¿Cabe acumular condenas únicamente relativas a hechos cometidos en una misma época? y de ser así ¿qué debe entenderse por época a estos efectos?

¿Cabe acumular condenas únicamente relativas a hechos cometidos en una misma época? y de ser así ¿qué debe entenderse por época a estos efectos?

La respuesta a esta cuestión nos las ofrece la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que en sentencia de 6 de octubre de 2016 recuerda que “en  la  tradicional  jurisprudencia  de  esta  Sala  Segunda,  la  acumulación  de  condenas conforme a lo dispuesto en el artículo 988 LECr tiende a hacer efectivas las previsiones del Código Penal en lo referente al tiempo máximo de cumplimiento efectivo en los supuestos de condenas diferentes por varios delitos, según los límites que vienen establecidos en el artículo 76.1 de dicho Código , que consisten, de un lado, en el triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido y, de otro lado, en veinte, veinticinco, treinta o cuarenta años, según las excepciones alternativamente especificadas en esa norma.”

Destaca el alto Tribunal en esta sentencia “la  relevancia  de  la  fijación  del  límite  de  cumplimiento  de  condenas,  pues  «la necesidad  de  arbitrar  una  fórmula  jurídica  que  modere  los  inaceptables  efectos  propios  de  un  sistema  de cumplimiento basado en la mera acumulación cuantitativa, está en el origen de los distintos preceptos que, desde  el  Código  Penal  de  1870,  han  introducido  límites  jurídicos  a  la  idea  del  cumplimiento  sucesivo  de las  penas  privativas  de  libertad.  La  doctrina  histórica  ya  había  aducido,  en  contra  del  estricto  sistema  de acumulación  material,  razones  basadas,  de  una  parte,  en  el  desprestigio  en  el  que  podían  incurrir  unos órganos judiciales capaces de imponer penas superiores a la duración ordinaria de la vida humana. También se recordaba el devastador mensaje dirigido al delincuente, obligado a eliminar toda esperanza de reinserción social  y,  en  fin,  el  contrasentido  que  implicaba  la  posibilidad  de  llegar  a  castigar  de  forma  más  grave  una sucesión de delitos de menor entidad, frente a otros de mucha mayor eficacia lesiva. Es entendible, pues, que los sucesivos Códigos Penales de 1870 (art. 89.2), 1928 (art. 163.1), 1932 (art. 74) y 1944 (art. 70.2), insistieran, con uno u otro matiz, en la fijación de ciertos topes cuantitativos, también presentes en la fórmula que inspira el art. 76.1 del vigente CP » (sentencia núm. 14/2014, de 21 de enero con cita de otras varias).”

Y al respecto reconoce que “la  Sala  Segunda  del  Tribunal  Supremo  ha  ido  matizando  su  jurisprudencia gradualmente  para  flexibilizar  los  requisitos  exigibles  en  toda  acumulación,  en  especial  la  conexidad,  que se  interpreta  como  presupuesto  exclusivamente  relacionado  con  el  momento  de  comisión  de  los  hechos delictivos. Como indica la STS núm. 909/2013, de 27 de noviembre, -concordante con la anterior redacción del art. 76.2 CP -, impera la denominada «conexidad temporal», de modo que resulta pacífica la aplicación de este régimen de acumulación a condenas que hubieren sido impuestas en procesos distintos, con la única exigencia de que los hechos a que las mismas se refieran hubieren podido enjuiciarse en un solo procedimiento (STS núm. 31/1999, de 14 de enero). Al tiempo, se advertía que este criterio expansivo, favorecedor de la acumulación jurídica de condenas, no permite entender que en cualquier caso, sea cual fuere la fecha de comisión de los hechos y su conexión con otros que ya han sido objeto de enjuiciamiento, los límites fijados en el art. 76.1 del CP operarían como límites absolutos; al contrario, tanto la regla 2ª del art. 70 del Código Penal de 1973, como el vigente artículo 76.2 cuando se interpone el recurso, condiciona la posibilidad de la acumulación en relación a penas impuestas en  distintos  procesos  a  que  los  hechos,  por  su  conexión  o  el  momento  de  su  comisión,  pudieran  haberse enjuiciado  en  uno  sólo;  consecuentemente  ni  los  hechos  ya  sentenciados  cuando  se  inicia  el  periodo  de acumulación contemplado ni los hechos posteriores a la última sentencia que determina dicha acumulación.”

Por  tanto, añade la Sala de lo Penal “como  indica  la  sentencia  ya  citada  núm.  14/2014,  de  21  de  enero,  en  observancia  de  la redacción normativa vigente en esa fecha, son dos los criterios a ponderar en aplicación de estas normas: «a)  En  primer  lugar,  con  un  criterio  amplio  en  cuanto  a  la  clase  de  los  delitos  a  acumular  («ratione materiae»),  interpretando  la  conexión  desde  perspectivas  sustantivas,  alejadas  del  criterio  de  la  conexión procesal  de  los  arts.  17  y  300  LECr,  de  tal  forma  que,  en  consideración  a  las  razones  humanitarias  que constituyen  el  fundamento  de  estas  normas,  la  clase  concreta  de  delito  cometido  no  ha  de  ser  obstáculo que pueda impedir su aplicación. Este criterio amplio en beneficio del reo permite la acumulación de todas las  condenas  que,  por  la  época  en  que  ocurrieron  los  hechos  delictivos,  pudieron  haber  sido  objeto  de  un único procedimiento. Si no lo fueron por razones de índole territorial, o por la diferente clase de infracciones cometidas, o por haber sido tramitados unos procesos con rapidez y otros con lentitud, o por cualquier otra razón, si se trata de hechos de una misma época, cualquiera que fuese la razón procesal por la que no todos fueron enjuiciados en una misma causa, cabrá acumular la totalidad de las penas impuestas a los efectos de  aplicar  esos  límites  máximos  impuestos  por  las  referidas  normas  sustantivas,  en  consideración  a  unos criterios humanitarios, repetimos, ajenos a los avatares procesales concretos de cada procedimiento. Así pues, venimos aplicando criterios de la máxima amplitud en cuanto a la interpretación de la conexión expresamente exigida en nuestras normas penales. b)  En  segundo  lugar,  con  un  criterio  estricto  en  cuanto  a  la  otra  exigencia  expresamente  requerida en nuestros Códigos Penales: que los diferentes procesos, en los que esas diversas condenas a acumular se impusieron, «pudieran haberse enjuiciado en uno solo» («ratione temporis»). Cuando hay una sentencia condenatoria es claro que los hechos delictivos cometidos con posterioridad a tal sentencia no pudieron ser objeto  de  aquel  otro  proceso  anterior  en  que  ya  ésta  había  sido  dictada.”

Como conclusión y dando respuesta a la pregunta formulada el Tribunal declara que “esta  Sala  viene  fundando  esta limitación en la peligrosidad que existiría, como facilitadora de la comisión de nuevos delitos, cuando un condenado, por las penas que ya tiene impuestas, sabe que puede cometer algún delito porque la pena correspondiente a esta nueva infracción no tendría que cumplirla al haberse ya superado, con las condenas anteriores, los límites legalmente establecidos. Evidentemente no puede favorecerse el sentimiento de impunidad que habría de seguir a ese conocimiento y para ello es imprescindible ser exigente en cuanto al cumplimiento de este requisito de carácter temporal: solo cabe acumular entre sí aquellas condenas penales relativas a hechos de una misma época, entendiendo épocas diferentes aquellas que se encuentran separadas por la existencia de alguna sentencia condenatoria.”

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¿Existe algún supuesto en el que el presidente de una comunidad de propietarios puede demandar sin previo acuerdo de la junta?

¿Existe algún supuesto en el que el presidente de una comunidad de propietarios puede demandar sin previo acuerdo de la junta?

Si, existen dos supuestos en los que el presidente puede demandar sin ése previo acuerdo de la junta de propietarios y así lo recuerda la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, que en sentencia de 5 de octubre de 2016, nos enseña que “en la Sentencia n.º 768/2012, de 12 de diciembre de 2012, rec. n.º 1139/2009: «Es doctrina jurisprudencial reiterada que hace falta un previo acuerdo de la junta de propietarios que autorice expresamente al presidente de la comunidad para ejercitar acciones judiciales en defensa de esta, salvo que el presidente actúe en calidad de  copropietario  o  los  estatutos  expresamente  dispongan  lo  contrario  (SSTS  20  de  octubre  2004,  27  de marzo  2012,  entre  otras)…»  y  en  Sentencia  n.º  204/2012  de  27  de  marzo  de  2012,  rec.  n.º  1642/2009: «Reiteramos como doctrina jurisprudencial la necesidad de un previo acuerdo de la junta de propietarios que autorice expresamente al presidente de la comunidad para ejercitar acciones judiciales en defensa de esta salvo que el presidente actúe en calidad de copropietario o los estatutos expresamente dispongan lo contrario» ya que la sentencia recurrida concluye, que a tenor de los estatutos que obran incorporados con la demanda el presidente de la comunidad está autorizado para interponer demandas.”

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¿Desde cuándo debe pagarse una pensión de alimentos fijada o modificada en sentencia?

¿Desde cuándo debe pagarse una pensión de alimentos fijada o modificada en sentencia?

La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en sentencia de 6 de octubre de 2016 diferencia dos supuestos distintos y al respecto nos recuerda sobre esta cuestión que “como reiteramos en la sentencia 389/2015, de 23 de junio (Rec. 1097/2014): esta Sala ha tenido ocasión de fijar doctrina jurisprudencial en interés casacional sobre la misma cuestión jurídica que ahora se suscita en recientes SSTS de 26 de marzo de 2014, Rec. n° 1088/2013, y 19 de noviembre de 2014, Rec. n° 785/2012. Según esta doctrina, no cabe confundir dos supuestos distintos: aquel en que la pensión se instaura por primera vez y aquel en el que existe una pensión alimenticia ya declarada (y por tanto, que ha venido siendo percibida por los hijos menores) y lo que se discute es la modificación de la cuantía […].”

Añade el Tribunal que “en el primer caso debe estarse a la doctrina sentada en sentencias de 14 de junio 2011, 26 de octubre 2011 y 4 de diciembre 2013, según la cual «[d]ebe aplicarse a la reclamación de alimentos por hijos menores de edad en situaciones de crisis del matrimonio o de la pareja no casada la regla contenida en el art. 148.1 CC, de modo que, en caso de reclamación judicial, dichos alimentos deben prestarse por el progenitor deudor desde el momento de la interposición de la demanda». Sin duda esta regla podría tener excepciones cuando se acredita que el obligado al pago ha hecho frente a las cargas que comporta el matrimonio, incluidos los alimentos, hasta un determinado momento, con lo que, sin alterar esta doctrina, los efectos habrían de retrotraerse a un tiempo distinto, puesto que de otra forma se estarían pagando dos veces.”

En el segundo supuesto explica la Sala “esto es, cuando lo que se cuestiona es la eficacia de una alteración de la cuantía de la pensión alimenticia ya declarada con anterioridad, bien por la estimación de un recurso o por un procedimiento de modificación, la respuesta se encuentra en la propia STS de 26 de marzo de 2014, Rec. n° 1088/2013, que, tras analizar la jurisprudencia aplicable, fija como doctrina en interés casacional que «cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las citadas anteriormente. Dicha doctrina se asienta en que, de una parte, el artículo 106 del Código Civil establece que los «los efectos y medidas previstas en este capítulo terminan en todo caso cuando sean sustituidos por los de la sentencia o se ponga fin al procedimiento de otro modo», y de otra, el artículo 774.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que «los recursos que conforme a la Ley se interpongan contra la sentencia no suspenderán la eficacia de las medidas que se hubieran adoptado en ésta», razones que llevan a la Sala a entender que cada resolución habrá de desplegar su eficacia desde la fecha en que se dicte, siendo solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de interposición de demanda (porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación), no así las restantes resoluciones que modifiquen su cuantía (sea al alza o a la baja), las cuales
solo serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las dictadas anteriormente».”

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El delito de estafa impropia del artículo 251.2 del Código Penal ¿requiere la existencia de engaño?

El delito de estafa impropia del artículo 251.2 del Código Penal ¿requiere la existencia de engaño?

La respuesta a esta cuestión nos las ofrece la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que en sentencia de 6 de octubre de 2016 nos enseña que “el artículo 251.2 del Código Penal tipifica la conducta de quien habiendo enajenado un inmueble lo vendiere nuevamente antes de la definitiva transmisión al adquirente primero, en perjuicio de éste o de un tercero. Esta es la infracción imputada. Había una primera enajenación comprometida en la permuta pactada en 2006. Pese a ello se lleva a cabo el 23 de julio de 2010 una venta a un tercero. Y en ese momento aún no se había transmitido definitivamente el piso al primer adquirente pese al requerimiento al efecto por éste mediante notario.”

Añade el alto Tribunal que “es claro que esa concreta modalidad típica no exige ningún engaño. Ni siquiera se reclama que oculte al tercero la existencia de la permuta previa. Lo dejamos dicho entre otras en nuestra STS nº 561/2013 de 27 de junio: En cuanto a la existencia de engaño ….el tipo aplicado, ha sido el previsto en el artículo 251.2, en el cual se castiga al que dispusiere de una cosa mueble o inmueble ocultando la existencia de cualquier carga sobre la misma, o el que, habiéndola enajenado como libre, la gravare o enajenare nuevamente antes de la definitiva transmisión al adquirente, en perjuicio de éste o de un tercero.”
Explica la Sala que “el tipo no requiere, pues, la puesta en marcha o en escena de ninguna maniobra engañosa que afecte al titular de la carga existente sobre la cosa de la que se dispone, ni tampoco al primer adquirente, pues lo que se sanciona, en el primer inciso, es disponer ocultando la existencia de la carga, y, en el segundo, gravar o enajenar la cosa que ya había sido vendida como libre. El engaño, en todo caso, afectaría al acto de disposición realizado por quien adquiere la cosa ignorando la existencia de la carga o desconociendo que la cosa ya había sido vendida con anterioridad.”

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¿Cuándo procede aplicar la eximente completa de responsabilidad criminal y cuándo la incompleta?

¿Cuándo procede aplicar la eximente completa de responsabilidad criminal y cuándo la  incompleta?

Nos enseña la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en sentencia de 28 de septiembre de 2016, que “la actual regulación del Código Penal contempla como eximente la intoxicación plena por consumo de bebidas alcohólicas, junto a la producida por drogas u otras sustancias que causen efectos análogos, siempre que impida al sujeto comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión, exigiendo además como requisitos que tal estado no haya sido buscado con el propósito de cometer la infracción penal y que no se hubiese previsto o debido prever su comisión. Cuando la intoxicación no es plena, pero la perturbación es muy importante, sin llegar a anular la mencionada capacidad de comprensión o de actuación conforme a ella, la embriaguez dará lugar a una eximente incompleta del artículo 21.1º en relación con el 20. 2º CP. Los casos en los que pueda constatarse una afectación de la capacidad del sujeto debida al consumo de alcohol de menor intensidad, deberían reconducirse a la atenuante del artículo 21.2, en supuestos de grave adicción al alcohol de relevancia motivacional en relación al delito, o a una analógica del artículo 21.7ª pues no es imaginable que  la  voluntad  legislativa  de  1995  haya  sido  negar  todo  efecto  atenuatorio  de  la  responsabilidad  penal  a una  situación  que  supone  un  mayor  o  menor  aminoramiento  de  la  imputabilidad,  y  es  evidente  que  existe analogía -no identidad- entre una cierta alteración de las facultades cognoscitivas y/o volitivas producida por una embriaguez voluntaria o culposa ocasional y una perturbación de mayor intensidad que es consecuencia, además,  de  una  embriaguez  adquirida  sin  previsión  ni  deber  de  prever  sus  eventuales  efectos,  que  es  la contemplada como eximente incompleta en el núm. 1º del artículo 21 puesto en relación con el núm. 2º del art. 20, ambos del CP (entre otras SSTS 174/2010 de 4 de marzo , 893/2012 de 5 de noviembre, 644/2013 de 19 de julio o 489/2014 de 10 de junio).”

Por último recuerda la Sala que “la  STS  959/2012  de  5  de  diciembre  que  «…la  eximente  incompleta  o  atenuante  muy cualificada de embriaguez requiere necesariamente la acreditación de que la ingesta de alcohol ha producido una grave y profunda merma de las facultades cognoscitivas y/o volitivas del agente, próxima a la abolición completa de su capacidad de conocer la ilicitud de su conducta o de actuar conforme a esa comprensión (artículo 20.1º C.P.).»

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Si concurren motivos de abstención en alguna autoridad o personal de la administración pública y pese a ello realizan alguna actuación ¿implica ello la invalidez del acto en que hayan intervenido?

Si concurren motivos de abstención en alguna autoridad o personal de la administración pública y pese a ello realizan alguna actuación ¿implica ello la invalidez del acto en que hayan intervenido?

La respuesta a esta cuestión nos las ofrece la sentencia de 28 de septiembre de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, que declara que “el  deber  de  abstención  que  recae  en  los  miembros  corporativos  hay  que  enmarcarlo  en el  principio  constitucional  por  el  que  la  Administración  debe  servir  con  objetividad  los  intereses  generales, (artículo  103.1  y  3  C),  siendo  consecuencia  de  este  mandato  las  normas  generales  sobre  abstención y  recusación  de  las  Autoridades  y  personal  de  las  Administraciones  Públicas,  como  garantizadoras  del principio de neutralidad, que exige mantener los servicios públicos a cubierto de toda colisión entre intereses particulares e intereses generales, según se señala en la Exposición de Motivos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común (LRJPA).”

Añade la Sala que “el concreto deber de abstención de los miembros de las Corporaciones Locales se regula en el artículo 76 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRRL): «Sin perjuicio de las causas de incompatibilidad establecidas por la Ley, los miembros de las Corporaciones Locales deberán abstenerse de participar en la deliberación, votación, decisión y ejecución de todo asunto, cuando concurra alguna  de  las  causas  a  que  se  refiere  la  legislación  de  procedimiento  administrativo  y  contratos  de  las Administraciones Públicas. La actuación de los miembros en que concurran tales motivos, implicará, cuando haya sido determinante, la invalidez de los actos en que hayan intervenido. En el mismo sentido se expresa el artículo 21 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre (ROF). Añade el artículo 96 del ROF que: «En los supuestos en que, de conformidad con lo establecido en el art. 76 de la Ley 7/1985, algún miembro de la Corporación deba abstenerse de participar en la deliberación y votación, deberá abandonar el Salón mientras se discuta y vote el asunto, salvo cuando se trate de debatir su actuación como corporativo, en que tendrá derecho a permanecer y defenderse». En esta línea la sentencia de este Tribunal de 15 de julio de 2003 RJ 2003/5964, declaró: «…La Ley 30/1992 de 26 de noviembre del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común establece la obligación de abstenerse de las autoridades y el personal al servicio de las Administraciones en quienes se den algunas de las circunstancias señaladas. Estas pueden ser determinantes de la falta de imparcialidad subjetiva u objetiva necesaria para garantizar que los acuerdos que adopten o en cuya formación participen se adecuen a los fines de intereses público fijados por el ordenamiento jurídico y sean ajenos a cualquier circunstancia que pueda ser indicativa de sujeción a intereses ajenos al fin de la actividad administrativa o de la supresión o disminución de las garantías de imparcialidad y neutralidad establecidas por la Ley para garantizar el acierto de las decisiones por parte de los órganos que integran las Administraciones Públicas…». En  concreto,  el  artículo  28.2  de  la  Ley  30/1992  recoge  en  su  apartado  a)  el  motivo  de abstención relativo a tener interés personal en el asunto de que se trate o en otro en cuya resolución pudiera influir  la  de  aquél.  Motivo  que  para  la  jurisprudencia  de  este  Tribunal  Supremo  (STS  de  6  de  noviembre de  2007,  entre  otras)  concurre  cuando  la  actuación  administrativa  para  la  que  se  predica  la  abstención puede producir consecuencias en la esfera jurídica de la autoridad o funcionario actuante, o le puede reportar cualquier clase de beneficio o ventaja personal. En definitiva, mediante la exigencia de abstención en estos casos  de  «interés  personal»  la  LRJPAC  trata  de  evitar  el  riesgo  objetivo  de  que  la  esperanza  de  cualquier utilidad, ventaja o beneficio personales pueda pervertir el sentido de la decisión.”

Pese a ello la Sala de lo Contencioso-administrativo recuerda que “el citado precepto establece que «…La actuación de autoridades y Personal al servicio de las Administraciones Públicas en los que concurran motivos de abstención no implicará necesariamente la invalidez de los actos en que hayan intervenido…». En  parecidos  términos  se  pronuncia  el  art.  185  del  Reglamento  de  organización,  funcionamiento  y Régimen Jurídico de las Entidades Locales al establecer: «… La actuación de los miembros en que concurran los Motivos de abstención a que se refiere el artículo 21 del presente Reglamento, implicará, cuando haya sido determinante, la invalidez de los actos en que hayan intervenido…». En  definitiva,  si  la  indebida  intervención  no  ha  tenido  una  influencia  decisiva,  se  aplicará  el  principio de  conservación  de  los  actos  administrativos,  y  la  presunción  de  validez  que  a  los  mismos  confiere  el  art. 57.1 de la Ley 30/1992 .En efecto, la Jurisprudencia, de forma pacífica y reiterada se ha pronunciado en el sentido de que la violación del deber de abstención no conduce inexorablemente a la declaración de nulidad o anulabilidad del procedimiento, salvo que haya tenido una trascendencia substancial (STS de 6 de diciembre de 1985), 4 de mayo de 1990, 31 de enero de 1992 y 18 de mayo de 1994 entre otras muchas.) En este contexto y cuando el funcionario o autoridad afectado forma parte de un órgano colegiado que es quien debe adoptar las Resoluciones correspondientes, la jurisprudencia suele aplicar el criterio del peso o influencia que ha tenido el voto o intervención de aquél en la formación de la voluntad conjunta. Y así, en los supuestos en que los acuerdos se adoptan por unanimidad o amplia mayoría, se aplica el principio general de conservación de los actos administrativos al estimar que, en estos casos, el voto viciado de un único integrante del órgano colegiado no ha sido determinante del contenido del acuerdo final adoptado.”

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¿Existe alguna excepción a la aplicación de la agravante de parentesco?

¿Existe alguna excepción a la aplicación de la agravante de parentesco?

Si, existe una excepción a la aplicación de dicha agravante y así lo acaba de declarar la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en su sentencia de 5 de octubre de 2016 que explica que “mientras que por lo que se refiere a la agravante de parentesco (art. 23 CP), su aplicación en este caso, como por otra parte también entiende el Fiscal al apoyar este motivo, es improcedente ya que, si bien es cierto que la Jurisprudencia de esta Sala tiene dicho que las posibles desavenencias familiares o el deterioro de las relaciones personales no excluyen su aplicación (por ej. STS núm. 1310/2009, de 22 de diciembre, entre  otras),  lo  cierto  es  que  aquí  no  se  trataba  de  una  simple  desavenencia  sino  del  gravísimo  hecho  de la inmediata agresión mortal recibida por el recurrente de parte de su esposa, suponiendo además que ésta hubiere sido identificada como tal por el agredido, a la vista de la prenda que, según el propio relato de hechos de la Audiencia, cubría su rostro.”

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¿Cabe apreciar la eximente de legítima defensa de manera parcial para aplicarla como una atenuante?

¿Cabe apreciar la eximente de legítima defensa de manera parcial para aplicarla como una atenuante?

Si, cabe su apreciación pues así lo explica la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que en su sentencia de 5 de octubre de 2016 declara que “la existencia de la eximente de legítima defensa (art. 20.4 º a 6º CP), ha de ser admitida, si bien de manera parcial, por entender que nos hallamos ante un supuesto incompleto de la misma (art. 21.1ª CP), ya que respecto de sus elementos integrantes el primero de ellos, la agresión ilegítima, es incuestionable su concurrencia, toda vez que el recurrente cuando efectúa su disparo previamente había recibido otro, en la espalda,  producido  por  quien  luego  sería  víctima  de  su  respuesta,  constituyendo  ese  elemento,  sin  previa provocación (tercer elemento), el núcleo inicial de la causa de exención de la responsabilidad.”

Añade el alto Tribunal que “no obstante, en cuanto al segundo requisito contemplado en el precepto, el de la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler aquella agresión, el mismo se nos presenta como sólo parcialmente cumplido,  toda  vez  que  el  disparo  que  efectúa  el  previamente  agredido  podría  no  resultar  absolutamente necesario  habida  cuenta  de  que  el  arma  ya  se  encontraba  en  su  poder,  una  vez  la  había  arrebatado  a  su inicial portadora. Pero  tampoco  puede  sostenerse  la  ausencia  absoluta  de  esa  necesidad,  teniendo  en  cuenta  que Avelino  desconocía si quien tan alevosamente había atentado contra su vida pudiera disponer de otro arma con el que volver a intentar su objetivo homicida o incluso el que, a su vez, la arrebatase recíprocamente el arma a él, que en ese momento se encontraba herido en la espalda.”

Como conclusión se declara que “por ello, aunque su acción no se encontrase completamente justificada, ante otras posibles alternativas defensivas, tampoco puede considerarse, en las circunstancias concretas en las que se encontraba, como totalmente ajenas a un mero y, en parte justificado comportamiento defensivo por su parte (al respecto, SSTS núms. 1630/1994, de 24 de septiembre, 444/2004, de 1 de abril o 962/2005, de 22 de julio).”

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Consulta Jurídica

Manuel nos comenta que está a punto de firmar un contrato de compraventa de vivienda  y antes de proceder a su firma nos pregunta qué significa el  concepto de “arras penales” incluidas en el contrato.

Buenas tardes Manuel.

Lo primero que debes saber es que las “arras” en general, se incluyen en los contratos como un medio de protección o garantía del cumplimiento de las obligaciones derivadas del mismo. Lo usual es que las arras se incluyan en los contratos de compraventa, pero pueden también incorporarse también en cualquier otro contrato o precontrato.

Existen 3 tipos de arras diferentes. Las arras confirmatorias con las que se pretende  reforzar  la  existencia  del  contrato constituyendo una prueba de su celebración. Las arras penitenciales que son aquellas que facultan a las partes para desistir del contrato en cualquier momento pero obligándose (la que decida desistir) a la pérdida del doble de lo entregado (comprador) o a la devolución de doble de lo recibido (vendedor).

Por último, están las arras penales, -que son las que nos indicas que han sido incorporadas al contrato que vas a firmar- que se incluyen en el contrato para garantizar su cumplimiento, de forma que si alguna de las partes incumple, ésta perderá –normalmente- el doble de las cantidades entregadas a cuenta (si se trata del comprador) o deberá devolver el doble de las cantidades que le han sido entregadas si se trata del vendedor.

Esperamos haber aclarado tus dudas.

Un saludo

WHITMAN ABOGADOS.

¿Cabe recurso de casación en un juicio verbal promovido por la madre biológica en un expediente de adopción de un menor?

¿Cabe recurso de casación en un juicio verbal promovido por la madre biológica en un expediente de adopción de un menor?

El Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en auto de 5 de octubre de 2016 contesta a esta actual y conflictiva cuestión recordando que “la doctrina de esta sala es constante y reiterada en el sentido de que las sentencias dictadas en este tipo de procedimientos carecen de la condición de «sentencia dictada en segunda instancia» exigida en el art. 477.2 LEC. El auto de 29 de junio de 2016 (rec. 471/2016) recoge dicha doctrina en los siguientes términos: «La  sentencia  objeto  de  impugnación  fue  dictada  en  un  juicio  verbal,  iniciado  bajo  la  vigencia  de la  LEC  ,  al  amparo  del  art.  781  ,  que  se  promueve  en  el  seno  de  un  expediente  de  adopción  de  un menor  por  parte  de  la  madre  biológica  de  éste  al  objeto  de  que  se  declare  la  necesidad  de  recabar  su asentimiento  carece  de  la  condición  de  «sentencia  dictada  en  segunda  instancia»,  porque  la  LEC  distingue en su regulación entre «apelación» y «segunda instancia», configurando esta última como aquella en la que se  conoce  de  los  procedimientos  que  han  puesto  fin  a  la  primera  instancia  tras  su  tramitación  ordinaria.”

Explica el Pleno que esta “situación  que  no  acontece  en  el  supuesto  de  autos,  al  carecer  la  resolución  impugnada  del  carácter  de sentencia de segunda instancia, por haber recaído en un incidente planteado en el curso de la tramitación de un expediente de adopción, siendo evidente la subordinación a éste del procedimiento donde recayó la sentencia que se pretende recurrir en casación, que, incluso, desde un aspecto funcional, se manifiesta en la propia competencia para su conocimiento del mismo Juez que conoce de la adopción, sin que nada afecte a lo dicho la circunstancia de que tanto la LEC de 1881 ( art. 1.827) como la vigente LEC (art. 781) se remitan, para sustanciar las controversias que se susciten en torno a la necesidad del asentimiento en la adopción, a los trámites del juicio verbal. »De esta forma, queda cerrado el acceso a la casación al no tener la resolución impugnada el carácter de Sentencia dictada en segunda instancia al haber sido dictada en un incidente del proceso principal, tal y como ya se ha recogido en Autos de esta Sala de fechas 18 de noviembre de 2015, en recurso n.º 782/2014, 10 de junio de 2014, en recurso n.º 2746/2013, 6 de mayo de 2014, en recurso 1851/2013, 29 de octubre de 2013 en recurso 2850/2012 y 22 de marzo de 2011, en recurso n.º 803/2010, entre otros.”

Añade el Tribunal que “en el mismo sentido se pronuncian, entre otros muchos y además de los citados en el auto parcialmente transcrito, los autos de 24 de abril de 2016 (rec.2419/2015), 25 de noviembre de 2015 (rec.1811/2014), 18 de noviembre de 2015 (rec.782/2014) y de 8 de julio de 2015 (rec.1301/2014), entre los más recientes, siguiendo un criterio consolidado que se remonta a autos como los de 30 de diciembre de 2003 (rec.997/2002) o 28 de diciembre de 2004 (rec. 1128/2004) y que se ha mantenido invariable durante los años siguientes (p. ej. autos  de  13  de  diciembre  de  2005  (rec.2081/2003),  7  de  febrero  de  2006  (rec.2082/2003),  5  de junio de 2007 (rec.1294/2005), 18 de noviembre de 2008 (rec.661/2008), 10 de noviembre de 2010 (rec. 706/2009), 22 de marzo de 2011 (rec. 803/2010), 21 de febrero de 2012 (rec. 982/2011), 4 de junio de 2013 (rec.1309/2012) o 10 de junio de 2014 (rec.2746/2013).

Por otra parte, el «Acuerdo sobre los criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal» de 31 de diciembre de 2011 establece que «[e]stán excluidos del recurso de casación los autos, las demás resoluciones que no revisten forma de sentencia, las sentencias que debieron adoptar forma de auto y las sentencias que resuelvan cuestiones incidentales». Esta sala no advierte ninguna razón que en el presente caso justifique un cambio de su doctrina, pues su sentencia 36/2012, de 6 de febrero , que ciertamente casó una sentencia sobre esta materia, no se pronunció sobre  el  problema  previo  de  si  era  recurrible  o  no.  Antes  bien,  la  exhaustiva  motivación  de  la  sentencia recurrida, que esta sala toma en consideración en este momento procesal a los solos efectos de valorar la posible concurrencia de circunstancias que aconsejaran una modificación de su doctrina constante y reiterada, bien merece calificarse de modélica y ejemplar, demostrativa por sí sola de que el acceso de este asunto a los recursos extraordinarios no produciría más efecto que el de propiciar una nueva valoración de la totalidad de la prueba practicada; en definitiva, el efecto contrario a la finalidad de los recursos extraordinarios y a la propia posición institucional del Tribunal Supremo en relación con el ámbito jurisdiccional que corresponde a las Audiencias Provinciales.

La decisión de esta sala, que no prejuzga el acceso a la casación de los asuntos sobre esta  misma  materia  iniciados  y  tramitados  con  arreglo  a  las  últimas  modificaciones  legislativas,  no  vulnera el derecho de las partes recurrentes a la tutela judicial efectiva ni les causa indefensión, porque es doctrina del  Tribunal  Constitucional  que  no  existe  un  derecho  de  relevancia  constitucional  a  recurrir  en  casación  y corresponde al Tribunal Supremo, por vía interpretativa de la legislación procesal pertinente, la última palabra sobre  el  acceso  a  los  recursos  de  casación  y  extraordinario  por  infracción  procesal  (SSTC  109/1987, 150/2004, 164/2004, 114/2009 y, muy especialmente, SSTC 37/1995 y 233/2005 y ATC 300/2014).”

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