¿Cuál es la predeterminación del fallo prohibida por la Ley ex artículo 851.1 Lecrim?

¿Cuál es la predeterminación del fallo prohibida por la Ley ex artículo 851.1 Lecrim?

Nos enseña la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en su sentencia de 23 de diciembre de 20015 que “es claro que la fundamentación jurídica y el fallo de cualquier sentencia deben referirse a los hechos que se han declarado probados, en los que pueden incluirse hechos de naturaleza objetiva y subjetiva, entre estos últimos, la intención del autor. En ese sentido, todo relato fáctico predetermina el fallo. Pero no es esa la predeterminación prohibida por la ley.”
Añade el Tribunal que “como ha señalado la jurisprudencia, la predeterminación del fallo que se contempla y proscribe en el art. 851.1º de la LECrim, es aquella que se produce exclusivamente por conceptos jurídicos que definen y dan nombre a la esencia del tipo penal aplicado, sustituyendo la necesaria narración fáctica por una afirmación jurídica que califica lo ocurrido, y que según una reiteradísima jurisprudencia (Sentencias de 7 de mayo de 1996, 11 de mayo de 1996, 23 de mayo de 1996, 13 de mayo de 1996, 5 de julio de 1996, 22 de diciembre de 1997, 30 de diciembre de 1997, 13 de abril de 1998, 20 de abril de 1998, 22 de abril de 1998, 28 de abril de 1998, 30 de enero de 1999, 13 de febrero de 1999 y 27 de febrero de 1999) exige para su estimación: A) Que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado. B) Que tales expresiones sean por lo general asequibles tan sólo para los juristas o técnicos y no compartidas en el uso del lenguaje común. C) Que tengan un valor causal apreciable respecto del fallo, y D) Que, suprimidos tales conceptos jurídicos dejen el hecho histórico sin base alguna y carente de significado penal, (STS nº 807/2014, de 2 de diciembre).”

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¿Es legítima la diferencia de trato punitivo por un mismo hecho a quien se conforma con los hechos frente a quien no lo hace?

¿Es legítima la diferencia de trato punitivo por un mismo hecho a quien se conforma con los hechos frente a quien no lo hace?

La respuesta a esta cuestión nos las ofrece la sentencia de 23 de diciembre de 2015, dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que declara que “es de interés aquí recordar dos pronunciamientos similares del Tribunal Constitucional y uno de esa Sala Segunda que enmarcan bien este tema. La STS 487/2007, de 29 de mayo se pronuncia abiertamente a favor de la legitimidad de esas diferencias de trato punitivo. El reverso de ese prisma -no necesariamente contradictorio- queda reflejado en la STC 75/2007, de 16 de abril cuyo contenido será reiterado por la sentencia 76/2007 de igual fecha (Cfr. igualmente STS 522/2008 de 29 de julio).”
Añade al alto Tribunal que “el recurrente no sufre una vulneración de derechos porque se haya impuesto una pena inferior a los otros acusados. Otra cosa es que el Tribunal hubiese individualizado su pena sancionándole por no haberse confesado culpable. Pero no hay gravamen para él, en el hecho de que a otros coacusados se les rebaje la pena (lo que hace la Audiencia vinculada además por la petición del M. Fiscal) por el elemento objeto de valoración de haber aceptado sus responsabilidades.”
Explica la Sala que “la rebaja de la pena cuando existe conformidad o reconocimiento de hechos es algo aceptable. Es un factor de individualización penológica. Es más: no solo la confesión es una atenuante ( art. 21.4ª) CP , sino que en algún caso la legislación premia penológicamente esas conformidades (art. 801 LECrim). Es plausible una rebaja de pena a quien se declara culpable por lo que comporta, de asunción de responsabilidades, de primer paso para la rehabilitación; pero ha de repudiarse la agravación para quien no asume ese comportamiento procesal legítimamente. No atenuar la pena no es lo mismo que agravarla. En el presente supuesto no hay elemento alguno que permita concluir que se agravó la pena del recurrente no conforme precisamente por eso. En todo caso la pena de diez años estaba justificada y resulta proporcional a la gravedad de los hechos, pues se trata de una persona que se dedica habitualmente al tráfico de cocaína, y en el caso la partida de esa sustancia aprehendida (2.691,38 gramos de cocaína pura) supera con creces la notoria importancia (750 gramos). Es obvio que la cantidad de sustancia intervenida de ordinario será un dato decisivo para fijar la pena concreta a imponer. Se tuvo en cuenta -según explica el tribunal de instancia al folio 66- además el papel preponderante del aquí recurrente en la operación que se describe en el hecho probado. Además, se aplica la llamada multirreincidencia. No hay ausencia de motivación en orden a la individualización de la pena y por tanto tampoco ningún atisbo de arbitrariedad se desprende de la misma.

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Si en un registro se encuentran objetos de un delito distinto al que motiva el registro ¿tales pruebas pueden ser valoradas a efectos penales?

Si en un registro se encuentran objetos de un delito distinto al que motiva el registro ¿tales pruebas pueden ser valoradas a efectos penales?

La respuesta a esta interesante cuestión nos las ofrece la sentencia de 23 de diciembre de 2015 dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que “en cuanto al hallazgo casual, es cierto que esta Sala, trasladando su doctrina sobre las escuchas telefónicas a la entrada y registro, resolvió algunos supuestos bajo un denominado principio de especialidad, concepto, a su vez, trasladado de la extradición. La jurisprudencia más reciente abandona dicha interpretación jurisprudencia destacando las diferencias existentes entre la intervención telefónica y la entrada y registro, tanto por la distinta afectación de una y otra diligencia sobre la intimidad, verdaderamente más intensa y directa en la intervención telefónica, como por la prolongación temporal de una y otra injerencia, pues la entrada y registro tiene acotada su duración temporal en una jornada y se desarrolla en unidad de acto, en tanto que la intervención telefónica tiene una duración que se prolonga a un mes susceptible de ampliación y, consecuentemente, con unas facultades de control judicial distintos.”
Añade el alto Tribunal que “en esta última sentencia ya se señaló, que si en la práctica del registro aparecen objetos constitutivos de un cuerpo de posible delito distinto a aquél para cuya investigación se extendió el mandamiento habilitante, tal descubrimiento se instala en la nota de flagrancia por lo que, producida tal situación, la inmediata recogida de las mismas no es sino consecuencia de la norma general contenida en el art. 286 de la Ley Procesal. En igual sentido, la STS 1149/97 de 26 de Septiembre que, referida a un encuentro casual de efectos constitutivos de un delito del que fue objeto de la injerencia, admite su validez siempre que se observen los requisitos de proporcionalidad y que la autorización y práctica se ajusten a los requisitos y exigencias legales y constitucionales.”
Recuerda el Tribunal que “otras sentencias de esta Sala, asumen el criterio que ahora se reproduce. Así, la STS 7.2.94 afirma, que «si las pruebas casualmente halladas hubieran podido ser obtenidas mediante el procedimiento en el que se encontró, nada impide que tales pruebas puedan ser valoradas»; y la STS, 465/98 de 30 de marzo, «se ha impuesto en la doctrina de esta Sala una posición favorable a la licitud de la investigación de aquellas otras conductas delictivas que nacen de los hallazgos acaecidos en un registro judicialmente autorizado. En la jurisprudencia del Tribunal Constitucional se recoge un idéntico tratamiento con relación al hallazgo casual. Así, la STC 41/98, de 24 de febrero, afirma que «…el que se estén investigando unos hechos delictivos no impide la persecución de cualesquiera otros distintos que sean descubiertos por casualidad al investigar aquéllos, pues los funcionarios de Policía tienen el deber de poner en conocimiento de la autoridad penal competente los delitos de que tuviera conocimiento, practicando incluso las diligencias de prevención..». Por lo expuesto, entendemos es plenamente válido el registro efectuado y que en consecuencia, es susceptible de ser utilizado como prueba de los objetos y efectos encontrados.”

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¿Es posible cometer un delito de apropiación indebida en su modalidad de administración desleal?

¿Es posible cometer un delito de apropiación indebida en su modalidad de administración desleal?

La respuesta a esta cuestión nos las ofrece la sentencia de 28 de diciembre de 2015, dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que nos enseña que “la posibilidad de cometer un delito de apropiación indebida, en su modalidad de administración desleal, por aquel que distrae la totalidad o parte del metálico depositado en una cuenta corriente conjunta o en cualquier otro instrumento financiero de titularidad compartida, ha sido admitida por esta Sala. Es cierto que no faltan las oscilaciones jurisprudenciales, tal y como expone con precisión el Fiscal en su escrito de impugnación. La defensa del recurrente, por su parte, menciona en su recurso uno de los recientes pronunciamientos que se adscriben a esa línea jurisprudencial, en el que también se alude a la etapa histórica en la que esa posibilidad era cuestionada (STS 453/2009, 9 de octubre).”
Añade el Tribunal que “sea como fuere, en la STS 45/2011, 20 de mayo , con cita esta última de la STS 949/1997, 27 de junio, afirmábamos que aunque los cotitulares de una cuenta bancaria ostentan facultades de disposición frente al banco, esto no significa que entre esos cotitulares exista un condominio sobre los fondos, sino que habrá que estar a las relaciones internas entre ellos. En la misma línea hemos señalado que en los supuestos de comunidad sobre un depósito de dinero, comete delito de apropiación indebida quien se queda con la parte que corresponde a otra u otras personas (SSTS 97/2006, 8 febrero 899/2003, 20 de junio y 97/2006, 8 de febrero).
(…) Explica la Sala de lo Penal que “la jurisprudencia de esta Sala -decíamos en nuestras SSTS 661/2014, 16 de octubre y 162/2008, 6 de mayo – ha reconocido en numerosas ocasiones que la imposibilidad de fijación de una cuantía líquida y exigible, puede alzar un obstáculo insalvable a la tipicidad del hecho, en la medida en que podría llegar a desdibujar la concurrencia del dolo y la existencia misma de ánimo de lucro. La STS 142/2007, 12 de febrero, recuerda, confirmando lo que ya expresaran las SSTS 1546/2004, 9 de diciembre, 930/2003, 27 de junio, 173/2000, 12 de febrero y 1566/2001, 4 de septiembre que «… en el caso de relaciones jurídicas complejas que se proyectan durante largo tiempo y en la que existe un confusionismo de diferentes compensaciones de deudas y créditos, resulta imposible derivar a la jurisdicción penal, bajo el cobijo del delito de apropiación indebida, la resolución del conflicto.”

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¿La apreciación de una atenuante como muy cualificada debe ser algo excepcional?

¿La apreciación de una atenuante como muy cualificada debe ser algo excepcional?

Nos enseña la sentencia de 22 de diciembre de 2015, dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que “hemos establecido la excepcionalidad de apreciar una atenuante como muy cualificada en Sentencias nº 493/2003, de 4 de abril, o nº 1354/2002, de 18 de julio. Como el Código Penal no define qué se ha de entender por atenuante muy cualificada, ha de recurrirse a lo expresado en la jurisprudencia de esta Sala sobre su conceptuación y, así, se ha reiterado el criterio de que la atenuante muy cualificada es aquella que alcanza una superior intensidad comparada con la normal o no cualificada, teniendo a tal fin en cuenta las condiciones del culpable, los antecedentes o circunstancias del hecho y cuantos otros elementos puedan revelar especiales merecimientos en la conducta del inculpado.
En el supuesto de autos no se aprecia la existencia de tales circunstancias, valorando especialmente la naturaleza de la atenuante aplicada, que es la atenuante de dilaciones indebidas y que no depende de la voluntad del autor sino que se deduce del devenir cronológico del procedimiento. Tal y como expone la Sala de instancia en el Fundamento de Derecho Noveno, el procedimiento estuvo paralizado durante casi dos años, desde el 21 de mayo del 2012 al 10 de marzo del 2014, pendiente de resolución de un recurso de apelación interpuesto por la recurrente. No constan las razones de esta demora, que no se explican en el auto resolutorio del recurso, pero que constituyen una considerable demora, que justifica la estimación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a tenor de lo previsto por el artículo 21.6ª del vigente Código, aunque no se valore como muy cualificada, teniendo en cuenta que el recurso fue interpuesto por la propia acusada y finalmente desestimado con una argumentación simple que evidencia la improcedencia de la interposición del recurso. Por ello, debe entenderse correcta la calificación del Tribunal de instancia respecto a la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal que aprecia en su Sentencia como simple y no como muy cualificada.”

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¿Cómo debe ser instaurado el tratamiento médico o quirúrgico objetivamente para alcanzar la sanidad en relación con el artículo 147 del Código Penal?

¿Cómo debe ser instaurado el tratamiento médico o quirúrgico objetivamente para alcanzar la sanidad en relación con el artículo 147 del Código Penal?

Nos dice la sentencia de 23 de diciembre de 2015, dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que “la doctrina de esta Sala, indica la STS núm. 721/2015, de 22 de octubre con cita de las SSTS 463/14, de 28 de mayo, 89/2014, de 7 de mayo, 180/2014, de 6 marzo ó 34/2014, de 6 de febrero, considera que el tratamiento médico o quirúrgico al que se refiere el Legislador en el art. 147 CP constituye un concepto normativo que, en ausencia de una definición legal, debe ser definido mediante las aportaciones doctrinales y jurisprudenciales que le otorguen la seguridad jurídica que la interpretación del tipo requiere; entre ellas que el tratamiento médico o quirúrgico debe ser requerido objetivamente para alcanzar la sanidad, lo que excluye la subjetividad de su dispensa por un facultativo o por la propia víctima.”
Añade la Sala que “informada objetivamente su necesidad, «ha precisado», por un doctor, el dato de la concreta prescripción es accesorio; como de inverso modo, no siendo necesario, el mero hecho de que el tratamiento lo prescriba un médico, no transmuta la lesión en delito. Pero siendo necesario el tratamiento médico o quirúrgico, nada obsta que sea prestado dicho tratamiento curativo en su concreta realización por un enfermero (STS de 2 de junio de 1994 o STS de 28 de febrero de 2009 o por un psicólogo.”
Recuerda el alto Tribunal también que “la doctrina de esta Sala, (STS núm. 546/2014, de 9 de julio, citada igualmente por la 721/2015) indica que «la necesidad de tratamiento médico o quirúrgico, a que se refiere el art. 147, a añadir a la primera asistencia, ha de obedecer a razones derivadas de la naturaleza y características de la propia lesión puestas en relación con los criterios que la ciencia médica viene observando en casos semejantes. Si aplicando tales criterios médicos al caso según sus particularidades concretas, se hace necesario el tratamiento médico o quirúrgico posterior a los primeros cuidados facultativos, se está ante el delito de lesiones y no ante la falta. Y ello prescindiendo de lo que realmente haya ocurrido en el caso concreto, pues puede suceder que el lesionado prefiera curarse por sí mismo o automedicarse o ponerse en manos de persona carente de titulación, de modo tal que, aunque se hubieran producido daños en la integridad corporal o en la salud física o mental necesitados de ese tratamiento médico o quirúrgico, éste, de hecho, no se hubiera producido, (SSTS 614/2000 de 11 de abril, 1763/2009 de 14 de noviembre, de lo contrario, quedaría en manos de la víctima el considerar el hecho como falta o delito, si desoye, o si oye respectivamente, la indicación médica.”

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En los delitos contra la salud pública (tráfico de estupefacientes) ¿en qué casos es posible condenar por complicidad?

En los delitos contra la salud pública (tráfico de estupefacientes) ¿en qué casos es posible condenar por complicidad?

Nos explica la sentencia de 17 de diciembre de 2015, dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que “en la sentencia de esta Sala de 27 de enero de 2015, evocando la previa de 16 de junio de 2014, se afirmaba que, en el ámbito concreto del delito contra la salud pública de tráfico de drogas, se subraya en las sentencias de esta Sala la dificultad de apreciar tal forma de participación en el delito de tráfico de drogas del artículo 368 del Código Penal, dada la amplitud con la que se describe el tipo penal, en el que prácticamente se viene a utilizar un concepto extensivo de autor, de forma que la complicidad queda reducida a supuestos de contribución de segundo orden no comprendida en ninguna de las modalidades de conducta descritas en el artículo 368, y generalmente incluidas dentro de los supuestos encuadrados en la llamada doctrina del «favorecimiento del favorecedor», con la que se hace referencia a conductas que sin promover, favorecer o facilitar directamente el consumo ilegal, auxilian a quien ejecuta los verdaderos actos típicos conforme al citado artículo 368 (SSTS núm. 93/2005, de 31-1; 115/010, de 18-2; 473/2010, de 27-4 ; 1115/2011 de 17-11; 207/2012 de 12-3; y 401/2014 de 8-5).”

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¿Cuándo procede la agravante de la pena por pertenencia a una organización criminal?

¿Cuándo procede la agravante de la pena por pertenencia a una organización criminal?

Nos recuerda a este respecto la sentencia de 17 de diciembre de 2015 dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que “como hemos dicho, por todas en la STS 334/2012, de 25 de abril, este Tribunal tiene ya establecida una consolidada doctrina sobre el concepto de organización como tipo de agravación, que aparece resumida en las sentencias 749/2009, de 3 de julio, y 706/2011, de 27-6, y en las que en ella se citan, según las cuales el subtipo de pertenencia a una organización, que tuviese como finalidad difundir las sustancias tóxicas aun de modo ocasional, previsto en el art. 369.1.2ª CP, es aplicado por la jurisprudencia en aquellos supuestos en que «los autores hayan actuado dentro de una estructura caracterizada por un centro de decisiones y diversos niveles jerárquicos, con posibilidades de sustitución de unos a otros mediante una red de reemplazos que asegura la supervivencia del proyecto criminal con cierta independencia de las personas integrantes de la organización, y que dificultan de manera extraordinaria la persecución de los delitos cometidos, aumentando al mismo tiempo el daño posible causado. La existencia de la organización no depende del número de personas que la integren, pues ello estará condicionado, naturalmente, por las características del plan delictivo; lo decisivo es, precisamente, esta posibilidad de desarrollo del plan delictivo de manera independiente de las personas individuales, pues ello es lo que permite hablar de una empresa criminal».
Añade el alto Tribunal que “en las SSTS 899/2004, de 8 de julio, 1167/2004, de 22 de octubre, 323/2006, de 22 de marzo, 16/2009, de 27 de enero, y 883/2010, de 4 de octubre, se sintetizan los elementos que integran la nota de organización en los siguientes términos: a) existencia de una estructura más o menos normalizada y establecida; b) empleo de medios de comunicación no habituales; c) pluralidad de personas previamente concertadas; d) distribución diferenciada de tareas o reparto de funciones; e) existencia de una coordinación; f) debe tener, finalmente, la estabilidad temporal suficiente para la efectividad del resultado jurídico apetecido. (STS de 1 de abril de 2014).”

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En el procedimiento abreviado, al inicio del juicio oral ¿puede cuestionarse la competencia del órgano judicial ex artículo 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal?

En el procedimiento abreviado, al inicio del juicio oral ¿puede cuestionarse la competencia del órgano judicial ex artículo 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal?

La respuesta a esta cuestión, de signo positivo, nos las ofrece el Auto de 16 de diciembre de 2015 dictado por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que nos enseña que “la cuestión de competencia negativa planteada debe ser resuelta como propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala a favor de la Audiencia de Toledo. Es cierto que esta Sala, en términos generales, ha considerado improcedentes las inhibiciones «tardías» cuando la investigación ha concluido y no ha habido una variación de los hechos que pudieran justificarlas (ver autos de 2 de julio de 2010, 30 de noviembre de 2012, 31 de enero de 2013, entre otros). Así mismo hay que atender en estas cuestiones a la doctrina de la «perpetuatio iurisdictionis», que supone el mantenimiento de una competencia declarada una vez abierto el Juicio Oral, incluso en los casos en los que la acusación desistiera de la calificación más grave que dio lugar a la atribución de la competencia (ver sentencia 964/2011, 27 de septiembre; 697/2013, 25 de septiembre; 242/2015, 16 de abril). Pero esos criterios no impiden que en el procedimiento abreviado, en base al art. 786.2 LECrim, pueda cuestionarse al inicio del juicio oral la competencia del órgano judicial (ver auto de 21.11.2013, c de c 20452/2013).”
Añade el alto Tribunal que “en el caso que nos ocupa consta que la instrucción de la causa fue realizada en su integridad por el Juzgado de San Cristóbal de La Laguna, que incluso acordó decisiones que afectaban a derechos fundamentales, y que el juicio oral se abrió ante la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, pero lo cierto es que ninguno de los hechos delictivos que el Ministerio Fiscal imputa a los acusados ha sido ejecutado en esa Provincia ni tiene ningún punto de conexión con la misma, y, sin embargo, los hechos se ubican en el ámbito territorial de la Provincia de Toledo. Por otro lado, y como indicó el Ministerio Fiscal en su informe de 9/10/15, también es atendible el criterio de la economía procesal, al tratarse de la celebración de un juicio oral con nueve acusados, veintisiete policías y tres peritos, casi todos ellos con sede en Toledo y Madrid. Por lo expuesto y no encontrándonos ante un caso en el que no son de aplicación los criterios de la «perpetuatio iurisdictionis » ni el de las inhibiciones tardías, la competencia corresponde a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Toledo (art. 14.2 LECrim).”

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¿Cómo debe valorarse el testimonio de la víctima en delitos contra la integridad sexual?

¿Cómo debe valorarse el testimonio de la víctima en delitos contra la integridad sexual?

Nos enseña la sentencia de 10 de diciembre de 2015, dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en relación al testimonio de la víctima, en delitos contra la integridad e indemnidad sexual, en particular «agresiones sexuales» que hay que recordar al respecto lo que ha declarado la Sala en sus recientes sentencias.
Así en la “STS 765/2015 de 24 de noviembre en los fundamentos 1º y 2º nos dice: «La credibilidad o no de una declaración testifical está directamente en manos del Tribunal que percibe directa e inmediatamente el testimonio y que conforme al art. 717 L.E.Cr. apreciará según las reglas del criterio racional. Tampoco puede asimilarse la declaración del testigo mayor de edad o adulto a la de los menores de corta edad. Ello está en función del grado de madurez de unos y otros. Precisamente cuando se trata de los últimos, teniendo en cuenta su protección y también en interés del resto de los intervinientes en el proceso penal, el legislador ha previsto la intervención de expertos como instrumentos auxiliares del juzgador para componer su juicio de credibilidad, siempre además que el Tribunal considere que ello es necesario. En efecto, cuando se trata de menores en edad temprana la legislación prevé con insistencia la intervención de expertos (ver el art. 433.3 previgente, redactado por la Ley 8/2006, y su redacción actual por la Ley 4/2015). Cuando se trata de mayores de edad dicha credibilidad, atendida su madurez, no precisa información alguna que deba ser aportada a los jueces.”
Añade el alto Tribunal que “también hemos señalado recientemente (SSTS 581/2015 de 1 de octubre y 713/2015, de 16 de noviembre) que la conocida y reiterada jurisprudencia de esta Sala a propósito de las cautelas que deben observarse en la valoración de la declaración de la víctima (falta de motivos espurios, verosimilitud de los hechos narrados o persistencia en los mismos), y debemos añadir que en general de la prueba testifical, deben ser entendidas en este contexto, y no son otra cosa, como también hemos señalado muchas veces, que meras reglas orientadoras a tener en cuenta, añadidas a la credibilidad que debe obtener el tribunal del examen directo del testigo en virtud del principio de inmediación. Lo que sucede es que el convencimiento que obtenga de dicho examen, no la mera probabilidad o sospecha, debe expresarlo en la sentencia lógica y racionalmente. En base a ello hay datos objetivos corroboradores, que pueden fijar la convicción, pero no son imprescindibles puesto que entonces la prueba de cargo de la declaración de la víctima no sería suficiente por sí misma. Por ello es práctica habitual apoyarla en base a testimonios de referencia o cuando se trata de menores de corta edad en la pericial psicológica, influyentes en el sentido de confirmar por vía indirecta la credibilidad del testimonio, o incluso datos objetivos periféricos.

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