El ánimo de lucro ¿excluye la condición de consumidor de una persona física?

El ánimo de lucro ¿excluye la condición de consumidor de una persona física?

La respuesta a esta interesante cuestión nos las ofrece la sentencia de 16 de enero de 2017, dictada por el Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, que declara que “el ánimo de lucro no excluye necesariamente la condición de consumidor de una persona física. En relación con la controversia litigiosa, partiendo del expuesto concepto de consumidor o usuario como persona que actúa en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional, y dado que en el contrato se prevé la posibilidad de reventa, cabe preguntarse si es posible una actuación, en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional, que se realice con ánimo de lucro.”

Añade el Pleno de la Sala de lo Civil que “la jurisprudencia comunitaria ha considerado que esta intención lucrativa no debe ser un criterio de exclusión para la aplicación de la noción de consumidor, por ejemplo en la STJCE 10 abril 2008 (asunto Hamilton), que resolvió sobre los requisitos del derecho de desistimiento en un caso de contrato de crédito para financiar la adquisición de participaciones en un fondo de inversión inmobiliaria; o en la STJCE 25 octubre 2005 (asunto Schulte), sobre un contrato de inversión. Además, la redacción del art. 3 TRLGCU se refiere a la actuación en un ámbito ajeno a una actividad empresarial en la que se enmarque la operación, no a la actividad empresarial específica del cliente o adquirente (interpretación reforzada por la STJUE de 3 de septiembre de 2015, asunto C-110/14).”

A su vez, explica el Tribunal “la reforma del mencionado art. 3 TRLGCU por la Ley 3/2014, de 27 de marzo, aunque no sea directamente aplicable al caso por la fecha en que se celebró el contrato, puede arrojar luz sobre la cuestión. En efecto, a diferencia de lo que ocurre con las directivas comunitarias que sólo se refieren a personas físicas, tras dicha reforma se sigue distinguiendo entre consumidor persona física y consumidor persona jurídica, pero se añade que el ánimo de lucro es una circunstancia excluyente solo en el segundo de los casos. Es decir, se introduce un requisito negativo únicamente respecto de las personas jurídicas, de donde cabe deducir que la persona física que actúa al margen de una actividad empresarial es consumidora, aunque tenga ánimo de lucro.”

Matiza el alto Tribunal que “no obstante, sin apartarse de dicha regulación, cabría considerar que el ánimo de lucro del consumidor persona física debe referirse a la operación concreta en que tenga lugar, puesto que si el consumidor puede actuar con afán de enriquecerse, el límite estará en aquellos supuestos en que realice estas actividades con regularidad (comprar para inmediatamente revender sucesivamente inmuebles, acciones, etc.), ya que de realizar varias de esas operaciones asiduamente en un período corto de tiempo, podría considerarse que, con tales actos, realiza una actividad empresarial o profesional, dado que la habitualidad es una de las características de la cualidad legal de empresario, conforme establece el art. 1.1º CCom. Desde este punto de vista, no consta que la Sra. realizara habitualmente este tipo de operaciones, por lo que la mera posibilidad de que pudiera lucrarse con el traspaso o reventa de sus derechos no excluye su condición de consumidora.”

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El hecho de que los padres vivan en distintas poblaciones ¿impide que se establezca un régimen de custodia compartida?

El hecho de que los padres vivan en distintas poblaciones ¿impide que se establezca un régimen de custodia compartida?

Nos enseña la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en sentencia de 21 de diciembre de 2016 que “el hecho de que esta sala se haya manifestado reiteradamente a favor de establecer el régimen de custodia compartida -por ser el más adecuado para el interés del menor- no implica que dicho interés determine siempre la constitución de tal régimen si se considera desfavorable. La propia parte recurrente afirma que se trata de «un concepto jurídico indeterminado, dejando el legislador en manos del poder jurisdiccional la difícil y responsable tarea de llenarlo de contenido, habiéndosenos dotado en los últimos años, con una enorme cercanía en el tiempo, de contenido práctico a ese principio mediante las resoluciones emanadas de la Sala Primera del Tribunal Supremo y que son las que consideramos han sido desconocidas por la sentencia recurrida».”

Al respecto explica el alto Tribunal que “la Audiencia sí ha tenido en cuenta el interés de la menor como criterio prevalente a la hora de resolver, si bien no lo ha hecho en la forma en que lo entiende la parte recurrente. Difícilmente puede justificarse en tal caso que estemos ante un supuesto que presente interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial de esta sala, ya que tal doctrina impone la consideración de dicho interés, pero atendiendo al caso concreto. Resulta así que, aunque concurran varios de los requisitos que normalmente habrían de dar lugar al establecimiento del régimen de custodia compartida, existe una circunstancia que lo desaconseja por suponer una alteración de la vida normal de la menor, sobre todo cuando ya alcanza edad escolar, ya que ambos progenitores residen en poblaciones que distan entre sí unos cincuenta kilómetros y ello supondría que en semanas alternas la menor habría de recorrer esa considerable distancia para desplazarse al colegio.”

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¿Cómo debe atribuirse el uso de la vivienda familiar en caso de que existan solo hijos mayores de edad?

¿Cómo debe atribuirse el uso de la vivienda familiar en caso de que existan solo hijos mayores de edad?

Nos enseña la sentencia de 21 de diciembre de 2016, dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, que recuerda a su vez la sentencia núm. 624/2011, de 5 septiembre, dictada por esta sala constituida en pleno que estableció “que el artículo 39.3 CE impone a los padres el deber de prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda.

En relación directa con dicho precepto, y como concreción del principio favor filii [a favor del hijo] o favor minoris [a favor del menor], el párrafo 1º del artículo 96 CC atribuye el uso de la vivienda familiar a los hijos menores de edad, y, de manera refleja o derivada, al cónyuge en cuya compañía queden. La controversia que se suscita versa sobre si esta forma de protección se extiende al mayor de edad, de forma que la circunstancia de alcanzar la mayoría no le prive (ni a él, ni indirectamente, tampoco al progenitor que lo tenga a su cuidado) del derecho a seguir usando la vivienda familiar. Como primer argumento a favor del criterio contrario a extender la protección del menor que depara el artículo 96.1º CC más allá de la fecha en que alcance la mayoría de edad se encuentra la propia diferencia de tratamiento legal que reciben unos y otros hijos. Así, mientras la protección y asistencia debida a los hijos menores es incondicional y deriva directamente del mandato constitucional, no ocurre igual en el caso de los mayores, a salvo de una Ley que así lo establezca. Este distinto tratamiento legal ha llevado a un sector de la doctrina menor a declarar extinguido el derecho de uso de la vivienda, adjudicado al hijo menor en atención a esa minoría de edad, una vez alcanzada la mayoría, entendiendo que el artículo 96 CC no depara la misma protección a los mayores.”

Para la Sala “como segundo argumento contrario a extender la protección del menor que depara el artículo 96.1º CC más allá de la fecha en que alcance la mayoría debe añadirse que tampoco cabe vincular el derecho de uso de la vivienda familiar con la prestación alimenticia prevista en el artículo 93.2 CC, respecto de los hijos mayores que convivan en el domicilio familiar y carezcan de ingresos propios. A diferencia de lo que ocurre con los hijos menores, la prestación alimenticia a favor de los mayores contemplada en el citado precepto, la cual comprende el derecho de habitación, ha de fijarse (por expresa remisión legal) conforme a lo dispuesto en los artículos 142 y siguientes del CC que regulan los alimentos entre parientes, y admite su satisfacción de dos maneras distintas, bien incluyendo a la hora de cuantificarla la cantidad indispensable para habitación o bien, recibiendo y manteniendo en su propia casa al que tiene derecho a ellos. Que la prestación alimenticia y de habitación a favor del hijo mayor aparezca desvinculada del derecho a usar la vivienda familiar mientras sea menor de edad, se traduce en que, una vez alcanzada la mayoría de edad, la subsistencia de la necesidad de habitación del hijo no resulte factor determinante para adjudicarle el uso de aquella, puesto que dicha necesidad del mayor de edad habrá de ser satisfecha a la luz de los artículos 142 y siguientes del CC , en el entendimiento de que la decisión del hijo mayor sobre con cual de los padres quiere convivir, no puede considerarse como si el hijo mayor de edad ostentase algún derecho de uso sobre la vivienda familiar, de manera que dicha elección conllevara la exclusión del otro progenitor del derecho a la utilización de la vivienda que le pudiera corresponder. En definitiva, ningún alimentista mayor de edad, cuyo derecho se regule conforme a lo dispuesto en los artículos 142 y siguientes del Código Civil, tiene derecho a obtener parte de los alimentos que precise mediante la atribución del uso de la vivienda familiar con exclusión del progenitor con el que no haya elegido convivir. En dicha tesitura, la atribución del uso de la vivienda familiar ha de hacerse al margen de lo dicho sobre los alimentos que reciba el hijo o los hijos mayores, y por tanto, única y exclusivamente a tenor, no del párrafo 1º sino del párrafo 3º del artículo 96 CC , según el cual «No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponde al cónyuge no titular, siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección».”

Pese a lo indicado anteriormente por la Sala de lo Civil, el Tribunal advierte que “se ha de tener en cuenta que si bien, como dice la sentencia citada, «la subsistencia de la necesidad de habitación del hijo no resulta factor determinante para adjudicarle el uso de aquella, puesto que dicha necesidad del mayor de edad habrá de ser satisfecha a la luz de los artículos 142 y siguientes del CC», también es cierto que la permanencia del hijo en la vivienda familiar, aún alcanzada la mayoría de edad, resulta acorde con la obligación común a ambos progenitores -protagonistas de la ruptura familiar- de darle habitación como parte de la obligación alimenticia. Serán las circunstancias de cada caso las que determinen que la decisión judicial haya de producirse en uno u otro sentido a efectos de establecer cuál de los progenitores es titular el interés más necesitado de protección. Consta que la demandante -hoy recurrente- dejó el domicilio conyugal y goza de una habitación adecuada a sus necesidades, mientras que la atribución de la vivienda familiar a ella supondría que el esposo tuviera que abandonarla con su hija  para asumir los gastos de una nueva vivienda para ambos y, al mismo tiempo, sufragar los propios de la vivienda familiar ya que la recurrente manifiesta carecer de ingresos propios. La ponderación de tales circunstancias aconseja mantener por un plazo de dos años -a partir de la presente resolución- la atribución al padre del uso de la vivienda familiar. De ahí que procede la estimación parcial del recurso de casación.”

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¿Cabe la presentación de escrito de ampliación de hechos en el recurso de casación?

¿Cabe la presentación de escrito de ampliación de hechos en el recurso de casación?

Nos dice la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en auto de 21 de diciembre de 2016 que “es doctrina de esta Sala (Autos de 9 de junio de 2007, recurso n.º 717/2006; 18 de septiembre de 2013, recurso n.º 1059/2011; 29 de abril de 2015, recurso n.º 2671/2012) en relación con los escritos de ampliación de hechos que « no cabe aplicar lo dispuesto en el artículo 286 de la LEC, incluido en el Capítulo V  (relativo  a  las  Disposiciones  Generales  en  materia  de  prueba),  del  Título  I  (relativo  a  las  Disposiciones Comunes a los procesos declarativos), del Libro II del Código Civil, al recurso de casación, en cuyo ámbito no se contempla la posibilidad, ni siquiera por remisión al mencionado precepto legal, de presentar escrito de ampliación de hechos una vez interpuesto el recurso, ni aún menos de solicitar el recibimiento del pleito a prueba ni de aportar documentación» afirmándose también que «la admisión de la ampliación de hechos sería contraria a la naturaleza del recurso de casación ya que éste no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, pues no  cabe  la  revisión  de  la  base  fáctica  de  la  Sentencia  de  segunda  instancia,  como  ya  se  ha  dicho,  de  ahí que el vicio de la «petición de principio» o de hacer «supuesto de la cuestión», determine inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, sin que quepa una nueva e imposible valoración en casación de la prueba practicada, lo que es contrario a la técnica casacional que exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo». Si  bien,  teniendo  en  cuenta  que  la  decisión  sobre  la  admisión  no  solo  del  recurso  de  casación,  sino también del recurso extraordinario por infracción procesal no se ha efectuado, esta Sala ha de resolver en consonancia con lo resuelto en el auto de 29 de abril de 2015 (recurso número 2671/2012) la admisión del documento solo para el caso de que se admitiera el recurso extraordinario por infracción procesal pues tal y  como  se  resolvió  en  el  auto  citado,  ante  la  eventual  estimación  del  recurso  extraordinario  por  infracción procesal que pudiera provocar que debiera resolverse el fondo de la controversia, esta Sala decidirá sobre este tema, si procediera, en la sentencia que se dicte.”

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¿Debe la entidad bancaria responder frente a los compradores de viviendas por la existencia de una póliza colectiva de avales para garantizar la cantidades entregadas a cuenta por incumplimiento de la promotora?

¿Debe la entidad bancaria responder frente a los compradores de viviendas por la existencia de una póliza colectiva de avales para garantizar la cantidades entregadas a cuenta por incumplimiento de la promotora?

La respuesta a esta cuestión, de sentido afirmativo nos las ofrece la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que en reciente sentencia de 21 de diciembre de 2016 recuerda que “esta cuestión, suscitada también en un supuesto en que resultaba de aplicación la Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, ha sido resuelta por esta sala en la sentencia de Pleno 322/2015, de 23 de septiembre. La doctrina expuesta en esta sentencia  es ahora jurisprudencia, pues ha sido reiterada por las sentencias posteriores 272/2016, de 22 de abril, y 626/2016, de 24 de octubre.”

Añade la Sala que “en  la  sentencia  322/2015,  de  23  de  septiembre ,  para  evitar  que  pudiera  quedar  insatisfecha  «la previsión de garantía contenida en los arts. 1 , 2 y 3 de la Ley 57/68 , porque bajo la apariencia de la garantía concertada en la póliza colectiva, cuya copia se entregaba al comprador, este no tiene por qué conocer que todavía debe recibir el aval individualizado y queda a merced de la mayor o menor diligencia del promotor solicitar los concretos certificados o avales individuales», interpretamos la referida norma legal en el siguiente sentido: «En  atención  a  la  finalidad  tuitiva  de  la  norma  […],  que  exige  el  aseguramiento  o  afianzamiento de  las  cantidades  entregadas  a  cuenta,  y  a  que  se  ha  convenido  una  garantía  colectiva  para  cubrir  las eventuales obligaciones de devolución de la promotora de las cantidades percibidas de forma adelantada de los compradores, cuya copia ha sido entregada junto con los contratos de compraventa, es posible entender directamente cubierto el riesgo, sin que antes se haya emitido un certificado individual, respecto de lo que no tiene responsabilidad el comprador. No debe pesar sobre el comprador que ha entregado cantidades a cuenta la actuación gravemente negligente o dolosa del promotor que deja de requerir los certificados o avales individuales. »Por  ello  podemos  entender  en  estos  casos  que:  i)  al  concertar  el  seguro  o  aval  colectivo  con  la promotora y la percepción de las correspondientes primas, la entidad aseguradora o avalista pasaba a cubrir la eventualidad garantizada, que era la obligación de restitución de las cantidades percibidas, junto con los intereses previstos en la norma legal, referidas a la promoción o construcción a la que se refería la garantía; ii) la emisión de los correspondientes certificados o avales individuales, por la entidad aseguradora o avalista, a favor de cada uno de los compradores, legitima a estos para hacer efectivo el aval por vía ejecutiva, conforme al art. 3 Ley 57/1968 ; y iii) la ausencia de los correspondientes avales individuales no impide que la obligación de restituir las cantidades entregadas, con sus intereses, quede cubierta a favor de los compradores que han concertado un contrato de compraventa y entregado esas cantidades a cuenta, al amparo de la existencia de la póliza colectiva».”

Por ello entiende la Sala de lo Civil que pese a “las circunstancias que varían en el presente caso respecto del citado precedente, que dio lugar a la citada  jurisprudencia,  son:  cuando  se  contrató  la  adquisición  de  la  vivienda,  el  13  de  febrero  de  2007,  no existía todavía la póliza colectiva, por lo que no se les entregó en ese momento ninguna copia de dicha póliza colectiva; la póliza colectiva se emitió un mes después, el 15 de marzo de 2007; y tres meses más tarde, el 12 de junio de 2007, los compradores requirieron del promotor la emisión del aval individualizado. Estas circunstancias no deben impedir que podamos aplicar aquella doctrina jurisprudencial al presente caso, pues, bajo el principio tuitivo que conduce la interpretación y aplicación de la Ley 57/1968, la entidad bancaria que concertó la línea de avales debía conocer, o estaba en condiciones de hacerlo, los contratos de compraventa privada que ya se habían concertado, en garantía de cuyos pagos anticipados realizados por sus compradores se concertó la línea de avales, para emitir los correspondientes avales individualizados. Esto es, la entidad bancaria asumía una corresponsabilidad con el promotor de garantizar la eventual devolución de las cantidades entregadas a cuenta por los compradores, en caso de incumplimiento de la obligación del promotor. En  virtud  de  la  cual  no  se  admite  que,  en  perjuicio  del  comprador  al  que  no  se  le  llegó  a  entregar  el  aval individualizado por parte del promotor, que no lo requirió al banco, este pueda escudarse en la ausencia del aval individualizado para eximirse de responsabilidad y que los compradores queden privados de la protección prevista en la Ley 57/1968.”

Por ello cocluye la Sala que “también en el presente caso debamos entender que la obligación del promotor de devolver las cantidades entregadas a cuenta por los dos compradores demandantes, de la vivienda en la promoción respecto de la que se había concertado la póliza colectiva de avales con Caja Madrid, en caso de resolución por incumplimiento, estaba cubierta por la póliza colectiva, aunque no hubieran sido extendidos los avales individuales.”

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En el contrato de seguro ¿qué distinción existe entre el hecho generador y el riesgo asegurado?

En el contrato de seguro ¿qué distinción existe entre el hecho generador y el riesgo asegurado?

La respuesta a esta cuestión nos las ofrece la sentencia de 21 de diciembre de 2016 dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que recuerda que “la jurisprudencia (SSTS de 14 de junio de 1999) y 23 de diciembre de 1999 ha distinguido entre hecho generador y riesgo asegurado. Esta distinción, puesta en conexión con el seguro de accidentes con cobertura de invalidez en sus diferentes grados, ha llevado a la doctrina a concluir que, si bien las obligaciones del seguro, en esencia, la de indemnizar el daño producido al asegurado, dentro de los límites pactados ( artículo 1 LCS), son exigibles a la aseguradora cuyo contrato estaba vigente cuando se produjo el evento que dio lugar, más tarde, a la invalidez, sin embargo el riesgo asegurado, cuya concurrencia es imprescindible para que surja la obligación de indemnizar (artículo 1 LCS), lo constituye dicha incapacidad resultante del accidente, entendido desde el punto de vista fenomenológico, como hecho generador del citado riesgo -invalidez- objeto de cobertura. Así se explica que las obligaciones de la aseguradora no nazcan del hecho generador, de la causa violenta, súbita, externa, que origina la lesión corporal determinante de la incapacidad, sino que surgen de la invalidez misma (SSTS de 17 de mayo de 1985, 22 de septiembre de 1987), que constituye el riesgo asegurado (STS 19 de enero de 1984), siendo la fecha de la declaración de incapacidad la determinante de los efectos temporales y económicos de cobertura del seguro concertado, y de la aplicabilidad de las condiciones pactadas (STS 13 de junio de 1989).”

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La decisión de ejercitar el derecho de opción en el contrato de compraventa ¿debe tener carácter recepticio?

La decisión de ejercitar el derecho de opción en el contrato de compraventa ¿debe tener carácter recepticio?

La respuesta a esta cuestión nos las ofrece la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, que en sentencia de 21 de diciembre de 2016 recuerda que “la jurisprudencia de esta sala y especialmente la reflejada en su sentencia de pleno n.º 552/2010, de 17 septiembre, que viene a sentar doctrina reiterando la mantenida por otras anteriores  como  las  sentencias  1166/1992,  de  22  diciembre,  1089/1997,  de  4  diciembre,  1088/1992,  de  1 diciembre y 24 abril 1995. La citada sentencia de pleno de fecha 17 septiembre 2010 establece que «la declaración del optante tiene carácter recepticio, y para que sea eficaz, si otra cosa no se pactó, debe ser conocida por el «concedente» dentro del plazo fijado o, alternativamente, habiéndose remitido al concedente dentro del expresado plazo, el destinatario no puede ignorarla sin faltar a la buena fe, por haber llegado a su círculo de interés…».”

Añade el alto Tribunal que “en el mismo sentido la sentencia de 24 de abril de 1995 afirmó que «la compraventa no queda perfecta por la sola manifestación de voluntad del optante dentro del plazo de  ejercicio  de  la  opción,  sino  que  es  necesario,  dada  la  naturaleza  recepticia  que  posee,  que  llegue  a conocimiento del concedente de la opción o vendedor dentro del susodicho plazo, ya que debe de suyo conocer si ha quedado libre o no de disponer sobre la cosa objeto de la opción, y porque hasta la finalización del plazo, y no más lejos, dura su vinculación con el optante. Aplicando necesariamente el párrafo 2.º del artículo 1262 del Código Civil, la venta no se entiende perfeccionada hasta que el oferente (concedente o vendedor) conoce la aceptación (del optante). Esta Sala tiene declarado que tal conocimiento hay que darlo por existente desde el momento en que fue posible porque el oferente hubiese actuado con una diligencia media (Sentencia de 21 febrero 1994), y que la opción caduca cuando llega a conocimiento del vendedor fuera del plazo estipulado para  su  ejercicio  (Sentencias  de  1  diciembre  1992  y  8  octubre  1993).  Es  carga  del  optante  al  ejercitar  la opción la de emplear los medios adecuados a este fin, sin que en ningún caso pueda imputar al concedente o vendedor el fallo de esos medios, o la adopción de uno que no era el más apropiado…».”

Para la Sala de lo Civil “es  esta  doctrina,  reflejada  en  las  dos  sentencias  que  se  acaban  de  citar,  la  predominante  en  la jurisprudencia de esta sala aun cuando puedan registrarse algunas sentencias que han sostenido lo contrario, en  el  sentido  de  bastar  que  la  comunicación  del  optante  se  produzca  dentro  de  plazo  concedido,  con independencia del momento en que llegue a conocimiento del concedente u optatario su voluntad de ejercicio de la opción. En este sentido pueden ser citadas las sentencias 395/2000, de 11 abril, y 277/2010, de 30 abril. Hay que concluir, por tanto, que el carácter recepticio de la comunicación sobre el ejercicio de la opción requiere que haya llegado a conocimiento del concedente dentro del plazo establecido por los contratantes o en su caso que, si no ha llegado dentro de dicho plazo, tal circunstancia resulte imputable al propio concedente y nunca al optante. De  ahí  que  el  motivo  sería,  en  principio  estimable  puesto  que  la  sentencia  recurrida  ha  resuelto  sin observar la referida doctrina y, en consecuencia, se ha de considerar infringido artículo 1262 CC en relación con la jurisprudencia citada, en cuanto puede estimarse de aplicación al caso respecto del momento en que surte efecto la voluntad manifestada por uno de los contratantes en los casos de contratación a distancia.”

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¿Puede extinguirse la pensión de alimentos por el ingreso en prisión del padre, o de la madre obligado a pagarlos?

¿Puede extinguirse la pensión de alimentos por el ingreso en prisión del padre, o de la madre obligado a pagarlos?

La respuesta a esta cuestión nos las ofrece la sentencia de 22 de diciembre de 2016 dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que resolviendo un recurso en el que se denuncia que la sentencia de la Audiencia se opone a la doctrina de la Sala de lo Civil en torno a esta materia explica que “la sentencia recurrida en ningún caso se opone a la doctrina invocada  en  el  motivo.  La  sentencia  no  extingue  los  alimentos.  Los  deja  en  suspenso.  No  es  la  situación carcelaria  la  que  origina  esta  situación,  sino  la  falta  de  medios  para  afrontar  en  estos  momentos  su  pago. “

Añade la Sala que “ningún  alimento  se  puede  suspender  por  el  simple  hecho  de  haber  ingresado  en  prisión  el  progenitor alimentante, gravando a la madre de los menores con la obligación de soportarlos en exclusiva, cuando nada de esto se acredita», dice la sentencia de 14 de octubre de 2014. Lo que no se acreditaba en esta sentencia es la existencia de medios y recursos para hacerlos afectivos, lo que no sucede en este caso en el que ha sido  consentida  una  prestación  por  este  concepto  de  120  euros  al  mes,  cuyo  pago  se  ha  suspendido  por falta  de  medios  económicos,  que  ha  sido  declarado  probado,»  hasta  tanto  el  obligado  obtenga  un  régimen penitenciario que le permita obtener ingresos con los que cubrir el importe de la pensión o bien recobre la libertad», y lo ha hecho precisamente con base en la doctrina de esta sala que se dice infringida, es decir, con «carácter muy excepcional, con criterio restrictivo y temporal”.

Y recuerda el alto Tribunal que “estamos, como dice la sentencia de 2 de marzo de 2015, ante un escenario de pobreza absoluta que exigiría  desarrollar  aquellas  acciones  que  resulten  necesarias  para  asegurar  el  cumplimiento  del  mandato constitucional  expresado  en  el  artículo  39  CE  y  que  permita  proveer  a  los  hijos  de  las  presentes  y  futuras necesidades  alimenticias  hasta  que  se  procure  una  solución  al  problema  por  parte  de  quienes  están  en principio obligados a ofrecerla, como son los padres.”

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¿Qué es la responsabilidad derivada en el transporte aéreo de mercancías?

¿Qué es la responsabilidad derivada en el transporte aéreo de mercancías?

La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en sentencia de 25 de noviembre de 2016 recuerda que en sus “sentencias núm. 366/1987, de 10 de junio y la núm. 479/2010, de 15 de julio, esta Sala ya ha tratado la cuestión objeto de controversia con arreglo a las siguientes consideraciones. Así, en primer lugar ha precisado, con relación a la responsabilidad derivada, que en estos supuestos de transporte aéreo de mercancías, una vez depositada la mercancía en tierra, no por ello el contrato de transporte suscrito se convierte automáticamente, salvo pacto en contrario, en un contrato de depósito mercantil, con la exigencia de la responsabilidad propia o típica del depositario. Por el contrario, dicho contrato de depósito debe  diferenciarse  de  otros  contratos,  como  el  contrato  de  transporte  aéreo  de  mercancías,  que  aunque contengan un deber de custodia, no obstante, su naturaleza jurídica, con arreglo a las obligaciones principales del contrato, no resulta asimilable al contrato de depósito; de forma que presentan un régimen especial con relación al deber general de custodia y a la responsabilidad derivada.”

Continúa el alto Tribunal explicando que “en segundo lugar, con relación a la aplicación del artículo 18 del citado Convenio de Varsovia, de 12 de octubre de 1929, ratificado por España el 31 de enero de 1930, la responsabilidad del porteador por pérdida de la mercancía, supuesto del presente caso, se produce cuando dicho hecho, generador del daño, acontece «durante el transporte aéreo». Transporte que, a los referidos efectos, se considera existente durante el tiempo en que las mercancías están bajo la custodia del porteador o sus dependientes, «sea en un aeródromo, a bordo de una aeronave, o en un lugar cualquiera en caso de aterrizaje fuera de un aeródromo». En el presente caso, esto es lo que sucedió, pues la mercancía se extravió en el almacén de European Air  Transport  que  actuaba  como  dependiente  del  transportista  según  el  propio  tenor  del  artículo  30  del Convenio de Varsovia, dado que fue contratada por Air Logistics, agente del transportista aéreo, para actuar con agente de handling en el aeropuerto de Barcelona y, por tanto, en el ejercicio de la actividad contemplada de transporte. Por lo que resulta de aplicación el Convenio de Varsovia.”

Por último, añade la Sala que “al no haberse acreditado el dolo, o falta equivalente, del transportista o sus dependientes (artículo  25  del  Convenio),  máxime  cuando  el  transporte  fue  contratado  sin  declaración  especial  de  valor, ni pago de tasa suplementaria que incrementara la diligencia exigible por custodia, resulta de aplicación la limitación de responsabilidad prevista artículo 22 del Convenio de Varsovia.”

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¿Cuándo responde el promotor ante la acción de repetición ejercitada por el constructor tras pagar los daños de la obra?

¿Cuándo responde el promotor ante la acción de repetición ejercitada por el constructor tras pagar los daños de la obra?

La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en sentencia de 28 de noviembre de 2016 explica como premisa previa que “no puede confundirse la responsabilidad solidaria de los agentes de la edificación frente a los adquirentes de la misma, en donde el promotor, por su condición, tiene una específica responsabilidad solidaria  que  le  hace  responder,  en  todo  caso,  de  los  daños  ocasionados,  aunque  no  hubiera  participado en  el  proceso  constructivo,  con  el  funcionamiento  del  régimen  de  la  solidaridad  en  las  relaciones  internas de los agentes que dan lugar a la acción de regreso del deudor que realizó el pago de la reparación de los daños ocasionados. Ambos planos de responsabilidad no son susceptibles de una asimilación automática, sin distinción o diferenciación alguna.”

Para el Tribunal, en el caso examinado “ como  señala  la  sentencia  recurrida,  esta  matización  o  diferenciación  cabe establecerla con arreglo a las siguientes consideraciones. En primer lugar, el pago que realiza la constructora no comporta una subrogación en los derechos del acreedor  cuya  deuda  ha  sido  satisfecha,  sino  un  nuevo  derecho  de  repetición  o  de  regreso  para  reclamar al resto de los codeudores, o agentes intervinientes, la parte que le corresponda con arreglo a su cuota de participación en la producción del daño causado (sentencias núm. 770/2001, de 16 de julio y 979/2008, de 23 de octubre de 2008). En  segundo  lugar,  y  al  hilo  de  lo  anterior,  el  deudor  solidario  que  pagó  la  reparación  de  los  daños, conforme con la sentencia que declaró su responsabilidad, sin fijar cuotas de responsabilidad entre los agentes intervinientes en el proceso constructivo, tiene el derecho de repetición para que en un ulterior proceso se fijen las respectivas responsabilidades y pueda recuperar lo pagado en exceso por vía de regreso. Sin que este nuevo proceso venga condicionado por la sentencia que fijó, con carácter general, la responsabilidad solidaria. Esto es, que dicha solidaridad ni entraña litisconsorcio pasivo necesario ni restringe las acciones de repetición posteriores en que las partes, con distinta postura procesal, puedan de nuevo plantear litigio en torno a delimitar sus respectivas responsabilidades con relación al artículo 1591 del Código Civil.”

Explica la Sala que “esta  es  la  doctrina  jurisprudencial  reiterada  que  declaró  esta  Sala  precisamente  en  atención  a  la responsabilidad decenal del artículo 1591 del Código Civil, entre otras, en sus sentencias de 9 de junio de 1989 y 6 de octubre de 1992. Jurisprudencia que no cabe  considerar modificada o alterada, tal y como argumenta la recurrente, por la sentencia de esta Sala núm. 277/2007, de 13 de marzo. Como bien puntualiza la sentencia recurrida, constituye una resolución aislada que no modifica la doctrina jurisprudencial de esta Sala vuelta a reiterar, entre otras, en la sentencia núm. 559/2010, de 21 de septiembre.”

Por  último añade la Sala que “ en  tercer  lugar,  en  el  presente  caso  tampoco  existe  eficacia  de  cosa  juzgada  material negativa, porque no concurre la identidad entre la causa petendi  y el petitum. En efecto, en el primer proceso se dirimió la responsabilidad de los agentes frente a los perjudicados con base en el artículo 1591 del Código Civil, mientras que en el segundo se dirime la responsabilidad de los agentes en sus reclamaciones internas respecto  de  la  producción  del  daño  ocasionado,  con  arreglo  a  los  artículos  1145  y  1138  del  Código  Civil. De  forma  que  es  precisamente  en  este  último  plano  en  donde  al  promotor,  según  los  hechos  acreditados en la instancia, no cabe imputarle la responsabilidad de los defectos constructivos observados, pues dicho promotor no participó en las labores de construcción, ni  dio instrucciones al respecto, limitando su actuación a las propias de la promoción de la obra y a la contratación de los especialistas requeridos para la misma, que actuaron con arreglo al plan de obra configurado por la constructora y bajo su responsabilidad profesional.”

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