¿Qué diferencia existe entre la prueba ilícita y la prueba irregular en orden a la eficacia probatoria en el proceso penal?

¿Qué diferencia existe entre la prueba ilícita y la prueba irregular en orden a la eficacia probatoria en el proceso penal?

La respuesta a esta cuestión nos las ofrece la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que en sentencia de 5 de marzo de 2015, recuerda que estas diferencias “no son apreciables en un primer grado, ya que tanto una como otra carecen de virtualidad al respecto, dependiendo en el segundo caso de la naturaleza, gravedad y acumulación de irregularidades y sobre todo, de la indefensión practicada (art. 238.1 LOPJ).”
Explica el alto Tribunal que “la diferencia entre la prueba ilícita y la prueba irregular, por tanto, habrá de advertirse en un segundo grado, en relación con las pruebas relacionadas con ellas, ya que para las derivadas de las pruebas ilícitas se impone asimismo la ineficacia como lógica consecuencia de una fuente de contaminación -la llamada en el ámbito anglosajón doctrina del fruto podrido o manchado («the tainted fruti) o, genéricamente, doctrina de los «frutos del árbol envenenado (The fruti o the poisonous tree doctrine), mientras que para las derivadas de las simplemente irregulares no se produce tal radical consecuencia, por mor de lo dispuesto en el art. 242 LOPJ . y nada obsta a que la convicción se obtenga por otros acreditamientos en la materia. Esta diferencia se resuelve en la práctica, por tanto, en la posibilidad de recuperación del material probatorio evidenciado por la prueba irregular, mediante su conversión en algún otro tipo de prueba subsidiaria, generalmente la testifical o la confesión, a modo de subsanación, posibilidad que es impensable en el caso de la prueba ilícita.”
Y recuerda la Sala la “STS. 999/2004 de 19 de septiembre que señala que por el contrario, si las infracciones cometidas tuvieren un mero carácter procesal, la consecuencia alcanzará tan sólo al valor probatorio de los productos de la interceptación de las comunicaciones, pero manteniendo aún su valor como instrumento de investigación y fuente de otras pruebas de ella derivadas. No transcienden de la condición de meras infracciones procesales, con el alcance y efectos ya señalados, otras irregularidades que no afecten al derecho constitucional al secreto de las comunicaciones y que tan sólo privan de la suficiente fiabilidad probatoria a la información obtenida, por no gozar de la necesaria certeza y de las garantías propias del proceso o por sustraerse a las posibilidades de un pleno ejercicio del derecho de defensa al no ser sometida a la necesaria contradicción, más al ser tales irregularidades procesales posteriores a la adquisición del conocimiento cuya prueba funda la condena, lo conocido, en este caso gracias a la apertura del paquete, puede ser introducido en el juicio oral como elemento de convicción a través de otros medios de prueba que acrediten su contenido. Y desde luego lo conocido puede ser objeto de posterior investigación y prueba por otros medios que legítimamente accedan al juicio oral. Por ello la no constancia por escrito de la autorización del administrador de aduanas, seria una mera irregularidad administrativa que no implica su inexistencia.”

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En la relación entre la aseguradora sanitaria y los médicos incluidos en su cuadro médico ¿Cabe la acción de regreso del condenado solidario contra los demás condenados?

En la relación entre la aseguradora sanitaria y los médicos incluidos en su cuadro médico ¿Cabe la acción de regreso del condenado solidario contra los demás condenados?

La respuesta a esta interesante cuestión nos las ofrece la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 6 e marzo de 2015 que declara que “esta Sala viene manteniendo (por todas, STS de 16 de julio de 2001, con cita de las SSTS de 12 de julio de 1995 y 4 de enero de 1999, reproducida en la de 5 de mayo 2010 ) que satisfecha la condena impuesta por solo uno o varios de todos los condenados solidariamente en un proceso anterior, el artículo 1145 CC permite que aquel o aquellos que cumplieron con el total de la deuda puedan acudir a otro posterior en ejercicio de la acción de reembolso o regreso para debatir la distribución del contenido de la obligación entre todos los intervinientes en el proceso constructivo, desapareciendo entonces la solidaridad que rige en las relaciones externas, frente al perjudicado acreedor, para pasar a regir en las internas (entre deudores solidarios) la mancomunidad. (…….) De la caracterización de la figura se infiere que su aplicación requiere tanto de la regularidad del pago satisfecho, es decir, que se trate de un pago debido, válido y eficaz, dado que determina la extinción de la obligación, como de la determinación de la participación de cada codeudor en la obligación cumplida (STS 29 de octubre 2012). Nada se cuestiona en este caso en relación al pago cuyo origen estuvo en el fallecimiento de la asegurada por ASISA. Si se cuestiona la participación de la demandante en el daño. Se trata, dice la sentencia recurrida, » de responsabilidades definidas en marcos jurídicos distintos. De un lado, la responsabilidad de los médicos, independiente una de otra, y en todo caso amparada en la responsabilidad profesional -culpa extracontractual- de los mismos al haber actuado negligentemente en el desempeño de sus funciones; por otro lado la responsabilidad de ASISA, aseguradora con la cual la víctima tenía concertada la prestación de asistencia sanitaria e intervención quirúrgica, por defectuosa prestación de las obligaciones inherentes a dicho contrato de seguro responsabilidad contractual» , añadiendo que «tanto el centro sanitario como los médicos que prestaron asistencia a la víctima actuaban en el marco de las prestaciones contractualmente convenidas con la aseguradora, perteneciendo los facultativos al cuadro médico ofertado por ASISA a sus clientes al igual que el centro sanitario. Todo ello nos lleva al marco de la culpa in eligiendo ya que, si bien no ha quedado probado cual era el tipo de relación existente entre los facultativos y la aseguradora, lo cierto es que la elección directa del médico que debería integrar el correspondiente cuadro médico por parte de la aseguradora permite establecer, al margen de la existencia o no de relación laboral entre aquellos, una relación de dependencia indirecta que afectaría al modo de prestación de servicios al mismo tiempo que a la libertad de criterio de aquellos, y es más en este caso no cabe duda de que la existencia de una relación contractual entre víctima y aseguradora obligaba a esta última – que asume la prestación directa de asistencia médica- quirúrgica, a la correcta atención al enfermo siendo los facultativos meros auxiliares de aquella en el desempeño de la prestación asegurada, viendo por ello obligada a garantizar la correcta prestación del servicio al ser garante de ello dada la relación existente con los facultativos, bien sea por vínculo laboral, bien sea por razón del contratos de arrendamiento de servicios, lo que nos permite declarar la responsabilidad de ASISA bien sea por concurrir culpa in eligiendo, en cuanto a la determinación de los facultativos o bien por la responsabilidad derivada del hecho ajeno, por tratarse de unas prestaciones que se ofrecen al amparo de una póliza de seguro en la cual los servicios sanitarios se ofrecen a partir de un determinado cuadro médico vinculante para el paciente y una red de centros sanitarios igualmente vinculante para éste».
Como conclusión afirma la Sala de lo Civil que “sin modificar esta base fáctica es posible obtener conclusiones jurídicas distintas de las de la sentencia; sentencia que confunde la relación de todos los condenados con la víctima y la de los deudores solidarios entre si. Lo que la sentencia está aplicando, aun sin citar los artículos que dan cobertura jurídica a su afirmación, no es la responsabilidad civil directa del artículo 1902, por posibles defectos asistenciales directamente imputables a la aseguradora sanitaria (el único reproche es el de un incumplimiento meramente contractual frente a su asegurada fallecida), sino la responsabilidad del artículo 1903, por culpa «in vigilando» o «in eligendo», puesto que no es ella quien origina el daño, sino los facultativos de su cuadro médico, y ello le autoriza a ejercitar frente a los mismos el derecho de repetición del artículo 1904 pues tanto la responsabilidad civil derivada de su elección, como la que resulta del contrato de seguro, sería aplicable frente al asegurado perjudicado, pero no en su relación con los médicos dado que ninguna conducta puede reprochársele causalmente vinculada al daño.”

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¿Es subsanable la falta de constitución de depósito para recurrir?

¿Es subsanable la falta de constitución de depósito para recurrir?

La respuesta en sentido positivo nos las ofrece la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que en auto de 11 de marzo de 2015 declara que “ la SSTC. nº 190/2012 de 29 de octubre de 2012 (recurso 8677/2010 ), recogiendo lo dicho en anteriores sentencias ( SSTC 129/2012 , 130/2012 y 154/2012 ), establece, en relación a la falta de constitución del depósito para recurrir, que » [s]e trata sin duda de un requisito de inexcusable cumplimiento, sin el cual la parte no tendrá derecho a que el procedimiento impugnatorio se sustancie en todas sus fases y, en todo caso, a que se resuelva en el fondo. En la apelación civil, a tenor de lo establecido en el segundo inciso del apartado 6 de la disposición adicional decimoquinta, el requisito debe formalizarse antes de presentarse el escrito de preparación del recurso, de modo que la parte recurrente deberá aportar con éste, copia del resguardo del depósito ya efectuado en la cuenta de depósitos y consignaciones del órgano judicial correspondiente. La consecuencia de no constituir el depósito será la no admisión a trámite del recurso, según indica el párrafo primero del apartado 7 de dicha disposición adicional. Ahora bien, establecido lo anterior, es claro que la ley no pretende que la exigencia de este depósito acabe erigiéndose en un obstáculo excesivo al ejercicio del derecho a la tutela jurisdiccional ( art. 24.1 CE ). De modo que obliga al órgano judicial que ha dictado la resolución susceptible de ser impugnada a advertir a las partes de ‘la necesidad de constitución de depósito para recurrir así como la forma de efectuarlo’ ( apartado 6, párrafo primero in fine, de la disposición adicional decimoquinta LOPJ ). Y antes de decretar la inadmisión a trámite del recurso, se garantiza a la parte recurrente ‘que hubiere incurrido en defecto, omisión o error en la constitución del depósito’ la apertura de un plazo de dos días, añade la norma, ‘para la subsanación del defecto, con aportación en su caso de documentación acreditativa’ (apartado 7, párrafo segundo). Sólo en caso de que la parte incumpla ese requerimiento, precisa la norma, ‘se dictará auto que ponga fin al trámite del recurso’ ( apartado 7, último párrafo, de la disposición adicional decimoquinta LOPJ).”
Añade el alto Tribunal que “esta Sala se ha pronunciado en supuestos similares al que ahora es objeto de recurso. Así, el ATS 29-04-2014 (Recurso de Queja 71/2014 ) desestima el recurso y, por tanto, confirma el auto que había dictado la Audiencia Provincial por el que acordaba no tener por interpuesto el recurso de casación, en un supuesto en el que la parte recurrente había constituido el depósito fuera del plazo de subsanación que al efecto el fue concedido. En igual sentido se ha pronunciado el ATS 16-09-2014 (Recurso de Queja 38/2014. d) Tras la lectura de la documentación obrante en este caso, consta que la Audiencia Provincial, al observar la ausencia de constitución de los depósitos y tasa judicial preceptivos para la interposición del recurso de casación y del recurso extraordinario por infracción procesal, mediante diligencia de ordenación, concedió a la parte el plazo de dos días para que subsanara dicho defecto, advirtiendo de que sin el cumplimiento de ese requisito no se daría trámite al recurso. La recurrente no constituyó el depósito relativo al recurso extraordinario por infracción procesal dentro del plazo fijado por la Audiencia sino que lo constituyó extemporáneamente, sin que el argumento de que le restaba una audiencia para hacerlo pueda ser acogido porque el plazo de dos días concedido se cuenta de manera sucesiva. (..)”
Como conclusión afirma la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que “la falta de constitución del depósito exigido para la interposición del recurso extraordinario por infracción procesal en el plazo concedido para la subsanación de este defecto, dado que su constitución se produjo en fecha posterior al plazo concedido, determina que procediera el dictado de auto poniendo fin a la tramitación del recurso, sin que en ningún caso se haya producido por eso una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva prescrito en el articulo 24 de la Constitución , toda vez que a la parte recurrente se le ofreció la posibilidad de subsanar la falta de constitución del depósito, tal y como con carácter general dispone el articulo 231 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y especialmente contempla el apartado 7º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ y jurisprudencia que lo interpreta, y no lo hizo dentro del plazo concedido, y sin que los supuestos resueltos por esta Sala en las resoluciones que se citan en el recurso de queja sean similares al acaecido en este caso, pues, como se ha indicado, el depósito se constituyó una vez transcurrido el plazo concedido para subsanar su falta de constitución.”

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La falta de asistencia letrada efectiva en las diligencias policiales de investigación ¿Puede suponer la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías?

La falta de asistencia letrada efectiva en las diligencias policiales de investigación ¿Puede suponer la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías?

La respuesta a esta cuestión nos las ofrece la sentencia de 17 de marzo de 2015 dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que declara que “la exigencia de una asistencia letrada efectiva, no puramente nominal, en las diligencias policiales de identificación que vayan más allá de una simple reseña fotográfica o dactiloscópica y que exijan del detenido una colaboración activa con los agentes que están acopiando los elementos de investigación indispensables para el esclarecimiento del hecho, constituye un requerimiento esencial, de modo singular, en aquellos casos en los que mediante esas instantáneas se realizan los primeros actos llamados a integrar el posterior dictamen pericial. Prescindir de ella puede conllevar, en función de las circunstancias que definan el caso concreto, el menoscabo del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ).
La reciente sentencia de esta Sala 835/2014, 21 de noviembre, resuelve una alegación referida a la posible vulneración de los derechos de asistencia letrada y presunción de inocencia de un detenido, responsable de dos asesinatos intentados y una agresión sexual, cuya identificación, entre otros elementos de prueba, estuvo respaldada por una fotografía obtenida en comisaría del pene del detenido, cuya morfología había sido descrita por la víctima. Entonces descartábamos la vulneración de derechos. Y lo hacíamos en atención, no ya al consentimiento prestado para la toma de esas fotografías, sino al hecho de que «…en su declaración judicial ante el Juzgado de Instrucción número 4 de Ciudad Real (…), con asistencia de letrado, admitió que era cierto que tiene tatuajes en el pecho, en el brazo y en el pene. (…) Una vez declarada la existencia de los tatuajes, con asistencia de letrado y ante el juez, lo que, por cierto, fue puesto también de manifiesto por sus más próximos parientes, no se alcanza a entender (…) la vulneración constitucional que ahora se denuncia «. Este precedente enseña, en fin, que sólo el análisis del caso concreto puede ofrecer los elementos de juicio precisos para concluir la validez del acto pericial sobre el que el Fiscal o cualquiera de las partes acusadoras pretende fundar el juicio de autoría.”
Precisa la Sala de lo Penal que “no es cierto que el acto probatorio que fue declarado nulo por la Audiencia Nacional -pericial fisionómica-, haya sido luego objeto de valoración por parte del órgano de enjuiciamiento. No existe tal contradicción. Lo que la Audiencia cuestiona es la capacidad probatoria de un dictamen pericial elaborado de forma unilateral e interesada por parte de los agentes que habían asumido la investigación de los hechos. Se trata de un documento que, en la metodología con el que fue elaborado, quebrantó las posibilidades de contradicción y defensa. De ahí la prevención excluyente del órgano de instancia. Pero esa constatación no impide que el material fotográfico acogido en el informe pericial, debidamente filtrado por el resultado ofrecido por las demás fuentes de prueba -éstas sí, sometidas a contradicción- pueda ser valorado como elemento determinante de la presencia o ausencia de uno u otro acusado. (….) La Audiencia, en fin, tuvo en cuenta la propia percepción de la imagen de los acusados en el juicio y la grabación de éste, para valorar por sí mismo aquel material gráfico (filmaciones e imágenes del suceso, reportajes fisonómicos y pericias de identificación), en el contexto de las restantes pruebas. Algo que luego, en efecto, llevó a cabo (folios 31 a 54), combinando los datos de esa procedencia con las manifestaciones testificales escuchadas en cada caso. Para ello partió de ciertas consideraciones relativas a las pericias fisonómicas, que le llevan a cuestionar, siempre muy razonadamente, su calidad técnica, por razón del método.
Primero, porque no se dejó constancia, ni, por tanto, se evaluó la probabilidad de error de éste (dato de obligada presencia en las pericias sujetas a un serio protocolo de actuación). Y después, porque se usó como instrumento, no un programa informático de reconocimiento automático, sino un tratamiento comercial de imágenes, la observación empírica de los agentes y la individualización en términos meramente aproximativos; lo que el Tribunal entendió obligaba a relativizar la fiabilidad de los resultados. Concluye la Audiencia anunciando la valoración restringida y limitada de algunos de los elementos de prueba incorporados a un informe pericial cuya génesis estuvo lastrada por la ausencia de contradicción y la limitación de las posibilidades de defensa: «no obstante, dejamos constancia que vamos a atender, con carácter subsidiario, a todas las pruebas producidas en juicio, tanto las filmaciones e imágenes del suceso, como a los reportajes fisonómicos y a las pericias de identificación, analizando críticamente su rendimiento.”

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¿Qué limites tiene el uso de la videoconferencia en el proceso penal?

¿Qué limites tiene el uso de la videoconferencia en el proceso penal?

La respuesta a esta cuestión nos las ofrece la sentencia de 17 de marzo de 2015 dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que respecto a esta cuestión declara que “el proceso penal no ha podido sustraerse al avance de las nuevas tecnologías. Y la utilización del sistema de videoconferencia para la práctica de actos procesales de indudable relevancia probatoria, forma parte ya de la práctica habitual de los Tribunales de justicia. (….) La casuística jurisprudencial ha visto plenamente justificada la videoconferencia, por ejemplo, cuando un testigo residente en la península tiene que declarar en Mallorca ( STS 172/2007, de 27 de febrero de 2007 ), o cuando unos peritos de A Coruña tienen que declarar en Las Palmas de Gran Canaria ( ATS 2314/2006, de 23 de noviembre de 2006 ). Con mayor motivo, por tanto, cuando el testigo reside en Gran Bretaña ( ATS 2171/2006, de 26 de octubre de 2006 ). El ATS de 19 de septiembre de 2002 contempla el supuesto de un testigo que está de baja médica durante un período de seis meses, y concluye que en tal caso es razonable 11 acudir a la videoconferencia. En la STS 971/2004, de 23 de julio de 2004 , por ejemplo, admitimos la validez de la declaración de un testigo prestada mediante videoconferencia desde Estados Unidos, antes incluso de su regulación expresa en nuestras leyes procesales. Sobre su incidencia en relación con los principios que informan el desarrollo de los actos de prueba, hemos reconocido reiteradamente que la videoconferencia garantiza la oralidad, la inmediación y la contradicción (cfr. SSTS 641/2009, de 16 de junio ; AATS 961/2005, de 16 de junio de 2005 ; 1301/2006, de 4 de mayo de 2006 ; 1462/2006, de 21 de junio de 2006 ; SSTS 957/2006, de 5 de octubre de 2006 ; 1351/2007, de 5 de enero de 2007 ). El ATS 2314/2006, de 23 de noviembre de 2006 , subraya que el interrogatorio de testigos mediante videoconferencia no vulnera los derechos de contradicción e inmediación de la prueba, « sino lo contrario.”
“Pese a todo ello” añade la Sala de lo Penal “la progresiva familiarización del proceso penal con las posibilidades que ofrecen las nuevas tecnologías, no se ha despojado de cierto aroma de subsidiaria excepcionalidad. El Tribunal Constitucional, en sus sentencias 120/2009, 18 de mayo de 2009, FJ 6 º y 2/2010, 11 de enero , FJ 3º ha proclamado que, si bien es cierto que «e n nuestro ordenamiento positivo no faltan supuestos de carencia o defecto de inmediación que no afectan a la validez de la actuación procesal correspondiente (así, en los arts. 306 in fine,325, 448, 707, 710, 714, 730, 731 bis y 777 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal » , no es menos cierto que » cualquier modo de practicarse las pruebas personales que no consista en la coincidencia material, en el tiempo y en el espacio, de quien declara y quien juzga, no es una forma alternativa de realización de las mismas sobre cuya elección pueda decidir libremente el órgano judicial sino un modo subsidiario de practicar la prueba, cuya procedencia viene supeditada a la concurrencia de causa justificada, legalmente prevista.» “Esa idea” añade el alto Tribunal “restrictiva bebe sus fuentes de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que en las SSTEDH de 5 de octubre de 2006, caso Marcello Viola c. Italia , §§ 67, 70, 72 a 76 ; y de 27 de noviembre de 2007, caso Zagaría c. Italia , § 29, ha admitido el uso de la videoconferencia condicionado a que se persigan fines legítimos -tales como » la defensa del orden público, la prevención del delito, la protección de los derechos a la vida, a la libertad y a la seguridad de los testigos y de las víctimas de los delitos, así como el respeto de la exigencia de plazo razonable» -, y a que su desarrollo respete el derecho de defensa del acusado. La restricción tampoco es ajena a la literalidad del art. 731 bis de la LECrim , que, desde luego, no sugiere una relación de absoluta equivalencia. El recurso a la videoconferencia se encuentra subordinado –en lo que aquí interesa, a tenor de los términos de la impugnación- a la concurrencia de razones de » utilidad » o a la finalidad de evitar que la comparecencia en la sede del órgano ante el que se desarrolle el plenario » resulte gravosa o perjudicial «. Ese texto no contiene ningún criterio de valoración de la primera, pero, en una lectura contextual, cabe entender, tendría que tratarse, preferentemente, de una utilidad o conveniencia para la causa, lo que viene a significar que, al ser el medio técnico de uso menos gravoso que el convencional, debería o podría acudirse a él en el caso de similitud o virtual paridad de los resultados razonablemente esperables.”
Por último respecto al uso de la videoconferencia para el interrogatorio de los acusados declara la Sala de lo Penal que “el sacrificio de la comunicación directa de aquél con su Abogado puede encerrar, como regla general, una inevitable erosión del derecho de defensa. De ahí que, pese a la mención específica que el art. 731 bis de la LECrim hace al imputado entre aquellos cuyo testimonio puede ser ofrecido mediante videoconferencia, es lógica la exigencia de fundadas razones de excepcionalidad que, mediante el adecuado juicio de proporcionalidad, respalden la decisión de impedir el contacto visualmente directo del órgano de enjuiciamiento con el imputado (cfr. STS 678/2005, 16 de mayo ). E) El ritmo al que se suceden los avances tecnológicos obliga a no descartar que en un futuro no muy lejano la opción entre el examen presencial de los testigos/peritos y su interrogatorio mediante videoconferencia, sea una cuestión que no se plantee en términos de principalidad y subsidiariedad. Sin embargo, en el actual estado de cosas, el entendimiento histórico-convencional del principio de inmediación sigue siendo considerado un valor que preservar, sólo sacrificable cuando concurran razones que, debidamente ponderadas por el órgano jurisdiccional, puedan prevalecer sobre las ventajas de la proximidad física y personal entre las fuentes de prueba y el Tribunal que ha de valorarlas.”
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¿Tiene derecho a percibir la pensión de viudedad el cónyuge supérstite de un matrimonio canónico que no fue inscrito en el Registro Civil?

¿Tiene derecho a percibir la pensión de viudedad el cónyuge supérstite de un matrimonio canónico que no fue inscrito en el Registro Civil?

La respuesta a esta cuestión nos las ofrece la sentencia de 4 de marzo de 2015 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con cita en una resolución del Tribunal Constitucional, que declara sobre esta cuestión “en relación con los efectos de un matrimonio canónico no inscrito en el Registro Civil, se ha pronunciado una reciente sentencia del Tribunal Constitucional dictada en recurso de amparo n.º 2365/2002 (STC 199/2004, de 15 de noviembre) en el sentido de entender que a los efectos de causar pensión de viudedad debe considerarse cónyuge supérstite a quien contrajo matrimonio aunque después éste no se hubiera inscrito, por cuanto la indicada inscripción no puede considerarse en nuestro derecho con efectos constitutivos. La aplicación de esta jurisprudencia al supuesto enjuiciado, nos lleva a concluir, al igual que la sentencia de León, que el matrimonio canónico contraído el 3 de marzo de 1990 por la demandante con el fallecido don Jesús Carlos (hecho probado quinto) es exactamente igual que otro matrimonio que haya tenido acceso al Registro Civil, pues la falta de inscripción no implica la inexistencia del vínculo matrimonial. De ahí que no pueda negarse a la recurrida la cualidad de cónyuge superviviente, por la cual tiene derecho a la pensión de viudedad que le ha sido reconocida en la sentencia impugnada.”
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La confección de una factura, aislada de actos posteriores, si no es utilizada para acreditar un hecho, ¿es atípica a los efectos del delito de falsedad?

La confección de una factura, aislada de actos posteriores, si no es utilizada para acreditar un hecho, ¿es atípica a los efectos del delito de falsedad?
La respuesta a esta cuestión nos las ofrece la sentencia de 9 de marzo de 2015 dictada por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que con cita en la sentencia de 27 de junio de 2013 dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo nos recuerda “respecto al delito de falsificación de documento mercantil, que es cierto que la jurisprudencia ha precisado que la confección de una factura, aislada de actos posteriores, se circunscribe a recoger una manifestación de voluntad, por lo que, mientras no es utilizada para acreditar un hecho, no desempeña funciones probatorias, siendo atípica aquella mendacidad a los efectos del delito de falsedad; pero también lo es la doctrina consolidada que estableció la STS. n° 1302/02, de 11-7-2002 , conforme a la cual la confección completa de un documento mendaz que induzca a error sobre su autenticidad e incorpore toda una secuencia simulada e inveraz de afirmaciones con trascendencia jurídica, a modo de completa simulación del documento, que no tiene ni puede tener sustrato alguno en la realidad, elaborado con dolo falsario, debe ser considerada la falsedad que se disciplina en el artículo 390.1.2° del Código Penal. Por lo que constituye falsedad la simulación consistente en la completa creación «ex novo» de un documento con datos inveraces y relativos a un negocio o a una realidad cuya existencia se pretende simular pues, verdaderamente, no existe en modo alguno. Aunque se ha despenalizado para los particulares una especifica modalidad de falsedad ideológica -faltar a la verdad en la narración de los hechos-, esto no determina que resulte atípica cualquier modalidad de falsedad que puede ser calificada doctrinalmente como de naturaleza ideológica. Ésta será sancionable, siempre que pueda subsumirse en los supuestos típicos del artículo 390. Desde este punto de vista, se entiende que el artículo 3 90.1.2° puede incluir supuestos de falsedad ideológica cuando la mendacidad afecta al documento en su conjunto, porque se haya confeccionado deliberadamente con la finalidad de acreditar en el tráfico una relación u operación jurídica inexistente. Consecuentemente, el artículo 3 92 admite la falsedad ideológica cometida por particular en documento público, oficial o mercantil, siempre que en su perpetración haya utilizado alguna de las formas comisivas de los tres primeros números del artículo 390. Por ello, la falsedad ideológica del particular continuará siendo típica cuando los documentos constituyen una ficción total, simulando la creación de documentos mercantiles inexistentes, con suficiente apariencia de credibilidad para inducir a error a la entidad a la que va destinada. En estos casos, la función probatoria, perpetuadora y garantizadora se han visto afectadas en cuanto se simula unos documentos mercantiles que nunca han existido y ya no se trata de que en las declaraciones que se contienen en los citados documentos se haya faltado a la verdad; se trata sencillamente que tales declaraciones jamás se han producido.” (…)
Añade la Sala “como recuerda la STS. n° 586/2012 de fecha 6-6-2012 , estaremos ante un supuesto atípico cuando el particular falte a la verdad en la narración de los hechos que se incorporan a un documento público, oficial o mercantil con efecto de mera interpolación no esencial, es decir, cuando introduzca mendazmente un elemento falsario de estricta aportación personal en un documento que, a su vez, debe ser auténtico, o verdadero, si se quiere. Por ejemplo, una falsa introducción de un dato que no es real (el precio, pongamos por caso) en una escritura de compraventa (documento público), otorgada ante notario; o una manifestación mendaz en la obtención de una licencia administrativa o el suministro de un dato en una liquidación con trascendencia tributaria (documento oficial), o la intencionadamente errónea descripción de datos en una factura o en un contrato de adhesión (documentos mercantiles). Pero nunca podrá producirse la aludida atipicidad si lo que se lleva a cabo es una simulación completa del documento, de modo que en apariencia se trata de un documento verdadero, siendo falso en su totalidad o en su mayor parte, de manera que la mendacidad suponga simular «un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad». Es, pues, la mutación de la autenticidad lo que confiere trascendencia penal a la conducta del autor.”
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¿Tiene la agencia tributaria obligación de auxiliar a los Tribunales cuando es requerida para ello? y de ser así ¿existe algún límite a esta labor de auxilio judicial?

¿Tiene la agencia tributaria obligación de auxiliar a los Tribunales cuando es requerida para ello? y de ser así ¿existe algún límite a esta labor de auxilio judicial?

La respuesta a esta cuestión nos las ofrece el Auto de 10 de marzo de 2015 dictado por el Juzgado Central de Instrucción de la Audiencia Nacional que recuerda el marco legal dentro del cual se desarrolla la función de auxilio judicial que compete a la AEAT.
Así nos dice el Tribunal que “el art. 17.1 LOPJ establece la obligación de » Todas las personas y entidades públicas y privadas» de prestar la colaboración requerida por los Jueces y Tribunales en el curso del proceso y en la ejecución de lo resuelto, sin más excepciones que las que establezcan la Constitución y las leyes. A su vez, el art. 473 de la LOPJ prevé la posibilidad de que funcionarios de otras Administraciones presten servicios en la Administración de Justicia, con carácter ocasional o permanente, cuando sean necesarios para auxiliarla en el desarrollo de actividades concretas que requieran conocimientos técnicos o especializados. Esta asistencia, en causas seguidas por delitos contra la Hacienda Pública, y otros de naturaleza conexa, se encuentra especialmente desarrollada por la Agencia Tributaria, a través de las Oficinas de auxilio y de otros departamentos integrados por funcionarios públicos, fundamentalmente Inspectores de la AEAT, expertos en materia económico-tributaria.
Esta colaboración y auxilio por parte de la AEAT está sujeta al principio de legalidad y ha sido plasmada en normas de distinto alcance. La Ley 31/1990 de 27 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para 1.991 creó la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, a través del artículo 103. Este artículo fue modificado por la Ley 14/2000 de 29 de diciembre de Medidas Fiscales , Administrativas y de Orden Social cuya Disposición Adicional trigésimo cuarta introdujo el siguiente párrafo sexto: » Especialmente corresponde a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria el auxilio a los Juzgados y Tribunales de Justicia y al Ministerio Fiscal en la investigación, enjuiciamiento y represión de delitos públicos dentro de las competencias que el ordenamientojurídico le atribuye. A este fin, en el marco de los convenios de colaboración, la A.E.A.T. establecerá medios humanos y materiales para el ejercicio de dicha función de auxilio «. Inspección Tributaria, el asesoramiento e informe a órganos de la Administración Pública, así como las demás que se establezcan en otras disposiciones o se le encomienden por las autoridades competentes. (….)
Explica el Tribunal que “con motivo de tales convenios de colaboración, se crearon en las Delegaciones Territoriales de Hacienda, Oficinas de auxilio a Juzgados y Tribunales, constituidas por Inspectores y Subinspectores de Hacienda cuya función se dirige tanto a la práctica de informes y dictámenes periciales destinados a órganos judiciales y al Ministerio Fiscal, como a cualquier tarea de auxilio judicial de carácter económico. Dentro de este marco de colaboración, por Resolución de 23 de junio de 1.998 de la Presidencia de la AEAT, se crearon las Oficinas de Comunicación con los Juzgados y Tribunales de Justicia en el ámbito de las Delegaciones de la Agencia, con la función de canalizar y responder las peticiones de datos, informes o antecedentes que obren en poder de la AEAT formuladas por los Juzgados y Tribunales de Justicia y por el Ministerio Fiscal. Estos datos se localizan entre otras bases en la relevante BDC (Base de Datos Consolidada). Esta función queda enmarcada dentro de las posibilidades de cesión de los datos reservados de la Agencia Tributaria a tales organismos en el marco de la investigación y persecución de delitos expresamente prevista en el art. 95 de la Ley General Tributaria.”

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¿Puede el órgano jurisdiccional sustituir el juicio técnico emitido por el órgano especializado encargado de resolver si un candidato es apto o no?

¿Puede el órgano jurisdiccional sustituir el juicio técnico emitido por el órgano especializado encargado de resolver si un candidato es apto o no?

La respuesta nos las ofrece la sentencia de 2 de marzo de 2015 de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo (STS 790/2015) que respecto a esta cuestión declara que “si lo que el recurrente pretende es poner de manifiesto que la resolución de 23 de noviembre de 2011 debería haber llegado más lejos en la estimación del recurso de alzada, y que debería haber declarado directamente su calificación de «apto» o aprobado en la fase de dictamen, es claro que tal pretensión no puede prosperar. Una actuación en tal sentido del Pleno del CGPJ habría supuesto no sólo un indebido desplazamiento, por el Pleno, del órgano de selección que tiene los conocimientos técnicos más adecuados para enjuiciar los ejercicios de los aspirantes desde la perspectiva propia del juicio de fondo sobre su contenido y suficiencia, sino también una quiebra del principio de igualdad en el acceso a las funciones públicas exigido por los artículos 14 y 23.2 de la Constitución , que reclama que los criterios técnicos que decidan la selección de los aspirantes sean idénticos para todos ellos.
Menos aún puede prosperar la pretensión de que sea este Tribunal Supremo el que en sentencia evalúe directamente por sí mismo el dictamen del recurrente, lo puntúe y decida sobre su inclusión entre la lista de aprobados en la prueba de dictamen. Como recuerda, entre otras, la sentencia de esta Sala de 13 de julio de 2011 (recurso nº 284/2010 ), en procesos selectivos como este que ahora nos ocupa » el órgano jurisdiccional no puede sustituir el juicio técnico emitido por el órgano especializado y también debe respetarse siempre el margen de discrepancia que suele reconocerse como válido o aceptable en el correspondiente saber especializado «. Decía, por eso, esta misma sentencia, con unas consideraciones que mutatis mutandis resultan extensibles al presente caso, que » la argumentación que desarrolla la recurrente, consistente en la comparación de su ejercicio con el de los demás aprobados, no es válida para la impugnación que ejercita, pues lo que pretende es que esta Sala entre en el análisis del núcleo de las valoraciones técnicas del Tribunal Calificador y, a partir de ese análisis, otorgue preferencia al criterio preconizado por la recurrente sobre las cuestiones especializadas que fueron objeto de valoración y desautorice al órgano calificador «.
En la misma línea, añade la sentencia de esta Sala de 12 de diciembre de 2012 (recurso nº 204/2010 ), en términos que de nuevo resultan sustancialmente aplicables al presente caso, que » tratándose de valorar no solo aciertos sino desarrollos argumentales y siendo muy diferentes los dictámenes realizados por los aspirantes, la distinta calificación otorgada a los mismos, de un lado, tiene su explicación en ese distinto contenido y, de otro, estaría amparada por ese margen de apreciación que debe reconocerse en las calificaciones técnicas «. Lo que sí ha resaltado la jurisprudencia es la necesidad de que las decisiones sobre las calificaciones dadas a los aspirantes en estos procesos selectivos estén razonadas; de forma que cuando esto no ha sido así, ha estimado los correspondientes recursos en el concreto y limitado sentido de ordenar la reposición de actuaciones administrativas y ordenar que se motive y justifique en debida forma la decisión del órgano de selección. Pues bien, el Pleno del CGPJ, en este caso, se situó acertadamente en esta misma perspectiva, y también con acierto ordenó al órgano de selección llevar a cabo una nueva valoración motivada, como así se hizo según hemos explicado abundantemente.”

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¿Establece el ordenamiento jurídico la obligación del perjudicado de minimizar los daños causados? y de ser así ¿Cuáles son los límites a esta exigencia?

¿Establece el ordenamiento jurídico la obligación del perjudicado de minimizar los daños causados? y de ser así ¿Cuáles son los límites a esta exigencia?

La respuesta a ambas cuestiones nos las ofrece la sentencia de 4 de marzo de 2015 dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que nos enseña que “el ordenamiento jurídico establece en ciertos casos la obligación del perjudicado de minimizar los daños. Así, el art. 17 de la Ley del Contrato de Seguro , establece la obligación del asegurado y del tomador del seguro de emplear los medios a su alcance para aminorar las consecuencias del siniestro, de modo que, si no lo hacen, el asegurador puede reducir su prestación. El art. 77 del Convenio de Viena sobre compraventa internacional de mercancías, en línea con lo previsto en el art. 7.4.8 de los Principios Unidroit y en el art. 88 de la Ley uniforme sobre la venta internacional de mercaderías, establece que la parte que invoque el incumplimiento del contrato deberá adoptar las medidas que sean razonables, atendidas las circunstancias, para reducir la pérdida, incluido el lucro cesante, resultante del incumplimiento, de modo que si no adopta tales medidas, la otra parte podrá pedir que se reduzca la indemnización de los daños y perjuicios en la cuantía en que debía haberse reducido la pérdida. Y el apartado primero del art. 9:505 de los principios del Derecho europeo de los contratos, bajo el título de « deber de mitigar el daño », establece que « la parte que incumple no responde de las pérdidas sufridas por el perjudicado en la medida en que éste hubiera podido mitigar el daño adoptando medidas razonables ». También textos prelegislativos como el art. 1211 de la propuesta de modernización del Derecho de obligaciones y contratos, a nivel interno, y el art. 163 de la propuesta de reglamento del Parlamento europeo y del Consejo relativo a una normativa común de compraventa europea, contienen una previsión similar. No solo en el caso de incumplimientos contractuales, también en el caso de daños extracontractuales la jurisprudencia ha considerado contraria a Derecho la conducta del perjudicado que actúa de mala fe y no evita o mitiga el daño, pudiendo hacerlo mediante la adopción de medidas razonables.”
Respondiendo a la segunda de las cuestiones formuladas declara la Sala de lo Civil que “esta regla, consecuencia ineludible del principio de buena fe y entroncada con el principio de causalidad, no puede desenfocar el tratamiento que debe darse a las acciones de indemnización por daños y convertir lo que debiera ser el análisis de la ilicitud de la conducta, la existencia y cuantificación de los daños y la relación de causalidad entre una y otra, en un escrutinio de las habilidades de la víctima para eludir o reducir el daño que injustamente se le ha causado, haciendo recaer sobre el perjudicado la carga de probar que actuó racionalmente e hizo todo lo posible para evitar o reducir el daño, de modo que una prueba insuficiente sobre este aspecto supusiera la desestimación de su acción. Tampoco puede dar lugar a la exigencia al perjudicado de comportamientos heroicos o de aceptación de la actuación ilícita del tercero como si de una fatalidad se tratara, para evitar al infractor la obligación de indemnizarle, porque exceden de la conducta razonable que es exigible al perjudicado en la evitación o minoración del daño.”
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