de enjuiciar si existe un cambio económico sustancial y relevante que justifique la extinción de la pensión (artículo 100 y 101 CC), pero sin que quepa adelantar modificaciones posibles. La Sala, y cualquiera que sea la duración de la pensión, ha considerado (STS 23 octubre 2012 y las en ellas citadas de 3 octubre 2008; 27 de junio de 2011) que: «Por lo que se refiere a su extinción posterior, esta Sala (SSTS de 3 de octubre de 2008, (RC núm. 2727/2004), y 27 de junio de 2011 (RC núm. 599/2009) consideró, en síntesis, que cualquiera que sea la duración de la pensión «nada obsta a que, habiéndose establecido, pueda ocurrir una alteración sustancial de las circunstancias, cuya corrección haya de tener lugar por el procedimiento de modificación de la medida adoptada», lo que deja expedita la vía de los artículos 100 y 101 CC, siempre, lógicamente, que resulte acreditada la concurrencia del supuesto de hecho previsto en dichas normas.”

Añade el alto Tribunal que “por tanto, constituye doctrina jurisprudencial que el reconocimiento del derecho, incluso de hacerse con un límite temporal, no impide el juego de los artículos 100 y 101 CC «si concurren en el caso enjuiciado los supuestos de hecho previstos en dichas normas -alteración sustancial y sobrevenida de las circunstancias anteriores (artículo 100 CC).”

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¿Cómo se determina la competencia territorial en el juicio verbal?

¿Cómo se determina la competencia territorial en el juicio verbal?

Nos enseña la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en auto de 8 de febrero de 2017 que cita anterior auto del mismo Tribunal de 4 de mayo de 2016 que “cualquiera que sea la pretensión ejercitada en el juicio verbal, la competencia territorial se determina siempre de forma imperativa con arreglo a los fueros legalmente establecidos para cada caso: en primer lugar, el fuero especial que corresponda conforme a las previsiones del art. 52 LEC; y, en su defecto, los fueros generales relativos al domicilio o residencia del demandado (art. 50 LEC para las personas físicas y art. 51 para las personas jurídicas y entes sin personalidad).”

Añade el alto Tribunal que “en relación con el límite temporal para el control de oficio de la competencia, en nuestro Auto del Pleno, de 9 de septiembre de 2015, (asunto 87/2015) hemos declarado: «… que no cabe dar un mismo tratamiento procesal a la competencia objetiva y a la territorial, y que la necesidad de conciliar el tenor del art. 58 LEC , que opta por limitar el control de oficio al momento inmediatamente posterior a la presentación de la demanda, con lo dispuesto en los arts. 416 y 443.3 LEC, que posibilitan un control de oficio en momentos posteriores, aconseja adoptar una solución intermedia, consistente en que el control de oficio de la competencia territorial durante la fase declarativa de los juicios ordinario y verbal tenga su límite, respectivamente, en el acto de la audiencia previa y en el acto de la vista […].”

Para el Tribunal “la necesidad de dotar de sentido a la perpetuación de la jurisdicción como regla general (art. 411 LEC) supone que, independientemente de que pueda controlarse de oficio la competencia territorial fijada por normas imperativas (y en el caso del juicio verbal, por no admitirse la sumisión), la mera localización del demandado en un lugar distinto del domicilio indicado en la demanda no justifique, sin más, que el órgano que inicialmente declaró su competencia se inhiba a favor de los órganos de esa otra demarcación, pues viene declarando esta Sala, respecto del artículo 411 LEC, que para que resulte competente un Juzgado diferente de aquel que conoció de la petición inicial es necesario acreditar que el domicilio actual conocido por hechos sobrevenidos ya era el real o efectivo en el momento en que se presentó la demanda, de forma que si no se acredita tal circunstancia, o si resulta probado que la alteración se produjo con posterioridad, el Juzgado que conoció inicialmente perpetuaría su jurisdicción por aplicación del citado artículo 411 LEC, aunque el emplazamiento o la citación deban practicarse en el nuevo domicilio acudiendo al auxilio judicial (AATS, entre los más recientes, de 4 de febrero de 2015, conflicto nº 143/2014, y 22 de abril de 2015, conflicto nº 12/2015).”

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¿Cuál es el alcance de protección de una marca notoria?

¿Cuál es el alcance de protección de una marca notoria?

La respuesta a esta cuestión nos las ofrece la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, que en sentencia de  2 de febrero de 2017 recuerda sus sentencias “505/2012, de 23 de julio, y 95/2014, de 11 de marzo, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha interpretado los preceptos antes citados en una doble faceta: respecto de los criterios para considerar que una marca es notoria y respecto del alcance de la especial protección que se confiere a estas marcas. En la instancia se ha declarado acreditado que las marcas de la demandante son notorias y en este cauce casacional solamente se cuestiona si la Audiencia Provincial ha seguido el correcto entendimiento que del alcance de la protección de estas marcas ha realizado la jurisprudencia.”

Añade el alto Tribunal que “la STJUE de 23 de octubre de 2003, asunto C-408/01 (Adidas-Fitnessworld) entendió que «la protección que confiere el artículo 5, apartado 2, de la Directiva no está supeditada a que se constate un grado de similitud tal entre el signo y la marca de renombre que exista, para el público pertinente, un riesgo de confusión entre ambos. Basta que el grado de similitud entre el signo y la marca de renombre tenga como efecto que el público pertinente establezca un vínculo entre el signo y la marca». En este contexto, la STJUE de 27 de noviembre de 2008, asunto C-252/07 (Intel-CPM), puntualiza qué debe entenderse por tal vínculo: primero argumenta que «cuanto más fuerte sea el carácter distintivo de la marca anterior, bien sea intrínseco o haya sido adquirido por el uso de dicha marca, más probable será que, ante una marca posterior idéntica o similar, el público pertinente evoque la marca anterior»; y concluye después que «el hecho de que la marca posterior evoque la marca anterior al consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, equivale a la existencia de dicho vínculo». Es decir, la confusión en sentido amplio o riesgo de asociación, incluye aquellos supuestos en que se induce a creer que entre la persona que emplea el signo cuestionado y el titular de la marca anterior existe un vínculo económico o jurídico (en particular, concesión de licencias) que autorizan su uso (SSTJUE de 6 de octubre de 2005 –Medion – y de 25 de marzo de 2010 – Die BergSpechte -; y sentencia de esta Sala 375/2015, de 6 de junio, y las que en ella se citan).”

A su vez, continúa el Tribunal “la STJUE de 10 de diciembre de 2015, asunto C-603/14, The English Cut  (con cita de las sentencias Adidas- Salomon y  Adidas Benelux, C-408/01, e Intel Corporation, C-252/07) afirma que, dado que el artículo 8.5 del Reglamento no exige que la similitud existente pueda llevar al público interesado a confundir los signos en conflicto, sino que se limita a exigir que el público pueda asociarlos entre sí, es decir, establecer un vínculo entre ellos, debe concluirse que la protección que esa disposición prevé en favor de las marcas renombradas puede aplicarse aunque los signos en conflicto presenten un menor grado de similitud. Lo que obliga a los tribunales a examinar si el grado de similitud, pese a ser ligero, es suficiente, por concurrir otros factores pertinentes -como la notoriedad o el renombre de la marca anterior-, para que el público interesado establezca un vínculo entre los signos en conflicto.”

No obstante la Sala de lo Civil pone especial énfasis en que “como recuerda la STJUE 18 de junio de 2009, asunto C-487/07 (L’Oreal), «la existencia de dicho vínculo en la mente del público constituye una condición necesaria pero insuficiente, por sí misma, para que se aprecie la existencia de una de las infracciones contra las que el artículo 5, apartado 2, de la Directiva 89/104 -equivalente al art. 9.1.c RMC- garantiza la protección a favor de las marcas de renombre». Esto es, para que exista infracción es necesario que mediante la evocación de la marca notoria, el empleo del signo controvertido conlleve un aprovechamiento indebido del carácter distintivo o de la notoriedad de la marca o perjudique su distintividad o notoriedad. Basta que concurra uno de estos tipos infractores [STJCE de 27 de noviembre de 2008 (Intel-CPM)], sin que daban hacerlo todos: no es necesario que, además de un perjuicio para la notoriedad o distintividad de la marca notoria, exista un aprovechamiento desleal de dicha distintividad o notoriedad de la marca.  Asimismo, hemos afirmado en varias sentencias recientes (por ejemplo, 98/2016, de 19 de febrero, 302/2016, de 9 de mayo, 382/2016, de 19 de mayo, o 419/2016, de 20 de junio), que para evaluar la semejanza entre dos marcas ha de hacerse la comparación en un triple plano: gráfico, fonético y conceptual (STJCE de 11 de noviembre de 1997, caso Sabel). Pero los criterios para determinar la semejanza dependen en buena medida de la estructura del signo, pues no es lo mismo comparar marcas denominativas simples, que marcas denominativas complejas, o gráficas o mixtas. En el caso de marcas mixtas, su distintividad reside en la particular disposición de los elementos verbales y gráficos ( sentencia de esta Sala de 10 de junio de 1987 ), que forman un conjunto, y no en sus componentes individuales (STJCE de 12 de junio de 2007, asunto C-334/05 P, Limoncello della Costa Amalfitana). Ya que como dijo la STJCE de 22 de junio de 1999, asunto C-342/97, Lloyd Schuhfabrik Meyer, «el consumidor medio normalmente percibe una marca como un todo, cuyos diferentes detalles no se detiene a examinar.”

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¿Qué es la teoría del abuso de derecho?

¿Qué es la teoría del abuso de derecho?

La sentencia de 30 de enero de 2017, dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, nos recuerda que “quien ejercita un derecho subjetivo, sea de la naturaleza que fuere, no ocasiona daño, según el principio «sui iure suo utitur nominen taedit» (el que ejercita su derecho no daña a nadie), o, en otras palabras, no causa un daño injusto, sino tolerado por el orden jurídico» (sentencia 490/2015, de 15 de septiembre). Partiendo de esta previa consideración, es cierto que el ordenamiento jurídico, en concreto el art. 7 CC, además de prescribir el deber de ejercitar los derechos de acuerdo con las exigencias de la buena fe, niega el amparo legal al abuso de derecho. Pero no cualquier consecuencia legal o contractual derivada del incumplimiento de una obligación contractual puede reputarse un abuso para la parte contractual beneficiaria.”

Añade el alto Tribunal que “a este respecto conviene recordar la jurisprudencia sobre el abuso de derecho, contenida entre otras en la sentencia 159/2014, de 3 de abril: «la doctrina del abuso de derecho se sustenta en la existencia de unos límites de orden moral, teleológico y social que pesan sobre el ejercicio de los derechos, y como institución de equidad, exige para poder ser apreciada, una actuación aparentemente correcta que, no obstante, representa en realidad una extralimitación a la que la ley no concede protección alguna, generando efectos negativos (los más corrientes, daños y perjuicios), al resultar patente la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima, así como la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho, exigiendo su apreciación una base fáctica que proclame las circunstancias objetivas (anormalidad en el ejercicio) y subjetivas (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo) (STS 567/2012, de 26 de septiembre, con cita las anteriores SSTS de 1 de febrero de 2006 y 383/2005, de 18 de mayo).”

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