¿Es posible moderar judicialmente una cláusula penal por incumplimiento de una obligación?

¿Es posible moderar judicialmente una cláusula penal por incumplimiento de una obligación?

Nos enseña la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en su reciente sentencia de 25 de enero de 2017, que “tiene declarado la Sala, entre otras muchas, en la sentencia 366/2015, de 18 de junio, con cita de la STS 8/2014, de 21 de febrero, que el mandato del artículo 1154 C.C está condicionado a la concurrencia del supuesto en él previsto, esto es, a que la obligación principal hubiera sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor; por lo que: «En los demás casos la jurisprudencia – SSTS 585/2006, de 14 de junio 170/2010, de 31 de marzo, 470/2010, de 2 de julio, entre otras-, respetando la potencialidad creadora de los contratantes – artículo 1255 del Código Civil – y el efecto vinculante de la «lex privata» -artículo 1.091 del Código Civil: «pacta suntservanda» rechaza la moderación cuando la pena hubiera sido prevista, precisamente, para sancionar el incumplimiento -total o, incluso, parcial o deficiente de la prestación- que se hubiera producido.”

Recuerda también el Tribunal que “la STS 585/2006, de 14 de junio, recordó que es doctrina constante de esta Sala que cuando la cláusula penal está establecida para un determinado incumplimiento, aunque fuera parcial o irregular, no puede aplicarse la facultad moderadora del artículo 1154 del Código Civil si se produce exactamente la infracción prevista; o por decirlo con otras palabras, que la moderación procede cuando se hubiera cumplido en parte o irregularmente la obligación para cuyo incumplimiento total la pena se estableció, de modo que, como afirma la doctrina, la finalidad del repetido artículo no reside en resolver la cuestión de si se debe rebajar equitativamente la pena por resultar excesivamente elevada, sino en interpretar que las partes, al pactar la pena, pensaron en un incumplimiento distinto del producido -sobre ello, las SSTS 962/2008, de 15 de octubre , 211/2009, de 26 de marzo 384/2009 de 1 de junio y 170/2010, de 31 de marzo , entre otras-»Esta doctrina ha sido recogida también en las SSTS de Pleno de 15 de abril de 2014, y 21 de abril de 2014»”

Concretamente, explica la Sala de lo Civil “para las cláusulas penales denominadas «moratorias», dijimos en la sentencia 196/2015, de 17 de abril: «La jurisprudencia sobre la procedencia del ejercicio de la facultad moderadora de una cláusula penal es clara y reiterada. Pudo haber sido revisada con ocasión del recurso resuelto por la Sentencia 999/2011, de 17 de enero de 2012, y sin embargo se confirmó. De acuerdo con esta jurisprudencia, reseñada por la citada sentencia 999/2011, de 17 de enero de 2012, no cabe ‘moderar la cláusula penal cuando está expresamente prevista para el incumplimiento parcial o para el cumplimiento deficiente o retardado, afirmándose en la sentencia 633/2010, de 1 de octubre, que reproduce la 384/2009, de 1 de junio, y las que en ella se citan, que la previsión contenida en el artículo 1154 descarta el uso de la potestad judicial moderadora de la pena convencional si tal incumplimiento parcial o defectuoso hubiera sido el pactado como supuesto condicionante de la aplicación de la pena, ya que entonces se debe estar a lo acordado por las partes». »De  este  modo,  como  indica  la  sentencia  839/2009,  de  29  de  diciembre,  el  art.  1154  «sólo  autoriza tal moderación por los tribunales cuando la obligación ha sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor y no cuando la penalidad se aplica directa y precisamente ante el supuesto que las partes contemplaron al establecerla, como ocurre igualmente en el caso de las penalizaciones establecidas por razón de morosidad». Esto es, «la jurisprudencia de esta Sala no admite la moderación de la cláusula penal en caso de incumplimiento parcial o irregular de la obligación principal cuando tal incumplimiento parcial sea precisamente el contemplado en el contrato como presupuesto de la pena (STS 486/2011, de 12 de julio, con cita de otras sentencias anteriores)»». »Y, en efecto, la sentencia del Pleno 999/2011, de 17 de enero de 2012, tras exponer que, en materia de moderación judicial de las penas convencionales, la norma del artículo 1154 CC mantiene para nuestro Derecho un régimen claramente diferente, mucho más estricto, al que se ha impuesto en el Derecho comparado, concluyó, bajo el título «La imposibilidad de moderar las penas moratorias», que: «En definitiva, como, con cita de otras muchas, afirma, de modo contundente, la sentencia 1293/2007, de 5 de diciembre  «el artículo 1154 prevé la moderación con carácter imperativo (…) para el caso de incumplimiento parcial o irregular, por lo que no es aplicable cuando se da un incumplimiento total (…) o cuando se trata de un retraso en el supuesto de cláusula penal moratoria (…)». En el mismo sentido, la 61/2009, de 19 de febrero, según la que «la doctrina jurisprudencial es constante en rechazar la moderación de las cláusulas penales moratorias por ser el mero retraso por sí solo inconciliable con los conceptos de incumplimiento parcial o irregular contemplados en el precepto de que se trata (…).”

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La conducta del demandante de error judicial ¿puede impedir que haya lugar a indemnizar por el mal funcionamiento de la administración de justicia?

La conducta del demandante de error judicial ¿puede impedir que haya lugar a indemnizar por el mal  funcionamiento de la administración de justicia?

En la sentencia de 26 de enero de 2017, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo señala que “el art. 295 de la Ley Orgánica del Poder Judicial declara: «en ningún caso habrá lugar a la indemnización cuando el error judicial o el anormal funcionamiento de los servicios tuviera por causa la conducta dolosa o culposa del perjudicado».”

Para el Tribunal “de esta previsión legal, esta sala ha deducido que no procede declarar la existencia de error judicial cuando la propia demandante de error judicial ha contribuido, con su pasividad, a la situación de la que hace derivar el supuesto de error judicial (STS 479/2013, de 9 de julio). En este caso, la supuesta improcedencia de la acción ejercitada por los perjudicados contra Eurocaución podía haber sido puesta de manifiesto sin problema alguno por esta, que fue emplazada en su domicilio, sin que conste que no recibiera tal emplazamiento (otros actos de comunicación realizados en ese mismo domicilio llegaron a Eurocaución y provocaron su actuación, cuando le convino). Sin embargo, Eurocaución ha mantenido una conducta tendente a mantenerse ausente del proceso, actuando en ocasiones para que los actos de comunicación no pudieran ser practicados.”

Lo expuesto en el anterior fundamento, afirma la Sala de lo Civil “muestra que los actos de comunicación a practicar con Eurocaución se han realizado, en unos casos, e intentado realizar, en otros, en un domicilio que consta en diversos documentos como propio de dicha entidad y al que, con anterioridad al proceso, los perjudicados le habían remitido con éxito comunicaciones escritas. Varios de tales actos de comunicación han sido llevados a cabo, bien personalmente por la comisión judicial, bien por correo certificado con acuse de recibo, sin que, pese a las erratas intrascendentes en la designación de dicha entidad, se haya puesto reparo alguno por la persona que recibió la notificación. En otra ocasión, el intento fue infructuoso porque, según manifestó el conserje a la comisión judicial, Eurocaución llevaba como un mes sin actividad en tal oficina y solo venía de vez en cuando a recoger el correo. No obstante, se le dejó aviso y como consecuencia del mismo, un representante de Eurocaución se personó en el servicio común para ser notificado, lo que muestra que el domicilio correspondía a Eurocaución y que pese a la errata en la consignación de su denominación, era perfectamente consciente de que la acción se dirigió contra ella y que resultó condenada. En otra ocasión, cuando se intentó notificar la sentencia, la persona que fue encontrada en tal domicilio se negó a recibir la notificación «porque en otra ocasión lo recogió y le dijeron que no lo tenía que haber hecho». Por tanto, Eurocaución pudo comparecer en el proceso y alegar lo que tuviera por conveniente sobre las erratas existentes en su designación como demandada y sobre su supuesta ajenidad a la relación jurídica objeto del proceso, así como interponer los oportunos recursos. Si no lo hizo fue, en unas ocasiones, por pasividad, y en otras, por una conducta activa dirigida a mantenerse al margen del proceso e incluso a dificultar la práctica de los actos de comunicación.”

Declara el Tribunal que “si el supuesto error judicial a cuyos efectos ha coadyuvado la pasividad negligente del interesado no puede ser remediado mediante la declaración de error judicial, menos aún puede serlo cuando no se trata de una pasividad negligente, sino de una conducta activa destinada a mantenerse al margen del proceso para, con posterioridad, alegar desconocimiento del mismo. Además de lo expuesto, no concurren los requisitos necesarios para estimar que en la sentencia se ha desatendido de modo palmario los datos de la demanda y de los documentos adjuntos. No es cierto que Eurocaución no apareciera en la demanda, puesto que en su encabezamiento constaba claramente como demandada, si bien es cierto que no aparecía en otras partes del escrito. Asimismo, en la documentación aportada  con  la  demanda  constaba  que  los  demandantes  se  habían  dirigido  a  ella  formulándole  una reclamación extrajudicial, junto con la otra codemandada, Secure Construction LTD, con la que comparte o ha compartido domicilio y teléfono en España pues, como reconoció su representante en la vista, Eurocaución S.L. representaba en España a Secure Construcción LTD. Consta incluso una carta dirigida por los demandantes a ese domicilio en la que se menciona por separado a Secure Construction LTD y a Eurocaución S.L, y se menciona expresamente a D.  Jose Daniel , que ha resultado ser administrador único de Eurocaución S.L. Por tanto, una valoración conjunta de la demanda, en su totalidad, y de la documentación aneja, hacía que la deducción de que la demanda se dirigía contra ambas entidades y no solo contra una, no pueda considerarse constitutiva de una equivocación clara, manifiesta, rotunda, que haya dado lugar a una resolución esperpéntica, absurda, que rompa la armonía del orden jurídico, injustificable desde el punto de vista del derecho, constitutiva de un error judicial que dé derecho al afectado a percibir una indemnización con cargo al erario público.”

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¿Son válidos los acuerdos de las Juntas de las comunidades de propietarios adoptados cuándo era presidente quien no era propietario?

¿Son válidos los acuerdos de las Juntas de las comunidades de propietarios adoptados cuándo era presidente quien no era propietario?

La respuesta a esta interesante cuestión nos las ofrece la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, que en sentencia de 27 de enero de 2017 declara que “la sentencia hoy recurrida parte de que no se ha pretendido en la demanda la declaración de nulidad del nombramiento de la presidenta de la comunidad por el hecho de no ser propietaria -ya que quien figura como tal es su madre- sino que lo que se ha discutido es la validez de las reuniones, y acuerdos adoptados en las mismas, mientras ostentaba la condición de presidenta quien legalmente no podía serlo. La sentencia impugnada, aunque alude a la existencia de actos propios de los demandados, no establece en momento alguno que el nombramiento pueda ser válido al no haber sido impugnado, que es lo que verdaderamente vulneraría la jurisprudencia de esta sala que se cita en el motivo.”

Para el Tribunal “la sentencia 514/2015, de 23 septiembre, se expresa en los siguientes términos: «Así la sentencia núm. 901/2008, de 14 octubre dice que «la jurisprudencia de esta Sala ha declarado la nulidad de pleno derecho del nombramiento como presidente de la comunidad de propietarios de quien no es propietario. Así dice la sentencia de 30 de junio de 2005, citada en la de 13 de julio de 2006 (con referencia al artículo 12 de la Ley 40/1960, de 21 de julio , modificada por la Ley 8/1999, de 6 de abril -hoy art. 13 -), que «evidentemente la normativa del art. 12 de la Ley de Propiedad Horizontal es imperativa y cuando se conculca estamos ante un acto nulo de pleno derecho, conforme al art. 6.3 del Código Civil . Así lo declara la sentencia de 30 de abril de 1994, que estudia un caso análogo, referente a no reunir el presidente designado la cualidad de copropietario, diciendo que se trata de nombramiento indebidamente acordado, contrario a la legalidad del «ius cogens» con la consecuencia de nulidad radical del acuerdo, pues conforme a la jurisprudencia, cuando se ha infringido el art. 12, como aquí ha ocurrido, se infringe normativa de obligado y necesario cumplimiento ( sentencias de 10 de marzo de 1965 , 7 de febrero y 27 de abril de 1976 , 11 de diciembre de 1982 y 10 de octubre de 1985 citadas , a las que cabe agregar las de 2 de marzo de 1992 y 29 de octubre de 1993 ), y añade esta sentencia que no se trata evidentemente de nombramiento susceptible de subsanación y convalidación desde el momento en que la norma es exigente en cuanto a reunir la condición de copropietario en el momento de elección para presidente y al tratarse de acto radicalmente nulo, no sometido a plazo de caducidad alguno, es decir, al previsto en el art. 16.4º, de treinta días, que juega para los acuerdos anulables .»

Para la Sala “sentado lo anterior, no cabe alegar falta de legitimación activa en el presente caso, ya que quien es parte actora es la propia comunidad de propietarios (artículo 6 LEC), la cual está perfectamente legitimada para ejercitar la acción de reclamación (artículo 10 LEC), lo que sucede es que, al carecer de capacidad procesal, ha de ser representada por su presidente. En definitiva se trata de un problema de representación, cuya falta sería subsanable mediante ratificación de los interesados; y aún así no puede plantearse por parte de los demandados el defecto de representación para pretender su absolución cuando la propia comunidad aprobó las derramas a satisfacer y acordó iniciar las acciones legales ante los tribunales contra quienes resultaban ser deudores y esos acuerdos lógicamente no quedan afectados por la ilegalidad del nombramiento de presidente -que efectivamente podrá ser declarada en cualquier momento- pues lo contrario significaría el absurdo lógico y jurídico de anular todos los actos de gestión que pudiera haber realizado para la comunidad la presidenta nombrada indebidamente; actos que, siquiera tácitamente, venían siendo confirmados por los comuneros, que es en realidad lo que la Audiencia sostiene en la sentencia hoy recurrida.”

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¿Cuál es el momento a tener en cuenta para decidir si existe desequilibrio entre los cónyuges para dar lugar a pensión compensatoria?

¿Cuál es el momento a tener en cuenta para decidir si existe desequilibrio entre los cónyuges para dar lugar a pensión compensatoria?

La respuesta a esta cuestión nos las ofrece la sentencia de 27 de enero de 2017, dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que recuerda que “en la sentencia de 18 de marzo de 2014, rec. 201/2012 «se declara como doctrina jurisprudencial que el desequilibrio que da lugar a la pensión compensatoria debe existir en el momento de la separación o del divorcio y los sucesos posteriores no pueden dar lugar al nacimiento de una pensión de no se acredita cuando ocurre la crisis matrimonial». Consecuencia de lo expuesto es que el desequilibrio se constató cuando tuvo lugar la crisis matrimonial que dio lugar a la separación conyugal, y así lo reconocieron los cónyuges en el convenio regulador, sobre una materia que es disponible para las partes; por lo que no se trata ahora de decidir si ha lugar a que nazca o no un derecho de pensión por desequilibrio sino en decidir si existen circunstancias nuevas relevantes que justifique su extinción o su modificación (STS de 17 de marzo de 2014).”

Añade el alto Tribunal que “la Sala, y cualquiera que sea la duración de la pensión ( STS de 19 de mayo de 2015) ha considerado ( STS de 23 de octubre de 2012 y las en ellas citadas) que: «Por lo que se refiere a su extinción posterior, esta sala (SSTS de 3 de octubre 2008, rec. 2727/2004, y 27 de junio de 2011, rec. 599/2009) consideró, en síntesis, que cualquiera que sea la duración de la pensión «nada obsta a que habiéndose establecido, pueda ocurrir una alteración sustancial de las circunstancias, cuya corrección haya de tener lugar por el procedimiento de modificación de la medida adoptada», lo que deja expedita la vía de los artículos 100 y 101 CC, siempre, lógicamente, que resulte acreditada la concurrencia del supuesto de hecho previsto en dichas normas». Esto es, una alteración sustancial y sobrevenida de las circunstancias anteriores.”

Por ello para la Sala “si se está a los ingresos que perciben en la actualidad ambos, en atención a sus respectivas fuentes, es evidente, como sostiene la sentencia recurrida, que la situación económica de las partes ha sufrido una modificación sustancial y relevante. El demandante percibe una pensión contributiva de 971 € mensuales, similar a sus ingresos cuando concertó con su esposa el convenio regulador. La demandada, sin embargo, no tenía ingresos, a salvo los 180 € que como pensión compensatoria recibía del actor, y ahora tiene una pensión no contributiva de 388 €, con lo que su poder adquisitivo se ha visto aumentado en 208 €. A ello se ha de sumar, sin entrar en reproches de la conducta seguida por ambos tras su separación, que el actor tiene su domicilio en una vivienda por la que paga una renta mensual de 380 € mensuales, mientras que la recurrente tiene su domicilio en una vivienda de su propiedad. Por todo ello el recurso no puede estimarse, reconociendo la Sala lo exiguo de las cantidades que se valoran, que se encuentran en el límite de la subsistencia.”

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Cuando el hijo alcanza la mayoría de edad ¿debe valorarse a efectos del uso de la vivienda familiar únicamente el interés del progenitor más necesitado de protección?

Cuando el hijo alcanza la mayoría de edad ¿debe valorarse a efectos del uso de la vivienda familiar únicamente el interés del progenitor más necesitado de protección?

La respuesta a esta cuestión nos las ofrece la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, que en sentencia de 23 de enero de 2017, además de establecer que el uso de la vivienda familiar a los hijos menores y al progenitor en cuya compañía queden debe limitarse hasta que los hijos alcancen la mayoría de edad, añade que “existe doctrina de sentencia de pleno, que recoge la sentencia 315/2015, de 29 de mayo, rec. 66/2014, del siguiente tenor «La mayoría de edad alcanzada por los hijos a quienes se atribuyó el uso, dice la sentencia de 11 de noviembre 2013, deja en situación de igualdad a marido y mujer ante este derecho, enfrentándose uno y otro a una nueva situación que tiene necesariamente en cuenta, no el derecho preferente que resulta de la medida complementaria de guarda y custodia, sino el interés de superior protección, que a partir de entonces justifiquen, y por un tiempo determinado. Y es que, adquirida la mayoría de edad por los hijos, tal variación objetiva hace cesar el criterio de atribución automática del uso de la vivienda que el artículo 96 establece a falta de acuerdo entre los cónyuges, y cabe plantearse de nuevo el tema de su asignación, pudiendo ambos cónyuges instar un régimen distinto del que fue asignación inicialmente fijado por la minoría de edad de los hijos, en concurrencia con otras circunstancias sobrevenidas».”

En atención a lo expuesto, declara el alto Tribunal que “la sentencia recurrida decidió prematuramente, como si la hija ya fuese mayor de edad, y teniendo en cuenta sólo las circunstancias de ella y no la del progenitor más necesitado de protección en atención a las circunstancias fácticas que la propia sentencia recoge un supuesto similar fue el que decidió la sentencia 604/2016, de 6 de octubre, rec. 1986/14 , con cita de la jurisprudencia antes citada, y declara lo siguiente «En el caso que se enjuicia la sentencia recurrida valora que los hijos viven con su madre y que no tienen independencia económica encontrándose en periodo de formación por lo que, dice, sin citar jurisprudencia alguna, que solo cabe hacer el uso y atribución del domicilio «a los hijos por ser estos el interés más necesitado de protección» y «exclusivamente hasta la independencia económica» »Sin duda, el desconocimiento de la jurisprudencia sobre esta materia justifica el interés casacional que ha dado lugar al recurso de casación.”

Para la Sala “el uso se atribuye al progenitor, como luego se dice en el fallo, y por el tiempo que prudencialmente se fije a su favor y este tiempo no es el que conviene a los hijos sino a ella, aunque pueda valorarse la circunstancia no solo de que convivan con ella los hijos, sino de que aquella custodia que se había establecido a su favor durante su minoría de edad desaparece por la mayoría de edad y si estos necesitaran alimentos, en los que se incluye la vivienda, pueden pasar a residir con cualquiera de sus progenitores en función de que el alimentante decida proporcionarlos manteniendo en su propia casa al que tiene derecho a ellos »Por consiguiente, la sentencia recurrida, utilizando el criterio del interés de los hijos mayores, contradice la doctrina de esta sala y ha de ser casada.”

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Si un Tribunal se inhibe por falta de competencia territorial por declinatoria o por audiencia de las partes ¿puede el Tribunal al que se remiten las actuaciones declarar su falta de competencia territorial?

Si un Tribunal se inhibe por falta de competencia territorial por declinatoria o por audiencia de las partes ¿puede el Tribunal al que se remiten las actuaciones declarar su falta de competencia territorial?

La respuesta a esta cuestión, de sentido negativo, nos las ofrece la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, que en auto de 18 de enero de 2017 declara que “el conflicto negativo de competencia, debe resolverse aplicando lo dispuesto en el art. 60.1 LEC según el cual, cuando la decisión de inhibición de un tribunal por falta de competencia territorial se hubiera adoptado en virtud de declinatoria o con audiencia de todas las partes, el tribunal al que se remitieren las actuaciones estará a lo decidido y no podrá declarar de oficio su falta de competencia territorial.”

Añade el Tribunal que “este criterio legal ha sido reiterado por esta Sala en innumerables autos resolviendo conflictos de competencia (entre los más recientes, AATS de 2 de marzo de 2016, conflicto n.º 19/2016, 10 de febrero de 2016, conflicto n.º 187/2015, 28 de octubre de 2015, conflicto n.º 129/2015, y 9 de septiembre de 2015, conflicto n.º 109/2015 y 20 de abril de 2016, conflicto nº 10/2016). En su virtud, dado que el Juzgado de Primera Instancia n.º 55 de Barcelona se inhibió a los juzgados de Irún tras admitir a trámite por presentarse en tiempo y forma la declinatoria formulada por una de las codemandadas, de la que se ordenó dar audiencia a las demás partes -ya personadas en las actuaciones por medio de procurador-y el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Irún no tiene la posibilidad legal de declarar de oficio su falta de competencia territorial, por aplicación del artículo 60.2 LEC, conforme que exige que la competencia deba determinarse en virtud de reglas imperativas, y que la decisión de inhibición se hubiera adoptado sin oír a todas las partes, requisitos que no concurren en el presente caso, porque la inhibición obedece a la declinatoria propuesta por una codemandada y resuelta previa concesión a las partes, por diligencia de ordenación de 14 de junio de 2016, de un plazo de audiencia de cinco días a partir de la notificación de la referida resolución.”

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¿Cuáles son las causas que pueden justificar la privación de la patria potestad de los progenitores?

¿Cuáles son las causas que pueden justificar la privación de la patria potestad de los progenitores?

Nos enseña la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de fecha 13 de enero de 2017 que cita otra anterior de 9 de noviembre de 2015 que “el artículo 170 del Código Civil prevé la facultad de que se pueda privar total o parcialmente de la patria potestad al que incumple los deberes inherentes a ella. No obstante la privación requiere que los progenitores incumplan tales deberes de forma grave y reiterada así como que sea beneficiosa para el hijo, pues la potestad es una función inexcusable que se ejerce siempre en beneficio de los hijos para facilitar el pleno desarrollo de su personalidad y conlleva una serie de deberes personales y materiales hacia ellos en el más amplio sentido. De ahí que se afirme por autorizada doctrina que se trata de una función con un amplio contenido, no de un mero título o cualidad, y es por ello que resulta incompatible mantener la potestad y, sin embargo, no ejercer en beneficio del hijo ninguno de los deberes inherentes a la misma.”

Recuerda el Tribunal que “en la sentencia de 6 junio 2014” declaraba que «la institución de la patria potestad viene concedida legalmente en beneficio de los hijos y requieren por parte de los padres el cumplimiento de los deberes prevenidos en el artículo 154 del Código Civil , pero en atención al sentido y significación de la misma, su privación, sea temporal, parcial o total, requiere, de manera ineludible, la inobservancia de aquellos deberes de modo constante, grave y peligroso para el beneficiario y destinatario de la patria potestad, el hijo, en definitiva, lo cual supone la necesaria remisión al resultado de la prueba practicada (SSTS de 18 octubre 1996 ; 10 noviembre 2005).”

Para la Sala “a la hora de valorarse alcance y significado del incumplimiento de los referidos deberes también tiene sentado la Sala (STS de 6 febrero 2012) que se exige una amplia facultad discrecional del juez para su apreciación, de manera que la disposición se interprete con arreglo a las circunstancias del caso, «[…] sin que pueda prevalecer una consideración objetiva exclusivamente de su supuesto de hecho» (STS 523/2000, de 24 mayo). Como afirmábamos antes la patria potestad constituye un officium que se atribuye a los padres para conseguir el cumplimiento del interés del menor, formulándose las causas de su privación en forma de cláusula general en el artículo 170 CC  requiriendo que se apliquen en cada caso en atención a las circunstancias concurrentes. Por ello la STS 183/1998, de 5 marzo, dijo que la amplitud del contenido del artículo 170 CC y la variabilidad de las circunstancias «exigen conceder al juez una amplia facultad discrecional de apreciación […] en modo alguno puede prescindirse de que se trata de una facultad reglada, en cuanto que su aplicación exige tener siempre presente el interés del menor […].» »Por tanto este interés del menor debe tenerse en cuenta a la hora de examinar si la privación de la patria potestad es conveniente o no para la menor. »Interés que se ha visto potenciado y desarrollado por la Ley Orgánica 8/2015, de 22 julio, de modificación del sistema de protección de la infancia y a la adolescencia. »Aplicando tales criterios la STS 998/2004, de 1 de octubre, confirmaba una sentencia de privación del patria potestad porque el padre sólo había pagado algunas mensualidades de pensión y ello porque la madre las había reclamado, o cuando el padre entregó a su hija a la administración por no poder atenderla (STS 384/2005, de 23 mayo)». En la misma línea la sentencia 711/2016, de 25 de noviembre, en supuesto de homicidio en grado de tentativa de la esposa, que provocó la privación de la patria potestad de la hija.”

Para el alto Tribunal “de la referida doctrina jurisprudencial se deduce que en la sentencia recurrida no se han seguido las pautas jurisprudencialmente establecidas, pues constando la condena por abusos sexuales de la hija habida por su pareja en anterior relación, no se necesita un especial esfuerzo de razonamiento para concluir que  Alfonso, hijo del Sr. y hermano de vínculo sencillo de Eugenia, está sometido a un grave riesgo, ante la falta trascendental de incumplimiento de sus obligaciones de respeto y cuidado para con la menor hija de Dña. Quien ha incurrido en una grave agresión sexual a la hija de su pareja pone en un riesgo y peligro cierto a su propio hijo, con el que convivió escaso tiempo en régimen familiar con Dña. Flora y Eugenia. Se ha acreditado que el Sr. no reúne las características propias de un buen padre de familia, por lo que se afectaría gravemente el interés de su propio hijo si se permitiese el ejercicio de la patria potestad por quien es evidente que no está capacitado para el cumplimiento de las obligaciones de cuidado y respeto de un menor (art. 170 del C. Civil). Para la privación de la patria potestad no es necesario que la agresión o incumplimiento de deberes tenga como sujeto pasivo directo al hijo, sino como se refiere en las sentencias citadas, también se puede inferir de la agresión a la madre o, como en este caso, a una hermana. Cabe añadir finalmente, que la sentencia citada por la sala de apelación como fundamento a su decisión de privación temporal de la patria potestad durante el tiempo de cumplimiento de condena (sentencia de 20 de enero de 1993, recurso núm. 2395/1990) no acogió esta solución, sino que mantuvo la privación de la patria potestad acordada en primera y segunda instancia en relación con la demanda de privación de patria potestad promovida por el abuelo materno de los hijos menores frente a su progenitor, en prisión provisional sujeto a causa penal por delito de parricidio en la persona de su esposa.”

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Los gastos correspondientes a tratamiento médico generados tras la estabilidad de las lesiones ¿son indemnizables?

Los gastos correspondientes a tratamiento médico generados tras la estabilidad de las lesiones ¿son indemnizables?

La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en sentencia de 13 de enero de 2017 responde a la cuestión suscitada afirmando que “el accidente de circulación ocurre el día 4 de diciembre de 2009, es decir, vigente la reforma operada por el artículo 1 de la Ley 21/2007, de 11 de julio, según la cual se abonarán los gastos generados hasta la consolidación de las secuelas, por lo que no existe contradicción alguna con la doctrina jurisprudencial que se cita en el motivo y justifica el recurso (pese a que se citen también sentencias de Audiencias Provinciales), ya que la misma es inexistente al referirse a un texto legal anterior, y a unos gastos que nada tienen que ver con el lucro cesante.”

Añade el Tribunal que “según el número 6 del apartado primero del anexo del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por RD Legislativo 8/2004, de 29 de octubre: «Además
de las indemnizaciones fijadas con arreglo a las tablas, se satisfarán en todo caso los gastos de asistencia médica y hospitalaria y, además, en las indemnizaciones por muerte, los gastos de entierro y funeral». La doctrina de esta Sala (sentencias 786/2011, de 22 de noviembre; 383/2011, de 8 de junio; 931/2011, 29 de diciembre y 642/2014, 6 de noviembre) es reiterada en el sentido de que durante la vigencia del régimen contenido en el texto refundido y hasta la reforma introducida por la Ley 21/2007, de 11 de julio, se indemnizaba por la totalidad de los gastos médicos y derivados. Mientras que, por el contrario, a partir de la entrada en vigor de esta reforma, y respecto de los siniestros ocurridos durante su vigencia, solo se iban a indemnizar: «los gastos de asistencia médica, farmacéutica y hospitalaria en la cuantía necesaria hasta la casación o
consolidación de secuelas, siempre que el gasto esté debidamente justificado atendiendo a la naturaleza de la asistencia prestada».”

Para la Sala de lo Civil “sin duda la reforma no fue afortunada puesto que dejaba sin cobertura tratamientos de carácter permanente, y como tal fue cambiada nuevamente en la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, acogiendo uno de los principios básicos en el derecho de daños como es que la total indemnidad del perjudicado debe conllevar la indemnización por los gastos médicos, farmacéuticos y de ortopedia invertidos en la curación o rehabilitación de las heridas y secuelas derivadas del siniestro sin el límite de la sanación o consolidación de las secuelas, de tal forma que dentro de los perjuicios patrimoniales derivados de las secuelas (arts. 113 a 133 y Tabla 2. C), reconoce el derecho a que se indemnicen esos gastos (daño patrimonial emergente) de asistencia sanitaria futura, sin el límite temporal anteriormente vigente.
Consecuencia de lo razonado es la desestimación de ambos recursos y la imposición de las costas al recurrente.”

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En el recurso extraordinario por infracción procesal ¿puede impugnarse la valoración de la prueba o la valoración jurídica de los hechos o la interpretación de los contratos?

En el recurso extraordinario por infracción procesal ¿puede impugnarse la valoración de la prueba o la valoración jurídica de los hechos o la interpretación de los contratos?

La respuesta a esta cuestión, de sentido negativo, nos las ofrece la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que en sentencia de 13 de enero de 2017 declara que “en nuestro sistema procesal no cabe una tercera instancia. Para que un error en la valoración de la prueba tenga relevancia para la estimación de un recurso extraordinario de infracción procesal, con fundamento en el art. 469.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debe ser de tal magnitud que vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución. En relación con lo cual, el Tribunal Constitucional ha elaborado la doctrina del error patente en la valoración de la prueba, destacando su directa relación con los aspectos fácticos del supuesto litigioso. Así, por ejemplo, en las sentencias 55/2001, de 26 de febrero, 29/2005, de 14 de febrero, 211/2009, de 26 de noviembre, 25/2012, de 27 de febrer , 167/2014, de 22 de octubre y 152/2015 de 6 de julio, el Tribunal Constitucional destacó que «concurre error patente en aquellos supuestos en que las resoluciones judiciales parten de un presupuesto fáctico que se manifiesta erróneo a la luz de un medio de prueba incorporado válidamente a las actuaciones cuyo contenido no hubiera sido tomado en consideración».”

Añade la Sala que “asimismo, en la mencionada sentencia 55/2001, de 26 de febrero, el Tribunal Constitucional identificó los requisitos de necesaria concurrencia para que quepa hablar de una vulneración de la tutela judicial efectiva por la causa que examinamos y se refirió, en particular, a que el error debe ser patente, es decir, «inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y de la experiencia». A su vez, en las sentencias de esta Sala 418/2012 de 28 de junio, 262/2013 de 30 de abril, 44/2015 de 17 de febrero, 235/2016 de 8 de abril, 303/2016 de 9 de mayo y 714/2016 de 29 de noviembre (entre otras muchas) tras reiterar la excepcionalidad de un control, por medio del recurso extraordinario por infracción procesal, de la valoración de la prueba efectuada por el tribunal de segunda instancia, recordamos que no todos los errores en la valoración probatoria tienen relevancia constitucional, dado que es necesario que concurran, entre otros requisitos, los siguientes: 1º) que se trate de un error fáctico, -material o de hecho-, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión; y 2º) que sea patente, manifiesto e inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales.”

Para el Tribunal “en el presente caso, la impugnación, además de poner en boca de la Audiencia afirmaciones que esta no hace en su sentencia, pretende que la sala realice una nueva valoración de ciertos extremos probatorios, lo que es incompatible con el carácter extraordinario de este recurso, y critica asimismo la valoración jurídica sobre la adecuación y suficiencia de la información facilitada y en la interpretación de los contratos, que son cuestiones sustantivas, que no pueden plantearse en el recurso extraordinario por infracción procesal.”

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¿A quién corresponde la prueba de la caducidad de la acción de impugnación de filiación?

¿A quién corresponde la prueba de la caducidad de la acción de impugnación de filiación?

Nos enseña la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en sentencia de 21 de diciembre de 2016, “como se deriva de lo dispuesto por el artículo 217 LEC, basta al demandante con fijar el dies a quo  que considera aplicable para el inicio del cómputo del plazo de caducidad, siendo así que para apreciar que la acción caducó previamente a su ejercicio deberá quedar acreditado que tal fijación no es la correcta y, en lo que a este caso interesa, que el demandante tenía efectivo conocimiento de que no era el padre biológico de la menor  María desde una fecha anterior a la que él afirma -que es la de la obtención del resultado de la prueba biológica-. Sostener lo contrario, como hace la sentencia impugnada, obligaría al demandante a la realización de una prueba imposible por su parte, consistente en demostrar un hecho negativo referido a que no tenía conocimiento del hecho de no ser el padre de la menor desde un momento anterior al de la práctica de la prueba biológica. El propio principio de facilidad probatoria a que se refiere el artículo 217.7 LEC determina claramente que la carga de la prueba sobre la existencia de tal conocimiento anterior ha de corresponder a quien sostiene la existencia de la caducidad.”

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