¿Cómo se determina la competencia territorial en una demanda de resolución de contrato de arrendamiento y de reclamación de cantidad por los daños y perjuicios?

¿Cómo se determina la competencia territorial en una demanda de resolución de contrato de arrendamiento y de reclamación de cantidad por daños y perjuicios?

Nos enseña el auto de 28 de septiembre de 2016, dictado por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que “A) El art. 54. 1 LEC señala que las reglas legales atributivas de competencia territorial sólo se aplicarán en defecto de sumisión expresa o tácita de las partes a los tribunales de una determinada circunscripción. Recoge  el  precepto,  como  excepción  al  carácter  dispositivo  de  las  normas  de  competencia  territorial,  los supuestos  contemplados  en  las  reglas  establecidas  en  los  números  1  .º,  4  .º  a  15.º  del  apartado  1  y  en  el apartado  2  del  art.  52  y  las  demás  a  las  que  esa  Ley  u  otra  atribuyen  expresamente  carácter  imperativo. Asimismo, el art. 59 LEC determina que fuera de los casos en que la competencia territorial venga fijada por la ley en virtud de reglas imperativas, la falta de competencia territorial solamente podrá ser apreciada cuando el demandado o quienes puedan ser parte legítima en el juicio propusieren en tiempo y forma la declinatoria.”

Añade la Sala de lo Civil, analizando el caso concreto que “en la demanda se ejercitan acumuladamente las acciones de resolución del contrato de arrendamiento y de reclamación de cantidad, por los daños y perjuicios sufridos a consecuencia de lo anterior, habiéndose admitido a trámite la misma conforme a la cuantía indicada en la demanda y por los trámites del juicio ordinario, sin que la parte demandada hubiera impugnado la cuantía de la demanda o la inadecuación del procedimiento por razón de la cuantía al no haber contestado aún a la misma.  A  la  vista  de  que  las  acciones  ejercitadas  a  través  del  procedimiento  ordinario  no  son susceptible de ser incluidas en ninguno de los fueros imperativos a que se refiere el art. 54.1 LEC , que el contrato de arrendamiento no es uno de los referidos en el art. 54.2 LEC, que no se ha impugnado por parte del demandado la cuantía o la inadecuación del procedimiento por razón de la cuantía, sólo podría apreciarse la falta de competencia territorial en virtud de declinatoria propuesta en tiempo y forma por el demandado o por parte legítima, lo cual no ha acaecido. Por ésta razón, de conformidad con el Ministerio Fiscal, debe atribuirse la competencia territorial para conocer de la demanda promovida al Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Madrid.”

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Una condena penal por un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas ¿justifica la revocación de licencia de armas?

Una condena penal por un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas ¿justifica la revocación de licencia de armas?

La respuesta a esta cuestión nos las ofrece la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo que en sentencia de 29 de septiembre de 2016 declara que “Esta Sala ha mantenido en constante jurisprudencia que no toda infracción de carácter penal supone automáticamente que la persona condenada carezca de las condiciones físicas o psíquicas necesarias para ser titular de licencia de armas y poseer armas. Así, tanto si hay una condena penal como en ausencia de ella, lo que determina la carencia de las condiciones necesarias para ser titular de una licencia de armas, al margen del cumplimiento de los restantes requisitos que la reglamentación exige, es la ausencia de hechos o circunstancias que revelen agresividad, inestabilidad psicológica o emocional o cualesquiera otra tendencia personal que razonablemente pueda considerarse un indicio de que el uso de armas constituya un peligro para el propio sujeto o para las demás personas.”

Explica el alto Tribunal, en el caso concreto que examina que “ la  Sala  de  instancia  considera  que  la  presencia  de  una  determinada  cantidad de  alcohol  en  sangre  determina  una  alteración  de  las  facultades  físicas  y  psíquicas  de  la  persona  «lo  que supone un riesgo tanto para los demás como para ella misma, si esa persona porta un arma de fuego. Y ello con independencia de que su carácter sea pacífico, pues ese riesgo no deriva solo de posibles reacciones violentas o agresivas, sino de la falta de control y de cuidado que es consecuencia de la referida alteración de facultades». Como es evidente, la Sala de instancia asocia el riesgo derivado de la ingesta de alcohol a las  consecuencias  que  tal  circunstancia  puede  originar  a  un  poseedor  de  armas  debido  a  la  alteración  de facultades consecuencia del alcohol. Sin embargo, la utilización de tal asociación al supuesto de hecho resulta inadecuada. En efecto, la Sentencia opera como si la ingesta de alcohol se hubiera producido en el presente supuesto, o se fuera a producir en todo caso, portando armas o estando en uso de ellas. Sin duda, una ingesta de alcohol asociada al uso de armas, aun ocasional, conduciría justificadamente a la privación de cualquier licencia de armas por las razones dadas por la Sala; y no ya sólo por el peligro derivado de la consiguiente alteración de facultades estando en el uso de armas en un determinado momento, sino por la previa falta de prudencia  elemental  que  revela  asociar  la  utilización  de  armas  con  la  ingesta  de  alcohol.  Sin  embargo,  no es esa la circunstancia que ocasionó la revocación de la licencia, sino un hecho por completo ajeno al uso de las armas.”

Para la Sala “como resulta de las actuaciones y recoge la propia Sentencia recurrida, el recurrente tuvo un accidente de  tráfico  y  dio  un  resultado  de  un  elevado  índice  de  alcohol  en  sangre  (2,81).  Ahora  bien,  en  ausencia de  cualquier  otra  circunstancia,  de  antecedentes  infractores  de  ningún  tipo,  ni  personales  ni  familiares  ni de  cualquier  otra  índole,  no  estando  en  uso  de  las  armas  o  siquiera  portándolas  en  el  vehículo  en  dicho momento, limitándose por tanto los hechos a un accidente de tráfico en el que sólo hubo daños materiales en el vehículo del conductor, no es posible concluir que tal suceso evidencie la falta de condiciones subjetivas para  la  posesión  de  armas  de  caza. “

En consecuencia, la Sala de lo Contencioso-administrativo declara que “la  infracción  penal  consistente  en  la  conducción  en  una  ocasión  con un elevado índice de alcohol, sancionado con una sentencia penal de conformidad de la que no se deduce ninguna circunstancia concurrente que pudiera acarrear otras consideraciones sobre la persona afectada, no permite  llegar  a  la  conclusión  de  que  existen  riesgos  de  que  esa  ingesta  de  alcohol  sea  habitual  en  dicha persona o de que se vaya a producir con el uso de armas.”

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En una sociedad en la que existe un administrador único ¿La decisión de ejercitar acciones judiciales exige el acuerdo de la junta de socios?

En una sociedad en la que existe un administrador único ¿La decisión de ejercitar acciones judiciales exige el acuerdo de la junta de socios?

La respuesta a esta cuestión nos las ofrece la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 2016, que nos enseña que “la  respuesta  la  tiene  en  la  propia  sentencia (..),  en  cuyo  FD  Primero  se  pone  de  relieve <<que una cosa es el poder de representación, que sólo acredita y pone de relieve que el representante está facultado para actuar válida y eficazmente en nombre y por cuenta del representado; y otra bien distinta la decisión de litigar, de ejercitar la acción, que habrá de ser tomada por el órgano de la persona jurídica a quien las normas reguladoras de ésta atribuyan tal facultad >>.”

Añade el alto Tribunal que “el razonamiento impecable y que refleja la jurisprudencia de esta Sala en dicho punto. Jurisprudencia que recoge la sentencia exhaustivamente. Y, reconociendo que la jurisprudencia no es unánime en orden a la exigencia de ese requisito en el caso de sociedades de capital con administrador único, refleja y asume el criterio actualmente dominante encarnado, entre otras, en las sentencias que cita: de 7 de febrero de 2014 (casación  4749/11  ),  17  de  diciembre  de  2014  (casación  3428/12),  y,  de  27  de  enero  de  2015  (casación3939/12), transcribiendo íntegramente los Fundamentos de Derecho que abordaban dicha cuestión, y con las que se ha zanjado la cuestión partiendo del régimen legal de la gestión y representación de las sociedades mercantiles de responsabilidad limitada establecido en el Derecho de Sociedades y especialmente en la Ley la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada (derogada por el actualmente vigente Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por real Decreto Legislativo 1/2010 de 2 de julio, que ha procedido a refundir en un texto legislativo único, entre otros, el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, y  la  propia  Ley  2/1995  y  que,  en  este  punto,  no  introduce  ninguna  variación  relevante  en  lo  que  aquí  nos interesa).”

Añade la Sala que “en  dichas  sentencias,  sobre  la  base  de  ese  marco  normativo  societario  que  distingue  dos  aspectos diferenciados en el régimen de la sociedad (art. 209 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital 1/2010, «es competencia de los administradores la gestión y la representación de la sociedad en los términos establecidos en esta ley» ), se distingue, a efectos de la interpretación del art. 45.2.a ) y d) LJCA , entre: a) la «administración», que se mueve en el ámbito organizativo interno de la sociedad; y, b) la «representación», que comprende los actos con trascendencia o relevancia externa a través de los cuales se promueven y crean relaciones jurídicas entre la sociedad y terceras personas. La  representación,  en  el  caso  de  sociedades  con  administrador  único,  compete,  en  exclusiva  y necesariamente, a dicho administrador ( art. 233.2.a) de la vigente Ley de Sociedades de Capital , y 62.1 de la derogada Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada) y, a la acreditación de esa representación va dirigido el art. 45.2.a) LJCA , que exige a la parte recurrente la aportación del documento justificativo de la representación  con la que el representante procesal de la parte actora comparece en juicio, mientras que su apartado d) pide a esta misma parte algo más: la acreditación documental de que la decisión de litigar, de promover el recurso, ha sido adoptada por el órgano que tiene atribuida tal competencia de  administración de los asuntos societarios.”

Para la Sala “(..) la forma y extensión de esa administración o gestión, en el caso de sociedades de responsabilidad limitada,  vendrá  determinada  por  sus  estatutos  sociales  (art.  210.3  de  la  referida  Ley  de  Sociedades  de Capital, y arts. 13.f ) y 44.1.2 de la derogada Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada). De ahí que, aunque la sociedad sea de administrador único, ello no comporta que, a diferencia de la representación que la tiene atribuida necesariamente y en exclusiva dicho administrador, ostente también la facultad para el ejercicio de acciones (en cuanto forma parte de las facultades de gestión o administración), por  lo  que  será  preciso  acreditar  si  quien  interpone  el  recurso  -en  este  caso,  el  administrador  único-  es  el órgano al que estatutariamente compete tal facultad (mediante la aportación de los estatutos de la sociedad o  reseñando  en  la  escritura  de  poder  el  precepto  estatutario  correspondiente),  o,  que  ha  sido  adoptado  el acuerdo por quien estatutariamente la tiene atribuida (con aportación del mismo). Pues bien, esta doctrina fue extensamente plasmada por la sentencia recurrida que, como decíamos más arriba, transcribió íntegramente los FD de las precitadas sentencias (a las que cabría añadir, entre otras, la nº 632/2016, de 16 de marzo del corriente), con cuya simple lectura quedaba claro la posición de este Tribunal Supremo -asumida por la sentencia-, y, con ello la necesaria improsperabilidad de la pretensión articulada en este recurso de casación. Procede,  en  consecuencia,  la  desestimación  de  este  segundo  motivo,  y,  declarar  no  haber  lugar  al recurso de casación.”

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¿Qué son los principios de seguridad jurídica y de confianza legítima garantizados por el artículo 9.3 de la Constitución?

¿Qué son los principios de seguridad jurídica y de confianza legítima garantizados por el artículo 9.3 de la Constitución?

Nos enseña la sentencia de 3 de octubre de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, con cita en la sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 2015 (270/15) que “[…] el respeto de dicho principio (seguridad jurídica), y su corolario, el principio de confianza legítima, es compatible con las modificaciones en el régimen retributivo de las energías renovables realizado por el Real  Decreto-ley 9/2013, más aún -como sucede en el presente caso-, en un ámbito sujeto a un elevada intervención administrativa en virtud de su incidencia en intereses generales, y a un complejo sistema regulatorio que hace inviable la pretensión de que los elementos más favorables estén investidos de permanencia o inalterabilidad frente  al  ejercicio  de  una  potestad  legislativa  que  obliga  a  los  poderes  públicos  a  la  adaptación  de  dicha regulación a una cambiante realidad económica.”

Añade el alto Tribunal que “ los  principios  de  seguridad  jurídica  y  confianza  legítima  no  «permiten consagrar un pretendido derecho a la congelación del ordenamiento jurídico existente (SSTC 182/1997, de 28 de octubre, FJ 13, y 183/2014, de 6 de noviembre, FJ 3) ni, evidentemente pueden impedir la introducción de modificaciones legislativas repentinas, máxime cuando lo hace el legislador de urgencia (STC 237/2012, de 13 de diciembre, FJ 6). En estos casos, es precisamente la perentoriedad de la reacción legislativa –cuya concurrencia  en  este  caso  ya  ha  sido  examinada-  la  que  abre  la  puerta  a  la  injerencia  del  gobierno  en  la legislación vigente, al amparo del art. 86.1 CE » (STC 81/2015, de 30 de abril, FJ 8). No sería coherente con el carácter dinámico del ordenamiento jurídico y con nuestra doctrina constante acerca de que la realización del principio de seguridad jurídica, aquí en su vertiente de protección de la confianza legítima, no puede dar lugar a la congelación o petrificación de ese mismo ordenamiento (por todas, STC 183/2014 , FJ 3), por lo que no cabe sino concluir que la regulación impugnada se enmarca en el margen de configuración del legislador, que tiene plena libertad para elegir entre las distintas opciones posibles, dentro de la Constitución.”

Por lo demás, explica el alto Tribunal “ en  las  sentencias  de  esta  Sala  de  1  de  junio  de  2016,  resolviendo  los  recursos contencioso-administrativos  650/2014  y  651/2014 ,  hemos  señalado  que  el  Real  Decreto  413/2014  no  ha vulnerado la jurisprudencia referida a los principios de seguridad jurídica, confianza legítima y retroactividad prohibida, en la media que consideramos justificada, siguiendo la doctrina constitucional, la instauración del nuevo régimen retributivo aplicable a las instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes renovables, con la exposición de los siguientes argumentos, que interesa reproducir. En esas sentencias hemos recordado que la jurisprudencia de esta Sala, recogida en las sentencias de 10 de mayo de 1999, 17 de junio de 2003 6 de julio de 2012, 22 de enero de 2013, y 21 de septiembre de 2015, sostiene que el principio de protección de la confianza legítima, relacionado con los más tradicionales en nuestro ordenamiento de la seguridad jurídica y la buena fe en las relaciones entre la Administración y los particulares, comporta «que la autoridad pública no pueda adoptar medidas que resulten contrarias a la esperanza inducida por la razonable estabilidad en las decisiones de aquélla, y en función de las cuales los particulares han adoptado determinadas decisiones».”

Para la Sala de lo Contencioso-administrativo “este principio de confianza legítima encuentra su fundamento último, de acuerdo con la sentencia de esta Sala de 24 de marzo de 2003 (recurso 100/1998) y 20 de septiembre de 2012 (recurso 5511/2009), «en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y el deber de coherencia de dicho comportamiento», y en el principio de buena fe que rige la actuación administrativa, pues como afirma la sentencia de 15 de abril de 2005 (recurso 2900/2002) y nuevamente la ya referenciada de 20 de septiembre de 2012, «si la Administración desarrolla una actividad de tal naturaleza que pueda inducir razonablemente a los ciudadanos a esperar determinada conducta por su parte, su ulterior decisión adversa supondría quebrantar la buena fe en que ha de inspirarse la actuación de la misma y defraudar las legítimas expectativas que su conducta hubiese generado en el administrado». Ahora bien, la protección de la confianza legítima no abarca cualquier tipo de convicción psicológica subjetiva en el particular, sino que como indican las sentencias de esta Sala de 30 de octubre de 2012 (recurso 1657/2010 ) y 16 de junio de 2014 (recurso 4588/2011 ), se refiere a «la creencia racional y fundada de que por actos anteriores, la Administración adoptará una determinada decisión», y como indican las sentencias de 2 de enero de 2012 (recurso 178/2011) y 3 de marzo de 2016 (recurso 3012/2014), tan solo es susceptible de protección aquella confianza sobre aspectos concretos, «que se base en signos o hechos externos producidos por la Administración suficientemente concluyentes».”

Por último, afirma el Tribunal que “la violación del principio de confianza legítima debe ser apreciada por los tribunales de lo contencioso-administrativo cuando constaten que el poder público utiliza de forma injustificada y abusiva sus potestades normativas, adoptando medidas desvinculada de la persecución de fines de interés general, que se revelen inadecuadas para cumplir su objetivo y que sorprendan las expectativas legítimas de los destinatarios de la norma.”

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¿Qué es la retroactividad prohibida?

¿Qué es la retroactividad prohibida?

La respuesta a esta cuestión nos las ofrece la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo que en sentencia de 3 de octubre de 2016 señala que “en la sentencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 12 de abril de 2012 (RCA 40/2011), hemos sostenido que: «[…] El concepto de «retroactividad prohibida» es mucho más limitado que el de la mera «retroactividad» a secas, por más que este último se utilice con frecuencia en el debate no jurídico (incluso a veces por quienes asumen responsabilidades públicas) con finalidad descalificadora frente a las innovaciones del ordenamiento. Si a ello sumamos que la misma equivocidad del término ha planteado desde tiempo inmemorial problemas de dogmática jurídica bien conocidos, fácilmente se deducirá que el debate puede convertirse en una serie de disquisiciones más o menos interesadas sobre una noción jurídica respecto de la cual cada interlocutor parece hablar de realidades diferentes. Los intentos doctrinales de analizar con rigor los contornos de aquel concepto (entre nosotros el estudio del «principio de irretroactividad en las normas jurídico administrativas» se hizo ya, en términos no superados, hace treinta años) no se tienen debidamente en cuenta, lo que propicia que las apelaciones a la retroactividad carezcan en muchos casos de la necesaria precisión. En éste, como en otros supuestos, el «lenguaje» que se emplea no resulta indiferente.”

Es cierto, añade el alto Tribunal “que para quien no esté familiarizado con el uso de las categorías jurídicas, las distinciones entre retroactividad de grado máximo, medio o mínimo, o los adjetivos de «propia» e «impropia» aplicados  a  aquel  término,  suelen  pasarse  por  alto  y  todo  se  engloba  en  una  indiferenciada  noción,  de connotaciones negativas, aplicada a medidas normativas de alcance bien diferente. Para mayor confusión, se parte de la errónea premisa de identificar de modo automático retroactividad con ilicitud o prohibición y no se deslinda suficientemente aquel concepto de principios con un significado autónomo, como son el de seguridad jurídica  o  el  de  confianza  legítima.  Las  normas  incursas  en  la  prohibición  de  retroactividad  normalmente atentarán también contra estos principios, pero no viceversa. Sin necesidad de hacer en este momento un resumen o compendio de la doctrina jurisprudencial recaída en interpretación de los preceptos antes citados, ni ceder a la tentación de transcribir innumerables fragmentos de sentencias al uso, baste decir que, conforme a aquélla, no entran dentro del ámbito de la retroactividad prohibida las disposiciones que, carentes de efectos ablativos o peyorativos hacia el pasado (no obligan a revisar ni remueven los hechos pretéritos, no alteran la realidad ya consumada en el tiempo, no anulan los efectos jurídicos agotados), despliegan su eficacia inmediata hacia el futuro aunque ello suponga incidir en una relación o situación jurídica aún en curso.”

Añade la Sala de lo Contencioso-administrativo que “a  partir  de  estas  premisas,  entendemos,  tal  como  refiere  el  Tribunal  Constitucional  en  la  sentencia 270/2015,  de  17  de  diciembre,  que  la  nueva  regulación  no  obliga  a  los  titulares  de  las  instalaciones fotovoltaicas existentes a devolver el importe de las tarifas ya percibidas en ejercicios anteriores, en cuanto se limita a disponer la aplicación del nuevo régimen económico a las instalaciones existentes, atendiendo a un criterio legal explícito y objetivo, basado en la obtención de una rentabilidad razonable a lo largo de toda la vida útil de las instalaciones de producción de energía eléctrica en régimen especial, por referencia a la instalación tipo que les permite cubrir las cuotas de inversión que se corresponden a una empresa eficiente y bien gestionada y competir en el mercado en un nivel de igualdad con el resto de tecnologías. Recuerda la citada sentencia del Tribunal Constitucional que el límite expreso de la retroactividad in peius  de las leyes garantizado por el artículo 9.3 se circunscribe a las leyes sancionadoras y las restrictivas de derechos individuales, y que fuera de dichos ámbitos nada impide al legislador dotar a la ley de efectos retroactivos, pues lo contrario podría conducir a situaciones de petrificación del ordenamiento jurídico. Hace  la  sentencia  del  Tribunal  Constitucional  270/2015  (FD  7º)  las  siguientes  precisiones  sobre  el concepto de retroactividad prohibida por el artículo 9.3 CE: « […]  Como  ya  señalábamos  desde  nuestros  primeros  pronunciamientos  (SSTC  42/1986,  de  10  de abril,  FJ  3,  y  65/1987,  de  21  de  mayo,  FJ  19),  lo  que  se  prohíbe  en  ese  art.  9.3  CE  es  la  retroactividad entendida como incidencia de la nueva ley en los efectos jurídicos ya producidos de situaciones anteriores. La irretroactividad sólo es aplicable a los derechos consolidados, asumidos e integrados en el patrimonio del sujeto y no a los pendientes, futuros, condicionados y expectativas [por todas, SSTC 99/1987, de 11 de junio, FJ 6 b), y 178/1989, de 2 de noviembre, FJ 9], de forma que sólo puede afirmarse que una norma es retroactiva a los efectos del art. 9.3 CE cuando incide sobre relaciones consagradas y afecta a situaciones agotadas [ STC 99/1987, FJ 6 b)], supuesto en el que la prohibición de retroactividad operaría plenamente y solo exigencias cualificadas del bien común podrían imponerse excepcionalmente a tal principio.”

Por el contrario, nos explica la Sala, “en el caso de la retroactividad impropia, que incide en situaciones no concluidas, hay que reconocer al legislador un amplio margen de libertad, de suerte que no entran dentro del ámbito de la retroactividad prohibida las disposiciones que, carentes de efectos ablativos o peyorativos hacia el pasado, despliegan su eficacia inmediata hacia el futuro aunque ello suponga incidir en una relación o situación jurídica aún en curso. En suma, conforme a la doctrina de este Tribunal, el art. 9.3 CE no contiene una prohibición absoluta de retroactividad que conduciría a situaciones congeladoras del ordenamiento contrarias al art. 9.3 CE (STC 126/1987, de 16 de julio , FJ 11), ni impide que las leyes puedan afectar a derechos e intereses derivados de situaciones jurídicas que siguen produciendo efectos, pues no hay retroactividad proscrita cuando una norma regula pro futuro situaciones jurídicas creadas con anterioridad a su entrada en vigor o cuyos efectos no se han consumado, ya que el legislador puede variar ex nunc el régimen jurídico preexistente de los derechos individuales, siempre que se ajuste a las restantes exigencias de la Constitución (STC 227/1988, de 29 de noviembre, FJ 9). El  Real  Decreto-ley  9/2013  tiene  una  vigencia  inmediata  y  produce  efectos  a  partir  de  su  entrada en  vigor.  Los  titulares  de  las  instalaciones  de  producción  de  energía  eléctrica  en  régimen  primado  están sujetos  a  ese  nuevo  régimen  retributivo  desde  la  fecha  de  entrada  en  vigor  del  Real  Decreto-ley  9/2013, sin  perjuicio  de  que  la  cuantificación  precisa  de  dicha  retribución  no  se  produzca  hasta  la  aprobación  de la  norma  reglamentaria  correspondiente,  y  sin  que  dicha  sujeción  conlleve  una  afectación  desfavorable  a los derechos adquiridos, desde una perspectiva constitucional, esto es, no incide en derechos patrimoniales previamente  consolidados  e  incorporados  definitivamente  al  patrimonio  del  destinatario,  o  en  situaciones jurídicas ya agotadas o consumadas.”

Como conclusión afirma el Tribunal que “de  este  modo  una  medida  normativa  como  la  impugnada  no  entra  en  el  ámbito  de  la  retroactividad prohibida por el art. 9.3 CE , pues nos hallamos ante relaciones jurídicas no concluidas, cuya resistencia a la retroactividad de la ley es menor que en los supuestos de retroactividad auténtica, debiendo reconocérsele al legislador un amplio margen de libertad en la constatación de la concurrencia de circunstancias concretas y razones que pudieran ser discutibles en el debate político, pero que, desde el punto de vista constitucional, aparecen como suficientes para justificar la retroactividad impropia ante la que nos encontramos.”

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¿En qué supuestos puede acudirse por los Tribunales a la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo?

¿En qué supuestos puede acudirse por los Tribunales a la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo?

La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en sentencia de 29 de septiembre de 2016, sobre esta cuestión nos enseña que “debe  tenerse  en  cuenta  lo  declarado  por  esta  Sala  en  su  sentencia  núm.  101/2015,  del  9  de  marzo,  que respecto declara: «[…] En efecto, en estos casos, en donde la doctrina del levantamiento del velo opera con una finalidad concorde a los remedios tendentes a facilitar la efectividad o cobro del derecho de crédito, interesa señalar que las anteriores notas de excepcionalidad y aplicación restrictiva, fuera de un contexto de interpretación estricta o literal de las mismas, refieren, más bien, la necesaria aplicación prudente y moderada que debe acompañar a esta figura. De forma que la excepcionalidad así entendida resulta observada, en estos supuestos, cuando la  aplicación  de  la  doctrina  del  levantamiento  del  velo  responda,  a  su  vez,  al  carácter  subsidiario  con  que operan estos remedios tendentes a facilitar el cobro del derecho de crédito, esto es, cuando la parte actora y  acreedora  no  disponga  de  otra  acción  o  recurso  específico  al  respecto  para  hacer  efectivo  el  cobro  de su derecho de crédito (STS de 7 de septiembre de 2012, núm. 510/2012). Todo ello, como más adelante se  expone,  sin  perjuicio  de  los  propios  presupuestos  de  aplicación  de  esta  figura  que  determinan,  con  su fundamento primario a la cabeza, que en los casos en que concurran resulte ajustado a Derecho trascender el  principio  de  la  eficacia  relativa  de  los  contratos  (artículo  1257  del  Código  Civil)  en  orden  a  la  legítima protección del derecho de crédito».”

Explica la Sala que “centrados en la aplicación prudente de esta figura, de acuerdo con la acreditación de las circunstancias que pongan en evidencia el abuso de la personalidad de la sociedad, debe tenerse en cuenta lo declarado por esta Sala en la sentencia núm. 326/2012, de 30 de mayo, que a los efectos que aquí interesan, precisa lo siguiente: «[…] Estas circunstancias pueden ser muy variadas, lo que ha dado lugar en la práctica a una tipología de supuestos muy amplia que justificarían el levantamiento del velo, sin que tampoco constituyan numerus clausus. En cualquier caso, no pueden mezclarse un tipo de supuestos con otro, pues en la práctica cada una de ellos requiere sus propios presupuestos además, pueden conllevar distintas consecuencias. Por ejemplo, no es lo mismo la confusión de patrimonio y de personalidades, habitualmente entre sociedades dé un mismo grupo o entre la sociedad y sus socios, que los casos de sucesión empresarial o de empleo abusivo de la personalidad jurídica de la sociedad por quien la controla para defraudar a terceros. »De ahí que, para advertir la procedencia en este caso del levantamiento del velo, sea preciso un análisis de los motivos invocados en la demanda y de las circunstancias que concurren acreditadas en la sentencia».”

Tras la aplicación de la anterior doctrina al supuesto analizado por la Sala de lo Civil el Tribunal declara que “ tras  el  análisis  de  los  motivos  invocados  en  la  demanda  y  las  circunstancias concurrentes acreditadas en la instancia, la aplicación de la teoría del levantamiento del velo societario no resulta justificada. En este sentido, si tenemos en cuenta las observaciones de la anterior sentencia citada de esta Sala, se llega a la conclusión que en el caso de las sociedades pertenecientes a un mismo grupo familiar de empresas, supuesto de la presente  litis,  el hecho de que puedan compartir, entre otros aspectos, un mismo objeto social, los mismos socios, y el mismo domicilio y página web donde anuncian sus servicios como grupo empresarial en el tráfico mercantil, no representa, en sí mismo considerado, una circunstancia que resulte reveladora por si sola del abuso de la personalidad societaria, por ser habitual entre sociedades de un mismo grupo familiar. Por lo que dicho abuso habrá de valorarse, principalmente, del resto de las circunstancias concurrentes que hayan resultado acreditadas. La  valoración  de  las  restantes  circunstancias  conduce  a  que  realmente  no  hubo  abuso  de  la personalidad  societaria.  En  este  sentido,  no  sólo  no  concurren  los  supuestos  clásicos  de  confusión  de patrimonios o infracapitalizacion, sino que además tampoco se ha acreditado el carácter instrumental de las empresas  filiales  de  cara  al  fraude  alegado,  pues  dichas  sociedades  (Pescados  La  Perla  y  Frigoríficos  La Perla) fueron constituidos con anterioridad al crédito objeto de reclamación con arreglo a su propia actividad económica. Del mismo modo el libramiento de los efectos realizados en garantía de la deuda contraída por Pescados La Perla también lo fue con posterioridad a la propia existencia de dicha deuda. Como también, en suma, no ha resultado acreditado el aspecto subjetivo o de concertación (consilium) para procurar el fraude, máxime si se tiene en cuenta que el acreedor conocía la estructura del grupo familiar y su actuación en el tráfico mercantil y, no obstante, negoció y aceptó las garantías ofrecidas por las empresas filiales; por lo que difícilmente puede haber fraude cuando el acreedor conoce las constancias que concurren (scientia) y, pese a ello, acepta los riesgos derivados de las mismas. Por lo que debe estimarse el recurso de casación.”

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¿Qué requisitos deben de concurrir para la imposición de una medida de seguridad?

¿Qué requisitos deben de concurrir para la imposición de una medida de seguridad?

La respuesta a esta cuestión nos las ofrece la sentencia de 30 de septiembre de 2016, dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que nos enseña al respecto que “la jurisprudencia de esta Sala (STS 603/2009, de 11 de junio , entre otras) ha destacado también que el respeto de la previsión legal impone la concurrencia de tres exigencias ineludibles para la imposición de una medida de seguridad, más concretamente: A) La comisión de un hecho previsto como delito ( art. 95.1 Código Penal ); B) La condición de inimputable (arts. 101.1, 102.1, 103.1 y 105 Párrafo 1) o semi-imputable (art. 99 y 104) de su autor y C) La acreditación de una probabilidad de comisión de nuevos delitos por el mismo, es decir, la apreciación de una objetiva peligrosidad delictiva del autor, que -como se destaca en la STS 482/2010, de 4 de mayo – resulta oportuno evaluar desde un doble juicio: i) el diagnóstico de peligrosidad, que se fundaría en el actuar peligroso para la sociedad, ya patentizado por la satisfacción del primero de los requisitos indicado (art. 6.1 del Código Penal ), pero de distinto alcance según la naturaleza y circunstancias del delito cometido y ii) el pronóstico de comportamiento futuro, que supone una evaluación de las posibilidades de que el observado vuelva a cometer hechos dañinos para la sociedad, según se recoge en el art. 95.1.2º del Código Penal.”

Matiza el alto Tribunal que “no obstante, para la concreta imposición de la medida de seguridad de internamiento, por su naturaleza privativa de libertad, viene a añadirse la exigencia de que el delito cometido tenga asignada una pena privativa de libertad (arts. 6.2, 95.2, 101.1, 102.1, 103.1 y 104.1) y que se justifique tal privación. Una justificación que exige el mayor compromiso valorativo del juez, considerando la constante doctrina constitucional que impone un deber reforzado de motivación en todos aquellos supuestos en los que el pronunciamiento judicial afecte a derechos fundamentales (SSTC 86/1995 , 128/1995, 62/1996, 170/1996, 175/1997 o 200/1997 entre muchas otras) o cuando la resolución atañe » de alguna manera a la libertad como valor superior del ordenamiento jurídico» (STC 81/1997, con cita STC 2/1997).”

Destaca la Sala de lo Penal también  “que  esta  valoración  ha  de  realizarse  desde  la  ponderación  de  los  dos elementos  que  pueden  constitucionalmente  legitimar  la  adopción  de  la  medida  de  internamiento  que  se analiza, esto es, la existencia de una recomendación terapéutica o educativa que muestre la mejor validez del internamiento para la búsqueda de la salud, la rehabilitación o la reinserción social del delincuente por un  lado  y,  por  otro,  la  necesidad  fundada  de  su  adopción  para  una  eficaz  protección  de  la  víctima  o  del colectivo social, en atención a la propia peligrosidad del autor del delito (SSTS 345/2007, de 24-4 y 124/2012, de 6-3). Ambas razones son contempladas en el texto punitivo (art. 101.1 , 102.1 , 103.1 CP) al facultar el  internamiento  de  incapaces  o  semi-incapaces,  cuando  «fuera  necesario»,   habiendo  declarado  el  TEDH (sentencia TEDH de 24 de octubre de 1979 -caso Winterwerp -, reiteradas en las de 5 de noviembre de 1981- caso X contra Reino Unido – y de 23 de febrero de 1984 – caso Luberti -) que la privación de libertad de una persona por razón de un trastorno psíquico y en beneficio tanto de quien lo padece como de la sociedad en su conjunto, se configura como una restricción legítima del derecho a la libertad contemplada en el artículo 5.1.e del CEDH , siempre que se cumplan una serie de exigencias, asumidas por nuestro Tribunal Constitucional (SSTC 112/1988 , 129/1999, de 5-7 ), que se concretan en: a) Haberse probado de manera convincente la enajenación mental del interesado, es decir, haberse demostrado ante la autoridad competente, por medio de un dictamen pericial médico objetivo, la existencia de una perturbación mental real, b) Que ésta revista un carácter o amplitud que legitime el internamiento y c) Dado que los motivos que originariamente justificaron esta decisión pueden dejar de existir, es preciso averiguar si tal perturbación persiste y en consecuencia debe continuar el internamiento en interés de la seguridad de los demás ciudadanos, es decir, no puede prolongarse válidamente el internamiento cuando no subsista el trastorno mental que dio origen al mismo.

Es  evidente  que  la  legitimación  del  internamiento  pasa  así  por  la  evaluación  judicial  de  cada  caso concreto, lo que entraña apreciar si concurren motivos que justifiquen la privación de libertad y si coexisten con circunstancias que muestren la conveniencia de su adopción. Y si la justificación terapéutica del internamiento descansa  en  la  mayor  parte  de  las  ocasiones  en  que  el  internamiento  facilite,  en  mejor  medida  que  una atención  ambulatoria,  una  actuación  médico-asistencial  que  favorezcan  la  curación  o  la  reinserción  del enfermo o que prevenga la realización por su parte de actos autolesivos, la justificación preventivo general no  sólo  precisa  que  el  padecimiento  psíquico  haya  sido  determinante  en  la  comisión  de  la  acción  delictiva ya  perpetrada  (diagnóstico),  sino  la  realidad  de  un  pronóstico   que  debe  conjugar,  tanto  la  probabilidad  de reiteración  de  crisis  semejantes,  como  el  riesgo  de  que  confluyan  de  nuevo  en  graves  ataques  a  bienes jurídicos de singular valor y protección. En todo caso, una justificación del internamiento así analizada, debe además venir acompañada de una ponderación de necesidad, entendida como la adecuada correspondencia entre  la  limitación  del  derecho  a  la  libertad  que  va  a  imponerse  al  afectado  por  un  lado  y  la  potenciación que puede lograrse de los beneficios que justifican el internamiento, en confrontación con la satisfacción de estos beneficios que se obtendría dispensando un tratamiento psiquiátrico de un modo menos lesivo para los derechos individuales de enfermo.”

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¿Cuándo se entiende que han existido modificaciones sustanciales del planeamiento urbanístico?

¿Cuándo se entiende que han existido modificaciones sustanciales del planeamiento urbanístico?

La respuesta a esta cuestión nos las ofrece la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, que en sentencia de 26 de septiembre de 2016 nos enseña que “la  jurisprudencia  de  este  Tribunal  Supremo,  respecto  al  concepto  de  modificaciones sustanciales,  afirma  que  se  entiende  por  tales,  la  alteración  global  del  Plan,  en  sus  aspectos  esenciales, afectándose a sus elementos estructurales y, como consecuencia de ello, al propio modelo de planeamiento elegido. “

Explica la Sala que “igualmente  ha  señalado  el  Tribunal  Supremo  que  tales  modificaciones  implican  que  los  cambios supongan alteración del modelo de planeamiento elegido, al extremo de hacerlo distinto no solamente diferente en aspectos puntuales y accesorios, habiendo de significar una alteración de la estructura fundamental del planeamiento elaborado, un nuevo esquema del mismo, que altere de manera importante y esencial sus líneas y  criterios  básicos  y  su  propia  estructura,  no  cuando  las  modificaciones  afecten  a  aspectos  concretos  del Plan, y no quede afectado el modelo territorial. La modificación sustancial implica una modificación territorial concebido por el Plan y dicha modificación ha de valorarse desde una perspectiva global.”

Y recuerda también el alto Tribunal que “en  sentencia  de  3  de  febrero  de  2016,  hemos  señalado  que:  «a  la  hora  de  determinar  el  carácter sustancial  de  las  alteraciones  efectuadas  por  el  plan  y,  por  tanto  también,  la  procedencia  de  practicar  una nueva información pública (en cuanto que la precedente pasa a tener un carácter meramente formal), no es a sus eventuales repercusiones sobre los particulares a lo que hay que estar, sino a su grado de afección sobre el  modelo  territorial  escogido  inicialmente  por  el  plan,  tal  y  como  tiene  reiteradamente  establecido  nuestra jurisprudencia, esto es, se producen tales alteraciones sustanciales cuando se modifican de manera esencial las líneas y criterios básicos del plan y su propia estructura, quedando por ello afectado el modelo territorial dibujado en el mismo, de tal modo que parezca un plan nuevo.”

Aplicando la anterior doctrina al caso examinado por el Tribunal, éste pone de relieve que “tomando  en  consideración  los  datos  que  se  hacen  constar  en  la  sentencia  de  instancia, obtenidos tras un adecuado proceso de valoración de la prueba practicada, puede concluirse que han existido, a  lo  largo  de  la  tramitación  de  los  distintos  instrumentos  de  ordenación  objeto  de  recurso,  sustanciales modificaciones, modificaciones que no afectan, como suele ser habitual en este tipo de litigios, a la necesidad de reiteración del trámite de información pública, como manifestación del ejercicio del derecho de participación ciudadana, sino que han desfigurado totalmente tales instrumentos, de forma tal que su coherencia y eficacia han quedado totalmente desvirtuadas, lo que provoca la necesidad de «redefinirlos» para acomodarlos a las distintas modificaciones introducidas. En  efecto,  según  la  sentencia:  «Del  análisis  sintético  expuesto  anteriormente  podemos  concluir  que desde la presentación de la documentación inicial el 14 de septiembre de 2001 hasta su aprobación definitiva en mayo de 2010 han transcurrido más de ocho años, período de tiempo en el que en aras de la  necesaria tramitación el inicial Plan Parcial aprobado ha variado tanto en aspectos técnicos que afectaran al proyecto de urbanización (ampliación de la depuradora, nuevos trazados de servicios públicos, ect), como propiamente de planeamiento, incremento de superficies dotacionales, modificación de índices de edificabilidad, usos del suelo de algunas manzanas a requerimiento de las distintas administraciones, ect».(…) «En cuanto a los propietarios afectados, la superficie afectada del área de reparto ha variado ligeramente de 381.807 m2 en el Plan Parcial inicialmente  aprobado  junto  al  Programa  presentado,  a  383.636  m2  en  el  PP  aprobado  definitivamente  en mayo de 2010. Sin  embargo  de  la  observancia  de  ambas  delimitaciones  del  Sector  se  deduce  que  las  superficies afectadas han variado afectando a los propietarios implicados en el desarrollo del Sector. De la aprobación del Plan Parcial se deduce que las cargas de urbanización se verán incrementadas de  las  inicialmente  estimadas  para  poder  dar  cumplimiento  a  lo  establecido  en  dicho  PP  que  recoge las  determinaciones  de  las  administraciones  sectoriales  y  que  no  se  han  descrito  en  el  anteproyecto  de urbanización presentado; algunas de ellas son: -ampliación  de  la  estación  depuradora  de  aguas  residuales  y  abono  de  144.900  €  a  la  entidad  de saneamiento. -construcción de depósito de agua potable, lo cual tampoco consta en el anteproyecto de urbanización, ni en planos ni en memoria, -incremento de la superficie a urbanizar con uso parques y jardines que duplica la plantada en el plan parcial inicialmente presentado, partida que fue definida en el anteproyecto de urbanización como mobiliario urbano  y  jardinería  y  que  ascendía  a  un  presupuesto  de  ejecución  material  de  109.404.637,00  pesetas (657.535,11 €). Puesto que cabe suponer, que se ha establecido un precio aproximado de urbanización de zona verde del orden de 20€1m2 suelo neto de zona verde, el incremento en aproximadamente 20.000 m2 de superficie de zona verde del plan parcial aprobado al inicialmente presentado podría suponer un sobrecosto de 400.000 €» (…) «Las  determinaciones inicialmente presentadas hace casi ocho años han variado sustancialmente de las inicialmente presentadas, por lo que en desarrollo del Plan Parcial aprobado no podrían considerarse acordes, ya que no define las actuales bases técnicas y económicas, ni las vigentes relaciones y compromisos entre partes. Por ello, debería redactarse y tramitarse un nuevo Programa de Actuación Integrada para gestionar el Sector conforme a la legislación vigente que, además viene a garantizar la seguridad jurídica de los afectados por  un  instrumento  de  gestión  como  es  un  PAl,  tal  y  como  establece  la  propia  LUV  en  el  punto  II  de  su preámbulo.»

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¿Se pueden reclamar los gastos del hijo común asumidos en exclusiva por uno de los progenitores con carácter retroactivo (desde el nacimiento) una vez determinada la filiación?

¿Se pueden reclamar los gastos del hijo común asumidos en exclusiva por uno de los progenitores con carácter retroactivo (desde el nacimiento) una vez determinada la filiación?

La respuesta a esta controvertida cuestión, es aclarada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (Pleno) en sus sentencia de 29 y 30 de septiembre de 2016. En la primera de las sentencias citada la Sala de lo Civil explica que “según dispone el artículo 148 del Código Civil, en ningún caso se abonarán los alimentos sino desde la fecha de la demanda, aunque con anterioridad se necesiten para subsistir. Esta regla se refiere únicamente a la petición de los alimentos, puesto que, como afirma la STS 328/1995, de 8 abril, una cosa es que se haya reconocido la relación jurídica de que derivan los alimentos y otra que estos se soliciten en tiempo y forma con fijación de la pensión, los plazos de abono de los mismos y la forma de hacerlos efectivos (sentencia 14 de junio 2011).”

Añade el Pleno que “el artículo 153 CC prevé la aplicación de las citadas disposiciones, «… a los demás casos en que por este Código, por testamento o por pacto se tenga derecho a alimentos…»; mientras que el artículo 112 del mismo texto, sobre filiación, señala que la filiación produce sus efectos desde que tiene lugar y su determinación tiene efectos retroactivos siempre que la retroactividad sea compatible con la naturaleza de aquellos y la ley no dispusiere lo contrario, como sucede con la deuda alimenticia, pues ello iría en contra del artículo 148 del CC. La sentencia de 14 de junio de 2011, referida a alimentos a los hijos menores, con cita de la de 5 de octubre de 1995, sienta la doctrina siguiente: «no es sostenible absolutamente que la totalidad de lo dispuesto en el Titulo VI del Libro I del Código civil, sobre alimentos entre parientes, no es aplicable a los debidos a los hijos menores como un deber comprendido en la patria potestad». Esta doctrina ha sido repetida en las sentencias 917/2008, de 3 octubre, 653/2012, de 30 de octubre y 742/2013, de 27 de noviembre, que declara aplicable el artículo. 148.1 CC. Supone, en suma, que los preceptos relativos a los alimentos entre parientes, entre ellos el artículo 148 del CC, se aplican en los supuestos de alimentos que dimanan de la patria potestad (art. 154 del CC) con carácter supletorio, de conformidad con el art 153 del CC, también de significado unívoco (ATC Pleno de 16 diciembre 2014).”

Razona la Sala que “la vieja sentencia de 18 de abril de 1913, que confirma la línea jurisprudencial de las sentencias de 30 de junio de 1885 y 26 de octubre de 1897, citadas en la de 24 de abril de 2015, vino a establecer que los alimentos no tienen efectos retroactivos, «de suerte que no puede obligarse a devolver, ni en parte, las pensiones percibidas, por supuesto consumidas en necesidades perentorias de la vida”.

Cierto es, nos dice el Tribunal que “el artículo 148 CC establece una mínima retroactividad hasta la fecha de interposición de la demanda y no desde una posible reclamación extrajudicial, por un determinado periodo, como ocurre en el Código Civil de Cataluña, siendo así que hasta ese momento los alimentos ya se han prestado o han sido atendidos por quien los reclama, y como tales se han consumido, desapareciendo la necesidad. Se trata, sin embargo, de una previsión legal establecida en beneficio del alimentante que atiende a la especial naturaleza de la deuda alimenticia y a un momento en que este conoce su deber de prestación frente al alimentista que ha dejado de cumplir y que finalmente le impone la sentencia. La reclamación fija el momento a partir del cual si el deudor interpelado por el acreedor no paga, incumple la obligación que le impone la ley de abonar una prestación alimenticia que hasta ese momento ha sido cubierta. Y si el alimentista carece de acción para ampliar su reclamación a un momento anterior, porque lo impide el artículo 148 del CC, con mayor motivo no la tendrá su madre a través de la acción de reembolso ejercitada al margen de las reglas propias que resultan de la obligación de proveer alimentos en orden a satisfacer las múltiples necesidades de los hijos. Puede haber, sin duda, una obligación moral a cargo de quien finalmente es declarado padre, pero lo cierto es que la ley no concede acción para pedir el cumplimiento de un deber de esta clase y considera igualmente justo negar acción para compensar una situación que puede considerase injusta y pedir la devolución de lo pagado en aras de una regulación más ajustada al artículo 39 CE; solución que solo sería posible mediante una modificación del artículo 148 del Código Civil, que extendiera la obligación de prestar alimentos a los hijos menores más allá de lo que la norma autoriza, al menos desde el día de la interpelación del obligado por medio fehaciente, siempre que se interponga la demanda en un determinado tiempo, e incluso facilitando la acción de reembolso de lo gastado al progenitor que asumió el cuidado del hijo en la parte que corresponde al progenitor no conviviente, con el límite de la prescripción, como ocurre en otros ordenamientos jurídicos.”

Como conclusión el Pleno declara que “como dice el Tribunal Constitucional (ATC Pleno de 16 diciembre 2014), es cierto que la retroactividad de los alimentos facilitaría procesalmente el resarcimiento del progenitor que cumplió su obligación ex art. 154.1 del Código Civil como vía para reclamar la deuda al progenitor incumplidor. Pero la retroactividad de la obligación de prestación de alimentos al menor no se orientaría a su asistencia, como fin  constitucionalmente relevante del art. 39.3 CE, pues el menor ya fue asistido y sus necesidades ya fueron cubiertas, sino a resarcir al progenitor cumplidor, que puede formular demanda en reclamación de alimentos tan pronto como nace la obligación frente a una deuda generada a su favor por el progenitor incumplidor, y la limitación temporal de la exigibilidad de los alimentos, ante el incumplimiento voluntario por parte del progenitor no custodio, resulta además proporcionada para evitar una situación de pendencia que no sería compatible con la seguridad jurídica (art. 9.3 CE).”

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¿Puede ser parte demandante o recurrente en la jurisdicción contencioso-administrativa una comunidad de propietarios si no acredita la existencia de acuerdo de la Junta que le habilite a ello?

¿Puede ser parte demandante o recurrente en la jurisdicción contencioso-administrativa una comunidad de propietarios si no acredita la existencia de acuerdo de la Junta que le habilite a ello?

Al respuesta a esta cuestión, de sentido afirmativo, nos las ofrece la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, que en sentencia de 26 de septiembre de 2016, declara que “como hemos visto en los antecedentes, la sentencia acuerda la inadmisión del recurso contencioso-administrativo invocando lo dispuesto en el artículo 69.b/ en relación con el 45.2.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, por falta de acreditación del acuerdo de la comunidad de propietarios que decida o permita la interposición del recurso contencioso-administrativo.”

Pues bien, destaca la Sala “debemos señalar, como hace la sentencia de la Sección Quinta de esta Sala de 12 de abril de 2010 (recurso contencioso-administrativo 133/2009), que tal acreditación no es exigible a las comunidades de propietarios, que según destaca la jurisprudencia de la Sala Primera de este Tribunal Supremo no son entidades dotadas de personalidad jurídica sino comunidades de bienes; y, como recuerda la sentencia de dicha Sala Primera de 21 de abril de 2004 (casación 1638/98) << (…) La condición del presidente, como órgano de la comunidad, explica la imputación de los efectos de su gestión representativa a aquella, como se ha dicho en los asuntos que a la misma afecten. La sentencia de  27  de  noviembre  de  1.986  destaca  que  el  mismo  interviene  como  órgano  del  ente  comunitario,  al  que personifica en las relaciones externas, sustituyendo con su voluntad individual la auténtica voluntad común. Y la sentencia de 5 de marzo de 1.983 (seguida por la de 25 de noviembre de 1.988) que la representación lleva implícita la de todos los titulares, tanto en juicio como fuera de él, como instrumento por medio del cual actúa la pluralidad… >>.”

Incide el alto Tribunal en que “en  esa  misma  línea,  la  sentencia  de  30  de  abril  de  2008  (casación  1092/01),  citando  otro pronunciamiento anterior de la propia Sala Primera del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 1993, viene a señalar que <<(…) la Ley de Propiedad Horizontal, precisamente para evitar cuestiones de legitimación y en aras de una tutela efectiva y de la aplicación eficiente del régimen comunitario con respecto a la propiedad singular  y  a  la  colectiva,  arbitró  la  fórmula  de  otorgar  al  Presidente  de  las  Comunidades  de  Propietarios, carentes  de  personalidad  jurídica,  la  representación  de  ellas  en  juicio  y  fuera  de  él,  que  lleva  implícita  la de todos los titulares y que no es la ordinaria que se establece entre representante y representado, sino la orgánica, en cuya virtud la voluntad del Presidente vale, frente al exterior, como voluntad de la Comunidad -SSTS de 27 de marzo, 17 de junio, 1 , 3 y 14 de julio y 25 de septiembre de 1989)… .>>.”

Concluye la Sala en consecuencia que “por tanto, a las comunidades de propietarios no les es exigible la acreditación a que se refiere el artículo 45.2.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.  Pero si ello no fuese bastante -que sí lo es- para la estimación del motivo de casación, en el caso que nos ocupa sucede, además, que la representación de la comunidad de propietarios recurrente aportó ante la Sala de instancia, mediante escrito presentado con fecha 21 de abril de 2010, certificación del Administrador de la comunidad en la que, mediante la reseña de actas de reuniones de la comunidad celebradas los días 30 de junio de 2009, 21 de septiembre de 2009 y 4 de febrero de 2010, se pone de manifiesto que la comunidad de propietarios conocía la existencia del recurso contencioso-administrativo relativo al importe de la subvención y en las tres ocasiones mencionadas fue informada del curso del proceso. Si  la  Sala  de  instancia  entendía  que  la  documentación  aportada  era  insuficiente,  por  no  reflejar  un acuerdo expreso para la interposición del recurso, debió requerir a la comunidad de propietarios recurrente para  que  subsanase  el  defecto,  en  lugar  de  acordar  sin  más  la  inadmisión  del  recurso  contencioso-administrativo. Y ello porque, como declara la sentencia del Pleno de esta Sala del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2008 (casación 4755/2005 , fundamentos jurídicos sexto y séptimo), en los casos en que –como aquí sucede- la parte demandante se ha defendido de la excepción de inadmisibilidad, si el Tribunal considera que el defecto señalado persiste debe requerir a la parte atora para que lo subsane dentro del plazo previsto en el artículo 138.2 de Ley reguladora de esta Jurisdicción ; y ello aunque el defecto hubiese sido alegado por la parte demandada, porque de apreciarlo directamente en sentencia, declarando la inadmisibilidad del recurso, puede causar indefensión con vulneración del artículo 24 de la Constitución . Pueden verse en este mismo sentido las sentencias de esta Sala de 31 de enero de 2007 (casación 6157/2003), 11 de febrero de 2008 (casación 1993/2004), 18 de noviembre de 2011 (casación 5538/2008) y 3 de abril de 2014 (casación 1865/2011). Pero en el caso que nos ocupa tal requerimiento de subsanación era en realidad innecesario. En primer lugar porque, como antes hemos señalado, a las comunidades de propietarios no les es exigible la acreditación a que se refiere el artículo 45.2.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción. En segundo lugar, porque en este caso es indudable que la comunidad de propietarios conocía la existencia del litigio entablado, debiendo entenderse que el proceso se seguía con su aquiescencia, expresada siquiera de forma tácita o implícita (salvo corroborar esa conclusión, poco o nada añade la ratificación expresa contenida en el acta de la reunión de la comunidad de propietarios celebrada el 22 de noviembre de 2012 y acompañada con el escrito de interposición del recurso de casación).”

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