El testimonio de un coacusado obtenido con promesa de reducción de la pena (beneficios penológicos) ¿es motivo suficiente para negar virtualidad probatoria a su declaración?

El testimonio de un coacusado obtenido con promesa de reducción de la pena (beneficios penológicos) ¿es motivo suficiente para negar virtualidad probatoria a su declaración?

La respuesta a esta interesante cuestión nos las ofrece la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en sentencia de 22 de diciembre de 2014 que nos recuerda en primer lugar, con cita en la sentencia de la misma Sala de 25 de marzo de 2014 que “el hecho de que se deriven beneficios penológicos de la delación de un coimputado, ha de ser tomado en consideración, pero no necesariamente puede llevar a negar valor probatorio a su declaración. éste dato puede empañar su fiabilidad, pero si no basta para explicarlas y pese a ello, se revela como convincente y capaz de generar certeza, pueden servir para dictar una sentencia condenatoria. La posibilidad de beneficios penológicos no es suficiente por sí sola para negar virtualidad probatoria a las declaraciones del coimputado. Solo será así cuando de ahí quepa inferir racionalmente una falta de credibilidad.”
Añade el alto Tribunal que “el Tribunal Constitucional ha afirmado que el testimonio obtenido mediante promesa de reducción de pena no comporta una desnaturalización del testimonio que suponga en si misma la lesión de derecho fundamental alguno ( AATC 1/89 de 13.1 , 899/13 de 13.12 ). Igualmente esta Sala Segunda del Tribunal Supremo ha expresado que la búsqueda de un trato de favor no excluye el valor de la declaración del coimputado, aunque en estos casos exista una mayor obligación de graduar la credibilidad ( SSTS 29.10 ., 90, 28.5.91 , 14.2.95 , 23.6.98 , 3.3.2000 ). La Decisión de inadmisión del TEDH de 25 de mayo de 2004, caso CORNEILS v. Holanda abunda en esas ideas: se rechaza la demanda del condenado por pertenecer a una organización dedicada al tráfico de drogas, condena que se basaba en las declaraciones de otro integrante de la organización que había llegado a un pacto de inmunidad con el Fiscal. En la medida en que el demandante pudo contradecir esas pruebas y cuestionar su fiabilidad y credibilidad, aunque no llegase a tener acceso a todas las conversaciones entre el procurador y el testigo inmune, no habría afectación de ninguno de los preceptos del Convenio.”

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¿Qué se exige como requisito imprescindible en el relato de hechos probados de la sentencia? y las deficiencias en este relato ¿puede provocar la nulidad de la sentencia

¿Qué se exige como requisito imprescindible en el relato de hechos probados de la sentencia? y las deficiencias en este relato ¿puede provocar la nulidad de la sentencia?

Estas cuestiones han sido aclaradas y resueltas por la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2014 al declarar que “la jurisprudencia tiene declarado -por ejemplo SSTS. 945/2004 de 23 de julio, 93/2007 de 14 de febrero- que es un requisito imprescindible de las sentencias penales la existencia de un relato de hechos probados que permita su comprensión no sólo por el justiciable al que afectan directamente, sino también por el Tribunal que conoce la sentencia en vía de recurso y además, por la sociedad en su conjunto, en cuanto pueda tener interés en acceder a una resolución publica dictada por sus Tribunales. Con los hechos declarados probados en la sentencia han de relacionarse los Fundamentos Jurídicos de la misma, lo que exige que la descripción de lo que la sentencia considera probado sea lo suficientemente contundente y desprovista de dudas, al menos en los aspectos a los que se aplica el derecho, como para permitir la adecuada subsunción de la conducta en el correspondiente precepto sustantivo, de forma que la relación de hechos, su calificación jurídica y el fallo formen un todo congruente.”
En lo concerniente a la segunda cuestión, nos enseña la Sala de lo Penal que “reiterada doctrina jurisprudencial, ha entendido que la sentencia debe anularse, -por el cauce del art. 851.1 LECrim – cuando se aprecie en el relato fáctico una insuficiencia descriptiva que lo haga incomprensible, o difícilmente inteligible, bien por una omisión total de versión fáctica; bien por omisiones parciales que impidan su comprensión; bien por el empleo de frases ininteligibles o dubitativas que impidan saber lo que el Tribunal declara efectivamente probado, o bien por contener la sentencia un relato de hechos constando de tal forma que conduzcan a la duda acerca de si el Tribunal los está declarando probados o no. Siendo necesario además que los apuntados defectos supongan la imposibilidad de calificar jurídicamente los hechos (SSTS. 1610/2001 de 17 de septiembre, 559/2002 de 27 de marzo). Bien entendido que la solución a las omisiones en los hechos probados no viene por el cauce utilizado del art. 851.1 LECrim, sino por la vía del art. 849.2 LECrim. Cuando el recurrente pretenda ensanchar el «factum» con complementos descriptivos o narrativos, con considere esenciales, por repercutir en el fallo, que según aquél resultaron probados, a medio de documentos, que no fueron debidamente valorados por el Tribunal.”

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¿Es posible declarar una responsabilidad civil subsidiaria plural -corresponsabilidad-? y de ser así ¿cómo se determinan las cuotas de responsabilidad?

¿Es posible declarar una responsabilidad civil subsidiaria plural -corresponsabilidad-? y de ser así ¿cómo se determinan las cuotas de responsabilidad?

La respuesta a estas dos relevantes cuestiones nos las ofrece la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que en sentencia de 3 de diciembre de 2014 nos enseña que “es indudable en el plano teórico la posibilidad de una responsabilidad plural o corresponsabilidad, condenando como responsables civiles subsidiarios a más de una persona o entidad (corresponsabilidad), es factible por no impedirlo la ley penal, cuando el agente tiene una responsabilidad directa o inmediata respecto al empleado contratado, e indirectamente frente a la Cía Aseguradora Mutua Pelayo, en cuanto a esa Compañía está subordinado y conectado para desarrollar la actividad profesional de su empresa como agente mediador; Aseguradora que es en quien repercuten en última instancia los beneficios y los perjuicios.”
Sobre la forma de determinación de las cuotas declara la Sala que “se hará, por analogía con la simple responsabilidad civil conforme al grado de negligencia mostrado en orden a la producción o evitación del daño ( art. 116 C.P .). En nuestro caso es razonable dividirlo, a falta de otros datos, al 50%, sin perjuicio de que conforme al contrato entre la Cía Aseguradora Pelayo y el agente mediador se hayan establecido previsiones negociales determinadas, situación posible por tratarse de una materia civil, que aun derivada de un delito y dilucidada en proceso penal, no deja de poseer los caracteres de disponibilidad de las partes.”

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¿Qué se precisa para que se declare la responsabilidad de un tercero como responsable civil subsidiario?

¿Qué se precisa para que se declare la responsabilidad de un tercero como responsable civil subsidiario?

La respuesta a esta cuestión nos las ofrece la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que en sentencia de 3 de diciembre de 2014, tras recordar que la sentencia de instancia “recoge los criterios inspiradores de la responsabilidad civil subsidiaria regulada en el art. 120.4 C.P., sosteniendo que dicha responsabilidad ha de estar anclada en los principios de culpa «in vigilando» y culpa «in eligendo», que se exigen en fundamentos jurídicos como base de tal responsabilidad, haciendo notar que esos criterios han derivado a formas más objetivas encaminadas a la protección de las víctimas, vinculando la responsabilidad civil subsidiaria a aquellas personas o entidades que con la actividad del infractor obtienen un beneficio a costa de crear una situación de riesgo (teoría del riesgo) conforme al principio de «qui sentit commodum, debet sentire incommodum.” nos enseña que “para que proceda, en suma, responsabilidad de un tercero como responsable civil subsidiario se precisa:
1) Que el infractor y el presunto responsable civil subsidiario se hallen ligados por una relación jurídica, de hecho o por cualquier otro vínculo , en virtud del cual el primero se halle bajo la dependencia onerosa o gratuita, duradera y permanente, o puramente circunstancial o esporádica, de su principal, o al menos que la tarea, actividad, misión, servicio o función que realice cuenten con el beneplácito, anuencia o aquiescencia de aquél.
2) Que el delito que genera responsabilidad civil se halle inscrito dentro del ejercicio normal o anormal de las funciones desarrolladas en el seno de la actividad o cometido confiado al infractor, perteneciendo a su esfera o ámbito de actuación.
Tales exigencias esenciales han de completarse en dos sentidos:
a) Debe descartarse que el empresario haya de responder de todos los actos del empleado, sin atender a que los mismos tengan alguna relación con su trabajo. Relación que, según los casos se evidenciará:
– En que el hecho delictivo tenga lugar en las instalaciones de la empresa (dato local).
– En el horario o tiempo de trabajo (dato temporal).
– Con medios de la empresa (dato instrumental).
– Con uniforme de la empresa o utilizando sus símbolos o anagramas (dato formal).
– Que la actividad profesional se oriente al beneficio de la empresa (dato final o teleológico).
b) A su vez que se incluyan las extralimitaciones en el servicio, pues difícilmente se generaría la responsabilidad civil cuando el dependiente cumple escrupulosamente todas sus tareas, siempre que éste no extravase el ámbito o esfera de actuación que se establece entre el responsable penal y el civil subsidiario.”

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¿Qué ocurre cuando en la sentencia consta un magistrado que no formó parte de la Sala que celebró el juicio oral?

¿Qué ocurre cuando en la sentencia consta un magistrado que no formó parte de la Sala que celebró el juicio oral?

La sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2014 da respuesta a esta interesante cuestión enseñándonos que “ciertamente tal defecto supondría vulneración de las exigencias de los principios de concentración, oralidad e inmediación que obligan a los magistrados a deliberar a continuación del acto del juicio oral para discutir todas las cuestiones de hecho o derecho que hubieran podido suscitarse ( art. 149 LECrim .).
Obvio resulta que si uno de los Magistrados que figura como integrante del tribunal que dicta la segunda sentencia, suscribiéndola con su firma, es distinto del que estuvo presente en la vista oral, asistió a sus sesiones y dictó la primera sentencia, luego casada y anulada, aquella segunda sentencia no puede mantenerse formalmente al resultar indeclinable que solo los Magistrados presentes en el juicio oral han de intervenir en la redacción de la segunda sentencia, y aun cumpliendo con ello, sólo los mismos deben nominarse en la resolución como integrantes del tribunal y solo ellos han de autorizarla con su firma. Así lo aborda la lógica y se desprende de lo dispuestos en los arts. 249 y ss. especialmente art. 259 y 260 de la LOPJ , y arts. 156 , 157 LECrim. En efecto -como dice la STS. 1301/95 de 9.2.1996 – el principio de inmediación del que se hace eco el art. 229 LOPJ , es una garantía primordial para un proceso justo y, sobre todo, para la emisión fundada de una sentencia. No puede un Magistrado refrendar con su firma una sentencia recaída en un proceso en cuya vista no estuviese presente, sin oportunidad de ver y escuchar directamente cuanto se produzca en el juicio, interviniendo en las declaraciones, testimonios, informes y, en general, en todas las incidencias en un seno suscitado (vid SSTS. 1240/2003 de 7.11 , 524/2005 , 664/2006 de 21.6 ).”

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¿Cómo hay que distribuir la condena en costas a los condenados por uno o varios delitos?

¿Cómo hay que distribuir la condena en costas a los condenados por uno o varios delitos?

La respuesta a esta cuestión nos las ofrece la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2014 que recuerda con apoyo del ministerio fiscal que “ esta sala, en sentencias que cita, ha declarado que la distribución de las costas debe realizarse, en primer término, conforme al número de delitos enjuiciados, dividiendo luego cada fracción resultante entre los distintos condenados; y declarando, en fin, de oficio la porción de costas correspondiente a los acusados absueltos. Siendo así, expone también el fiscal, en esta causa se operó sobre siete delitos (allanamiento, secuestro, tres agresiones sexuales, lesiones psíquicas y contra la integridad moral) y tres acusados. Los tres fueron absueltos de uno de los delitos y el recurrente no fue acusado de las agresiones sexuales, así que, en efecto, tiene que estimarse el motivo.”

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A los efectos del delito tipificado en el artículo 319 del Código Penal ¿qué debe entenderse por promotor?

A los efectos del delito tipificado en el artículo 319 del Código Penal ¿qué debe entenderse por promotor?

La respuesta a esta cuestión nos las ofrece la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2014 que sobre esta cuestión nos enseña que “la jurisprudencia ha dejado claro que no estamos ante un concepto ligado a categorías profesionales sino ante una noción material que no es vicaria de categorías civiles o administrativas (más allá de que en la actualidad ese concepto pueda coincidir con la definición del art. 9 de la Ley de Ordenación de la Edificación ): STS de 26 de junio de 2001 . Promotor es quien organiza la construcción e impulsa y encarga el proyecto, con independencia de que lo haga como profesional de la construcción o como particular. Un entendimiento diferente, además, arrastraría a un problema exegético no menor: las diferencias en la conceptuación de lo que ha de entenderse por «promotor» en los ordenamientos autonómicos.
En este caso era promotora la entidad Baloo Music S.A. La cualidad de promotor exigida por el tipo es predicable también del acusado, representante legal de la referida sociedad, por virtud de lo dispuesto en el art. 31 CP (actuaciones en nombre de otro ).
En otro orden de cosas se arguye que no estaríamos propiamente ante una construcción sino ante un simple exceso que no sería conducta contemplada por el art. 319. El recurrente contaba con licencia para la construcción. El art. 319 en la redacción vigente en el momento de los hechos solo contemplaría supuestos de construcción sin autorización pero no los excesos de volumen o cabida respecto de la licencia o la modificación de construcciones autorizadas. El aumento de volumen de los sótanos (que no ocupan suelo) no tendría carácter típico.”
Añade la Sala de lo Penal que “podríamos excluir del tipo lo que pudieran considerarse excesos proporcionalmente reducidos o insignificantes; nunca casos como el aquí examinado que ha supuesto más que duplicar el volumen autorizado. Ante esa realidad no sirven disquisiciones sobre el subsuelo o los sótanos; ni los denodados e inútiles esfuerzos del recurrente intentando convencernos de que cubrir las pérgolas no es «construir». Nótese que el art. 319.1 siempre ha hablado de «construcción» y no solo de «edificación» como sucede con el párrafo 2 hasta la reforma de 2010, por más que seguramente no habrá que dar relevancia significativa a esa diferencia semántica.”
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El delito de prevaricación de funcionario público ¿es compatible con el error vencible o invencible?

El delito de prevaricación de funcionario público ¿es compatible con el error vencible o invencible?

La respuesta a esta cuestión es de signo negativo y así lo recuerda la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que en sentencia de 15 de octubre de 2014 declara que “es palmario que la prevaricación de funcionario público es incompatible con una situación de error tanto vencible como invencible. El tipo penal -tanto en la modalidad genérica, art. 404, como en la específica en materia de ordenación urbanística -art. 320- exige actuar a sabiendas lo que expulsa del derecho penal los casos de error. Y eso con independencia de que calificásemos el error como de tipo o de prohibición. La modalidad de prevaricación imprudente solo está tipificada en relación al juez o magistrado (art. 444 CP).”

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Si en la interposición de un recurso no se solicita que se declare la nulidad de la sentencia ¿puede declararla en Tribunal de oficio?

Si en la interposición de un recurso no se solicita que se declare la nulidad de la sentencia ¿puede declararla en Tribunal de oficio?

La respuesta nos las ofrece la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2014 que tras analizar sobre la imposibilidad de revocar una sentencia de contenido absolutorio se pregunta si “¿Podríamos reconducir su petición a la anulación y reenvío al Tribunal a quo en los términos que se han expuesto? Eso en un primer acercamiento supone desconocer el mandato legal recogido en el art. 240.2 LOPJ , que introdujo el legislador para minimizar respuestas dilatorias que no hayan sido solicitadas expresamente por una parte: » En ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal. La anulación de unas actuaciones procesales en fase de recurso solo puede decretarse a instancia del recurrente (principal o, en su caso, adhesivo), salvo que se aprecie falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o vicio grave de la voluntad de los integrantes del órgano judicial causado por violencia o intimidación. Fuera de esos supuestos las partes mantienen en su poder las llaves de esa salida procesal. Si no las facilitan, la puerta permanecerá cerrada. No podrá accederse a la anulación, el Tribunal no puede acudir al expediente de la nulidad por iniciativa propia. Ahora bien, esa disposición ha de entenderse no en un sentido estrictamente formal o ritual. Cabe introducir dosis de flexibilidad. Será factible la nulidad cuando esa sea la consecuencia natural o inevitablemente anudada a la pretensión impugnativa elevada, por más que el recurrente no acierte a expresar con claridad y formalmente los términos de la nulidad que materialmente sí solicita, aunque sea de manera implícita ( STS 299/2013, de 27 de febrero ). Por eso, pese a la carencia de una solicitud formalizada del Fiscal en esa dirección, lo que viene explicado y justificado por los novedosos criterios que han variado los términos claros de la ley, no habría obstáculo en llegar a esa solución: tras el planteamiento del único recurrente late implícitamente esa petición: es necesario valorar esa prueba documental para un pronunciamiento acertado. Si no puede dictar éste el Tribunal de casación, deberá hacerlo el de instancia.
En tanto se asienta, rueda y consolida esa novedosa panorámica en materia de recursos contra sentencias absolutorias se impone cierta holgura en la aplicación del art. 240.2º LOPJ. SÉPTIMO.- Será viable, así pues, (lo que supone en este ámbito reconducir esas situaciones al art. 852 y el derecho a la tutela judicial efectiva) el reenvío de la causa al Tribunal de origen cuando exista una vulneración de tal derecho fundamental: bien por haber pasado inadvertido el documento al Tribunal de instancia que no se percató de su presencia (hipótesis que no deja de ser plausible en este caso) y entonces deberá dictar nueva sentencia valorando esa prueba documental que no consideró; bien por haber resuelto de forma arbitraria, contradiciendo sin racionalidad lo que dice el documento; bien cuando haya omitido toda explicación sobre las razones por las que no confiere valor acreditativo al documento. Pero está vedado contra reo y sin una audiencia personal imponer nuestra valoración de la prueba documental por encima de la que haya efectuado el Tribunal de instancia. Si no la ha valorado, o no ha razonado su discrepancia, la única solución procesal posible es el reenvío como se hace en la mayor parte de los motivos por quebrantamiento de forma y en algunos de los motivos por infracción de precepto constitucional.
Desde esa óptica aquí, constatada la contradicción entre lo que se desprende de forma inequívoca e indubitada del documento literosuficiente, y las dudas manifestadas por la Audiencia que en principio debieran haber sido disipadas por el examen reflexivo de ese documento que no es mencionado en la resolución, pareciera que la respuesta ajustada sería, anular la sentencia y devolver la causa a los jueces a quibus para dictar nueva resolución valorando tal documento extrayendo las consecuencias jurídicas procedentes; o, en su caso, para negarle capacidad para modificar su percepción probatoria, pero en ese caso razonándolo cumplidamente.”

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¿Existe la figura de la conformidad parcial?

¿Existe la figura de la conformidad parcial?

La respuesta nos las ofrece la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 7 de mayo de 2014 que declara que “la conformidad, como confesión de los hechos de la acusación con asunción de las consecuencias jurídicas sólo impide la realización del juicio oral cuando ésta es total, de todas los acusados, debiendo continuar el juicio oral cuando alguno de éstos no se conforme con la calificación de las acusaciones. El recurrente construye su argumentación sobre una supuesta «conformidad parcial» a la que confiere una categoría procesal que ni existió ni es la base de la sentencia impugnada. Ciertamente en la reanudación del juicio oral el tribunal expresa esa «conformidad parcial» pero ello no implica que el juicio sólo siguiera para los acusados que no se conformaron, pues el juicio continuó su desarrollo, los coimputados declararon a preguntas de las partes que así lo precisaron y la sentencia valora la redacción del hecho probado la prueba practicada en el juicio oral y, entre ella, las declaraciones de los coimputados que admitieron los hechos de las imputaciones formuladas por las acusaciones. La posible expresión de una «conformidad parcial» no supone que el tribunal ordenase la continuación del juicio sólo para este recurrente. Es posible que alguna expresión verbal de la presidente del tribunal haya podido inducir a error. Sobre esa posibilidad el recurrente levanta una categoría procesal inexistente, la conformidad parcial, y sostiene que el juicio sólo se celebró por él. Ese posible error carece de trascendencia pues el juicio continuó, con los interrogatorios precisos, y la sentencia de ha dictado de acuerdo a la prueba practica en el juicio oral.
En este sentido la STS 410/2010, de 17 de mayo, en un supuesto que no es parangonable al que es objeto de esta casación, pues el tribunal de la instancia habría dictado una sentencia, calificada de «híbrida» en la que el tribunal declara los hechos probados, a partir «por conformidad de los acusados que así lo expresan», en tanto que declara otros hechos «de forma contradictoria» que afecta a los acusados que no expresaron la conformidad. En el caso objeto de esta Sentencia no llega a declararse la nulidad, porque no fue interesada, aunque fija la doctrina sobre la no acomodación a la Ley procesal de dicha sentencia en la medida que la conformidad sólo obsta a la realización del juicio cuando es total. En la STS 88/2011, de 11 de febrero, se recuerda la exigencia de unanimidad de los acusados en la conformidad para dictar sentencia de conformidad excluyendo la celebración de juicio oral.
En el mismo sentido, la STS 260/2006 de 9 de marzo resalta la irrelevancia de una conformidad de parte de los acusados debiendo continuar el juicio para todos, reiterando una jurisprudencia de la Sala II, STS 1014/2005, de 9 de septiembre , que interpreta la norma afirmando que no cabe dictar sentencia de conformidad si no presentan su conformidad todos los acusados. En la STS 563/2011, de 7 de junio, admitió la posibilidad de que siga el juicio, practicándose la prueba que afecta a todos los acusados, permitiendo la ausencia de algún acusado conforme a la acusación después de ser interrogado y manifestar su conformidad. En el supuesto al que se refiere la sentencia el tribunal habría ordenado la continuación del juicio, tras expresar los acusados que se habían conformado, la confesión de los hechos de la acusación e, incluso, fueron autorizados a abandonar la Sala de enjuiciamiento al haber declarado en el sentido del escrito de la acusación.
En el caso de esta casación, no se dicta sentencia de conformidad, esto es una sentencia en la que los acusados tras manifestar, todos, la admisión de hechos de la acusación y asumir las consecuencias jurídicas correspondientes a los hechos y respecto a los que sus letrados no consideran necesaria la continuación del juicio el tribunal dicta sentencia de conformidad sin realizar el juicio. No se produce esta situación porque dos de los acusados no manifestaron esa conformidad lo que, como se motiva en el fundamento segundo, «el juicio oral continuó y por tanto la presente sentencia se basa en toda la prueba practicada tanto en relación a aquéllos acusados que han reconocido los hechos como respecto a los que no». La queja del recurrente no se apoya en una realidad fáctica, sino en una conjetura que extrae su propia percepción de lo acaecido en el juicio oral que, como afirma el tribunal, no se acomoda a lo que el tribunal resuelve en la sentencia al evaluar y motivar sobre lo acaecido en el juicio oral. El tribunal recepcionó las conformidades prestadas y al comprobar que no era total, acuerda la continuación del juicio oral procediendo a dictar sentencia valorando la prueba practicada, no solo la documentada en la causa, también la del juicio oral practicada de forma contradictoria, cuando lo interesó la defensa de este recurrente, y otra prueba, como la indiciaria que el tribunal valora y sobre la que motiva.
El que el tribunal refiera la existencia de una conformidad parcial, categoría más coloquial que procesal, no empece a que el juicio siguiera su curso, con interrogatorio de los acusados, y que el tribunal, en la sentencia, dictara las condenas de acuerdo a la prueba practicada en el juicio oral.
La tutela judicial efectiva, como derecho a obtener una respuesta judicial a una pretensión deducida por una parte interesada de acuerdo al proceso debido no se ha resentido por la actuación del órgano judicial que atiende unas conformidades prestadas y ordena la continuación del juicio, al no ser total de todos los acusados, y dictar sentencia de acuerdo a la prueba practicada en el juicio oral.”
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