La decisión sobre la denuncia de vulneración de derechos fundamentales o sobre la ilicitud de una prueba ¿tiene que adoptarse al inicio del Juicio oral o puede el Tribunal aplazarla al momento de dictar sentencia?

La decisión sobre la denuncia de vulneración de derechos fundamentales o sobre la ilicitud de una prueba ¿tiene que adoptarse al inicio del Juicio oral o puede el Tribunal aplazarla al momento de dictar sentencia?

La respuesta a esta cuestión nos las ofrece la sentencia de 16 de junio de 2016, dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que respecto a la inobservancia  de lo dispuesto en el  artículo  786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal declara el Tribunal que “resulta  que  la  postergación  de  la  resolución  de  las cuestiones previas, es admitido jurisprudencialmente. Efectivamente,  esta  Sala  tiene  declarado  (cfr.  STS  1290/2009  de  23  de  diciembre)  que,  aunque  la decisión sobre la posible vulneración de derechos fundamentales o la licitud de una prueba puede adoptarse en la iniciación de la vista oral, conforme al art. 786.2 LECr, también es correcto aplazar tal decisión hasta el momento de dictar la sentencia siempre que existan razones objetivas suficientes para ello (SSTS. 286/96 de 3 de abril; 160/97 de 6 de febrero; 330/2006 de 10 de marzo; y 25/2008 de 29 de enero).”

Añade el alto Tribunal que “así  (cfr.  STS  21-7-2011,  nº  818/2011)  cuando  al  expresar  el  texto  legal  que  el  Tribunal  resolverá  «lo  procedente»  ello  no  implica  necesariamente  una  resolución  sobre  el  fondo  de  la  cuestión  planteada, posibilitando una demora de la misma, aplazando la solución de aquella cuestión, para el momento procesal de dictar sentencia, en donde efectivamente el Tribunal sentenciador de una manera prolija y detallada, explicita las razones de la estimación o desestimación del fondo de lo debatido, lo que sería más difícil de llevar a cabo en un acto previo al definitivo de la sentencia, dada la perentoriedad y precariedad del trámite. Esta  es  la  solución  que  adoptó  la  Audiencia  Provincial  que,  según  revela  el  acta  de  la  vista  del juicio  oral,  que  pospuso  la  decisión  sobre  la  cuestión  planteada  por  las  defensas  respecto  a  la  nulidad instada de las intervenciones telefónicas, dedicando los fundamentos de derecho primero y segundo de la Sentencia a pronunciarse sobre esa cuestión, así como a otras cuestiones previas planteadas, al entender conveniente practicar prueba para su resolución. Sin que conste por tanto, ni siquiera alegada, cuestión previa o nulidad alguna que hubiese sido interesada, al margen de la nulidad de las intervenciones telefónicas, la que  precisamente  ha  sido  extensa  y  adecuadamente  analizada.  Y  tampoco  media  protesta  alguna  por  el impedimento para alegar otra cuestión previa o nulidad por motivo distinto del reseñado.”

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Las actuaciones penales aunque no terminen con sentencia condenatoria que se sigan o se deban seguir contra quien solicita la nacionalidad española por residencia ¿deben tenerse en cuenta para valorar la actitud del solicitante?

Las actuaciones penales aunque no terminen con sentencia condenatoria que se sigan o se deban seguir contra quien solicita la nacionalidad española por residencia ¿deben tenerse en cuenta para  valorar  la  actitud  del  solicitante?

La respuesta a esta cuestión nos las ofrece la sentencia de 17 de junio de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo que nos enseña que “corresponde a quien solicita la nacionalidad justificar positivamente, como  bien  recoge  la  sentencia  impugnada,  su  buena  conducta  cívica,  concepto  jurídico  indeterminado concretado entre otras, en nuestras sentencias de 5 de diciembre de 2011 (casación 2652/10 ), o, de 19 de diciembre de 2011 (casación 759/10).”

Explica la Sala que “concretamente,  en  esta  última  decíamos: no  basta  que  no  exista  constancia  en  los  registros públicos de actividades merecedoras de consecuencias sancionadoras penales o administrativas que «per se» impliquen mala conducta, lo que el art. 22 del Código Civil exige es que el solicitante justifique positivamente que  su  conducta,  durante  el  tiempo  de  residencia  en  España  y  aun  antes,  ha  sido  conforme  a  las  normas de convivencia cívica, no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles, sin que la no existencia de antecedentes penales sea elemento suficiente para entender justificada la buena conducta cívica, tal y como establece la sentencia del Tribunal Constitucional 114/87.”

Y sobre el concepto «buena conducta cívica» declara el alto Tribunal que este concepto “se integra por la apreciación singular del interés público conforme a unos criterios, preferentemente políticos marcados explícita o implícitamente por el legislador, siendo exigible al sujeto solicitante, a consecuencia del «plus» que contiene el acto de su otorgamiento enmarcable dentro de los «actos favorables al administrado», un comportamiento o conducta que ni siquiera por vía indiciaria pudiera cuestionar el concepto de bondad que el precepto salvaguarda, como exigencia específica determinante de la concesión de la nacionalidad española. Y, desde luego, tener, entre otras, una causa penal abierta por dos delitos dolosos en la fecha en la que se dictó la resolución posteriormente anulada por la sentencia recurrida, es un relevante dato negativo que, por sí mismo, justifica la denegación de la nacionalidad desde la perspectiva del requisito de la buena conducta cívica, máxime ante la ausencia de elementos o datos positivos dotados de la suficiente relevancia y contundencia para soslayarlo. Pero ese indicio bastante, se erige ya en un obstáculo insalvable para apreciar la existencia de una buena conducta cívica, cuando consta que recayó sentencia condenatoria.”

Sobre la concreta cuestión arriba planteada nos enseña la Sala que “la sentencia de este Tribunal de 5 de diciembre de 2011 (casación 2495/10), decía que  las  actuaciones  penales,  con  o  sin  condena,  que  hayan  de  seguirse  contra  quien  solicita la  nacionalidad  española  por  residencia  son  datos  a  tener  en  cuenta,  junto  con  otros  que  puedan resultar  relevantes,  para  valorar  la  actitud  del  solicitante  desde  el  punto  de  vista  del  civismo.  Por eso, la existencia o inexistencia de antecedentes penales no es decisiva: es posible que aun habiendo sido cancelados…., un hecho ilícito sea tan elocuente acerca de la falta de civismo del solicitante que pueda ser utilizado  para  tener  por  no  satisfecho  el  requisito  del  art.  22.4  CC;  y,  viceversa,  cabe  que  determinados antecedentes penales todavía no cancelados resulten…..insuficientes para formular un juicio negativo sobre el  civismo  del  solicitante.  Así  pues,  ha  de  estarse  a  una  valoración  racional  y  ponderada  de  todos  los antecedentes,  referencias  y  circunstancias  que  jalonan  la  vida  en  sociedad  del  solicitante,  y  mediante  el análisis de su concreta peripecia vital, determinar si reúne la cualidad de buena conducta cívica legalmente impuesta. Y, en Sentencia de 17 de marzo de 2009 (casación 8559/04), en esta misma línea, se recuerda que las actuaciones penales, con o sin condena, que hayan podido seguirse contra quien solicita la nacionalidad española por residencia son datos a tener en cuenta, junto con otros que puedan resultar relevantes, para valorar la actitud del solicitante desde el punto de vista del civismo. De aquí que la Administración deba tener en cuenta todas las circunstancias que concurran en cada caso, haciendo una razonable valoración de conjunto de las mismas.”

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¿En qué casos ostentan legitimación activa las federaciones o asociaciones que actúan en defensa de los intereses de sus federados o asociados para impugnar normas de carácter administrativo?

¿En qué casos ostentan legitimación activa las federaciones o asociaciones que actúan en defensa de los intereses de sus federados o asociados para impugnar normas de carácter administrativo?

La respuesta a esta cuestión nos las ofrece la sentencia de 22 de junio de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo que nos enseña que “la  cuestión  de  la  legitimación  activa  de  las  Federaciones  o  Asociaciones  que  actúan en  defensa  de  los  intereses  de  sus  federados  ha  sido  analizada  por  esta  Sala  en  la  sentencia  de  15  de julio de 2010, recurso contencioso administrativo 25/2008, que con cita de la de 26 de noviembre de 2008 precisa que «tratándose, como aquí se trata, de la legitimación de una persona jurídica y muy concretamente de una federación profesional […], se requiere para su apreciación [de la legitimación activa] que actúe en representación  y  defensa  de  intereses  profesionales  de  sus  federados,  y  ello  es  evidente  que  no  ocurre cuando impugna unos preceptos reglamentarios que se refieren a una actividad diferente de la que caracteriza a  los  profesionales  que  la  integran».  Y  en  la  sentencia  de  26  de  noviembre  de  2008,  recurso  contencioso administrativo 89/2007, hemos precisado que «la jurisprudencia reconoce legitimación a los profesionales y a las entidades asociativas cuya finalidad estatutaria sea atender y promover tales intereses. Pero «exige, sin embargo, que tengan carácter de afectados, en el sentido de que su ejercicio profesional resulte afectado por el reglamento impugnado» (SSTS, entre otras, de 24 de febrero de 2000, 22 de mayo de 2000, 31 de enero de 2001, 12 de marzo de 2001 y 12 de febrero de 2002).”

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El Supremo confirma la absolución de dos directivos de un club de cannabis de Barcelona La Sala II aprecia en la actuación de los acusados un error de prohibición invencible derivado del informe de la Fiscalía que no se opuso a la inscripción del club en el Registro de asociaciones al no apreciar indicios de delito en sus estatutos

http://www.poderjudicial.es/cgpj/es/Poder-Judicial/Noticias-Judiciales/El-Supremo-confirma-la-absolucion-de-dos-directivos-de-un-club-de-cannabis-de-Barcelona

El arrendatario para interponer demanda de revisión de sentencia ¿tiene que encontrarse al corriente en el pago de las rentas?

El arrendatario para interponer demanda de revisión de sentencia ¿tiene que encontrarse al corriente en el pago de las rentas?

La respuesta a esta cuestión, de sentido negativo, nos las ofrece la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, que en sentencia de 20 de junio de 2016 ha declarado al respecto que el artículo 449.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil “que este  precepto,  bajo  el  epígrafe  «Derecho  a  recurrir  en  casos  especiales»,  establece  en  su  apartado primero que: «En los procesos que lleven aparejado el lanzamiento, no se admitirán al demandado los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al interponerlos, no manifiesta,  acreditándolo por escrito, tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas.”

Explica el alto Tribunal que “la necesidad de estar al corriente de las rentas vencidas se establece como un presupuesto o óbice de recurribilidad, en los casos en los que se interponga recurso de apelación, casación o extraordinario por infracción  procesal  frente  a  una  sentencia  dictada  en  un  juicio  en  el  que  se  pretenda  el  lanzamiento,  pero no se contempla para este procedimiento excepcional de revisión que ni siquiera tiene naturaleza de recurso y  en  el  que,  en  atención  a  su  ámbito  de  aplicación,  tampoco  resultaría  adecuada  tal  exigencia  al  tratarse de  un  procedimiento  que,  con  carácter  general,  no  provoca  efecto  suspensivo  en  el  proceso  de  ejecución que se pueda abrir tras resolución firme. Además, no se puede olvidar que las normas procesales como la contemplada en el artículo 449 LEC, al establecer óbices o presupuestos de admisibilidad de los recursos, no pueden ser objeto de una interpretación amplia, en la medida en que limitan, en cierto modo, el derecho a la tutela judicial efectiva.”

Añade también la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en la sentencia citada y a modo de introducción que “esta Sala tiene dicho, entre otros, en AATS de 25 de octubre de 2011, 20 de septiembre de 2011, 7 de septiembre de 2010 y 14 de julio de 2009, que el art. 509 LEC se refiere a la revisión de sentencias firmes y que el art. 510 LEC dice que «habrá lugar a la revisión de una sentencia firme» por los motivos que enumera. Esto significa, según los AATS antes citados, que «solo pueden ser objeto de revisión las resoluciones judiciales que tienen la forma y la naturaleza de sentencias». Sin embargo la STS 655/2013, de 28 de octubre en un supuesto en que se interesaba la revisión de un auto por el que se despacha ejecución en un proceso monitorio, estimó que se trataba de una resolución equivalente a las sentencias firme, porque pone fin al procedimiento monitorio y abre la fase de ejecución de este, que, según el art. 816.2 LEC, proseguirá «conforme a lo dispuesto para la de sentencias judiciales.”

Más recientemente recuerda la Sala “la STS nº 565/2015, de 9 de octubre , en el mismo sentido, estima que es objeto de revisión el decreto del Letrado de la Administración de Justicia que pone fin al proceso monitorio europeo y la posterior resolución despachando ejecución. El tratamiento que se ha de dar al decreto del Letrado de la Administración de Justicia, poniendo fin al actual juicio de desahucio al no existir oposición tras el requerimiento realizado al demandado, -en este caso, también el auto dictado resolviendo el contrato de arrendamiento- y la posterior resolución despachando ejecución; ha de ser el mismo que el que se ha dado a los autos y decretos dictados en el ámbito del juicio monitorio, al tratarse de resoluciones firmes que ponen fin al procedimiento, en este caso de desahucio, y con efecto similar al de la cosa juzgada, en aquellas cuestiones propias de la resolución arrendaticia por falta de pago.”

 

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Entre las facultades del Juez de Vigilancia Penitenciaria ¿se encuentra la posibilidad de revocar un permiso por circunstancias sobrevenidas antes de su disfrute?

Entre las facultades del Juez de Vigilancia Penitenciaria ¿se encuentra la posibilidad de revocar un permiso por circunstancias sobrevenidas antes de su disfrute?

La respuesta a esta interesante cuestión nos las ofrece la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que en sentencia de 17 de junio de 2016, nos enseña que “cuando el art. 157.1 del Reglamento Penitenciario , establece que si antes del disfrute del permiso y ante  la  aparición  de  hechos  que  modifiquen  las  circunstancias  que  propiciaron  la  concesión  del  mismo,  el Director podrá suspender el permiso y lo pondrá en conocimiento de la autoridad judicial  «para que resuelva lo que proceda», debe entenderse que entre las facultades del Juzgado Vigilancia Penitenciaria no solo está ratificar o no la suspensión, sino también revocar el permiso concedido, cuando ello resulte necesario a tenor de las circunstancias sobrevenidas antes de su disfrute.”

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¿Cuándo se comete el delito de infidelidad en la custodia de documentos?

¿Cuándo se comete el delito de infidelidad en la custodia de documentos?

Nos enseña la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en sentencia de 20 de junio 2016 que “este delito viene tipificado en el artículo 413 del Código Penal, que castiga a la autoridad o funcionario público que, a sabiendas, sustrajere, destruyere, inutilizare u ocultare, total o parcialmente, documentos cuya custodia le esté encomendada por razón de su cargo. Tiene declarado esta Sala que el delito de infidelidad en la custodia de documentos trata de proteger el documento frente a agresiones materiales con distintas dinámicas comisivas, la sustracción, destrucción, inutilización u ocultación, total o parcial, del documento objeto de custodia por el funcionario, sujeto activo del delito, y que en la modalidad de «ocultación» han de incluirse los supuestos de «paralización del trámite obligado, no entregar o incluso dilatar indefinida y sensiblemente la presencia del documento….. haya sido ocultado impidiendo que surta los efectos que resulten del mismo documento. … (STSS 2/11/93 y 9/10/1991).”
Añade el alto Tribunal que “ocultar es tanto «esconder» como guardarlo o retirarlo de forma que se impida que surta el efecto que legalmente le corresponde (STS 1/3/1996). Y como bien señala el Ministerio Fiscal, al impugnar el motivo, se trata de un delito especial propio, de carácter doloso -a sabiendas-, de resultado, cuyo bien jurídico protegido es tanto el «correcto ejercicio de la potestad atribuida a la Administración», como «el interés del Estado en la imagen de un aparato administrativo adecuado a los principios del Estado de Derecho» (arts. 1.1, 9.1 y 103.1 y 3 CE), cuyo desconocimiento comporta la lesión de la confianza pública en el ejercicio del poder administrativo y, por tanto, un evidente daño a la causa pública. (cfr. Sentencia de esta Sala 497/2012, de 4 de junio).”
Explica la Sala que “el tipo penal prevé diversas modalidades de comisión: «sustrajere, destruyere, inutilizare u ocultare» pero todos ellos, como ha venido admitiendo la jurisprudencia, constituyen simples modalidades de un propósito común: privar dolosamente que un determinado documento pueda cumplir la función que el ordenamiento jurídico le reconoce. El atestado tiene como función recoger la noticia criminis y las diligencias que se practiquen en relación al hecho que presenta indicios de delito y transmitirla al órgano judicial para su investigación y depuración de las responsabilidades a que hubiera lugar. Por lo que impedir, como hizo el acusado, que el atestado instruido por presuntos delitos contra la seguridad del tráfico, no llegara al Juzgado, suponía, a todas luces, privarle de la función que debe cumplir.”

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¿Cuándo comete un funcionario público el delito de omisión de perseguir delitos del artículo 408 del Código Penal?

¿Cuándo comete un funcionario público el delito de omisión de perseguir delitos del artículo 408 del Código Penal?

Nos enseña la sentencia de 20 de junio de 2016, dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que “en relación al delito de omisión del deber de perseguir delitos el artículo 408 del Código Penal castiga a
la autoridad o funcionario que, faltando a la obligación de su cargo, dejare intencionadamente de promover la persecución de los delitos de que tenga noticia o de sus responsables, y tiene declarado esta Sala, como son exponentes las Sentencias 342/2015, de 2 de junio, y 773/2013, de 22 de octubre, que se trata de un delito de omisión pura en el que el sujeto activo (autoridad o funcionario público que tenga entre sus atribuciones legales la de promover la persecución de los delitos y sus responsables) debe haber conocido, por cualquier vía, la perpetración del delito.”
Añade el alto Tribunal que “la porción del injusto abarcada por este precepto no puede obtenerse sin la referencia interpretativa que ofrece el vocablo «noticia» para aludir a aquellos delitos que no son intencionadamente objeto de persecución y que se castiga no es -no puede serlo por razones ligadas al concepto mismo de proceso- la no persecución de un delito ya calificado, sino la abstención en el deber de todo funcionario de dar a la notitia criminis de cualquier delito el tratamiento profesional que exige nuestro sistema procesal.”
Explica la Sala de lo Penal que “tratándose de funcionarios públicos afectados por la obligación de promover la persecución de un delito, lo que reciben aquéllos son precisamente noticias de la comisión de un hecho aparentemente delictivo, nunca un hecho subsumido en un juicio de tipicidad definitivamente cerrado (STS 198/2012 de 15.3). Por tanto, basta con que el agente tenga indicios de que la actividad que se desarrolla ante él y en la que no interviene, debiendo hacerlo, es indiciariamente delictiva, sin que sea necesaria la certeza de que aquella actividad es un delito con todos sus elementos jurídicos (STS 330/2006, 10 de marzo, 1273/2009 de 17 diciembre). Por ello, el tipo subjetivo se integra con dos componentes: el conocimiento de la existencia de una acción presuntamente delictiva, sea cual fuera la forma en que esa noticia se recibe, y la intencionalidad como configuración específica del dolo (STS 17/2005 de 3.2).”
En lo relativo a la consumación del este ilícito la Sala de lo Penal declara que “el deber de denunciar y promover la persecución de los delitos, surge para los funcionarios policiales, tan pronto como tienen noticia de su comisión, según dispone el art. 262 LECr, por lo que el delito se consuma en el instante mismo en que conocen el delito y no actúen y es entonces cuando se inicia la posible prescripción del delito STS. 1547/98 de 11.12, Es por tanto, un delito de mera inactividad que no requiere un resultado concreto posterior a la infracción del deber de actuar. Por último, en cuanto al bien jurídico protegido se destaca en la doctrina que es el correcto desempeño de la función pública.”

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El régimen de guarda y custodia compartida ¿puede ser impuesto de oficio o debe ser solicitada al menos por uno de los progenitores?

El régimen de guarda y custodia compartida ¿puede ser impuesto de oficio o debe ser solicitada al menos por uno de los progenitores?

La respuesta a esta cuestión nos las ofrece la sentencia de 15 de junio de 2016, dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que nos recuerda que “la sentencia de 19 de abril de 2012, ofrece respuesta concreta a la cuestión aquí planteada. Sostiene que el art. 92 CC establece dos posibilidades para que pueda acordarse la guarda y custodia compartida: la primera es la contenida en el párrafo 5, que la atribuye cuando se dé la petición conjunta por ambos progenitores. La segunda se contiene en el párrafo 8 de esta misma norma, que permite «excepcionalmente y aun cuando no se den los supuestos del apartado cinco», acordar este tipo de guarda «a instancia de una de las partes», con los demás requisitos exigidos (sobre la interpretación de la expresión «excepcionalmente», véase la STS 579/2011, de 27 julio). Añade la Sala que “en ambos casos, un requisito esencial para acordar este régimen es la petición de uno, al menos de los progenitores: si la piden ambos, se aplicará el párrafo quinto, y si la pide uno solo y el juez considera que, a la vista de los informes exigidos en el párrafo octavo, resulta conveniente para el interés del niño, podrá establecerse este sistema de guarda. El Código civil, por tanto, exige siempre la petición de al menos uno de los progenitores, sin la cual no podrá acordarse.”

Añade el alto Tribunal que “no obsta a lo anterior lo dicho en nuestra sentencia 614/2009, de 28 septiembre, porque si bien es cierto que, de acuerdo con lo establecido en el Art. 91 CC, el Juez debe tomar las medidas que considere más convenientes en relación a los hijos, en el sistema del Código civil para acordar la guarda y custodia compartida debe concurrir esta petición. Este sistema está también recogido en el Art. 80 del Código del Derecho foral de Aragón (Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo). Ciertamente existen otras soluciones legales, como la contemplada en el Art. 5.1 y 2 de la Ley 5/2011, de 1 de abril, de la Generalitat valenciana, de Relaciones Familiares de los hijos e hijas cuyos progenitores no conviven, pero no es precisamente lo que determina el Código Civil.»”

La anterior doctrina, explica la Sala “ha sido ratificada por la sentencia de 29 de abril de 2013, que recoge los criterios de la Sala sobre la guarda y custodia compartida, fijando como doctrina «que la interpretación de los artículos 92, 5 , 6 y 7 CC debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven. Señalando que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea.». Pero partiendo de la existencia de petición de parte, pues de no existir ésta por ninguno de los progenitores, difícilmente puede valorarse un plan contradictorio, adecuadamente informado, sobre el que decidir con fundamento en el interés de los menores, al no haber existido debate y prueba contradictoria sobre tal régimen de custodia. Así se desprende también del contenido de la reciente sentencia de 9 de marzo de 2016.”

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¿Cuál es la función del auto de transformación del artículo 779.1, apartado 4, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal?

¿Cuál es la función del auto de transformación del artículo 779.1, apartado 4, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal?

Nos enseña la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en su sentencia de 16 de junio de 2016 que “es cierto que la función del auto de transformación, supone la manifestación jurisdiccional del control sobre el alcance que puede tener la acusación (STS 371/2016, de 3 de mayo); la determinación de hecho punible y la indicación de quien resulta imputado por razón de los mismos, deviene expresión ineludible del referido auto; también que las partes acusadoras, se acomoden en sus pretensiones a la referencia fáctica sobre la que quedan jurisdiccionalmente autorizados a formular acusación; esa es la garantía jurisdiccional esencial de todo proceso penal en una sociedad democrática: nadie puede ser acusador sobre un hecho si antes una instancia tercera, es decir el poder jurisdiccional, no lo autoriza; y de ahí que la queja formulada en el motivo no afecta tanto al denominado principio acusatorio, que concierne a la comparación del fallo con la acusación, cuanto al derecho a un proceso con todas las garantías que concierne a la relación entre la autorización jurisdiccional y la acusación.»

Añade la Sala que «en la STS 148/2015, de 18 de marzo, acertadamente citada en la resolución recurrida, desarrolla, en lo que se refiere a la concreción del objeto del proceso y a la necesidad de evitar la indefensión que pudiera causar una ampliación sorpresiva del mismo, que la exigencia contenida en el artículo 779.1, apartado 4, de la LECr (STS nº 386/2014, de 22 de mayo), tiene «la finalidad de fijar la legitimación pasiva así como el 6 objeto del proceso penal», añadiendo que «el contenido delimitador que tiene el auto de transformación para las acusaciones, se circunscribe a los hechos allí reflejados y a las personas imputadas, no a la calificación jurídica que haya efectuado el Instructor», y que con «la única limitación de mantener la identidad de hechos y de inculpados, la acusación, tanto la pública como las particulares son libres de efectuar la traducción jurídico-penal que estiman más adecuada.»

Sin embargo, matiza el Tribunal que «esta sentencia 148/2015, la exigencia procesal tiene una finalidad concretada en autorizar judicialmente la continuación del proceso y en la evitación de acusaciones sorpresivas causantes de indefensión por lo cual, de un lado, el Tribunal ya advertía en esta sentencia que «una ampliación en el relato histórico del escrito de acusación en relación con la descripción de hechos contenida en el auto de transformación a procedimiento abreviado, no implica siempre una mutación sustancial a los efectos del principio acusatorio y del correlativo derecho de defensa». Y de otro lado, ya había señalado en otras resoluciones como la STS nº 1049/2012, de 21 de diciembre, que no puede darse a ese precepto una interpretación que incida solo en los aspectos formales, prescindiendo de su finalidad real, por lo que en esa sentencia se precisaba que, sin desconocer la importancia de tal previsión legal para un correcto desarrollo del proceso, y que es indudable que «… esa discrepancia entre una y otra resolución puede encerrar una potencial fuente de indefensión para la parte acusada», después de advertir que el silencio de la defensa al conocer el escrito de acusación y el auto de apertura del juicio oral puede resultar significativo acerca de su conocimiento de los hechos de los que se le acusa y de sus propias posibilidades de defensa, tras citar la STS nº 251/2012, 4 de abril, que seguía lo dicho en la STS nº 529/2007, 19 de junio, concluía que «esta Sala ha aceptado la posibilidad de un enjuiciamiento ajustado a los parámetros constitucionales definitorios del proceso justo sin indefensión, en casos en los que el auto de apertura del juicio oral no contiene una mención expresa de los hechos que delimitan el objeto del proceso. Para ello resultará indispensable que el conocimiento por el encausado del alcance objetivo y subjetivo de la imputación quede fuera de cualquier duda.»

De esta el alto Tribunal recuerda que en sus sentencias (SSTS 276/2016, de 6 de abril ó 760/2015, de 3 de diciembre) «ha reiterado que sólo la exclusión expresa en el auto de apertura de juicio oral, impide a las acusaciones, integrar su objeto con hechos que hubiesen formado parte de la imputación en su momento, por cuanto el auto de transformación e las diligencias previas en procedimiento abreviado no tiene por finalidad y naturaleza la función acusatoria del Ministerio Fiscal y del resto de las acusaciones de modo que la ausencia de determinación expresa de un delito en dicho auto no impide que pueda ser objeto de acusación, eso sí, siempre que del hecho estuviese imputado cuando el acusado prestó su declaración y pudiera solicitar las oportunas diligencias sobre el mismo (STS 386/2014 de 22 de mayo , con cita de la STS 179/2007 de 7 de marzo , 1532/2000, de 9 de noviembre). Sin afectación en su caso, al derecho a un proceso con todas la garantías, es obvio, que no se conculca el derecho de defensa, si el hecho objeto de condena, se contenía en el escrito de conclusiones; y así la STS núm. 251/2012, de 4 de abril , en concreta relación con el derecho de defensa recuerda que a partir de la sentencia del Tribunal Constitucional n.º 186/1990, de 3 de diciembre , el derecho fundamental de defensa del imputado está integrado por el conocimiento suficiente de la imputación y de las actuaciones a que la misma hubiera dado lugar, practicadas con su presencia y estando técnicamente asistido. A esto hay que añadir que según resulta, entre tantas, de la sentencia del propio Tribunal Constitucional 347/2006, de 11 de diciembre, si es cierto que «nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado y de la que, en consecuencia, no ha podido defenderse de modo contradictorio», también lo es que «a estos efectos la pretensión acusatoria se fija en el acto del juicio oral, cuando la acusaciones o acusaciones establecen sus conclusiones definitivas». Criterio reiterado también en múltiples sentencias de esta Sala (por todas la de núm. 480/2011, de 13 de mayo), que abundan en el sentido de que el juzgador debe moverse en el marco-límite de las pretensiones acusatorias, en las que se fijan los términos del debate, esto es, el objeto del enjuiciamiento.»

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