¿Puede demandar a la compañía aseguradora el tomador del seguro aunque no sea el beneficiario del contrato?

¿Puede demandar a la compañía aseguradora el tomador del seguro aunque no sea el beneficiario del contrato?

La respuesta a esta interesante cuestión, de sentido positivo, nos las ofrece la sentencia de 5 abril de 2017, que nos enseña que “esta sala se ha venido pronunciando a favor de reconocer legitimación activa al tomador, sin perjuicio de cumplir sus obligaciones con el beneficiario, particularmente en casos como este de seguros de vida e incapacidad vinculados con un préstamo hipotecario en los que el primer beneficiario es la entidad prestamista.”

Así, explica la Sala, “la sentencia 1138/1994, de 17 de junio (citada por la recurrente) declaró, en relación con un seguro de daños, que «la existencia de beneficiario en la póliza de seguros y que autoriza el artículo 7 de la Ley de Contrato de Seguro de 7 de octubre de 1.980, en relación al artículo 1257 del Código Civil , no impide al tomador el ejercicio de los derechos derivados del contrato ante los Tribunales, sin perjuicio de sus obligaciones frente al beneficiario, ya que favorece y facilita sus créditos si le son otorgadas las indemnizaciones que peticiona. En el sinalagma contractual la figura del tomador, en este caso, tomador- asegurado-, tiene condición principal, en orden a la necesaria bilateralidad negocial, como titular del interés, objeto del seguro de daños concertado, sin perjuicio de la cesión que procede llevar a cabo del derecho a la indemnización, que sólo se presenta nítidamente como prestación autónoma, adquirida por terceros, en los seguros de vida, conforme al artículo 88 de la Ley especial de Seguros. En aplicación de esta doctrina, y ya en relación con un seguro de vida con cobertura de invalidez, la sentencia 1110/2001, de 30 de noviembre (también citada por la recurrente), casó la sentencia de segunda instancia, que como en este caso había estimado la falta de legitimación activa del tomador/asegurado, reiterando que este sí tiene interés, y por tanto legitimación ad causam, para reclamar el cumplimiento del contrato frente a su aseguradora, sin perjuicio de sus obligaciones para con el beneficiario.”

Añade el alto Tribunal que “según esta sentencia 1110/2001, los seguros de vida concertados en garantía del crédito hipotecario y en los que el prestamista (tomador o no) resulta primer beneficiario son negocios vinculados: «Un mínimo conocimiento de la realidad social, a la que esta Sala no puede ni debe permanecer ajena (art. 3.1 CC), demuestra que en la práctica de los préstamos hipotecarios su concesión por los Bancos se condiciona a que los prestatarios concierten un seguro de vida o de amortización que refuerza notablemente la garantía; y además, que si el prestatario no concierta el seguro con la compañía que libremente elija, el propio Banco se ofrece a gestionarlo con una compañía a la que está negocial o societariamente vinculado, de suerte que a su interés en la garantía frecuentemente aparece unido el de aumentar el volumen de negocios común de ambas entidades mediante la concertación de seguros y el pago de primas por los prestatarios. De ahí que, aun cuando en el caso examinado no se haya acreditado que Banco y compañía de seguros pertenecieran a un mismo grupo de sociedades, no sea posible desconocer la evidencia de la conexión entre ambos que se desprende de la propia fórmula escogida, un «seguro colectivo de vida para amortización de préstamos hipotecarios» en  que el banco prestamista era no sólo tomador sino también primer beneficiario, de suerte que en este caso el hecho probado de que el Banco se encargó de asegurar a los dos cónyuges prestatarios, y no solamente a la esposa, supera la categoría de hecho a respetar en casación, conforme a la antedicha doctrina jurisprudencial, para alcanzar el grado de único hecho verosímil a tenor de lo debatido y probado en el proceso. De ahí que en la propia sentencia 1110/2001 la sala considere que, producido el siniestro (muerte o invalidez), la buena fe y el respeto a la moral (arts. 7.1 , 1255 y 1258 CC) determinan que no resulte jurídicamente explicable que el banco no reclame a la aseguradora y decida seguir exigiendo el pago del capital pendiente a los prestatarios asegurados: «No parece jurídicamente explicable que, producida la muerte o invalidez del prestatario asegurado, el mismo Banco que en su momento condicionó la concesión del préstamo a la concertación del seguro, que contrató el seguro colectivo como tomador y se designó a sí mismo como primer beneficiario para el caso de muerte o invalidez, pueda luego optar libremente por exigir el pago del capital pendiente ya al cónyuge viudo o al propio inválido, ya a la compañía de seguros, opción tanto menos justificable cuanto mayor sea la vinculación empresarial entre Banco y aseguradora, que si en este caso no está probado se diera al iniciarse el proceso, curiosamente ha acabado dándose por pertenecer la aseguradora al mismo grupo empresarial en el que posteriormente acabaría integrándose el Banco.”

Recuerda la Sala de lo Civil que en su “sentencia 119/2004, de 19 de febrero, calificó el seguro de vida vinculado a un préstamo hipotecario como «cláusula de garantía» en relación con el pago del préstamo, de modo que ambos contratos, seguro y préstamo, «llevan vidas paralelas». En la misma línea que la sentencia 1110/2001, la sentencia 183/2011, de 15 de marzo, declaró: «Dispone el artículo 7.3 de la Ley de Contrato de Seguro que «Los derechos que derivan del contrato corresponderán al asegurado o, en su caso, al beneficiario, salvo los especiales derechos del tomador en los seguros de vida». El artículo trata de delimitar, de un lado, los derechos que con relación al contrato corresponden al asegurado y beneficiario, y, de otro, atribuir una legitimación alternativa a uno o a otro que, necesariamente, debe de ponerse en relación con lo que constituye el derecho fundamental que deriva de la póliza frente al asegurador y que no es otro que el pago de la indemnización que corresponde al asegurado, como titular del derecho, lo que no impide que pueda ceder a otra persona – beneficiario-, designada e individualizada por el tomador, el derecho a exigir al asegurador la indemnización como titular del mismo. En lo que aquí interesa supone que la demanda no puede tener como única respuesta la que resulta de la falta de legitimación de quien la formula, que la tiene y de ella puede servirse para reclamar a la aseguradora los derechos que derivan de la póliza suscrita, al margen de las razones de fondo que puedan sustentar el derecho reclamado, que le niega la sentencia del juzgado, y de la inclusión de beneficiarios en la póliza de seguros, como garantía respecto al contrato de descuento, conforme autoriza el artículo 7 Ley de Contrato de Seguro, en relación con el artículo 1257 Código Civil, sin perjuicio de sus obligaciones frente al beneficiario, ya que favorece y facilita sus créditos si le es otorgada la indemnización que peticiona. En el sinalagma contractual la figura del tomador, en este caso, tomador-asegurado, tiene condición principal, en orden a la necesaria bilateralidad negocial, como titular del interés, objeto del seguro de daños concertado, sin perjuicio de la cesión que procede llevar a cabo del derecho a la indemnización, que sólo se presenta nítidamente como prestación autónoma, adquirida por terceros, en los seguros de vida, conforme al artículo 88 de la Ley especial de Seguros (STS 17 de diciembre 1994). Más recientemente la sentencia 669/2014, de 2 de diciembre, analizó un nuevo caso de seguro de vida con cobertura de invalidez vinculado a un préstamo hipotecario, siendo lo destacable (por su relación con el motivo segundo del presente recurso) que en la demanda, promovida por los hijos del asegurado, se había pedido la condena de la aseguradora a pagar a los demandantes, mientras que el fallo del tribunal de apelación ordenó que el pago, por importe igual al saldo pendiente de amortización del préstamo vinculado, se hiciera a la entidad prestamista beneficiaria, y solo el remanente, a los demandantes. La parte recurrente tachó la sentencia de incongruente, no solo por conceder algo distinto sino por resolver sobre una causa de pedir distinta, pero esta sala concluyó que no hubo incongruencia razonando que «los demandantes, beneficiarios del seguro vida concertado por su padre con ocasión de la firma de un contrato de préstamo hipotecario que pretendía garantizar su devolución, solicitaron en su demanda la condena de la compañía a pagarles la suma asegurada.”

Afirma la Sala de lo Civil también que “la sentencia de apelación, al conocer de la objeción planteada por la aseguradora de que la beneficiaria del seguro sería, en primer lugar, la prestamista y hasta el saldo adeudado a la muerte del causante, no incurre en incongruencia cuando estima la demanda y ordena el pago de la suma asegurada, si bien primero debía entregarse a Caja Guadalajara el saldo pendiente de amortización del préstamo vinculado al seguro, para luego abonar el remanente a los demandantes. »En la medida en que los herederos demandantes tienen derecho a cobrar el restante de la suma asegurada que resulte de haberse amortizado antes aquel saldo pendiente del préstamo, la sentencia no incurre en incongruencia cuando resuelve en el sentido indicado, pues lo decidido estaba sustancialmente incluido en lo pedido. Máxime cuando, como afirma la sentencia recurrida, «»de la íntegra lectura de la demanda se obtiene la evidente conclusión de que los actores están reclamando la indemnización con destino a la cancelación del préstamo vinculado, lo que obviamente presupone su entrega a la prestamista en la proporción que a esta corresponda según la cuantía pendiente de cancelación». En relación con la audiencia previa, cuyo contenido y finalidad se regulan en el art. 426 LEC, la sentencia 337/2015, de 16 de junio, declara que su función «es evitar confusiones, aclarar conceptos, suplir omisiones y corregir errores», con el único límite de no alterar la causa de pedir. Así, el apdo. 2 del art. 426 LEC que se cita como infringido declara que «también podrán las partes aclarar las alegaciones que hubieren formulado y rectificar extremos secundarios de sus pretensiones, siempre sin alterar éstas ni sus fundamentos.”

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¿Qué forma debe tener el cuestionario de salud en un contrato de seguro?

¿Qué forma debe tener el cuestionario de salud en un contrato de seguro?

Nos enseña la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en su sentencia de 5 de abril de 2017 “en cuanto a si el cuestionario de salud debe o no revestir una forma especial de la que deba depender su eficacia (tesis que defiende la parte recurrente para negarle valor como tal a la declaración de salud contenida en la póliza), la sentencia 726/2016, de 12 de diciembre, declara lo siguiente: «Ahora bien, que el deber de declarar el riesgo se traduzca en un deber de contestación o respuesta del tomador a lo que se le pregunte por el asegurador no implica que el cuestionario deba revestir una forma especial pues, como apunta la parte recurrida, en numerosas ocasiones esta sala ha otorgado eficacia a la «declaración de salud» que se incorpora a la documentación integrante de la póliza de seguro. Así, la sentencia 482/2004, de 31 de mayo, declaró: es cierto, que, si la entidad aseguradora no exige el cuestionario [o declaración correspondiente] debe pechar con las consecuencias (SSTS entre otras, 23 de septiembre de 1997, 22 de febrero, 7 de abril de 2001 y 17 de febrero de 2004 ), porque [en el régimen de la LCS] no hay propiamente un deber de declaración, sino de respuesta del tomador acerca de lo que le interesa de él al asegurador y que le importa a efectos de valorar debidamente el riesgo, como la concurrencia de aquellos otros extremos que sean de interés ( SSTS ente otras de 11 de noviembre y 2 de diciembre de 1997 y 22 de febrero de 2.001).”

Añade el alto Tribunal que “la jurisprudencia no exige una forma especial para lo que el art. 10 LCS denomina ‘cuestionario’ (según la segunda de las acepciones del diccionario de la RAE, que resulta la más adecuada aquí, es una lista de preguntas que se proponen con cualquier fin), por lo que no se contradice la doctrina legal dándole plena eficacia a la ‘declaración estado salud’ que figura impresa en la póliza firmada por el asegurado (f. 98), y en tal sentido se orientan entre otras Sentencias las de 24 de junio de 1999 y 2 de abril de 2001. En el mismo sentido, la sentencia 693/2005, de 23 de septiembre, declaró, acerca del cuestionario de salud, que «no existe una exigencia de forma especial para el mismo, por lo que ha de reconocerse plena eficacia a la ‘declaración de salud’ que suele insertarse en las pólizas a que nos referimos. A su vez, también la sentencia 157/2016, de 16 de marzo, reconoció la validez, como cuestionario, de la declaración de salud suscrita por el asegurado e insertada en la documentación de la póliza.”

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¿Qué Juzgado es el competente territorialmente en un juicio verbal de reclamación de rentas en contrato de arrendamiento?

¿Qué Juzgado es el competente territorialmente en un juicio verbal de reclamación de rentas en contrato de arrendamiento?

La respuesta a esta cuestión nos las aclara la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que en auto de 5 de abril de 2017 señala que “la presente cuestión de competencia territorial se plantea entre el Juzgado de Primera Instancia número 21 de Valencia y el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Móstoles, en relación a un juicio verbal de condena pecuniaria derivada de contrato de arrendamiento de vivienda, en concepto de rentas y cantidades asimiladas impagadas.”

Para el Tribunal “en el presente caso, el conflicto negativo de competencia se plantea entre el Juzgado del lugar donde se presenta la demanda que coincide con el domicilio del actor y el Juzgado del lugar del domicilio del demandado. En el presente caso, dada la acción ejercitada, reclamación de rentas y cantidades asimiladas, derivada de contrato de arrendamiento, conforme al art. 52.1.7ª LEC, la competencia territorial corresponde, por aplicación de la norma imperativa, al lugar donde se encuentra la vivienda arrendada. Criterio mantenido por esta Sala, entre otros, en Autos de 2 de marzo de 2016, conflicto n.º 245/2015, de 10 de junio de 2014 , conflicto n.º 51/2014, de 10 de septiembre de 2013, conflicto n.º 95/2013. Ahora bien, dado que el inmueble arrendado se encuentra en Ibiza, y dado que los juzgados de dicho partido judicial no se corresponde con ninguno de los juzgados en liza, procede la devolución de los autos al Juzgado de Primera Instancia n.º 21 de Valencia, a los efectos de dar el trámite oportuno, dado que se inhibió indebidamente.”

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Si hay custodia compartida ¿se debe limitar el uso de la vivienda familiar?

Si hay custodia compartida ¿se debe limitar el uso de la vivienda familiar?

En la sentencia de la Sala de lo Civil de 14 de marzo de 2017 se nos recuerda que es doctrina reiterada de dicho Tribunal la que establece que “el artículo 96 establece como criterio prioritario, a falta de acuerdo entre los cónyuges, que el uso de la vivienda familiar corresponde al hijo y al cónyuge en cuya compañía queden, lo que no sucede en el caso de la custodia compartida al no encontrarse los hijos en compañía de uno solo de los progenitores, sino de los dos; supuesto en el que la norma que debe aplicarse analógicamente es la del párrafo segundo que regula el supuesto en el que existiendo varios hijos, unos quedan bajo la custodia de un progenitor, y otros bajo la del otro, y permite al juez resolver «lo procedente».

Añade el alto Tribunal que “ello obliga a una labor de ponderación de las circunstancias concurrentes en cada caso, con especial atención a dos factores: en primer lugar, al interés más necesitado de protección, que no es otro que aquel que permite compaginar los periodos de estancia de los hijos con sus dos padres. En segundo lugar, a si la vivienda que constituye el domicilio familiar es privativa de uno de los cónyuges, de ambos, o pertenece a un tercero. En ambos casos con la posibilidad de imponer una limitación temporal en la atribución del uso, similar a la que se establece en el párrafo tercero para los matrimonios sin hijos, y que no sería posible en el supuesto del párrafo primero de la atribución del uso a los hijos menores de edad como manifestación del principio del interés del menor, que no puede ser limitado por el Juez, salvo lo establecido en el art. 96 CC» (sentencias 593/2014, 24 de octubre; 434/2016, 27 de junio, 522/2016, 21 de julio, entre otras).”

Explica la Sala que “ al acordar la custodia compartida, está estableciendo que los menores ya no residirán habitualmente en el domicilio de la madre, sino que con periodicidad semanal habitarán en el domicilio de cada uno de los progenitores, no existiendo ya una residencia familiar, sino dos, por lo que ya no se podrá hacer adscripción de la vivienda familiar, indefinida, a los menores y al padre o madre que con él conviva, pues ya la residencia no es única, por lo que de acuerdo con el art. 96.2 C. Civil, aplicado analógicamente, a la vista de la paridad económica de los progenitores, se determina que la madre podrá mantenerse en la vivienda que fue familiar durante un año, computable desde la fecha de la presente sentencia con el fin de facilitar a ella y a los menores (interés más necesitado de protección), la transición a una nueva residencia (STS 9 de septiembre de 2015), transcurrido el cual la vivienda quedará supeditada al proceso de liquidación de la sociedad de gananciales» (SSTS 658/2015, 17 de noviembre de 2015, 51/2016, 11 de febrero de 2016, 215/2016, 6 de abril, 110/2017, 17 de febrero, entre otras). Sin duda, el desconocimiento de la jurisprudencia sobre esta materia justifica el interés casacional que ha dado lugar al recurso de casación. En primer lugar, no tiene en cuenta que se ha establecido un régimen de guarda y custodia compartida, y no una guarda exclusiva, que concluye con la mayoría de edad de las hijas y que impone una solución diferente respecto del uso de la vivienda familiar, que permita compaginar los periodos de estancia de las hijas con sus progenitores, y ello nada tiene que ver con la atribución que hace del uso de la que hasta entonces fue vivienda. En segundo lugar, no es posible atribuir el uso de la vivienda a los hijos y al progenitor en cuya compañía queden, como si estuviéramos en el caso de una custodia exclusiva del apartado 1º del artículo 96 del Código Civil, y no en el de una guarda y custodia compartida, ni extender el uso de la vivienda hasta que las hijas menores «adquieran independencia económica», como si siguieran viviendo con su madre a partir de la mayoría de edad. La mayoría de edad alcanzada por los hijos a quienes se atribuyó el uso, dice la sentencia de 11 de noviembre 2013, «deja en situación de igualdad a marido y mujer ante este derecho, enfrentándose uno y otro a una nueva situación que tiene necesariamente en cuenta, no el derecho preferente que resulta de la medida complementaria de guarda y custodia, sino el interés de superior protección, que a partir de entonces justifiquen, y por un tiempo determinado. Y es que, adquirida la mayoría de edad por los hijos, tal variación objetiva hace cesar el criterio de atribución automática del uso de la vivienda que el artículo 96 establece a falta de acuerdo entre los cónyuges, y cabe plantearse de nuevo el tema de su asignación, pudiendo ambos cónyuges instar un régimen distinto del que fue asignación inicialmente fijado por la minoría de edad de los hijos, en concurrencia con otras circunstancias sobrevenidas». Si las hijas necesitaran alimentos, en los que se incluye la vivienda, una vez que concluya el régimen de guarda impuesto por la minoría de edad, podrán pasar a residir con cualquiera de sus progenitores en función de que el alimentante decida proporcionarlos manteniendo en su propia casa al que tiene derecho a ellos, conforme a las normas generales del Código Civil en materia de alimentos (artículo 142 y s.s. CC), sin que el cotitular de la vivienda vea indefinidamente frustrado sus derecho sobre la misma.”

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¿Qué efectos produce la sentencia penal absolutoria en la jurisdicción civil?

¿Qué efectos produce la sentencia penal absolutoria en la jurisdicción civil?

La respuesta a esta cuestión nos las ofrece la sentencia de 8 marzo de 2017, dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, que declara que “la sentencia 963/2011, de 11 de enero de 2012, resume esta doctrina jurisprudencial por remisión, a su vez, a la sentencia 212/2005, de 30 de marzo : «La doctrina jurisprudencial viene declarando que la sentencia penal absolutoria no produce el efecto de cosa juzgada en el proceso civil, salvo cuando se declare que no existió el hecho del que la responsabilidad hubiere podido nacer (SSTS entre otras, 4 de noviembre de 1.996, 23 de marzo y 24 de octubre de 1.998; 16 de octubre de 2.000; 15 de septiembre de 2.003); o cuando se declare  probado que una persona no fue autor del hecho (SSTS 28 noviembre 1.992 y 12 abril y 16 octubre 2.000).”

Explica la Sala que “respecto a la inexistencia de los hechos denunciados no hay debate, pues, como se ha recogido en el resumen de antecedentes, los hechos objeto de acusación se consideran probados y, por ende, existentes, en la sentencia penal. La cuestión se contrae a la autoría, pues así como se considera autor material de los hechos declarados probados a Carlos Jesús, sin embargo se afirma que «no ha quedado acreditado» que Abelardo participase en tales hechos ni tampoco que los hubiese ordenado o tomado la decisión de que los llevase a cabo su hermano, o estuvieran al corriente de ellos. En relación con esto último, esto es con la no acreditación de su autoría, ni material ni por dominio funcional, la sentencia de 28 de noviembre de 1992 expresa que esta doctrina «no es aplicable cuando la sentencia penal, admitiendo la existencia del hecho y sin excluir categóricamente la posibilidad de que una persona haya podido ser la autora del mismo, declara que no existen en el proceso las pruebas concluyentes, categóricas e inequívocas de la referida autoría, que permitan pronunciar una condena penal contra ella, por lo que, en aplicación del principio in dubio pro reo, hoy constitucionalizado por el de presunción de inocencia (art. 24 nuestra Carta Magna), ha de inclinarse por la absolución del mismo, en cuyo supuesto queda abierta, sin efecto vinculante alguno, la posibilidad de que ante esta jurisdicción pueda ejercitarse, exclusivamente como es obvio, la acción civil correspondiente contra la misma persona y probarse en ella que dicha persona fue el autor de los hechos, que indudablemente existieron en la vida real y física.”

Sobre el concreto caso examinado por el Tribunal la Sala recuerda “si se aplica esta doctrina al caso enjuiciado la sentencia penal absolutoria no puede vincular a la jurisdicción civil, pues la sentencia penal lo que afirma es que no existen pruebas «suficientes» para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, y que en definitiva pudieran demostrar su participación en los hechos penales que se enjuician a título de autor material. Y en cuanto a la coautoría de tipo intelectual y con dominio funcional razona la sentencia penal que «a pesar de algunos de los datos podrían constituir indicios importantes y serios acerca de la posible participación de Abelardo, lo cierto es que ninguno de ellos es concluyente como para afirmar dicha participación «intelectual» y de las pruebas que se han practicado en las actuaciones, entiende esta Sala que no existen datos suficientes ni elementos probatorios suficientes como para poder concluir de forma rotunda que el acusado Abelardo tuviera conocimiento exacto de las actividades que estaba realizando su hermano». Se aprecia, pues, que se reitera las expresiones de falta de pruebas «suficientes» o «categóricas» como para destruir la presunción de inocencia, pero no se afirma que categórica e inequívocamente sea autor de los hechos objeto de acusación que, como hechos probados, se declaran que existen. A ello cabe añadir lo afirmado por la sentencia 383/2004, de 17 de mayo , que «las sentencias absolutorias dictadas en procedimiento penal por imprudencia no empece a que se pueda entablar la correspondiente acción civil por culpa extracontractual porque ésta tiene un radio de aplicación más amplio que la penal, por lo que hechos culposos que pueden dar lugar a la primera en cambio no pueden estar comprendidos en la segunda, habida cuenta su carácter más restrictivo debido a su naturaleza punitiva, y en atención a lo dicho ya en las sentencias de esta Sala en particular la de 10 de marzo de 1992, se sostiene que un mismo hecho puede ofrecer aspectos y valoraciones jurídicas distintas, unos de orden estrictamente civil, que determinan la falta de identidad de la causa de pedir en las respectivas jurisdicciones, excluyentes de la aplicación del art. 1252 del Código Civil. La sentencia del TC de 15/2002 declara que [l]a absolución fundada en no haberse probado que el acusado fuere autor de los hechos no impide que en un ulterior proceso civil se puedan «valorar las pruebas y apreciar los hechos nuevamente en el plano de la responsabilidad civil, en el que junto al criterio estricto de la autoría material, pueden utilizarse otros elementos y criterios de imputación (teoría del riesgo, propiedad de las cosas, culpa in vigilando o in eligendo, etc)» La sentencia de 30 de marzo de 2005 declara que la sentencia absolutoria «no prejuzga la valoración de los hechos que pueda hacerse en el proceso civil (SSTS de 26 de mayo y 1 de diciembre de 1994; 16 de noviembre de 1995; 14 de abril de 1998 y 29 de mayo de 2001), y que no impide apreciar imprudencia civil…, pues no significa más que la conducta no es sancionable de acuerdo con la ley penal, no que la misma no pueda ser estimada como fuente de responsabilidad por la ley civil, en su caso ( STS de 31 de enero de 2000).”

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¿En qué casos tiene derecho la esposa a recibir de su marido la compensación prevista en el artículo 1.438 del Código Civil?

¿En qué casos tiene derecho la esposa a recibir de su marido la compensación prevista en el artículo 1.438 del Código Civil?

La sentencia de 14 de marzo de 2017, dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo analiza esta cuestión y declara lo siguiente “no se discute que la esposa ha tenido plena y exclusiva dedicación al cuidado del marido y de los hijos habidos del matrimonio, sin haber contado con una empleada de hogar. Lo que se cuestiona es el argumento de la sentencia que niega la compensación porque no ha quedado acreditado «que el patrimonio del marido demandado y ahora apelado, se incrementase en los años de convivencia matrimonial debido a la dedicación personal que con su trabajo doméstico llevase a cabo la esposa, es decir, que el enriquecimiento que alega la actora recurrente, se haya producido, con un correlativo empobrecimiento de la esposa al dedicar su tiempo a las tareas del hogar y cuidado de los hijos, dedicación que en absoluto niega este Tribunal, pero que va más allá de lo que en cualquier otra relación matrimonial se lleva a cabo por uno de los esposos. Digna de consideración pero sin que tenga el alcance y eficacia que la esposa pretende».”

Añade la Sala que “la sentencia, por otra parte, «no entiende» que la esposa «dejase su trabajo como patronista de moda infantil, como imposición del esposo al contraer matrimonio, y en cualquier caso, si bien cabría comprender que los años que transcurrieron desde que nacieron los hijos, hasta que los mismos adquirieron cierta autonomía personal (entre los 11 y 12 años) que la Señora Delfina no trabajase para dedicarse al cuidado de los hijos, lo que no llega a explicase la Sala es que desde que los niños llegaron a ese nivel de cierta autonomía al que nos hemos referido, entorno a los doce años, hasta que pidió el divorcio que nos ocupa, la esposa no desplegase actuación alguna dirigida a continuar su actividad profesional, lo que tampoco consta haya sido intentado durante la tramitación del procedimiento».”

Afirma el alto Tribunal que “la sentencia contradice la doctrina de esta sala. En primer lugar, porque toma como argumento para negar la compensación el que expresamente excluye reiterada jurisprudencia de esta sala, como es el de «la exigencia del enriquecimiento del deudor que debe pagar la compensación por trabajo doméstico». En segundo lugar, porque ha habido una dedicación exclusiva de la esposa al trabajo para la casa, computable como contribución a las cargas. En tercer lugar, porque en ningún caso el artículo 1438 exige que para ser merecedor de la compensación haya existido una imposibilidad probada y manifiesta, para poder trabajar fuera casa por parte del cónyuge que solicita la compensación. Lo cierto es que esta situación se ha producido, y lo que sostiene la sentencia sobre la crianza de los hijos y su cuidado en función de la edad es simplemente especulativo. Es lo que es y lo que ha sido en esta relación de matrimonio mantenida hasta el divorcio.”

 

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¿Quién se beneficia de la indemnización por la expropiación de una zona común de una comunidad de propietarios tras la venta de uno de los inmuebles que la configuran?

¿Quién se beneficia de la indemnización por la expropiación de una zona común de una comunidad de propietarios tras la venta de uno de los inmuebles que la configuran?

La respuesta a esta interesante cuestión nos las ofrece la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, que en sentencia de 8 de marzo de 2017 declara que “la sentencia impugnada afirma -y esto se erige en elemento fundamental para resolver la controversia- que a la demandada se le vendió el inmueble en las mismas condiciones en que había sido adquirido por los demandantes, sin referencia alguna en la escritura a la existencia de una expropiación que hubiera cercenado espacios comunes, por lo que si la vendedora no pudo entregar la totalidad de dichos elementos comunes por causa de la expropiación lo fue al margen de lo pactado y, en consecuencia, la indemnización resultante habrá de beneficiar a la demandada como incluida en la expresión utilizada en la propia escritura pública por la que compró, en la cual se decía que se le transmitía el inmueble «con todos sus derechos y acciones». A ello se podría añadir que el derecho de cada propietario integrante de la comunidad a percibir la parte proporcional de la indemnización recibida por ésta nace en el momento en que la propia comunidad decide realizar tal distribución, pues bien podría haber quedado la cantidad total en beneficio común, sin distribución alguna, para atender las obligaciones propias de la comunidad que finalmente han de satisfacer sus miembros, supuesto en que quedaría sin sentido la reclamación de los demandantes.”

Añade el alto Tribunal que “finalmente, también se ha de considerar que la percepción de indemnización por privación de elementos comunes va unida al propio bien de dominio particular y, en consecuencia, ha de atribuirse al dueño actual como ocurre -sin perjuicio de los convenios particulares entre vendedor y comprador- con las derramas aprobadas para realizar mejoras en elementos comunes a cuyo pago siempre quedará afecto el inmueble, y así deberá pagarlas frente a la comunidad quien sea su propietario actual sin perjuicio de quién lo fuera en el momento en que se aprobó la realización del gasto. En definitiva, habiendo vendido los demandantes su propiedad en las mismas condiciones en que ellos la adquirieron en 1981, es claro que la privación de parte de los elementos comunes perjudica al nuevo propietario y, en consecuencia, ni siquiera podría sostenerse que éste ha experimentado una ganancia injustificada.”

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¿Cómo se determina si un accidente de tráfico debe ir a la jurisdicción civil o a la penal?

¿Cómo se determina si un accidente de tráfico debe ir a la jurisdicción civil o a la penal?

La respuesta a esta relevante cuestión la explica detalladamente la Audiencia Provincial de Madrid por medio de su Ponente Ilmo. Sr. D. Vicente Magro Servet, en su sentencia de 23 de febrero de 2017. Afirma el citado Tribunal que “el recurrente entiende que existe un delito del art. 147.1 CP y 149.1 CP por amputación de órgano o miembro principal, en este caso la pierna izquierda, y cierto y verdad es que ello daría lugar a una infracción penal del art. 152.1 .o 2 CP de concurrir varios factores que deben serlo en situación de concurrencia, a saber: 1.- La imprudencia grave o menos grave. 2.- El resultado lesivo concreto y adecuado en correspondencia en cada caso del art. 152.1 o 2 CP si se trata de lesiones como en este caso.”

Ahora bien, explica la Sala que “resulta concluyente al caso que nos afecta que en el presente supuesto resulta que tan solo concurre la desgraciada situación final del resultado lesivo de la perjudicada, con amputación de la pierna izquierda, como resultado del accidente, y ello debería venir acompañado de una situación de imprudencia grave o menos grave del art. 152.1 o 2 CP, ya que en casos de lesiones de pérdida de miembro principal, como ocurre en este caso, el hecho sería constitutivo de delito, tanto si la infracción de la conducta prevista en el RD 6/2015 arts, 76 o 77 del mismo fuera imprudencia grave o menos grave, ya que la pérdida de miembro principal es constitutiva de delito, pero siempre que al mismo tiempo se trate de imprudencia grave o menos grave, ya que el resultado lesivo del art. 149 CP de pérdida de miembro principal, como lo es una pierna, será delito tanto si se trata de una imprudencia grave, como si se trata de imprudencia menos grave. No obstante, en el presente caso falta un presupuesto básico para la derivación del accidente de tráfico a la vía penal, como lo es que junto a la existencia de la lesión incardinada en el art. 149 CP concurra imprudencia grave o menos grave y el juez dicta el archivo de la causa, precisamente por la ausencia de esta causa que debe ser conexa con la anterior, ya que por sí sola la lesión como tal en accidente de tráfico no es constitutiva de delito, y debe derivarse a la vía civil, incluso sin poder dictarse aquí título ejecutivo al haber ocurrido los hechos en fecha 30-5-2016 después de la entrada en vigor el 1-1-2016 de la Ley 35/2015 que reformó el RD 8/2004 y deja tan solo el auto ejecutivo para los casos de fallecimiento cuando se trata de auto de archivo, como en este caso, o de sentencia absolutoria en el resto, ya que señala el art. 13 RD 8/2004 que: Cuando en un proceso penal, incoado por hecho cubierto por el seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria en la circulación de vehículos de motor, recayera sentencia absolutoria, si el perjudicado no hubiera renunciado a la acción civil ni la hubiera reservado para ejercitarla separadamente, el juez o tribunal que hubiera conocido de la causa dictará auto, a instancia de parte, en el que se determinará la cantidad líquida máxima que puede reclamarse como indemnización de los daños y perjuicios sufridos por cada perjudicado, amparados por dicho seguro de suscripción obligatoria y según la valoración que corresponda con arreglo al sistema de valoración del Anexo de esta Ley.”

Para el Tribunal además “se procederá de la misma forma en los casos de fallecimiento en accidente de circulación y se dictará auto que determine la cantidad máxima a reclamar por cada perjudicado, a solicitud de éste, cuando recaiga resolución que ponga fin, provisional o definitivamente, al proceso penal incoado, sin declaración de responsabilidad. Por ello, en el presente caso existen suficientes datos en autos para decretar el archivo acordado, ya que la fiscalía también informa en fecha 31-10-2016 de que debe archivarse y, en su caso, derivarlo a la vía civil, sin que puedan realizarse diligencias de reconocimiento forense que sí eran procedentes antes de la despenalización de este tipo de hechos, en su caso, y que en su momento servían para disponer el lesionado de un informe médico, pero que en la actualidad no es procedente y la parte debe, en su caso, realizar el trámite del art. 7 RD 8/2004 de reclamación del perjudicado y oferta motivada de la aseguradora del mencionado artículo y acudir tan solo al IML para postular el informe médico forense en el caso de discrepancia con la oferta motivada de la aseguradora por la vía del art. 7.5 RD 8/2004.”

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¿Puede el Tribunal matizar o minorar las consecuencias pactadas en una condición resolutoria expresa de un contrato?

¿Puede el Tribunal matizar o minorar las consecuencias pactadas en una condición resolutoria expresa de un contrato?

La respuesta a esta cuestión nos las ofrece la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, que en sentencia de 13 de marzo de 2017 nos enseña que “las partes al pactar la condición resolutoria expresa optaron por tipificar como resolutorio el incumplimiento del plazo de entrega, al margen de su entidad. En este sentido la sentencia 51/2014 cuando declara: «Esta Sala debe declarar que encontrándonos ante una condición resolutoria expresa pactada, por tanto, entre las partes, se debe efectuar una interpretación estricta de la misma pues como declara la sentencia de 30 de abril de 2010, el art. 1255 del CC permite a las partes contratantes tipificar determinados incumplimientos como resolutorios al margen de que objetivamente puedan considerarse o no graves o, si se quiere, al margen de que conforme al art. 1124 del CC tengan o no trascendencia resolutoria. (STS 15-11-2012). Igualmente en sentencia de 29-11-2012 declaramos que el hecho de haber pactado una condición resolutoria expresa es suficientemente indicativo de la trascendencia que las partes le dieron al término del cumplimiento del contrato, y dicho carácter esencial aboca a la estimación del recurso, y asumiendo la instancia, la de la demanda. Por el contrario, resulta desestimada la reconvención.”

Explica el alto Tribunal que “a la vista de esta doctrina hemos de declarar que pactada una condición resolutoria expresa, subordinada al cumplimiento de un plazo, su incumplimiento puede generar la resolución del contrato en cuestión. En el mismo sentido las sentencias 673/2010 y 644/2012. Por tanto, debemos declarar que procede la resolución del contrato de compraventa, dado que la vendedora no entregó en plazo la vivienda y habiendo pactado las partes que el retraso constituía causa de resolución del contrato.”

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¿Puede un hermano reclamar a otro los gastos de residencia de la madre tras el fallecimiento de esta?

¿Puede un hermano reclamar a otro los gastos de residencia de la madre tras el fallecimiento de esta?

La respuesta a esta cuestión nos las ofrece la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, que en sentencia de 7 de marzo de 2017 nos enseña que “el artículo 1158 CC se refiere a las personas que voluntariamente pagan deudas ajenas, y el deudor a que se alude en el precepto es el real y verdadero, el obligado al pago, a quien el pago realizado por el tercero favorece – sentencia de 16 de diciembre de 1985 -. Se trata, en definitiva, de un tercero que interviene en la obligación pagándola, o lo que es lo mismo, realizando el cumplimiento que incumbía y pesaba sobre el deudor que era el únicamente obligado y al único al que el acreedor podía exigir tal cumplimiento (SSTS de 8 de mayo de 1992, 5 de marzo de 2001 y 7 de marzo de 2015).”

Explica la Sala que “la sentencia recurrida no aplica correctamente el precepto. La acción de repetición, dice, «nace de un auxilio económico prestado por uno solo de los hermanos que a ambos incumbe», es decir, el pago no fue hecho directamente por cuenta ajena, sino por cuenta de quien lo hacía y de una forma voluntaria en beneficio de su madre, como es el que resulta de una obligación alimenticia por los gastos de alojamiento, manutención y asistencia en una residencia. Y sin perjuicio de las consideraciones que pudieran hacerse de orden moral respecto a la posición del demandado, su hermano, ahora recurrente, lo cierto es que este no debía a su madre unos alimentos que su hermano hubiera pagado por él. La deuda contraída era propia, como es la de prestar alimentos a su madre, en la forma que mejor le convenía, en este caso mediante el ingreso de su madre en una residencia. Faltan por tanto los presupuestos necesarios para el éxito de la acción, como es el pago de una deuda ajena. No había tal deuda del demandante con su madre por los gastos de la residencia a la que llevó por iniciativa propia. La deuda era propia del demandante que la asumió de forma voluntaria, sin comprometer a su hermano, pues tampoco se trata de una deuda solidaria que hubiera permitido fundar la pretensión en el artículo 1145 del CC, dado que se trata de una deuda que no responde a criterios de igualdad o solidaridad, sino al caudal y medios de quien los da en relación con las necesidades de quien los recibe, según el artículo 146 del CC.”

Añade el alto Tribunal que “es evidente que ninguna petición de reembolso cabe de cantidades cuyo pago no puede ser exigible, como se dijo en la sentencia 547/2016, de 30 de septiembre, en aplicación del artículo 148 del CC, según el cual en ningún caso se abonarán los alimentos sino desde la fecha de la demanda, aunque con anterioridad se necesiten para subsistir. Esta regla se refiere únicamente a la petición de los alimentos, puesto que, como afirma la sentencia 328/1995, de 8 abril, una cosa es que se haya reconocido la relación jurídica de la que derivan los alimentos y otra que estos se soliciten en tiempo y forma con fijación de la pensión, los plazos de abono de los mismos y la forma de hacerlos efectivos. La vieja sentencia de 18 de abril de 1913 que confirma la línea jurisprudencial de las sentencias de 30 de junio de 1885 y 26 de octubre de 1897, citadas en la de 24 de abril de 2015, vino a establecer que los alimentos no tienen efectos retroactivos, «de suerte que no puede obligarse a devolver, ni en parte, las pensiones percibidas, por supuesto consumidas en necesidades perentorias de la vida». Se trata, como recuerda la sentencia 573/2016, de 29 de septiembre , de una previsión legal establecida en beneficio del alimentante que atiende a la especial naturaleza de la deuda alimenticia y a un momento en que este conoce su deber de prestación frente al alimentista, que el alimentante ha dejado de cumplir y que finalmente le impone la sentencia. La reclamación fija el momento a partir del cual, si el deudor interpelado por el acreedor no paga, incumple la obligación que le impone la ley de abonar una prestación alimenticia que hasta ese momento ha sido cubierta. Y si el alimentista, en este caso la madre, carece de acción para ampliar su reclamación a un momento anterior, porque lo impide el artículo 148 del CC, con mayor motivo no la tendrá su hijo-demandante a través de la acción de reembolso ejercitada al margen de las reglas propias que resultan de la obligación de proveer alimentos. La única reclamación judicial de alimentos por la madre se produjo en enero de 2011 y en el juicio correspondiente se alcanzó una transacción, después homologada judicialmente, mediante la cual ambos hermanos adquirieron el compromiso de alimentar a su madre, como así hicieron. Es tras la muerte de su madre cuando se reclaman los alimentos debidos anteriormente, lo que no es posible. Puede haber, sin duda, una obligación natural a cargo de quien hasta el momento de la transacción judicial no colaboró al sostenimiento alimenticio de su madre, pero lo cierto es que la ley no concede acción para pedir el cumplimiento de un deber de esta clase en la forma que ha sido interesada.”

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