La discrepancia sobre la procedencia o justificación de ciertos gastos cuyo pago se imputa a la arrendataria ¿Puede dar lugar a la resolución del contrato y consiguiente desahucio?

La discrepancia sobre la procedencia o justificación de ciertos gastos cuyo pago se imputa a la arrendataria ¿Puede dar lugar a la resolución del contrato y consiguiente desahucio?

La respuesta a esta cuestión nos las ofrece la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 22 de abril de 2015 que nos enseña que “la sentencia razona adecuadamente para precisar que la demandada no está obligada al pago de las cantidades que se le reclaman si no es con un previa determinación y justificación documental de su origen, teniendo en cuenta sobre todo que una discrepancia sobre la procedencia o justificación de ciertos gastos cuyo pago se imputa a la arrendataria no debe dar lugar a la resolución del contrato y consiguiente desahucio, incluso en el caso de que finalmente de decidiera que la arrendadora tenía derecho a su cobro.” (…)
Añade la Sala de lo Civil “en cuanto a la infracción de los artículos 27.2.a) de la LAU 1994 , 1555-1 º y 1569-2º del Código Civil , claramente se hace supuesto de la cuestión. La Audiencia no contraviene las normas según las cuales el incumplimiento por el arrendatario de su esencial obligación de pago de la renta y de las cantidades asimiladas determina la resolución del contrato si el arrendador así lo solicita, pues lo que considera la Audiencia con acierto es que la fijación unilateral por el arrendador de las cantidades asimiladas a renta y la exigencia de su pago no comporta por sí la obligación del arrendatario de llevarlo a cabo cuando no está de acuerdo o no se le han justificado adecuadamente las razones de dicha exigencia.”
Concluye el alto Tribunal afirmando que “no cabe considerar infringidas dichas normas ni la jurisprudencia que se cita como interpretadora de las mismas, pues en ningún caso dicha jurisprudencia ha determinado la obligación inexcusable del arrendatario de pagar la totalidad de lo exigido por el arrendador y reclamar posteriormente, en su caso, la devolución de lo cobrado indebidamente.”

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Si no coincide el deudor de cuotas comunitarias con el titular registral ¿La reclamación ejercitada contra el titular registral solo puede interponerse al objeto de soportar la ejecución sobre el inmueble inscrito a su nombre?

Si no coincide el deudor de cuotas comunitarias con el titular registral ¿La reclamación ejercitada contra el titular registral solo puede interponerse al objeto de soportar la ejecución sobre el inmueble inscrito a su nombre?

La respuesta a esta cuestión nos las ofrece la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 22 de abril de 2015 que fija como doctrina jurisprudencial que “»cuando el deudor de cuotas por gastos de comunidad de propietarios, por obligación propia o por extensión de responsabilidad, no coincida con el titular registral, la reclamación frente a éste solo será al objeto de soportar la ejecución sobre el inmueble inscrito a su nombre.”
Esta doctrina se justifica por la Sala en que “cuando la Comunidad de Propietarios además de ejercitar la acción obligacional contra el que deba responder del pago, pretenda ejercitar la real contra del piso o local afecto al mismo, existiendo discordancia entre deudor y titular registral, será preciso que demande a éste para garantizar la ejecución de la deuda sobre el inmueble; debiendo interpretarse en este sentido el artículo 21.4 de la LPH , de naturaleza procesal, por ser precisa la demanda contra el titular registral, a éstos solos efectos, si se quiere que sea efectivo el embargo preventivo que autoriza el párrafo segundo del mencionado artículo en su número cinco así como el procedimiento de apremio contra los bienes afectos a la deuda.
Así lo vienen entendiendo la mayor parte de los tribunales, como cita la parte recurrente, y así lo ha venido sosteniendo la DGRN con fundamento en los principios de legitimación y tracto sucesivo.
Según las RRDGRN de 30 de junio 1986, 18 de mayo 1987 y 9 de febrero 1997 «si en el momento de interponerse la demanda en reclamación del pago de los gastos de comunidad el piso o local hubiese pasado a poder de tercero en quien no concurra la condición de deudor personal de las mensualidades reclamadas, también contra aquél deberá dirigirse aquélla, pero no en cuanto a la pretensión personal de obtención de una sentencia condenatoria al pago, sino en cuanto a la real por la que se pretende el reconocimiento y traslado al Registro de una afección real, ya existente por disposición legal, coordinándose de este modo la especial protección brindada por el art. 9.5 de la LPH con los principios de legitimación y tracto sucesivo (arts. 1, 20 y 38 LH).”

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Los créditos a favor de la comunidad de propietarios derivados de la obligación de contribuir al sostenimiento de los gastos generales ¿son créditos preferentes del artículo 1923 del Código Civil y preceden, para su satisfacción, a los citados en los números 3º, 4º y 5º de dicho precepto?

Los créditos a favor de la comunidad de propietarios derivados de la obligación de contribuir al sostenimiento de los gastos generales ¿son créditos preferentes del artículo 1923 del Código Civil y preceden, para su satisfacción, a los citados en los números 3º, 4º y 5º de dicho precepto?

La respuesta, de signo positivo, a esta cuestión nos las ofrece la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 22 de abril de 2015 que nos enseña que “Los créditos a favor de la comunidad derivados de la obligación de contribuir al sostenimiento de los gastos generales correspondientes a las cuotas imputables a la parte vencida de la anualidad en curso y a los tres años anteriores (disposición final 1.3 de la Ley 8/2013, de 26 junio) tienen la condición de preferentes a efectos del artículo 1923 del Código Civil y preceden, para su satisfacción, a los citados en los números 3º, 4º y 5º de dicho precepto, sin perjuicio de la preferencia establecida a favor de los créditos salariales en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 marzo (artículo 9.1 e), párrafo segundo LPH). 

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Para atribuir el uso de la vivienda familiar ¿Es un factor determinante que en el hijo mayor de edad subsista la necesidad de habitación?

Para atribuir el uso de la vivienda familiar ¿Es un factor determinante que en el hijo mayor de edad subsista la necesidad de habitación?

La respuesta a esta cuestión, de sentido negativo, nos las ofrece la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que en auto de 15 de abril de 2015 nos enseña que “examinada la doctrina jurisprudencial de la Sala sobre esta materia, debe de precisarse que, tal y como refiere la resolución impugnada, recoge que si bien ha venido manteniendo que el derecho regulado en el párrafo primero del artículo 96 del C. Civil ha de hacerse extensivo a los hijos mayores de edad, que carentes de autonomía económica, continúen residiendo en el domicilio familiar, sin embargo no puede desconocerse que el Tribunal Supremo en sentencias de 5 de septiembre de 2011 y 30 de marzo de 2012, determinan que alcanzada la mayoría de edad la subsistencia de la necesidad de habitación del hijo no resulta un factor determinante para adjudicarle el uso de aquella, puesto que dicha necesidad habrá de ser satisfecha a la luz de los artículos 142 y siguientes del C. Civil y en consecuencia no tiene derecho a obtener parte de los alimentos que precise mediante la atribución del uso de la vivienda familiar con exclusión del progenitor con el que no haya elegido convivir.”

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Fallecimiento del esposo. ¿Cuándo se produce la firmeza de la sentencia y los efectos propios del divorcio?

Fallecimiento del esposo. ¿Cuándo se produce la firmeza de la sentencia y los efectos propios del divorcio?

La respuesta a esta interesante y relevante cuestión nos las ofrece la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 16 de abril de 2015 que nos enseña que en el supuesto examinado no se había extinguido “la acción de divorcio por la muerte del esposo, porque dicha acción ya había producido sus efectos propios al haber recaído sentencia que así lo declaró a petición de ambos cónyuges.”
Añade la Sala de lo Civil “en cuanto a que la producción de los efectos propios del divorcio tiene lugar a partir de la firmeza de la sentencia (artículo 89 Código Civil) es preciso tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 774.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil del que se desprende que la firmeza sobre el pronunciamiento de divorcio se produce con la sentencia de primera instancia cuando ha sido solicitado por ambos cónyuges y, en consecuencia, no resulta recurrible al responder tal pronunciamiento a lo pedido por ambos litigantes. La sentencia de esta Sala núm. 15/2004, de 30 enero, precisa que «el legislador ha querido desligar la firmeza del pronunciamiento principal en los procesos matrimoniales, de la impugnación de las medias acordadas, ha establecido un precepto claro y preciso en el art. 774.5 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, diciendo que «si la impugnación afectara únicamente a los pronunciamientos sobre medidas, se declarará la firmeza del pronunciamiento sobre la nulidad, separación o divorcio», prueba de que en el régimen legal precedente la sentencia no adquiría firmeza hasta que no se resolvían los recursos interpuestos o era consentida por las partes, cualquiera que fuera el contenido del recurso interpuesto, es decir que fuesen impugnados todos o sólo algunos de los pronunciamientos de la sentencia y hubiesen quedado firmes los consentidos y no impugnados». El legislador ha pretendido con ello dar seguridad a la situación de ruptura del vínculo matrimonial ya declarada -y necesariamente consentida por ambos cónyuges, que la solicitaron- para que desde la sentencia inicial produzca sus efectos propios, lo que -aplicado al presente caso- supone que la disolución matrimonial tuvo lugar por el divorcio y que tal disolución era efectiva antes del fallecimiento del esposo.”

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¿Qué excepciones personales son oponibles por la aseguradora al perjudicado que ejercita la acción directa del artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro?

¿Qué excepciones personales son oponibles por la aseguradora al perjudicado que ejercita la acción directa del artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro?

La respuesta a esta cuestión nos las ofrece la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 17 de abril de 2015 que respondiendo a esta cuestiones nos enseña que pueden oponerse” las excepciones objetivas y no a las derivadas de la conducta del asegurado, que no son oponibles al perjudicado que acciona en virtud de la acción directa del artículo 76 LCS: El derecho propio del tercero perjudicado para exigir al asegurador la obligación de indemnizar – STS 12 de noviembre 2013 -, no es el mismo que el que tiene dicho tercero para exigir la indemnización del asegurado, causante del daño. De forma que el tercero perjudicado, cuando ese causante del daño está asegurado, tiene dos derechos a los que corresponden en el lado pasivo dos obligaciones que no se confunden: la del asegurado causante del daño (que nace del hecho ilícito en el ámbito extracontractual o el contractual) y la del asegurador (que también surge de ese mismo hecho ilícito, pero que presupone la existencia de un contrato de seguro y que está sometida al régimen especial del artículo 76). Y es que, al establecer el artículo 76 de la LCS que la acción directa es inmune a las excepciones que puedan corresponder al asegurador frente al asegurado, se ha configurado una acción especial, que deriva no solo del contrato sino de la ley, que si bien permite a la aseguradora oponer al perjudicado que el daño sufrido es realización de un riesgo excluido en el contrato, no le autoriza oponer aquellas cláusulas de exclusión de riesgos que tengan su fundamento en la especial gravedad de la conducta dañosa del asegurado, como es la causación dolosa del daño, «sin perjuicio del derecho del asegurador a repetir contra el asegurado»; derecho de repetición que sólo tiene sentido si se admite que el asegurador no puede oponer al perjudicado que el daño tuvo su origen en una conducta dolosa precisamente porque es obligación de la aseguradora indemnizar al tercero el daño que deriva del comportamiento doloso del asegurado.”
”No se trata con ello” añade el alto Tribunal “de sostener la asegurabilidad del dolo – STS Sala 2ª 20 de marzo 2013 -, sino de indagar si el legislador de 1980, junto a ese principio general que se respeta en su esencialidad, ha establecido una regla en el sentido de hacer recaer en el asegurador la obligación de indemnizar a la víctima de la conducta dolosa del asegurado. El automático surgimiento del derecho de repetición frente al causante del daño salva el dogma de la inasegurabilidad del dolo: nadie puede asegurar las consecuencias de sus hechos intencionados. Faltaría la aleatoriedad característica el contrato de seguro. Lo que hace la Ley es introducir una norma socializadora y tuitiva (con mayor o menor acierto) que disciplina las relaciones de aseguradora con víctima del asegurado. La aseguradora al concertar el seguro de responsabilidad civil y por ministerio de la ley ( art. 76 LCS ) asume frente a la víctima (que no es parte del contrato) la obligación de indemnizar todos los casos de responsabilidad civil surgidos de la conducta asegurada, aunque se deriven de una actuación dolosa… Y es que cabalmente el art. 76 LCS rectamente entendido solo admite una interpretación a tenor de la cual la aseguradora, si no puede oponer el carácter doloso de los resultados (y según la norma no puede oponerlo en ningún momento: tampoco si eso está acreditado) es que está obligada a efectuar ese pago a la víctima, sin perjuicio de su derecho de repetir. Lo que significa en definitiva, y eso es lo que quiso, atinadamente o no, el legislador, es que sea la aseguradora la que soporte el riesgo de insolvencia del autor y nunca la víctima. El asegurado que actúa dolosamente nunca se verá favorecido; pero la víctima tampoco se verá perjudicada.”

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¿Cuándo debe ser matizado el contenido de los artículos 209.4 y 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil?

¿Cuándo debe ser matizado el contenido de los artículos 209.4 y 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil?

La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 17 de abril de 2015 ofrece la respuesta a esta cuestión en los siguientes términos “esta Sala en la STS, del Pleno, de 16 de enero de 2012 , RIC núm. 460/2008 , que reiteran las de 28 de junio , 11 de julio y 24 de octubre de 2012 ; 9 de enero y 28 de noviembre 2013 , ha declarado -en interpretación de los artículos 209. 4.º LEC y 219 LEC -, que el contenido de estos preceptos debe ser matizado en aquellos casos en los que un excesivo rigor en su aplicación puede afectar gravemente al derecho a la tutela judicial efectiva de las partes, provocando indefensión. Esto puede suceder cuando, por causas ajenas a ellas, a las partes no les resultó posible la cuantificación en el curso del proceso. Para evitarlo es preciso buscar fórmulas que, respetando las garantías constitucionales fundamentales -contradicción, defensa de todos los implicados, bilateralidad de la tutela judicial-, permitan dar satisfacción al legítimo interés de las partes. No es aceptable que deba denegarse la indemnización por falta de un instrumento procesal idóneo para su cuantificación. Como se examinó en la citada STS del Pleno, cuando se produce esta situación cabe acudir a dos criterios que impidan la indefensión de las partes. Es posible remitir la cuestión a otro proceso o, de forma excepcional, permitir la posibilidad operativa del incidente de ejecución. Ambas soluciones han sido utilizadas en sentencias de esta Sala atendiendo a las circunstancias singulares de cada caso. Pero es que, además, la parte recurrente parte de una premisa falsa a partir de la cual argumenta su tesis, como es la de que la pretensión formulada en la demanda no era exigir el cumplimiento de la obligación de indemnizar. Lo que se ejercita es una acción directa de condena al pago de una cantidad indemnizatoria por todos los daños y perjuicios sufridos por el menor, cuyo concreto importe deja a un juicio posterior, y lo que la sentencia hace es declarar, primero, la responsabilidad civil directa de la aseguradora, y después, condenarle a abonar los daños y perjuicios consiguientes,» cuya concreción y reclamación se efectuará, en su caso, en un pleito posterior.”

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A efectos de caducidad o prescripción sobre el momento del conocimiento del asunto ¿sobre quien recae la carga de su prueba?

A efectos de caducidad o prescripción sobre el momento del conocimiento del asunto ¿sobre quien recae la carga de su prueba?

La sentencia de 17 de abril de 2015 dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ofrece respuesta a esta cuestión declarando en el supuesto que “no se aceptan los hechos relativos a la caducidad de la acción ejercitada alegados por la demandada, pues, como sostiene el Ministerio Fiscal, no solo no quedan justificados, sino que se basan en meras conjeturas, referidas además a supuestas posibilidades de intervención de personas ajenas al pleito, carentes de legitimación en el mismo. “
Añade el alto Tribunal que “no se acepta, por tanto, el argumento de la demandada de que se estime acreditado por simple presunción que se tuvo conocimiento del asunto en un momento distinto del que señala la demanda, prefiriendo esta Sala examinar la cuestión de fondo para evitar la indefensión. La sentencia de 15 de junio 2007, con cita de la de 4 de marzo de 2005, señala que la carga de la prueba del conocimiento extraprocesal del proceso corresponde a quien lo alega (STC 26/1.999, de 8 de marzo), pues no se puede exigir a quién aduce la indefensión probar su propia diligencia, dado que existe en principio una presunción de desconocimiento del pleito (SSTC 161/1.998 , y 126/1.999, 28 junio). El acreditamiento ha de ser fehaciente (SSTC 70/1.998; 30 marzo; 122/1.998, 15 junio; 26/1.999, 8 marzo), y aunque la exigencia de prueba suficiente no excluye las reglas del criterio humano que rigen la prueba de presunciones (STC 102/2.003, 2 junio) y que basta que del examen de las actuaciones pueda inferirse de manera suficiente y razonable la concurrencia del conocimiento o de poderse haber tenido empleando un mínimo de diligencia (SSTC 86/1.997; 113/1.998; 26/1.999), sin embargo no puede presumirse el conocimiento extrajudicial por meras conjeturas, pues lo presumido es, justamente, el desconocimiento del proceso si así se alega ( SSTC 161/1.998, 14 julio; 219/1.999, 29 noviembre; 99/2.003, 2 junio; y 102/2.003, 2 junio ). Es preciso interpretar las normas que integran alguna vía rescisoria de sentencias firmes en el sentido más favorable para permitir la tutela en fase jurisdiccional de los derechos fundamentales (SSTC 185/1.990 ; 289/1.993, 9 octubre). 

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¿Cuándo se vulneran las normas sobre la carga de la prueba del artículo 217 LEC?

¿Cuándo se vulneran las normas sobre la carga de la prueba del artículo 217 LEC?

La respuesta nos las ofrece el auto de 8 de abril de 2015 dictado por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que en relación con la carga de la prueba nos recuerda que “ha sido declarado en esta sala en sentencias núm. 445/2014, de 4 de septiembre de 2014, núm. 244/2013, de 18 de abril, 434/2013, de 12 de junio, 529/2013 de 24 de julio, y 144/2014, de 13 de marzo, entre otras, que sólo se infringe el art. 217 LEC, si la sentencia adopta un pronunciamiento sobre la base de que no se ha probado un hecho relevante para la decisión del litigio, y atribuye las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que no le correspondía la carga de la prueba según las reglas aplicables para su atribución a una y otra de las partes, establecidas en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y desarrolladas por la jurisprudencia.”

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¿Qué debe tenerse en cuenta para apreciar si el decreto del Secretario judicial incurre en arbitrariedad o desproporcionalidad al cuantificar los honorarios?

¿Qué debe tenerse en cuenta para apreciar si el decreto del Secretario judicial incurre en arbitrariedad o desproporcionalidad al cuantificar los honorarios?

El auto de 8 de abril de 2015 dictado por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo nos da la respuesta a esta cuestión al declarar que para resolverlo “debe tenerse en cuenta la constante doctrina de esta Sala en materia de impugnación de los honorarios de letrado por excesivos (entre los más recientes, AATS de 14 de enero de 2015, y 4 de febrero de 2015) según la cual no se trata de decidir cuáles deben ser los honorarios del letrado de la parte favorecida por la condena en costas («la condena en costas al vencido en cuanto a fijación de indemnización se hace al margen del contrato de arrendamiento de servicios que la parte vencedora haya podido concluir con su dirección letrada» – SSTS de 11/7/2008, 26/9/2008, y 27/3/2012, todas citadas, por ejemplo, por ATS de 21 de octubre de 2014) sino de determinar la carga que debe soportar el condenado en costas respecto de los honorarios del letrado de la parte contraria. Así, se ha dicho que aunque la condena en costas va dirigida a resarcir al vencedor de los gastos originados directa e inmediatamente en el pleito entre los que se incluyen los honorarios del letrado, la minuta incluida en la tasación debe ser una media ponderada y razonable dentro de los parámetros de la profesión, no solo calculada de acuerdo a criterios de cuantía, sino además adecuada a las circunstancias concurrentes en el pleito, el grado de complejidad del asunto, la fase del proceso en que nos encontramos, los motivos del recurso, la extensión y desarrollo del escrito de impugnación del mismo, la intervención de otros profesionales en la misma posición procesal y las minutas por ellos presentadas a efectos de su inclusión en la tasación de costas, sin que, para la fijación de esa media razonable que debe incluirse en la tasación de costas, resulte vinculante el preceptivo informe del Colegio de Abogados, ni ello suponga que el abogado minutante no pueda facturar a su representado el importe íntegro de los honorarios concertados con su cliente por sus servicios profesionales. De acuerdo con la anterior doctrina, la solución de la controversia planteada al respecto de la consideración o no como excesivos de los honorarios del letrado incluido en la tasación de costas del Sr. pasa por el examen de las circunstancias concretas del caso y su acomodación a los parámetros antes vistos (que han de examinarse, en primer lugar por el Secretario como encargado de la resolución inicial del incidente, y posteriormente por el Tribunal, dado que dicha resolución ha sido recurrida de la forma que prevé la Ley de Enjuiciamiento Civil). Así mismo, debido a los intereses económicos en juego, será necesaria la motivación de la resolución más allá de la simple cita de la doctrina genérica de la Sala sobre la materia (ATS de 21 de octubre de 2014).”

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