¿Qué requisito es imprescindible para que pueda apreciarse la drogadicción como eximente incompleta o como circunstancia atenuante?

¿Qué requisito es imprescindible para que pueda apreciarse la drogadicción como eximente incompleta o como circunstancia atenuante?

La sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2015 nos enseña que para poder apreciarse la drogadicción, sea como una circunstancia atenuante, sea como una eximente incompleta, “es imprescindible que conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la adicción a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes como al periodo de dependencia, así como a la influencia que de ello pudiera derivarse sobre las facultades intelectivas y volitivas, sin que la simple y genérica afirmación de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y detalles, permita autorizar o configurar una circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones (SSTS 577/2008, de 1 de Diciembre; 315/2011, de 6 de Abril y 1240/2011 de 17 de Noviembre).”

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¿Cuáles son los pilares básicos del principio acusatorio en el proceso penal?

¿Cuáles son los pilares básicos del principio acusatorio en el proceso penal?

La respuesta a esta cuestión nos las ofrece la sentencia de 28 de octubre de 2015 dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que nos enseña que estos pilares básicos son 3, en concreto “ a) El Tribunal a quo queda vinculado a los hechos integrantes de la acusación sin introducir otros distintos, pues en ese caso se produciría indefensión. b) Existe una vinculación del Tribunal a la calificación jurídica que efectúa la acusación. c) Vinculación en el ámbito punitivo constituida por la imposibilidad de imponer pena superior a la más grave de las pedidas por las acusaciones.”
Añade la Sala de lo Penal que “a ello hay que añadir dos puntualizaciones: 1) El Tribunal Constitucional proclama que no es conforme con la Constitución ni la acusación implícita ni la tácita, sino que la acusación debe ser formulada de forma expresa y en términos claros que no sean absolutamente vagos e imprecisos (STC 299/2006 de 23 de octubre, con invocación entre otros de las 87/2001 de 2 de abril y la 33/2003 de 13 de febrero). 2) A su vez esta Sala Segunda ha declarado de forma reiterada que no hay vulneración del principio acusatorio, si el Tribunal se limita a concretar o detallar algunos hechos que se integran en el relato más amplio de las acusaciones, sin que ello suponga la introducción de hechos nuevos.”

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¿Qué es la pérdida de oportunidad por una actuación médica no realizada u omitida?

¿Qué es la pérdida de oportunidad por una actuación médica no realizada u omitida?

La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en sentencia de 22 de octubre de 2015 responde a la alegación del recurrente en casación referente a que no es posible imputarle causalmente daño alguno, que la propia sentencia de primera instancia señala que ni se ha practicado prueba ni se ha incluido en el relato de hechos probados referencia alguna a la existencia de una relación de causalidad entre la asistencia sanitaria omitida y el fatal desenlace producido. De donde concluye que no cabría indemnización civil por daños morales.”
Al respecto responde el alto Tribunal que “de manera reiterada se ha declarado que no es el fallecimiento de la víctima el objeto de la indemnización sino la «pérdida de oportunidad», que se caracteriza según la jurisprudencia de la Sala Tercera como «por la incertidumbre acerca de que la actuación médica omitida pudiera haber evitado o mejorado el deficiente estado de salud del paciente, con la consecuente entrada en juego a la hora de valorar el daño así causado de dos elementos o sumandos de difícil concreción, como son el grado de probabilidad de que dicha actuación hubiera producido el efecto beneficioso, y el grado, entidad o alcance de éste mismo.”
Añade el Tribunal que “desde el relato de los hechos probados, no caben las alegaciones sobre la inutilidad de la asistencia sanitaria, ni sobre la hora del fallecimiento; pero además los informes que invoca el recurrente sobre estos extremos son contradichos por los provenientes de la Inspección Médica y de la Forensía; de modo que persiste la duda sobre si hubiera resultado eficaz la asistencia sanitaria omitida, lo que determina la adecuación de indemnización por este concepto.”

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¿Debe un médico de urgencias atender a la petición de auxilio realizada para una persona que se encuentra en situación de riesgo para su salud a escasos metros del centro médico u hospital? ¿Puede incurrir en caso de negativa en la comisión de un delito de denegación del deber de socorro?

¿Debe un médico de urgencias atender a la petición de auxilio realizada para una persona que se encuentra en situación de riesgo para su salud a escasos metros del centro médico u hospital? ¿Puede incurrir en caso de negativa en la comisión de un delito de denegación del deber de socorro?

Las respuestas a estas relevantes cuestiones nos las ofrece la sentencia de 22 de octubre de 2015 dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que nos enseña que “niega el recurrente la capacidad objetiva de auxilio. Alude que se encontraba prestando sus servicios como médico de urgencias hospitalarias, que le impedían salir del hospital. Con independencia de referirnos a este extremo, cuando analicemos el tipo del artículo 196, en relación al artículo 195, la mera posibilidad de incurrir en responsabilidad administrativa, frente a la necesidad de asistencia que presentaba la víctima, en modo alguno, integra el riesgo que excluye la necesidad típica; que debe entenderse como posibilidad de sufrir lesión o perjuicio desproporcionado en relación con la ayuda que la persona desamparada necesita; en el caso de autos, la asistencia a concreto paciente en el servicio de urgencias, en ese determinado momento. Así en la STS 56/2008, de 28 de enero , que analiza una situación similar:
Se trata de una denegación de auxilio para asistir externamente a una persona que se encontraba en situación de riesgo para su salud a unos 50 metros del centro médico donde el acusado desempeñaba sus funciones. La única justificación que podría alegar, derivada de la no exigibilidad de otra conducta, sería la de encontrarse, en el momento de ser requeridos sus servicios, realizando un acto médico cuyo abandono pudiera, a su vez, suponer un riesgo para el paciente que estaba atendiendo. Este supuesto no se da en el caso presente ya que según los datos, cuando el celador le avisó informándole de la situación que se vivía a escasos metros del centro, el acusado no estaba realizando ninguna actividad médica.”
Añade la Sala de lo Penal que “de otra parte, se entiende en términos generales que el impedimento u obstáculo del cual deriva el peligro propio o de tercero, ha de ser naturaleza material no jurídica; de modo que ni siquiera se entiende como riesgo desproporcionado el no poder eludir la propia responsabilidad causal en el caso que hubiera sido el autor el causante fortuito o imprudente del accidente que ocasiona la situación de desamparo (SSTS 20 de mayo de 1994 y 25 de octubre de 1993). También arguye el recurrente que tenía entre 15 y 18 pacientes en observación, cuestión no declarada probada, pero que en virtud de la ponderación de valores antes descrita, en cuanto contaba con un adjunto en el servicio de urgencias y ninguna prestación concreta sobre paciente determinado cumplimentaban en ese momento, tampoco integra causa de inexigibilidad de la prestación de auxilio. Así como que, al no poder salir del hospital, en cuanto terminó de hablar con los guardias civiles, ofreció una respuesta alternativa real y efectiva la llamar al Servicio de Emergencias del 112 y comprobó que ya se había activado. Este argumento, parte de un presupuesto erróneo, la imposibilidad de prestar la asistencia directamente, cuando ningún peligro concreto propio ni de tercero mediaba; la asistencia personal es siempre preferible a la potencial de terceros sobre los que se carece de control, sin certeza de cuando se va a concretar, con independencia de que en autos, como consecuencia de la diligencia de la policía local, la UVI móvil, llega al lugar pocos minutos después. Como precisa la STS 860/2002, de 16 de mayo la obligación no se excluye porque, breve tiempo después, acudan a asistir a los afectados por la situación peligrosa los sistemas prevenidos. Sólo la constancia de que la víctima estaba ya sanitariamente atendida, posibilitaba entender que cesaba la situación de desamparo.”
Por último en cuanto a la alegación del médico relativa a que cuando se le solicitó el auxilio la víctima ya había fallecido declara la Sala que con cita en su sentencia de 28 de enero de 2008 que “para que esta circunstancia fáctica pueda excluir la existencia del delito es necesario que esté plenamente constatada, por datos indubitados que disipen cualquier duda sobre la insolidaridad de la conducta o la dejación del cumplimiento de sus funciones médicas; la prestación de auxilio era exigible, sin perjuicio de que sus esfuerzos pudieran resultar inútiles debido al fallecimiento objetivo e irreversible de la persona que necesitaba la asistencia; conocía las circunstancias de la inconsciencia no recobrada y en ningún momento tuvo la certeza de que su auxilio era inútil; tuvo noticia de los elementos que configuraban la situación crítica y no obstante ninguna asistencia prestó. De ahí, que la demostración ex post de la inutilidad de cualquier auxilio no hace desaparecer la infracción del deber de socorro, ya que la capacidad de prestación de auxilio se analiza desde un punto de vista ex ante.”

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¿Cuándo debe apreciarse y qué debe valorarse para aplicar la atenuante de reparación del daño causado?

¿Cuándo debe apreciarse y qué debe valorarse para aplicar la atenuante de reparación del daño causado?

La respuesta a esta cuestión nos las ofrece la sentencia de 20 de octubre de 2015, dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que respecto a la atenuante de reparación del daño nos enseña que “en lo que se refiere a la atenuante de reparación del daño, cuyos efectos, dada la desestimación de la alegación anterior serían inapreciables al haberse impuesto la pena en el mínimo legal, el Tribunal la rechaza al considerar que la cantidad es meramente simbólica y que no se ha acreditado que haya supuesto un especial y extraordinario efecto por parte del recurrente. El artículo 21.5 dispone que es circunstancia atenuante la de haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima o a disminuir sus efectos, exigiendo expresamente que tal conducta tenga lugar en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral.”
Añade el alto Tribunal que “con esta previsión se reconoce eficacia en orden a la disminución de la pena a algunos actos del culpable posteriores al delito, que por lo tanto no pueden influir en la cantidad de injusto ni en la imputación personal al autor, pero que sin embargo facilitan la protección de la víctima al orientar la conducta de aquél a la reparación o disminución de los daños causados. En cualquier caso, aunque la propia ley prevé la disminución del daño y, por lo tanto, su reparación parcial, ha de tratarse de una contribución relevante (SSTS nº 601/2008, de 10 de octubre y nº 668/2008, de 22 de octubre, entre otras), para lo que ha de tenerse en cuenta el daño causado y las circunstancias del autor, especialmente en los delitos patrimoniales. En el caso, los hechos se mantuvieron a lo largo de tres años aproximadamente, por lo que es razonable entender que la entrega de 1.000 euros no alcanza el nivel de reparación relevante.”
Por último la Sala de lo Penal añade que “solo de forma muy restrictiva y esporádica se ha admitido por esta Sala el efecto atenuatorio de la reparación simbólica (SSTS núm. 216/2001, de 19 febrero y núm. 794/2002, de 30 de abril), señalando que la reparación no solo se refiere al resarcimiento de los perjuicios materiales, siempre que el acto reparatorio pueda considerarse significativo en relación con la índole del delito cometido, lo cual supone algo más que la mera entrega de una cantidad de dinero que además no resulta relevante como reparación material del daño causado.”

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¿En qué se diferencian la complicidad y la coautoría?

 ¿En qué se diferencian la complicidad y la coautoría?

El Auto de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2015 nos enseña que “la complicidad se distingue de la coautoría en la carencia del dominio funcional del acto y de la cooperación necesaria en el carácter secundario de la intervención, sin la cual la acción delictiva podría igualmente haberse realizado, por no ser su aportación de carácter necesario, bien en sentido propio, bien en el sentido de ser fácilmente sustituible al no tratarse de un bien escaso para que exista complicidad han de concurrir dos elementos: uno objetivo, consistente en la realización de unos actos relacionados con los ejecutados por el autor del hecho delictivo, que reúnen los caracteres ya expuestos, de mera accesoriedad o periféricos; y otro subjetivo, consistente en el necesario conocimiento del propósito criminal del autor y en la voluntad de contribuir con sus hechos de un modo consciente y eficaz a la realización de aquél. Toda forma de participación que implique una colaboración en actividades de tráfico de drogas, es una forma de autoría al haber sido equiparada con ésta las formas imperfectas de participación por la propia Ley. Pero la misma doctrina no excluye la existencia de excepciones en supuestos concretos de mínima colaboración mediante actos fácilmente reemplazables, accesorios y de escasa o exigua eficacia para el tráfico ilegal efectuado por el autor genuino (STS 25-2-14).”
Añade la Sala que “sólo se ha estimado la posibilidad de una atenuación por la vía de la atenuante analógica cuando la colaboración a los fines de la justicia sea especialmente relevante en función de la trascendencia de los datos que aporte el acusado para el esclarecimiento de los hechos, quedando excluida tanto cuando los datos aportados sean ya conocidos por la correspondiente autoridad, como cuando no se haya podido comprobar de alguna forma su trascendencia a los efectos de favorecer la acción de la Justicia (STS 16-1-03). Son atenuantes muy cualificadas aquellas en que el fundamento atenuatorio de la pena actúa con una especial intensidad, disminuyendo de modo relevante la necesidad de la pena (STS 24-10-05).”

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¿Qué requisitos deben concurrir para la apreciación de la atenuante de arrebato u obcecación del artículo 21.3 del Código Penal?

¿Qué requisitos deben concurrir para la apreciación de la atenuante de arrebato u obcecación del artículo 21.3 del Código Penal?

La respuesta a esta cuestión nos las ofrece la reciente sentencia de 21 de octubre de 2015 dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que nos recuerda que “esta Sala ha venido exigiendo en algunas modalidades atenuatorias para su estimación, que haya en su origen un determinante poderoso de carácter exógeno o exterior y de entidad suficiente para desencadenar un estado anímico de perturbación y oscurecimiento de sus facultades psíquicas con disminución de las cognoscitivas o volitivas del agente, o ambas, atendiendo tanto a las circunstancias objetivas del hecho como a las subjetivas que se aprecien en el infractor al tiempo de la ejecución, de manera que, sin alcanzar la cualidad propia del trastorno mental transitorio completo o incompleto, exceda del leve aturdimiento o enfurecimiento que suele acompañar a ciertas infracciones. Además, tales estímulos no han de ser repudiados por las normas socioculturales que rigen la convivencia social y deben proceder del precedente comportamiento de la víctima, con una relación de causalidad entre los estímulos y el arrebato y obcecación en conexión temporal, si no inmediatos sí próximos, entre la presencia de los estímulos y el surgimiento de la emoción o pasión.”
Añade el Tribunal que “en nuestro caso pudo existir una moderada excitación o un obrar un tanto irreflexivo, fruto del carácter violento del acusado, que la esposa conocía, y fue precisamente eso lo que le obligó actuar a espaldas suyas, a refugiarse en su familia y a ponerlo en conocimiento de la policía, pero en ningún momento tuvo la intensidad necesaria para reducir sensiblemente su imputabilidad.
Sin embargo no se ha acreditado, y la prueba competía aportarla al recurrente, que la situación vivida le produjera una honda perturbación de ánimo, y en cualquier caso la conducta de la esposa, precavida, en evitación de altercados, dado el carácter del acusado, no otorgaba justificación a una reacción desorbitada o fuera de lo común. Menos motivos dio para que se produjera la agresión el lesionado, Julián , que irremediablemente perdió la visión de un ojo.”

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¿Qué es el dolo eventual?

¿Qué es el dolo eventual?

La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en su sentencia de 21 de octubre de 2015 delimita el concepto del dolo eventual en relación a la culpa consciente y nos enseña que “el dolo eventual esta Sala lo ha ido construyendo sobre la tesis de la probabilidad y el consentimiento, por lo que tal dolo exigiría la doble condición de que:
1) El agente conozca o se represente la alta probabilidad o riesgo serio y elevado de producción del resultado que su acción contiene.
2) Que además se acepte o asuma esa eventualidad, decidiendo ejecutar la acción dañosa.”
Añade el alto Tribunal que “actualmente ha evolucionado la doctrina de esta Sala hacia el concepto normativo, que pone el acento en el concreto peligro de lesión del bien jurídico protegido. En el conocimiento del riesgo se encuentra implícito el consentimiento o aceptación de resultado, y desde luego la decisión del autor está vinculada a tal resultado. En consecuencia concurrirá el dolo eventual en quien «conociendo que su conducta genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, no obstante actúa y continúa realizando la conducta que somete a la víctima a riesgos que el agente no tiene la seguridad de poder controlar y aunque no persiga directamente la causación del resultado, se hace cargo de que hay un elevado índice de probabilidad de que se produzca.”
Y en el caso concreto examinado por la Sala de lo Penal se afirma que “en nuestra hipótesis el resultado hemos de concretarlo en la pérdida o inutilización de un ojo, y si no resultaba difícil presagiar una lesión en la cara de la persona que se encontraba detrás del cristal de la puerta, es razonable representarse también que una esquirla del cristal le prive de la funcionalidad de un ojo. Así pues, la posibilidad de lesión del rostro entra dentro de los resultados posibles y esperables, y si eso es así, los ojos son una parte delicada del rostro y no es extraño prever que alguno de los trozos de cristal alcanzase a ese órgano, como así fue. En el hecho concurrió, por tanto, dolo eventual.”

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¿Qué es el criterio de conexidad cronológica en la acumulación de penas?

¿Qué es el criterio de conexidad cronológica en la acumulación de penas?

Nos enseña la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en su sentencia de 15 de octubre de 2015 que cita otra anterior de 5 de marzo de 2014 que “es comúnmente admitido en nuestra más reciente jurisprudencia, como bien refleja el órgano de instancia, el uso del criterio de la conexidad meramente temporal como soporte de toda hipótesis de acumulación, abandonándose así otros criterios de conexidad de carácter material o formal. Una ya consolidada doctrina -de la que son exponente las recientes SSTS núm. 317/2013 de 18 de abril, ó 47/2012 de 2 de febrero, con remisión a las SSTS núm. 12/2011, 458/2010, 192/2010, 1259/2009 ó 55/2009 – ha propiciado una interpretación flexible en favor del reo del instituto de la acumulación de penas derivado de los arts. 76 CP y 988 LECrim, como también de los requisitos de los que depende, sobre todo el de conexidad. De este modo, se viene entendiendo que serán acumulables todas las condenas por delitos que no estuviesen ya sentenciados en el momento de la comisión del hecho que haya dado lugar a la última resolución, con independencia de que tuviesen analogía o relación entre sí, siempre que desde una perspectiva estrictamente temporal hubiera sido posible enjuiciarlos en un solo proceso.”
Explica el alto Tribunal que “conforme a la jurisprudencia que exponemos, en principio únicamente deben excluirse de la acumulación: 1º) los hechos que ya estuvieren sentenciados cuando se inicia el periodo contemplado; y 2º) los hechos posteriores a la sentencia que determina la acumulación, cuando ésta no sea la última. Y ello porque ni unos ni otros habrían podido ser enjuiciados en el mismo proceso. El criterio actual impide, pues, la inclusión en una determinada acumulación de las penas impuestas por hechos cometidos con posterioridad a la primera de las sentencias que dicha acumulación abarca, dado que resultaría del todo imposible que esos hechos nuevos hubieran podido enjuiciarse en ese mismo procedimiento, finalizado a la fecha de acaecimiento de los mismos. Por el contrario, la acumulación se ve siempre como posible para la totalidad de los delitos que se hubieren cometido antes de recaer esa primera sentencia, sin exigencia de requisitos añadidos.”
Por último, y en referencia al caso concreto analizado por la Sala de lo Penal concluye el Tribunal afirmando que “en el caso de autos como indica el recurrente e informa el Ministerio Fiscal, dichas exigencias cronológicas, hechos anteriores y enjuiciamiento posterior, resultan cumplimentadas:

a) los hechos han sido cometidos con anterioridad a la fecha a los que fueron enjuiciados en la sentencia que ha servido de referencia para realizar la acumulación,

b) la fecha de enjuiciamiento de la causa que se acumula es posterior a la fecha de la sentencia que sirve de referencia para la acumulación.”

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¿Conforme a qué criterios debe valorarse el testimonio de la víctima para que pueda enervar la presunción de inocencia del acusado?

¿Conforme a qué criterios debe valorarse el testimonio de la víctima para que pueda enervar la presunción de inocencia del acusado?

Nos recuerda la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en su sentencia de 6 de octubre de 2015 que “esta Sala viene declarando de manera constante y reiterada que el testimonio de la víctima, aunque no hubiese otro más que el suyo, cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador impidiéndole formar su convicción en consecuencia, es considerado apto para destruir la presunción de inocencia, siempre que se analice su testimonio conforme a los criterios que ha construido nuestra jurisprudencia de forma reiterada, y que son:
A) Ausencia de incredibilidad subjetiva, que pudiera resultar de sus características o de sus circunstancias personales. En este punto dos son los aspectos subjetivos relevantes:
a) Sus propias características físicas o psicoorgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez. En este apartado, los informes periciales son imprescindibles.
b) La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones (Sentencia de 11 de mayo de 1994).
B) Verosimilitud del testimonio, basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone:
a) La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea, no contraria a las reglas de la la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido.
b) La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima.
C) Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Este factor de ponderación supone:
a) Persistencia o ausencia de modificaciones en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable «no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones» (Sentencia de 18 de junio de 1998).
b) Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.
c) Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.”

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