La agravante de organización ¿puede aplicarse a los supuestos de codelincuencia?

La agravante de organización ¿puede aplicarse a los supuestos de codelincuencia?

La respuesta a esta cuestión nos las ofrece la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2016 que citando su anterior sentencia de 29 de febrero de 2012 (110/2012) nos recuerda que “esta sala ha tratado el asunto de la agravante de organización en multitud de sentencias. Y lo ha hecho, por lo general, partiendo de la afirmación de que no debe aplicarse a los supuestos de codelincuencia (entre muchas, SSTS 759/2003 y 65/2006), esto es, a los casos de simple realización conjunta de la acción incriminable; para después señalar como rasgos caracterizadores de la misma: la coordinación y articulación jerárquica de los implicados; el reparto de papeles dentro del grupo, que haga posible cierta intercambiabilidad de los miembros en las diferentes funciones; el empleo de medios de comunicación no habituales; y una vocación de estabilidad y permanencia (SSTS 293/2011 y 222/2006, entre otras).”
Añade el alto Tribunal que “por lo demás, la razón de ser, de política criminal, de este criterio de exasperación de la pena es clara, y se cifra en el hecho comprobado de que la articulación orgánica, como no podía ser de otro modo, refuerza también la eficacia de los grupos y las acciones criminales, dificultando su descubrimiento y persecución. Organizar equivale a coordinar personas y medios de la manera más adecuada para conseguir algún fin, en este caso la perpetración de delitos, cuya ejecución se plantea de forma planificada. Así, mediante la integración de unas y otros más funcional a tal objeto, y a través de la distribución del trabajo y de los recursos del modo más racional, se busca potenciar las posibilidades de actuación y el rendimiento de las aportaciones de aquellas. Aunque, en principio, nada impide que todos los que se integran en un proyecto de esta clase lo hagan en un plano de horizontalidad, lo más normal, a tenor de la experiencia, es que entre ellos rija un cierto principio de jerarquía, encarnado en quien ejerce el papel directivo, generalmente determinado por el control de los recursos.”
Explica la Sala de lo Penal que “según se ha anticipado, en el uso de este modelo conceptual hay que proceder con particular rigor, para no incurrir en extensiones abusivas. Porque, dado que cabe la organización ocasional; y que en toda concurrencia de sujetos a la realización de un delito suele darse algún nivel de coordinación de las actuaciones y de planificación del empleo de los medios, de no introducirse un ulterior criterio de demarcación, la organización acabaría siendo la forma habitual, incluso natural de presentarse la coautoría. Con ese fin se ha de atender al nivel o la calidad de la articulación interna y al volumen de los recursos puestos en juego; variables por lo común íntimamente relacionadas, pues, por una elemental razón de rendimiento, cuanto mayor sea el segundo más depurada tendrá que ser la primera. En cuanto a esta, es claro que no requiere una particular sofisticación, pero sí cierta cualidad o perfil empresarial, con la consiguiente tendencial despersonalización de las relaciones, porque de ese carácter es la logística que reclama la eficaz puesta en el mercado (aunque sea ilegal) de un producto a cierta escala. Mientras que la coautoría tendría siempre algo de artesanal, que hace también más directa la relación personal entre los implicados y de estos con el objeto del delito. Y, en fin, dado un contexto formado por los elementos a que acaba de hacerse mención, será además preciso que, en relación con la persona de que se trate, existan datos hábiles para considerar que, en efecto, habría formado parte de la trama organizativa con un conocimiento lo bastante informada. Algo que no se da necesariamente por el mero hecho de realizar actos concretos funcionales a los objetivos de esta.”
En aplicación de la anterior doctrina al caso que examina la Sala de lo Penal se declara que “en la generación y mantenimiento del complejo de sociedades y actuaciones creado y mantenido por Placido Fermin, que llegó a ser un verdadero emporio, hubo, no hay duda, un diseño y un aparato organizativo, dirigido, según resulta de la sentencia, por él mismo de una manera muy personal y directa. Pero lo cierto es que también fue sirviéndose de colaboradores, según resulta con claridad de los hechos de la sentencia de instancia. Y, dicho esto, lo que no puede darse mecánicamente por sentado es la integración consciente de Araceli Ariadna en ese complejo organizativo como tal, y ello, al menos, por dos razones. La primera es que esta, antes de asumir el incremento de responsabilidad en el contexto de las actividades de aquel, mantuvo, como sus familiares absueltos, la implicación más bien pasiva en el mismo a la que se ha aludido. Y la segunda es que se sabe que Placido Fermin, tras ser detenido, siguió ejerciendo el control personal de sus negocios; lo que es perfectamente compatible con el hecho de que el servicio recabado de la ahora recurrente, se hubiera limitado a la precisa realización de las acciones de que hay constancia, sin un mayor nivel de implicación. Por eso, la conclusión es que Araceli Ariadna, a partir del momento reiteradamente aludido, supo que los bienes de su padre, gestionados parcialmente por ella, tenían su origen en un delito, que es lo que exige el art. 301,1º Cpenal, resultante de la reforma por Ley orgánica 15/2003, aplicable en este caso. Pero, por razonado, no cabe atribuirle responsabilidades de organización por ningún título, lo que hace inaplicable el art. 302,1º Cpenal, con la consecuencia en materia de penalidad que se dirá.”

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¿Cuándo se vulnera el derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley?

¿Cuándo se vulnera el derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley?

Nos enseña la sentencia de 28 de enero de 2016, dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que “el derecho fundamental al Juez ordinario predeterminado por la ley ha sido precisado en Sentencias del Tribunal Constitucional y de esta Sala. Así, en la Sentencia 53/2011, de 10 de febrero, se declara que el derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley está contemplado en el art. 24.2 CE, y supone – STS 578/2006 de 27 de mayo: a) el órgano judicial haya sido creado previamente por una norma jurídica; b) esté investido de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador de la actuación o proceso judicial de que se trate; y c) su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional (STC 47/1983). De modo que al venir su composición previamente determinada por la Ley, se preste la debida garantía de independencia e imparcialidad del llamado a juzgar. Partiendo de esta premisa debemos señalar, como ya ha establecido esta Sala en resoluciones anteriores la mera existencia de una discrepancia interpretativa sobre la normativa legal que distribuye la competencia sobre los órganos de la jurisdicción penal ordinaria, no constituye infracción del derecho fundamental al Juez ordinario predeterminado por la Ley. Como han señalado SSTC las cuestiones de competencia reconsiderables al ámbito de la interpretación y aplicación de las normas reguladoras de dicha competencia entre órganos de la jurisdicción ordinaria no rebasan el plano de la legalidad careciendo por tanto de relevancia constitucional (SSTC. 43/84, 8/98, 93/98, 35/2000); por ende insuficiente para justificar un motivo por infracción de precepto constitucional; y como mera norma procesal, inadecuado para sustentar un recurso de casación.”
Añade la Sala, profundizando aún más en sus razonamientos que “el derecho al Juez predeterminado por la Ley únicamente puede quedar en entredicho cuando un asunto se sustraiga indebida o injustificadamente al órgano al que la Ley lo atribuye para su conocimiento, manipulando el texto de las reglas de distribución de competencias con manifiesta arbitrariedad, como señala la STC 25/2000 recogiendo lo ya expresado en la STC. 262/94 de 3 de octubre; lo que obviamente no concurre en autos, donde cuando la ubicación donde la privación de libertad que se enjuicia, solo consta de modo inequívoco, tras salir de la provincia de Cádiz, en las ciudades de Torrevieja y Orihuela.”

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El Estado o sus instituciones ¿pueden ser víctimas de una lesión a un derecho fundamental por un órgano del Estado? y ¿son titulares del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva?

El Estado o sus instituciones ¿pueden ser víctimas de una lesión a un derecho fundamental por un órgano del Estado? y ¿son titulares del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva?

La respuesta a ambas cuestiones nos las ofrece la sentencia de 3 de febrero de 2016, dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que nos recuerda respecto a la primera cuestión que “dijimos en la STS 379/2014, de 7 de octubre que es realmente cuestionable que el Estado, o sus instituciones, puedan ser víctima de una lesión a un derecho fundamental por un órgano del Estado. Igualmente es discutible que pueda argüirse el amparo constitucional en una situación en la que se ejercita la acción penal contra un ciudadano. Lo anterior porque no es admisible, en términos de derechos fundamentales, que la naturaleza protectora que de los mismos resulta sirva de palanca para actuar en perjuicio del derecho del ciudadano a la presunción de inocencia. Es preciso, por lo tanto, acotar el ámbito de la impugnación del Ministerio fiscal.”
Añade el Tribunal, entrando a resolver la segunda de las cuestiones planteadas que “esta cuestión ha sido resuelta por la jurisprudencia de esta Sala y del Tribunal Constitucional afirmando, y nos apoyamos en la Sentencia, del Pleno del Tribunal Constitucional, 175/2001, de 26 de julio, que aunque referida a un supuesto propio de la jurisdicción contencioso administrativa, su doctrina es plenamente aplicable al supuesto de nuestra casación. En la referida Sentencia el Tribunal Constitucional declara que, como regla general, los institutos públicos no son titulares del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Solo excepcionalmente, y en ámbitos procesales delimitados, cabe admitir la atribución a las personas públicas del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y señala como tales supuestos los siguientes: a) litigios en los que la persona pública se encuentra en una situación análoga a la de los particulares; b) cuando las personas públicas sean titulares del derecho al acceso al proceso, lo que implica tanto el respeto al principio «pro actione» – acceso a la jurisdicción, y el principio de interdicción de la arbitrariedad, de la irrazonabilidad y subsanación de errores patentes; y c) también en los supuestos de interdicción de indefensión de la persona pública, de acuerdo al proceso debido». Lo anterior no es sino colorario de lo que el Tribunal Constitucional dijo en su Sentencia 86/1985, de 10 de julio «El Ministerio fiscal defiende, ciertamente, derechos fundamentales pero lo hace, y en eso reside la peculiar naturaleza de su actuación, no porque ostente su titularidad, sino como portador del interés público en la integridad y efectividad de tales derechos…».
Añade el alto Tribunal que “esta Sala ha recogido en su jurisprudencia una argumentación similar distinguiendo, desde el caso concreto objeto de la casación, los supuestos en los que la sentencia absolutoria es objeto de una pretensión revisora desde la acusación. La distinción la realizamos delimitando si la pretensión insta una revisión de la sentencia, en una especie de inversión del derecho a la presunción de inocencia, o, por el contrario, la pretensión afecta a la tutela judicial efectiva con los tres contenidos anteriormente señalados, básicamente, arbitrariedad o irracionalidad de la motivación, e indefensión de la parte acusadora. Bien entendido que no existe un derecho de la acusación a la condena de una persona sino a actuar el «ius puniendi» ante los tribunales de justicia de acuerdo al proceso debido y dispuesto en el ordenamiento informado por la Constitución (STS 717/2003, de 21 de mayo). (Véase una doctrina similar para fundamentar el alcance de la revisión en la STS 436/2014, de 7 de mayo). El Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala II del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2003 ya previno que la vía de la tutela judicial alegada por la acusación no permite modificar los hechos probados, lo que reitera que el ámbito de su ejercicio se contrae a la arbitrariedad de la valoración probatoria.”
Sobre la legitimidad del Ministerio Fiscal para promover recurso de casación por vulneración a la tutela judicial efectiva nos enseña la Sala de lo Penal que “ esta es la jurisprudencia de esta Sala, de la que son exponentes las Sentencias 499/2012, de 11 de junio y 1344/2009, de 16 de diciembre, entre otras muchas, (..) en las que se expresa que está fuera de toda duda la legitimidad del Ministerio Fiscal para alegar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Se añade en estas Sentencias que el Ministerio Fiscal es parte necesaria en todo proceso penal –excepto los delitos estrictamente privados–, y al mismo tiempo garante del interés público en los términos recogidos en el artículo 1 del Estatuto Orgánico, aprobado por Ley 50/81, que la Ley 24/2007 de 9 de Octubre ha venido a reforzar como se acredita con la nueva redacción dada al artículo 3 del Estatuto. También debemos citar el artículo 124.1º de la Constitución. La jurisprudencia de esta Sala es clara al respecto, como se acredita con la cita de las SSTS de 8 de Marzo de 2000, 2012/2000 de 26 de Diciembre, 5 de Septiembre de 2003 ó 501/2006 de 5 de Mayo. En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional — STC 86/1985 de 10 de Julio se pronuncia, si bien en referencia al recurso de amparo, cuando declara «…..esa legitimación del Ministerio Fiscal se configura como un ius agendi reconocido en ese órgano en mérito a su específica posición institucional, funcionalmente delimitada en el art. 124.1 de la Norma Fundamental, promoviendo el amparo constitucional el Ministerio Fiscal defiende, ciertamente derechos fundamentales, pero lo hace, y en eso reside la peculiar naturaleza de su actuación, no porque ostente su titularidad, sino como portador del interés público en la integridad y efectividad de tales derechos….».

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¿Qué actuación permite al Tribunal el artículo 729 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal?

¿Qué actuación permite al Tribunal el artículo 729 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal?

Esta jurisprudencia -como recordaba la STS 1186/2000, de 28 de junio – ha distinguido entre carga de la prueba e impulso probatorio. La prueba se produce para justificar la pretensión (prueba de cargo) o para desvirtuarla (prueba de descargo), que corresponden al Ministerio Fiscal y a las partes. La iniciativa que al Tribunal atribuye el art. 729 de la LECrim puede ser considerada como «prueba sobre la prueba», que no tiene la finalidad de probar hechos favorables o desfavorables, sino de verificar su existencia en el proceso, desde la perspectiva del art. 641 de la LECrim por lo que puede considerarse neutral y respetuosa con el principio acusatorio, que impone la carga de la prueba a la acusación (existe en este sentido un consolidado cuerpo de doctrina antes y después de la sentencia 2706/1993, de 1 de diciembre, que fue muy restrictiva sobre el alcance del art. 729 de la LECrim. Entre otras, sentencias de 22 de enero de 1992, 2709/1993, también de 1 de diciembre, de 21 de marzo de 1994, 23 de septiembre de 1995, 4 de noviembre de 1996, 27 de abril y 11 de noviembre de 1998, 7 de abril y 15 de mayo de 1999).”
Añade el alto Tribunal que “de modo, que efectivamente, no puede ser interpretado el art. 729.2 de forma que autorice una toma de posición del Tribunal que pudiera suponer el abandono de su imprescindible imparcialidad para subsanar la inacción o los posibles errores de las partes, especialmente de la acusación (STS 1062/2003, de 16 de julio).”

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¿Cuándo se produce la vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación judicial de la Ley?

¿Cuándo se produce la vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación judicial de la Ley?

La respuesta a esta importante cuestión nos las ofrece la sentencia de 21 de enero de 2016, dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que nos enseña que “como recuerda la STS 562/2015 de 27 de septiembre, citando la STC 161/2008, de 2 de diciembre, la vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación judicial de la ley (art. 14 CE) se produce cuando un mismo órgano judicial se aparta de forma inmotivada de la interpretación de la ley seguida en casos esencialmente iguales; de modo que son requisitos de la apreciación de dicha vulneración la existencia de igualdad de hechos (por todas, SSTC 210/2002; 91/2004; 132/2005); de alteridad personal en los supuestos contrastados (SSTC 150/1997; 64/2000; 162/2001; 229/2001; 46/2003); de identidad del órgano judicial, entendiendo por tal la misma Sección o Sala aunque tenga una composición diferente (SSTC 161/1989; 102/2000; 66/2003); de una línea doctrinal previa y consolidada, o un precedente inmediato exactamente igual desde la perspectiva jurídica con la que se enjuició, que es carga del recurrente acreditar (por todas, SSTC 132/1997; 152/2002; 117/2004; 76/2005; 31/2008); y, finalmente, el apartamiento inmotivado de dicha línea de interpretación previa o del inmediato precedente, pues lo que prohibe el principio de igualdad en aplicación de la ley «es el cambio irreflexivo o arbitrario, lo cual equivale a mantener que el cambio es legítimo cuando es razonado, razonable y con vocación de futuro, esto es, destinado a ser mantenido con cierta continuidad con fundamento en razones jurídicas objetivas que excluyan todo significado de resolución «ad personam» (STC 117/2004; en sentido similar, entre otras, SSTC 25/1999; 122/2001; 150/2004; 76/2005; 58/2006; 67/2008). »
Añade la Sala de lo Penal en aplicación de su doctrina al supuesto examinado que “la proyección de los requisitos precedentes sobre el caso que se juzga -transcribimos desde la STS 562/2015 – revela de forma diáfana que no se han cumplimentado. En primer lugar, porque no se está ante la cita de resoluciones de un mismo Tribunal, sino de Secciones diferentes de la Audiencia Nacional. Con lo cual, no se acredita ya el primer requisito imprescindible para la posible infracción del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley. Y como además tampoco se han citado otros precedentes jurisprudenciales de la misma Sección en los que se haya sostenido una doctrina y unas pautas de interpretación contrarias a las seguidas en el auto recurrido, es claro que no puede hablarse de un supuesto de desigualdad en la aplicación de la ley penal.”

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¿Cómo se cuantifica el daño moral?

¿Cómo se cuantifica el daño moral?

La sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en sentencia de 21 de enero de 2016 nos dice en relación con el daño moral que “esta Sala de Casación tiene declarado que su existencia y cuantificación corresponden al tribunal de instancia, cuyo criterio y decisión, como tribunal ante el que se practicó toda la prueba, debe ser, en principio aceptado por las instancias superiores, siempre que se fundamente su existencia y cuantía, es decir, que tenga la necesaria motivación exigible a todos los pronunciamientos que integran el fallo, y por lo tanto, que se sitúe extramuros de toda arbitrariedad tanto por ausencia de motivación como por fijar cantidades desmesuradas y/o desproporcionadas, o cuando rebasen las solicitudes de las partes concernidas. El daño moral, por su propia naturaleza carece de una determinación precisa, y por ello, la existencia y cuantificación del daño moral solo puede ser establecido mediante un juicio global basado en el sentimiento social de la reparación del daño producido en la esfera moral por la ofensa delictiva, atendiendo especialmente a la naturaleza y gravedad del hecho y al dolor moral producido en las personas. SSTS 915/2010; 562/2013; 684/2013 ó 799/2013.”
Añade el Tribunal que “desde esta doctrina verificamos en este control casacional que el tribunal de apelación razonó de forma cumplida que el tribunal del jurado justificó — incluso con su cita en el hecho probado nº 11 de la sentencia — la existencia de un daño moral para la madre y las tres hermanas de la fallecida es real y cuantificable, con independencia de que no existiera ninguna asistencia económica; la madre y las tres hermanas estaban al tanto de la situación de dominación, temor y agresión en que se encontraba la fallecida y del cruel escenario en el que se desarrollaba su vida, y en esta situación, fluye de forma natural, lógica y espontánea, la necesidad de que el dolor producido por la muerte de la hija y hermana a manos de su propio hijo, en la forma relatada por el jurado, sea compensada con una indemnización pecuniaria, –la única posible– cuya cuantía sobre estar justificada no es desproporcionada ni arbitraria.”

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¿Puede aplicársele a una persona mayor de 18 años y menor de 21 la atenuante analógica de minoría de edad del artículo 21 del Código Penal?

¿Puede aplicársele a una persona mayor de 18 años y menor de 21 la atenuante analógica de minoría de edad del artículo 21 del Código Penal?

La respuesta a esta interesante cuestión nos las ofrece la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que en sentencia de 21 de enero de 2016 nos enseña que “en síntesis, alega el recurrente que cuando cometió los hechos por los que ha sido condenado «apenas» tenía 18 años, y aunque expresamente reconoce que no está prevista la atenuante que postula, considera que tenida en cuenta su condición de «joven», y como tal comprendida entre los 18 y 21 años, debió aplicársele una atenuación por exigirlo el principio de proporcionalidad y adecuación de la pena a ese concreto tramo de edad, que operaría como fase intermedia entre la minoría de edad –hasta los 18 años– y la plena mayoría de edad –a partir de los 21 años–.”
Explica el alto Tribunal que “el Tribunal de apelación ya dio la respuesta correcta a esta cuestión en el fundamento jurídico quinto de su sentencia. Retenemos por su claridad el siguiente párrafo de dicho fundamento jurídico: «….La reforma de 2006 –del Código Penal– ha suprimido la posibilidad prevista en el art. 69 del Código Penal de aplicar la Ley Orgánica Reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores….».
Al respecto la Sala de lo Penal recuerda “la precisión contenida en el art. 69 del Código Penal –que formalmente sigue en vigor, aunque sin efecto–, según la cual «al mayor de dieciocho años y menor de veintiuno que cometa un hecho delictivo podrán aplicársele las disposiciones de la Ley que regula la responsabilidad penal del menor en los casos y con los requisitos que esta disponga», tal precisión hacía referencia a la facultad de sustituir la pena impuesta al autor del delito incluido en esa franja de edad en los términos previstos en la LORRP de los Menores, pero esa posibilidad ya fue, primero suspendida por un plazo de dos años en la L.O. 9/2000 de 22 de Diciembre. Posteriormente, la L.O. 9/2002 de modificación del Código Penal dispuso en una disposición transitoria una nueva suspensión de la vigencia de tal posibilidad hasta el 1 de Enero de 2007.Finalmente, la L.O. 8/2006 de 4 de Diciembre, suprimió, definitivamente la posibilidad de aplicar la LORRP de los Menores a los infractores comprendidos entre los 18 y los 21 años, pero, sin duda por olvido, tal posibilidad –teórica y vacía de contenido– queda en el art. 69 Código Penal que carece de contenido práctico.
A modo de conclusión afirma la Sala que “en definitiva está suspendida la aplicación de la L.O. 5/2000 reguladora de la responsabilidad penal de los menores en lo referente a los infractores con edades comprendidas entre los 18 y 21 años con la consecuencia de que la posibilidad contemplada en el art. 69 del Código Penal no es de aplicación, como viene a reconocer el propio recurrente en su motivo. Por otra parte, la jurisprudencia de esta Sala así lo tiene declarado. En la STS 1363/2004 se declara que el sometimiento de los infractores con edad superior a 18 años al Código Penal hasta los 21 años, a la justicia de menores, (posibilidad, no obligación), obedecía solo a consideraciones preventivo- especiales y no a suponer una menor culpabilidad por el delito cometido. En el mismo sentido, la STS de 4 de Diciembre de 2012 declara que la edad del autor del delito, una vez superado el límite de la jurisdicción de menores –hasta los 18 años– no puede operar influyendo en la culpabilidad del autor del delito en clave atenuatoria.
Dicho más claramente, se es o no mayor de edad desde la perspectiva penal y no cabe una mayoría de edad incompleta, con independencia de que puedan serle aplicados a la persona concernida los expedientes de atenuación recogidos en el art. 21 Código Penal como atenuante o eximente incompleta pero no fundadas en la edad mayor de 18 años, pero inferior a 21 años.”

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La apertura de maletas de los viajeros en aeropuertos o estaciones ¿puede realizarse sin el propietario de la misma, sin presencia de abogado y sin autorización judicial?

La apertura de maletas de los viajeros en aeropuertos o estaciones ¿puede realizarse sin el propietario de la misma, sin presencia de abogado y sin autorización judicial?

La respuesta a esta cuestión nos las ofrece la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que en Auto de 14 de enero de 2016 declara que “en cuanto a la consideración de la posible vulneración de un proceso con todas las garantías, debernos dar respuesta a la denunciada irregularidad de la apertura de la maleta sin que la acusada estuviera presente. Consta que en el Aeropuerto, al quedar la maleta abandonada en la cinta transportadora, conforme a las normas de actuación y seguridad, y tal y como relataron los agentes en el acto de la Vista, sospechándose que podía tratarse de «algo ilegal», la pasaron por el scaner, detectándose orgánico», procediéndose a su apertura delante de testigos, describiendo lo encontrado en su interior. Se cerró la maleta y permaneció custodiada en la caja fuerte, hasta que más tarde, y ya en presencia de su dueña abrieron la maleta. Finalmente tomaron los botes y los remitieron para su análisis. El Tribunal consideró la actuación de los agentes impecable y proporcionada a las circunstancias de los hechos, por tanto amparada por el cumplimiento del deber de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, Guardia Civil, Aduanas y Policía Judicial, para la prevención de la comisión de actos delictivos.”
Explica el alto Tribunal que “frente a la denuncia efectuada por la recurrente, como recuerda la STS. 411/2010 de 5 de mayo, los viajeros que portan equipaje, y en el curso de su viaje traspasa fronteras, aceptan de antemano, como condición impuesta para la realización de su desplazamiento, la posibilidad de que sus maletas sean revisadas en las correspondientes aduanas. No se produce vulneración de ningún derecho, en cuanto se cuenta con el consentimiento del titular, cuando se procede a tal revisión o registro. La elección de equipajes puede realizarse por criterios meramente aleatorios, pero nada impide que los agentes responsables, policiales o aduaneros, decidan proceder a la revisión de un equipaje concreto en función de los indicios que pudieran derivarse de la conducta sus viajeros. La STS. 21 de enero de 2007, insiste en que «los equipajes de los viajeros tales como maletas, bolsos de viaje, mochilas o similares, no se pueden equiparar a paquetes postales a efectos de su protección, frente a las injerencias de los agentes de la autoridad y de su apertura o registro en determinados lugares y ocasiones, pues se trata de diligencias policiales justificadas, siempre que no sean arbitrarias o caprichosas (…) y cumple las exigencias del principio de proporcionalidad».
Por último, añade la Sala que “de forma aún más explícita la STS 16 de junio de 2003 señala que en los casos de aperturas de equipajes que una persona porta consigo en el curso de un viaje. sea cual sea su naturaleza, puede llevarse a cabo, sin necesidad de autorización judicial y sin la presencia de letrado y del portador.”

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La respuesta a esta cuestión nos las ofrece la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que en Auto de 14 de enero de 2016 declara que “en cuanto a la consideración de la posible vulneración de un proceso con todas las garantías, debernos dar respuesta a la denunciada irregularidad de la apertura de la maleta sin que la acusada estuviera presente. Consta que en el Aeropuerto, al quedar la maleta abandonada en la cinta transportadora, conforme a las normas de actuación y seguridad, y tal y como relataron los agentes en el acto de la Vista, sospechándose que podía tratarse de «algo ilegal», la pasaron por el scaner, detectándose orgánico», procediéndose a su apertura delante de testigos, describiendo lo encontrado en su interior. Se cerró la maleta y permaneció custodiada en la caja fuerte, hasta que más tarde, y ya en presencia de su dueña abrieron la maleta. Finalmente tomaron los botes y los remitieron para su análisis. El Tribunal consideró la actuación de los agentes impecable y proporcionada a las circunstancias de los hechos, por tanto amparada por el cumplimiento del deber de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, Guardia Civil, Aduanas y Policía Judicial, para la prevención de la comisión de actos delictivos.”
Explica el alto Tribunal que “frente a la denuncia efectuada por la recurrente, como recuerda la STS. 411/2010 de 5 de mayo, los viajeros que portan equipaje, y en el curso de su viaje traspasa fronteras, aceptan de antemano, como condición impuesta para la realización de su desplazamiento, la posibilidad de que sus maletas sean revisadas en las correspondientes aduanas. No se produce vulneración de ningún derecho, en cuanto se cuenta con el consentimiento del titular, cuando se procede a tal revisión o registro. La elección de equipajes puede realizarse por criterios meramente aleatorios, pero nada impide que los agentes responsables, policiales o aduaneros, decidan proceder a la revisión de un equipaje concreto en función de los indicios que pudieran derivarse de la conducta sus viajeros. La STS. 21 de enero de 2007, insiste en que «los equipajes de los viajeros tales como maletas, bolsos de viaje, mochilas o similares, no se pueden equiparar a paquetes postales a efectos de su protección, frente a las injerencias de los agentes de la autoridad y de su apertura o registro en determinados lugares y ocasiones, pues se trata de diligencias policiales justificadas, siempre que no sean arbitrarias o caprichosas (…) y cumple las exigencias del principio de proporcionalidad».
Por último, añade la Sala que “de forma aún más explícita la STS 16 de junio de 2003 señala que en los casos de aperturas de equipajes que una persona porta consigo en el curso de un viaje. sea cual sea su naturaleza, puede llevarse a cabo, sin necesidad de autorización judicial y sin la presencia de letrado y del portador.”

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¿Cuándo puede causar indefensión la denegación de la prueba propuesta en tiempo y forma?

¿Cuándo puede causar indefensión la denegación de la prueba propuesta en tiempo y forma?

Nos aclara esta cuestión la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que en Auto de 21 de enero de 2016 nos recuerda que “la jurisprudencia de esta Sala ha venido afirmando la indudable importancia que el debido respeto a la iniciativa probatoria de la parte merece desde la perspectiva de las garantías fundamentales y el derecho a un «juicio justo» con proscripción de la indefensión, que garantiza nuestra Constitución (art. 24.2) y los Convenios internacionales incorporados al ordenamiento jurídico español por vía de ratificación. Aunque, también, se recuerda con insistencia que ni ese derecho a la prueba es un derecho absoluto o incondicionado ni desapodera al Tribunal competente de su facultad para valorar la pertinencia, necesidad y posibilidad de práctica de las pruebas propuestas, procediendo, en consecuencia, a su admisión o rechazo. Es por ello por lo que para la prosperabilidad del recurso basado en el cauce abierto por el referido artículo 850.1º de la LECrim, ha de comprobarse que la prueba que se inadmite lo haya sido con carencia de motivación alguna, lo que nos aproximaría más al campo del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el principio de interdicción de la arbitrariedad, o que esa motivación haya de considerarse incorrecta, pues el medio probatorio era en realidad: a) pertinente, en el sentido de concerniente o atinente a lo que en el procedimiento en concreto se trata, es decir, que «venga a propósito» del objeto del enjuiciamiento, que guarde auténtica relación con él; b) necesario, pues de su práctica el juzgador puede extraer información de la que es menester disponer para la decisión sobre algún aspecto esencial, debiendo ser, por tanto, no sólo pertinente sino también influyente en la decisión última del Tribunal, puesto que si el extremo objeto de acreditación se encuentra ya debidamente probado por otros medios o se observa anticipadamente, con absoluta seguridad, que la eficacia acreditativa de la prueba no es bastante para alterar el resultado ya obtenido, ésta deviene obviamente innecesaria; y c) posible (STS de 5 de febrero de 2015).”
Aplicando dicha doctrina al caso que examina el Tribunal declara la Sala que “los razonamientos expresados por la Presidencia de la Sala, en respuesta a la reiteración de la defensa de la acusada de la práctica de la prueba ya solicitada en el escrito de conclusiones provisionales, merecen respaldo. La prueba solicitada implicaba la exploración del menor Victoriano, a la sazón hijo de la acusada y de once años de edad cuando sucedieron los hechos y de doce años, cuando se celebró la vista oral. La comparecencia del menor a un juicio de las características concurrentes, en la que la persona acusada era su propia madre, es previsible que causaría en el menor un conflicto de intereses que podría incidir y afectar seriamente su estabilidad emocional y psicológica. A ello se añadiría, como lo expresó el Presidente de la Sala, la escasa fiabilidad de la información procedente de la exploración del menor a resultas de ese conflicto de intereses. Supondría, en definitiva, someter al menor a una situación innecesaria y a riesgo de generarle resultados traumáticos. A mayor abundamiento, esta petición podría resultarle especialmente lesiva, si se tiene en cuenta que, realmente, lo que se insinuaba por la defensa de la acusada era la hipótesis de que el menor estuviese involucrado en los hechos e incluso en otros no objeto de acusación y también muy graves, que aquélla estimaba insuficientemente investigados. Esta posición procesal, de la que la parte recurrente más adelante vuelve a elevar queja de que no se le ha permitido insistir en ella, recibe contestación por la Sala de instancia en el Fundamento Jurídico Primero, en el que se refleja que esa tesis carecía de toda apoyatura. Esto es, no existía el mínimo indicio que apuntase en el sentido pretendido por la parte recurrente. En tal estado, someter a exploración al menor se desvelaba como una prueba innecesaria e injustificada, si se ponderaban sus consecuencias en comparación con los riesgos que implicaba para Victoriano.”

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¿Qué es el “principio de interpretación conforme” sobre la validez de sentencias dictadas en cualquier país de la unión europea?

¿Qué es el “principio de interpretación conforme” sobre la validez de sentencias dictadas en cualquier país de la unión europea?

La sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2015 nos enseña que “la Unión Europea dicta la Decisión Marco 2008/675 que prevé, en su afán de avanzar en el diseño de la Unión Europea, dispone instituciones comunes dirigidas a la unificación y armonización de las legislaciones y proclama el principio general de la validez de las sentencias dictadas en cualquier país de la Unión dándoles la misma relevancia y significación que a las dictadas por los tribunales nacionales. Consciente de la diversidad de los sistemas de ejecución prevé distintas cláusulas que permiten una distinta forma de convergencia y prevé un plazo de transposición que el legislador español no acomete. Para el día 15 de agosto de 2010 se tendría que haber realizado la transposición a nuestro ordenamiento. En ese ínterin se dicta la STS 186/2014, de 13 de marzo , que debe interpretar una norma, como el art. 76 del Código penal , a la luz de la Decisión Marco y la jurisprudencia del TJUE que ha proclamado el principio de la «interpretación conforme» para realizar una interpretación acorde a las exigencias del derecho europeo. Cuando se dicta la Sentencia 186/2014, el Tribunal Supremo no puede actuar las cláusulas restrictivas a la plena validez de las Sentencia dictadas en un país de la Unión que la propia Decisión marco establece, pues no es su función, y realiza una interpretación praepter legem, acorde con la resultante de combinar el principio que inspira la Decisión con el ordenamiento penal español en materia de acumulaciones de condenas. El legislador aunque tarde transpone la Decisión y actúa, en ejercicio de las funciones que le corresponden, las cláusulas previstas en el articulado de la Decisión.”
Explica el alto Tribunal que “si al tiempo de la pretensión, la jurisprudencia interpretaba la norma, el art. 76 Cp , en sentido negativo al que pretende el recurrente, y la Decisión Marco, en ausencia de una norma de incorporación a nuestro ordenamiento fue interpretada en el sentido de no actuar las previsiones limitadoras previstas en la norma no porque no fueran procedentes, sino porque esa opción no era competencia de los tribunales de justicia. Cuando la norma comunitaria es transpuesta se realiza en los términos que corresponden al legislador, y su vinculación al los jueces y tribunales es total y absoluta. El que alguna persona, en ejercicio de sus derechos actuara un resquicio legal que posibilitara una aplicación de la norma que habilita la igualdad de consideración de sentencia dictadas en distintos países de la Unión, sin actuar los mecanismos previstos en la norma comunitaria para armonizar las legislaciones, no puede suponer que la norma se estanque temporalmente y no se aplique a los casos que sean procedentes. Cuando aplicamos la norma los tribunales han de aquietarse a su contenido, en el caso, actuando las limitaciones el régimen de plena igualdad porque así lo ha dispuesto el legislador autorizado por la Decisión Marco. En similares términos la STS 179/2015, de 24 de marzo , a la que nos remitimos.”

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