¿Qué presupuestos deben concurrir para que se condene por asesinato en la modalidad de comisión por omisión?
¿Qué presupuestos deben concurrir para que se condene por asesinato en la modalidad de comisión por omisión?
La respuesta nos las ofrece la sentencia de 3 de febrero de 2015 dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que declara, con cita en la sentencia del mismo Tribunal de 2 de julio de 2009, que “la comisión por omisión requiere ( STS de fecha 2 de julio de 2009 , entre otras muchas), de unos presupuestos:
a) un presupuesto objetivo que debe ser causal del resultado típico, al no evitar su producción.
b) un presupuesto subjetivo consistente en la voluntad de cooperar causalmente con la omisión en la producción del resultado o bien de facilitar la ejecución; y
c) un presupuesto normativo, consistente en la infracción del deber jurídico de impedir la comisión del delito, que es lo que se denomina encontrarse en la posición de garante.
La inacción de quien estaba obligado a actuar en defensa de un bien jurídico tan relevante como la vida de unos menores de edad, equivale a la realización de un acto positivo, pues la acción exigida por la norma hubiera evitado producción del resultado. Y esta inacción es reveladora de la voluntad de cooperar a la producción del resultado letal, que dadas las circunstancias solo podía producirse con su aquiescencia y su abstención de actuar para evitarlo.
La obligación legal de actuar se deduce en el caso actual no solo, como señala la sentencia recurrida, de la relación paternofilial que impone a los padres el deber de velar por los hijos menores – art. 154,1 º del Código Civil – o en general por los menores que se encuentren bajo su custodia, sino también del hecho de que era la única persona que al encontrarse en la vivienda podía responsabilizarse del cuidado de los menores ante una fuente de peligro. Peligro que el mismo había contribuido a generar, como se deduce de la carta firmada por ambos acusados.
La conducta omisiva puede equipararse al grado de autoría cuando, como sucede en el caso actual, pueda formularse un juicio de certeza sobre la eficacia que habría tenido la acción omitida para la producción del resultado.
En definitiva, y manteniéndonos en el ámbito de la comisión por omisión que aprecia la sentencia impugnada, ha de considerarse que la prueba practicada es suficiente para que pueda calificarse de lógico y razonable el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.”
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