¿Cuándo empieza a contarse el plazo de la posible prescripción de reclamación de honorarios de un Abogado a su cliente?

¿Cuándo empieza a contarse el plazo de la posible prescripción de reclamación de honorarios de un Abogado a su cliente?

La respuesta a esta cuestión, que hasta ahora suscitaba dudas en su aplicación, nos las ofrece la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, que en su sentencia de 4 de mayo de 2017 ha declarado que “a efectos de determinar el dies a quo del plazo de prescripción trianual de la pretensión de cobro de honorarios profesionales prevista en el art. 1967 CC, la doctrina de la sala es la de que, cuando se hayan efectuado diversas gestiones o actuaciones en relación con un mismo asunto de un cliente, el momento en que «dejaron de prestarse los respectivos servicios» es el de la terminación del asunto, de modo que no empieza a correr el plazo de prescripción hasta su finalización. En particular, cuando la intervención profesional comprende la dirección y defensa de los intereses del cliente en un litigio, el plazo de prescripción no empieza a correr hasta que no finalizan las actuaciones procesales conectadas con el asunto encomendado, salvo que por voluntad de las partes proceda fragmentar y dividir el cobro de cada una de las actuaciones del profesional, como si se tratara de encargos diferentes aunque versen sobre un mismo asunto.”

“Por el contrario” añade la Sala “salvo que resulte otra cosa de lo acordado por las partes, cuando el profesional asume la dirección y defensa de los intereses del mismo cliente en varios asuntos, el plazo de prescripción de la pretensión de cobro de sus honorarios empieza a correr de manera independiente para cada uno de ellos desde su terminación. Esta interpretación jurisprudencial resulta coherente con el fundamento de la prescripción, porque no reclamar el pago de los honorarios correspondientes a la prestación de servicios finalizados y no vinculados a otros, en aras de mantener una relación con el cliente que facilite nuevos encargos, contribuye a generar incertidumbre acerca de la subsistencia de los derechos, lo que es contrario a la seguridad jurídica. Además, la no reclamación de los honorarios correspondientes a servicios prestados por asuntos ya finalizados y no conectados con otros puede propiciar, contra la finalidad del art. 1967 CC, una acumulación indeseable de las deudas de los clientes frente a los profesionales a los que se refiere el precepto.”

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¿Puede invocarse para fundamentar el recurso de casación jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales si existe jurisprudencia uniforme del Tribunal Supremo sobre la cuestión?

¿Puede invocarse para fundamentar el recurso de casación jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales si existe jurisprudencia uniforme del Tribunal Supremo sobre la cuestión?

Nos enseña la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en su auto de 26 de abril de 2017 que “la jurisprudencia constante de esta Sala exige que cuando se invoque la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales exista un criterio jurídico plasmado en dos Sentencias de una misma Audiencia Provincial o de una misma Sección de la misma Audiencia frente a otro criterio jurídico antagónico -en relación con la misma cuestión de derecho- recogido en otras dos Sentencias de diferente Audiencia o Sección, extremo este que no acredita la recurrente, siendo además preciso que no exista pronunciamiento de esta Sala sobre la cuestión.”

Para el alto Tribunal “a la vista del planteamiento que se realiza en el escrito de interposición, el recurso incurre en la causa de inadmisión citada, toda vez que aun prescindiendo del hecho de que la formulación de los motivos no se hace en forma, pues no se hace cita de al menos dos sentencias en casa sentido, existe jurisprudencia de la Sala sobre las cuestiones aquí controvertidas, siendo que además la sentencia recurrida aplica la doctrina de la Sala, atendiendo a las circunstancias concurrentes en el caso y los hechos declarados probados.”

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El desistimiento tardío de un recurso que obligó a los magistrados a estudiar el asunto sin necesidad y les impidió examinar otro recurso ¿justifica la imposición de una multa por mala fe procesal?

El desistimiento tardío de un recurso que obligó a los magistrados a estudiar el asunto sin necesidad y les impidió examinar otro recurso ¿justifica la imposición de una multa por mala fe procesal?

Aunque pueda resultar sorprendente, la respuesta a esta cuestión es de sentido positivo y así lo explica la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en Auto de 26 de abril de 2017 que se remite a su anterior resolución de 29 de marzo de 2017 en base a que “la parte recurrente en el presente recurso de casación interpone recurso de audiencia en justicia contra la decisión de esta Sala, contenida en el auto de 29 de marzo de 2017, por la que se le impone la multa de seis mil euros por haber conculcado las reglas de la buena fe procesal en el presente  recurso, ya que esperó al día anterior al señalado para la deliberación y fallo del asunto para desistir del recurso, pese a tener conocimiento del citado señalamiento desde hacía más de un mes y haber interpuesto el recurso hacía más de dos años.”

 Explica la Sala que “la hoy recurrente en audiencia en justicia argumenta, en síntesis, que el motivo del desistimiento está justificado y viene motivado por el acuerdo alcanzado entre las partes, al que se ha llegado tras una negociación prolongada en el tiempo; también se argumenta que la LEC permite desistir a las partes en cualquier momento procesal con anterioridad a la notificación de la sentencia, por lo que dicho desistimiento no puede considerarse un fraude procesal; por último, se alega que esta Sala ha requerido a la  recurrente para que identifique todos los recursos que tiene interpuestos con contenido similar al presente, por lo que el esfuerzo, tiempo y dedicación de los magistrados no habrán sido baldíos pues servirán para la resolución de los quince recursos pendientes con idéntica cuestión jurídica.”

Para el alto Tribunal “el recurso planteado, que autoriza el art. 556 LOPJ, por remisión del art. 247.5 LEC, reproduce, básicamente, los argumentos del escrito de alegaciones presentado con fecha 27 de marzo de 2017 que fueron ya tenidos en cuenta al resolver sobre la actuación del demandado que motivó la actuación correctora de esta Sala, con lo que no se aprecian razones de hecho ni de derecho para que la audiencia en justicia pueda ser acogida, al subsistir las causas que motivaron la imposición de la sanción acordada. Nos remitimos al contenido del fundamento cuarto del auto recurrido en el que, en síntesis, se considera injustificable que se haya esperado al día anterior al señalado para la deliberación, votación y fallo del recurso para presentar el escrito de desistimiento, porque no había obstáculo para haberlo presentado antes y porque, de ser cierto que el acuerdo no se alcanzó hasta ese momento (lo cual no ha quedado demostrado), se pudo advertir al tribunal con suficiente antelación de lo avanzado de las negociaciones, para que pudiera suspenderse al menos momentáneamente la deliberación, votación y fallo, y señalar otro recurso en sustitución del suspendido. La alegación de que no existe fraude procesal es inane, porque la sanción no se impuso por la existencia de fraude procesal, sino por haber conculcado las reglas de la buena fe procesal. Esta sala no cuestiona que los arts. 19, 20 y 22 LEC faculten para desistirse del recurso. Caso de que no hubiera estado facultado para ello, la decisión de la sala hubiera sido la de no acceder a la solicitud de desistimiento. El ejercicio de los derechos conculcando las exigencias de la buena fe supone que, efectivamente, el sujeto está ejercitando un derecho que le concede el ordenamiento jurídico, pero las circunstancias concretas concurrentes hacen que, por su excepcionalidad, tal ejercicio sea jurídicamente reprochable porque se defraudan las legítimas expectativas que los interesados en la relación jurídica podían tener respecto de un ejercicio correcto del derecho.”

Concluye la Sala en que “eso es lo acaecido en el presente caso, en el que, sin justificación, se ha esperado a la víspera del día señalado para la deliberación, votación y fallo del recurso para comunicar al tribunal el desistimiento del recurso. Por último, la existencia de otros recursos que se dicen similares (sin que se haya argumentado mínimamente el porqué de tal similitud) no es argumento que sirva para desvirtuar las circunstancias que determinan el comportamiento contrario a la buena fe de la recurrente. El señalamiento del recurso, mantenido hasta el último momento, ha impedido que pueda señalarse otro asunto con el correspondiente perjuicio para la recta administración de justicia. Como ya se indicó en el auto hoy recurrido, la actuación de la recurrente no supone únicamente una desconsideración hacia los miembros de este tribunal sino también un mal uso de los recursos públicos que redunda en perjuicio del resto de justiciables.”

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La participación de un arquitecto en un proyecto arquitectónico ¿implica que esté protegido por las normas de la propiedad intelectual?

La participación de un arquitecto en un proyecto arquitectónico ¿implica que esté protegido por las normas de la propiedad intelectual?

La respuesta a esta interesante cuestión nos las ofrece la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que en su sentencia de 26 de abril de 2017 declara sin margen a la interpretación que “no basta con que el demandante haya participado materialmente en la elaboración del proyecto arquitectónico. Esa participación le da derecho al cobro de los honorarios pactados y a los demás derechos que se deriven del contrato de arrendamiento de servicios que le une tanto a la promotora como a los demás arquitectos y de la normativa colegial. Pero no supone, sin más, que pueda ser considerado como coautor protegido por las normas de la propiedad intelectual. Para lograr esta protección habría sido necesario que su intervención en el proyecto hubiera presentado una cierta originalidad, es decir, que hubiera cumplido los requisitos de singularidad, individualidad y distinguibilidad (STS de esta sala 542/2004, de 24 de junio).”

Explica la Sala que “aunque en ciertas épocas prevaleció la concepción subjetiva de originalidad (y este mismo criterio pueda ser aplicable en principio a algunas obras de características muy especiales como es el caso de los programas de ordenador, art. 96.2 de la Ley de Propiedad Intelectual), actualmente prevalece el criterio de que la originalidad prevista por el art. 10.1 TRLPI exige un cierto grado de altura creativa. Esa concepción objetiva permite destacar el factor de recognoscibilidad o diferenciación de la obra respecto de las preexistentes, imprescindible para atribuir un derecho de exclusiva con aspectos morales y patrimoniales, lo que requiere que la originalidad tenga una relevancia mínima suficiente.”

Para el Tribunal “en  la  elaboración  de  un  proyecto  arquitectónico  pueden  intervenir  colaboradores,  incluso  con  una cualificación técnica muy elevada (piénsese, por ejemplo, en el cálculo de estructuras), pero si su aportación no reúne el requisito de la originalidad, en el sentido que se ha expuesto, tales intervinientes tendrán los derechos derivados de la relación contractual que le una con el promotor de la obra o con los demás arquitectos y profesionales intervinientes en el proyecto, pero no podrán ser considerados como autores protegidos por la normativa reguladora de la propiedad intelectual. No basta, por tanto, con que el demandante haya participado materialmente en la elaboración del proyecto arquitectónico para ser considerado coautor de una obra colectiva. Es preciso un grado suficiente de originalidad en su aportación al proyecto, y no consta que se haya producido una aportación de esas características.   No  existe  especial  controversia  en  que  nos  encontramos  ante  una  obra  en  colaboración,  en  cuya elaboración han participado varios arquitectos, entre los que mediaba un acuerdo de colaboración y que no tenían una especial subordinación a un tercero que les coordinara, por más que hubieran sido contratados por un tercero. El demandante, para realizar su aportación al proyecto arquitectónico, aprovechó una parte del proyecto que ya tenía elaborado con anterioridad, que constituía un proyecto de todo el edificio que no obtuvo los permisos administrativos necesarios para ser ejecutado. Esto dotaba a la obra de ciertas características propias de la obra derivada, como ya advirtió la sentencia del Juzgado Mercantil. Pero dado que los arquitectos intervinientes acordaron realizar en común el proyecto, repartiéndose diversas partes del mismo, y así lo plasmaron en diversos documentos contractuales y colegiales, es correcto calificar el proyecto arquitectónico como obra en colaboración.”

Matiza la Sala que “si bien es cierto que en algunos casos en que el proyecto arquitectónico es fruto de la colaboración de varios arquitectos, no es posible la diferenciación de lo elaborado por unos y otros, no es ese el caso del proyecto objeto del litigio, puesto que las sentencias de instancia han atribuido a los demandados una determinada participación (las innovaciones del proyecto 2 respecto del proyecto 1, que consisten fundamentalmente en la fachada, la volumetría y los espacios exteriores), diferenciable de la atribuible al demandante.  La falta de originalidad de algunos elementos de la obra arquitectónica no impide la protección de las partes que sí reúnan el requisito de la originalidad. Por ello, cuando se trata de una obra en colaboración en la que pueden distinguirse partes que reúnen el requisito de la originalidad y partes que no lo reúnen, y tales partes corresponden a arquitectos diferentes, aquellos que hayan realizado las aportaciones al proyecto arquitectónico dotadas de originalidad serán considerados autores protegidos por la normativa sobre propiedad intelectual, y aquellos que hayan elaborado las partes carentes de originalidad no gozarán de tal consideración y protección, sin perjuicio de los derechos de naturaleza contractual que resulten del encargo recibido y del trabajo realizado para cumplirlo. Para ser reconocido como autor de una obra protegida por la normativa sobre propiedad intelectual, el arquitecto debe haber creado un espacio y unas formas originales, y no consta que el demandante lo haya hecho, puesto que no puede identificarse sin más su intervención en la elaboración de parte de un proyecto arquitectónico con la creación de tales espacios y formas originales. Los «actos propios» a que se refiere la sentencia de la Audiencia Provincial lo son respecto de la participación del demandante en la elaboración del proyecto, pero no suponen un reconocimiento de que tal participación tuvo un grado de altura creativa suficiente para ser considerado «original» en el sentido que se ha expresado y, por tanto, no reconocen al demandante su condición de coautor de una obra en colaboración protegida por la propiedad intelectual, sin perjuicio de que le otorguen los derechos que se derivan del contrato que suscribió junto con los codemandados y el comitente del proyecto.”

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¿Se puede dar una indemnización simbólica por la indebida inclusión de una persona en un fichero de morosos?

¿Se puede dar una indemnización simbólica por la indebida inclusión de una persona en un fichero de morosos?

La respuesta en sentido negativo nos las ofrece la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en sentencia de 26 de abril de 2017 que recuerda que “no son admisibles las indemnizaciones de carácter meramente simbólico. Como declara la sentencia de esta Sala núm. 386/2011, de 12 de diciembre, «según la jurisprudencia de esta Sala (SSTS de 18 de noviembre de 2002 y 28 de abril de 2003) no es admisible que se fijen indemnizaciones de carácter simbólico, pues al tratarse de derechos protegidos por la CE como derechos reales y efectivos, con la indemnización solicitada se convierte la garantía jurisdiccional en un acto meramente ritual o simbólico incompatible con el contenido de los artículos 9.1, 1.1 y 53.2 CE y la correlativa exigencia de una reparación acorde con el relieve de los valores e intereses en juego (STC 186/2001, FJ 8)» (STS 4 de diciembre 2014, rec. núm. 810/2013).  Descendiendo al supuesto enjuiciado sobre la inclusión de los datos de una persona en un registro de morosos sin cumplirse los requisitos establecidos por la LOPD, sería indemnizable en primer lugar la afectación a la dignidad en su aspecto interno o subjetivo, y en el externo u objetivo relativo a la consideración de las demás personas.”

Añade el alto Tribunal que “para valorar este segundo aspecto afirma la sentencia núm. 81/2015, de 18 de febrero , que ha de tomarse en consideración la divulgación que ha tenido tal dato, pues no es lo mismo que sólo hayan tenido conocimiento los empleados de la empresa acreedora y los de las empresas responsables de los registros de morosos que manejan los correspondientes ficheros, a que el dato haya sido comunicado a un número mayor o menor de asociados al sistema que hayan consultado los registros de morosos. También sería indemnizable el quebranto y la angustia producida por las gestiones más o menos complicadas que haya tenido que realizar el afectado para lograr la rectificación o cancelación de los datos incorrectamente tratados. Ambos extremos se consideran probados por la sentencia recurrida, asumiendo al efecto la de primera instancia.  La interrogante es saber, si ello es así, por qué modera la cuantía fijada por la sentencia de primera instancia. Sobre este particular, debe recordarse que el ámbito de la revisión que es posible en casación es más amplio en este tipo de litigios que en otros que versan sobre cuestiones sin trascendencia constitucional. Cuando la resolución del recurso de casación afecta a derechos fundamentales, este tribunal no puede partir de una incondicional aceptación de las conclusiones probatorias obtenidas por las sentencias de instancia sino que debe realizar, asumiendo una tarea de calificación jurídica, una valoración de los hechos en todos aquellos extremos relevantes para apreciar la posible infracción de los derechos fundamentales alegados (SSTS número 311/2013 de 8 de mayo, y número 312/2014 de 5 de junio, entre las más recientes). Al abordar la citada revisión, con independencia de razonar la sentencia recurrida que la indemnización que fija no es simbólica, no existe más dato para llevarla a cabo que la comparación que hace esta con otra sentencia dictada por el mismo tribunal.  Consecuencia de lo anterior es que la sala ha de indagar sobre razones que no afloran en la sentencia. En esa labor de indagación, no puede aceptarse (STS número 81/2015 de 18 de febrero) el argumento de que la inclusión de datos sobre una deuda de pequeña entidad en un registro de morosos no supone una intromisión ilegítima en el derecho al honor de una trascendencia considerable (y por tanto no puede dar lugar más que a una pequeña indemnización) porque claramente muestra que no responde a un problema de solvencia sino a una actuación incorrecta del acreedor. La inclusión en registros de morosos por deudas de pequeña cuantía es correcta y congruente con la finalidad de informar sobre la insolvencia del deudor y el incumplimiento de sus obligaciones dinerarias. Y cuando tal inclusión se ha realizado, quienes consultan el registro pueden suponer legítimamente que el acreedor ha cumplido con las exigencias del principio de calidad de los datos, y no lo contrario, que es lo que hace la Audiencia, y que por tanto es cierto que el afectado ha dejado de cumplir sus obligaciones dinerarias. Por tanto, la escasa cuantía de la deuda no disminuye la importancia del daño moral que le causó a la demandante la inclusión en los registros de morosos. Tampoco cabe tener en cuenta que no conste que la citada inclusión le haya impedido a la recurrente acceder a créditos o servicios. Precisamente la información sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias que se incluye en estos registros va destinada justamente a las empresas asociadas a dichos ficheros, que no solo les comunican los datos de sus clientes morosos, sino que también los consultan cuando alguien solicita sus servicios para evitar contratar y conceder crédito a quienes no cumplen sus obligaciones dinerarias. Las empresas que consultaron son empresas que facilitan crédito o servicios y suministros, bien porque se trate de entidades financieras, bien porque se trate de entidades que realizan prestaciones periódicas o de duración continuada y que facturan periódicamente sus servicios al cliente (con frecuencia, se facturan los servicios ya prestados, como es el caso de las empresas de telefonía y servicios de internet), por lo que para ellas es importante que se trate de un cliente solvente y cumplidor de sus obligaciones dinerarias. Por ello, estos registros de morosos son consultados por las empresas asociadas para denegar financiación, o para denegar la facilitación de suministros u otras prestaciones periódicas o continuadas, a quien no merezca confianza por haber incumplido sus obligaciones dinerarias. Es más, en ciertos casos, estas empresas no deben facilitar crédito si consta que el solicitante está incluido en uno de estos registros de morosos (es el caso de lo que se ha llamado «crédito responsable», destinado a evitar el sobreendeudamiento de los particulares, a que hacen referencia la Ley 16/2011, de 24 de junio, de Contratos de Crédito al Consumo, el art. 29 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, y el art. 18 de la Orden EHA/2899/2Q11, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios).”

Por ello explica el alto Tribunal “el daño indemnizable sufrido por la demandante se compadece más con el que cuantifica la sentencia de primera instancia que con el que fija la sentencia recurrida puesto que la inclusión de sus datos en los registros de morosos era apta para afectar negativamente al prestigio e imagen de solvencia de la demandante y para impedirle la obtención de financiación o la contratación de prestaciones periódicas o continuadas.  A lo anterior se han de añadir las gestiones que tuvo que realizar la demandante para conseguir la cancelación de sus datos en los registros de morosos, sin que el resultado fuera enteramente satisfactorio, pues sólo obtuvo la cancelación en uno. En consecuencia, la indemnización fijada en la sentencia recurrida no se ajusta a los criterios establecidos en el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, ni se compadece con lo mantenido por esta sala en supuestos similares de escasa deuda, tiempo incluido en los registros de morosos y divulgación que los mismos han tenido. Una reducción tan notoria como la llevada a cabo por la sentencia recurrida, en circunstancias como las descritas, ha de calificarse de indemnización simbólica, disuasoria para impetrar la tutela de derechos que son fundamentales para la persona.”

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¿Tiene algún límite la impugnación de una sentencia si no se ha recurrido la misma por el impugnante?

¿Tiene algún límite la impugnación de una sentencia si no se ha recurrido la misma por el impugnante?

La respuesta a esta cuestión, nos las ofrece la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, que en sentencia de 28 de abril de 2017 ha declarado que “la doctrina de esta sala sobre la posibilidad de que el apelado impugne los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia que le sean desfavorables, sin necesidad de que los mismos estén relacionados con los que son objeto de la apelación principal, queda reflejada en las sentencias que se citan a continuación.  La sentencia 865/2009, de 13 de enero de 2010, cuyos argumentos son reiterados en las más recientes sentencias 481/2010, de 25 de noviembre, y 124/2017, de 24 de febrero, explica la naturaleza y finalidad de la nueva regulación de la impugnación en la Ley de Enjuiciamiento Civil del año 2000, que es la aplicable al litigio objeto del recurso y la actualmente vigente. Afirma esta sentencia: «En la EM de la LEC se expone la voluntad del legislador de prescindir del concepto de adhesión, generador de equívocos, y conceder un trámite a quien, no siendo inicialmente apelante, no sólo se opone al recurso de apelación interpuesto por otra de las partes, sino que también decide impugnar la resolución pidiendo su revocación y sustitución por otra que le sea más favorable.”

Se añade que “la finalidad de esta regulación es conciliar, de un lado, la posibilidad de que quien resulta parcialmente perjudicado por la sentencia pueda consentirla, absteniéndose de interponer la apelación, en atención a los aspectos que le resultan favorables y, de otro lado, el pleno ejercicio del derecho de defensa si la contraparte, en definitiva, interpone recurso de apelación». En la sentencia 127/2014, de 6 de marzo, declaramos: «1.- La impugnación de la sentencia a que hace referencia el art. 461.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es una oportunidad que se brinda a quien inicialmente presta conformidad con el gravamen que la sentencia le supone, para que el mismo no se vea agravado por el resultado eventual del recurso que interponga la contraparte. »Presupone que estamos ante sentencias que no estiman plenamente las pretensiones de las partes. Se fomenta el aquietamiento de los litigantes ante sentencias que le sean parcialmente desfavorables, de modo que solo si la parte contraria la recurre y su situación puede agravarse respecto de la que resulta de la sentencia, el litigante que inicialmente no apeló pueda también formular su impugnación.”

Explica la Sala que “son dos los requisitos que se exigen para que sea admisible la impugnación de la sentencia, que resultan de la consideración conjunta de los apartados 1 y 4 del art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El primero consiste en que el impugnante no haya apelado inicialmente la sentencia. La impugnación no puede utilizarse para ampliar los pronunciamientos sobre los que el apelante ha formulado su recurso aprovechando el trámite de oposición al recurso formulado por quien resulta apelado (Sentencia de esta sala núm. 869/2009, de 18 enero de 2010 ). […] »(ii) El segundo requisito es que la impugnación vaya dirigida contra el apelante. Las pretensiones formuladas en el escrito de impugnación no pueden ir dirigidas contra las partes que no hayan apelado. La sentencia núm. 865/2009, de 13 de enero de 2010 , declara sobre este particular que «el artículo 461.4 LEC , al ordenar que del escrito de impugnación se dé traslado únicamente al apelante principal, revela que el escrito de impugnación no puede ir dirigido contra las partes que no han apelado».

Para el Tribunal “de lo anterior se desprende la incorrección de la tesis sostenida en la sentencia de la Audiencia Provincial, cuando apreció que había precluido la posibilidad de impugnar un pronunciamiento de la sentencia de primera instancia porque el demandado no apeló inicialmente los pronunciamientos condenatorios. Por el contrario, solo precluye la posibilidad de impugnar (dejando aparte matizaciones aplicables a las situaciones más complejas de pluralidad de partes) cuando el litigante ha formulado recurso de apelación contra la sentencia que ha estimado parcialmente las pretensiones de una y otra parte, y con motivo del traslado que se le da del recurso de apelación interpuesto por la parte contraria, ese litigante que también apeló inicialmente pretende ampliar, mediante la formulación de una impugnación, los pronunciamientos objeto de su recurso de apelación inicial. Afirma sobre esta cuestión la sentencia 905/2011, de 30 de noviembre: «Lo que la doctrina prohíbe es que la parte aproveche el trámite de impugnación para incorporar al debate aspectos que no combatieron inicialmente en su recurso. Pero si ante una estimación parcial de las pretensiones de una y otra parte, un litigante se aquietó inicialmente y no formuló recurso de apelación, puede aprovechar el trámite de oposición al recurso de apelación formulado por el litigante contrario para impugnar a su vez la sentencia, y tal impugnación puede afectar a pronunciamientos que sean objeto del recurso de apelación principal o a otros pronunciamientos ajenos a tal recurso, con tal de que le sean desfavorables y que la impugnación sea dirigida contra el apelante.”

Recuerda la Sala que “La sentencia 869/2009, de 18 de enero, aborda directamente la cuestión planteada en este recurso, y, como consecuencia de la doctrina sentada por la sala sobre la naturaleza y finalidad de la impugnación, afirma la posibilidad de formular en la impugnación pretensiones divergentes respecto de las que son objeto del recurso de apelación, que es lo que ha hecho el demandado en este litigio. Dice así la sentencia: «La impugnación a que se refiere el artículo 461 es por tanto un instrumento procesal que la Ley pone al alcance de la parte que se aquieta con el fallo de primera instancia que no le resulta totalmente favorable y que es apelado por la contraria, para insertar pretensiones autónomas y eventualmente divergentes de la apelación principal, evitando el riesgo de que a través del recurso se agrave en su contra ese pronunciamiento.”

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La colaboración de la esposa en actividades profesionales o negocios familiares del esposo en condiciones laborales precarias ¿puede considerarse como trabajo para la casa que da derecho a una compensación del artículo 1438 del Código Civil mediante una interpretación de la expresión «trabajo para la casa»?

La colaboración de la esposa en actividades profesionales o negocios familiares del esposo en condiciones laborales precarias ¿puede considerarse como trabajo para la casa que da derecho a una compensación del artículo 1438 del Código Civil mediante una interpretación de la expresión «trabajo para la casa»?

La respuesta, muy interesante, a esta cuestión, nos las ofrece el Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, que en sentencia de 26 de abril de 2017 declara y aclara que “esta sala debe declarar que la colaboración en actividades profesionales o negocios familiares, en condiciones laborales precarias, como es el caso, puede considerarse como trabajo para la casa que da derecho a una compensación, mediante una interpretación de la expresión «trabajo para la casa» contenida en el art. 1438 CC, dado que con dicho trabajo se atiende principalmente al sostenimiento de las cargas del matrimonio de forma similar al trabajo en el hogar. Con este pronunciamiento, se adapta la jurisprudencia de esta sala, recogida entre otras en sentencias 534/2011 135/2015, al presente supuesto en el que la esposa no solo trabajaba en el hogar sino que además trabajaba en el negocio familiar (del que era titular su suegra) con un salario moderado y contratada como autónoma en el negocio de su suegra, lo que le privaba de indemnización por despido, criterio que ya se anticipaba en sentencia 136/2017, de 28 de febrero que atiende para denegar el derecho a la compensación económica citada a que la realización de un trabajo fuera del hogar se haya realizado “por cuenta ajena.”

 Como conclusión la sentencia del Pleno afirma que “la Audiencia Provincial realiza una valoración razonable al tener en cuenta, a efectos de la compensación que reconoce, tanto los períodos en los que la esposa ha contribuido a las cargas familiares con el trabajo para la casa de forma plena, como aquellos en los que ha trabajado en el negocio familiar y que pondera en atención a que su dedicación durante estos períodos era parcial en atención a las circunstancias concurrentes, cuales eran un trabajo con horario reducido en el negocio familiar, unas cargas domésticas notables y un alta en Seguridad Social como autónoma.”

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¿Se puede incluir en la tasación de costas el IVA de los honorarios del Letrado y de los derechos del Procurador?

¿Se puede incluir en la tasación de costas el IVA de los honorarios del Letrado y de los derechos del Procurador?

La respuesta, de sentido afirmativo, nos las ofrece la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en su auto de 19 de abril de 2017 que nos recuerda que es “…constante ser constante y reiteradísima la doctrina de esta Sala que considera incluible en la tasación de costas el IVA de los honorarios del Letrado y de los derechos del Procurador (SSTS 12-7-06, 27-4-06 , 30-3-06, 1-4-05, 9-12-04, 24-11-04, 26-11-03, 14-5-03, 8-4-03 y 15-2-03 entre las más recientes).”

Añade la Sala que “esta doctrina ha de seguir aplicándose, pese al respetable criterio opuesto de resoluciones de otras Salas de este Tribunal Supremo o de órganos administrativos sobre la misma cuestión, porque el crédito nacido de la condena en costas a favor de la parte vencedora se traduce en el reintegro de unos gastos que ésta ha tenido que soportar mediante el pago de unos servicios profesionales que devengan el impuesto de que se trata. Por ello, tal vez sea más acertado abordar el problema no tanto desde la perspectiva de una indemnización cuanto desde la de un crédito no muy distinto del que corresponde a quien, tras encargar a un industrial del ramo una obra urgente de reparación, exige luego al causante del desperfecto el reintegro del precio de la obra más el IVA correspondiente abonado por él.[…]» (STS de 20 de septiembre del corriente año (recurso nº 2213/00, y citada, entre otros, por ATS de 15 de diciembre de 2016, Rec. 1966/2003).

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El Procurador que actúa en un proceso civil en representación de una comunidad autónoma o de un Ayuntamiento ¿puede incluir sus derechos en la tasación de costas que se practique?

El Procurador que actúa en un proceso civil en representación de una comunidad autónoma o de un Ayuntamiento ¿puede incluir sus derechos en la tasación de costas que se practique?

La respuesta a esta cuestión, de sentido negativo, nos las ofrece la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, que en auto de 19 de abril de 2017 nos recuerda su doctrina, que considera plenamente aplicable en el proceso civil, explicando que esta Sala de lo Civil “ya ha determinado con cita del Auto del Pleno de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 19 de junio de 2012, recurso 4005/2008 (seguido, entre otros, por los de 18 y 20 de julio de 2012, recursos 4317/2008 y 6569/2009, 17 de septiembre de 2012, recurso 1577/2006, y 11 de septiembre de 2012, recurso 2863/2009), que los procuradores que actúan en representación tanto de las Comunidades Autónomas como de los Ayuntamientos no pueden incluir sus derechos en las tasaciones de costas que se practiquen en los recursos en los que intervengan, sin perjuicio de que puedan reclamar de sus clientes la cantidad que estimen procedente.”

Añade la Sala de lo Civil que “de la fundamentación del mencionado auto del Pleno de la Sala Tercera extraemos los siguientes fragmentos: «[…]el artículo 551.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial expresa, en lo que interesa, que: «La representación y defensa del Estado y de sus organismos autónomos, así como la representación y defensa de los órganos constitucionales, cuyas normas internas no establezcan un régimen especial propio, corresponderá a los Abogados del Estado integrados en el servicio jurídico del Estado». Se extiende ese precepto también a otros supuestos en los que los miembros del Cuerpo de Abogados del Estado representan y defienden «a los restantes organismos y entidades públicos, sociedades mercantiles estatales y fundaciones con participación estatal, en los términos contenidos en la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas y disposiciones de desarrollo. Y contiene también excepciones a ese principio general como ocurre «con las Entidades Gestoras y de la Tesorería General de la Seguridad Social que corresponderá a los Letrados de la Administración de la Seguridad Social», y las Cortes Generales, del Congreso de los Diputados, del Senado, de la Junta Electoral Central y de los órganos e instituciones vinculados o dependientes de aquéllas «que corresponderá a los Letrados de las Cortes Generales integrados en las secretarías generales respectivas».”

Para la Sala “ese mismo artículo 551 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en su apartado 3, dispone que: «La representación y defensa de las Comunidades Autónomas y las de los entes locales corresponderán a los Letrados que sirvan en los servicios jurídicos de dichas Administraciones públicas, salvo que designen Abogado colegiado que les represente y defienda». Y por lo que hace a los Entes Locales y en cuanto a la representación y defensa en juicio de los mismos, a ese precepto de la Ley Orgánica del Poder Judicial se remiten los artículos 54.1 del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, Real Decreto Legislativo 781/1986 de 18 abril 1986, y el artículo 221.2 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprobó el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales. Por su parte la Ley 52/1997 de 27 noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones públicas dedica el artículo 13.1 a las costas, y manifiesta que: «La tasación de las costas en que fuere condenada la parte que actúe en el proceso en contra del Estado, sus organismos públicos, los órganos constitucionales o personas defendidas por el Abogado del Estado, se regirá, en cuanto a sus conceptos e importe, por las normas generales, con inclusión, en su caso, de los correspondientes a las funciones de procuraduría». Para disponer en su Disposición Adicional Cuarta 2 que el artículo 13.1 «será de aplicación a las Comunidades Autónomas».”

En palabras de la Sala de lo Civil “de todo ello resulta que, en todo caso, las Comunidades Autónomas para comparecer en juicio no necesitan de Procurador puesto que sus Letrados, como sucede en el caso del Abogado del Estado, asumen la representación y defensa de la Comunidad, y otro tanto sucede con las Corporaciones Locales, ya que aún en el supuesto de que no utilicen sus servicios jurídicos y designen Abogado colegiado, el mismo, según expresa la Ley, asume su representación y defensa.[…]» La doctrina contenida en este auto para el proceso contencioso administrativo, resulta de aplicación al proceso civil. Por ello, los letrados que prestan servicios jurídicos en la administración pública, para comparecer en juicio, no necesitan procurador porque dichos letrados asumen no solo la asistencia jurídica, sino también la representación procesal de la administración correspondiente, tal y como se desprende del art. 551.3 LOPJ (AATS de 10 de junio de 2015, Rec. 1064/2013). En definitiva, debe considerarse que la intervención del procurador en representación del Ayuntamiento de Valencia no es preceptiva ni necesaria y, por lo tanto, su actuación es inútil y superflua al ser fruto de una decisión que solo es imputable a la Administración Local.”

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¿Qué Tribunal es territorialmente competente para establecer las medidas sobre guarda, custodia y alimentos de los hijos menores cuando los progenitores residen en distintas ciudades?

¿Qué Tribunal es territorialmente competente para establecer las medidas sobre guarda, custodia y alimentos de los hijos menores cuando los progenitores residen en distintas ciudades?

La respuesta a esta cuestión nos las ofrece la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que, en Auto de 19 de abril de 2017 procede a señalar que “debemos recordar que la competencia territorial para conocer de las medidas paterno filiales, sobre guarda y custodia y alimentos de un menor, conforme al art. 769.3 LEC, viene determinada, dado que los progenitores residen en distintos partidos judiciales, a los Juzgados del domicilio de la parte demandada o de la residencia de dicho menor a elección del demandante.”

Añade la Sala que este criterio lo “ha reiterado esta Sala en numerosas resoluciones, entre otras, en AATS de 28 de junio de 2002 (conflicto n.º 1090/01), 24 de octubre de 2002 (conflicto n.º 19/02), 11 de febrero de 2003 (conflicto n.º 27/02), 11 de junio de 2003 (conflicto n.º 14/03), 19 de diciembre de 2003 (conflicto n.º 38/03), 22 de octubre de 2004 (conflicto n.º 60/04), 25 de enero de 2007 (conflicto n.º 172/06 ), 19 de diciembre de 2008 (conflicto n.º 143/08), 21 de septiembre de 2010 (conflicto n.º 327/10), 13 de septiembre de 2011 (conflicto n.º 115/11), 15 de noviembre de 2011 (conflicto n.º 188/2011), 10 de enero de 2012 (conflicto n.º 176/2011), 9 de abril de 2013 (conflicto n.º 174/2013), 18 de marzo de 2015 ( conflicto n.º 30/2015), de 8 de julio de 2015 ( conflicto n.º 100/2015) y de 2 de marzo de 2016 (conflicto n.º 8/2016). Por todo ello, y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, acreditado que las partes residen en partidos judiciales diferentes y que la demandante ha optado por el Juzgado del domicilio de residencia de la menor, esto es Santa Cruz de Tenerife, procede declarar la competencia territorial del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de esta ciudad.”

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