¿En qué supuestos es válido que el Tribunal no explore a los hijos mayores de 12 años o menores de esa edad con suficiente juicio en los procesos de guarda y custodia?

¿En qué supuestos es válido que el Tribunal no explore a los hijos mayores de 12 años o menores de esa edad con suficiente juicio en los procesos de guarda y custodia?

Nos enseña la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en su sentencia de 25 de octubre de 2017 que “según declara la sentencia 157/2017, de 7 de marzo «En relación a la falta de exploración de la hija, esta sala se ha pronunciado con reiteración respecto a la necesidad de ser oído el menor en los procedimientos que directamente les afectan. La sentencia de 20 de octubre de 2014 establece lo siguiente: «La aparente contradicción entre el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil, viene a ser aclarada por la Ley del Menor y por el Convenio sobre Derechos del Niño, en el sentido de que cuando la edad y madurez del menor hagan presumir que tiene suficiente juicio y, en todo caso, los mayores de 12 años, habrán de ser oídos en los procedimientos judiciales en los que se resuelva sobre su guarda y custodia, sin que la parte pueda renunciar a la proposición de dicha prueba, debiendo acordarla, en su caso, el juez de oficio. En este mismo sentido la sentencia del Tribunal Constitucional de 6 de junio de 2005.”

Matiza la Sala que “ahora bien, la citada sentencia de 20 de octubre de 2014 añade que «para que el juez o tribunal pueda decidir no practicar la audición, en aras al interés del menor, será preciso que lo resuelva de forma motivada.» Así cabe colegir también de la sentencia TEDH, Sección 3ª, de 11 de octubre de 2016, recurso 23.298/2007, por la que estima que sería ir demasiado lejos decir que los tribunales internos están siembre obligados a oír a los menores, pues dependerá de las circunstancias particulares de cada caso, atendiendo siempre a la edad y madurez del niño. Pero, añade, descendiendo al Derecho español, que en caso de divorcio contencioso, los hijos menores deben ser oídos por el juez y en todo caso los menores de más de 12 años, debiendo motivarse en cualquier caso la denegación del trámite de audiencia.”

En el caso examinado por el alto Tribunal se concluye que “en el presente supuesto se ha de tener en cuenta que la exploración de la menor no es instada por ésta, sino que es una prueba propuesta por la madre, así como que su denegación, en ambas instancias, se encuentra suficientemente motivada y con argumentos protectores del interés de la menor, como consta en el resumen de antecedentes. De ahí que sostengamos la desestimación del motivo.”

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¿Puede interesarse la revisión de una sentencia por maquinación fraudulenta de un tercero ajeno al proceso?

¿Puede interesarse la revisión de una sentencia por maquinación fraudulenta de un tercero ajeno al proceso?

La respuesta a esta interesante cuestión nos las ofrece la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que en sentencia de 25 de octubre de 2017 razona que “la jurisprudencia de la sala sobre la maquinación fraudulenta, como causa de revisión, es constante y uniforme. «La sentencia de esta Sala de 15 de octubre de 2005 afirma que «la maquinación fraudulenta está representada por una concreta actuación maliciosa, que supone aprovechamiento astuto y deliberado de determinada situación, llevada a cabo por el litigante vencedor, mediante actos procesales voluntarios directos e inmediatos que ocasionaron grave irregularidad procesal, instaurando situación de indefensión (SSTS de 5-7-1994, 22-5-1996 y 19-2-1998)». En igual sentido se ha pronunciado esta Sala en STS n°430/2013. Se dice en ella que la maquinación fraudulenta «consiste en una actuación maliciosa que comporte aprovechamiento deliberado de determinada situación, llevada a cabo por el litigante vencedor, mediante actos procesales voluntarios que ocasionan una grave irregularidad procesal y originan indefensión (SSTS de 5 de julio de 1994, 22 de mayo de 1996 y 19 de febrero de 1998). La sentencia 585/2014, de 23 de octubre, declara: «En cuanto a si concurre o no el motivo de revisión alegado en la demanda, debe recordarse que, como tiene declarado esta sala en la sentencia de 10 de mayo de 2006 (actuaciones de revisión n° 79/2004), «La maquinación fraudulenta está representada por una concreta actuación maliciosa, que supone aprovechamiento deliberado de determinada situación, llevada a cabo por el litigante vencedor, mediante actos procesales voluntarios que ocasionan grave irregularidad procesal y originan indefensión (SSTS de 5 de julio de 1994, 22 de mayo de 1996 y 19 de febrero de 1998 ), así como que con esa conducta se impide el ejercicio del derecho legítimo de defensa para asegurar una sentencia favorable ( SSTS de 24 de febrero de 2000, que cita las de 8 de noviembre de 1995, 15 de abril de 1996 y 30 de noviembre de 1996).”

Añade el alto Tribunal que “en igual sentido se pronuncian las sentencias 522/2015, de 6 de octubre y la 621/2016, de 17 de octubre. Si aplicamos la anterior doctrina al supuesto enjuiciado no puede estimarse la demanda de revisión, pues, como se ha expuesto, ni siquiera la parte demandante admite que hubiese maquinación fraudulenta por el litigante vencedor de la sentencia cuya rescisión se pide. La maquinación fue de un tercero por la que se encuentra condenado en la jurisdicción penal, en cuya sentencia se recoge como responsabilidad civil la obligación de abonar a la Sra…… los perjuicios que esta ha sufrido.”

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¿Cuál es el bien jurídico protegido en el delito de tráfico de órganos?

¿Cuándo concurre el estado de necesidad para atenuar la responsabilidad penal?

La sentencia de 27 de octubre de 2017 dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo declara respecto a esta cuestión lo siguiente: “en el caso denuncia que existía una situación de necesidad derivada de la enfermedad y la necesidad de poner remedio. No le falta razón al recurrente en la identificación de su mal, pero es el propio ordenamiento y el sistema de salud pública el que plantea el remedio a la situación que da solución a la situación que el recurrente expone: la enfermedad y la necesidad de trasplante. Ese remedio es la alternativa dispuesta para subvenir a la situación que describe, no siendo admisible una actuación por vía de hecho dirigida a procurarse un órgano a espaldas del ordenamiento y de los principios que lo informan y que dan razón de ser al sistema público de trasplantes diseñado según los principios básicos de actuación de altruismo, gratuidad, solidaridad y objetividad en la asignación de los órganos para el trasplante.”

Al respecto recuerda el alto Tribunal que “como indica la Sentencia número 1216/2009 de 3 de diciembre, y ratifica la número 13/2010 de 21 de enero, ha de partirse de que la esencia del estado de necesidad, completo o incompleto, radica en la existencia de un conflicto entre distintos bienes o intereses jurídicos, de modo que sea necesario llevar a cabo la realización del mal que el delito supone -dañando el bien jurídico protegido por esa figura delictiva- con la finalidad de librarse del mal que amenaza al agente, siendo preciso, además, que no exista otro remedio razonable y asequible para evitar este último, que ha de ser grave, real y actual. De tal premisa deriva la exigencia, para estimar cualquier atenuación de la responsabilidad penal, de dos valoraciones: a) la de la proporcionalidad y b) la de la necesidad. La primera lleva a comparar el mal causado y el que se pretende evitar. Si se concluye que existe entre ambos una muy relevante desproporción, además de excluirse la exención, completa o incompleta, se excluirá también la analogía. Y así se ha entendido frecuentemente cuando el bien atacado es la salud pública para obtener ingresos económicos. La segunda exige que el mal a evitar se presente como real, grave e inminente. De la medida de tales notas dependerá la intensidad de la influencia del estado en la medida de la responsabilidad penal. Pero además se requiere que el sacrificio del bien jurídico protegido por la norma, que establece el tipo penal cometido, sea ineludible, porque no quepa acudir a alternativas que conjuren aquel mal sin la comisión de éste. Desde el relato fáctico no se refiere una situación de necesidad, pues estaba siendo remediada la enfermedad, y en todo caso, las alternativas a la situación no hacían procedente la lesión de otro bien jurídico.”

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¿Cuándo concurre el estado de necesidad para atenuar la responsabilidad penal?

¿Cuándo concurre el estado de necesidad para atenuar la responsabilidad penal?

La sentencia de 27 de octubre de 2017 dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo declara respecto a esta cuestión lo siguiente: “en el caso denuncia que existía una situación de necesidad derivada de la enfermedad y la necesidad de poner remedio. No le falta razón al recurrente en la identificación de su mal, pero es el propio ordenamiento y el sistema de salud pública el que plantea el remedio a la situación que da solución a la situación que el recurrente expone: la enfermedad y la necesidad de trasplante. Ese remedio es la alternativa dispuesta para subvenir a la situación que describe, no siendo admisible una actuación por vía de hecho dirigida a procurarse un órgano a espaldas del ordenamiento y de los principios que lo informan y que dan razón de ser al sistema público de trasplantes diseñado según los principios básicos de actuación de altruismo, gratuidad, solidaridad y objetividad en la asignación de los órganos para el trasplante.”

Al respecto recuerda el alto Tribunal que “como indica la Sentencia número 1216/2009 de 3 de diciembre, y ratifica la número 13/2010 de 21 de enero, ha de partirse de que la esencia del estado de necesidad, completo o incompleto, radica en la existencia de un conflicto entre distintos bienes o intereses jurídicos, de modo que sea necesario llevar a cabo la realización del mal que el delito supone -dañando el bien jurídico protegido por esa figura delictiva- con la finalidad de librarse del mal que amenaza al agente, siendo preciso, además, que no exista otro remedio razonable y asequible para evitar este último, que ha de ser grave, real y actual. De tal premisa deriva la exigencia, para estimar cualquier atenuación de la responsabilidad penal, de dos valoraciones: a) la de la proporcionalidad y b) la de la necesidad. La primera lleva a comparar el mal causado y el que se pretende evitar. Si se concluye que existe entre ambos una muy relevante desproporción, además de excluirse la exención, completa o incompleta, se excluirá también la analogía. Y así se ha entendido frecuentemente cuando el bien atacado es la salud pública para obtener ingresos económicos. La segunda exige que el mal a evitar se presente como real, grave e inminente. De la medida de tales notas dependerá la intensidad de la influencia del estado en la medida de la responsabilidad penal. Pero además se requiere que el sacrificio del bien jurídico protegido por la norma, que establece el tipo penal cometido, sea ineludible, porque no quepa acudir a alternativas que conjuren aquel mal sin la comisión de éste. Desde el relato fáctico no se refiere una situación de necesidad, pues estaba siendo remediada la enfermedad, y en todo caso, las alternativas a la situación no hacían procedente la lesión de otro bien jurídico.”

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¿Qué es el error de prohibición?

¿Qué es el error de prohibición?

Nos enseña la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en si sentencia de 27 de octubre de 2017 que “de acuerdo a nuestros precedentes jurisprudenciales, por todas STS 601/2005 de 10 de mayo, el error de prohibición se configura como el reverso de la conciencia de antijuricidad y como recuerdan las SSTS 17/2003 de 15 de enero , 755/2003 de 28 de mayo y 861/2004 de 28 de junio, la doctrina y la ley distinguen entre los errores directos de prohibición, es decir, los que recaen sobre la existencia de la norma prohibitiva o imperativa, y los errores indirectos de prohibición que se refieren a la existencia en la ley de la autorización para la ejecución de una acción típica (causa de justificación) o a los presupuestos de hecho o normativos de una causa de justificación. En este sentido la STS. 457/2003 de 14 de noviembre, declara que el error de prohibición, consiste en la creencia de obrar lícitamente si el error se apoya y fundamenta en la verdadera significación antijurídica de la conducta. Esta creencia en la licitud de la actuación del agente puede venir determinada por el error de la norma prohibitiva, denominado error de prohibición directo, como sobre el error acerca de una causa de justificación, llamado error de prohibición indirecto, produciendo ambos la exención o exclusión de la responsabilidad criminal, cuando sea invencible.”

Explica el alto Tribunal que “en los casos de error vencible se impone la inferior en uno o dos grados, según el art. 14.3 del Código Penal. Del mismo modo, hemos dicho STS 411/2006, de 18 de abril, 1287/2003, de 10 de octubre, que para sancionar un acto delictivo el conocimiento de la ilicitud del hecho no tiene que ser preciso en el sentido de conocer concretamente la gravedad con el que el comportamiento realizado es sancionado por la Ley. Los ciudadanos no son ordinariamente expertos en las normas jurídicas sino legos en esta materia por lo que se requiere para la punición de una conducta antijurídica es lo que se ha denominado doctrinalmente el conocimiento paralelo en la esfera del profano sobre la ilicitud de la conducta que se realiza. Ello determina que sea penalmente irrelevante el error de subsunción, es decir el error sobre la concreta calificación o valoración jurídica de la conducta realizada, y únicamente concurre error de prohibición en el sentido del art. 14.3 del Código Penal cuando el agente crea que la conducta que subsume erróneamente es lícita, al no estar sancionada por norma alguna. Si conoce su sanción penal no existe error jurídicamente relevante aún cuando concurra error sobre la subsunción técnico-jurídica correcta. Desde la perspectiva expuesta constatamos que ni el relato fáctico, cuyo respeto es la base de la impugnación, ni el propio recurrente expresa un hecho que fundamente la existencia de un error. El relato fáctico refiere la existencia de la enfermedad, la necesidad del trasplante y la realización de una conducta para su obtención de un donante vivo a cambio de dinero. El recurrente conocía la existencia de la Organización Nacional de Trasplantes, el sistema público de trasplante y había sido puntualmente informado de su existencia y decide no seguirlo sino procurarse un órgano de una persona que por su necesidad económica accedía a la intervención a cambio de dinero. Además, evidencia ese conocimiento de la ilicitud el propio comportamiento del recurrente y su familia en circunstancias que ponen de manifiesto la clandestinidad de la conducta, anticipando y regateando cantidades de dinero al supuesto donante, sabedor de su situación de necesidad que es aprovechada en la realización de la conducta. De igual manera, la clandestinidad resulta en la visita al Notario y la reacción violenta al conocer el arrepentimiento del supuesto donante quien iba a expresar, mendazmente, la condición de amigo y el carácter altruista de la donación.”

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¿Cesa la situación de precario por el hecho de que sea consentida durante cierto tiempo por el propietario?

¿Cesa la situación de precario por el hecho de que sea consentida durante cierto tiempo por el propietario?

La respuesta a esta cuestión nos las ofrece la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, que en sentencia de 26 octubre 2017 señala lo siguiente: “el escrito de interposición del recurso de casación se fundamenta en un solo motivo, que se  formula  por  infracción  de  los  artículos  348,  349,  444,  1749  y  1750  CC,  con  infracción  de  la doctrina jurisprudencial del TS contenida en sentencia de 29 de junio de 2012 : «Declaramos como doctrina jurisprudencial que la posesión de un bien inmueble a título de arrendamiento exige la prueba por el poseedor de que exista una renta como precio del arriendo, sin que el mismo pueda quedar justificado por la mera acreditación de que se han producido algunos pagos, cuando se ignora la finalidad y periodicidad de los mismos». Se citan además por la parte recurrente en similar sentido las sentencias de 19/09/2013, 18/01/2010, 3/06/2002, 25/02/1995, 19/06/1992, 21/05/1990, 25/05/1989, 30/10/1986, 22/03/1968. Se alega que la sentencia recurrida en casación considera que ha habido inactividad de la parte actora para recuperar la vivienda, por lo que infringe la doctrina según la cual en cualquier momento el propietario podrá hacer valer su derecho de recuperar la finca de su propiedad, a lo que añade que la propia sentencia recurrida descarta que la demandada tenga derecho de subrogación y reconoce que no paga renta alguna.”

Al respecto la Sala de lo Civil declara que “el motivo ha de ser estimado en tanto que la situación de precario no cesa por el hecho de que sea consentida durante cierto tiempo por el propietario, lo que por el contrario resulta habitual, y la doctrina de esta sala es clara al respecto en el sentido de que la carga sobre alegación y justificación del título posesorio corresponde al poseedor no propietario que en el caso del arrendamiento implica la necesidad de justificar el pago de la renta estipulada, pues sin renta no existe arrendamiento y la posesión queda injustificada.”

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¿Está excluido del ámbito de protección de la Ley 57/1968 el inversor no profesional que compra sobre plano o en construcción como inversión o para revender?

¿Está excluido del ámbito de protección de la Ley 57/1968 el inversor no profesional que compra sobre plano o en construcción como inversión o para revender?

La respuesta a esta cuestión nos las ofrece la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que en sentencia de 26 octubre de 2017 nos enseña que “así las cosas, la doctrina jurisprudencial verdaderamente aplicable a este litigio es la representada por las sentencias 706/2011, de 25 de octubre, 360/2016, de 1 de junio, 420/2016, de 24 de junio, y 675/2016, de 16 de noviembre, que excluyen del ámbito de protección de la Ley 57/1968 tanto al inversor profesional como al no profesional pero que compre sobre plano o en construcción como inversión o para revender. Como puntualiza la sentencia 420/2016, dicha exclusión no queda alterada por la referencia a «toda clase de viviendas» en la disposición adicional 1.ª de la LOE, pues esta referencia ha de entenderse hecha tanto a las formas de promoción, para comprender así las que «se realicen en régimen de comunidad de propietarios o sociedad cooperativa», sin necesidad de ninguna otra norma especial que así lo disponga, cuanto al régimen de las viviendas, para comprender así no solo las libres sino también las protegidas, sin necesidad tampoco de ninguna norma especial. En definitiva, se ha considerado que la expresión «toda clase de viviendas» elimina cualesquiera dudas que pudieran reducir el nivel de protección de los compradores por razón de la forma de promoción o del régimen de la vivienda que compren, pero no puede equipararse a «toda clase de compradores» para, así, extender la protección a los profesionales del sector inmobiliario o a los compradores especuladores, pues entonces no se entendería la razón de que el art. 7 de la Ley 57/1968 atribuya «el carácter de irrenunciables» a los derechos que la propia Ley 57/1968 otorga a los compradores («cesionarios»).”

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¿Cómo se determina la jurisdicción competente para conocer de un divorcio cuando existe denuncia por actos de violencia sobre la mujer?

¿Cómo se determina la jurisdicción competente para conocer de un divorcio cuando existe denuncia por actos de violencia sobre la mujer?

La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en su auto de 18 de octubre de 2017 responde a esta cuestión en los siguientes términos: “sobre una cuestión muy similar a la presente se ha pronunciado esta sala en el auto de pleno de 15 de febrero de 2017,  1085/2016, en el que se dispone lo siguiente: «En el presente caso resulta acreditado que al momento de interposición de las demandas civiles, el 2 y 15 de septiembre de 2015, existía una causa penal abierta en el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Guadalajara por actos de violencia sobre la mujer respecto de las mismas partes a las que afecta el proceso civil, estando imputado D. …, causa penal que fue objeto de sobreseimiento el 17 de febrero de 2016, esto es, en fecha posterior a la interposición de las demandas civiles. El principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE) determina que una vez fijada la competencia objetiva, territorial y funcional al iniciarse el proceso, no surtirán efecto para modificar la competencia los posteriores cambios de las condiciones fácticas y jurídicas que se produzcan. Consecuencia de ello es que si a la fecha de interposición de la demanda o petición inicial del proceso civil estaba vigente el proceso penal, la competencia corresponde al juzgado de violencia sobre la mujer aunque el procedimiento haya sido objeto de sobreseimiento y archivado al momento de recepción del auto de inhibición.”

Añade la Sala que “tal criterio permite sentar unas bases ciertas y objetivas, siendo plenamente conforme con el principio de la perpetuatio jurisdictionis contemplado en el artículo 411 de la LEC, con el derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley que consagra el artículo 24-2 de la Constitución y con el principio de economía procesal, elemento este último esencial en una materia como es el derecho de familia. En consecuencia, la competencia para el conocimiento del asunto le corresponde al Juzgado de Instrucción núm. 2 de Guadalajara, con competencias sobre Violencia sobre la Mujer, al concurrir al momento de interposición de las demandas civiles el supuesto previsto en el apartado 3 del art. 87 ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial. A la vista de esta doctrina y de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal procede declarar que la competencia corresponde al Juzgado de Instrucción núm. 4 de La Bisbal d’Empordà quien indebidamente rechazó su competencia por dos veces, la primera de ellas cuando aún tenía un procedimiento penal abierto entre las partes, como así reconoció en el segundo de los autos por el que se declaró incompetente.”

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¿Cuándo se produce la absorción del delito de lesiones en el delito de agresión sexual?

¿Cuándo se produce la absorción del delito de lesiones en el delito de agresión sexual?

Nos enseña la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en su sentencia de 19 de octubre de 2017 que “la absorción del delito de lesiones en el tipo de agresión sexual depende de la naturaleza de las mismas, atendiendo para ello a que se consideren como una consecuencia normal del yacimiento forzado de la víctima o como una conducta con independencia y con sustantividad propias debido al exceso de violencia ejercida. Esta Sala admitió en la sentencia 886/2005, de 5 de julio, siguiendo la doctrina de otras anteriores (SSTS 2047/2002, de 10 de diciembre, 1305/2003, de 6 de noviembre, y 1259/2004, de 2 de noviembre), el concurso entre el delito de agresión sexual y el delito de lesiones cuando el menoscabo de la integridad corporal o de la salud física, siendo consecuencia de la violencia empleada para vencer la resistencia de la víctima al ataque contra su libertad sexual, excede de la correspondiente al concreto hecho de la agresión por no ser indispensable para la comisión del delito contra la libertad sexual; pero consideró que la violación consume las lesiones producidas por la violencia cuando éstas pueden ser abarcadas dentro del contenido de ilicitud que es propio del acceso carnal violento. Y la sentencia 768/2012, de 11 de octubre, estableció que la diferenciación entre la violencia necesaria, absorbida en el delito de agresión, y la violencia excesiva, superadora de lo instrumentalmente preciso para su ejecución y por ello mismo sancionable de forma diferenciada, no puede establecerse con relación exclusivamente limitada al elemento típico del acto sexual de que se trate, sino también al vencimiento de la voluntad contraria mediante la fuerza necesaria, es decir, instrumentalmente imprescindible para doblegar la oposición de la víctima. De modo que en la medida en que esa violencia se mantenga en los límites de esa necesidad instrumental, el desvalor de su ejercicio quedará absorbido en la antijuridicidad del delito de agresión sexual, y en cambio se penará con independencia cuando supere esos límites por exceder lo necesario para la agresión sexual.”

Añade el alto Tribunal “(…..) de otra parte, conviene subrayar, tal como hace la sentencia de instancia, que la aplicación de los subtipos agravados por el uso del cuchillo en los delitos de violación y en el de robo no pueden conceptuarse como un supuesto de bis in ídem. Pues en la STS 948/2009, de 6 de octubre, se consideró que el empleo de un cuchillo con el que se intimidó a la víctima no fue una acción instantánea y fugaz, sino mantenida en el tiempo de forma persistente, primero al obligar a la víctima a conducir el vehículo, luego al exigirle la entrega del dinero y finalmente al someterla a una relación sexual contra su voluntad. El uso que se integra en el delito de robo con instrumento peligroso es el concreto empleo del arma en ese momento del apoderamiento de lo ajeno, en tanto que para la agresión sexual el uso del arma integrado en el subtipo agravado es el que se corresponde con un momento posterior. No se trata de la misma utilización, sino de dos usos sucesivos del cuchillo que siendo iguales entre sí no son el mismo por pertenecer cada uno a momentos diferenciados y servir instrumentalmente para acciones diferentes, como es primero robar a la víctima y luego agredirla sexualmente. En cada una de estas acciones hay un empleo del arma, y por lo mismo que se sitúan cronológicamente en momentos distintos son dos usos distinguibles por más que sean semejantes en su dinámica y forma de realización sucesiva. Por lo tanto no hay dos condenas por el mismo hecho, o sea por un hecho único, sino por dos hechos parcialmente iguales entre sí pero separados y diferenciados en su singular identidad. Criterio por lo demás coincidente con la doctrina de esta Sala invocada por el Ministerio Fiscal y recogido en la Sentencia de 13 de enero de 2006 y en las que en ella se citan. Y también en la STS 506/2008, de 17 de julio , se estableció que no existe incompatibilidad «entre los subtipos agravados previstos en los artículos 148.1 y 180.5 del Código Penal «, como consecuencia «de la autonomía de ambos tipos penales, al tratarse, como se ha expuesto, de delitos independientes que atentan contra bienes jurídicos distintos…». El delito de lesiones es un tipo penal cuyo bien jurídico protegido es la integridad -física y psíquica- de la persona, que ha sido menoscabada por cualquier medio o procedimiento (art. 147 CP). El supuesto del subtipo agravado de esta figura penal concurre cuando «en la agresión se hubieren utilizado armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o salud, física o psíquica del lesionado» (art. 148.1° CP). Y en cuanto a la compatibilidad del art. 242.2º CP con el artículo 148.1º CP, se argumenta en la STS 1045/2012, de 27 de diciembre , que ya en la sentencia 2.044/2002, tras afirmar que el principio «non bis in idem» prohíbe aplicar la misma agravación dos veces fundamentándola en el mismo hecho, añadió que ello «no impide castigar dos hechos que dan lugar a dos distintos delitos, con todas sus circunstancias de ejecución», destacando que, desaparecido de nuestro ordenamiento el delito complejo de robo con violencia y uso de armas que preveía el artículo 501 del anterior Código Penal, en el vigente se sanciona el robo que con violencia se cometa «sin perjuicio de la pena que pudiera corresponder a los actos de violencia física que realizase» (artículo 242.2º CP). Ello quiere decir que, si además de un robo hay unas lesiones, habrá dos delitos independientes con sustantividad propia y cada uno de ellos deberá castigarse con las circunstancias cualificadoras que concurran (postura también sostenida en las SSTS 213/2000 y 392/2001). Por último, la STS 15/2006, de 13 de enero , da por buena la compatibilidad de un robo agravado por el uso de armas con una agresión sexual con idéntica agravación: «Ciertamente queda lesionado el referido principio non bis in ídem cuando un mismo dato, hecho o circunstancia se tiene en cuenta para agravar dos veces una misma infracción penal, pero no cuando se trata de infracciones diferentes, cada una de las cuales tiene su propia pena con sus propias atenuantes o agravantes genéricas o específicas (tipos cualificados).”

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¿Qué tratamiento hay que dar a las dilaciones producidas después del juicio oral?

¿Qué tratamiento hay que dar a las dilaciones producidas después del juicio oral?

Esta pregunta, formulada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en su sentencia de 19 de octubre de 2017, encuentra una exhaustiva y clarificadora respuesta: “parece una contradictio in terminis  casar una sentencia por no apreciar una atenuante anclada en hechos (dilaciones) que no se habían producido cuando el Tribunal a quo  la deliberó y votó. Como no sería lógico casar la sentencia por haberse condenado a quien falleció mientras pendía el recurso. Lo procedente en este caso es una resolución  ex novo:  declarar extinguida la acción penal; pero no casar la sentencia para absolver por extinción de la responsabilidad penal. El argumento es proyectable a otras situaciones (por ejemplo prescripción, por referirnos a un supuesto también vinculado al transcurso del tiempo).”

Añade la Sala que “es posible admitir atenuantes ex post facto como demuestran los números 4 y 5 del art. 21 CP (que tienen como lógico último límite temporal el acto del juicio). De hecho, la presencia de ese tipo de atenuantes en el Código Penal de 1995 fue argumento que alentó el cambio de postura de este Tribunal para la admisibilidad de la atenuante de dilaciones indebidas. Pero las atenuantes post iudicium  tienen un andamiaje jurídico de difícil construcción salvo que sacrifiquemos algunos principios sustantivos y procesales básicos (contradicción o prohibición de cuestiones nuevas), amén de falsificar en alguna medida la naturaleza revisora del recurso de casación. Apreciando en casación la atenuante con base en retrasos posteriores a la sentencia inexorablemente padecerá algo el principio de contradicción pues en el momento del enjuiciamiento no existían los hechos determinantes de esa atenuación y no habrá podido contradecirse la alegación que, solo si es invocada en casación, podrá ser rebatida. En sentido contrario, es justo ponderar que no sería coherente que el eventual retraso en la tramitación del recurso no desembocara también en una atenuación. La afectación del derecho al plazo razonable del proceso es sustancialmente idéntica tanto si se retrasa la sentencia de instancia, como si lo que se retrasa indebidamente es su firmeza como consecuencia de un recurso lentamente tramitado. De igual modo, tampoco existen diferencias ontológicas respecto de los retrasos en el comienzo de la ejecución de penas impuestas: serían también dilaciones indebidas. En ese supuesto sin embargo parece evidente que no podrán tener incidencia mitigadora de la penalidad. La fase declarativa ya se clausuró. El tope cronológico indubitado e indiscutible de la atenuante será siempre el momento de alegaciones en fase de recurso. Más allá no sería posible la atenuación por no haber sido introducida contradictoriamente en el proceso.”

Para el alto Tribunal “es controvertido, sin embargo, si han de computarse los retrasos posteriores al juicio y aún los producidos en fase de recurso antes de ese límite. ¿Son esas fases  periodos de tramitación de la causa a los efectos del art. 21.6 CP? El interrogante queda abierto. Esta Sala Segunda, pese a ello, manejándose tanto con la atenuante analógica anterior a 2010, como con la típica (art. 21.6 CP), ha dotado de eficacia atenuatoria a dilaciones producidas después del juicio oral e incluso después de la sentencia. Son ya varias las sentencias recaídas asumiendo ese criterio (SSTS 204/2004, de 23 de febrero, 325/2004, de 11 de marzo, 836/2012, de 19 de octubre o 610/2013, de 15 de julio, ó 935/2016, de 15 de diciembre ) aunque algunas van acompañadas de una fundada opinión discrepante (STS 932/2008, de 10 de diciembre). La reiteración de esos pronunciamientos jurisprudenciales que han conferido trascendencia a estos efectos a los retrasos tramitadores posteriores al juicio oral permiten obviar esa dificultad. Pero  aún  desde  esa  premisa  no  puede  hablarse  aquí  de  dilaciones  extraordinarias  justificativas  de  la atenuación. Estamos ante una sentencia de trabajosa elaboración lo que disculpa el tiempo invertido en su redacción. Los incidentes posteriores surgidos para aclarar y corregir alguna omisión en las cantidades fijadas como indemnización son excusables y eran necesarios. Los cálculos se prestaban a confusiones u omisiones que hubieron de ser enmendadas por los cauces procesales previstos. Examinado globalmente el conjunto del proceso no puede considerarse que estemos ante una duración total desmesurada.”

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