¿Cuál es el plazo máximo para interponer recurso de revisión de una sentencia por descubrimiento de documentos decisivos? y dicho plazo ¿es de caducidad o de prescripción?

¿Cuál es el plazo máximo para interponer recurso de revisión de una sentencia por descubrimiento de documentos decisivos? y dicho plazo ¿es de caducidad o de prescripción?

Nos dice la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en sentencia de 17 de marzo de 2015 que “ al margen de la trascendencia del documento «descubierto» pudiera tener para la resolución de aquel pleito, el artículo 512.2 de la LEC dispone que puede solicitarse la revisión siempre que no hayan transcurrido tres meses desde el día en que se descubrieren los documentos decisivos. Esta Sala considera que dicho plazo es de caducidad, sin que sea susceptible de interrupción, rigiéndose su cómputo por el artículo 5 del CC y requiriéndose de modo inexcusable la fijación por el recurrente del elemento temporal del día de inicio del cómputo, que deberá probarse con precisión (STS de 31 de mayo de 2011, que cita las SSTS de 30 de septiembre 2002, 19 de enero de 2004, 18 de febrero de 2004 y 18 de julio de 2005). En el presente supuesto, no se ha fijado en la demanda el día en que el Sr… conoció el documento decisivo y, como señala el Ministerio Fiscal en su informe, aun considerando como tal el de la denuncia penal, el 4 de octubre de 2012, la demanda de revisión se ha presentado el 21 de octubre de 2013, por lo que han transcurrido más de tres meses desde que, quien este juicio promueve, descubrió el documento que acreditaba que los actores en el juicio de división no eran propietarios de las fincas objeto de la acción.”

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¿Cuándo es aplicable el principio sobre reparto de la carga de la prueba?

¿Cuándo es aplicable el principio sobre reparto de la carga de la prueba?

La respuesta a esta cuestión nos las ofrece la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que en sentencia de 17 de marzo de 2015 nos enseña que “el principio sobre reparto de la carga de la prueba regulado en el artículo 217 de la LEC es aplicable en aquellos casos en los cuales el tribunal, no obstante llegar, explícita o implícitamente, a la conclusión de la inexistencia de prueba sobre los hechos, hace recaer las consecuencias de dicha falta sobre la parte a quien no correspondía efectuar dicha prueba (SSTS 31 de enero de 2007, 29 de abril de 2009 y 8 de julio de 2009).”
Añade la Sala que “en materia de derechos fundamentales, cuando existen indicios de la vulneración de un derecho fundamental, la carga de la prueba se desplaza hacia la parte demandada. Esta Sala, en STS de 5 de marzo de 2002 consideró, en un proceso cuyo objeto era la protección civil del derecho fundamental a la intimidad personal y familiar en el ámbito del propio domicilio, que «la interpretación del art. 217 LEC debe acomodarse, conforme al art. 10.2 de la Constitución , al Convenio de Roma de 1950 para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales según viene siendo interpretado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en adelante TEDH) […]» y que si « conforme al apdo. 7 del art. 217 LEC no puede exigirse a ningún litigante una prueba que vaya más allá de cualquier posibilidad razonable, menos aún podrá exigírsele cuando con ello se menoscabe o dificulte la tutela de un derecho fundamental hasta el punto de dejarle indefenso […]».”
Aplicando dicha doctrina al caso analizado declara el alto Tribunal que “la sentencia recurrida consideró que el juzgador de primera instancia no había valorado los factores necesarios para acordar la indemnización solicitada en la demanda y razonó que no se habían acreditado los datos relativos a la difusión y al beneficio con el siguiente argumento: « sin que en modo alguno pueda estimarse suficiente el informe adjuntado a la demanda y su ratificación puesto que del mismo no se derivan ni indiciariamente el fundamento objetivo de su estimación ni los antecedentes o soportes en que se funda, siendo exigible un mayor rigor en la exigencia de la fijación de tal cuantía cuando la solicitada no es intrascendente. Al resolver así, la sentencia recurrida infringe el art. 217 LEC , puesto que no atiende, ante la falta de acreditación de determinados parámetros exigidos por el artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 , según su redacción vigente en el momento de los hechos (beneficio, difusión), a los principios contenidos en el apartado 7 del art. 217 LEC , es decir, a «la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio. En este caso, la parte demandante aportó con su demanda un informe pericial sobre la tirada de la revista (395.260 ejemplares), ingresos de la tirada (592.890 euros), documentación sobre la página web de la revista en la que constaban los ingresos publicitarios anuales (8.3 millones de euros), y designó los archivos de la sociedad editora de la revista a los efectos del art. 265 LEC . Todos estos elementos, junto con los hechos expuestos en la demanda, justificaron que pidiera una indemnización de 100.000 euros.
Desde su contestación conjunta a la demanda los demandados negaron la procedencia de indemnización alguna y, con carácter subsidiario, alegaron el carácter desproporcionado y excesivo de la cantidad pretendida, aduciendo en su recurso de apelación que los 100.000 euros concedidos en primera instancia no respondían a parámetros reales como los gastos compensatorios de los ingresos o los ejemplares devueltos.
Así las cosas, la sentencia impugnada hace recaer indebidamente sobre la parte demandante la carga de probar unos datos que no estaban a su disposición, pero sí a la total disposición de la parte demandada, y dificulta en extremo las posibilidades probatorias de la recurrente, que con su demanda aportó un informe posteriormente ratificado en juicio mientras los demandados, para quienes rebatir dicho informe habría resultado extraordinariamente fácil, mantenían sin embargo una inactividad o pasividad tan cómoda como incompatible con los principios del art. 217.7 LEC y con el derecho constitucional de ambas partes a la tutela judicial efectiva.”

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En la relación entre la aseguradora sanitaria y los médicos incluidos en su cuadro médico ¿Cabe la acción de regreso del condenado solidario contra los demás condenados?

En la relación entre la aseguradora sanitaria y los médicos incluidos en su cuadro médico ¿Cabe la acción de regreso del condenado solidario contra los demás condenados?

La respuesta a esta interesante cuestión nos las ofrece la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 6 e marzo de 2015 que declara que “esta Sala viene manteniendo (por todas, STS de 16 de julio de 2001, con cita de las SSTS de 12 de julio de 1995 y 4 de enero de 1999, reproducida en la de 5 de mayo 2010 ) que satisfecha la condena impuesta por solo uno o varios de todos los condenados solidariamente en un proceso anterior, el artículo 1145 CC permite que aquel o aquellos que cumplieron con el total de la deuda puedan acudir a otro posterior en ejercicio de la acción de reembolso o regreso para debatir la distribución del contenido de la obligación entre todos los intervinientes en el proceso constructivo, desapareciendo entonces la solidaridad que rige en las relaciones externas, frente al perjudicado acreedor, para pasar a regir en las internas (entre deudores solidarios) la mancomunidad. (…….) De la caracterización de la figura se infiere que su aplicación requiere tanto de la regularidad del pago satisfecho, es decir, que se trate de un pago debido, válido y eficaz, dado que determina la extinción de la obligación, como de la determinación de la participación de cada codeudor en la obligación cumplida (STS 29 de octubre 2012). Nada se cuestiona en este caso en relación al pago cuyo origen estuvo en el fallecimiento de la asegurada por ASISA. Si se cuestiona la participación de la demandante en el daño. Se trata, dice la sentencia recurrida, » de responsabilidades definidas en marcos jurídicos distintos. De un lado, la responsabilidad de los médicos, independiente una de otra, y en todo caso amparada en la responsabilidad profesional -culpa extracontractual- de los mismos al haber actuado negligentemente en el desempeño de sus funciones; por otro lado la responsabilidad de ASISA, aseguradora con la cual la víctima tenía concertada la prestación de asistencia sanitaria e intervención quirúrgica, por defectuosa prestación de las obligaciones inherentes a dicho contrato de seguro responsabilidad contractual» , añadiendo que «tanto el centro sanitario como los médicos que prestaron asistencia a la víctima actuaban en el marco de las prestaciones contractualmente convenidas con la aseguradora, perteneciendo los facultativos al cuadro médico ofertado por ASISA a sus clientes al igual que el centro sanitario. Todo ello nos lleva al marco de la culpa in eligiendo ya que, si bien no ha quedado probado cual era el tipo de relación existente entre los facultativos y la aseguradora, lo cierto es que la elección directa del médico que debería integrar el correspondiente cuadro médico por parte de la aseguradora permite establecer, al margen de la existencia o no de relación laboral entre aquellos, una relación de dependencia indirecta que afectaría al modo de prestación de servicios al mismo tiempo que a la libertad de criterio de aquellos, y es más en este caso no cabe duda de que la existencia de una relación contractual entre víctima y aseguradora obligaba a esta última – que asume la prestación directa de asistencia médica- quirúrgica, a la correcta atención al enfermo siendo los facultativos meros auxiliares de aquella en el desempeño de la prestación asegurada, viendo por ello obligada a garantizar la correcta prestación del servicio al ser garante de ello dada la relación existente con los facultativos, bien sea por vínculo laboral, bien sea por razón del contratos de arrendamiento de servicios, lo que nos permite declarar la responsabilidad de ASISA bien sea por concurrir culpa in eligiendo, en cuanto a la determinación de los facultativos o bien por la responsabilidad derivada del hecho ajeno, por tratarse de unas prestaciones que se ofrecen al amparo de una póliza de seguro en la cual los servicios sanitarios se ofrecen a partir de un determinado cuadro médico vinculante para el paciente y una red de centros sanitarios igualmente vinculante para éste».
Como conclusión afirma la Sala de lo Civil que “sin modificar esta base fáctica es posible obtener conclusiones jurídicas distintas de las de la sentencia; sentencia que confunde la relación de todos los condenados con la víctima y la de los deudores solidarios entre si. Lo que la sentencia está aplicando, aun sin citar los artículos que dan cobertura jurídica a su afirmación, no es la responsabilidad civil directa del artículo 1902, por posibles defectos asistenciales directamente imputables a la aseguradora sanitaria (el único reproche es el de un incumplimiento meramente contractual frente a su asegurada fallecida), sino la responsabilidad del artículo 1903, por culpa «in vigilando» o «in eligendo», puesto que no es ella quien origina el daño, sino los facultativos de su cuadro médico, y ello le autoriza a ejercitar frente a los mismos el derecho de repetición del artículo 1904 pues tanto la responsabilidad civil derivada de su elección, como la que resulta del contrato de seguro, sería aplicable frente al asegurado perjudicado, pero no en su relación con los médicos dado que ninguna conducta puede reprochársele causalmente vinculada al daño.”

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¿Es subsanable la falta de constitución de depósito para recurrir?

¿Es subsanable la falta de constitución de depósito para recurrir?

La respuesta en sentido positivo nos las ofrece la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que en auto de 11 de marzo de 2015 declara que “ la SSTC. nº 190/2012 de 29 de octubre de 2012 (recurso 8677/2010 ), recogiendo lo dicho en anteriores sentencias ( SSTC 129/2012 , 130/2012 y 154/2012 ), establece, en relación a la falta de constitución del depósito para recurrir, que » [s]e trata sin duda de un requisito de inexcusable cumplimiento, sin el cual la parte no tendrá derecho a que el procedimiento impugnatorio se sustancie en todas sus fases y, en todo caso, a que se resuelva en el fondo. En la apelación civil, a tenor de lo establecido en el segundo inciso del apartado 6 de la disposición adicional decimoquinta, el requisito debe formalizarse antes de presentarse el escrito de preparación del recurso, de modo que la parte recurrente deberá aportar con éste, copia del resguardo del depósito ya efectuado en la cuenta de depósitos y consignaciones del órgano judicial correspondiente. La consecuencia de no constituir el depósito será la no admisión a trámite del recurso, según indica el párrafo primero del apartado 7 de dicha disposición adicional. Ahora bien, establecido lo anterior, es claro que la ley no pretende que la exigencia de este depósito acabe erigiéndose en un obstáculo excesivo al ejercicio del derecho a la tutela jurisdiccional ( art. 24.1 CE ). De modo que obliga al órgano judicial que ha dictado la resolución susceptible de ser impugnada a advertir a las partes de ‘la necesidad de constitución de depósito para recurrir así como la forma de efectuarlo’ ( apartado 6, párrafo primero in fine, de la disposición adicional decimoquinta LOPJ ). Y antes de decretar la inadmisión a trámite del recurso, se garantiza a la parte recurrente ‘que hubiere incurrido en defecto, omisión o error en la constitución del depósito’ la apertura de un plazo de dos días, añade la norma, ‘para la subsanación del defecto, con aportación en su caso de documentación acreditativa’ (apartado 7, párrafo segundo). Sólo en caso de que la parte incumpla ese requerimiento, precisa la norma, ‘se dictará auto que ponga fin al trámite del recurso’ ( apartado 7, último párrafo, de la disposición adicional decimoquinta LOPJ).”
Añade el alto Tribunal que “esta Sala se ha pronunciado en supuestos similares al que ahora es objeto de recurso. Así, el ATS 29-04-2014 (Recurso de Queja 71/2014 ) desestima el recurso y, por tanto, confirma el auto que había dictado la Audiencia Provincial por el que acordaba no tener por interpuesto el recurso de casación, en un supuesto en el que la parte recurrente había constituido el depósito fuera del plazo de subsanación que al efecto el fue concedido. En igual sentido se ha pronunciado el ATS 16-09-2014 (Recurso de Queja 38/2014. d) Tras la lectura de la documentación obrante en este caso, consta que la Audiencia Provincial, al observar la ausencia de constitución de los depósitos y tasa judicial preceptivos para la interposición del recurso de casación y del recurso extraordinario por infracción procesal, mediante diligencia de ordenación, concedió a la parte el plazo de dos días para que subsanara dicho defecto, advirtiendo de que sin el cumplimiento de ese requisito no se daría trámite al recurso. La recurrente no constituyó el depósito relativo al recurso extraordinario por infracción procesal dentro del plazo fijado por la Audiencia sino que lo constituyó extemporáneamente, sin que el argumento de que le restaba una audiencia para hacerlo pueda ser acogido porque el plazo de dos días concedido se cuenta de manera sucesiva. (..)”
Como conclusión afirma la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que “la falta de constitución del depósito exigido para la interposición del recurso extraordinario por infracción procesal en el plazo concedido para la subsanación de este defecto, dado que su constitución se produjo en fecha posterior al plazo concedido, determina que procediera el dictado de auto poniendo fin a la tramitación del recurso, sin que en ningún caso se haya producido por eso una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva prescrito en el articulo 24 de la Constitución , toda vez que a la parte recurrente se le ofreció la posibilidad de subsanar la falta de constitución del depósito, tal y como con carácter general dispone el articulo 231 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y especialmente contempla el apartado 7º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ y jurisprudencia que lo interpreta, y no lo hizo dentro del plazo concedido, y sin que los supuestos resueltos por esta Sala en las resoluciones que se citan en el recurso de queja sean similares al acaecido en este caso, pues, como se ha indicado, el depósito se constituyó una vez transcurrido el plazo concedido para subsanar su falta de constitución.”

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¿Establece el ordenamiento jurídico la obligación del perjudicado de minimizar los daños causados? y de ser así ¿Cuáles son los límites a esta exigencia?

¿Establece el ordenamiento jurídico la obligación del perjudicado de minimizar los daños causados? y de ser así ¿Cuáles son los límites a esta exigencia?

La respuesta a ambas cuestiones nos las ofrece la sentencia de 4 de marzo de 2015 dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que nos enseña que “el ordenamiento jurídico establece en ciertos casos la obligación del perjudicado de minimizar los daños. Así, el art. 17 de la Ley del Contrato de Seguro , establece la obligación del asegurado y del tomador del seguro de emplear los medios a su alcance para aminorar las consecuencias del siniestro, de modo que, si no lo hacen, el asegurador puede reducir su prestación. El art. 77 del Convenio de Viena sobre compraventa internacional de mercancías, en línea con lo previsto en el art. 7.4.8 de los Principios Unidroit y en el art. 88 de la Ley uniforme sobre la venta internacional de mercaderías, establece que la parte que invoque el incumplimiento del contrato deberá adoptar las medidas que sean razonables, atendidas las circunstancias, para reducir la pérdida, incluido el lucro cesante, resultante del incumplimiento, de modo que si no adopta tales medidas, la otra parte podrá pedir que se reduzca la indemnización de los daños y perjuicios en la cuantía en que debía haberse reducido la pérdida. Y el apartado primero del art. 9:505 de los principios del Derecho europeo de los contratos, bajo el título de « deber de mitigar el daño », establece que « la parte que incumple no responde de las pérdidas sufridas por el perjudicado en la medida en que éste hubiera podido mitigar el daño adoptando medidas razonables ». También textos prelegislativos como el art. 1211 de la propuesta de modernización del Derecho de obligaciones y contratos, a nivel interno, y el art. 163 de la propuesta de reglamento del Parlamento europeo y del Consejo relativo a una normativa común de compraventa europea, contienen una previsión similar. No solo en el caso de incumplimientos contractuales, también en el caso de daños extracontractuales la jurisprudencia ha considerado contraria a Derecho la conducta del perjudicado que actúa de mala fe y no evita o mitiga el daño, pudiendo hacerlo mediante la adopción de medidas razonables.”
Respondiendo a la segunda de las cuestiones formuladas declara la Sala de lo Civil que “esta regla, consecuencia ineludible del principio de buena fe y entroncada con el principio de causalidad, no puede desenfocar el tratamiento que debe darse a las acciones de indemnización por daños y convertir lo que debiera ser el análisis de la ilicitud de la conducta, la existencia y cuantificación de los daños y la relación de causalidad entre una y otra, en un escrutinio de las habilidades de la víctima para eludir o reducir el daño que injustamente se le ha causado, haciendo recaer sobre el perjudicado la carga de probar que actuó racionalmente e hizo todo lo posible para evitar o reducir el daño, de modo que una prueba insuficiente sobre este aspecto supusiera la desestimación de su acción. Tampoco puede dar lugar a la exigencia al perjudicado de comportamientos heroicos o de aceptación de la actuación ilícita del tercero como si de una fatalidad se tratara, para evitar al infractor la obligación de indemnizarle, porque exceden de la conducta razonable que es exigible al perjudicado en la evitación o minoración del daño.”
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El cumplimiento total o parcial de uno de los responsables solidarios (asegurado causante del daño o aseguradora) en el pago de la indemnización de daños y perjuicios con firma de finiquito ¿extingue la obligación de ambos responsables ex artículo 1145 CC?

El cumplimiento total o parcial de uno de los responsables solidarios (asegurado causante del daño o aseguradora) en el pago de la indemnización de daños y perjuicios con firma de finiquito ¿extingue la obligación de ambos responsables ex artículo 1145 CC?

La respuesta de signo positivo nos las ofrece la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2015 que respecto a esta cuestión nos enseña que “el art. 76 LCS ha reconocido la existencia de un derecho propio -sustantivo y procesal- del perjudicado frente al asegurador, con el propósito, de una parte, de un resarcimiento más rápido mediante el ejercicio de la acción directa contra el profesional del negocio asegurador y, de otra parte, de eludir la vía indirecta en virtud de la cual el perjudicado habría de reclamar al causante del daño y éste al asegurador, lo que provocaba una innecesaria litigiosidad. De esta forma, el tercero perjudicado tiene dos derechos frente a dos obligados: contra el asegurado-causante del daño y contra el asegurador. La conexidad de ambos obligados resulta de su condición de deudores solidarios, de una misma prestación que cumplen la misma función de resarcir al perjudicado (STS de 7 de mayo de 1993). El cumplimiento de la obligación por cualquiera de los dos responsables solidarios extingue la obligación por efecto del art. 1145 CC. Bien es cierto que el derecho del perjudicado contra el asegurador está limitado a la suma asegurada. Pese a ello, aún no siendo idéntico el contenido obligacional de ambos deudores, no por ello deja de existir la solidaridad entre ellos, aunque, como señala el art. 1140 CC , los acreedores y deudores «no estén ligados del propio modo.
“En el caso enjuiciado” afirma el alto Tribunal “el documento suscrito entre el tercero-perjudicado y el asegurado-causante del daño de 8 de noviembre de 2006, no ofrece la menor duda de su carácter satisfactivo de todos los daños y perjuicios que le ocasionó el siniestro acaecido el 18 de agosto de 2006, habiendo otorgado el actor a favor del asegurado, saldo y finiquito de toda posible indemnización que pudiera resultar del siniestro, como de forma clara y terminante resulta del exponendo II del documento, y de la estipulación cuarta del mismo, según se ha dejado reproducido en el Fundamento de Derecho primero 1 anterior. Y, por muy confidencial que las partes hayan querido otorgar al referido documento, el acto jurídico que del mismo deriva no deja de acreditar el completo pago efectuado por uno de los obligados solidarios, -el asegurado-causante del daño-, es decir, la extinción del crédito, y permite al coobligado solidario, la compañía aseguradora, invocar las excepciones que se deriven de la naturaleza de la obligación, conforme prevé el art. 1148 CC y la jurisprudencia invocada por el recurrente.”
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¿Qué es la inexcusabilidad del error como vicio del consentimiento?

¿Qué es la inexcusabilidad del error como vicio del consentimiento?

La respuesta nos las ofrece la sentencia de 5 de marzo de 2015 dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que con citas de varias resoluciones declara que “son de especial interés las sentencias de 13 febrero 2007 y 13 mayo 2009. La primera dice: «Esta Sala, al interpretar lo dispuesto en el artículo 1.266 del Código Civil sobre los requisitos del error para que sea invalidante del consentimiento prestado, requiere no sólo que éste sea esencial, sino además que sea inexcusable; requisito que ha de ser apreciado en atención a las circunstancias del caso. La sentencia de 12 noviembre 2004, con cita de las de 14 y 18 febrero 1994, 6 noviembre 1996, 30 septiembre 1999 y 24 enero 2003, afirma que «para que el error invalide el consentimiento, se ha de tratar de error excusable, es decir, aquél que no se pueda atribuir a negligencia de la parte que lo alega, ya que el error inexcusable no es susceptible de dar lugar a la nulidad solicitada por no afectar el consentimiento». Pero se ha de tener en cuenta que la exigencia del carácter inexcusable del error -que efectivamente se ha padecido- es una medida de protección para la otra parte contratante en cuanto pudiera ser perjudicial para sus intereses negociales una alegación posterior de haber sufrido error que lógicamente escapaba a sus previsiones por apartarse de los parámetros normales de precaución y diligencia en la conclusión de los negocios, pero en absoluto puede beneficiar a quien precisamente, como sucede en el caso, ha provocado conscientemente la equivocación de la otra parte»
Y la segunda: «Para anular el contrato por error de uno de los contratantes no exige expresamente el artículo 1.266 del Código Civil que aquel sea excusable, pero sí lo hace la jurisprudencia (sentencias de 7 de abril de 1.976, 21 de junio de 1.978, 7 de julio de 1.981, 4 de enero de 1.982, 12 de junio de 1.982, 15 de marzo de 1.984, 7 de noviembre de 1.986, 27 de enero de 1.988, 14 de febrero de 1.994, 6 de noviembre de 1.996, 30 de septiembre de 1.999, 12 de julio de 2.002, 24 de enero de 2.003, 12 de noviembre de 2.004, entre otras muchas) – al examinar el vicio de que se trata, además de en el plano de la voluntad, en el de la responsabilidad y la buena fe – en su manifestación objetiva – y al tomar en consideración la conducta de quien lo sufre. Por ello, niega protección a quien, con el empleo de la diligencia que era exigible en las circunstancias concurrentes, habría conocido lo que al contratar ignoraba. Y, en la situación de conflicto producida, la concede a la otra parte contratante, confiada en la apariencia que genera toda declaración negocial seriamente emitida.»
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En una acción sobre responsabilidad civil extracontractual ¿cuál es el dies a quo a efectos de prescripción?

En una acción sobre responsabilidad civil extracontractual ¿cuál es el dies a quo a efectos de prescripción?

La respuesta a esta cuestión nos las ofrece la sentencia de 3 de marzo de 2015 dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que nos enseña que «es cierto, y también así se ha dicho, que el hecho de que la apreciación del instituto de la prescripción presente, junto al tal aspecto fáctico, una dimensión eminentemente jurídica, ha permitido a esta Sala revisar la decisión de instancia por razones de correcta aplicación e interpretación de la normativa y jurisprudencia aplicables, que en el caso tiene que ver con el hecho de que la sentencia ha tomado en consideración como día inicial aquel en que tuvo lugar un acto de conciliación en que se reclamó a la aseguradora una concreta indemnización por todos los conceptos, rechazando el momento del alta o estabilización de las lesiones, siendo así que con posterioridad a esta conciliación se practicó una operación quirúrgica de «artrodesis tibio tarsiana del tobillo», realizada el 21 de mayo de 2009, que la sentencia vincula al accidente y como tal la asume y valora como secuela, asociada a una incapacidad temporal de 222 días (la demanda se presenta el día 3 de diciembre de 2010), para fijar la indemnización desatendiendo de esa forma la jurisprudencia reiterada de esta Sala sobre la determinación del dies a quo como aquel en que queda determinada la incapacidad o defectos permanentes originados ( SSTS 15 de octubre 2009; 19 de julio 2013, entre otras).”

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¿Qué diferencias existen entre la cesión y la distribución de los títulos nobiliarios?

¿Qué diferencias existen entre la cesión y la distribución de los títulos nobiliarios?

La respuesta a esta complicada cuestión para determinar si es procedente o no la declaración de nulidad de la distribución nos las ofrece la sentencia de 26 de febrero de 2015 dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que nos enseña que “las diferencias entre la cesión y la distribución son las que determinan que en el caso de la distribución pueda hablarse de una situación consolidada, a diferencia de lo que acontece en el caso de la cesión. El acto de la distribución se agota con su ejercicio y abre nuevas líneas al margen de la sucesión regular de los títulos, con alteración del orden sucesorio vincular (SSTS de 8 de mayo de 1989, 11 de marzo de 1996, 16 de abril de 1996, de 4 de abril de 2002, y 11 de mayo de 2002). La distribución no puede ser anulada sin ser sutituida por otra que restablezca la línea regular de sucesión, lo que supone el desconocimiento de la voluntad de distribuir realizada con arreglo a la legislación vigente en el momento de su otorgamiento. Esto no ocurre con la cesión, en la que no hay un acto personalísimo que modifique la línea regular de sucesión -con la aprobación del Rey- y no se crean nuevas cabezas de línea (salvo que así se establezca en la disposición Real que otorga el título por cesión, SSTS de 10 de marzo de 1988 y 16 de enero de 2010), sino que se produce una situación de atribución anticipada de la posesión del título vulnerable a la reclamación del descendiente, a quien no perjudica la aprobación de la cesión por parte de su antecesor con mejor derecho al título que el cedente, en tanto no opere la prescripción.
La cesión se configura como una anticipación de la transmisión de la posesión del título a favor de quien tiene derecho a la sucesión -o de los llamados con posterioridad si este lo consiente-, a diferencia de la distribución, cuya justificación y finalidad es paliar la acumulación de títulos, por lo que en esta se transmite la posesión de los títulos en el ejercicio de una facultad personalísima del último poseedor en la que la autonomía de la voluntad determina no solo la decisión de distribuir sino también el contenido mismo del acto, con la sola limitación de reservar el título principal al inmediato sucesor (SSTS de 3 de abril de 1989 y 4 de julio de 2011).
Cuando la cesión actúa como instrumento auxiliar de la distribución de títulos nobiliarios, supuesto que concurre cuando quien es poseedor de varios títulos decide distribuirlos sin esperar a la efectividad de esta distribución mediante la transmisión mortis causa , la cesión del título crea nueva cabeza de línea – STS de 25 de diciembre de 2010 -, porque anticipa una distribución de títulos y forma parte de esta última. No estamos en un caso de cesión de títulos nobiliarios, sino de distribución de los mismos.”
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¿Es posible suspender la pensión de alimentos fijada a favor de los hijos? y de ser posible ¿qué requisitos deben concurrir para ello?

¿Es posible suspender la pensión de alimentos fijada a favor de los hijos? y de ser posible ¿qué requisitos deben concurrir para ello?

La respuesta nos las ofrece la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 2015 que respecto a esta cuestión declara que “dice la sentencia de 12 de febrero de 2015 lo siguiente: «De inicio se ha de partir de la obligación legal que pesa sobre los progenitores, que está basada en un principio de solidaridad familiar y que tiene un fundamento constitucional en el artículo 39.1 y 3 CE , y que es de la de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico ( SSTS de 5 de octubre de 1993 y 8 de noviembre de 2013 ). De ahí, que se predique un tratamiento jurídico diferente según sean los hijos menores de edad, o no, pues al ser menores más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención».
Por tanto, añade, «ante una situación de dificultad económica habrá de examinarse el caso concreto y revisar la Sala si se ha conculcado el juicio de proporcionalidad del artículo 146 del CC ( STS 16 de diciembre de 2014, Rc. 2419/2013 )… lo normal será fijar siempre en supuestos de esta naturaleza un mínimo que contribuya a cubrir los gastos repercutibles más imprescindibles para la atención y cuidado del menor, y admitir sólo con carácter muy excepcional, con criterio restrictivo y temporal, la suspensión de la obligación, pues ante la más mínima presunción de ingresos, cualquiera que sea su origen y circunstancias, se habría de acudir a la solución que se predica como normal, aún a costa de una gran sacrificio del progenitor alimentante».
Ocurre así en este caso -carácter muy excepcional- en atención a los datos que valora la sentencia recurrida. El interés superior del menor se sustenta, entre otras cosas, en el derecho a ser alimentado y en la obligación de los titulares de la patria potestad de hacerlo «en todo caso», conforme a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento, como dice el artículo 93 del Código Civil , y en proporción al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe, de conformidad con el artículo 146 CC . Ahora bien, este interés no impide que aquellos que por disposición legal están obligados a prestar alimentos no puedan hacerlo por carecer absolutamente de recursos económicos, como tampoco impide que los padres puedan desaparecer físicamente de la vida de los menores, dejandoles sin los recursos de los que hasta entonces disponían para proveer a sus necesidades.
La falta de medios determina otro mínimo vital, el de un alimentante absolutamente insolvente, cuyas necesidades, como en este caso, son cubiertas por aquellas personas que, por disposición legal, están obligados a hacerlo, conforme a los artículos 142 y siguientes del Código Civil , las mismas contra los que los hijos pueden accionar para imponerles tal obligación, supuesta la carencia de medios de ambos padres, si bien teniendo en cuenta que, conforme al artículo 152.2 CC , esta obligación cesa «Cuando la fortuna del obligado a darlos se hubiere reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia», que es lo que ocurre en este caso respecto al padre. Estamos, en suma, ante un escenario de pobreza absoluta que exigiría desarrollar aquellas acciones que resulten necesarias para asegurar el cumplimiento del mandato constitucional expresado en el artículo 39 CE y que permita proveer a los hijos de las presentes y futuras necesidades alimenticias hasta que se procure una solución al problema por parte de quienes están en principio obligados a ofrecerla, como son los padres.”

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