¿Qué diferencia existe entre la tutela y la curatela?

¿Qué diferencia existe entre la tutela y la curatela?

Nos enseña la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en sentencia de 11 de octubre de 2017 que cita a su vez la sentencia del mismo Tribunal de 1 de julio de 2014 que “la curatela de los incapacitados se concibe en términos más flexibles, desde el momento en que el artículo289 del Código Civil declara que tendrá por objeto la asistencia del curador para aquellos actos que expresamente imponga la sentencia que la haya establecido. Está pensando en incapacitaciones parciales, en las que la sentencia gradúa el alcance de la incapacidad, y consecuentemente determina la competencia del órgano tutelar.”

Añade la Sala que “sólo en el caso en que la sentencia de incapacitación no hubiese especificado los actos en que deba ser necesaria la intervención del curador se entenderá que ésta se extiende a los mismos actos en que los tutores necesitan, según el Código, autorización judicial (artículo 290 del Código Civil), enumerados en el artículo 272 del Código Civil. En el Código Civil no se circunscribe expresamente la curatela a la asistencia en la esfera patrimonial, por lo que al amparo de lo previsto en el artículo 289 del Código Civil, podría atribuirse al curador funciones asistenciales en la esfera personal, como pudiera ser la supervisión del sometimiento del incapaz a un tratamiento médico, muy adecuado cuando carece de conciencia de enfermedad (…).”

Para el alto Tribunal “en puridad, para distinguir cuándo procede una institución tutelar u otra, hay que atender a si la sentencia de incapacitación atribuye al guardador legal la representación total o parcial del incapacitado, pues es ésta la característica diferencial entre la tutela y la curatela. En el primer caso, aunque la representación tan sólo sea patrimonial, debe constituirse la tutela, aunque sus funciones serán las que se correspondan con la extensión de la incapacidad; mientras que en el segundo caso en que no se atribuye representación, procede constituir la curatela, con independencia de si las funciones asistenciales pertenecen a la esfera patrimonial o personal del incapacitado. De este modo, de acuerdo con la modificación de capacidad declarada, le corresponderá al curador, además de desarrollar las funciones que ya tenía encomendadas respecto del complemento de capacidad en el ámbito patrimonial, con la actualización de la suma de la que puede disponerse sin autorización, las facultades asistenciales relativas a la atención médica que hemos tratado de ilustrar en el apartado 4 con cierta flexibilidad.”

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¿Debe la administración pagar las lesiones causadas a un agente en caso de insolvencia del condenado penalmente?

¿Debe la administración pagar las lesiones causadas a un agente en caso de insolvencia del condenado penalmente?

Contencioso-administrativo. Función Pública. Policía Nacional. Principio de indemnidad.

La respuesta de signo afirmativo y de sumo interés debido a su exhaustivo análisis legal y reglamentario nos las ofrece la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura que en sentencia de 12 de septiembre de 2017 declara lo siguiente: “pues bien en los arts. 179 y 180 del ya citado Reglamento Orgánico de Policía Gubernativa en concreto en el primero de ellos se refiere a la reparación de los daños materiales y el segundo a los personales que pueda sufrir algún funcionario del Cuerpo Nacional de Policía en acto o con ocasión de servicio, sin mediar dolo, negligencia o impericia; y que los daños cuya reparación prevé dicho precepto son, de un lado, los previstos en el art. 165 del mismo texto legal, esto es, los gastos sanitarios de curación y las retribuciones correspondientes al tiempo en que permanezca de baja el funcionario de policía como consecuencia del accidente producido en acto de servicio; y por otro lado, los demás que procedan, expresión en la que, como concepto jurídico indeterminado que es, cabe incluir, en el supuesto que nos ocupa, los demás daños corporales, secuelas incluidas, y morales que le fueron ocasionados al actor como consecuencia de su actuación profesional, que por razones ajenas a su voluntad no le han sido abonados. La Administración General del Estado se opone a la pretensión indemnizatoria con base en la no aplicación a los funcionarios del régimen de responsabilidad patrimonial previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre y que el pago de la responsabilidad civil corresponde al autor del delito, conforme al pronunciamiento condenatorio de la sentencia penal.”

Añade la Sala que “la controversia jurídica planteada no puede resolverse mediante los preceptos que disciplinan el instituto de la responsabilidad patrimonial del Estado. Y ello por cuanto, en la línea ya marcada por el Tribunal Supremo en su sentencia de 18 de junio de 1999, «la responsabilidad extracontractual supone la existencia de una determinada actividad administrativa que incidentalmente, y al margen de cualquier relación jurídica previamente constituida, provoca unos daños a determinada persona que ésta no tiene la obligación jurídica de soportar». Y es que no podemos afirmar que exista ausencia de relación jurídica previamente constituida en la conducta de los funcionarios públicos, que se encuentran ligados a la Administración por una relación de servicios, calificada de estatutaria, esto es, definida legal y reglamentariamente, por lo que la reparación de los daños y perjuicios que surjan en el marco de esa relación de servicios debe producirse primariamente por aplicación del ordenamiento que regula o disciplina esa relación. En consecuencia, sólo podrán ser reparados los daños sufridos por los funcionarios públicos con fundamento en el instituto de la responsabilidad patrimonial cuando no exista una regulación específica, o cuando, existiendo ésta, su aplicación no repare íntegramente los daños causados. Hemos de partir, pues, del indiscutible principio de que las indemnizaciones en el seno de las relaciones específicas -como es la funcionarial- se definen y sustancian dentro de esta relación, y con el régimen propio del contenido de ésta. Así lo ha considerado el Consejo de Estado, que en Dictamen 522/91, emitido en un expediente instruido a instancias de un Policía Local que solicitaba la indemnización de lesiones sufridas en acto de servicio por un atracador a quien intentó detener, afirmó que: «no concurre en el supuesto considerado una imputación, por título alguno, a la Administración, pues el daño -consecuencia de una actividad punible- no es trasladable por tal título a la esfera pública. No cabe inferir una imputación genérica a la propia organización administrativa ni es perceptible una situación de anormalidad en el funcionamiento del servicio público o situación de riesgo creada por la Administración, presupuesto primario e ineludible para que opere el instituto de la responsabilidad objetiva, según las previsiones legales, esto es, en el plano constitucional, del art. 106.2 de la CE, y en el de la Ley, del art. 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado » (hoy, como sabemos, arts. 139 y siguientes de la Ley 30/1992).

Para el Tribunal “la cuestión debe ser resuelta, atendiendo al principio de indemnidad que rige para los funcionarios públicos cuando actúan en el ejercicio de sus cargos,  y a la consiguiente reparación o restitución «ad integrum» que se deriva de dicho principio. Así lo ha venido señalando con reiteración el propio Consejo de Estado (vid. Dictamen 522/91), que ha puntualizado que quien sufre por causa de su actuación pública, o con ocasión de ella, un daño, sin mediar dolo o negligencia por su parte, debe ser resarcido «por causa que se localiza en la propia concepción y efectos de lo que es el ejercicio de una función pública». Este principio, el de indemnidad, tiene su fundamento en el ámbito que examinamos en los artículos 179 y 180 del Reglamento Orgánico de Policía Gubernativa (aprobado por Decreto 2038/1975, de 17 de julio). Pero igualmente debemos considerar que el Consejo de Estado ha considerado como fundamento del principio de indemnidad (v.gr., dictamen número 195/93) el art. 23.4 de la Ley 30/84, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, con arreglo al cual «los funcionarios percibirán las indemnizaciones correspondientes por razón del servicio». Precepto que sin duda contiene un principio directamente aplicable sin necesidad de intermediación reglamentaria, que prescribe que el desempeño de sus funciones no puede derivar para el empleado público ningún perjuicio patrimonial, y que hoy se recoge en el artículo 28 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público.”

Continúa el Tribunal señalando que “llegados a este punto, y como ya hemos adelantado en las líneas precedentes, veamos qué es lo que disponen los arts. 179 y 180 del R.O.P.G. Según el primero de ellos, «Cuando un funcionario hubiera sufrido daños materiales en acto u ocasión del servicio, sin mediar por su parte dolo, negligencia o impericia, podrá el Director general de Seguridad ordenar la incoación de un expediente de resarcimiento de aquéllos en favor del damnificado, donde se acreditarán sus causas, calidad e importe, y se resolverá sobre la procedencia o no de la indemnización correspondiente». Y según el artículo 180 «cuando en iguales circunstancias resultase lesionado algún funcionario el Director General podrá disponer la instrucción de un expediente para acreditar los hechos originarios, las lesiones sufridas, la capacidad o incapacidad derivada y el importe de los gastos de curación a los efectos del artículo 165 y los demás que procedan». A la vista del tenor literal de ambos preceptos, es llano que el art. 179 se refiere a la reparación de los daños materiales y el art. 180 a la de los daños personales que sufre algún funcionario del Cuerpo Nacional de Policía en acto o con ocasión de servicio, sin mediar dolo, negligencia o impericia. El Consejo de Estado, en su dictamen 185/88, ha llegado a afirmar, en relación con estos preceptos, que «el Reglamento prevé un régimen indemnizatorio especial para los miembros del Cuerpo Nacional de Policía, de cuyo sistema se deduce que lo preside un claro principio de universalidad en la descripción del daño resarcible, siempre que éste haya tenido lugar en acto u ocasión del servicio, así como un principio de indemnidad respecto al alcance de la indemnización que otorga». Y tanto es así que ni uno ni otro de los preceptos citados limita su eficacia al daño producido por la propia Administración, sino que también cubre -en una correcta hermenéutica de tales normas- los perjuicios derivados de hecho o acto ajeno, incluido el del propio funcionario si éste no incurrió en dolo, negligencia o impericia por su parte.”

Como conclusión declara la Sala que “en esta tesitura, nos encontramos en condiciones de afirmar que los daños cuya reparación prevé el art. 180 del R.O.P.G. son todos los que sufra en su persona el funcionario, lo que incluye, lógicamente, no sólo los gastos de curación, sino también todo daño inherente a sus lesiones y secuelas, incluyendo, como no podía ser de otro modo, los daños morales. No basta, pues, entendemos, que al demandante se le abonaran las retribuciones íntegras correspondientes al desempeño de su puesto de trabajo durante el tiempo en el que permaneció de baja, ni que sus gastos de curación fueran sufragados por las correspondientes entidades médicas. Y ello porque si así fuera no se cumpliría el principio de la reparación integral del daño, que debe imperar en el ámbito de la responsabilidad civil. Dicha responsabilidad, según el art. 110 del Código Penal, comprende la restitución, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios materiales y morales. Pues bien, de acuerdo con dicho precepto, se cuantificó como importe que debía satisfacer el condenado la suma de 206,55 euros por los días de curación, tratándose de hechos probados recogidos en la sentencia penal que tienen eficacia probatoria en el presente proceso. Dicha cuantía trataba de restablecer al funcionario de manera equitativa de los perjuicios que había sufrido, perjuicios que ya hemos concretado anteriormente y que no son difíciles de imaginar en el supuesto de sufrir una agresión. Así pues, lo que no puede obviarse en el presente supuesto es que al hoy recurrente le unía una relación de servicios con la Administración demandada, y en el desempeño de la misma se causó unas lesiones y unos daños materiales que no tiene el deber jurídico de soportar. Incluso la propia demandada las calificó, en el expediente instruido a tal efecto, como lesiones causadas en acto o con ocasión de servicio. No se trata, por consiguiente, de una suerte de responsabilidad subsidiaria del Estado que no ha participado en el procedimiento penal correspondiente. De lo que se trata, por el contrario, es de que el mismo garantice, de acuerdo con los preceptos que resultan de aplicación (arts. 179 y 180 del Reglamento Orgánico de Policía Gubernativa), todo tipo de daño material y personal que sufran los policías en acto o con ocasión del servicio, cuando no exista dolo, negligencia o impericia del funcionario. Y dicha garantía sólo se puede cumplir si se respeta el principio de indemnidad antes aludido, lo que implica que en el presente caso el Estado asuma el pago del importe de la indemnización que se estableció a favor de su funcionario por un hecho cometido por un tercero que ha resultado insolvente. No olvidemos que por imperativo legal le corresponde al Estado dispensar a sus funcionarios la protección que requiera el ejercicio de sus cargos, y que esta protección sólo será correctamente dispensada si la Administración demandada asume la carga de indemnizar al recurrente por las lesiones y secuelas sufridas. Procede en consecuencia la estimación de la demanda en cuanto a la petición principal contenida en el suplico y relativa a que se reconozca el derecho del demandante al abono por parte de la Administración de la indemnización de 206,55 euros reclamada a la vista de los días de sanidad, como precisó la Sentencia dictada y en la que fue condenada la persona que le causó las lesiones cuando prestaba servicio y que fue declarada insolvente. En idéntico sentido, nos hemos pronunciado en la sentencia de fecha 19-4-2007, recurso contencioso-administrativo número 893/2005, y en sentencia de fecha 22 de noviembre de 2.011 en recurso nº 219/2010. El principal se verá incrementado con el interés legal devengado desde la fecha de la reclamación en vía administrativa del funcionario hasta su efectivo abono.”

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¿Cuándo debe considerarse un accidente como acaecido “in itinere”?

¿Cuándo debe considerarse un accidente como acaecido “in itinere”?

Función pública. Policía Nacional. Accidente “in itinere”

Ha declarado la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Castilla y León (Valladolid) en sentencia de 31 de mayo de 2017 que “el  recurrente  sostiene  que  las  lesiones  sufridas  reúnen  todos  los  requisitos  que  exige la jurisprudencia para ser consideradas como acaecidas «In  itinere», a saber: el teleológico (se dirigía directamente desde su domicilio a su puesto de trabajo); topográfico (se utiliza el itinerario adecuado para ello); cronológico (el existir inmediatez entre la hora del accidente -14:35 horas- y la hora de entrada de turno de tarde -15:00 horas); y mecánico (al ser la motocicleta un medio adecuado para desplazarse). Rechaza que efectuara una conducción inadecuada de la motocicleta y alega que la Administración para sostener su imprudencia en la conducción se basa en apreciaciones subjetivas de los agentes actuantes que no fueron testigos directos de los hechos ni recogieron testimonios de terceros, formulando una versión de los hechos que no responde a la realidad y que es contraria a la que desde un principio ha mantenido en el expediente consistente en que, como todos los días, conducía diligentemente su motocicleta con destino a su trabajo por una vía que conoce sobradamente y que en un momento dado fue se vio abordado y sorprendido por una persona que, practicando footing y con cascos en los oídos, cruzaba la calle a más de 15 metros del paso de peatones y que, en un intento de evitar el atropello, cayó al suelo sufriendo las lesiones que se han descrito. Señala que en el informe de los policías locales, exceptuando el estado de la calzada y la situación en que quedó la motocicleta, solo hay conjeturas subjetivas; no existe ninguna prueba que justifique que deba dudarse de su versión de los hechos y, con cita de diversas sentencia, arguye que incluso la simple imprudencia no impide la calificación de un accidente como de trabajo, pues solo dejan de ser accidentes de trabajo, con arreglo al art. 115.4.b) del TRLGSS 1/1994, entonces vigente, los debidos a dolo o a imprudencia temeraria del trabajador accidentado.”

Comienza el Tribunal avanzando que procede la estimación del recurso y declara lo siguiente: “Como ya se adelantó no se cuestiona que el accidente se produjo cuando el recurrente se dirigía a su puesto de trabajo. Se rechaza por la Administración que fuera un accidente de trabajo porque, a su juicio, el accidente tuvo lugar por la conducción imprudente del funcionario accidentado, conclusión a la que llega tras tramitar el correspondiente expediente de averiguación de las causas y circunstancias concurrentes, al amparo de lo prevenido en el art. 180 en relación con el art. 179, del entonces vigente Decreto 2038/1975, de 17 de julio, por el que se aprueba el Reglamento orgánico de la Policía Gubernativa. La prueba que sirve a la parte demandada para sostener la imprudencia del recurrente en la conducción es, exclusivamente, el informe de los policías locales, que no vieron los hechos ni obtuvieron declaración de testigos del accidente. Tampoco se reseña en el informe dato objetivo alguno, que confirme su tesis. Es cierto que en el expediente el demandante no aportó prueba alguna testifical que avalara su tesis, lo que sí ha hecho en el periodo probatorio del proceso.”

Para el Tribunal “en cualquier caso tan verosímil es una versión de los hechos como la otra y no constan datos objetivos que justifiquen dar preeminencia a cualquiera de ellas, pues ni siquiera opera en este caso la presunción de veracidad a los hechos constatados por los agentes de la autoridad a que se refiere el art. 137.3 de la entonces vigente Ley 30/1992, ya que los referidos agentes no fueron testigos del accidente. En esta tesitura para resolver la cuestión litigiosa conviene tener en cuenta que tanto el art. 115.4.b) del TRLGSS 1/1994, como el art. 79.1 de la Ley Orgánica 9/2015, de 28 de julio, de Régimen de Personal de la Policía Nacional, vigente cuando se dicta la resolución originaria impugnada, exigen para no considerar un accidente como accidente de trabajo que no haya mediado por parte del accidentado dolo, o negligencia o impericia graves  y solo a una imprudencia de esta entidad se ha de entender que se refieren los mencionados preceptos del Reglamento orgánico de la Policía Gubernativa, que, por otro lado, fue derogado por la Ley Orgánica 9/2015, antes de finalizar el expediente de que se trata. En ningún momento resulta acreditado, ni siquiera afirmado por la parte demandada, que en la producción del accidente mediara imprudencia o negligencia grave del recurrente, lo que comporta que al reunir los requisitos exigidos para ser considerado accidente «in itinere» de trabajo, se anulen las resoluciones recurridas por su disconformidad con el ordenamiento jurídico, declarando que las lesiones padecidas por el recurrente el 20 de abril de 2015 derivan de accidente de trabajo «in itinere» con las  consecuencias inherentes a dicha declaración.”

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¿Procede apreciar cosa juzgada cuando en proceso ejecutivo previo no había cauce procesal para oponer la abusividad de cláusulas que sí se alegan en el declarativo posterior?

¿Procede apreciar cosa juzgada cuando en proceso ejecutivo previo no había cauce procesal para oponer la abusividad de cláusulas que sí se alegan en el declarativo posterior?

La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en la sentencia de 27 de septiembre de 2017 nos recuerda respecto a esta cuestión que “en casos de juicios declarativos posteriores a juicios ejecutivos, conforme a la LEC de 1881 (art. 1479 ), esta Sala, en sentencias de 4 de noviembre de 1997, 820/1998 de 29 de julio, 234/2003 de 11 de marzo, 1161/2003 de 10 de diciembre, 324/2006 de 5 de abril y 309/2009 de 21 de mayo, había establecido que la cosa juzgada no solo era aplicable respecto de aquellas alegaciones que se realizaron en el propio juicio ejecutivo, sino también respecto de las que, pudiendo haberse efectuado, no se alegaron. Jurisprudencia que, respecto del actual art. 564 LEC (trasunto del anterior art. 1479), ha mantenido la STS del pleno 462/2014 de 24 de noviembre.”

Añade la Sala que “esta  última  sentencia  establece  que  la  falta  de  oposición  del  ejecutado,  pudiendo  haberla  formulado, determinará la improcedencia de un juicio declarativo posterior en el que se pretenda la ineficacia del proceso de ejecución anterior, «dado el carácter de principio general de lo dispuesto en el apdo. 2 del art. 400 LEC en relación con su art. 222»; mientras que, si se formuló oposición, pero fue rechazada única y exclusivamente porque las circunstancias que constaban en el propio título no podían oponerse en el proceso de ejecución, entonces el ejecutado sí podrá promover un juicio declarativo posterior sobre la misma cuestión.  Aunque las pretensiones deducidas en ambos casos -el resuelto por la sentencia 462/2014 y el ahora enjuiciado- son diferentes, puesto que en el primero se solicitó la nulidad de la ejecución y en el segundo se pide una indemnización de daños y perjuicios, la doctrina establecida en dicha sentencia de pleno sobre la relación, a efectos de cosa juzgada, entre el proceso ejecutivo anterior y el declarativo posterior, es sustancialmente aplicable al caso que ahora nos ocupa.”

Destaca el alto Tribunal que “en el mismo orden de ideas, la STS 123/2012 de 9 de marzo, declaró que no puede haber cosa juzgada cuando la alegación efectuada en el juicio declarativo posterior no pudo efectuarse en el ejecutivo previo, al no prever la legislación procesal (en el caso enjuiciado por dicha resolución, el art. 557 LEC) un cauce oportuno para ello.”

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¿Cómo se determina si conducir un vehículo de motor sin haber obtenido nunca el permiso de conducir o la licencia, constituye un delito o una infracción administrativa?

¿Cómo se determina si conducir un vehículo de motor sin haber obtenido nunca el permiso de conducir o la licencia, constituye un delito o una infracción administrativa?

Esta interesantísima cuestión ha sido resuelta definitivamente por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en su sentencia de 3 de octubre de 2017.

En efecto, señala la Sala, sobre este particular que “se hace necesario deslindar, pues, cuándo la misma acción, esto es, conducir un vehículo de motor o un ciclomotor sin haber obtenido nunca el permiso de conducir o la licencia, constituye un delito y cuando constituye una infracción administrativa. Parece obvio que cuando una misma acción está contemplada sancionadoramente por las disposiciones administrativas y por las disposiciones penales, la condena penal requerirá que en la acción sea de apreciar un elemento más de peligrosidad, de afectación sobre el bien jurídico protegido, de culpabilidad, de desvalor de la acción o de desvalor del resultado, que la requerida para imponer la sanción administrativa. El art. 384 del C. Penal se halla integrado en el capítulo IV del Título XVII del Libro II del C. Penal, bajo la rúbrica de «los delitos contra la seguridad vial»» Este enunciado ya proporciona un criterio de interpretación sobre la finalidad de la norma, pues el bien jurídico protegido es la seguridad vial; es decir, la acción penalmente sancionada no constituye solo la infracción de una disposición administrativa como es la establecida por el art. 1.1 del R.D. 818/2009 de 18 de Mayo , ya referido anteriormente, que sería objeto de una mera sanción administrativa, sino que atenta contra la seguridad vial. La Exposición de Motivos de la Ley 15/2007 de 30 de noviembre, presentó parte del contenido del art. 384, párrafo segundo, del CP con estas palabras: «…una criticada ausencia era la conducción de vehículos por quienes hubieran sido privados, judicial o administrativamente, del derecho a hacerlo por pérdida de vigencia del mismo. Cierto que algunos  casos  podrían  tenerse  como  delitos  de  quebrantamiento  de  condena  o  de desobediencia, pero no todos; por ello se ha considerado más ágil y preciso reunir todas esas situaciones posibles en un solo precepto sancionador». Nada argumentó la Exposición de Motivos sobre la inclusión en el párrafo segundo del art. 384 del CP, junto con estas conductas, la de conducir sin haber obtenido nunca permiso o licencia de conducción, por lo que el legislador omitió el motivo. No se alcanza a comprender que el legislador considerara en 1983 que el art. 340 bis, c) del C. Penal vigente en la época merecía la derogación porque la acción constituía un ilícito administrativo en el sentir mayoritario de la doctrina y la práctica forense y veinticuatro años después, en 2007, «resucite»  el precepto dándole semejante redacción a la derogada, salvo por razones de política criminal para tratar de atajar las consecuencias lesivas de los accidentes de circulación, anticipando la protección penal. El análisis de la finalidad de la norma, dada su integración en los delitos contra la seguridad vial, parece responder a la consideración de que la conducción de un vehículo de motor sin haber obtenido nunca el permiso genera una situación de riesgo abstracto para la seguridad vial, pero esta proyección teleológica sólo responde a la realidad cuando el conductor carece de pericia para conducir y así lo demuestra con su acción, no cuando conduce correctamente, ateniéndose a los reglamentos, en cuyo caso la acción de conducir no provoca ningún riesgo abstracto para la seguridad vial. El art. 384 del CP no requiere entre sus elementos que la conducta genere un riesgo, ni tan siquiera abstracto, para la seguridad vial; si requiriera esta exigencia, la conducción sin haber obtenido el permiso no constituiría ningún delito porque el hecho de conducir sin carnet no genera ni siquiera un peligro potencial para la circulación más que cuando la conducción sea antirreglamentario pero en este caso el riesgo abstracto se provoca por la impericia del conductor, por su negligencia, no por el hecho mismo de no poseer permiso de conducir. La posesión o no del permiso de conducir es un elemento anodino respecto a la seguridad vial, que queda afectada por la ejecución concreta de los actos de conducción, no por el incumplimiento de las normas reglamentarias para el ejercicio de la actividad. La discriminación entre la acción sancionada administrativamente y la acción sancionada penalmente ha de seguir el criterio de la afectación del bien jurídico protegido de la seguridad vial. Cuando el conductor circula con un vehículo de motor o ciclomotor, a pesar de no haber obtenido nunca el permiso de conducir o la licencia, de forma reglamentaria, sin poner ni siquiera en riesgo abstracto la seguridad vial porque quien conduce reglamentariamente ningún riesgo representa para otros usuarios de la vía pública, su conducta es anodina respecto del bien jurídico protegido; por el contrario, cuando el conductor que circula con un vehículo de motor o ciclomotor sin haber obtenido nunca ni el permiso de conducir ni la licencia, infringe preceptos reglamentarios que pongan en riesgo la seguridad vial, aunque sea abstractamente, su conducta provoca un mayor desvalor de la acción porque afecta al bien jurídico protegido que es la seguridad vial. Por tanto, sólo constituye delito previsto por el art. 384, párrafo segundo, del CP la acción de conducir un vehículo de motor o ciclomotor, careciendo de permiso de conducir o licencia porque nunca se ha obtenido, siempre y cuando con la conducción el autor infrinja algún precepto reglamentario que ponga en riesgo la seguridad vial. En otro caso la acción sólo constituye una infracción reglamentaria. El ordenamiento jurídico constituye un sistema armónico de normas, de tal forma expresadas que unas complementan a las otras sin que se solapen o dejen lagunas salvo por deficiencias de técnica legislativa. Presuponiendo la armonía del ordenamiento jurídico en lugar de las deficiencias de técnica legislativa, sólo mediante la referida distinción es posible armonizar el art. 65.5, k) de la Ley 18/09 de 23 de Noviembre con el art. 384, párrafo segundo, inciso final, del CP, sobre todo poniendo en valor que la reforma de la legislación administrativa es posterior a la reforma del CP, como antes se indicó, de tal modo que constituye labor interpretativa diferenciar qué casos considera la propia norma administrativa que constituyen delito, según referencia del expresado artículo 65.5, k) de la Ley 18/09 de 23 de Noviembre , de los casos que sólo constituyen infracción administrativa.”

Por ello para la Sala de lo Penal “el tipo penal sanciona la conducción de un vehículo a motor careciendo de todo permiso o licencia por no haberlo tenido nunca o por haber perdido vigencia por la pérdida total de los puntos asignados legalmente, mientras que el tipo administrativo se refiere a carecer de la autorización administrativa correspondiente, es decir, puede tenerse pero no es adecuada a las características del vehículo con el que se circula, conforme a las diferentes modalidades que se determinan legalmente y las circunstancias propias del caso (arts. 34 a 40 del Real Decreto 818/2009, de 8 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento General de Conductores). Como dice el Fiscal, todo ilícito penal en esta materia parte como mínimo de una infracción administrativa, pero no a la inversa. De ahí que el art. 72 de la Ley de Seguridad Vial establece la suspensión de las actuaciones del procedimiento administrativo sancionador cuando se ponga de manifiesto un hecho con apariencia de delito perseguible de oficio, admitiendo por ende la primacía del Derecho penal sobre el administrativo. A su vez, se regulan como faltas administrativas muy graves conductas que podrían subsumirse en el catálogo de los delitos tipificados en los arts. 379 y siguientes del Código Penal, lo que supone, en definitiva, que coexiste una pluralidad de comportamientos con un contenido sustancialmente análogo que en modo alguno pueden entenderse desplazados del orden penal por su previsión administrativa, como acertadamente argumenta el Ministerio Fiscal. La doctrina de las Audiencias Provinciales es prácticamente unánime, salvo la Audiencia Provincial de Toledo, en considerar la conducta de conducir un vehículo de motor sin haberlo obtenido nunca como típica. Al respecto, citamos: SAP (Madrid (Sección 7ª), de 22 de enero de 2015; SAP Almería (Sección 3ª), de 20 de noviembre de 2015; SAP La Coruña (Sección 6ª), de 30 de noviembre de 2015; SAP Sevilla (Sección 1ª), de 15 de enero de 2016; SAP Madrid (Sección 16ª), de 4 de abril de 2016 ; SAP Barcelona (Sección 9ª), de 22 de diciembre de 2016). Nuestra decisión coincide, pues, con la doctrina mayoritaria de las Audiencias, de manera que la función de este recurso es contribuir a la seguridad jurídica e igualdad ante la ley, como valores constitucionales presentes en un recurso creado precisamente para conseguir la función nomofiláctica que nos corresponde, de manera que, a partir de ahora, la conducción sin haber obtenido nunca la correspondiente habilitación administrativa se interprete de idéntica manera en todo el territorio nacional. Por cuanto antecede, procede la estimación del recurso promovido por el Ministerio Fiscal.”

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La exención de contribución a los gastos de la comunidad de propietarios a los locales contenida en los estatutos ¿comprende los gastos ordinarios y extraordinarios?

La exención de contribución a los gastos de la comunidad de propietarios a los locales contenida en los estatutos ¿comprende los gastos ordinarios y extraordinarios?

La sentencia de 4 de octubre de 2017, dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, recuerda su doctrina jurisprudencial en la materia declarando que “esta sala en sentencia 427/2011, de 7 de Junio, rec. 2117/2007, declaró que se debe reiterar como doctrina jurisprudencial que las exenciones genéricas de gastos que afectan a los locales contenidas en las cláusulas estatutarias, con apoyo en el no uso del servicio, comprenden tanto los gastos ordinarios como los extraordinarios. En el mismo sentido la sentencia 342/2013, de 6 de mayo, rec. 2039/2009 y nº 678/2016, 17 de noviembre, rec. 3263/2014.”

Añade el alto Tribunal que “la mayor parte de las sentencias de esta sala se refieren a la instalación de ascensores, es decir, a la inclusión de un servicio nuevo dentro de la comunidad, con la especificidad que dicha cuestión genera. En el presente caso se trata de sustitución de unas bovedillas por otras y la colocación de una puerta en el portal y, por otro lado, de unos estatutos que incluyen una exención «específica», en relación con los gastos de conservación. Es decir, no se trata de una exención «genérica» como la analizada en la doctrina  jurisprudencial mencionada. En la sentencia recurrida se mantiene la condena al pago de los conceptos impugnados, pues parece deducirse que no los considera gastos de conservación, sin mayor análisis. De lo expuesto debemos declarar que de acuerdo con el art. 9.1 de la LPH , la comunidad pactó unos estatutos que exoneraban a los titulares de los locales, del pago de los gastos relativos a la conservación de las instalaciones de la piscina y del portal, por lo que en este aspecto ha de estimarse el recurso, pues las partidas que se impugnan son claramente referentes a la conservación del inmueble, como es la instalación de una puerta en el portal y la sustitución de las bovedillas existentes, obras con las que se pretende el mantenimiento de los elementos comunes referidos, sin que conste que sean instalaciones ex novo, es decir, que no existieran antes.”

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En los asuntos relativos a incapacidad ¿Cómo se determina la competencia territorial?

En los asuntos relativos a incapacidad ¿Cómo se determina la competencia territorial?

La sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en su Auto de 4 octubre 2017 nos enseña que “es doctrina de esta Sala que el lugar de la residencia del incapaz determina la competencia territorial, en base a lo dispuesto en el art. 756 de la LEC, fuero que también es aplicable a los supuestos de representación y asistencia de los ya declarados incapaces, incapacitados o declarados pródigos, 52-5º LEC, precepto este que, conforme a la doctrina reiterada de esta Sala excluiría la aplicación a los procedimientos sobre  tutela  y  relativos  a  la  capacidad  de  las  personas,  del  principio  de  la  «perpetuatio  iurisdictionis» consagrado en el art. 411 LEC.”

Añade la Sala que “tal criterio competencial se ha considerado más acorde al principio de protección del incapaz ya que el ejercicio de la tutela será más efectivo bajo el control del Juzgado de residencia del incapacitado, y además posibilita el acceso efectivo del incapaz a la justicia, de conformidad con el art. 13 de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad. Esta doctrina está en línea con los fueros aplicados en la Ley 15/2015 de jurisdicción voluntaria en relación con las personas con capacidad modificada judicialmente, que en todo lo relativo a las cuestiones relativas a la tutela, la curatela y la guarda de hecho establece en su artículo 43 la competencia para el conocimiento del expediente del Juzgado de Primera Instancia del domicilio o, en su defecto, de la residencia del menor o persona con capacidad modificada judicialmente, estableciendo en su párrafo segundo que «el órgano judicial que haya conocido de un expediente sobre tutela, curatela o guarda de hecho, será competente para conocer de todas las incidencias, trámites y adopción de medidas posteriores, siempre que el menor o persona con capacidad modificada judicialmente resida en la misma circunscripción. En caso contrario, para conocer de alguna de esas incidencias, será preciso que se pida testimonio completo del expediente al Juzgado que anteriormente conoció del mismo, el cual lo remitirá en los diez días siguientes a la solicitud». Es decir, prima el interés de la persona con capacidad modificada o este caso a modificar, acercando el procedimiento a su lugar de residencia o domicilio.”

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¿Cómo se determina la competencia territorial en acciones contra personas jurídicas?

¿Cómo se determina la competencia territorial en acciones contra personas jurídicas?

Nos enseña la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en su auto de 4 de octubre de 2017 que “de conformidad con el dictamen emitido por el Ministerio Fiscal, el presente conflicto negativo de competencia territorial debe resolverse declarando competente al Juzgado de Valencia con base en lo siguiente: El art. 51.1 LEC, referido al fuero general de las personas jurídicas, establece que: «[…] salvo que la ley disponga otra cosa, las personas jurídicas serán demandadas en el lugar de su domicilio. También podrán ser demandadas en el lugar donde la situación o relación jurídica a que se refiera el litigio haya nacido o deba surtir efectos, siempre que en dicho lugar tengan establecimiento abierto al público o representante autorizado para actuar en nombre de la entidad […]». Por tanto, cuando la competencia territorial pudiera corresponder a juzgados de más de un lugar, la demanda podrá presentarse ante cualquiera de ellos, a elección del demandante. En el presente conflicto, a la vista de la acción ejercitada -acción de repetición, ex art. 43 LCS, dirigida frente a la entidad presuntamente responsable de unos daños previamente abonados al asegurado-, el fuero competencial es el de Valencia (AATS de 26 de febrero de 2013, conflicto 6/2013, de 11 de marzo de 2014, conflicto 24/14, de 8 de abril de 2014 , conflicto 10/2014, de 18 de febrero de 2015, conflicto 149/2014 o de 2 de noviembre de 2016, conflicto 1021/2016 ) ya que en tal lugar, que fue el lugar donde ocurrió el hecho que motivó la reclamación, la entidad demandada tiene establecimiento abierto al público.”

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¿Qué es el principio de confianza legítima de una persona en relación con actos de la administración?

¿Qué es el principio de confianza legítima de una persona en relación con actos de la administración?

Responde a esta cuestión la sentencia de 28 septiembre de 2017 dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo que nos explica que “el principio de confianza legítima se enuncia en la sentencia de este Tribunal Supremo de 12 de Diciembre de 2008 en los siguientes términos: «Este Tribunal respecto a la confianza legítima (por todas la STS 27 de abril de 2007, recurso de casación 6924/2004 con cita de otras anteriores) ha dicho «Es cierto que si la Administración desarrolla una actividad de tal naturaleza que pueda inducir razonablemente a los ciudadanos a esperar determinada conducta por su parte, su ulterior decisión adversa supondría quebrantar la buena fe en que ha de inspirarse la actuación de la misma y defraudar las legítimas expectativas que su conducta hubiese generado en el administrado. También lo es que ese quebrantamiento impondrá el deber de satisfacer las expectativas que han resultado defraudadas, o bien de compensar económicamente el perjuicio de todo tipo sufrido con motivo de la actividad desarrollada por el administrado en la creencia de que su pretensión habría de ser satisfecha; pero no sería correcto deducir de esta doctrina que pueda exigirse a la Administración la efectiva satisfacción de lo demandado cuando ésta haya de ajustarse a una conducta normativamente reglada y se aprecie la ausencia de uno de los requisitos que permitan el otorgamiento de lo solicitado. Es decir: la plena satisfacción de la pretensión desatendida no puede obtenerse en aquellos supuestos en los que está excluido el ejercicio de la potestad discrecional de la Administración y sometida su decisión al cumplimiento de determinados requisitos legales, cuya carencia ha de impedir acceder a lo solicitado…».”

Añade el Tribunal que “definido así el principio invocado, esto es, habiéndose exigido para su aplicación que la creencia que se sustente por el interesado, esté basada en signos externos y no en meras apreciaciones subjetivas, tal requisito en el presente caso no se cumple, porque no puede afirmarse que existiera ninguna actuación de la cual se pudiera desprender que la modificación del PGOU sería favorablemente evaluada por el órgano con competencia ambiental de la CAM, y que la modificación sería entonces aprobada. En efecto, ni siquiera el informe de 9 de julio de 1996, es tajante en cuanto al proceso urbanizador, dado que pone de relieve el «indudable interés edafológico de los suelos», dejando abierta la posibilidad, pero no pronunciándose sobre la misma, a «la incorporación de ese ámbito al proceso urbanizador». Además, la recurrente se sometió con la firma del convenio a lo que resultara del procedimiento de aprobación, sin que la confianza legítima proteja la creencia de que un Informe de Evaluación Ambiental va a tener un resultado favorable. Por otro lado, como sostiene la Comunidad de Madrid «La utilización que nuestra jurisprudencia ha hecho de este principio, vinculándolo a la irretroactividad y protección de los derechos adquiridos (STS de 15 de noviembre de 1999) o en la prohibición de actuar contra los propios actos (STS de 28 de julio de 2006, Sala de lo Civil) hace ver igualmente la inviabilidad de la pretensión aquí deducida. No ha habido ninguna actuación que contradijera otras anteriores, y mucho menos se ha afectado un derecho adquirido de la actora, sometida, como estaba, al resultado de la actuación administrativa.”

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¿Cuándo puede revisarse en casación la denegación de una diligencia de prueba?

¿Cuándo puede revisarse en casación la denegación de una diligencia de prueba?

La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en sentencia de 28 de septiembre de 2017, nos enseña que “la incorporación tardía de las pruebas, sin embargo, sólo es posible si el Tribunal «las considera admisibles» según expresión del propio art. 729.3º; y en este caso, fundadamente estimó que no lo eran». La doctrina sobre esta cuestión y en relación en exclusiva del art. 729.3 puede articularse en tres puntos: a) La denegación de una diligencia de prueba propuesta al amparo del art. 729.3 puede revisarse en casación vía art. 850.1 LECrim siempre que se haya verificado la oportuna protesta in actu. b) Esa revisión solo será posible si la prueba se ajustaba estrictamente al presupuesto previsto en el art. 729: ha de ser «prueba sobre la prueba» (que tienda a corroborar o desacreditar el valor de las declaraciones de un testigo y no a introducir hechos distintos: ha de estar vinculada a otra prueba), y que se ofrezca en ese momento por alguna de las partes. Por «ofrecer» ha de entenderse no solo la proposición, sino también la posibilidad de practicarla en el acto (un documento que se entrega en ese momento; o un testigo no propuesto que está en estrados, v.gr). «Ofrecer» implica la aportación en ese momento. No es factible la suspensión del juicio oral que solo procedería, en su caso, ante «revelaciones o retractaciones inesperadas» (art. 746.6 LECrim). c)  Que concurran los demás requisitos que condicionan la prosperabilidad de un motivo por el cauce del art. 850.1 LECrim, en el bien entendido de que deberá ser muy superior el rigor al enjuiciar la necesidad de esa prueba, en la medida en que la ley deposita un mayor margen de discrecionalidad, como se ha razonado, en el Tribunal de instancia.”

Por ello el alto Tribunal declara que “desde estos presupuestos la pretensión del recurrente resulte inviable. Las SSTS 643/2016 de 14 julio, y 881/2016 de 23 noviembre, sintetizan con precisión el alcance de la casación por motivo de denegación de diligencia de prueba previsto en el artículo 850.1 LECrim. que requiere para prosperar <<según se deduce de los términos de tal precepto, de lo dispuesto en los arts. 659, 746.3, 785 y 786.2 LECrim. y de la doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, las condiciones siguientes: 1º) La prueba denegada tendrá que haber sido pedida en tiempo y forma, en el escrito de conclusiones provisionales y también en el momento de la iniciación del juicio en el procedimiento abreviado (art. 793; ap. 2 de la citada Ley actual art. 786.2). 2º) La prueba tendrá que ser pertinente, es decir relacionada con el objeto del proceso y útil, esto es con virtualidad probatoria relevante respecto a extremos fácticos objeto del mismo; exigiéndose, para que proceda la suspensión del juicio, que sea necesaria; oscilando el criterio jurisprudencial entre la máxima facilidad probatoria y el rigor selectivo para evitar dilaciones innecesarias; habiendo de ponderarse la prueba de cargo ya producida en el juicio, para decidir la improcedencia o procedencia de aquella cuya admisión se cuestiona. 3º) Que se deniegue la prueba propuesta por las partes, ya en el trámite de admisión en la fase de preparación del juicio, ya durante el desarrollo del mismo, cuando se pide en tal momento la correlativa suspensión del juicio. 4º) Que la práctica de la prueba sea posible por no haberse agotado su potencia acreditativa. Y 5º) Que se formule protesta por la parte proponente contra la denegación (SSTS 1661/2000 de 27 de noviembre, 869/2004, de 2 de julio, 705/2006 de 28 de junio y 849/2013 de 12 de noviembre).  Esta Sala de casación, al examinar el requisito de la necesidad de la prueba denegada, establece, en la sentencia 545/2014, de 26 de junio, que para que pueda prosperar un motivo por denegación de prueba hay que valorar no sólo su pertinencia sino también y singularmente su necesidad; más aún, su indispensabilidad en el sentido de eventual potencialidad para alterar el fallo. La prueba debe aparecer como indispensable para

formarse un juicio correcto sobre los hechos justiciables. La necesidad es requisito inmanente del motivo de casación previsto en el art. 850.1 LECrim. Si la prueba rechazada carece de utilidad o no es «necesaria» a la vista del desarrollo del juicio oral y de la resolución recaída, el motivo no podrá prosperar. El canon de «pertinencia» que rige en el momento de admitir la prueba se muta por un estándar de «relevancia» o «necesidad» en el momento de resolver sobre un recurso por tal razón. Y en la misma resolución citada se precisa que en casación la revisión de esa decisión ha de hacerse a la luz de la sentencia dictada, es decir, en un juicio ex post. No se trata tanto de analizar si en el momento en que se denegaron las pruebas eran pertinentes y podían haberse admitido, como de constatar a posteriori y con conocimiento de la sentencia (ahí radica una de las razones por las que el legislador ha querido acumular el recurso sobre denegación de pruebas al interpuesto contra la sentencia, sin prever un recurso previo autónomo), si esa denegación ha causado indefensión. Para resolver en casación sobre una denegación de prueba no basta con valorar su pertinencia. Ha de afirmarse su indispensabilidad. La superfluidad de la prueba, constatable a posteriori convierte en improcedente por mor del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas una anulación de la sentencia por causas que materialmente no van a influir en su parte dispositiva. La STC 142/2012, de 2 de julio, al analizar el derecho a la prueba en el ámbito del art. 24.2 de la CE, argumenta que «…este Tribunal ha reiterado que la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa exige, en primer lugar, que el recurrente haya instado a los órganos judiciales la práctica de una actividad probatoria, respetando las previsiones legales al respecto. En segundo lugar, que los órganos judiciales hayan rechazado su práctica sin motivación, con una motivación incongruente, arbitraria o irrazonable, de una manera tardía o que habiendo admitido la prueba, finalmente no hubiera podido practicarse por causas imputables al propio órgano judicial. En tercer lugar, que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito, generando indefensión al actor. Y, por último, que el recurrente en la demanda de amparo alegue y fundamente los anteriores extremos (por todas, STC 14/2001, de 28 de febrero)». Y también tiene dicho que cuando el medio de prueba rechazado en ningún modo podría alterar el fallo no procederá la anulación de la resolución (STC 45/2000, de 14 de febrero).”

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