¿Qué debe acreditarse en el proceso de modificación de medidas para que el nacimiento de un hijo de otra relación suponga una modificación sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta en el momento de fijarlos a favor de los anteriores?

¿Qué debe acreditarse en el proceso de modificación de medidas para que el nacimiento de un hijo de otra relación suponga una  modificación  sustancial  de  las circunstancias tenidas en cuenta en el momento de fijarlos a favor de los anteriores?

La respuesta a esta cuestión nos las ofrece la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, que en sentencia de 21 de septiembre de 2016 declara sobre este particular que “el hecho de que el progenitor no custodio rehaga su vida sentimental con otra persona y fruto de ello tenga descendencia puede ser circunstancia relevante para revisar la pensión de alimentos de la menor, pero siempre y cuando exista una prueba rigurosa, que aquí se echa en falta, de las circunstancias de esa nueva relación y su influencia notoria a efectos de sus obligaciones alimenticias para con todos sus hijos.”

Añade el Tribunal que “así se ha venido pronunciando esta Sala. La sentencia 197/2008, de 3 octubre afirma «Si  el  sustento  del  hijo  es  una  carga  del  matrimonio,  lo  importante  será  conocer  el  caudal  o  medios con  los  que  cuenta  la  nueva  unidad  familiar,  para  lo  que  se  hacía  preciso  probar  si  la  esposa  contribuía económicamente al sostenimiento de dicha carga o por el contrario el sustento del hijo quedaba a expensas exclusivamente del marido, -situación ésta que sí redundaría en una disminución de su fortuna-, lo que no se hizo. Parece no reparar el recurrente en la importancia que tienen los ingresos de la esposa a la hora de dilucidar  si  la  fortuna  de  aquel  disminuyó,  pues  la  ley  determina  el  carácter  ganancial  de  los  rendimientos del  trabajo  constante  matrimonio,  y  ello  ha  lugar  a  que  la  fortuna  del  mismo,  lejos  de  disminuir,  se  viera incrementada a resultas de la convivencia con su nueva mujer. Y  la  sentencia  250/2013,  de  30  abril  ,  con  planteamiento  introductorio  a  la  respuesta  más  amplio, sostiene que: «Sin duda el nacimiento de nuevos hijos, tanto en sede matrimonial normalizada como en otra posterior tras  la  ruptura,  determina  una  redistribución  económica  de  los  recursos  económicos  de  quienes  están obligados a alimentarlos para hacer frente a sus necesidades. No es lo mismo alimentar a uno que a más hijos, pero si es la misma la obligación que se impone en beneficio de todos ellos. El hecho de que el nacimiento se produzca por decisión voluntaria o involuntaria del deudor de una prestación de esta clase, no implica que la obligación no pueda modificarse en beneficio de todos, a partir de una distinción que no tiene ningún sustento entre unos y otros, por más que se produzca por la libre voluntad del obligado.”

Por ello razona la Sala que “el tratamiento jurídico es el mismo pues deriva de la relación paterno filial. Todos ellos son iguales ante la Ley y todos tienen el mismo derecho a percibir alimentos de sus progenitores, conforme al artículo 39 de la Constitución Española, sin que exista un crédito preferente a favor de los nacidos en la primitiva unión respecto de los habidos de otra posterior fruto de una nueva relación de matrimonio o de una unión de hecho del alimentante. »Es  decir,  el  nacimiento  de  un  nuevo  hijo  sí  que  puede  suponer  una  modificación  sustancial  de  las circunstancias que se tuvieron en cuenta en el momento de fijarlos a favor de los anteriores. Ahora bien, si el sustento del hijo es una carga del matrimonio, lo importante será conocer el caudal o medios con los que cuenta la nueva unidad familiar, para lo que se hace preciso probar si la esposa contribuía económicamente al sostenimiento de dicha carga o por el contrario el sustento del hijo quedaba a expensas exclusivamente del marido, -situación ésta que sí redundaría en una disminución de su fortuna-.»”

En aplicación de lo anterior al caso analizado por la Sala de lo Civil se declara que “en lo que aquí interesa supone que el nacimiento de un nuevo hijo no basta para reducir la pensión alimenticia del hijo o hijos habidos de una relación anterior, ya fijada previamente, sino que es preciso conocer si la capacidad patrimonial o medios económicos del alimentante es ciertamente insuficiente para hacer frente a esta obligación ya impuesta y a la que resulta de las necesidades de los hijos nacidos con posterioridad, sin merma de la atención de las suyas propias, y valorar si es o no procedente redistribuir a capacidad económica del obligado, sin comprometer la situación de ninguno de los menores, en cuyo interés se actúa, y ello exige ponderar no solo las posibilidades económicas del alimentante sino las del otro progenitor que tiene también la obligación de contribuir proporcionalmente a la atención de los alimentos de los descendientes, según sean sus recursos económicos, prueba que no se ha hecho. Por tanto, la mera circunstancia de una nueva relación sentimental, con descendencia fruto de ella, no constituye per se que sea relevante y sustancial para modificar la pensión de alimentos de la hija del anterior matrimonio.  Sería  preciso  probar  el  sustrato  fáctico  ya  mencionado,  y,  como  se  ha  dicho,  se  echa  en  falta su acreditación.”

WHITMANABOGADOS

www.whitmanabogados.com

Sede Central: Explanada de España nº 2, 1ºdcha. Alicante

Cabe declarar desierto un recurso por el mal funcionamiento de Lexnet que no comunica de forma clara al Procurador el rechazo en la presentación del recurso

¿Cabe declarar desierto un recurso por el mal funcionamiento de Lexnet que no comunica de forma clara al Procurador el rechazo en la presentación del recurso?

En estos casos no cabe declarar desierto un recurso tal y como lo acaba de declarar la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en su auto de 21 de septiembre de 2016 que analizando el supuesto concreto señala que “la representación procesal de D.ª Edurne  y D.  Olegario  recurre en revisión el decreto de  fecha  9  de  junio  de  2016  que  declaró  desiertos  los  recursos  extraordinario  por  infracción  procesal  y  de casación interpuestos por dicha parte por su incomparecencia ante esta Sala dentro del plazo señalado. Consta en los antecedentes del decreto ahora recurrido que mediante diligencia de ordenación de fecha 5  de  febrero  de  2016  se  acordó  emplazar  a  las  partes  para  ante  este  Tribunal  por  término  de  treinta  días, apareciendo notificada dicha resolución a la representante procesal de los recurrentes con fecha 8 de febrero de 2016, no habiendo comparecido ante esta Sala la parte recurrente. La recurrente en revisión ampara su recurso en la infracción del artículo 454 bis de la LEC , así como el artículo 24 de la CE, denunciando la existencia de indefensión. A  través  del  recurso  señala  la  parte  recurrente  la  improcedencia  de  declarar  desiertos  los  recursos extraordinario por infracción procesal interpuestos por cuanto se aportó el escrito de personación ante esta Sala dentro del plazo requerido, en concreto el 11 de febrero de 2016. A tales efectos acompaña justificante de presentación electrónica. Señala que dicho escrito no fue rechazado por el programa LEXNET, por lo que la procuradora no pudo percatarse de que lo había presentado erróneamente. Por ello entiende que existió un deficiente funcionamiento del sistema LEXNET que no le resulta imputable y que justifica dejar sin efecto el decreto de fecha 9 de junio de 2016.”

Al respecto, el alto Tribunal declara que “a  la  vista  de  las  alegaciones  efectuadas  y  realizadas  las  oportunas  comprobaciones, resulta que el escrito de fecha 11 de febrero de 2016 por el que se produjo la personación de la recurrente ante esta Sala, efectivamente se presentó en tiempo y forma, quedando probada la existencia de problemas técnicos en el sistema informático LEXNET en dichas fechas, no constando por el contrario que la Procuradora de  la  parte  recurrente  tuviera  conocimiento  de  forma  clara  y  precisa  del  rechazo  de  su  presentación.  En consecuencia, atendido el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la CE , el recurso ha de ser estimado, dejando sin efecto el decreto de fecha 9 de junio de 2016, debiendo tenerse por acreditada en tiempo y forma la representación de la parte recurrente, debiendo continuarse con la tramitación de los recursos.”

WHITMANABOGADOS

www.whitmanabogados.com

Sede Central: Explanada de España nº 2, 1ºdcha. Alicante

Quién debe responder por las lesiones causadas por un animal ex artículo 1905 del Código Civil

¿Quién debe responder por las lesiones causadas por un animal ex artículo 1905 del Código Civil?

Nos recuerda la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en su auto de 21 de septiembre de 2016, que “esta Sala en sentencias de 4 de marzo de 2009 recurso 711/2004, 20 de diciembre de 2007 recurso 5326/2000 y 8 de marzo de 2006 recurso 2743/1999, tiene dicho que  la  responsabilidad  objetiva  del  art.  1905  CC  recae  en  el  poseedor  del  animal, no necesariamente el dueño del mismo, «no tiene la condición de poseedor del animal quien no tiene poder de hecho ni se sirve de él, quien carece del dominio o del control efectivo y real del mismo que le permita desplegar alguna acción o ejercer algún mano en el momento en que ocurren los hechos. […]», por lo que la sentencia de la audiencia no se opone a la jurisprudencia de la Sala, si se tiene en cuanta que se ha probado que el mayoral era empleado del dueño, precisamente para llevar a a cabo actividades con los animales, por lo  que  el  control  inmediato  y  directo  de  los  animales  de  la  finca  lo  ejercía  la  parte  actora,  en  este  caso  el recurrente, y además se ha acreditado ausencia de culpa del empresario, a efectos del art. 1902 CC. A la vista de lo expuesto la parte recurrente configura el recurso de casación al margen de la valoración probatoria efectuada por la resolución recurrida y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia, que si se respeta la base fáctica de la sentencia de apelación, no resulta vulnerada, siendo por tanto el interés casacional alegado, artificioso e inexistente dado que además se funda en sentencias de la Sala que se refieren a supuestos muy diferentes del juzgado.”

WHITMANABOGADOS

www.whitmanabogados.com

Sede Central: Explanada de España nº 2, 1ºdcha. Alicante

 

¿Qué debe denunciarse para que se admita a trámite el recurso de casación por interés casacional?

¿Qué debe denunciarse para que se admita a trámite el recurso de casación por interés casacional?

Nos enseña la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en su auto de 21 de septiembre de 2016 que la “la  modalidad  de  recurso  de  casación  por  interés  casacional  está  integrada  por  tres  elementos  que vienen identificados por el punto 3 del artículo 477 LEC, que alude a la oposición a la doctrina jurisprudencial del TS, la existencia de jurisprudencia contradictoria de las AAPP, o la aplicación de normas que no lleven más  de  cinco  años  en  vigor.”

Explica la Sala que “el  recurrente,  en  su  escrito  de  interposición  de  los  recursos,  alude  tanto  a sentencias de AAPP como a jurisprudencia del TS, pudiendo integrarse el interés casacional en dos elementos distintos de los mencionados por el precepto, debiendo la parte recurrente concretar en qué elemento apoya su recurso y desarrollarlo según los criterios establecidos en el acuerdo de esta sala de 30 de diciembre de 2011 antes mencionado, que prevé como causa de inadmisión la falta de expresión por la parte recurrente en el encabezamiento o formulación del motivo de cuál es el elemento en el que se funda la admisibilidad del recurso, sin que en este caso se deduzca claramente de su formulación dada la falta de claridad expositiva que ya mencionamos en el fundamento tercero.”

Recuerda el alto Tribunal que “el  acuerdo  del  Pleno  de  esta  Sala  de  fecha  30  de  diciembre  de  2011  señala  que  el  concepto  de jurisprudencia  contradictoria  de  las  AAPP  comporta  la  existencia  de  criterios  dispares  entre  secciones  de AAPP mantenidos cada uno con la suficiente extensión e igual nivel de transcendencia, de modo que puedan calificarse  como  jurisprudencia  operativa  en  el  grado  jurisdiccional  correspondiente  a  estos  tribunales.  En consecuencia,  este  elemento  exige  que  sobre  el  problema  jurídico  relevante  para  el  fallo  de  la  sentencia recurrida se invoquen dos sentencias firmes de una misma sección de una AP que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, de una misma sección distinta, pertenezca o no a la misma AP. Pues bien, en este caso la parte recurrente tan solo invoca tres sentencias de distintas audiencias cada una, junto con una sentencia del TS. No concurre por tanto el elemento que determinaría el interés casacional, lo que conlleva la inadmisión del motivo.”

WHITMANABOGADOS

www.whitmanabogados.com

Sede Central: Explanada de España nº 2, 1ºdcha. Alicante

El pago del préstamo hipotecario de la vivienda familiar u otro de análoga naturaleza ¿debe entenderse integrado en el concepto de cargas del matrimonio?

El pago del préstamo hipotecario de la vivienda familiar u otro de análoga naturaleza ¿debe entenderse integrado en el concepto de cargas del matrimonio?

La respuesta a esta cuestión nos las ofrece la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, que en sentencia de 21 de julio de 2016 nos enseña que “esta  Sala  ya  se  ha  pronunciado  sobre  la  cuestión  jurídica  que  plantea  el  recurso  relativa  a  si  el pago del préstamo hipotecario que grava la vivienda familiar, y por extensión de otros préstamos de análoga naturaleza, puede englobarse dentro del concepto «cargas del matrimonio». En la sentencia invocada de 31 de mayo de 2006, Rc. 4112/1999, este Tribunal declaró que «La cuestión cardinal que queda así planteada, que es sobre la que en realidad versa el recurso y en concreto sus dos primeros motivos, radica en la determinación de si el concepto de cargas del matrimonio, a que se refiere el artículo 1.438 del Código Civil para establecer la forma de su sostenimiento cuando rige el régimen de  separación  de  bienes,  comprende  los  conceptos  que  se  discuten  en  este  proceso  referidos  a  gastos producidos por bienes de carácter común a efectos de que pueda resultar obligado uno de los cónyuges a una mayor contribución al contar personalmente con mayores recursos económicos. la noción de cargas del matrimonio debe identificarse con la de sostenimiento de la familia, debiendo ser atendidas tales cargas por ambos cónyuges en cuanto abarcan todas las obligaciones y gastos que exija la conservación y adecuado sostenimiento de los bienes del matrimonio y los contraídos en beneficio de la unidad familiar, considerándose también como contribución el trabajo dedicado por uno de los cónyuges para la atención de los hijos comunes ( artículo 103.3.ª CC ). Pero no cabe considerar como cargas del matrimonio los gastos generados por ciertos bienes que, aun siendo de carácter común, no son bienes del matrimonio, pues en el año 2004 otorgaron los esposos la correspondiente escritura de capitulaciones matrimoniales y se acogieron al régimen de separación de bienes y la vivienda familiar que está gravada con la hipoteca la adquirieron por compra en el año 2006.”

En consecuencia, añade el alto Tribunal “la normativa aplicable a tal bien era la propia del régimen general de la copropiedad y, en concreto, el artículo 393 CC, que establece que el concurso de los partícipes en las cargas será proporcional a sus respectivas cuotas, que se presumen iguales.» En la sentencia de 28 de marzo de 2011, Rc. 2177/2007, esta Sala formuló la siguiente doctrina: «el pago  de  las  cuotas  correspondientes  a  la  hipoteca  contratada  por  ambos  cónyuges  para  la  adquisición  de la propiedad del inmueble destinado a vivienda familiar constituye una deuda de la sociedad de gananciales y  como  tal,  queda  incluida  en  el  art.  1362,  2º  CC  y  no  constituye  carga  del  matrimonio  a  los  efectos  de  lo dispuesto en los arts. 90 y 91 CC ». Igualmente  en  la  sentencia  de  26-11-2012,  rec.  1525  de  2011,  que:  «La  noción  de  cargas  del matrimonio, dice la sentencia de 31 de mayo de 2006 , debe identificarse con la de sostenimiento de la familia, debiendo ser atendidas tales cargas por ambos cónyuges en cuanto abarcan todas las obligaciones y gastos que exija la conservación y adecuado sostenimiento de los bienes del matrimonio y los contraídos en beneficio de la unidad familiar, considerándose también como contribución el trabajo dedicado por uno de los cónyuges para la atención de los hijos comunes ( artículo 103-3ª del Código Civil ). Pero no cabe considerar como cargas del matrimonio los gastos generados por ciertos bienes que, aun siendo de carácter común, no son bienes del matrimonio, pues precisamente el régimen económico vigente durante la convivencia matrimonial ha sido el de separación de bienes que excluye cualquier idea de patrimonio común familiar. En consecuencia… la normativa aplicable a tales bienes era la propia del régimen general de la copropiedad, y en concreto el artículo 393 del Código Civil, que establece que el concurso de los partícipes en las cargas será proporcional a sus respectivas cuotas, que se presumen iguales». En el mismo sentido la STS de 20 de marzo de 2013, Rc. 1548/2010: «Resulta aplicable en el supuesto que  nos  ocupa  la  jurisprudencia  de  esta  Sala,  SSTS  de  31  de  mayo  2006 ,  5  de  noviembre  de  2008,  28 de marzo 2011, 29 de abril de 2011 y 26 de noviembre de 2012 , según las cuales, la hipoteca no puede ser considerada como carga del matrimonio, en el sentido que a esta expresión se reconoce en el artículo 90 CC, porque se trata de una deuda contraída para la adquisición del inmueble que debe satisfacerse por quienes ostentan título de dominio sobre el mismo de acuerdo con lo estipulado con la entidad bancaria, en este caso por ambos cónyuges, con independencia de si su disfrute es otorgado a un concreto copropietario y, por tanto, el pago de la hipoteca cuando ambos cónyuges son deudores y el bien les pertenece, no puede ser impuesta a uno solo de ellos, sino que debe ser relacionado y resuelto de acuerdo con el régimen de bienes correspondiente a cada matrimonio, que en el caso es el de separación de bienes».”

Cita la Sala de lo Civil la “más reciente STS de 17 de febrero de 2014, Rc. 313/2012, del siguiente tenor: «La descripción más  ajustada  de  lo  que  puede  considerarse  cargas  del  matrimonio  la  encontramos  en  el  art.  1362,  1ª  del C. Civil, mencionando los gastos relativos al sostenimiento de la familia, alimentación y educación de hijos comunes y las atenciones de previsión acomodadas a los usos y circunstancias de la familia, que se limita a los esposos y sus hijos. En la sentencia recurrida se respeta el acervo jurisprudencial antes expuesto, en cuanto no perturba el concepto de cargas del matrimonio, dado que se limita a constatar que la vivienda familiar es privativa de la esposa y que se concertó el pago del préstamo hipotecario por ambos cónyuges y a ello se obligaron frente al banco, por lo que se limita a reflejar el ámbito obligacional concertado voluntariamente por los litigantes, sin mencionar que ello constituya una carga del matrimonio, como reconoce la parte recurrida, razón por la que procede desestimar el recurso, dado que no se aprecia el interés casacional alegado, pues la resolución recurrida se ajusta a la doctrina jurisprudencial expuesta, sin apartarse de la misma».”

Y declara el Tribunal al respecto que “de aplicar la anterior doctrina al motivo único resulta su estimación, pues el importe de las cuotas de amortización del préstamo hipotecario y del préstamo personal concertado para la financiación del vehículo no  pueden  ser  consideradas  «cargas  del  matrimonio»  en  el  sentido  que  a  esta  expresión  se  reconoce  en el  artículo  90  CC ,  sin  que  ello  determine  que  esta  Sala  deba  pronunciarse  sobre  la  solicitud  de  pensión compensatoria formulada en la demanda. Sobre esta cuestión sostiene el Ministerio Fiscal que la sentencia de segunda instancia, al considerar cargas del matrimonio lo que como pensión compensatoria se calificó en la primera instancia, se ha dejado sin pensión compensatoria a la demandante pues en la sentencia dictada por la Sección 24ª de la AP Madrid nada se estipula al respecto. Y añade que «al ser un suplico de la demanda de divorcio que ha quedado en nebulosa y sin resolver por la sentencia de la AP, entendemos que la Excma. Sala, si considerase que se dan los presupuestos tenidos en cuenta por el juzgador de instancia en su Fundamento de Derecho Séptimo para establecer la pensión compensatoria, deberá fijar la cuantía de esta y el plazo de duración del pago de la misma, ya que la sentencia de la AP nada establece al respecto».”

Al respecto declara el Tribunal que “esta  Sala  discrepa  de  la  precedente  consideración  porque  de  la  sentencia  de  apelación se  deduce  que  su  adopción  fue  denegada  al  reconocer  que  «habría  sido  más  clarificador  que  se  hubiese establecido claramente que no había lugar a la pensión compensatoria y que estas cantidades las consideraba y se imponían como contribución a las cargas de matrimonio» y porque frente a dicha sentencia la demandante no interpuso recurso alguno. Incluso solicitada por el demandado recurrente la aclaración de la sentencia en el particular relativo al pronunciamiento sobre pensión compensatoria, que fue denegada, la demandante alegó que «la sentencia es clara y no necesita mayores precisiones .La Sala, en uso de su autoridad revisoría, ha calificado de distinta manera una de las prestaciones económicas que el esposo debe atender; igualmente, también ha variado su alcance temporal». Dicho  esto,  la  estimación  del  motivo  determina  la  casación  y  anulación  de  la  sentencia  dejando  sin efecto la obligación del recurrente de hacer frente al pago de los dos préstamos en concepto de cargas del matrimonio. La sentencia recurrida, con la legítima intención, en favor de los menores, de que el padre contribuya a facilitar vivienda a los mismos, le impone la obligación de pagar las cuotas de amortización del préstamo contraído para la adquisición de la vivienda conyugal, que es bien privativo de la demandante. Pero obvia que el préstamo le fue concedido a ambos cónyuges con carácter solidario por escritura de préstamo con garantía hipotecaria otorgada por el Banco Popular Español S.A., el 23 de diciembre de 2004, según consta documentalmente y reconoce el propio recurrente en su contestación a la demanda (folio 243 y 246). Consecuencia de lo anterior, al ser el padre prestatario, es que se encuentra cubierta la contribución de  ambas  partes  para  facilitar  vivienda  a  los  menores.  Afirma  el  recurrente  que  «[d]esde  el  inicio  y  en  la actualidad, y previsiblemente en el futuro, el que está soportando de forma exclusiva este gasto es el Sr.  Jose Manuel», lo que por otra parte reconoce la actora en su demanda, y añadía aquél que aunque ese pago no se puede computar como una carga del matrimonio, esta cantidad «habrá de tenerse en cuenta en la fijación de la pensión de alimentos». En atención a lo expuesto el interés de los menores, que la sentencia recurrida quiere salvaguardar, se encuentra cubierto. Si circunstancias de futuro modificasen la situación fáctica existente, siempre cabrá instar la oportuna modificación de medidas, pero lo que es indudable es que la obligación de pagar el préstamo no constituye una carga del matrimonio.”

WHITMANABOGADOS

www.whitmanabogados.com

Sede Central: Explanada de España nº 2, 1ºdcha. Alicante

¿Quién ostenta la competencia en un procedimiento de modificación de medidas si el domicilio del demandante y de los hijos ya no se encuentra en el partido judicial del juzgado que dictó la sentencia de divorcio?

¿Quién ostenta la competencia en un procedimiento de modificación de medidas si el domicilio del demandante y de los hijos ya no se encuentra en el partido judicial del juzgado que dictó la sentencia de divorcio?

La respuesta a esta relevante cuestión nos las ofrece la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que en auto de 20 de julio de 2016 adopta una decisión conflictiva. Así explica el Tribunal que “el  presente  conflicto  negativo  de  competencia  se  plantea  entre  el  Juzgado  de  Primera Instancia n.º 79 de Madrid y el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Guadalajara respecto de una demanda sobre  modificación  de  medidas  que  afecta  al  régimen  de  visitas,  patria  potestad  y  pensión  de  alimentos establecido  en  las  sentencias  de  divorcio  y  modificación  de  medidas  dictadas  por  el  Juzgado  de  Primera Instancia n.º 2 de Guadalajara.”

Explica el alto Tribunal que “el Juzgado de Madrid considera que después de la reforma del art. 775 LEC por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, aplicable al presente caso por ser la demanda posterior a su entrada en vigor, la competencia para conocer de la demanda corresponde al juzgado de Guadalajara que dictó la sentencia de divorcio y estableció las medidas cuya modificación se pretende. El Juzgado de Guadalajara entiende que carece de competencia porque el domicilio de la demandante y de los hijos menores se encuentra en Madrid. El Ministerio Fiscal ha informado que la competencia correspondería al Juzgado de Madrid. Considera que el ámbito de aplicación del art. 775 LEC debe limitarse al supuesto en que las partes litigantes continúen domiciliadas o residentes en el ámbito territorial competencial del juzgado que dictó las medidas definitivas y  que,  en  cambio,  será  de  aplicación  el  art.  769.3  LEC  cuando  alguno  de  ellos  lo  haga  en  otro  partido judicial. A su juicio, cualquier otra interpretación vulneraría el principio de proximidad, aplicado por nuestros tribunales  en  los  procesos  relativos  a  menores  y  personas  con  la  capacidad  judicialmente  modificada,  en los que la determinación del principio de competencia territorial por la proximidad del órgano judicial supone el mejor criterio de protección de los superiores intereses que deben garantizarse, conforme a los tratados internacionales. En apoyo de su tesis, cita el art. 24.1 CE, la prevalencia de los tratados internacionales en aplicación del art. 31 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales, las normas sobre protección de menores reconocidas en la Convención de Nueva York sobre los Derechos del Niño y la Convención Internacional sobre derechos de las personas con discapacidad.”

Razona la Sala que “para la resolución del conflicto negativo de competencia debemos tener presente que la demanda se presentó con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, que modificó el art. 775 LEC para darle la siguiente redacción: «El Ministerio Fiscal, habiendo hijos menores o incapacitados y, en todo caso, los cónyuges, podrán solicitar  del  tribunal  que  acordó  las  medidas  definitivas,  la  modificación  de  las  medidas  convenidas  por los  cónyuges  o  de  las  adoptadas  en  defecto  de  acuerdo,  siempre  que  hayan  variado  sustancialmente  las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas». El cambio que ha supuesto la reforma consiste, precisamente, en atribuir la competencia para conocer de  las  demandas  de  modificación  de  medidas  al  tribunal  que  acordó  las  medidas  iniciales,  añadiendo  a  la redacción original el inciso «del tribunal que acordó las medidas» para identificar el órgano destinatario de la demanda de modificación.” Y añade que “también  hemos  de  tener  en  consideración  que  esta  sala  ya  se  ha  pronunciado,  en  un supuesto similar al presente, en el Auto del Pleno de 27 de junio de 2016 (asunto 815/2016), que sigue el criterio fijado en el Auto de 30 de marzo de 2016 (asunto 42/2016). En el Auto de 30 de marzo de 2016 (asunto 42/2016) se resolvió el conflicto de competencia en favor del juzgado que conoció del procedimiento inicial, con el argumento de que tras la reforma operada en el art. 775 LEC por la Ley 42/2015 «… ya no es aplicable la regla sobre atribución de competencia recogida en el art. 769.3 LEC, que esta Sala venía aplicando a las demandas de modificación de medidas definitivas en relación con el régimen de visitas, guarda y custodia y pensión de alimentos de los hijos menores al considerar que el proceso de modificación de medidas no era un incidente del pleito principal, sino un procedimiento autónomo en cuanto a las reglas de competencia se refería…».”

Continúa el Tribunal relatando que “en el Auto del Pleno de 27 de junio de 2016 (asunto 815/2016) añadimos: «Esta  sala  ha  valorado  los  argumentos  expuestos  por  el  Ministerio  Fiscal  para  sostener  la  solución contraria,  pero  considera  que  el  propósito  del  legislador  de  atribuir  la  competencia  para  conocer  de  las demandas  de  modificación  de  medidas  al  juzgado  que  dictó  la  resolución  inicial  es  indudable,  a  la  vista del tenor literal del art. 775 LEC. No se trata, además, de una iniciativa aislada de la citada Ley 42/2015, porque la coetánea Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, mantiene el mismo criterio: el fuero general en los expedientes de intervención judicial por desacuerdo en el ejercicio de la patria potestad, en  los  de  medidas  de  protección  relativas  al  ejercicio  inadecuado  de  la  potestad  de  guarda  y  en  los  de  la administración de bienes de menores y discapaces es el de su domicilio (arts. 86.2 y 87.2), pero se regulan en esos mismos preceptos concretas excepciones que atribuyen la competencia de forma prioritaria al juzgado que  previamente  haya  dictado  una  resolución  estableciendo  el  ejercicio  conjunto  de  la  patria  potestad,  la atribución de la guarda y custodia o la tutela. Por lo demás, el principio de proximidad no es absoluto en el resto de los fueros de competencia de los procesos matrimoniales y de menores que regula la LEC. De hecho, ni el art. 769.1 ni el art. 769.3 LEC establecen como fuero principal el domicilio de los menores. »Se  entiende,  por  ello,  que  en  la  opción  plasmada  en  la  reforma  del  art.  775  el  legislador  ya  ha ponderado las ventajas y los inconvenientes de una solución que, una vez convertida en derecho positivo, no puede ser obviada por los órganos judiciales que aplican la norma, por exigencias básicas del principio de legalidad. No puede desconocerse que, frente a la virtualidad indudable del fuero de proximidad, mantener la competencia del juzgado que adoptó las medidas cuya modificación se pretende aporta también ventajas y que los inconvenientes que provoca no son insalvables. En primer lugar, este fuero de competencia aporta un factor de calidad en la decisión de cambio de las medidas, ya que es el juzgado que las adoptó el que se encuentra en mejor posición para valorar si las circunstancias tenidas en cuenta en la resolución inicial han sufrido una modificación relevante. En segundo lugar, la atribución unívoca y exclusiva de la competencia a ese juzgado es una norma clara y precisa que garantiza la seguridad jurídica y evita conflictos de competencia como los que han sido tan frecuentes en la aplicación del art. 769 LEC , al tiempo que evita posibles fraudes de ley por alteraciones caprichosas del domicilio del progenitor custodio.”

Se afirma también por la Sala que “por otro lado, los inconvenientes de esta solución, apuntados por el Ministerio Fiscal en su informe, se  concentran  en  los  concretos  casos  en  que  la  modificación  de  las  medidas  afecte  a  hijos  menores  o discapaces  que  hayan  dejado  de  residir  en  el  partido  judicial  en  el  que  se  dictó  la  resolución  inicial,  pero, aun constatando el riesgo de que tales inconvenientes existan, no se consideran insalvables. De entrada, se trata de un problema que admite múltiples graduaciones en función del caso concreto: su entidad dependerá de  la  distancia  entre  ciudades,  de  las  vías  y  medios  de  comunicación,  de  la  residencia  del  progenitor  no custodio,  del  régimen  de  estancia  con  él,  de  los  vínculos  con  la  ciudad  de  origen,  etc.,  de  modo  que  en muchos casos el asunto podrá tramitarse y resolverse en el juzgado que acordó las medidas sin especiales dificultades  para  los  menores  o  discapaces. Y,  en  función  de  las  peculiaridades  de  cada  caso,  siempre será  posible  arbitrar  los  medios  necesarios  para  minimizar  esos  inconvenientes:  la  utilización  del  sistema de  videoconferencia  para  la  práctica  de  las  pruebas  personales,  previsto  en  el  art.  229  LOPJ  para  las «declaraciones, interrogatorios, testimonios, careos, exploraciones, informes, ratificación de los periciales y vistas»;  la  colaboración  de  los  equipos  psicosociales  adscritos  a  los  juzgados  del  domicilio  del  menor;  las vías de cooperación y auxilio judicial previstas en la ley; incluso, cuando la exploración de los menores sea necesaria y resulte especialmente gravoso su desplazamiento al juzgado competente, podrá autorizarse el desplazamiento del juez de conformidad con el art. 275 LOPJ, cuando no se perjudique la competencia de otro órgano y venga justificado por razones de economía procesal. La aplicación del art. 775 LEC , en la forma explicada, no prejuzga la solución del problema que pueda plantearse cuando la resolución inicial haya sido dictada por un Juzgado de Violencia sobre la Mujer que al tiempo de la demanda de modificación de medidas carezca ya de competencia objetiva, conforme al art. 87 ter 2 y 3 LOPJ».”

WHITMANABOGADOS

www.whitmanabogados.com

Sede Central: Explanada de España nº 2, 1ºdcha. Alicante

En la decisión sobre el uso de la vivienda familiar en caso de guarda y custodia compartida ¿puede el Juez aplicar el primer párrafo del artículo 96 del Código Civil o debe acudir por analogía al párrafo 2º de dicho artículo?

En la decisión sobre el uso de la vivienda familiar en caso de guarda y custodia compartida ¿puede el Juez aplicar el primer párrafo del artículo 96 del Código Civil o debe acudir por analogía al párrafo 2º de dicho artículo?

La respuesta a esta interesante y relevante cuestión nos las ofrece la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, que en sentencia de 21 de julio de 2016 nos recuerda que “esta Sala ha declarado en sentencia de 24 de octubre de 2014; rec. 2119 de 2013: «Lo cierto es que el artículo 96 establece como criterio prioritario, a falta de acuerdo entre los cónyuges, que el uso de la vivienda familiar corresponde al hijo y al cónyuge en cuya compañía queden, lo que no sucede en el caso de la custodia compartida al no encontrarse los hijos en compañía de uno solo de los progenitores, sino de los dos; supuesto en el que la norma que debe aplicarse analógicamente es la del párrafo segundo que regula el supuesto en el que existiendo varios hijos, unos quedan bajo la custodia de un progenitor, y otros bajo la del otro, y permite al juez resolver «lo procedente». Ello obliga a una labor de ponderación de las circunstancias concurrentes en cada caso, con especial atención a dos factores: en primer lugar, al interés más necesitado de protección, que no es otro que aquel que permite compaginar los períodos de estancia de los hijos con sus dos padres. En segundo lugar, a si la vivienda que constituye el domicilio familiar es privativa de uno de los cónyuges, de ambos, o pertenece a un tercero. En ambos casos con la posibilidad de imponer una limitación temporal en la atribución del uso, similar a la que se establece en el párrafo tercero para los matrimonios sin hijos, y que no sería posible en el supuesto del párrafo primero de la atribución del uso a los hijos menores de edad como manifestación del principio del interés del menor, que no puede ser limitado por el Juez, salvo lo establecido en el art. 96 CC (SSTS 3 de abril y 16 de junio 2014 , entre otras).”

WHITMANABOGADOS

www.whitmanabogados.com

Sede Central: Explanada de España nº 2, 1ºdcha. Alicante

 

¿Qué requisitos deben concurrir para que se aprecie la existencia de una servidumbre de paso por destino del padre de familia con función de mera utilidad o conveniencia del artículo 541 del Código Civil?

¿Qué requisitos deben concurrir para que se aprecie la existencia de una servidumbre de paso  por  destino  del  padre  de  familia  con  función  de  mera  utilidad  o conveniencia del artículo 541 del Código Civil?

La cuestión planteada ha encontrado respuesta en la sentencia de 22 de julio de 2016 dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que nos enseña que “con carácter general, debe señalarse que la naturaleza jurídica de la servidumbre de constitución por destino del pater familias  es una cuestión controvertida tanto en el plano de la doctrina civilista, como en el desenvolvimiento  de  la  jurisprudencia  de  esta  Sala.  En  síntesis,  concurren  dos   planteamientos  doctrinales contrapuestos  acerca  del  fundamento  último  de  la  naturaleza  jurídica  de  la  figura,  bien  con  relación  a  su constitución tácita o voluntaria, o bien con relación a su constitución automática por obra de la Ley.”

Al respecto razona la Sala que “para los defensores de la primera tesis, el fundamento de la figura responde al juego de la voluntad que  la  propia  norma  reconoce  tanto  en  decisión  (destinación)  del  propietario  común  de  las  fincas  de  crear la situación del servicio o signo aparente, como en el acuerdo tácito del transmitente y el adquirente de no expresar nada en contrario en el momento de la celebración del contrato, que determina la separación de las citadas fincas. En apoyo de esta tesis se suelen citar las SSTS de 3 de marzo de 1942, 11 de junio de 1975, 13 de mayo de 1986, 10 de noviembre de 1986, 29 de diciembre de 1989 y de 31 enero de 1990. Para los partidarios de la segunda tesis, el fundamento de la figura responde a la constitución automática y directa de la Ley que por su cuenta, en el momento de la separación de las fincas, opera dicha transformación jurídica creadora de la servidumbre, sin conexión alguna en función de la voluntad negocial o presunta de los interesados. En apoyo de esta tesis se suelen citar las SSTS de 2 de junio de 1972, 27 de septiembre de 1984, 6 de diciembre de 1985 y 6 de julio de 1992.”

En relación a lo anterior el alto Tribunal señala que “esta Sala en su sentencia núm. 73/2016, de 18 de febrero, con relación a la naturaleza y presupuestos de aplicación de esta figura, especialmente de la división de finca matriz, como acto o negocio comprendido en el requisito de «enajenación» previsto en la norma, ha reconocido el carácter voluntario de su constitución, en los siguientes términos: «[…] La denominada servidumbre por destino del padre de familia, contemplada en el artículo 541 del Código Civil, responde, principalmente, a su forma o modalidad de constitución voluntaria en atención bien al acuerdo tácito entre quien era propietario de las dos fincas y el nuevo adquirente de una de ellas, o bien, caso que nos ocupa, en atención a la voluntad del dueño de la finca que posteriormente procede a su división. Por  lo  que  se  refiere  a  sus  presupuestos  de  aplicación  hay  que  precisar,  en  primer  término,  que el requisito de enajenación que contempla la norma está sujeta a una interpretación flexible conforme a la naturaleza de su constitución. De forma que quedan claramente comprendidos los supuestos en los que el titular  de  la  finca  matriz  procede  a  su  división.  Caso,  entre  otros,  de  la  división  de  la  finca  conforme  a  la constitución del régimen de propiedad horizontal. En segundo término, y dadas las peculiaridades del supuesto de división finca matriz, el requisito de la existencia de un signo aparente también está sujeto a una necesaria interpretación flexible, pues basta con que el propietario de dicha finca lo hubiese establecido con anterioridad a la división de la finca. No obstante, y dado que en el presente caso se vuelve a plantear la naturaleza y requisitos de aplicación de  la  servidumbre  de  paso  por  destino  del  padre  de  familia  (artículo  541  del  Código  Civil),  conviene  que entremos a precisar la fundamentación técnica que lleva a esta Sala a inclinarse por la constitución voluntaria de la referida servidumbre.”

Abunda la Sala de lo Civil en la cuestión y en síntesis, “destaca los siguientes argumentos. En  primer  lugar,  conforme  a  la  relevancia  que  la  interpretación  histórica  tiene  esta  materia,  debe resaltase  que  la  tesis  de  la  constitución  tácita  o  voluntaria  de  esta  servidumbre  responde  mejor  tanto  a  la tradición histórica de la figura como a los antecedentes inmediatos que incidieron en el sentido y finalidad del actual artículo 541 del Código Civil. (…) Por su parte, la tesis de la constitución ex lege  o automática de esta servidumbre se aparta de la tradición y antecedentes señalados. En este sentido, no hay duda de que su planteamiento arranca de la modificación operada en esta línea por él Código Civil italiano de 1942, particularmente de lo dispuesto en su artículo 1062.  En  segundo  lugar,  también  hay  que  resaltar  que  la  propia  interpretación  literal  del  precepto, condicionado por los antecedentes examinados, impide ignorar el sentido y finalidad que la informa respecto del carácter voluntario de esta servidumbre. En este sentido, no puede desconocerse que la propia letra del precepto parte de la presunción de la voluntad en el modo o en el iter  de constitución de esta servidumbre. Juego de la voluntad que se manifiesta tanto en el momento de la decisión del propietario común de crear la situación del servicio o signo aparente, como en el momento de transmisión o separación de las fincas, sin que nada en contrario se exprese o se declare. Por tanto, el juego de la voluntad condiciona la interpretación de la norma, pues recorre toda la extensión de la formulación positiva informando la conexión lógica de todos sus elementos técnicos, a saber, el propio acto de destinación del pater familias  y la creación del signo aparente, su consideración de título, y el acuerdo tácito en la transmisión de la finca y su constitución como servidumbre. De esta forma, la necesaria atención a la presunción de voluntad en el acto de destinación de esta servidumbre impide que se soslayen los aspectos prácticos que se derivan de la prueba de la misma, tal y como hace la tesis de su constitución automática o ex lege,  pues la valoración de este juego de la voluntad no sólo permite la no aplicación del artículo 541 del Código Civil en el supuesto en que se acredite la inexistencia de una propia voluntad constitutiva de la servidumbre, caso que nos ocupa, sino también, en caso de su constitución, que se pueda tener en cuenta para la interpretación y alcance de la servidumbre a tenor del título de transmisión y de los actos posteriores de los propios interesados. En  tercer  lugar,  y  dentro  de  la  interpretación  sistemática  del  precepto,  también  hay  que  señalar  que la tesis de su configuración automática o ex lege,  cercena injustificadamente el alcance sistemático que se deriva de este juego de la voluntad, especialmente con relación a la servidumbre cuyo acto de destinación responde a un criterio de mera utilidad, conveniencia o comodidad entre las fincas, y no a un estricto requisito de necesidad o servicio respecto del predio dominante que la justifique pues, en tal caso, dicha particularidad del criterio de mera comodidad resultaría inobservado con relación a la posible extinción de la servidumbre por causa de innecesariedad sobrevenida en los supuestos de constitución ex lege  (caso del artículo 568 del Código Civil), que sólo atiende a la razón de necesidad o servicio que se deriva de las servidumbres de paso legales o forzosas.”

Añade la Sala en relación  a  lo  ya  expuesto que “también  hay  que  destacar  que  el  desenvolvimiento jurisprudencial de esta Sala, con independencia de pronunciamientos más o menos favorables a una u otra tesis, en el desarrollo de los requisitos exigidos para la existencia de esta servidumbre ha atendido, de forma clara,  al  reconocimiento  del  juego  de  la  voluntad  tanto  respecto  del  acto  de  destinación  del  signo  por  el propietario común de ambas fincas, como requisito previo para su constitución, como a la falta de declaración en contra en el título de enajenación o transmisión de la finca, como condición para su existencia.

En  el  presente  caso,  de  acuerdo  a  la  doctrina  jurisprudencial  expuesta,  no  hay  inconveniente  en considerar que la servidumbre objeto de examen pueda darse tanto por la necesidad del gravamen o servicio que  la  justifica,  propio  de  las  servidumbres  legales  o  forzosas,  como  por  un  fundamento  de  mera  utilidad, conveniencia o comodidad que la justifique. (…) Por  último,  también  debe  precisarse  que  lo  anteriormente  expuesto  no  contradice  la  doctrina jurisprudencial fijada por esta Sala en la sentencia núm. 85/2016, de 19 de febrero , por la que se declara: «que  en  el  caso  de  servidumbre  por  destino,  prevista  en  el  artículo  541  CC,  únicamente  cabe  estimarla subsistente  en  el  supuesto  de  que  represente  una  verdadera  utilidad  actual  para  el  predio  dominante,  aun cuando  no  se  haya  hecho  desaparecer  el  signo  aparente  ni  se  formule  manifestación  en  contrario  en  los títulos de enajenación». Pues este criterio de utilidad, como requisito de la citada servidumbre, no se proyecta como una prevalencia del requisito o nota de necesidad o servicio para el predio dominante, propia de las servidumbres legales, sino como una exigencia de comprobación de que la utilidad, comodidad o conveniencia que en su día pudo llevar a la constitución de dicha servidumbre sigue existiendo en la actualidad.”

WHITMANABOGADOS

www.whitmanabogados.com

Sede Central: Explanada de España nº 2, 1ºdcha. Alicante

 

 

¿Qué circunstancias tiene que concurrir para que el agente tenga derecho a la indemnización por clientela tras la extinción del contrato de agencia?

¿Qué circunstancias tiene que concurrir para que el agente tenga derecho a la indemnización por clientela tras la extinción del contrato de agencia?

La respuesta a esta cuestión nos las ofrece la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, que en sentencia de 22 de julio de 2016 nos recuerda que “con relación a la indemnización por clientela en el contrato de distribución esta Sala, entre otras, en su sentencia núm. 273/2015 de 27 de mayo, tiene declarado lo siguiente: »[…]La jurisprudencia de esta Sala se halla contenida en la sentencia de Pleno 1392/2007, de 15 de enero  de  2008  :  «en  los  casos  de  extinción  de  un  contrato  de  concesión  o  distribución,  la  compensación por clientela y la aplicación analógica de la idea inspiradora del art. 28 LCA no pueden obedecer a criterios miméticos o de automatismo. Lejos de ello, como la jurisprudencia viene reiterando sin fisuras, el demandante que  pretenda  aquella  compensación  habrá  de  probar  la  efectiva  aportación  de  clientela  y  su  potencial aprovechamiento por el concedente, del mismo modo que corresponderá a los tribunales ponderar todas las circunstancias del caso, como en especial sería la integración o no del concesionario en una red comercial que aproxime significativamente su posición a la del agente». En sentencias posteriores nos hemos hecho eco de esta doctrina, sin perjuicio de su aplicación al caso concreto (Sentencias 239/2010, de 30 de abril; 457/2010, de 12 de julio; y 149/2011, de 3 de marzo).”

Añade el alto Tribunal que “en realidad, como afirmamos en la Sentencia 569/2013, de 8 de octubre, «lo que puede justificar la compensación no es la discutida semejanza entre el contrato de agencia y el de distribución, cuyas diferencias han sido expuestas por esta Sala en otras ocasiones (Sentencias 897/2008, de 15 de octubre; y 88/2010, de 10 de marzo), sino que el propio contrato obligue a considerar como «activo común» la clientela creada o acrecentada gracias al esfuerzo del distribuidor y no exista previsión contractual sobre su liquidación». »En  cualquier  caso,  […]  en  esta  jurisprudencia  se  afirma  que  el  demandante  que  pretenda  esta indemnización por clientela debe probar la efectiva aportación de clientela y su potencial aprovechamiento por el concedente (Sentencias 652/2008, de 9 de julio; 904/2008, de 15 de octubre; 28/2009, de 21 de enero; y 560/2012, de 2 de octubre). »Esta última exigencia responde a la idea de que, como se ha afirmado en otras ocasiones, no cabe presumir que la relación de distribución haya tenido que generar por sí una aportación de clientela a favor del comitente y que, con la resolución del contrato, esta clientela vaya a seguir siendo aprovechada por dicho comitente. De ahí que se imponga la acreditación de estos dos presupuestos fácticos necesarios para que pueda surgir el derecho del distribuidor a una indemnización por clientela».”

Por último explica la Sala que “en  el  presente  caso,  como  se  desprende  del  contenido  de  la  sentencia  recurrida,  la  Audiencia,  de forma incorrecta, concede la indemnización por clientela solicitada sin que haya quedado justificada la efectiva aportación de la misma por el distribuidor y su potencial aprovechamiento por el concedente, por lo que el motivo debe ser estimado. La  estimación  de  este  motivo  hace  innecesario  que  se  entre  en  el  examen  del  motivo  segundo planteado. La estimación del motivo comporta la estimación del recurso de casación y, en consecuencia, que se entre en la valoración del recurso de apelación. En este sentido, tras su examen, procede su desestimación pues, con independencia de la resolución del contrato, la demandante apelante tanto en la demanda incidental como en el propio recurso de apelación tampoco concreta o determina la efectiva aportación de clientela y el potencial aprovechamiento para el concedente que justifique su petición subsidiaria de indemnización por clientela.”

WHITMANABOGADOS

www.whitmanabogados.com

Sede Central: Explanada de España nº 2, 1ºdcha. Alicante

Las obras impuestas por la administración ¿se pueden repercutir sobre el arrendatario en los contratos de vivienda anteriores a mayo de 1985?

Las obras impuestas por la administración ¿se pueden repercutir sobre el arrendatario en los contratos de vivienda anteriores a mayo de 1985?

La respuesta a esta cuestión, de sentido afirmativo aunque con matices, nos las ofrece la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, que en su sentencia de 21 de julio de 2016 declara que “por más que se considere ajustada a derecho, conforme a la doctrina jurisprudencial de esta Sala, de la que son exponentes las SSTS de 30 de octubre de 2013 RC num. 1513/2011 y de 26 de noviembre de 2014 RCIP num. 3391/2012, que cuando las obras no son simplemente las necesarias para la adecuación, sino que son las impuestas por la Administración, son legalmente repercutibles en el arrendatario en los contratos de arrendamientos de viviendas concertados antes de 9 de mayo de 1985, como es nuestro caso (contrato de arrendamiento de 1976), los motivos han de ser desestimados al estar incursos en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo al carecer de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la  ratio decidendi de la sentencia recurrida y  porque  la  aplicación  de  la  jurisprudencia  de  la  Sala  Primera  del  Tribunal  Supremo  invocada  solo  puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados (art. 477.2 y 483. 2. 3º en relación con el art. 477.2.3 LEC) causa de inadmisión que en este momento procesal, se convierte en causa de desestimación.”

Explica el alto Tribunal que “la parte recurrente parte en todo momento de que realizadas las obras en el edificio impuestas por resolución administrativa firme, el importe de las mismas es legalmente repercutible al arrendatario, de manera que la falta de pago de tales gastos puede generar la resolución del contrato de arrendamiento de acuerdo con lo preceptuado en el art. 114.1º LAU 1964. En su argumentación elude que la sentencia recurrida declara que no se ha probado que el arrendador notificara al arrendatario las cantidades devengadas por este concepto desde el 6 de marzo de 2009 hasta la fecha de esta demanda, así como que con anterioridad a la misma el requerimiento de pago realizado no se hizo en la persona del arrendatario sino de su hija que era tan solo ocupante de la vivienda, como resulta probado en los autos de Juicio Verbal de Desahucio 522/2009 (SAP de Madrid 1 de marzo de 2010) en los que se declaró enervada la acción de desahucio por haber consignado el arrendatario la cantidad adeudada tras tener conocimiento del requerimiento a través de la demanda. De esta forma, la sentencia recurrida, tras la valoración de la prueba y confirmando lo dispuesto por la sentencia de primera instancia en cuanto a este extremo, concluye que pese a que el demandado viene obligado legalmente al pago en concepto de repercusiones de obras, sin embargo la actora debía notificárselo, sin que conste que el demandante cumpliese con su obligación de notificar dichas repercusiones, de conformidad con lo dispuesto en el art. 101.1 de la LAU 1964. Las  sentencias  citadas  en  fundamento  del  interés  casacional  efectivamente  vienen  referidas  a supuestos de repercusión de obras necesarias impuestas administrativamente, más en todas ellas el supuesto de hecho es diverso al ahora examinado ya que en ellas queda probado que la propiedad notificó la repercusión de las obras efectuadas al arrendatario. No ocurre tal circunstancia en el presente caso, cuestión que resulta totalmente obviada por la recurrente en su recurso de casación.”

WHITMANABOGADOS

www.whitmanabogados.com

Sede Central: Explanada de España nº 2, 1ºdcha. Alicante