¿Qué limites tiene el recurso de revisión (246.3LEC) interpuesto contra la resolución del Secretario judicial sobre impugnación de los honorarios del Letrado por excesivos?

¿Qué limites tiene el recurso de revisión (246.3LEC) interpuesto contra la resolución del Secretario judicial sobre impugnación de los honorarios del Letrado por excesivos?

La respuesta a esta cuestión nos las ofrece el auto de 8 de abril de 2015 dictado por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que nos enseña que “el nuevo régimen jurídico, implantado por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la LEC que atribuye al Secretario Judicial la resolución de la impugnación del carácter excesivo de los honorarios de Letrado, supone confiar al mismo una función similar a la que tenían los Tribunales, los cuales ejercían la misma con atención a determinadas pautas ponderativas. Contra la resolución judicial -auto- que decidía el incidente no cabía recurso alguno (art. 246.3 LEC). En cambio, en el régimen actual, contra la resolución procesal del Secretario, cabe el recurso de revisión (art. 246.3 LEC en su nueva redacción). Pues bien, esta Sala viene declarando (por todos y entre los más recientes, ATS de 4 de febrero de 2015) que aunque el recurso de revisión es un recurso ordinario, y devolutivo, que coloca al órgano que resuelve en segundo lugar en la misma posición procesal del que lo hace en primer lugar, sin embargo, habida cuenta el carácter y circunstancias de la función ponderativa que significa el cálculo de los honorarios, no cabe entender que es posible utilizar el recurso para sustituir la realizada por el Secretario mediante un nuevo juicio de mejor criterio por el Tribunal, porque ello, además de no ajustarse a la propia naturaleza de la actividad procesal realizada, desvirtuaría la «ratio» de la reforma legal, pues, en lugar de simplificar la materia, se produciría el efecto contrario de multiplicar el trabajo de la oficina judicial, y probablemente, sin descargar de forma efectiva la carga del titular del órgano jurisdiccional. Lo anterior no obsta a que mediante el recurso de revisión se pueda someter al control del Tribunal, además de las infracciones de índole procesal, los casos de arbitrariedad o de irrazonabilidad, y dentro de ellos la desproporcionalidad, por cuanto afectan al derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).”

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¿Qué finalidad tienen la colación?

¿Qué finalidad tienen la colación?

La respuesta nos las ofrece la sentencia de 17 de marzo de la Audiencia Provincial de Mallorca, que con cita en la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 2007 recuerda que “»esta Sala tiene declarado que «la cuestión litigiosa que aquí se debate no viene referida al ejercicio de acción de protección de la legítimas, sino a otro problema e institución distinta, cual es la obligación que en ciertos casos tienen los herederos de colacionar los bienes que hubieren recibido anticipadamente de su causante. La reducción de las obligaciones realizadas a título gratuito responde a la finalidad de salvaguardar el principio de intangibilidad de las legítimas, que garantiza el art. 813 del código civil , y la colación tiene como finalidad procurar entre los herederos legitimarios la igualdad o proporcionalidad en sus percepciones, por presumirse que el causante no quiso la desigualdad de trato, de manera que la donación otorgada a uno de ello se considera como anticipo de su futura cuota hereditaria (STS de 17 de marzo de 1989).”

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¿Puede ser revisada en un recurso de casación la interpretación dada en la instancia de un contrato? ¿existe alguna excepción?

¿Puede ser revisada en un recurso de casación la interpretación dada en la instancia de un contrato? ¿existe alguna excepción?

La respuesta a esta cuestión nos las ofrece la sentencia de 1 de abril de 2015 dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, que con cita en anterior resolución de 29 de enero de 2015 nos enseña que “como recientemente recogía esta Sala en sentencia de 4 de noviembre de 2014, constituye doctrina consolidada que la interpretación de los contratos es función de los tribunales de instancia, de tal manera que la realizada por estos ha de prevalecer y no puede ser revisada en casación en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por aquella en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente Ilógico, irracional o arbitrario, sin que haya lugar a considerar infringidas las normas legales sobre interpretación de los contratos cuando, lejos de combatirse una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en dichas normas o al derecho a la tutela judicial efectiva -por prescindir de las reglas de la lógica racional en la sentencia de las premisas, en la elaboración de las inferencias o en la obtención de las conclusiones-, el recurrente se limita en su recurso a justificar el desacierto de la apreciación -inherente a la labor interpretativa- realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto ya que también se ha dicho reiteradamente por la jurisprudencia que lo discutible no es lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico, siendo así que en estos casos deberá prevalecer el criterio del tribunal de instancia por no darse esa abierta contradicción aunque la interpretación acogida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud (SSTS, entre las más recientes, de 5 de mayo de 2010, 1 de octubre de 2010 y 16 de marzo de 2011).”
Recuerda la Sala de lo Civil que “la misma sentencia añade, como doctrina consolidada: » La sentencia de esta Sala de fecha 29 de febrero de 2012, recoge esta doctrina que establece que salvo supuestos excepcionales no se permite revisar la interpretación del contrato, ya que otra cosa supone convertir la casación en una tercera instancia, alejada de la finalidad que la norma asigna al Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en el orden civil consistente, como recoge el preámbulo del acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de 30 de diciembre de 2011, en la unificación de la aplicación de la ley civil y mercantil. Como afirma la sentencia de 14 de octubre de 2014, en materia de interpretación de los contratos el control en casación es sólo de legalidad (STS 639/2010, de 18 de octubre ; 101/2012, de 7 de marzo ; 118/2012, de 13 de marzo ; 129/2013, de 7 de marzo y 389/2013, de 12 de junio)». Y, como conclusión: «Por tanto, la interpretación de los contratos corresponde al tribunal de instancia y queda fuera del ámbito del recurso toda interpretación que resulte respetuosa con los imperativos que disciplinan la labor del intérprete, aunque no sea la única posible (STS 389/2013, de 12 de junio).»

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La sentencia que declara la ineficacia de un contrato ¿puede de imponer la restitución de las prestaciones realizadas, con inclusión de sus rendimientos, en cumplimiento del principio iura novit curia sin incurrir en incongruencia?

La sentencia que declara la ineficacia de un contrato ¿puede de imponer la restitución de las prestaciones realizadas, con inclusión de sus rendimientos, en cumplimiento del principio iura novit curia sin incurrir en incongruencia?

La respuesta a esta interesante cuestión es de signo positivo y así lo declara la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en la sentencia de 24 de marzo de 2015, que con cita en otra anterior de 23 de noviembre de 2011, declara que “para hacer efectivas las consecuencias restitutorias de la declaración de ineficacia de un contrato ejecutado, íntegramente o en parte, y para impedir, en todo caso, que queden a beneficio de uno de los contratantes las prestaciones que del otro hubiera recibido, con un evidente enriquecimiento sin causa, la jurisprudencia – sentencias 105 / 1990 , de 24 de febrero , 120/1992, de 11 de febrero , 24 de febrero de 1992 (recurso número 105/1990 ), 81/2003, de 11 de febrero , 812/2005, de 27 de octubre , 934/2005, de 22 de noviembre , 473/2006, de 22 de mayo , entre otras – considera innecesaria la petición expresa del acreedor para imponer la restitución de las prestaciones realizadas, con inclusión de sus rendimientos, en cumplimiento del principio » iura novit curia » y sin incurrir en incongruencia, al considerar que se trata de una consecuencia directa e inmediata de la norma que atribuye retroactividad al efecto liberatorio derivado de la declaración de ineficacia.”
Añade la Sala, aplicando dicha doctrina al caso que examina que “la sentencia recurrida no puede ser tachada de incongruente como pretende la parte demandante, ya que: a) En la demanda se solicitó la resolución del contrato por incumplimiento de la demandada y la condena a esta última a indemnizar por los perjuicios causados; b) La sentencia decreta la resolución pero no condena a la indemnización de los daños y perjuicios en la forma solicitada ya que en el contrato se había pactado (estipulación 8ª «in fine») que la demandante, en caso de «resolución total» por «incumplimiento en plazo y calidades», sólo podría reclamar a la demandada «como daños y perjuicios» las cantidades adelantadas, «no teniendo nada más que reclamar por ningún concepto»; y c) La sentencia, en aplicación de las consecuencias legales de la resolución, condena a la demandada a devolver las cantidades percibidas, debiendo permitir la actora la retirada de los módulos suministrados. En definitiva no se resuelve más allá de las pretensiones articuladas en el proceso, con arreglo a las consecuencias jurídicas propias de la resolución contractual.”

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¿Qué se precisa para que concurra el litisconsorcio necesario?

¿Qué se precisa para que concurra el litisconsorcio necesario?

La respuesta a esta cuestión nos las ofrece la sentencia de 25 de marzo de 2015 dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que nos enseña que “para que concurra el litisconsorcio necesario, a tenor del artículo 12 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es preciso que por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, ya que, como sostiene la sentencia 266/2010, de 4 mayo, con cita de las de 16 diciembre 1986, 28 diciembre 1998 y 28 junio 2006 se exigen conjuntamente como requisitos para la existencia de la figura del litisconsorcio pasivo necesario, los siguientes: a) Nexo común entre presentes y ausentes que configura una comunidad de riesgo procesal; b) Que ese nexo, sea inescindible, homogéneo y paritario; y c) Que el ausente del proceso no haya prestado aquiescencia a la pretensión del actor»; a lo que se añade que «la característica del litisconsorcio pasivo necesario, que provoca la extensión de la cosa juzgada, es que se trate de la misma relación jurídico- material sobre la que se produce la declaración, pues, si no es así, si los efectos a terceros se producen con carácter reflejo, por una simple conexión o porque la relación material sobre la que se produce la declaración le afecta simplemente con carácter prejudicial, entonces la intervención del tercero en el litigio podrá ser voluntaria o adhesiva, mas no forzosa.”

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Los problemas informáticos en el medio de comunicación de notificaciones judiciales convenidos entre un abogado y su procurador ¿pueden ser considerados fuerza mayor a efectos de conseguir que se prorrogue un plazo procesal?

Los problemas informáticos en el medio de comunicación de notificaciones judiciales convenidos entre un abogado y su procurador ¿pueden ser considerados fuerza mayor a efectos de conseguir que se prorrogue un plazo procesal?

La respuesta a esta interesante cuestión nos las ofrece la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que en auto de 25 de marzo de 2015 nos enseña que “el artículo 134 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, después de declarar que los plazos procesales son improrrogables, contempla la posible interrupción o demora, únicamente en casos de fuerza mayor, supuestos que como ha reiterado esta Sala, han de admitirse de un modo excepcional y con enorme cautela al afectar el transcurso de los plazos a la propia seguridad jurídica de todos los litigantes, lo que exige ponderar muy pormenorizadamente todas las circunstancias concurrentes.”
Añade el alto Tribunal que “las incidencias informáticas en el medio de comunicación que han convenido en utilizar procurador y letrado de los litigantes, que el recurrente califica como fortuitas, no pueden considerarse fuerza mayor a efectos de prorrogar un plazo procesal. La parte recurrente en revisión no alega por tanto la existencia de infracción o irregularidad procesal alguna atribuida a los órganos judiciales que han intervenido en la tramitación del recurso, la Audiencia Provincial y esta Sala. La diligencia de emplazamiento verificada en el rollo de apelación al procurador que representaba a la recurrente no incurre en defecto o irregularidad alguna, por lo que, de conformidad con el artículo 28 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tiene plenos efectos.”
Concluye la Sala de lo Civil afirmando que “producida la preclusión prevista en el artículo 136 Ley de Enjuiciamiento Civil la recurrente ha perdido la oportunidad de realizar el acto procesal, por lo que en el decreto impugnado se ha hecho aplicación de lo dispuesto en el artículo 482.II Ley de Enjuiciamiento Civil, conforme al cual la falta de personación ante esta Sala del recurrente en casación, dentro del plazo establecido, comporta que el recurso debe declararse desierto, sin que sea posible a la recurrente un plazo de subsanación, ya que no estamos ante un acto defectuosamente realizado sino ante un acto omitido (STS de veintinueve de septiembre de dos mil diez, AATS de 17 de julio de 2007 , y de 25 de septiembre de 2007). 

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¿Cuándo tiene lugar la incongruencia interna de una sentencia?

¿Cuándo tiene lugar la incongruencia interna de una sentencia?

La respuesta a esta cuestión nos las ofrece el auto de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2015 que nos enseña que “es doctrina de esta Sala que la congruencia es la relación entre el suplico de la demanda y el fallo de la sentencia ( sentencias de 10 de abril de 2002 y 28 de junio de 2006) sin incluir la motivación o los argumentos (sentencias de 2 de marzo de 2000 , 11 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2007 )”
Respecto a la incongruencia interna declara el alto Tribunal que “afirma la sentencia de de 15 de febrero de 2005 que «como excepción a la norma general que exige que la incongruencia se manifieste por una discordancia entre el fallo o parte dispositiva de la sentencia y lo pedido en el suplico de la demanda, la doctrina de esta Sala, recogida en las sentencias citadas en el motivo de 25 de mayo de 1990 y 18 de octubre de 1996, permite apreciar incongruencia atendiendo a la contradicción existente entre la fundamentación de la sentencia y su parte dispositiva, doctrina que se reitera en la sentencia de 18 de diciembre de 2003, según la cual «la incongruencia interna pude tener lugar por contradicción entre los pronunciamientos de un fallo, o bien entre la conclusión sentada en la fundamentación jurídica como consecuencia de la argumentación decisiva -«ratio decidendi»- y el fallo, o con alguno de sus pronunciamientos. Para que se produzca esta segunda modalidad de incongruencia interna será preciso que la contradicción sea clara e incuestionable, pues en otro caso, prevalece el fallo, sin perjuicio de que la obscuridad en el razonamiento pueda servir de sustento a otro vicio de la sentencia distinto de la incongruencia.”

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¿Cuál es el plazo máximo para interponer recurso de revisión de una sentencia por descubrimiento de documentos decisivos? y dicho plazo ¿es de caducidad o de prescripción?

¿Cuál es el plazo máximo para interponer recurso de revisión de una sentencia por descubrimiento de documentos decisivos? y dicho plazo ¿es de caducidad o de prescripción?

Nos dice la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en sentencia de 17 de marzo de 2015 que “ al margen de la trascendencia del documento «descubierto» pudiera tener para la resolución de aquel pleito, el artículo 512.2 de la LEC dispone que puede solicitarse la revisión siempre que no hayan transcurrido tres meses desde el día en que se descubrieren los documentos decisivos. Esta Sala considera que dicho plazo es de caducidad, sin que sea susceptible de interrupción, rigiéndose su cómputo por el artículo 5 del CC y requiriéndose de modo inexcusable la fijación por el recurrente del elemento temporal del día de inicio del cómputo, que deberá probarse con precisión (STS de 31 de mayo de 2011, que cita las SSTS de 30 de septiembre 2002, 19 de enero de 2004, 18 de febrero de 2004 y 18 de julio de 2005). En el presente supuesto, no se ha fijado en la demanda el día en que el Sr… conoció el documento decisivo y, como señala el Ministerio Fiscal en su informe, aun considerando como tal el de la denuncia penal, el 4 de octubre de 2012, la demanda de revisión se ha presentado el 21 de octubre de 2013, por lo que han transcurrido más de tres meses desde que, quien este juicio promueve, descubrió el documento que acreditaba que los actores en el juicio de división no eran propietarios de las fincas objeto de la acción.”

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¿Puede moderarse judicialmente una cláusula penal? y de ser así ¿en qué supuestos puede hacerse?

¿Puede moderarse judicialmente una cláusula penal? y de ser así ¿en qué supuestos puede hacerse?

La respuesta nos las ofrece la sentencia de 13 de marzo de 2015 dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que analiza la existencia en un contrato de una cláusula penal fijada de forma clara, expresa y terminante y cuya misión declara la Sala de lo Civil “es la de sustituir la correspondiente indemnización por daños y perjuicios en caso de falta de cumplimiento efectivo de la obligación contractual, sin necesidad, por tanto, de acreditar la existencia de dichos perjuicios, y, por ende, ha de ser aplicada conforme al artículo 1152 del Código Civil.”
“No obstante” añade el alto Tribunal “es posible su moderación, vía artículo 1154 del Código Civil , cuando la obligación principal hubiera sido parcialmente cumplida, o de forma defectuosa. A juicio del Tribunal de instancia, y su conclusión no es ilógica o arbitraria, no se está ante un verdadero incumplimiento que merezca la aplicación íntegra de la cláusula penal prevista en el contrato, sino ante una circunstancia como es la nueva legislación que, aunque previsible, exige en ciertos centros una adaptación técnica para su habilitación como espacios de fumadores que generó por sus costes una auténtica desproporción en el cumplimiento de la obligación, rompiendo la equivalencia de las prestaciones. La actora obtendría las ganancias de comercialización de tabaco en tales locales, abonando el canon pactado, mientras que la demandada correría a cambio de ese canon con los enormes costes de adaptación, perdiendo el canon de las máquinas que por imperativo legal ha retirado aquella, pues se prohíbe la venta de tabaco en mostradores, la publicidad del tabaco, fumar en centros comerciales y, a consecuencia de ello, se había de retirar las máquinas sitas en ellos. Es cierto que la cláusula penal estaba prevista para el desistimiento unilateral del plazo pactado, pero ello no puede desligarse de una situación afectante a ambas partes, perjudicadas con la nueva normativa previsible en abstracto para ellas, pero que debe suponer un riesgo compartido y no asumirlo enteramente la parte demandada como pretende la actora, como si el desistimiento unilateral fuese caprichoso y sin existir las circunstancias fácticas que tiene por acreditadas la sentencia de instancia. De ahí que se acomode a nuestra doctrina la moderación de la cláusula penal, fruto de la resolución contractual, al no haber alcanzado las partes una renegociación del contrato que hubiese sido lo más adecuado en la asunción conjunta de los riesgos previstos y asumidos. Tal función, como moderación de la cláusula penal, es la que ha llevado a cabo el Tribunal de Instancia, recogida en la letra XI del número 6 del Fundamento de Derecho Primero sobre resumen de antecedentes de esta sentencia, entrelazando todas las circunstancias mencionadas que esta Sala respeta sin merecer ser calificada su conclusión jurídicamente como arbitraria.”

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¿Puede moderarse judicialmente una cláusula penal? y de ser así ¿en qué supuestos puede hacerse?

¿Puede moderarse judicialmente una cláusula penal? y de ser así ¿en qué supuestos puede hacerse?

La respuesta nos las ofrece la sentencia de 13 de marzo de 2015 dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que analiza la existencia en un contrato de una cláusula penal fijada de forma clara, expresa y terminante y cuya misión declara la Sala de lo Civil “es la de sustituir la correspondiente indemnización por daños y perjuicios en caso de falta de cumplimiento efectivo de la obligación contractual, sin necesidad, por tanto, de acreditar la existencia de dichos perjuicios, y, por ende, ha de ser aplicada conforme al artículo 1152 del Código Civil.”
“No obstante” añade el alto Tribunal “es posible su moderación, vía artículo 1154 del Código Civil , cuando la obligación principal hubiera sido parcialmente cumplida, o de forma defectuosa. A juicio del Tribunal de instancia, y su conclusión no es ilógica o arbitraria, no se está ante un verdadero incumplimiento que merezca la aplicación íntegra de la cláusula penal prevista en el contrato, sino ante una circunstancia como es la nueva legislación que, aunque previsible, exige en ciertos centros una adaptación técnica para su habilitación como espacios de fumadores que generó por sus costes una auténtica desproporción en el cumplimiento de la obligación, rompiendo la equivalencia de las prestaciones. La actora obtendría las ganancias de comercialización de tabaco en tales locales, abonando el canon pactado, mientras que la demandada correría a cambio de ese canon con los enormes costes de adaptación, perdiendo el canon de las máquinas que por imperativo legal ha retirado aquella, pues se prohíbe la venta de tabaco en mostradores, la publicidad del tabaco, fumar en centros comerciales y, a consecuencia de ello, se había de retirar las máquinas sitas en ellos. Es cierto que la cláusula penal estaba prevista para el desistimiento unilateral del plazo pactado, pero ello no puede desligarse de una situación afectante a ambas partes, perjudicadas con la nueva normativa previsible en abstracto para ellas, pero que debe suponer un riesgo compartido y no asumirlo enteramente la parte demandada como pretende la actora, como si el desistimiento unilateral fuese caprichoso y sin existir las circunstancias fácticas que tiene por acreditadas la sentencia de instancia. De ahí que se acomode a nuestra doctrina la moderación de la cláusula penal, fruto de la resolución contractual, al no haber alcanzado las partes una renegociación del contrato que hubiese sido lo más adecuado en la asunción conjunta de los riesgos previstos y asumidos. Tal función, como moderación de la cláusula penal, es la que ha llevado a cabo el Tribunal de Instancia, recogida en la letra XI del número 6 del Fundamento de Derecho Primero sobre resumen de antecedentes de esta sentencia, entrelazando todas las circunstancias mencionadas que esta Sala respeta sin merecer ser calificada su conclusión jurídicamente como arbitraria.”

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